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SL2316-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58785 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2316-2018 Radicación n.° 58785 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL USUGA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se integró el contradictorio con PENSIONES ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES José Manuel Usuga Ortiz llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio, concepto que se integraría con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 6 de diciembre de 2007, fecha en la cual cumplió sus 50 años de edad.

Igualmente solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación, pago de mesadas adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, como « AUXILIAR DE INGENIERIA » desde el 18 de abril de 1989 hasta el 15 de enero de 2005, fecha de su desvinculación; que por naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que con anterioridad había trabajado para « entidades oficiales y particulares » afiliado al ISS donde alcanzo a cotizar 265 semanas, tiempos que sumados superan más de 20 años de servicios al Estado; que era beneficiario de las convenciones colectivas; que nació el 6 de diciembre de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007.

Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que el 28 de febrero de 2008, solicitó por escrito el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin que el Departamento de Antioquia transcurrido el término legal haya dado respuesta a la petición. El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de vinculación aclarando que la terminación de la relación laboral fue el 1 de noviembre de 2004, el día del nacimiento del demandante, la afiliación al sindicato y negó tener conocimiento de otras relaciones laborales; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara en el proceso; fue enfático en señalar que no tenía derecho el accionante a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, advirtiendo que la encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación es Pensiones de Antioquia por ser la última entidad a la cual se le realizaron los aportes por parte del empleador, y reiterando que el actor no podía beneficiarse de la convención colectiva porque su relación laboral no estaba vigente al momento en que él cumplió 50 años, hecho que ocurrió el 6 de diciembre de 2007.

En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio con Pensiones Antioquia, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. En la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez de conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar el contradictorio con Pensiones Antioquia, quien, al dar respuesta a la demanda, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y frente a los hechos señaló que no le constaba ninguno por cuanto no estaba dirigido hacia esa entidad.

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda y de la demanda por falta de presupuestos procesales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010 (f.°514-526), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta tanto por el Departamento de Antioquia como por Pensiones Antioquia, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Manuel Usuga Ortiz, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos no discutidos: i) que el señor Usuga Ortiz nació el 6 de diciembre de 1957; ii) que laboró para el Departamento de Antioquia a partir del 18 de abril de 1989 hasta el 1 de noviembre de 2004, para un total de 5593 días efectivamente laborados; y iii) que presentó la reclamación administrativa el 28 de febrero de 2008.

Además, fijó como problema jurídico, determinar si le asiste el derecho al demandante a que le sea reconocida la pensión de jubilación de origen convencional. Fundamentó su decisión, en que si bien el actor sostiene que es beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva vigente para 1993, la cual rige en la actualidad, sin señalar concretamente que clausula consagraba la pensión de jubilación, el ad quem encontró que dicha prestación estaba regulada en dos convenciones colectivas, la primera vigente entre 1971-1972 y la segunda entre 1979-1980, en ambas en su artículo 94, tal como lo rememora el Departamento de Antioquia en la Resolución 024945 del 31 de diciembre de 2008.

Sin embargo, aclaró que de encontrarse vigente esas fuentes extralegales, debía acreditarse con prueba solemne de conformidad con el artículo 469 del CST, requisito que se echó de menos en el plenario, es más acotó que ni siquiera se tenía certeza acerca de cuál acuerdo colectivo regia la situación bajo estudio. Determinó que en este caso el texto convencional sobre el cual existía discusión era: « El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad».

Argumentó que el artículo 467 del CST define la convención colectiva como un acuerdo entre el empleador y el sindicado para « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia », concluyendo que esta tiene por finalidad, i) la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio; ii) el establecimiento de medios para la solución de los conflictos; y iii) la protección de los trabajadores y sus familias, en función del interese colectivo y del desarrollo económico y social de la nación. Arguyó que la norma citada cualifica al beneficiario de la disposición convencional, generalizándolo a « todos sus trabajadores », sin que existiera duda que la intención de las partes fue proteger a las personas que ostentaban esa calidad en desarrollo del contrato de trabajo, porque una vez finalizado este, el status para a ser ex trabajador, condición que no aparece en la norma convencional, así como tampoco se consagró cumplimiento o exigibilidad de requisitos hacia el futuro, de hecho la única interpretación que admite, es que el derecho pensional allí contenido descansaría en cabeza del actor « si y solo si, al momento de haberse retirado del Departamento de Antioquia, tuviere reunidos los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicio ».

Advirtió que el señor José Manuel Usuga Ortiz alcanzó a laborar al servicio del Departamento de Antioquia por 15,53 años y solo cumplió 50 años de edad el 6 de diciembre de 2007, esto es, tres años después de haber finiquitado su vinculación contractual con el empleador, lo que ocurrió el 1 de noviembre de 2004. Adujo que esa corporación no compartía la interpretación sostenida por el demandante, la cual consiste en que solo se requería el alcanzar el tiempo de servicio, por cuanto era el requisito que determinaba el nacimiento del derecho, el que quedaba sujeto al cumplimiento de la edad por parte de trabajador.

Lo anterior por cuanto desnaturalizaba por completo la hermenéutica que desde tiempos inmemoriales se ha entendido respecto de los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación, la cual es la prestación del servicio con la necesaria concurrencia de la edad, y de faltar alguno de ellos, no es posible el surgimiento del derecho a la citada prestación económica.

Indicó que al parecer el apelante intentaba asimilar la pensión de jubilación convencional a la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961 y artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que para nada aplican a este caso, pues en esta última la edad requerida es una simple condición de exigibilidad, mientras que para la primera, es un requisito de causación, sin el cual no puede disfrutar del derecho pretendido.

Además, manifestó que el artículo 467 del CST señalaba que los beneficios consagrados en la convención colectiva tienen un límite temporal, y es la vigencia del contrato de trabajo, luego no era posible otorgarle vigor ilimitado en el tiempo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Manuel Usuga Ortiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 18, 21, 467, 469 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 12 de 1975 en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante sostiene ser beneficiario de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1993. No dar por demostrado, estándolo, que la fuente extralegal de los derechos reclamados por el actor, están consagrados en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como en el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo del año 1978, y no en el artículo 94 de la recopilación de normas convencionales, ni en la resolución número 024945 del 31 de diciembre de 2008 emanada del demandado, que alude a dicha recopilación convencional.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a lo establecido en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como en el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo del 1978.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no estar vinculado laboralmente al demandado para el momento en que cumplió 50 años de edad. Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente: a) la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 (f.° 65-70); b) la cláusula séptima del acuerdo convencional de 1978 (f.° 124-132); c) la resolución 024945 del 31 de diciembre de 2008; y d) el hecho quinto de la demanda inaugural.

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al manifestar que la pensión pretendida por el actor se encontraba regulada en la convención colectiva vigente para 1993, y en particular al aplicar las convenciones referidas en la Resolución 024945 del 31 de diciembre de 2008 expedida por el Departamento de Antioquia, pues lo cierto es que, en el hecho quinto de la demanda inaugural, se transcribió la « cláusula duodécima » de la « convención colectiva de trabajo » de « diciembre 9 de 1970 » y el artículo séptimo de la convención de 1978, que hace referencia a la tasa de reemplazo para liquidar la pensión reclamada, motivo por el cual considera que el colegiado incurrió en un error manifiesto.

Señala que con la demanda se anexó como prueba documental, las convenciones colectivas vigentes para el año 1970 y 1978, en las cuales se consagran la cláusula duodécima y el artículo séptimo respectivamente, normas en las cuales basa el derecho pretendido, esto es, la pensión de jubilación con 20 años de trabajo y 50 de edad, y una tasa de reemplazo del 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio.

Expone que el ad quem, apreció equívocamente estas normas convencionales, siendo evidente el error enrostrado, pues ésta de manera simple, pura y sin condicionamiento alguno, reguló el derecho pretendido, para quienes habiendo trabajado por 20 años y cumplan 50 de edad, independientemente de la fecha en que se llegue a esta, toda vez que la norma convencional fuente de derecho, en parte alguna estableció como condiciones el estar en servicio activo, pues solo exige un tiempo y una edad, que al no estar condicionado, posibilitan la pensión solicitada.

Manifiesta que el artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de noviembre 30 de 1978, señalaba que la tasa de reemplazo de la pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados a partir de la vigencia de esa convención, sería del 80% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de labores, y que al haber ingresado el accionante a la entidad demandada el 18 de abril de 1989, su pretensión tiene vocación de prosperar.

Advirtió que el Tribunal desconoció los precedentes judiciales verticales, tales como, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811, sobre la interpretación de una clausula convencional de los empleados sindicalizados del Banco Santander, y la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700, donde se dirimió un conflicto de interpretación del artículo 18 de la convención colectiva de la Electrificado de Córdoba S. A. ESP.

Finalmente menciona que de haber aplicado el Tribunal debidamente las normas reseñadas, le habría reconocido al señor Avendaño Álvarez los derechos pretendidos con apoyo en las normas convencionales, y no habría dejado a la deriva el derecho pensional. Así mismo, explica que el juez de alzada violó los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, por cuanto, de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social y, de la otra, fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debieron tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que en las convenciones colectivas de trabajo, se estableció una prestación económica, denominada pensión de jubilación para todos los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 de edad, requisitos que debían ser cumplidos en vigencia de la relación laboral con el Departamento de Antioquia, pues este beneficio no fue consagrado para los ex trabajadores.

Siendo así analizadas las pruebas, concluyó el colegiado que el demandante no reunía ninguno de los dos requisitos exigidos por la convención colectiva, ya que, i) cuando llegó a la edad de los 50 años, el 6 de diciembre de 2007, se encontraba desvinculado de la demandada desde el 1 de noviembre de 2004, y ii) prestó los servicios al Departamento de Antioquia solo por 15,53 años, es decir, tiempo inferior al requerido.

La censura radica su inconformidad en que hubo una equivocada apreciación de la norma convencional, al concluir que el actor debía llegar a los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, cuando en dicha disposición no existía condicionamiento alguno, pues de manera simple y pura, estableció que se debían probar 20 años de trabajo y 50 de edad, independientemente de la fecha en que se cumpla ésta, posibilitando la pensión pretendida.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral, o por contrario era posible cumplirla estando desvinculado. Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo así:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo manifestado se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, por regla general, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, pues así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que el señor José Manuel Usuga Ortiz, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 18 de abril de 1989 y el 1 de noviembre de 2004, lapso que equivale a 15 años, 6 meses y 14 días; ii) que durante la relación laboral, era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por el empleador y Sintradepartamento; y iii) que el demandante nació el 6 de diciembre de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada.

Así las cosas, se entran a estudiar la pieza procesal y las pruebas acusadas, así: 1.-En relación con el hecho quinto de la demanda inaugural, en primer lugar, se tiene que la doctrina trazada por esta Corporación en torno a que tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pretendido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Siendo procedente el estudio del hecho quinto de la demanda inicial, el cual según el censor fue desconocido, se observa que, tanto en este como en la sentencia de segunda instancia cuando el Tribunal fijó la norma convencional, se trascribió el mismo texto, es decir: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la presente convención, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores. Por lo anterior, salta a vista que el Tribunal si aplicó al presente caso la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 y el artículo séptimo del acuerdo convencional de 1978, sin que se evidencie error en la norma convencional bajo la cual se estructuró el análisis del caso. 2.- Frente a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970 y el artículo séptimo del acuerdo convencional de 1978, que regulan la pensión de jubilación, los cuales se transcribieron en párrafos anteriores, y que la censura manifiesta fue indebidamente interpretada, sin embargo, sobre el tema objeto de inconformidad esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia CSJ SL726-2018, así: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.

Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante, lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.

Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 15 años, 6 meses y 14 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 1 de noviembre de 2004, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 6 de diciembre de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor José Manuel Usuga Ortiz no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.

Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia.

En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL USUGA ORTIZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se integró el contradictorio con PENSIONES ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2316 - 201 8 Radicación n.° 58785 Acta 1 9 Bogotá, D. C., veint iuno ( 2 1 ) de junio de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL USUGA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sal a Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 201 2, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se integró el contradictorio con PENSIONES ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Usuga Ortiz llamó a juicio a l Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer le y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2316-2018 Radicación n.° 58785 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL USUGA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en el que se integró el contradictorio con PENSIONES ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Usuga Ortiz llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año