CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2316-2020 Radicación n° 79022 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DEIVER CÁRDENAS SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA., e INEL LTDA., como integrantes del CONSORCIO TESLA, y solidariamente contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Deiver Cárdenas Soto llamó a juicio a Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. y Inel Ltda., integrantes del Consorcio Tesla, y solidariamente a Ecopetrol S.A., con el fin Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 2 de que se declare que entre él y las sociedades que integraron el consorcio existió un contrato de trabajo desde el 1° de septiembre hasta el 26 de diciembre de 2010, el cual terminó sin justa causa con ocasión del accidente de trabajo ocurrido, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, por lo que la terminación fue ineficaz.
Adicionalmente, pide que se les condene al reintegro junto con el pago de salarios dejados de percibir por causa del despido injustificado, se declare la culpa del empleador y, en consecuencia, sean condenadas al pago de la indemnización por accidente de trabajo, las prestaciones económicas correspondientes al sistema de riesgos profesionales, los perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, junto con los intereses compensatorios desde el 26 de diciembre del 2010 hasta que se fije el valor de lo reclamado en las cuantías discriminadas, debidamente actualizadas e indexadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó mediante contrato de trabajo con el Consorcio Tesla, integrado por los demandados, contratista de Ecopetrol S.A., desde el 1° de septiembre de 2010 en el cargo de soldador con escalafón E11 y con salario mensual de $2.051.730. Dentro de sus funciones estaban entre otras, soldar tuberías pesadas, puertas, portones y comprar materiales, las cuales ejecutaba sin el uso de los elementos de seguridad mínimos e indispensables tal como lo ordena la ley, y sin recibir alguna capacitación para el desempeño de su cargo.
Tales labores Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 3 las realizaba de manera profesional, atendiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con el horario asignado, sin que se hubiese presentado queja o llamado de atención en su contra. Expresó que el día 19 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo al mover un portón de aproximadamente 160 kilos sin ninguna ayuda, lo cual le provocó un intenso dolor en su espalda, que lo paralizó por 20 minutos.
Pese a ello, recibió orden de continuar con sus labores, poniendo en riesgo su salud y omitiendo completamente las normas de salud y seguridad en el trabajo; como consecuencia de tal situación, fue incapacitado. Agregó que las empresas no reportaron el suceso a la ARP Liberty Seguros. Debido a la condición de debilidad manifiesta en la que se encontraba a raíz de su accidente laboral, fue despedido sin justa causa el día 26 de diciembre de 2010, conforme a la comunicación recibida de la empresa, en la cual dejó constancia de su grave estado de salud dando paso a la reclamación de sus acreencias laborales e indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, ya que no contaba con un sustento mínimo para restablecer su salud y volver a trabajar normalmente.
Explicó que fue diagnosticado con «lumbalgia aguda y artopotia postraumática», sin que fuera tenido en cuenta por el empleador al momento de su despido. El 4 de abril de 2011 citó a diligencia de conciliación a la ARP Liberty Seguros, al Consorcio Tesla y a Ecopetrol, para solicitarles el pago de las Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 4 acreencias a que tenía derecho como consecuencia del accidente laboral y la indemnización por despido injusto, sin lograr que accedieran a ello.
Finalmente, en virtud de la investigación administrativa que solicitó, mediante Resolución No. 0034 del 28 de febrero de 2012 se ordenó sancionar al Consorcio Tesla por vulnerar las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales (f.° 3 a 13). Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno. Adujo que no fue el empleador del actor y, por ende, no tiene responsabilidad frente a los derechos que se reclaman.
Precisó que, si bien suscribió un contrato con el Consorcio Tesla para el mantenimiento de redes y subestaciones eléctricas de media y baja tensión, tales labores son de tipo eléctrico que nada tienen que ver con sus actividades y, en consecuencia, no puede predicarse a su cargo la responsabilidad solidaria. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de solidaridad, prescripción, buena fe y la genérica o la que resulte probada (f.° 99 a 117).
Por su parte, Ingenieros Técnicos Electricista Limitada Ingeltec Ltda., al contestar la demanda no se opuso a la declaración del contrato de trabajo, pero se opuso a las demás pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado a la vinculación del actor con el consorcio, el salario percibido, la prestación personal del servicio y la citación a la diligencia de conciliación. Precisó que no efectuó ningún reporte de accidente porque nunca acaeció, y que de haber acontecido se hubiera Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 5 levantado un acta sobre el mismo y el correspondiente reporte a la ARP a la que estaba afiliado el trabajador; que la finalización del contrato se dio por el vencimiento de este y que no figura información alguna sobre incapacidades del accionante.
En cuanto a la Resolución 0034 de 2012 emitida por el Ministerio de Trabajo, dijo que ésta se expidió con violación del debido proceso, dado que se tramitó contra el consorcio, el cual carece de personería jurídica, decisión que fue impugnada y, posteriormente, revocada. Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. No propuso ninguna excepción (f.° 171 a 175).
Finalmente, Inel Ltda. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas excepto a la declaratoria de contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario devengado, que no reportó el accidente de trabajo, aclarando que este suceso no ocurrió; asimismo admitió la existencia de la Resolución 0034 del 28 de febrero de 2012 por medio de la cual se resolvió una investigación administrativa, pero adujo que dicho trámite se adelantó con violación del debido proceso por incoarse contra el consorcio, quien no tiene personería jurídica, por lo que contra ella se formuló recurso de reposición y fue revocada.
Frente a los demás hechos, manifestó no ser ciertos o no constarle. No propuso excepciones (f.° 216 a 221). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 6 primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2016 (f.° 288 a 289), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre DEIVER ALFONSO CARDENAS SOTO y el CONSORCIO TESLA integrado por INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. E INEL LTDA. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el primero de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año, conforme a las razones acabadas de expresar.
SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA. quienes conforman el “CONSORCIO TESLA” y ECOPETROL S.A., por lo expuesto, de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.
CUARTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G. del P., se fijan como agencias en derecho a favor de INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA. quienes conforman el CONSORCIO TESLA y ECOPETROL S.A. y a cargo del demandante, la suma total de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 689.454)
QUINTO: En el evento de no ser apelada por los demandantes la presente sentencia, ordénese el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer el recurso de apelación formulado por la parte actora, mediante fallo del 5 de julio de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente la ausencia de prueba que permitiera establecer la ocurrencia del accidente de trabajo, así como también de los presupuestos normativos y jurisprudenciales Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 7 en relación con el reintegro bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada, por lo que confirmaría la sentencia de primer grado.
Explicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue revisado por la Corte Constitucional en la sentencia C 3531 de 2000, donde se mencionó la pertinencia de la intervención del Ministerio del Trabajo como una forma de garantizar el debido proceso y para establecer que el permiso para terminar el contrato no es debido a la discapacidad sino por una causa válida.
Señaló que a raíz de la referida Ley se expidió el Decreto 2463 del 2001, que estableció la graduación para determinar cuándo se estaba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada. Se refirió a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha fijado una graduación entre el 15% y el 49% para determinar si es moderada, severa y profunda, lo cual se contrapone a lo planteado por la Corte Constitucional que ofrece protección sin exigir una calificación sobre el estado de discapacidad del trabajador.
Por estas diferencias, finalmente la Sentencia CC SU 049 de 2017 concluyó que se trataba de un tema especial de salud, que no se condicionaba a que hubiera alguna graduación. Explicó que, a fin de lograr un juicio equilibrado entre las dos posturas anteriores, el Tribunal tuvo en cuenta las disposiciones de la Corte Constitucional sin olvidar los criterios de esta Sala para evitar la vulneración de los derechos de las personas que se encontraran en debilidad Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 8 manifiesta, pero aclaró el análisis se debía realizar en cada caso en particular.
Frente a las incapacidades laborales del demandante que obraban en el expediente refirió que la primera, expedida por la EPS Coomeva (f.°14), frente a un diagnóstico de lumbalgia se otorgó un día, es decir, del 13 de diciembre al 14 de ese mismo mes del 2010; la segunda, expedida por un médico particular el 25 de diciembre de 2010 (f.° 24) sin que se acredite la transcripción por la EPS.
Igualmente, la expedida por ESE Hospital Integrado de Barbosa otorgada por 15 días contados desde el 26 de enero del 2011. También constató una orden de valoración de ortopedia, expedida por la EPS Coomeva del 25 de enero del 2011 y el resultado del TAC de la columna del 27 de enero del 2011, así como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la Junta Regional de Invalidez de Boyacá, del 20 de agosto de 2016, el que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 28.15%.
De todo lo anterior concluyó que no había duda de que el demandante padecía una afectación en su salud, sin embargo, esta no resultaba evidente al momento de la terminación del vínculo laboral que le permitiera al empleador advertir que el actor se encontraba en una situación de salud que mereciera protección, toda vez que las incapacidades se otorgaron después de la fecha del preaviso.
Luego, le correspondía al trabajador demostrar que el empleador estaba enterado de las circunstancias de salud que padecía, lo cual no sucedió. Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto al testimonio del señor Gonzalo Guapacha, quien dijo haber visto al actor en malas condiciones de salud, señaló que tal afirmación por sí sola no tenía la fuerza probatoria para demostrar una situación relevante de salud.
Ante ello concluyó que el empleador no tenía la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo para demostrar la causa de terminación del vínculo laboral. Frente al accidente de trabajo del cual se pretende la declaración de culpa patronal, manifestó que no encontró los elementos que concluyeran su existencia ni los necesarios del artículo 216 del CST, para establecer la responsabilidad del empleador.
Si bien del artículo 167 del CGP se desprende que era el demandante quien debía probar la ocurrencia del accidente de trabajo, el nexo causal y las consecuencias derivadas, ninguno de estos elementos se pudo determinar. De manera que, conforme a las pruebas y normativa vigente, concluyó que la decisión del a quo se ajustó a derecho por lo que debía confirmarla.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en consecuencia se confirme el Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 10 numeral primero del fallo de primer grado, se revoque el numeral segundo y como consecuencia se acceda favorablemente a todas las pretensiones iniciales.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, de los cuales fueron objeto de réplica. Por metodología, la Sala analizará conjuntamente los cargos primero y cuarto, luego el tercero y quinto y, finalmente, el cargo segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 1° literal n de la Decisión 584 de la CAN.
El recurrente señala como errores de hecho, los siguientes: a. No tener por demostrado, estándolo, que el evento ocurrido al señor DEIVER CÁRDENAS el 19 de octubre de 2010 es un accidente de trabajo. b. No tener por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas INGELTEL e INEL LTDA no realizaron una adecuada gestión para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por mi cliente el 19 de octubre de 2010 y por ende, existió culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del mismo. c. No dar por demostrado estándolo que –como consecuencia de lo anterior- mi cliente debe ser indemnizado por el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que se hayan generado por la ocurrencia del accidente de trabajo del 19 de octubre de 2010.
Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo, argumenta que, el Tribunal al analizar el artículo 1° de la decisión 584 de la CAN no tuvo en cuenta la definición de accidente de trabajo y desconoció los aspectos que señala la norma y que estuvieron demostrados en el proceso, entre ellos, que el actor si padecía una lesión diagnosticada como «lumbalgia aguda y artropotia postraumática», la cual se produjo por causa del trabajo que desarrollaba para el Consorcio Tesla, tal y como lo dijo el señor Gonzalo Guapacha quien informó de la ocurrencia del accidente y del conocimiento que la empresa tuvo de él. Agrega que, la culpa suficientemente comprobada, como elemento presupuesto exigido por el artículo 216 del CST, fue acreditada con las pruebas del expediente, referentes a la historia clínica y la ausencia de pruebas que demuestren el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Finalmente, transcribe el testimonio del señor Gonzalo Guapacha y señala que no fue tachado de falso ni controvertido por los demandados. Por ello afirma que, por lo manifestado, se le deben reconocer todos los perjuicios materiales e inmateriales que correspondan. VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. en su escrito de oposición, presenta sus consideraciones de manera conjunta en relación con los cargos, primero, segundo y tercero. Expresa que la demanda Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 12 formulada incumple los supuestos esenciales del recurso extraordinario y no permiten la demostración de que el Tribunal haya incurrido en los supuestos errores de hecho que le endilga, ni explica las pruebas que los pudieron generar.
Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. e Inel Ltda. al oponerse a la demanda de casación presentan réplica conjunta frente a los cargos primero, segundo y tercero. Manifiestan que el recurso formulado incumple los supuestos esenciales, de modo que no acredita que el ad quem haya transgredido la ley incurriendo en los supuestos errores de hecho, ya que no allega ninguna prueba que lo demuestre, para lo cual reiteran que el accidente nunca acaeció. VIII.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de apreciación errónea de la prueba. Indica como error de hecho el siguiente: No dar por demostrado estándolo que DEIVER CÁRDENAS se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato dada su condición de salud.
A continuación, menciona las pruebas erróneamente apreciadas así: Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 13 a. Historia clínica del señor DEIVER CÁRDENAS. b. Testimonio de GONZALO GUAPACHA. En la demostración dice que el Tribunal, al momento de valorar la historia clínica, no observó la relación que había entre el accidente y los efectos en su salud.
Resalta que, dentro de la mencionada historia, se observa el informe de ocupación de actitud ordenado por Tesla en donde se reconoce la lumbalgia y la escoliosis del trabajador. Lo anterior, dice, era suficiente para acreditar la culpa comprobada, toda vez que la pasiva no acreditó lo contrario. Para corroborar lo anterior se refiere al testimonio de Gonzalo Guapacha, pues este reconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo y el mal estado de salud del trabajador, el que era un hecho notorio de amplio conocimiento, lo que no le daba razones al empleador para terminar la relación laboral sin permiso del Ministerio del Trabajo.
IX. RÉPLICA Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. e Inel Ltda. indican que, si bien el recurrente al momento de la terminación de su contrato con el Consorcio Tesla presuntamente se encontraba en debilidad manifiesta, desconocían cualquier incapacidad médica, por lo que el a quo y el ad quem no aplicaron el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Señalan, que el promotor del proceso jamás tuvo algún accidente laboral en el tiempo que estuvo vinculado con ellos, Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 14 de modo que no hubo ninguna violación sustancial de la norma por parte del Tribunal. X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico insuperables que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a exponerse: Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 15 1. De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto.
Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Revisado el cargo cuarto, la Corte observa que no se aludió a ninguna norma sustancial que constituyó o debió constituir la base esencial del fallo de segunda instancia, por Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 16 lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de contar con una proposición jurídica que permita a la Sala analizar esta acusación de fondo. 2.
Además, en los cargos primero y cuarto se denuncia la comisión de unos errores de hecho, para lo cual se alude a la historia clínica del actor y al testimonio rendido por Gonzalo Guapacha, elementos de prueba que no tienen la calidad de calificadas para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, tratándose de la denominada «historia clínica», la Corte debe señalar que en este caso propiamente se está frente a un historial clínico expedido por varias entidades de la salud y médicos particulares, por lo que no sería una prueba apta, pues, se ha considerado que en principio la historia clínica se trata de un documento declarativo proveniente de terceros, por lo que no es posible abordar su estudio (sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157), a menos que se demuestre la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sea apta en casación. En todo caso, si la Corte se adentrara en su análisis (f.° 14 a 27) de la misma no advertiría la ocurrencia del accidente de trabajo y, por ende, tampoco la circunstancias que configuraran la culpa patronal; tampoco surge que el actor Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 17 para el momento de la culminación del nexo padeciera una condición de salud relevante, que le hubiera afectado su capacidad laboral.
Se afirma lo anterior porque lo único que se encontraría antes de la finalización del vínculo, sería una incapacidad por un día, otorgada el 13 de diciembre de 2010 por «lumbalgia», y consulta ante médico particular realizada el 25 de diciembre de 2010, por dolor de cintura. Con posterioridad a la terminación del contrato, aparece el examen de egreso realizado el 5 de enero de 2011 el cual reporta «lumbalgia» y «escoliosis lumbar» (f.° 27) y radiografía de columna realizada el 15 de enero de la misma anualidad en la que se diagnostica «ANTEROLISTESIS GRADO II EN UNIÓN LUMBOSACRA» (f.° 26), ordenándose el 25 de enero siguiente la valoración por ortopedia (f.° 15); asimismo se observa una incapacidad de 15 días otorgada el 26 de enero de 2011 (f.° 17) y, la práctica de un tac de columna lumbar el 27 de enero de 2011, en el que se estableció una «Anterolistesis grado I» (f.° 16).
Así las cosas, si la Sala revisara la historia médica descartaría que el actor hubiese estado en situación de discapacidad para cuando terminó el contrato, pues el solo quebranto de salud no genera el fuero reclamado, máxime cuando la finalización del nexo obedeció a una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo fijo pactado entre las partes, tal y como emerge del documento de folio 284.
Así, la terminación del contrato por una razón objetiva descarta Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 18 que la culminación haya obedecido a una condición médica del accionante existente antes de tal rompimiento. Por su parte, de manera reiterada y con fundamento en la referida disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada.
Sobre el particular, dijo: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos. Las anteriores falencias en la técnica del recurso le impiden a la Sala realizar un análisis de fondo sobre el particular. Por lo anterior, los cargos se desestiman.
Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala como errores de hecho, los siguientes: a. No tener por demostrado, estándolo, que el señor DEIVER CÁRDENAS SOTO era sujeto de la protección de la ley 361 de 1997 por encontrarse en circunstancia de debilidad manifiesta. b. No tener por demostrado, estándolo, que mi cliente le fue terminado el contrato por su situación de salud en virtud de la presunción de despido discriminatorio establecida por la Corte Constitucional. c. No dar por demostrado estándolo que – como consecuencia de lo anterior - el empleador omitió su deber de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral y por ende debe ser condenado a la indemnización de 180 días de salario, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que este se haga efectivo.
En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la interpretación de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cuando el trabajador se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Por esto, cita las sentencias T-1219 del 2005, T-198 del 2006, T-434 del 2008 y SU- 049 de 2017 de las cuales expresa que tienen una aplicación preferente y vinculante respecto del precedente y explica que en ellas la Corte Constitucional ha señalado que las personas que sufren afectaciones a su salud son acreedoras de dicha protección, lo que cobija no solo a Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 20 quienes han sufrido una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato sino también a quienes sin tener una calificación se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Por otra parte, expresa que el Tribunal establece que el rompimiento del contrato no se generó por la situación de salud del trabajador sino por el vencimiento del plazo fijo pactado; esto desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que se refiere a la presunción de despido discriminatorio. El Tribunal al aplicar las disposiciones de la Ley 361 de 1997, debió presumir que la terminación del contrato obedecía a su condición de debilidad manifiesta y contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, lo cual no ocurrió, por lo que sus derechos fueron vulnerados.
XII. RÉPLICA Las demandadas se opusieron de forma conjunta a los cargos primero, segundo y tercero, por lo que la Sala se remite a lo ya dicho. XIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de apreciación de la prueba. Señala como errores de hecho los siguientes: Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 21 a. No tener por demostrado, estándolo, que sí existió un accidente de trabajo sufrido por DEIVER CÁRDENAS el 19 de octubre de 2010. b. No dar por demostrado estándolo que DEIVER CÁRDENAS se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato dada su condición de salud.
A continuación, menciona como pruebas dejadas de apreciar: a. Dictamen pericial en donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. b. Resolución 34 del 28 de febrero de 2012 del Ministerio del Trabajo. c. Petitum del escrito de la demanda. En el desarrollo del cargo, expresa que el Tribunal no apreció el contenido de la Resolución No. 34 del 28 de febrero de 2012 del Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja, por medio de la cual se sancionó a los demandados por no haber reportado ni investigado conforme a la ley el accidente sufrido por el trabajador.
Por tal situación, asegura que es posible acreditar que sí existió un evento que pudo catalogarse como accidente de trabajo, a más de que no se demostró la interposición de ningún recurso en su contra, por lo que debe entenderse que su contenido se encuentra en firme. Agrega que, si el Tribunal hubiese apreciado el contenido del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, donde fue calificado con una pérdida Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 22 de capacidad laboral del 28,15% y además hubiera observado correctamente la historia clínica, la cual reflejaba su precario estado de salud desde antes de la terminación de la relación laboral, habría accedido a la pretensión referente a la protección de la Ley 361 de 1997.
XIV. RÉPLICA Ecopetrol S.A. en su escrito de oposición presenta conjuntamente sus consideraciones frente a los cargos cuarto y quinto, las que ya fueron reseñadas, por lo que la Sala se remite a lo dicho. Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda. e Inel Ltda. al referirse a este cargo, señalan que la esencia de su formulación es indicar por parte del recurrente la norma violada y el concepto de la transgresión. Es decir que, si bien no se exige la integración de una proposición jurídica completa si es indispensable una suficiente.
Agrega que el recurrente no allega elementos probatorios nuevos que puedan controvertir el fallo del ad quem, toda vez que este dio una interpretación correcta frente a sus fundamentos sin que se presentara alguna violación de la ley sustancial. XV. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en los reparos de técnica, dado que, pese a que los cargos no son un modelo para seguir, si es posible derivar de cada uno de ellos la inconformidad jurídica y fáctica fundamental del recurrente, Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 23 respectivamente, en cada una de las acusaciones.
Ahora, si bien en el cargo quinto se refiere a la Ley 361 de 1997 sin precisar el artículo correspondiente, lo cierto es que, es entendible que se refiere al artículo 26 de tal normativa, que es el sustento en los otros cargos y el fundamento jurídico de la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud, que corresponde a una de las temáticas traídas a colación en la demostración del cargo.
Pues bien, a través de estos dos cargos, la censura cuestiona dos temas. El primero, que no se le hubiera otorgado la protección de estabilidad laboral reforzada ocasionada por el estado de salud del actor, pese a la pérdida de capacidad laboral que demuestra el dictamen de la junta regional de invalidez. En tal sentido, desde el punto de vista jurídico cuestiona la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que estima que la simple afectación de salud da lugar al reintegro, por lo que el Tribunal debió presumir que la terminación del contrato obedecía a su condición de debilidad manifiesta y exigir al empleador contar con el permiso del Ministerio del Trabajo.
Asimismo, pide la aplicación del precedente de la jurisprudencia constitucional, en virtud del cual, pese a que no contara con una disminución del estado de salud para la terminación del contrato, tenía derecho a la protección por encontrarse en situación de debilidad manifiesta debido sus condiciones médicas. Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 24 El segundo tema se circunscribe a la ocurrencia del accidente de trabajo, dado que cuestiona que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el accidente de trabajo se probó con la Resolución 34 del 28 de febrero de 2012, en donde se sancionó al empleador.
De la protección de estabilidad laboral reforzada por salud: Pues bien, en punto a la primera temática, la garantía de estabilidad prevista en la referida ley protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de tal condición. Para que proceda tal amparo, como ya ha tenido oportunidad la Sala de manifestarlo, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo y que el empleador conozca de tal situación. En tal dirección, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, contrario a lo planteado por la censura, el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que se requiere de la condición de discapacidad del trabajador significativo y conocido por el empleador, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 25 por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%.
Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original).
En tales condiciones y conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo, razón por la cual, contrario a lo sostenido por el recurrente, el beneficio no opera para quienes tengan afecciones de salud o simples incapacidades médicas.
Ahora bien, el actor no cumplía los requisitos necesarios para acceder a la protección reclamada, puesto que fue un Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 26 hecho definido por el juez de apelaciones y no controvertido por la censura, que para el momento de la terminación del contrato el demandante no contaba con una calificación del porcentaje de discapacidad.
Tal situación, se encuentra reafirmada con el único dictamen pericial que obra en el expediente y que fue denunciado por el recurrente, el cual data del 26 agosto de 2016, en donde aparece una pérdida de capacidad laboral del 28,15%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2011, esto es, en una fecha posterior a la de terminación del nexo laboral, 31 de diciembre de 2010.
En punto al reparo de la censura, consistente en que a través de sentencia de tutela se ha precisado que la protección laboral reforzada por salud se extiende a las personas respecto de las cuales se acredite la afectación de su salud, sin necesidad de que exista una calificación previa, debe precisarse que si bien esta Sala de la Corte ha exigido por regla general que para el momento del despido debe existir dictamen que evalúe la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que también ha avalado que se conceda la protección reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, que se encontraba adelantado el trámite para ser calificado y que el empleador supiere de antemano su condición (sentencia CSJ SL11411-2017), de donde se pueda deducir que el trabajador se encontraba en condición de discapacidad al momento del despido y que ésta era conocida por el empleador.
Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, en este caso el colegiado no encontró demostrado que el convocante padeciera de una patología o aflicción relevante, pues al respecto solamente encontró dos incapacidades, la primera de un día expedida por la EPS Coomeva, originada en una lumbalgia (f.°14), y otra del 25 de diciembre de 2010 (f.° 24), expedida por un médico particular, la cual no fue transcrita por la EPS, de lo cual derivó que no se podía concluir que cumplía las condiciones necesarias para otorgar la protección de estabilidad laboral reforzada.
Aunado a ello, el dictamen denunciado, corresponde al que fue decretado y practicado como prueba dentro del presente proceso (f.° 257 y ss.), de lo que se infiere claramente que el mismo no pudo ser el resultado final de un trámite de calificación que se hubiera estado surtiendo para el momento del rompimiento del nexo laboral. Además de lo anterior, reafirma la improcedencia de la protección la circunstancia de que quedó incólume el supuesto definido por el Tribunal, consistente en que la empresa no despidió al actor, sino que el contrato finalizó por vencimiento del término pactado, como lo muestra la comunicación del 29 de noviembre de 2010 en donde el representante legal del Consorcio Tesla le informa al convocante – quien se desempeñaba en el cargo de soldador - que el contrato a término fijo vencería el día 31 de diciembre de 2010 (f.° 284).
Lo anterior evidencia la existencia de una razón objetiva y, por ende, se descarta que el finiquito contractual hubiera estado originado en la supuesta afectación del estado de salud del promotor del proceso. Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 28 La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que la terminación del vínculo que no obedezca a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva es legítima, dado que el amparo legal a favor de los trabajadores en condición de discapacidad pretende garantizar la estabilidad laboral frente a los despidos discriminatorios.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL2520-2018 dijo: 2. En cuanto al discurso de la recurrente, ciertamente esta Sala comparte sus argumentos referidos a que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue concebida a fin de disuadir los despidos discriminatorios, léase por tales aquellos fundados en el prejuicio, estigma o estereotipo de la discapacidad del trabajador.
Significa lo anterior que los despidos que no obedezcan a la situación de la discapacidad del trabajador sino a una razón objetiva, son legítimos. En tal dirección, en reciente sentencia CSJ SL1360-2018 esta Sala precisó que el precepto citado es una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva.
En lo pertinente, allí se señaló: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 29 se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. […] Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
Por demás, se aclara que el requisito de contar con el permiso del Ministerio de forma previa a la terminación del contrato solo es necesario cuando «la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio» (sentencia CSJ SL1360-2018).
Acorde con ello, desde ningún punto de vista, le asiste razón a la censura al sostener que no se podía terminar su contrato de trabajo sin la anuencia de la autoridad respectiva. Así las cosas, la Corte concluye que no era dable conceder la protección reclamada al actor porque en este caso, además de que para el momento de la terminación del contrato el demandante no contaba con una calificación del porcentaje de discapacidad, ni estaba en trámite la calificación del estado de salud, la finalización de nexo obedeció a una causa objetiva, esto es, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo.
De la existencia del accidente de trabajo: Respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo, el Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 30 Tribunal señaló que no existía prueba que diera cuenta de tal acontecimiento. Tal postulado es controvertido por la censura, quien denuncia la Resolución 000034 del 28 de febrero de 2012, de la cual dice, se deriva la existencia de tal hecho.
Pues bien, a través de dicho acto administrativo, la Directora del Trabajo de la Oficina Especial de Barrancabermeja resolvió sancionar al Consorcio Telsa, «por encontrar vulneración alguna a las normas de salud ocupacional y riesgos profesionales», en cuantía de $11.320.000. Para ello, manifestó que el actor solicitó iniciar investigación administrativa por el accidente del 19 de octubre de 2010, cuando le «cayó un portón de 200 kilos».
Que por la anterior petición se ordenó la práctica de pruebas e indicó que «la empresa Consorcio Tesla y el empleador (sic) DEYBER DE JÉSUS CÁRDENAS SOTO, NO reporta el accidente a la ARP, donde se encuentra afiliado el trabajador […]». Luego de indicar los artículos 56 y 80 del Decreto 1295 de 1994, mencionar la existencia de contrato entre el actor y el Consorcio por «duración de la obra» (sic) con fecha de inicio «11 de diciembre de 2009» y cuyo cargo era el de «oficios varios» (sic), precisó que la responsabilidad en la prevención de los riesgos es del empleador, quien debe establecer y ejecutar en forma permanente el programa de salud ocupacional.
Posteriormente, citó extractos de la decisión T-434 de 2008 - referente al fuero por salud - y a continuación, sin más consideraciones se lee la parte resolutiva de la decisión Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 31 administrativa (f.° 40 a 44). La evaluación que hizo la autoridad administrativa sobre lo sucedido referente a que se incumplieron deberes del empleador, no tiene la virtud de incidir sobre lo resuelto por el Tribunal en punto a que no encontró prueba del accidente, por varias razones a saber: Primero, contrario a lo expuesto en el cargo, del contenido de la resolución no emerge de forma diáfana los hechos que generaron la imposición de la multa.
Se afirma lo anterior porque la resolución denunciada solo dice lo que el trabajador informó al respecto en su queja; transcribe las normas referentes a los deberes del empleador; refiere que el accidente no fue reportado por el consorcio ni por el trabajador; cita un referente jurisprudencial y luego, sin más consideraciones en punto de los hechos concretos que encontró probados y que dan lugar a sancionar al empleador, le impuso una multa.
De la resolución analizada tampoco surge el hecho del accidente de trabajo que alega haber sufrido el demandante, dado que no refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar que encontró probados y de los cuales eventualmente pudo derivar que, si aconteció tal suceso, por lo que, tal documento por sí solo no brinda certeza a la Sala sobre la ocurrencia del hecho alegado, ni menos aún de las circunstancias en que, se supone, aconteció. A pesar de ello, la Corte destaca que conforme aparece Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 32 en dicho acto administrativo el trabajador en la queja informó que le cayó encima un portón de 200 kg., mientras que en el escrito inicial sostuvo que el suceso acaeció cuando estaba alzándolo; tal contradicción en el dicho del propio actor da cuenta de que ni siquiera él tiene claro cómo fue que acaeció el supuesto accidente de trabajo que sustenta la culpa del empleador, lo que deja en entredicho no solo la ocurrencia del suceso sino las condiciones en que eventualmente se produjo.
Segundo, la actuación administrativa llevada a cabo para definir si había lugar a una sanción administrativa al empleador, es independiente de la acción judicial y tampoco es vinculante en punto a la existencia de un accidente de trabajo y la consecuente determinación de la culpa del empleador, máxime cuando el contenido del documento no emerge con total certeza y claridad los hechos concretos que dieron lugar a la imposición de tal sanción, ni menos aún las circunstancias que rodearon el supuesto accidente.
En todo caso, a través de la mencionada resolución se resuelve la situación del empleador a nivel administrativo, en tanto que en el presente trámite judicial se define sobre su responsabilidad de cara a la existencia de un accidente de trabajo y la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causada por la culpa del empleador en el accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del CST, pero el resultado arrojado en sede administrativa, no ata de ninguna manera el juzgador al momento de definir el asunto.
Sobre el particular, esta Sala ha indicado que el juez Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 33 laboral no está atado a las consideraciones o evaluaciones que haga la autoridad administrativa laboral en investigaciones generadas por accidentes en el trabajo, dado que no es competencia de aquella definir un conflicto jurídico sobre la ocurrencia de tales sucesos.
En tal sentido, ha precisado que las decisiones adoptadas por el Ministerio solo constituyen un elemento de convicción más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida. Así lo explicó en providencia CSJ SL659-2013 en la cual dijo: […] Es más, en materia de culpa patronal, el Juez del trabajo se puede apartar de las consideraciones o juicios de valor que haga la autoridad administrativa laboral en relación a la presunta responsabilidad del empleador, por no ser de competencia de aquella.
Por ello, para efectos de la presente acción judicial lo aseverado por el funcionario del Ministerio de Trabajo que cerró la investigación, en el sentido de que las causas del accidente de trabajo en su criterio no eran imputables a INCOLBESTOS S.A., no es plena prueba de su falta de responsabilidad, ya que se trata de un acto administrativo que se constituye en un elemento de convicción más y no produce efectos de cosa juzgada sobre la cuestión debatida.
Será luego con el análisis en conjunto de todo el haz probatorio obrante en el proceso laboral, que el Juzgador podrá construir su convencimiento y emitir la conclusión de la culpa o no de la empleadora demandada, como en efecto aconteció en esta litis. Tales planteamientos resultan plenamente aplicables de cara a la existencia de un accidente de trabajo, en la medida que, al haberse desconocido tal suceso por parte del empleador, le corresponde al juez laboral, a fin de desatar la súplica concerniente a la indemnización ordinaria de perjuicios, definir previamente si de las pruebas recaudadas en el proceso, emerge la existencia de un suceso que pueda ser configurativo de un accidente de trabajo y las circunstancias en que acaeció. Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 34 Tercero, si la Sala pudiera mirar con amplitud el expediente, encontraría además que no le asiste razón a la censura al sostener que no se formuló recurso contra la decisión administrativa referida.
Se afirma ello porque a folios 179 y siguientes se observa que el representante de Consorcio Tesla interpuso recurso de apelación contra dicha decisión el día 27 de mayo de 2012, documento que tiene constancia de recibido por el Ministerio del Trabajo de Barrancabermeja, sin que obre la decisión administrativa finalmente adoptada. En efecto, únicamente se observa la certificación expedida por la Directora Territorial de Barrancabermeja de 23 de noviembre de 2012, en donde consta que dicho consorcio «no registra sanciones, reclamaciones y/o investigaciones administrativo laborales y/o trámites vigente por incumplimiento de obligaciones de orden laboral» (f.°187), de lo cual no es dable concluir que se revocó lo resuelto en ese acto administrativo; sin embargo, como quedó visto, su contenido no es suficiente para calificar lo sucedido como un accidente de trabajo donde estuviera involucrado el actor.
Para finalizar, la Corte destaca que el interesado no controvirtió la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, no se demostraron elementos que configuraran la culpa del empleador (el accidente de trabajo, el nexo causal y las consecuencias derivadas), lo cual resultaba fundamental para la procedencia de los derechos reclamados, esto es, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en la medida que su viabilidad está originada en la responsabilidad subjetiva del empleador.
Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 35 Tal inferencia que soportó la decisión del colegiado no fue controvertida adecuadamente, lo que lleva a que la providencia continúe sustentada en la inexistencia de culpa patronal y, por ende, que se mantenga intacta, dado que está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. La Corte reitera que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (decisión CSJ SL12298- 2017).
Así las cosas, como la censura con la prueba enunciada, no logró demostrar un error del Tribunal al concluir que no se probó la ocurrencia del accidente de trabajo sobre la humanidad del accionante, por tanto, queda incólume que no se probaron los elementos de una eventual culpa del empleador, es claro que no le asiste razón al pretender la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Por lo expuesto, al no demostrarse los errores endilgados, los cargos no prosperan.. Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 36 XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1, 2, 25, 53, 56 y 228 de la Constitución Política y los artículos 1604, 1613 y 1757 del Código Civil.
A continuación, señala como errores de hecho los siguientes: a. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. es solidariamente responsable por el pago de las condenas que se generen en el presente proceso. b. No tener por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas INGELTEL e INEL LTDA como ECOPETROL son responsables por la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido al señor DEIVER CÁRDENAS al no haber acreditado la realización no realización (sic) una adecuada gestión para prevenir su ocurrencia en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. c. No dar por demostrado estándolo que – como secuencia de lo anterior- mi cliente debe ser indemnizado por el pago de los perjuicios materiales e inmateriales que hayan generado por la ocurrencia del accidente de trabajo del 19 de octubre de 2010.
En el desarrollo del cargo, el recurrente explica que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido material de los artículos denunciados. Además, sostiene frente a la existencia de solidaridad entre Ecopetrol S.A y el consorcio Tesla, que de los certificados de existencia y representación legal que reposan en el expediente, las labores realizadas por las empresas integrantes del consorcio no eran extrañas a las actividades normales de Ecopetrol S.A. Es decir que, si el ad Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 37 quem hubiera analizado las pruebas correspondientes hubiera concluido que Ecopetrol debía responder por las condenas impuestas.
Por otra parte, agrega que la culpa grave estuvo suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente sufrido, la cual se ocasionó por la falta de diligencia y cuidado observada en la relación laboral, por lo que el Tribunal debió declarar la existencia de culpa comprobada. XVII. RÉPLICA Las réplicas formuladas por las demandadas fueron reseñadas con anterioridad, por lo que la Sala se remite a ellas.
XVIII. CONSIDERACIONES En esencia, el reparo del recurrente se centra en que no se dio por establecida la responsabilidad solidaria de Ecopetrol respecto de las condenas que se generan en el trámite, para lo cual denuncia los certificados de existencia y representación legal que obran en el expediente, de lo que emerge que las actividades de las sociedades que integraban el consorcio no eran ajenas a las desarrolladas por Ecopetrol.
Al margen de los errores de técnica, dado que el cargo se dirige por la vía directa, pero se formulan errores de hecho y se denuncia los certificados de existencia y representación legal, lo cierto es que es que el cuestionamiento fundamental Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 38 del mismo, tendiente a obtener condena solidaria a cargo de Ecopetrol y de las integrantes del consorcio, resulta vano. En efecto, el esfuerzo del censor a fin de establecer la responsabilidad solidaria de la empresa contratante es inane, en la medida que, dentro del presente trámite judicial no se estableció obligación alguna a cargo del empleador y, por ende, no existe deuda de la que pueda predicarse la responsabilidad solidaria.
Por ende, al margen de que las actividades ejecutadas por el consorcio fueran relacionadas o no con las de Ecopetrol, lo cierto es que la presente decisión no podría conllevar condena alguna en contra de ésta. Se afirma lo anterior porque el artículo 34 del CST, contempla que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
Así, el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, esto es, de una deuda surgida del contrato de trabajo (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938). De ahí que, para determinar la existencia de solidaridad del contratante, es necesario que previamente se haya establecido a cargo del empleador la obligación de pagar al trabajador alguno de los conceptos referidos, dado que la responsabilidad del solidario no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae sobre la que está en cabeza del empleador.
Por ende, sin establecerse esta, no es dable adentrarse en el análisis de la solidaridad referida. Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 39 Así las cosas, como en el presente caso las sociedades empleadoras fueron absueltas y no se demostró la existencia de alguna obligación a su cargo, no existe deuda de la cual se pueda predicar una eventual responsabilidad solidaria por parte de Ecopetrol.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de las opositoras la suma única de $4.240.000 M/cte, suma que se repartirá entre partes iguales entre las opositoras (Ingenieros Técnicos Electricistas Ltda., Inel Ltda., y Ecopetrol S.A.), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEIVER CÁRDENAS SOTO contra INGENIEROS TÉCNICOS ELECTRICISTAS LTDA. e INEL LTDA., como integrantes del Radicación n.° 79022 SCLAJPT-10 V.00 40 CONSORCIO TESLA, y solidariamente contra ECOPETROL S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.