CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2316-2021 Radicación n.° 75826 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Castrillón Rendón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión de vejez al tenor del Decreto 758 de 1990, a partir del 8 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios a que se refiere el Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de mayo de 1955, que el 11 de junio de 2010 solicitó a la demandada el otorgamiento de la pensión de vejez a su favor, el cual fue negado mediante la Resolución 109740 del 12 de mayo de 2011 por haber aportado 688 semanas entre el 3 de mayo de 1979 y el 14 de agosto de 2009, de las cuales no se había cotizado una sola en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concediéndose en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva de la prestación en cuantía única de $9.363.888.
Señaló que a pesar de haber recibido la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, el 16 de noviembre de 2011 solicitó el desarchivo de su expediente a efectos de que se estudiara nuevamente su solicitud de pensión, sin que, a la fecha de presentación de la demanda inicial, se haya dado respuesta a su requerimiento. Mencionó que de las 688 semanas que según la demandada le aparecen acreditadas en su historia laboral, 420,2 de ellas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 8 de mayo 1990 y el 8 de mayo de 2010, pues así se desprende del reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones el 24 de julio de 2014.
Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que la pasiva no contabilizó periodos en los cuales medió relación laboral subordinada, en los que, si por alguna razón el empleador no realizó los aportes que le correspondían o lo hizo de manera extemporánea, ello de manera alguna habilitada a Colpensiones para que en el «llamado procedimiento de imputación de pagos» los restara o «castigara» para así hacer nugatorio su derecho, menos cuando, de tener en cuenta dichos lapsos reuniría 846 semanas, de las cuales 578,2 corresponderían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, lo cual la hace beneficiaria de la prestación pensional pretendida.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora y refirió que los restantes supuestos fácticos no le constaban. En su defensa señaló que a la demandante le correspondía acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación solicitada, en tanto a la entidad le estaba vedado conocer «las situaciones particulares de cada uno de sus pensionados».
Como medios exceptivos de fondo propuso los que tituló inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones, compensación, pago y la innominada. Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, resolvió: Primero: DECLARAR que a la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 7 de abril de 2012.
Esta prestación económica para el año 2015, asciende a la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, esto es SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350,oo). A partir del 1° de enero de cada año, la mesada pensional de la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, deberá ser reajustada según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, la suma de TREINTA MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS ($30.085.210,oo), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 7 de abril de 2012 y el 31 de octubre de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Tercero: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas, desde el 2 de octubre de 2015 y hasta la fecha de pago.
Dichos intereses deberán ser liquidados por la entidad demandada desde la fecha de su exigibilidad y hasta el pago efectivo. Cuarto: Se declara probada la excepción de compensación, por lo que se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que descuente de las sumas que debe pagar, el monto, debidamente indexado, de lo que sufragó por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esto es, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 5 OCHENTA Y OCHO PESOS ($9.363.888,oo).
La anterior suma de dinero se autoriza descontar de la condena estipulada en el numeral segundo. Quinto: Se declara no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, por las razones que llevaron a conceder las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.
Sexto: La excepción de prescripción se declara parcialmente probada, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 7 de abril de 2012, por haber transcurrido los 3 años que establece la norma para que opere el fenómeno extintivo de la prescripción. Y se declara probada la de improcedencia de la indexación de las condenas por lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo: En cuanto a las excepciones denominadas innominada y buena fe de Colpensiones, es de indicar que no es posible estudiarlas, por lo dicho en la parte motiva. Octavo: Se declaran no probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas y pago. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada, fijando dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).
Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla, subrayado y cursiva del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de febrero de 2016, al pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por las partes resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más los intereses moratorios para en su lugar ABSOLVER a la entidad de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante. Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Costas en primera instancia a favor de Colpensiones; sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si se encontraban acreditados los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la actora y en especial si la misma efectivamente laboró para la Cía. Andina de Textiles Ltda. entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 y si fue así, determinar si la excepción parcial de prescripción se debió declarar por parte del sentenciador de primer grado.
Con ese fin se refirió al interrogatorio de parte rendido por la demandante en segunda instancia, así como a las manifestaciones vertidas por el señor Abelardo López Castrillón, quien rindió su testimonio ante el juzgado de conocimiento y al efecto coligió que la actora «no pudo trabajar de manera continua desde el 1° de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1999 en la Cía Andina de Textiles Ltda.».
Lo anterior en consideración a que si bien de la historia laboral que obraba a folio 13 se desprendía que la actora laboró para la mencionada compañía del 21 de junio al 25 de julio de 1982 y posteriormente lo hizo «supuestamente» del 9 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1999, advirtió que para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1990 al 30 de septiembre de 1999 sólo obraba una cotización por 4,29 semanas aunado a que «no obra en la casilla número 12 ninguna relación laboral en dicho período y no aparece ningún pago realizado desde mayo de 1995 hasta septiembre de Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 7 1999 es decir más de 4 años sin ningún pago realizado ni relación laboral».
Destacó que si bien la demandante señaló que laboró de manera continua con la empresa Cía. Andina de Textiles Ltda., y de manera simultánea para Imprex International S. A. desde el 1 de noviembre de 1995 al 31 de mayo de 1996 y para la señora Josefa Vasallo desde 1 de noviembre 1997 al 31 de marzo de 1999, de los testimonios practicados en el proceso y conforme al grado de educación de la accionante no era posible que la misma hubiese trabajado al servicio de varios empleadores en el interregno comprendido entre enero de 1995 y septiembre de 1999.
Lo precisado como quiera que si bien la afiliada adujo que, trabajaba tiempo completo para la Cía. Andina de Textiles Ltda. en la noche y en el día «se rebuscaba» con otro empleo de medio tiempo, ello resultaba difícil de creer, como quiera que conforme a lo afirmado por el testigo Abelardo López la actora laboraba en turnos de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. y conforme lo aseveró aquella, su horario en la empresa Imprex International S. A. era de 6 a.m. a 2 p.m., no encontrando posible el colegiado que, saliendo la actora de trabajar a las 7 a.m. (en la época de 1995 a 1996) después de 12 horas, sin dormir, se fuera a trabajar al servicio de su otro empleador llegando una hora tarde todos los días, ello bajo el supuesto de que su turno en la Cía. Andina de Textiles Ltda. nunca fue de día, lo que no encontró entendible, menos cuando el mencionado testigo afirmó que laboraban un mes en horario diurno y otro mes en horario nocturno. Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con haber estado empleada con la señora Josefa Vasallo desde noviembre de 1997 al mes de marzo 1999, y de manera simultánea haber prestados sus servicios a la Cía. Andina de Textil Ltda., en tanto en oficios varios sólo desarrollaba su actividad durante cuatro o cinco horas al día, encontró que ello no resultaba atendible, como quiera que su remuneración era equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, y este a juicio del colegiado, no le hubiera sido reconocido si su jornada hubiera sido de medio tiempo como se había indicado por la demandante, aunado a que ello se contradecía con el cambio de turno mensual que se tenía al interior de la empresa ya citada.
Así las cosas concluyó que la actora no laboró en la empresa Cía. Andina de Textiles Ltda. de manera continua para la época comprendida entre junio de 1995 y septiembre de 1999, pues ello no se desprendía de la historia laboral, aunado a que no había aportado «ningún comprobante de trabajo realizado en ese período», desconociendo que la carga de la prueba recaía sobre ella, quien en su declaración así mismo afirmó «que el señor representante de la empresa no le quiso dar la certificación de su tiempo de trabajo cuando se lo encontró», lo que además se respaldaba, a su juicio, con «la imposibilidad de trabajar 12 horas, más horas extras y luego ir a laborar 8 horas en otro lugar con incompatibilidad de horarios», en consideración a que la demandante «todos los trabajos que desarrolló, lo hizo dada su educación, con un salario mínimo según se advierte en la historia laboral, lo que es un indicio de 8 horas de trabajo para labores de oficios varios en el inmueble de la señora Josefa Vasallo».
Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 9 De suerte que el juez plural le dio valor a la historia laboral allegaba por la actora, así como a la Resolución 109140740 de 2011, conforme a la cual la demandante en toda vida laboral reunió 688 semanas, a las cuales debían adicionarse 25,18 semanas que no fueron tenidas en cuenta pese a haberse pagado y que fueron expuestas razonablemente en la demanda, con excepción del mes de marzo 2006 que no fue pagado, así como el trabajo continuo alegado por el lapso comprendido entre 1995 y 1999 que la accionante pretendía con la Cía Andina de Textiles Ltda., arrojando en consecuencia un total de 713,18 semanas, de las cuales 412,8 semanas correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «confirme y modifique la Sentencia N° 1002 proferida el día 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […]por un error de hecho en el que incurrió el A-quo, al no dar por probado un hecho estándolo; es por ello que se viola el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 y consecuentemente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Nacional, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente la inaplicación de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2633 de 1994 que los reglamenta, en concordancia con los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012.
Para dar desarrollo al cargo sostiene que el yerro en el que incurrió el «A- quo» consistió en no reconocer a la actora el derecho a la pensión de vejez, pese a que se encontraba demostrado que había aportado en toda su vida laboral 846 semanas de las cuales 578,2 semanas fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Sostiene que el desatino enrostrado se dio por la no apreciación de «una prueba documental allegada en debida forma al proceso y que nunca fue objetada o tachada por la entidad Demandada» (sin indicar cuál), la que lo llevó a concluir que entre la demandante y la Compañía Andina de Textiles Ltda., no existió relación laboral en forma continua entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999.
Afirma que el error enrostrado resulta «ostensible, claro y palmario» en la medida que «en el expediente se cuenta con la prueba documental necesaria» (sin precisar cuál), la que Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 11 permite colegir que la demandada realizó imputación de pagos que afectaron «en forma real y efectiva la densidad de semanas cotizadas por la Demandante» aunado a que la accionada no realizó las gestiones requeridas para recaudar los periodos no cotizados y efectivamente laborados por la actora «cercenando así el Derecho Constitucional a la Seguridad Social» de la accionante.
Asevera que al trámite se allegaron las siguientes pruebas documentales: Copia de la Resolución 109740 del 20110512, notificada personalmente el 23 de agosto de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. Copia del Derecho de Petición elevado ante el Instituto de Seguros Sociales el 16 de noviembre de 2011. Certificado de Afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida expedido por COLPENSIONES.
Reporte de Semanas Cotizadas en Pensión expedido por COLPENSIONES el 24 de julio de 2014. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensión expedido por COLPENSIONES el 20 de marzo de 2015. Agrega que no obstante ello, el «A-quo» se encaminó a analizar la existencia de la relación laboral alegada con la Cía. Andina de Textiles Ltda., desconociendo que las posibles inconsistencias ocurridas en la práctica de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, las cuales se debieron «por regla de experiencia» al periodo de tiempo transcurrido desde la época de ocurrencia de los hechos, a la data en la que se practicaron los medios de prueba.
Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que a pesar de lo expuesto, el dicho del testigo y de la demandante fueron contundentes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió la relación laboral, y en todo caso se desconoció «que entre abril de 1995 y la próxima afiliación de esa fecha que fuera con la Compañía Imprex Internacional S.A. la cual se dio a partir del día 1° de noviembre de 1995», imponía que se tuviera como válida la afiliación de la demandante con la Cía. Andina de Textiles Ltda., hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que comenzó una relación laboral con Imprex International S. A., si «lo que se quiere es no reconocer la posibilidad de trabajo simultaneo que si bien es cierto se dio por probada en el proceso, el A-quo en la sentencia objeto de recurso la dio por no probada».
Plantea que el «A-quo» desconoció que la historia laboral allegada por las partes se desprende que la demandada realizó «una serie de imputaciones de pago, lo que a la postre afectó de manera real y concreta la densidad de semanas que alcanzó a cotizar» la actora en toda su vida laboral. Aduce que la conclusión del sentenciador se basó en las declaraciones de la actora y del testigo Abelardo López Castrillón «relevando de la carga de la prueba a la entidad Demandada» a la que indica le correspondía probar la «falta de relación laboral de la Demandante, ora porque efectivamente no existió, ora porque si existió, pero lo que no se dio conforme a lo que exige la Ley, fue el pago oportuno de las cotizaciones», desconociendo de paso, que la falta de pago Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 13 por sí misma no «significa o prueba que no existió relación laboral» como erróneamente se sostiene.
Destaca que la apreciación equivocada de la «prueba», (sin precisar cuál), llevó al «A-quo» a desconocer la posición sentada por la Corte, la que en reiteradas oportunidades ha dicho «que la falta de pago en las cotizaciones, la falta de afiliación o falta de retiro, son obligaciones a cargo del respectivo empleador» y en esa medida son novedades que deben ser «revisadas y vigiladas por las entidades Administradoras del Régimen de Pensiones» en tanto hace parte de sus obligaciones.
VII. RÉPLICA Precisa la opositora que la censura incurre en graves e insuperables fallas de técnica, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala así: i) en el alcance de la impugnación no establece como pretende que actúe la Corte respecto del fallo de primera instancia, de manera que este resulta incompleto e ineficaz; ii) «la poca observación» de las normas denunciadas no constituye una modalidad de quebranto de la ley; iii) «sólo combatió la sentencia de primera instancia», cuando refiere que la decisión fue proferida por el a quo; iv) discute la carga de la prueba, lo cual debe hacerse por la vía jurídica; v) no establece con claridad qué pruebas analizó el Tribunal, qué concluyó de estas, ni donde radicaría el yerro de valoración y; vi) no se atacó en su integridad el fundamento fáctico del fallo del Tribunal en torno a la historia laboral, el Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 14 interrogatorio y testimonio de Abelardo López, de donde concluyó «que era imposible que la actora hubiera laborado durante el mismo periodo para varios empleadores».
Agrega que la recurrente olvidó que el juez plural goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana critica, la cual «no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental». VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Es por lo expuesto que al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para con base en Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 15 ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.
Ello a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de estudio o por el análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Partiendo de lo expuesto, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como en efecto lo advierte la opositora, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-.
En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 16 encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida y que «confirme y modifique» la decisión de primer grado, sin indicar, qué es lo que debe confirmarse y qué es lo que debe modificarse de la providencia en mención, que ha de recordarse fue condenatoria parcialmente; de allí que le competía al recurrente precisar ese aspecto pues dado el carácter rogado del recurso la Sala no puede oficiosamente suplirlo.
Lo anterior claramente desconoce que, por ser la casación un recurso rogado, se debe indicar sin duda alguna: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
(CSJ SL4315- 2019). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha destacado, como se hizo en la providencia de fecha 17 de mayo de 1973, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 17 lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo a las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que debía desplegar en esa segunda fase del recurso, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que la Sala la supla, pues ello, en el presente caso, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad de la recurrente; máxime si como en el caso de autos, se recuerda, la sentencia de primera instancia le fue parcialmente favorable. 2-.
La censura aduce que el cargo propuesto se encauza por la vía indirecta por la «poca observación» de algunos preceptos, así como por la «inaplicación» de otros, lo cual desconoce que, en materia laboral los conceptos de violación a la ley en tratándose de la senda de los hechos por regla general, se circunscribe a la aplicación indebida, en consideración a que es el único que tiene su origen en los medios de prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal.
(CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526). Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si bien la jurisprudencia laboral, ha aceptado que en asuntos excepcionales, por la vía indirecta se acuse la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto como modalidad de aplicación indebida, en tanto el error ostensible de hecho implicó la inaplicación de la disposición legal que convenía al asunto, advierte la Sala que la censura no se ocupa de hacer un desarrollo lógico para demostrar en qué consistió la violación alegada ni las razones por las cuales se debían aplicar dichas normas a efectos de abordar el estudio propuesto y así confrontar su acusación con la sentencia. 3-.
Como bien lo advierte la parte opositora la recurrente indica que combate la sentencia proferida en primera instancia, desconociendo con ello que por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente contra las providencias de primer grado, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para interponer el correspondiente recurso de apelación deciden pretermitir la alzada, lo que no ocurrió en el presente asunto, en tanto la decisión del juzgado de conocimiento fue revisada por el sentenciador plural como consecuencia de la impugnación presentada por ambas partes, proceder que pone en evidencia la impropiedad de dirigir el ataque contra lo resuelto por el a quo.
Al punto resulta ilustrativa la providencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31312 en la que sobre este particular aspecto señaló: Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 19 El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en forma específica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina de inmediato el fracaso del cargo: La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que se trata de la casación “per saltum”.
Es, respecto de la misma, que se predicará su retiro del universo del proceso y, solo entonces, será cuando la Corte pase a ocupar el lugar el tribunal y, en sede de instancia, determine, conforme a lo solicitado en la demanda de casación, qué hacer con el fallo del a quo. Al incurrir en el yerro puesto de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del tribunal, independientemente de ser ella igual, similar o diferente de la del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión, protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales.
Conforme a lo señalado es claro el desatino de la censura lo que impide que la Corte incursione en la confrontación de la sentencia proferida en segunda instancia y en contra de la cual debió dirigirse la acusación. 4-. Aun cuando se entendiera que dada la insistente referencia de la censura en torno a que la decisión acusada era la proferida por el a quo correspondió a un error de escritura, y que en consecuencia la providencia confutada es aquella proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que la demanda extraordinaria se dirige por la vía de los hechos, y pretende fundar su reparo en torno a la valoración que del haz probatorio efectuó el juez colegiado, pero para ello plantea discusiones eminentemente jurídicas, como lo son la carga de la prueba, los efectos de la mora, la omisión en gestiones de cobro por parte de la demandada, al igual que la validez de su afiliación conforme al reporte de novedades Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 20 por parte de su empleador, proceder que tal como lo ha señalado esta corporación constituye una impropiedad, como quiera que se trata de acusaciones que deben plantearse por vías excluyentes, pues mientras la primera conlleva un error fáctico, la segunda parte de la existencia de un desatino jurídico, debiendo ser su formulación y análisis independiente (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).
Lo acotado en tanto, conforme lo ha sostenido de manera profusa la Corte, cuando se está debatiendo por el recurrente, sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, como en el presente asunto lo fue la existencia de la relación laboral que la actora alegó sostuvo con la sociedad Cía. Andina de Textiles Ltda. para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, a efectos de que dichos servicios se computaran como periodos de cotización al sistema general de pensiones, la vía adecuada para orientar el ataque correspondía a la senda directa, en consideración a que no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos normativos que la gobiernan (CSJ SL, 23 nov. 2008, rad. 33774).
Así las cosas, la Sala no podría adentrarse en el estudio de las pruebas a las que se alude en el desarrollo del cargo como erróneamente apreciadas, esto es, el interrogatorio de parte de la demandante, el testimonio de Abelardo López Castrillón y la historia laboral de la actora, como quiera que el reproche de la censura radica en que la conclusión del sentenciador plural se basó en estos medios de prueba Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 21 «relevando de la carga de la prueba a la entidad Demandada» a la que indica le correspondía probar la «falta de relación laboral de la Demandante, ora porque efectivamente no existió, ora porque si existió, pero lo que no se dio conforme a lo que exige la Ley, fue el pago oportuno de las cotizaciones», asunto estrictamente jurídico y por ende ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque así como impropio para estructurar un error de hecho manifiesto.
No puede olvidarse que la demostración del error de hecho fundado en la incorrecta valoración probatoria como se enuncia por la censura, impone la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, no que a la contraparte le correspondía desvirtuar la relación laboral que adujo la actora existió, en tanto ello desborda el alcance de la vía elegida a través de la cual se debe «hacer ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148.
Conforme a lo expuesto, y ante el incumplimiento de la exigencia referida, consistente en mezclar las dos vías en un cargo, no le es posible a la Sala subsanar de manera oficiosa dicha falencia y enfocar correctamente el reproche a la sentencia de segunda instancia. 5.- De otra parte en el cargo formulado se plantea un argumento completamente nuevo, en consideración a que no fue expuesto en la demanda que dio origen al proceso y, por Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 22 tanto, no se discutió durante su desarrollo en las instancias, consistente en que su afiliación a la Cía. Andina de Textiles Ltda. no debía entenderse como válida para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 sino entre la primera calenda y el 30 de octubre de 1995, en consideración a la afiliación realizada por parte de la sociedad Imprex Internacional S. A. cuando indica: […] en este mismo orden de ideas, que entre abril de 1995 y la próxima afiliación de esa fecha que fuera con la Compañía Imprex Internacional S.A. la cual se dio a partir del día 1° de noviembre del año 1995; si eso es así, entonces se debe de tener como válida la afiliación de la Demandante con el primero de los empleadores mencionado hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que comenzó una relación laboral con el segundo de los empleadores citados […] En efecto, cuando la accionante presentó el escrito inaugural, no hizo alusión a dicha argumentación, pues a lo que se refirió fue a la existencia de un contrato de trabajo con la Cía. Andina de Textiles Ltda. para el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 conforme a la afiliación realizada por dicha sociedad la cual se desprendía de su historia laboral, sin que en momento alguno en el trámite de las instancias, la demandante hubiera siquiera expuesto la posibilidad de que la validez de dicha vinculación al sistema solo surtiera efectos hasta la data en que inició su relación de trabajo con la compañía Imprex Internacional S. A. Así las cosas, el argumento planteado es novedoso respecto a la controversia que se tuvo en las instancias, por lo que abordarlo atentaría contra el debido proceso y Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 23 desconocería el principio de consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto del trámite.
Al respecto en decisión CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235 de manera clara se adoctrinó: […] comporta precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen lo que se ha denominado medios nuevos, que, se reitera, no pueden tener cabida en esta senda extraordinaria, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, cuando la Corte conoce del recurso de casación no lo hace en una tercera instancia, la parte opositora estaría desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
De ahí que se haya sostenido insistentemente que la casación “no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora”. De tal suerte que resulta improcedente poner en discusión la validez de la afiliación al sistema de seguridad con base en la cual la actora había edificado las pretensiones de su demanda inaugural, con el alcance que en esta sede pretende la recurrente, dado que no fue objeto de estudio en las instancias, y en esa medida el Tribunal no pudo incurrir en desatino alguno, bajo el despliegue argumentativo ahora efectuado.
Resulta oportuno insistir en el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, el cual impide avocar el conocimiento, de asuntos que no fueron objeto de discusión, dado el límite de competencia estatuido, el que se circunscribe a efectuar un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que, si esta nada dijo sobre lo alegado en casación, la Sala se encuentra inhabilitada Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 24 para pronunciarse al respecto. 6-.
Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues sencillamente asevera que a la demandada le correspondía desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada, y que la imputación de pagos efectuada por la accionada incidió en el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral, lo que no resulta suficiente para desquiciar la providencia, pues a la recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada.
Al punto ha sostenido la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 25 fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subraya la Sala) Se señala lo anterior, en razón a que el recurrente se refiere a que la no apreciación «de una prueba documental allegada en debida forma al proceso y que nunca fue objetada o tachada por la entidad Demandada», afectó la densidad de semanas que alcanzó a cotizar la actora en toda su vida laboral en la medida que de la historia laboral se desprende una imputación de pagos de los aportes a pensión de la actora, pero no va más allá en su planteamiento a efectos de revelar como la valoración de ese medio de convicción hubiera llevado al sentenciador a proferir una decisión distinta.
Con todo, resulta preciso destacar que tal como lo ha enseñado esta corporación, de manera reiterada y pacífica, el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 26 de los trabajadores afiliados.
Así, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
En este orden, para que pueda hablarse de mora en el pago de los aportes es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, aspecto que el sentenciador echó de menos y que dada la formulación del ataque tampoco tiene eco, toda vez que no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 27 estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por consiguiente, no es posible para la Corte abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la replicante, razón por la que se señala la suma de $4.400.000 como agencias en derecho, las que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 75826 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia dictada el 8 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA CASTRILLÓN RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.