SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2315-2024 Radicación n.° 100683 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RENE LORENZO PEÑA ANDRADE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que se vinculó como litisconsorte a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. S. y como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación del Fondo Nacional del Ahorro S. A. a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con la cédula de ciudadanía 1.085.897.821 de Ipiales, Nariño y portadora de la tarjeta profesional 212.712 del C. S. de la Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 2 J., en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Distira Empresarial S. A. S. y que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Rene Lorenzo Peña Andrade demandó al Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral, en condición de trabajador oficial, cuyos extremos temporales transcurrieron entre el 24 de enero de 2011 y el 28 de diciembre de 2012. En consecuencia, solicitó el reconocimiento del subsidio de alimentación, así como el de las primas: técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad y quinquenal; el estímulo de recreación; la bonificación por servicios prestados y la especial de recreación, en los términos previstos en los artículos 24, 25 y 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores por la totalidad del tiempo servido.
Además, deprecó el pago de las cesantías causadas durante la vigencia del vínculo, como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los incrementos que sobre su remuneración debieron pagarse; la indemnización moratoria por la no cancelación de las acreencias adeudadas, así como por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, al tenor del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; lo que resulte probado en aplicación de las Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 3 facultades ultra y extra petita; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada en los extremos ya indicados, cumpliendo las funciones de auxiliar de apoyo de la accionada en la ciudad de Barranquilla, a través de la suscripción y ejecución de tres contratos de trabajo a término fijo suscritos con la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S. así: i) del 24 de enero al 25 de marzo de 2011; ii) del 5 de abril de 2011 al 13 de marzo de 2012 y iii) del 14 de marzo al 28 de diciembre de 2012, en los que se pactó como salario la suma de $1.200.000.
Precisó que nunca conoció a los representantes de la EST, ni recibió órdenes de sus empleados; por el contrario, estuvo sometido a la subordinación de funcionarios de la demandada, específicamente del jefe de la oficina comercial de la entidad en Bogotá, así como de quienes ocuparon el cargo de jefe de la división comercial y mercadeo, ubicados en la misma ciudad.
Adujo que sus funciones hacían parte del objeto social del FNA, pues en su condición de auxiliar de apoyo de punto, le correspondía asesorar a los usuarios que acudían a aquel, para tramitar créditos y solicitar productos de la accionada. Agregó que las fechas registradas en los contratos suscritos con la EST no reflejaban el verdadero tiempo de servicio ya que su vinculación fue ininterrumpida; que en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de trabajador oficial tenía derecho al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones extralegales contenidas en la CCT suscrita para la vigencia 2002-2003, ya que al tenor de los artículos 478 y 479 del CST aquella continuó en vigor hasta el 2011, cuando fue denunciada por la organización sindical Sindefonahorro, lo que condujo a la suscripción de una nueva para los años 2012-«2013».
Adujo que el mencionado sindicato era mayoritario, de ahí que lo pactado le era aplicable en los términos del artículo 470 del CST, razón por la cual el 5 de mayo de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de las prebendas convencionales. Al dar respuesta a la demanda inicial, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en los términos de los artículos 478 y 479 del CST, la convención colectiva suscrita para el periodo 2002-2003 continuó vigente hasta el año 2011, ya que hasta esa anualidad fue denunciada, así como de la suscripción de un nuevo acuerdo 2012-«2013».
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que el promotor de la contienda no tuvo la calidad de trabajador oficial en consideración a que no sostuvo con ella vínculo laboral alguno, de ahí que no existiera fuente contractual que la obligara al reconocimiento y pago de las acreencias deprecadas. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 5 Puso de presente que las actividades desarrolladas por el actor no configuraron una relación de trabajo y que los servicios prestados tuvieron como sustento los contratos suscritos con la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S., la que fungió como empleadora en los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: imposibilidad legal del Fondo Nacional del Ahorro para contratar laboralmente; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación contractual a cargo del Fondo Nacional del Ahorro; inexistencia de relación laboral entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro; prescripción y la genérica.
En escrito separado formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, desistió de estas en la audiencia llevada a cabo el 22 de febrero de 2017 (fo. 580 archivo PDF Primera Instancia _ c01 _ Expediente Primera Instancia _ 2023011420388). Por otro lado, propuso el llamamiento en garantía a Seguros del Estado S. A. y Temporales Uno A Bogotá S. A. S., y mediante providencia del 9 de septiembre de 2015 (fo. 262) el juzgado de conocimiento accedió llamando en garantía a la primera y ordenando la vinculación de la última como litisconsorte.
En la oportunidad procesal correspondiente Temporales Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 6 Uno A Bogotá S. A. S. dio respuesta a la demanda inicial indicando que no era «factible» pronunciarse frente a las pretensiones de esta, en consideración a que se encontraban dirigidas únicamente en contra del Fondo Nacional del Ahorro. Respecto de los hechos sostuvo que no eran ciertos o que no le constaban.
A su favor destacó que el demandante se vinculó a su servicio como trabajador dependiente, bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada en misión, en tres oportunidades: i) del 24 de enero al 25 de marzo de 2011; ii) entre el 5 de abril de 2011 y el 13 de marzo de 2012 y iii) desde el 13 de marzo al 28 de diciembre de 2012 para desempeñarse como auxiliar administrativo y auxiliar de apoyo, siendo remitido a la usuaria Fondo Nacional del Ahorro.
Adujo que afilió al actor desde su ingreso como trabajador al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales, y que lo desvinculó aplicando uno de los modos de terminación del contrato de trabajo, como lo es el literal d) del artículo 61 del CST, como consecuencia de la modalidad contractual pactada, por lo que no era solidariamente responsable de las eventuales condenas derivadas del contrato realidad solicitado.
Propuso como excepciones de fondo las de solución de continuidad laboral de los contratos de trabajo del accionante y la demandada integrada a la litis en solidaridad; inexistencia de solidaridad; inexistencia de las obligaciones Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 7 demandadas y cobro de lo no debido; buena fe; pago; falta de título y causa en el demandante; enriquecimiento sin causa del demandante; compensación; prescripción de los derechos reclamados y la genérica.
Por su parte Seguros del Estado S. A. al contestar el escrito inaugural se opuso a sus pretensiones y, sobre los supuestos fácticos refirió que no le constaban. Respecto de la demanda inaugural no expuso argumento de defensa alguno. Propuso como excepciones las de ausencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro por ser la EST el verdadero empleador del actor y atendiendo a la naturaleza del servicio contratado; prescripción; buena fe del Fondo Nacional del Ahorro; e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales.
Frente al llamamiento en garantía se opuso a su prosperidad con fundamento en que su relación jurídica con la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S. como tomador y el Fondo Nacional del Ahorro como asegurado era eminentemente comercial y en esa medida se limitaba a lo estipulado en el contrato de seguro contenido en las pólizas de cumplimiento 25-44-101023571 y 25-44-101043358; razón por la que a su contenido debían remitirse.
Formuló como excepciones al llamamiento las que relacionó como ausencia de cobertura de las pólizas 25-44- Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 8 101043358 y 25-44-101033302 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. así se declara la relación laboral directa entre el actor y el Fondo Nacional del Ahorro; requisitos para hacer exigible las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; compensación; límite de responsabilidad y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 dispuso: 1.- ABSOLVER a la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y SEGUROS DEL ESTADO, de todas y cada una de las pretensiones del libelo (sic) que en su contra formularon (sic) el aquí demandante, de conformidad con lo motivado. 2 - Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.
Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 3 - Consúltese la presente providencia con el Superior en caso de no ser apelada. Ante la solicitud de la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, la juez unipersonal, procedió a adicionar la sentencia proferida de la siguiente manera: 1.Declarar que entre el demandante señor Rene Peña Andrade Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 9 y la demandada Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral y como consecuencia potencial beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 2.Absolver de las demás pretensiones de la demanda al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A. y SEGUROS DEL ESTADO.
Los demás puntos de la parte resolutiva quedan en firme. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes y la litisconsorte, a través de proveído del 31 de julio de 2023 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar absolver al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2 de la sentencia apelada, para en su lugar disponer que las costas se tasen dentro de su oportunidad procesal.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si entre el demandante y la demandada Fondo Nacional del Ahorro, existió un vínculo laboral y, en caso afirmativo, si como consecuencia de ello, el promotor de la contienda era beneficiario de las prebendas convencionales deprecadas o si, por el contrario, lo procedente era absolver a «las convocadas» de las pretensiones formuladas en su contra.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 10 Inició señalando que en los términos del artículo 23 del CST, para que existiera un contrato de trabajo debían concurrir tres elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio; de manera que una vez reunidos tales presupuestos la relación laboral no dejaba de serlo por razón del «nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen» al tenor del principio de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la CP.
Igualmente aludió a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y sostuvo que a quien la alegaba le correspondía demostrar la prestación personal del servicio y, la contraparte tenía el deber de desvirtuar «que en la misma no se configuran los elementos del contrato de trabajo», para lo que se apoyó en apartes de la decisión CSJ SL1684-2022.
Manifestó que la subordinación, como elemento jurídico de las relaciones laborales dependientes, se constituía en el pilar diferenciador de los vínculos de naturaleza civil o comercial pues en estos últimos sí existía autonomía o libertad del empresario para ejecutar sus actividades con discrecionalidad, como, dijo, se había precisado en la providencia CSJ SL2438-2022.
Señaló que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 definía a las empresas de servicios temporales como aquellas que contrataban la prestación de servicios a favor de un tercero beneficiario, denominado usuario, con el propósito de Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 11 colaborarle de manera temporal en el desarrollo de actividades, por conducto de la mano de obra de personas naturales directamente contratadas por ella, quienes en los términos del artículo 74 ibidem, podían ser de planta o en misión; éstos últimos quienes desarrollaban sus funciones en las dependencias del usuario.
Acotó que bajo la egida del artículo 77 de la misma ley, los usuarios de las EST solo podían contratar en eventos específicos tales como: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST; ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más, como se había anotado en las sentencias CSJ SL3520-2018 y CSJ SL4330- 2020.
Al descender al caso en concreto señaló que no era materia de discusión que: i) el actor prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro, por conducto de la EST convocada; ii) la EST y el demandante suscribieron tres contratos por duración de la obra o labor determinada; y iii) el Fondo Nacional del Ahorro y la EST firmaron tres contratos estatales.
Acudió a los medios de prueba obrantes en la actuación Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 12 para señalar que según los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión allegados (fos. 284 y 287) y, la certificación expedida por la EST (fo. 87), estos se desarrollaron dentro de los siguientes extremos: a) del 24 de enero al 25 de marzo de 2011; b) entre el 5 de abril de 2011 y el 13 de marzo de 2012 y c) desde el 14 de marzo hasta el 28 de diciembre de 2012.
Que según los contratos estatales suscritos entre el Fondo Nacional del Ahorro y la EST nos. 198 de 2010, 168 de 2011 y 060 de 2012, su objeto correspondió a la «provisión de trabajadores en misión, encontrando su génesis en el “Análisis de Conveniencia y Oportunidad”» con el propósito de soportar y apoyar las actividades misionales y conexas de la entidad.
Agregó que según el testimonio de John Peña Andrade, hermano del demandante, quien así mismo prestó sus servicios para el Fondo demandado, se enteraron de las vacantes disponibles en dicha entidad, por lo que se trasladaron a la ciudad de Bogotá, siendo requerida la documentación necesaria para la vinculación «en medio de las horas laborales» del personal de la pasiva, de quien, además, recibieron charlas y capacitaciones, sin que en momento alguno se hubiera hecho alusión a Temporales Uno A Bogotá S. A. S. Así mismo, destacó que del interrogatorio de parte del actor no emergía confesión alguna, con excepción del reconocimiento de su firma en los contratos de trabajo.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 13 Luego, precisó que al tenor de los artículos 1757 del CC y 167 del CGP y siguiendo la teoría general de la carga de la prueba, le correspondía probar las obligaciones o su extinción, a quien las alegara. Manifestó que atendiendo los principios que orientaban el derecho procesal, particularmente el artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debía fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que según el artículo 60 del CPTSS, debían analizarse todas aquellas allegadas a tiempo, sin que, en los términos del artículo 61 ibidem el juez se encontrara sujeto a tarifa legal.
Señaló que del estudio de los elementos de convicción mencionados era dable concluir que el FNA y la EST suscribieron tres contratos estatales que, «si bien se encontraban orientados al mismo objetivo, a saber, provisión de trabajadores en misión» lo cierto era que se originaban en distintos análisis de gestión efectuados por parte de la subdivisión de recursos humanos, lo que había conducido a que el actor fuera inicialmente vinculado como auxiliar administrativo y luego como auxiliar de apoyo.
Destacó que ninguno de los contratos suscritos superó, individualmente, el plazo máximo fijado «por la norma que regla los trabajadores en misión, a memorar, el término de 6 meses que puede ser prorrogable por un término igual de duración». En cuanto al testimonio ya referido, dijo que por sí solo, no «llena de convicción» frente a las funciones y temporalidad del cargo desempeñado por el promotor del litigio, en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 14 atención al vínculo de consanguinidad del deponente con aquel, así como a la existencia de una demanda ordinaria laboral «bajo los mismos motivos ventilados en la presente, conforme tacha presentada por los apoderados de la parte pasiva» con fundamento en que, las resultas jurídicas de la actuación le podían favorecer.
Así las cosas, sostuvo que «no le quedaba otra alternativa» que revocar el numeral primero de la sentencia fustigada, al no encontrarse acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el Fondo Nacional del Ahorro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia atacada, en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia que fue proferida y adicionada en primera instancia para que, en sede de instancia: […] confirme el numeral primero de la sentencia que fue adicionada por el aquo, declaró la verdadera condición de mi mandante como trabajador oficial, y revoque el numeral segundo de la sentencia adicionada, para en su lugar, y con base en su calidad de trabajador oficial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, condene a la entidad, al reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones convencionales reclamadas en la demanda, sobre la base del salario básico acreditado en el expediente, y Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 15 la indemnización moratoria prevista por el Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a partir de la fecha del cumplimiento de 90 días desde su desvinculación conforme los términos plasmados en la norma en cita.
Resuelva sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por el Fondo Nacional del Ahorro, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues aun cuando uno de estos se encauza por senda distinta, todos persiguen idéntico cometido y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Impugna la decisión de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 473 del CST, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968; 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 45, 47, 48 y 51 Decreto 1042 de 1978; 60, 61 del CPTSS, y 174 del CPC, «aplicable al procedimiento laboral por mandato» del artículo 145 del CPTSS.
Enlista como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, muy a pesar de tener el demandante la condición de trabajador oficial del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, que era beneficiario de las prebendas contenidas en las convenciones colectivas con vigencia 2002-2003 y 2012-2014, suscritas entre la demandada y el sindicato SINDEFONAHORRO. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente nunca acreditó ser merecedor de las prebendas convencionales al no haber demostrado que las funciones desarrolladas al interior de la encartada, tenían el carácter de permanentes. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, probó suficientemente, los ingresos percibidos para proceder a liquidar las prebendas reclamadas. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, al haber suscrito contratos con distintas denominaciones al cargo desempeñado, implicaba la ejecución de labores diversas durante toda la vinculación. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los tres contratos suscritos por el demandante, se originaron en distintos análisis de gestión realizados por la subdivisión de recursos humanos de la entidad, siendo que, de la literalidad de cada uno de ellos, no se extraen requerimientos distintos. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, superó en la contratación con mi mandante, el término máximo previsto por la Ley 50 de 1990, argumentando que, ninguno de los 3 contratos suscritos, individualmente considerados, superaron el máximo de 6 meses prorrogable por 6 meses más. Denuncia como medios de prueba apreciados con error: i) los contratos de trabajo suscritos con la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S., «el primero a folios 284 a 286, del expediente digital y el segundo, a folios 287 a 289»; ii) certificación (fo. 87); iii) testimonio de Jhon Jairo Peña Andrade; y iv) contratos estatales números 198 de 2010 (fos. 157 a 163) 168 de 2011 (fos. 165 a 178) y 60 de 2012 (fos. 179 a 185).
Y como pruebas dejadas de valorar: i) liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los contratos suscritos, y que aparecen, la del primer contrato, a folio 283, la del segundo a folio 290 y la del tercero, a folio 282 del expediente digital; ii) comprobantes de pago de salarios (fos. 248 a 281); iii) convenciones colectivas de trabajo, que se encuentran a folios 8 al 46 y 47 al 86 del expediente digital.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 17 Para demostrar su inconformidad aduce que aun cuando del análisis de los contratos del trabajo que sostuvo con la EST el juzgador plural coligió que desempeñó distintas funciones durante su vinculación, «debido a que en la carátula de cada uno de ellos (F. 284 y 287 respectivamente), específicamente en el ítem de cargo desempeñado, para el primer contrato, aparece como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, mientras que en el tercero, aparece como AUXILIAR DE APOYO», por cuanto dejó de leer detenidamente cada uno de estos contratos, particularmente la cláusula segunda, en la que se destaca que las labores a desarrollar fueron idénticas y que su remuneración siempre correspondió al monto de $1.200.000; rubro que también se certificó y emergía del documento visto a folio 87 del plenario.
Precisa que así demostró el factor sobre el cual debían liquidarse las prebendas convencionales causadas a su favor. Argumenta que aun cuando el sentenciador de la alzada «concluye, cotejando el contenido de los contratos de trabajo suscritos, con la certificación expedida por la EST», que debido a los cambios de denominación del cargo, el actor desempeñó diferentes actividades al interior del Fondo Nacional del Ahorro, pasó por alto que el testimonio rendido por Jhon Jairo Peña Andrade, a pesar de ser «descalificado», dio cuenta de que siempre desempeñó, o al menos durante el tiempo que compartieron, las mismas funciones contratadas, sin variaciones, las que debido a la naturaleza jurídica de la entidad correspondían al objeto misional de esta, al encargarse de la atención al cliente de ahorro voluntario, cesantías y créditos.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto a los contratos estatales números 198 de 2010; 168 de 2011; y 60 de 2012 acota que el fallador de segundo grado «obtuvo» los requerimientos de contratación por parte de la entidad y estableció que estos fueron disímiles «para cada uno de los contratos suscritos» cuando en verdad, en cada oportunidad, el análisis de conveniencia en el que se justificaba la necesidad de contratar una empresa de servicios temporales, iba dirigida a que, se suministrara el personal necesario para soportar y apoyar las actividades misionales y conexas del FNA de acuerdo a las metas establecidas en el Plan Estratégico 2011-2014.
Indica que se soslayó por parte del fallador de segunda instancia, las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los contratos suscritos, de las que surge el salario devengado durante la totalidad del vínculo, así como los cargos desempeñados; lo que también emerge de los documentos vistos a folios 248 a 281, correspondientes a la totalidad de los comprobantes de pago, en los que, además, se respalda la vigencia de cada uno de los contratos suscritos.
Aduce que no podía el sentenciador de la apelación, «hacer un análisis exegético sobre los contratos de trabajo suscritos y la certificación expedida por la empresa de servicios temporales TEMPORALES UNO A BOGOTA SAS (hoy en liquidación)», sin considerar el contexto y sin ver más allá del contenido formal de los mismos, dejándose de avizorar adicionalmente que del testimonio rendido al interior de la actuación, se deriva que, contrario a lo expresado en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 19 documentos, las labores que le fueron encomendadas no variaron muy a pesar del cambio en la denominación del cargo.
Señala que se desconoció que al tenor del capítulo 1, artículo 3, de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas como no examinadas, se advierte que se aplican a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro; calidad que reconoció la juez unipersonal en la decisión de primer grado, al quedar demostrado que la intervención de Temporales Uno A S. A. S. se dio exclusivamente como un distractor de su verdadera condición; tal y como se definió a través de la providencia CSJ SL2857-2021, de la que transcribe un fragmento.
Por lo expuesto, sostiene que resulta procedente el reconocimiento de los beneficios extralegales a su favor, como consecuencia de la aplicación directa de la CCT, los que han debido liquidarse con los ingresos que aparecen demostrados en el expediente. VII. RÉPLICA El Fondo Nacional de Ahorro se opone a la prosperidad del cargo manifestando que en su formulación se incurre en errores de técnica que impiden su estudio de fondo, en tanto integra la proposición jurídica con normas de orden procesal pues, aun cuando se refiere a algunas de naturaleza sustancial, no realiza un desarrollo tendiente a demostrarle a la Corte como se produjo su aplicación indebida por parte Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 20 del sentenciador de segundo grado, sino que corresponde a un alegato de instancia improcedente en sede extraordinaria.
A pesar de lo anterior indica que de conformidad como se demostró en la actuación, el actor sostuvo una vinculación laboral con la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S., la que le pagó los salarios y prestaciones sociales causadas y lo afilió al Sistema de Seguridad Social; de manera que el colegiado no se equivocó en el examen de los medios de prueba denunciados en la acusación. Destaca que no resulta dable predicar la existencia de una relación laboral, ya que se probó que el promotor de la contienda fue trabajador en misión y en esa medida, la EST fue su verdadero empleador, motivo por el que realizó la respectiva contratación y suscribió los correspondientes contratos de obra o labor, cumpliendo con la totalidad de las obligaciones emanadas de tales vínculos.
Lo que hace inviable el reconocimiento de las prebendas convencionales en tanto únicamente benefician a quienes tuvieran la condición de trabajadores oficiales. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia por la «VÍA DIRECTA», en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 21 Relaciona como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, obró bajo los parámetros establecidos en la ley, por cuanto, a pesar de haber suscrito 3 contratos que superaban, en total, el máximo previsto por la Ley 50 de 1990, cada uno de ellos, obedeció a distintos análisis de gestión al punto que, dos (2) de ellos, tuvieron una denominación diferente en el cargo.
Al arribar a esta conclusión, avalan la contratación celebrada por la opositora y llevan al tribunal (sic) a la convicción de que la contratación, estuvo soportada en la legalidad y por ende, demuestra haber actuado de buena fe, lo cual les permite abstenerse de imponer sanción moratoria sin hacer análisis probatorio suficiente. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, obró de mala fe al acudir fraudulentamente a la figura del trabajador en misión y utilizar para dichos propósitos, a una empresa de servicios temporales, suscribiendo tres (3) contratos sucesivos, que superaron los máximos términos previstos por la Ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que aparece acreditado al expediente, el único ingreso que sirve de base para liquidar la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo, la indemnización moratoria. Para demostrar el cargo dice acudir: […] a los alcances de las probanzas practicadas en el curso de la litis, las cuales dan cuenta que la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, en claro abuso de los parámetros preceptuados por los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990, suscribió con el demandante, tres (3) contratos sucesivos de trabajo con intermediación de una empresa de servicios temporales, cuyo único objetivo era desdibujar su verdadera condición de trabajador oficial de la entidad.
Reproduce el contenido de los artículos 71 a 79 de la Ley 50 de 1990, para luego señalar que las labores desarrolladas por el demandante no correspondieron a labores ocasionales, accidentales o transitorias, «puesto que del dicho del testigo y del propio demandante, las mismas no Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 22 variaron durante todo el término de la relación» y además, coincidían con las cotidianas que se desprenden del objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, tales como asesorar a usuarios interesados en que la entidad les administre sus cesantías, solicitudes de créditos hipotecarios y educativos.
Que, además, el demandante durante el tiempo en que prestó servicios no reemplazó a personal en vacaciones ni en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad o maternidad, ni su labor obedeció a incrementos en la producción o en el transporte de las ventas de productos o mercancías. Manifiesta que, el hecho «más indicador de violación directa de la norma sustantiva y mala fe por parte del FNA», corresponde al término de duración establecidos para este tipo de contratos a través de empresa de servicios temporales, las cuales se limitan a seis meses prorrogables hasta por seis meses más; pues el actor «se vinculó con la demandada», por un término total de 1 año, 11 meses y 4 días ininterrumpidos, «habiendo tenido uno de estos contratos, una duración de 11 meses y ocho días, lo cual inexorablemente nos lleva a concluir que el conocimiento por parte del FNA, de estar vulnerando la norma sustantiva, era apenas obvio».
Transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL807-2013 y sostiene que obran en el expediente a folios 87, 284, 287, 282, 283, 290 y del 248 a 281, documentos que demuestran el salario devengado por el trabajador y que se constituye en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 23 la base para liquidar la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
IX. RÉPLICA El Fondo Nacional del Ahorro se opone al cargo indicando que no tiene vocación de prosperar, en tanto adolece de defectos técnicos que «transgreden la lógica», pues aun cuando se dirige por la senda del puro derecho, hace referencia a supuestos fácticos. Agrega que a pesar de que se persigue el reconocimiento de derechos pecuniarios a su cargo, no está obligado a su pago, pues la relación laboral que existió se dio con la EST, con quien el actor suscribió los correspondientes contratos y la que en su condición de empleadora efectuó el reconocimiento de las acreencias causadas.
X. CARGO TERCERO Combate la decisión del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Enrostra al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, obró bajo los parámetros establecidos en la ley, al considerar que ninguno de los contratos suscritos, se extendió por más de 1 año, a pesar de que la suma de los mismos, superó el máximo Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 24 previsto por la Ley 50 de 1990.
Con base en esa apreciación, avalan la contratación celebrada por la demandada y llevan al tribunal (sic) a la errónea conclusión, de que, la contratación estuvo legalmente soportada y en consecuencia, actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado estándolo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, obró de mala fe al acudir fraudulentamente a la figura del trabajador en misión y utilizar para dichos propósitos, a una empresa de servicios temporales, suscribiendo tres (3) contratos que superaron los tiempos previstos por la Ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que aparece acreditado al expediente, el único ingreso que sirve de base para liquidar la totalidad de las pretensiones de la demanda, incluyendo, la indemnización moratoria. Relaciona como prueba y piezas procesales apreciadas de manera equivocada: i) la certificación expedida por la Empresa de Servicios Temporales, Temporales Uno A Bogotá S. A. S. obrante a folio 87 del expediente digital; ii) la demanda inaugural y su contestación. Y como elementos de convicción no valorados: i) liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los contratos suscritos y; ii) comprobantes de pago de salarios.
Arguye que el fallador plural examinó con error la certificación expedida por la EST por cuanto extrajo de esta que el accionante había desempeñado distintas funciones durante su vinculación, en consideración al cambio de denominación del cargo, no obstante, se abstuvo de pronunciarse respecto al término total de duración de su contratación, el cual superó el máximo previsto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dada la ejecución de sus Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 25 labores sin solución de continuidad, bajo la subordinación directa de funcionarios de planta del Fondo Nacional del Ahorro.
Argumenta que del contenido de la certificación surge «la actuación subrepticia de la accionada» al pretender evitar que cada uno de los contratos de trabajo suscritos, superaran el término máximo de un año previsto por la ley, impartiéndole órdenes y cumpliéndose de su parte actividades propias de la entidad, durante el total de 1 año, 11 meses y 4 días de vinculación ininterrumpida, y no labores temporales, ocasionales o transitorias y tampoco reemplazando personas en vacaciones o licencias.
Aduce que en lugar de reconocer el verdadero valor de esta prueba, «es decir, la duración total de su vinculación», el Tribunal de ella solo destacó que cada contrato se mantuvo dentro de los límites legales, además de haber desempeñado cargos diferentes, sin advertir que debía implicar la ejecución de distintas funciones, «contrariando la declaración del testigo» quien prestó sus servicios simultáneamente en la misma entidad, desempeñando idénticas funciones, quien además no hizo declaraciones parcializadas, sino con evidente conocimiento de causa.
Señala que el fallador dejó de analizar las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los contratos suscritos, de las que emerge que, durante su término, del 5 de abril de 2011 al 13 de marzo de 2012, el cargo se denominó auxiliar de apoyo, la que continuó para el Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 26 tercer y último contrato, cuyos extremos fueron, del 14 de marzo al 28 de diciembre de 2012.
De manera que la calidad de auxiliar de apoyo, según estas documentales, la ostentó el actor desde el 5 de abril de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012 (1 año, 8 meses y 23 días), supuestos fácticos que adicionalmente se soportaron en los comprobantes de pago de salarios que tampoco se estudiaron. Agrega que el juzgador de la alzada valoró con error la demanda inicial y su contestación, «además de los documentos aportados por las opositoras», piezas procesales de la que se colige que lo pretendido son las prebendas convencionales a las cuales tiene derecho como trabajador oficial, calidad que «le fue reconocida judicialmente al recurrente por el aquo, (sic) en su caso, liquidadas sobre la base de su salario básico».
XI. RÉPLICA La demandada Fondo Nacional del Ahorro presenta réplica manifestando que aun cuando se denuncia la infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, el sentenciador de segundo grado sí aplicó tal precepto normativo, al absolverlo de todas las condenas perseguidas en su contra, con fundamento en la calidad de empleadora de la EST; quien atendió la totalidad de las obligaciones surgidas en los vínculos que sostuvo con el promotor del Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 27 litigio y, en esa medida canceló en su integridad los salarios y prestaciones del trabajador.
XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, contrario a lo que precisa la réplica, el primer cargo sí cuenta con proposición jurídica en la medida que se acusa el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, disposición de orden sustancial que da parámetros para establecer la calidad de trabajador oficial que se depreca por la censura y que constituye la materia de discusión en la actuación; de tal forma que la alusión a preceptos de orden adjetivo no impide la decisión de fondo.
Además, tanto en ese cargo como en el tercero se esgrimen los errores fácticos que se consideran cometió el sentenciador, se hace el análisis de los medios de convicción que se entiende fueron equivocadamente apreciados, así como aquellos que se dejaron de estudiar, y se pone de presente la incidencia de aquella falencia de cara a la aplicación indebida de las normas a las que se refiere en el desarrollo de los cargos; estructurándose de manera correcta la acusación. Por otro lado, si bien en el segundo cargo, orientado por la vía directa, se menciona la comisión de errores de hecho y se enlistan las pruebas cuya deficiente valoración condujo a su estructuración, lo cual no es correcto; si la Sala deja de lado tal impropiedad, es viable extraer el reparo jurídico en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 28 el que se centra la inconformidad, en la medida que se endilga al Tribunal el haber pasado por alto los límites temporales fijados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 desatendiendo las consecuencias que del mismo se desprenden.
Así las cosas, es viable el estudio de la inconformidad del recurrente, la cual se abordará tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, con el propósito de establecer si el colegiado incurrió en los yerros que le son enrostrados, según los cuales, principalmente, no evidenció que se superaron los límites temporales en la prestación de los servicios por parte del actor como trabajador en misión, como consecuencia de una necesidad permanente de la empresa usuaria en la ejecución de funciones inherentes a su misionalidad, y a pesar de ello, no se verificó la calidad de trabajador oficial ni se ordenó el pago de las acreencias laborales reclamadas por la continuidad del vínculo, como tampoco las prestaciones extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo ni la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
A este respecto importa destacar que para el juez plural la relación laboral alegada se desenvolvió a través de la suscripción y ejecución de tres contratos de trabajo independientes pactados con la EST, conclusión que la extrajo del hecho de que en dichos escritos se hubiere dado una denominación diferente a los cargos que el actor desempeñó en desarrollo de cada uno de ellos; los que, Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 29 sostuvo, se encontraban sustentados en los análisis de conveniencia y oportunidad efectuados por el Fondo Nacional del Ahorro, en relación con el soporte y apoyo en la ejecución de las actividades del giro ordinario de sus negocios.
Conforme a lo señalado, se hace necesario efectuar en primer lugar unas precisiones jurídicas en torno a qué son las empresas de servicios temporales, su propósito y los efectos de desconocer el término legal previsto para la contratación de trabajadores en misión, para luego definir, desde la perspectiva fáctica sí, en efecto, los contratos de trabajo suscritos y ejecutados por el actor fueron independientes y, por ello, no es dable declarar la existencia de una única relación laboral.
Desde lo jurídico. En los términos del artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales son personas jurídicas que se constituyen con el propósito contratar la prestación de servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor ejecutada por personas naturales, vinculadas directamente por las primeras, las cuales tienen con respecto de estas el carácter de empleador, en los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del CST. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 30 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. La anterior reglamentación fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, cuando se precisó que, si al cumplimiento del año en que se permite el servicio del trabajador en misión, persiste en la empresa usuaria la necesidad de contar con aquel, no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva.
Ahora, el evento de contradecir la disposición legal, se entenderá que el verdadero empleador es la usuaria, y por tanto debe cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, aun cuando para efectos del desarrollo de la labor al interior de aquella se delegue el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435) como lo ha adoctrinado la Sala en varias oportunidades, recientemente en la providencia CSJ SL1969- 2024.
Así, se insiste, la jurisprudencia de esta corporación admite que la empresa usuaria es la verdadera empleadora en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual infrinja las normas que regulan el servicio temporal. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL17025-2016, memorada por la Sala en la decisión CSJ 3520-2018 se señaló: El artículo 75 (sic) de la Ley 50 de 1990 resume el objeto de las empresas de servicios temporales en los siguientes Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 31 términos: Artículo 71.
Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
De la disposición transcrita se tiene que uno de los elementos esenciales de este tipo de acuerdos es la temporalidad del servicio de colaboración contratado. Quiere decir esto que el contrato comercial que suscribe la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales lo es para prestar un servicio restringido en el tiempo de apoyo o colaboración en los eventos consagrados en la ley.
Ahora, la colaboración o apoyo temporal objeto del contrato solo es procedente en las específicas hipótesis de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, a saber: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Así, el contrato comercial celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en función de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria.
Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador. (Subrayado de la Sala). Lo anterior en tanto la vinculación de trabajadores en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 32 misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser la verdadera empleadora y pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición, para todos los efectos laborales, se le atribuye a la empresa usuaria; siendo la EST, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 35 del CST, solidariamente responsable de esas obligaciones laborales.
Así se expresó en la sentencia CSJ SL271-2019, cuando se dijo: La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 33 de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.
(Subrayado fuera de texto). Por otro lado, es preciso recordar que cuando se está ante la suscripción de diferentes contratos de trabajo entre las mismas partes, para que pueda predicarse que son independientes se exige que el tiempo que transcurre entre la firma de uno y otro sea significativo, considerable, como se indicó en la sentencia CSJ SL5595-2019, al decir respecto de Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 34 la unicidad contractual: Pues bien, sobre los extremos que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala desde la perspectiva fáctica a destacar que de conformidad con los contratos de trabajo suscritos por el demandante (fos. 334 a 339), las liquidaciones que se hicieran de los mismos (fos. 332, 333 y 340), los comprobantes de pago correspondientes a la vigencia de los vínculos (fos. 298 a 331) así como la certificación expedida en torno a la existencia y vigencia de dichos vínculos, emerge la siguiente información: Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 35 DESDE HASTA CARGO CÓDIGO DEL CARGO SALARIO MOTIVO QUE DA ORIGEN A LA OBRA O LABOR MOTIVO DEL RETIRO 24/01/2011 25/03/2011 Auxiliar administrativo 07882 $1.200.000 Apoyo incremento de producción Terminó obra 5/04/2011 13/03/2012 Auxiliar de apoyo 07882 $1.200.000 No se indica Terminó labor 14/03/2012 28/12/2012 Auxiliar de apoyo 07882 $1.200.000 Apoyo temporal Terminó labor Ahora, en lo que hace a la certificación expedida por parte de Temporales Uno A Bogotá S. A. S. se advierte que corresponde al siguiente tenor: CERTIFICACIÓN Por medio de la presente nos permitimos certificar que el señor PEÑA ANDRADE RENE LORENZO Identificado con Cédula de Ciudadanía 72.302.330 de BARRANQUILLA, laboró como empleado en misión en nuestra organización, para la empresa usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO – BARRANQUILLA, por medio de un contrato de trabajo de obra o labor determinada, desde el día 14 de marzo de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2012 desempeñando el cargo misional de AUXILIAR DE APOYO, con una asignación salarial de $1.200.000.00 Mcte.
Seguidamente nuestro sistema reporta la existencia de los siguientes contratos de trabajo de obra o labor determinada, cada uno con causa y objeto independiente entre sí, que el trabajador de la referencia suscribió con nuestra organización; todos debidamente liquidados a saber: FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN Desde el día 24 de enero de 2011 Hasta el 25 de marzo de 2011 Desde el día 5 de abril de 2011 Hasta el 13 de marzo de 2012 Desde el día 14 de marzo de 2012 Hasta el 28 de diciembre de 2012 La presente se expide en la ciudad de Bogotá D.C. a solicitud del interesado a los 04 días del mes de Mayo de 2015.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 36 […] Atentamente, Firma y sello CATHERINE VERNAL MEJÍA Directora de Gestión Humana Así, aun cuando desde el punto de vista formal, el actor sostuvo tres relaciones de trabajo y, en la primera de estas la denominación del cargo correspondió a la de auxiliar administrativo cuando en las dos últimas fue de auxiliar de apoyo, lo cierto es que de los comprobantes de pago se establece que el código asignado a ambos cargos era el mismo y, la prestación de los servicios se dio sin solución de continuidad, dada la ínfima interrupción entre el primer y segundo contrato y la inexistencia de esta entre el segundo y el tercero; de manera que no es dable afirmar que se trató de relaciones independientes, sino por el contrario, de una sola, pues el desarrollo de la labor por cerca de dos años, pone de presente, además, que se desconoció la temporalidad, transitoriedad y taxatividad que la ley ha fijado para esta clase de vínculos.
Así las cosas, es preciso decir que en efecto hubo la predicada continuidad en la prestación de los servicios a favor de la beneficiaria Fondo Nacional del Ahorro con fundamento en los contratos estatales que existieron entre esta y la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S. cuyo objeto y cláusulas más relevantes de cara a la materia de discusión corresponden al siguiente tenor: Contrato estatal No. 198 de 2010 (fos. 180 a 188 archivo Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 37 PDF Primera Instancia_c01_Expediente Primera Instancia_2023011420388).
PRIMERA. OBJETO: Temporales Uno-A Bogotá S.A. se compromete a prestar los servicios de la provisión de trabajadores en misión, de acuerdo con las necesidades y requerimientos del Fondo. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO. El FONDO tiene total autonomía para, de acuerdo con sus necesidades, solicitar el retiro de las personas que presten sus servicios bajo esta modalidad de contratación y por tano no requiere causal justificativa. […] TERCERA: OBLIGACIONES DE LA TEMPORAL: 1) Proveer los trabajadores en misión que EL FONDO requiera para el desarrollo de las actividades necesarias para su normal funcionamiento y por el tiempo que a su juicio sea necesario […] 3) Contratar al personal seleccionado por el FONDO para el desempeño exclusivo de las labores que le sean asignadas por la entidad […] 11) Retirar del servicio al trabajador cuya remoción sea solicitada por EL FONDO mediante comunicación escrita […]. […] SÉPTIMA: EXCLUSIVIDAD DE LA LABOR: Los trabajadores en misión no podrán ser destinados por LA TEMPORAL bajo ninguna circunstancia, para el desempeño de una labor distinta de aquella para la cual fueron requeridos por el FONDO en desarrollo del objeto del presente contrato.
Contrato estatal 168 de 2011 (fos. 192 a 197): PRIMERA. OBJETO: Temporales Uno-A Bogotá S.A. se compromete a proveer el personal necesario para soportar y apoyar las actividades misionales y conexas del FNA de acuerdo a las metas establecidas en el Plan Estratégico 2011- 2014, en concordancia al Plan de Desarrollo Nacional durante la Vigencia 2011. […] TERCERA: OBLIGACIONES DE LA EST: 1) Proveer los trabajadores en misión que EL FNA requiera para el desarrollo de las actividades necesarias de acuerdo a las metas establecidas en el Plan Estratégico 2011-2014, en concordancia al Plan de Desarrollo Nacional durante la Vigencia 2011. […] 3) Seleccionar y contratar al personal para Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 38 el desempeño exclusivo de las labores que le sean asignadas por el FNA, de acuerdo a las necesidades y perfiles que para el efecto se señalen […] 11) Retirar del servicio al trabajador cuya remoción sea solicitada por EL FNA mediante comunicación escrita […].
CUARTA. OBLIGACIONES DEL FNA. […] 3) Informar oportunamente de los retiros de personal que deban efectuarse. […]. Contrato estatal 60 de 2012: (fos. 219 a 227): PRIMERA. OBJETO: Temporales Uno-A Bogotá S.A. se compromete a prestar los servicios de la provisión de trabajadores en misión, de acuerdo con las necesidades y requerimientos del FNA en los términos del análisis de conveniencia y oportunidad de fecha 20 de febrero de 2012, la Invitación y la Oferta, documentos que hacen parte integrante del presente contrato. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO: El FNA tiene total autonomía para solicitar el retiro de las personas que presten sus servicios bajo esta modalidad de contratación, de acuerdo con sus necesidades, y por tanto no requiere causal justificativa alguna. SEGUNDA. ESPECIFICACIONES MÍNIMAS DEL SERVICIO: LA TEMPORAL se obliga a realizar como mínimo, las siguientes actividades […] 2.
El personal será seleccionado y contratado por la EST para realizar las labores que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO le requiera, acorde con sus necesidades, previo requerimiento y selección aprobada por el supervisor del contrato. […]. TERCERA. OBLIGACIONES DE LA TEMPORAL: 1) Cumplir en su totalidad con las especificaciones mínimas del servicio establecidas en la cláusula anterior. 2) Proveer los trabajadores en misión que EL FNA requiera para el desarrollo de las actividades necesarias para su normal funcionamiento y por el tiempo que a su juicio sea necesario; […] 4) Contratar al personal en misión para las labores que le sean asignadas por el FNA […].
CUARTA. OBLIGACIONES DEL FNA: […] 2) Informar oportunamente de los retiros de personal que deban efectuarse […]. SÉPTIMA. EXCLUSIVIDAD DE LA LABOR: Los trabajadores en misión no podrán ser destinados por LA TEMPORAL bajo ninguna circunstancia, para el desempeño de una labor distinta de aquella para la cual fueron requeridos por el FNA en desarrollo del objeto del presente contrato.
En todo caso, cualquier cambio de labor deberá ser solicitada directamente Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 39 por el supervisor del contrato, en consonancia con lo señalado en este contrato. Tal y como lo pone de presente el recurrente, los textos contractuales no demuestran que los servicios contratados con la EST tuvieran origen o causa en diferentes análisis de conveniencia y oportunidad, como equivocadamente lo predicó el Tribunal, pues, aun cuando en efecto se alude a estos, no es posible inferir que se encontraran sustentados en las causales señaladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, esto es, que la contratación hubiera tenido como finalidad cumplir actividades ocasionales, accidentales o transitorias, ni para reemplazar al personal en vacaciones, licencia o incapacidad, ni tampoco para atender incrementos en la producción, en el transporte o en las ventas de productos o mercancías estacionales; pues no ilustran acerca de la necesidad específica y concreta que tenía el Fondo Nacional del Ahorro.
Ha de destacarse que la presencia del demandante en las instalaciones de la empresa usuaria, no se explica en función de alguna de las hipótesis legales ya referidas. Además, resulta indiscutible que el promotor de la contienda fue contratado por un tiempo superior al previsto para el efecto, en tanto como se vio, la prestación de sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro se extendió durante 1 año, 11 meses y 4 días.
De esta manera, se advierte que el sentenciador se equivocó al entender que por el simple hecho de haber sido Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 40 diferente la denominación del cargo del trabajador en el primero de los contratos suscritos y, que permitieron que el actor fuera remitido en misión a la empresa usuaria para la prestación de unos servicios de necesidad permanente, estaba demostrada la existencia de verdaderos vínculos laborales con la EST y no con la empresa usuaria.
Lo anterior, a pesar de que la posibilidad de pactar y prorrogar los contratos de esta índole más allá de seis meses solamente es viable tratándose de incrementos en la producción, el transporte o de las ventas de productos o mercancías en los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios; eventualidad que aquí no se evidenció. Con esa postura el sentenciador olvidó que el propósito del legislador al consagrar las vinculaciones a través de empresas de servicios temporales fue permitir la contratación laboral para eventualidades y circunstancias eminentemente transitorias y excepcionales; lo que impone la observancia rigurosa no solo del límite temporal de la relación laboral estatuido en la ley, correspondiente a seis meses, prorrogable por seis meses más, sino del listado taxativo, claro, expreso e inequívoco contenido en el mencionado artículo 77 en relación con los supuestos fácticos en los que ello puede hacerse (CSJ SL4330-2020).
De tal forma que son ostensibles los yerros tanto fácticos como jurídicos del fallador de segundo grado cuando al estudiar los medios de prueba consideró que no se Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 41 desatendieron los límites temporales fijados para la contratación del actor a través la EST codemandada, bajo el argumento de que los cargos ejecutados fueron distintos y que los vínculos laborales fueron independientes, sin analizar la naturaleza de la labor pactada, ni advertir la duración total de esta, que superaba los seis meses previstos legalmente.
En ese orden y siendo evidente que la aplicación realizada a las disposiciones en las que se centró la inconformidad resultó equivocada, se casará la decisión confutada, sin que sea necesario resolver en sede extraordinaria los reparos en torno a la procedencia del reconocimiento de los beneficios convencionales deprecados y de la indemnización moratoria, en tanto de tales materias se ocupará la Sala en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad de la acusación. XIII.
SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado fundamentó su decisión en que de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 las EST tenían un objeto previamente determinado que impedía el uso de trabajadores en misión de manera «indiscriminada o antojadiza», más cuando el legislador había impuesto límites a estos, en el sentido de prever que la contratación bajo tal modalidad, solo se diera en tratándose de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 42 refería el artículo 6 del CST; para el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencias e incapacidades por enfermedad o maternidad y; para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosecha y la prestación de servicios por un término de seis meses, prorrogables hasta por seis meses más. Puso de presente que al revisar el expediente se observaba que a folio 87 obraba certificación expedida por la empresa Temporales Uno A Bogotá S. A. S., conforme a la cual el demandante se desempeñó como empleado en misión para el Fondo Nacional del Ahorro por medio de la firma de tres contratos, a saber: del 24 de enero de 2011 hasta el 25 de marzo de 2011; entre el 5 de abril de 2011 y el 13 de marzo de 2012, del 14 de marzo de 2012 al 28 de diciembre de 2012, cuando fue terminado su contrato de trabajo por parte de la empresa temporal.
Por tanto, coligió que el promotor del proceso laboró como trabajador en misión al servicio de la entidad por un término de un año, once meses y cuatro días, contrariando la normatividad vigente en cuanto a la duración máxima de dichos contratos. Lo que respaldó en la providencia CSJ SL6844-2017. Dijo que lo anterior tenía sustento en que las normas que regulaban el trabajo humano eran de orden público, razón por la que los pactos que la infringían, por ser ilegales o ilícitos, se consideraban ineficaces de acuerdo con lo Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 43 previsto en el artículo 43 del CST, «común por su naturaleza, tanto para las personas que prestan sus servicios en el sector privado cono en el oficial» al tenor de los Decretos 2615 de 1942 y 2127 de 1945 aplicables a los trabajadores oficiales.
Así las cosas, declaró que entre el demandante René Lorenzo Peña Andrade y la demandada Fondo Nacional del Ahorro existió una sola relación laboral, lo que hacía al primero «potencial beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo». A continuación incursionó en la revisión de la convención colectiva del trabajo y adujo que «cada uno de los ítems contentivos de las pretensiones del demandante», esto es, el subsidio de alimentación, la prima técnica, la prima de servicio, la prima extraordinaria, la prima de vacaciones, el estímulo de recreación, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial de recreación, la prima quincenal, las cesantías por totalidad del tiempo de servicio y los incrementos como lo ordenaba el acuerdo colectivo, no podían ser liquidados, en consideración a que no obraba en el plenario «material probatorio alguno con el cual se pudiera llevar a cabo el análisis matemático correspondiente, teniendo en cuenta que dicha convención se refiere de manera abstracta y muy general sobre cada ítem»; lo que conducía a absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones del escrito inaugural.
Inconforme con la anterior determinación el actor interpuso el correspondiente recurso de apelación indicando Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 44 que teniendo en consideración su calidad de trabajador oficial, no era dable negar la responsabilidad de la convocada en torno al reconocimiento y pago de las condenas pecuniarias, menos con fundamento en que no se lograron demostrar «todos los ítems previstos por la Convención para efecto de liquidarlo», cuando en tal instrumento no solo se mencionan los beneficios a los que tiene derecho, sino las operaciones aritméticas a efecto de determinar el monto de cada prestación por cada periodo.
Señaló que en la medida en que fue remunerado exclusivamente con un sueldo básico, se hacían evidentes las maniobras del Fondo Nacional del Ahorro encaminadas a vulnerar sus derechos, lo que se materializó «en el no pago de todas las prebendas que tienen que utilizarse para las operaciones aritméticas a efectos de determinar el monto de cada una de las prebendas convencionales», correspondientes al subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima extraordinaria «etcétera».
Beneficios que podían determinarse tomando como referencia el salario percibido. Por lo expuesto solicitó la revocatoria de la sentencia en su totalidad para acceder a la declaratoria de la verdadera condición como trabajador oficial y condenar al pago de la totalidad de las prebendas enlistadas en el acápite de pretensiones, con base en el único ingreso que pudo ser demostrado, que fue el sueldo básico, así como al reconocimiento de la indemnización prevista para los trabajadores oficiales y contemplada en el Decreto 797 de Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 45 1949 por haberse empleado «esta figura para suplantar la labor del verdadero empleador» lo que era demostrativo de mala fe.
Agregó que aun cuando esta última condena, conforme a la jurisprudencia de esta Corte no era automática por el solo hecho del impago de las prestaciones sociales, tal como se indicó en la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, sí era procedente al haberse acudido a la utilización de este tipo de contratos, «en clara intención de superar la verdadera condición del trabajador cuando este en realidad se trata de una actividad habitual y permanente que desarrolla el personal de planta de la entidad» así como por haberse soslayado el término máximo previsto, para la contratación de trabajadores en misión. A su turno la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ahorro solicitó la «aclaración y adición» de la providencia de la juez unipersonal, con fundamento en que aun cuando a través de la demanda inicial se perseguía la declaratoria de un contrato realidad y a ello se aludió en las consideraciones de la decisión indicando que se encontraba demostrado, en la parte resolutiva se absolvía de la totalidad de las pretensiones, lo que debía ser «aclarado» a efectos de hacer uso, de manera debida, del recurso de apelación correspondiente.
Atendiendo a la anterior solicitud, la juez procedió a adicionar la parte resolutiva de la decisión y declaró «que entre el demandante señor René Peña Andrade y la Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 46 demandada Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral y como consecuencia potencial beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo».
Partiendo de la anterior decisión la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro interpuso el recurso de apelación pretendiendo la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia mediante la cual se declaró la existencia de un contrato realidad con el demandante. Lo anterior en consideración a que la conclusión a la que se arribó fue el producto de la apreciación indebida de las pruebas documentales y testimoniales recibidas, así como de la interpretación errada de la legislación colombiana, pues de conformidad con los contratos estatales y contractuales entre la EST y el demandante, cada uno contó con objetos y plazos distintos y, la suscripción de los últimos fue reconocida por el actor al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte; de ahí, asegura, que se haya demostrado la relación laboral que existió entre la EST y el demandante y su condición de usuaria, sin que se hubieran superado los términos de los seis meses «o del año en los tres contratos suscritos con la EST».
Sobre la declaración de John Jairo Peña, dijo que estuvo llena de un discurso repetitivo en el que simplemente se indicaba, todo el tiempo, que el promotor de la contienda era un trabajador oficial de la demandada, sin responder en debida forma las preguntas que le fueron formuladas, motivo por el que se debió avalar la tacha y en consecuencia no Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 47 dársele «conocimiento o convencimiento a sus testigos (sic) en referencia a la relación del contrato de realidad», menos cuando no se acreditó que «el señor sea trabajador oficial, que esté dentro del organigrama de la compañía, que esté dentro de la planta de personal».
Puso de presente que la contratación del actor había sido clara y legal y estuvo dentro de los términos previstos en la Ley 50 de 1990; como quiera que el trabajador conocía la clase de contratación, la que se probó no solo documentalmente, sino por medio del testimonio, así como del interrogatorio de parte, a través de los que se sustenta que surgió como consecuencia de una licitación, al no serle posible modificar su planta de personal y encontrarse frente a un «crecimiento exponencial» que condujo a la vinculación de trabajadores en misión. Precisó que aun cuando se han fijado unas limitantes para las EST, estas no fueron desconocidas ni excedidas, ni en el tiempo ni en el objeto, en consideración a que las funciones o actividades que cumplió el demandante «fueron de carácter de apoyo» en afiliaciones y, en esa medida, no correspondían al giro ordinario de sus negocios.
Al margen de lo ya dicho, destacó que en el evento de que se revoque la sentencia, debía efectuarse un pronunciamiento sobre las excepciones presentadas, en especial en lo que hace a la prescripción, en consideración a que la presentación de la demanda tan solo se produjo hasta el 15 de mayo de 2015. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 48 Por su parte, Temporales Uno A Bogotá S. A. S. interpuso recurso de apelación manifestando que estaba en desacuerdo con «el primer numeral» de la decisión, ya que no actuó de manera fraudulenta ni pretendió desdibujar una relación laboral que desde el principio hasta el final se desarrolló de forma legal, de buena fe y guardando los parámetros consagrados en la Ley 50 de 1990 y desarrollados por el Decreto 4369 de 2006.
Pues, dijo, en los términos del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, una de las causales que dan paso a la contratación de trabajadores en misión corresponde al incremento en la prestación de los servicios, que fue lo que dio origen a la vinculación contractual del demandante, luego de haberse surtido una licitación por parte de la entidad estatal, «en el entendido de que los cargos oficiales no se pueden incrementar de la noche a la mañana».
Sostuvo que aun cuando se advirtió que se superaron «las temporalidades», ello fue con fundamento en que el actor fue enviado en misión a la misma empresa usuaria, cuando lo que debía revisarse era la vigencia de cada uno de los contratos que existieron con el actor, los que nunca la superaron y, que, en todo caso no impedía, como lo ha analizado la Corte que «pueda aprovechar nuevamente, tomar mano, echar mano, o llamar o reclutar nuevamente a las mismas personas con un perfil profesional necesario para cubrir las vacantes, cuando una empresa usuaria esté solicitando el suministro de personal en misión».
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 49 Acotó que con el demandante se suscribieron tres contratos que culminaron en debida forma y que obedecieron a razones y requisiciones distintas; motivo por el que se cumplieron con los parámetros legales, y por ello debe encontrarse demostrada su buena fe, la que además se respaldaba en que desconocía la existencia de una convención colectiva, y, por tanto, no le correspondía «pagar ningún factor salarial convencional por una sola razón, como empresa usuaria el Fondo Nacional del Ahorro está obligado a reportar todos y cada uno de los factores salariales que forman parte de la remuneración del trabajo de los trabajadores en misión».
Agregó que para que una persona que no está vinculada al sindicato tenga cobertura de las prerrogativas convencionales era necesario que la organización sindical fuera mayoritaria, lo que no estaba demostrado en la actuación, pues aun cuando se allegó una certificación en ese sentido, estaba fechada 14 de febrero de 2014, pasando por alto que los vínculos del actor transcurrieron entre 2011 y 2012. «Luego entonces no se puede tener como válido ese factor mayoritario de la constitución del sindicato».
De esa manera, afirmó, que aun llegándose a considerar que se estaba frente a un contrato realidad, al demandante no lo cobijaban las prebendas extralegales «porque no formaba parte ni fue cubierto por esa convención colectiva al momento de suscribirla y el sindicato no era mayoritario». Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 50 Precisadas las posturas de las partes procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos iniciando por los presentados por el Fondo Nacional del Ahorro y Temporales Uno A Bogotá S. A. S. De la relación laboral, la calidad de empleador y sus extremos temporales.
Sobre estos tópicos en particular, los cuales resultan trascendentales en la definición de los reparos de las partes, no encuentra la Sala que los argumentos planteados por la demandada y por la litisconsorte, tengan vocación de prosperidad, en consideración a que mediante los mismos no se rebaten los pilares de la decisión de primera instancia, conforme a la cual, la vinculación del actor, a través de la empresa de servicios temporales, fue utilizada para enmascarar la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre el demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.
En efecto, la juez advirtió que el trabajador atendió necesidades permanentes de la demandada, las cuales pretendieron encubrirse a través de la suscripción de contratos estatales, con Temporales Uno A Bogotá S. A. S. a efectos de remitir el actor como empleado en misión a la misma empresa usuaria por casi dos años. Y en relación con dicha argumentación resulta relevante destacar que el ejercicio de la autonomía empresarial materializada en la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios de intermediación, en Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 51 manera alguna le otorga validez al desconocimiento de los límites temporales y de los específicos supuestos que la ley ha dispuesto para esta clase de contratación, la cual resulta ajena al cubrimiento de necesidades de carácter permanente, como las que fueron atendidas por parte del demandante en las instalaciones de la empresa usuaria.
Por otra parte la pasiva no justifica la continuidad en la prestación de dichos servicios más allá del año permitido legalmente, pues si bien se alega que el actor suscribió diferentes contratos de trabajo por obra o labor y que en su decir cada uno de ellos fue independiente, ello no tiene la virtualidad de desconocer el verdadero vínculo de trabajo que se suscitó, dada la prestación del servicio, que no se desconoce, y la ilegal intermediación de la EST como se advirtió en sede casacional, dando lugar entonces a que se confirme la decisión de primera instancia en torno a la calidad de empleador del Fondo Nacional del Ahorro y la consecuente condición de este como trabajador oficial.
En cuanto a los extremos de la relación de trabajo que existió entre el señor René Lorenzo Peña Andrade y el Fondo Nacional del Ahorro, se tiene que, aun cuando se ejecutaron tres contratos de trabajo, conforme se evidenció en la certificación expedida por Temporales Uno A Bogotá S. A. S. (fo. 87), así como de los contratos y liquidaciones de prestaciones (fos.332 a 340), la prestación de los servicios fue continua, en tanto solo existió una interrupción ínfima entre el primer y segundo contrato.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 52 De tal forma que no es dable predicar que se trató de vínculos independientes, menos cuando en virtud de aquellos el actor desempeñó tanto en el segundo como tercer contrato, el cargo de auxiliar de apoyo, que, a pesar de la diferencia en la denominación, según los comprobantes de nómina se registraron con el mismo código.
Así las cosas, se confirmará la decisión de la juzgadora de primer grado quien, tratándose de las fechas límites de la relación de trabajo, que valga la pena señalar, no se discuten, indicó en las consideraciones de su providencia que lo fue del 24 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2012. Por último, en lo que tiene que ver con la inconformidad que se expone en el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro en torno a la «tacha» del testigo Jhon Jairo Peña Andrade, debe señalarse que aun cuando aquel en efecto dijo ser el hermano del promotor del litigio, con fundamento en ello, en la oportunidad procesal correspondiente no se formuló la tacha correspondiente, de ahí que ningún asidero tenga el que a través del recurso de alzada se determine su procedencia. A pesar de lo anterior, debe destacar la Sala que contrario a las manifestaciones efectuadas en torno a su parcialidad e interés de favorecer al promotor del litigio, aquel, atendiendo a su condición de compañero de trabajo del demandante, dio cuenta de las condiciones en que se produjo su vinculación y la forma en la que se ejecutaron los servicios contratados a favor del Fondo Nacional del Ahorro.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 53 Ahora, aun cuando en efecto, de manera reiterada sostiene que desconoce que la contratación se dio a través de Temporales Uno A Bogotá S. A. S., lo cierto es que en el desarrollo de su relato informó que se enteraron de su existencia, «porque había algunas cosas que ellos llegaban allá a la oficina».
Sin embargo, fue insistente en manifestar que todas las instrucciones y órdenes para la realización de sus labores, en la gestión de afiliaciones y de créditos, siempre provino de los funcionarios del Fondo Nacional del Ahorro, de quienes recibieron la capacitación necesaria para el efecto. Por otro lado y en lo que tiene que ver con los dichos del actor al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, se tiene que, si bien reconoció haber suscrito diferentes contratos con la EST Temporales Uno A Bogotá S. A. S., fue reiterativo en indicar que sus servicios los prestó a favor del Fondo Nacional del Ahorro, quien no solo lo capacitó sino que le instruyó e impartió las órdenes relacionadas con la ejecución de sus funciones en la atención en el punto de afiliación por cesantías, retiro de estas y solicitud de créditos hipotecarios.
De ahí que no surja, para la Sala, una confesión que conduzca a desvirtuar la existencia del contrato que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas fue declarado por la falladora unipersonal. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 54 De la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada Fondo Nacional del Ahorro a favor del demandante.
Pues bien, lo primero que ha de destacarse es que quien alegó la inaplicabilidad de la convención colectiva a favor del demandante, argumentando que el sindicato que la pactó no era mayoritario, no fue el FNA, sino Temporales Uno A Bogotá S. A. S sin que demostrara tal aseveración. Ahora, contrario a lo afirmado por dicho apelante hay que decir que encontrándose demostrado que el accionante estuvo vinculado con el FNA a través de un contrato realidad desde el 24 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2012 y que por tanto tenía la condición de trabajador oficial, en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad demandada que correspondía a la de una empresa industrial y comercial del Estado (hoy a la de Sociedad Anónima de Economía Mixta según el Decreto Ley 1962 de 2023); la Sala halla que tanto en la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de febrero de 2002, depositada el día 15 del igual mes y año, cuya vigencia se pactó desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 (fos. 8 a 33 archivo PDF Primera Instancia _ c01 _ Expediente Primera Instancia _ 2023011420388) como la suscrita el 8 de marzo de 2012 (fos. 57 a 77) en lo que hace a su campo de aplicación, de manera idéntica se acordó que se cobijaría a quienes tuvieran esa calidad; textualmente previeron: Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 55 ARTÍCULO 3- CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo. Vale decir que, por haberlo pactado extra legalmente, el FNA aplicaba las convenciones a todos los trabajadores oficiales sin distinción, pues allí no se consigna excepción alguna. Pero, además, sobre la aplicación de los acuerdos convencionales, ha de destacarse que desde que se trabó la litis el FNA al dar respuesta al escrito inaugural, específicamente al hecho décimo séptimo, (fo. 128 archivo PDF Primera Instancia_ c01 _Expediente Primera Instancia_2023011420388) no desconoció la afirmación del demandante acerca de que el sindicato que firmó las convenciones era mayoritario, pues respondió de la siguiente manera:
DÉCIMO SÉPTIMO: El sindicato mencionado SINDEFONAHORRO, es sindicato mayoritario, tal y como se desprende de la certificación adjunta, esta circunstancia a la luz de lo dispuesto por el Art. 470 del C S del T, la torna aplicable a mi representada (sic). 17. Parcialmente Cierto. El señor RENE LORENZO PEÑA ANDRADE, no tuvo vínculo laboral como trabajador oficial o empleado público con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por el contrario, él aportó en el plenario certificación de los contratos que suscribió con la empresa Temporales Uno A S.A.S con la cual tuvo relación laboral.
En consecuencia, no le es aplicable la convención colectiva de trabajo en tanto esta sólo beneficia a quienes estuvieran vinculados a la Planta de Personal Global de Trabajadores en el Fondo Nacional del Ahorro, establecida mediante Resolución No. 0070 del 2000, modificada tácitamente por el Decreto 2988 del 30 de agosto de 2005. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 56 Así las cosas y teniendo en consideración que a través de una sólida jurisprudencia esta corporación ha estimado que resulta aplicable la convención colectiva y la procedencia de sus beneficios a trabajadores oficiales a quienes se les ha reconocido tal calidad judicialmente, en virtud de la declaración de la existencia de un contrato realidad; se tiene que en el asunto en concreto el demandante resulta beneficiario de las prebendas extralegales que allí se establecieron, previo, obviamente, el cumplimiento de los requisitos que para cada una se fijó. Lo afirmado en tanto tal como lo ha precisado esta corporación, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo puede acreditarse, según lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del CST, cuando: i) el trabajador esté afiliado al sindicato que la suscribió o que sin serlo se hubiere adherido a ella; ii) el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, pues en este evento, por mandato legal (artículo 471 del CST), las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa; o iii) cuando las mismas partes o por un «acto gubernamental», establecen la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley (CSJ SL3479-2019).
Con miras a determinar los beneficios que deben ser liquidados, la Sala debe indicar que, en consideración a que el actor reclamó ante el Fondo Nacional del Ahorro su pago el 5 de mayo de 2015 (f.os 90 a 92 archivo PDF Primera Instancia _ c01 _ Expediente Primera Instancia _ Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 57 2023011420388), con lo que interrumpió la prescripción, y radicó la demanda inicial el 11 de junio del mismo año (f.° 95), es decir, dentro del término trienal, estarían prescritos los derechos exigibles antes del 5 de mayo de 2012. i) Incrementos salariales.
El artículo 31 de la convención colectiva 2002-2003 establece: Salario: Para el año de 2002, los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera: Para el año 2003 los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional del Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera: A quienes tenían una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 Incremento De $1 a $875.000 El IPC causado del 2002 De $875.001 a $1.300.000 El 66% del IPC proyectado para el 2003 A quienes tenían una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 Incremento De $1 a $875.000 7,65% De $875.001 a $1.300.000 4% De $1.300.001 a $2.450.000 3% De más de $2.450.001 1% Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 58 De $1.300.001 a $2.450.000 El 50% del IPC proyectado para el 2003 De más de $2.450.001 El 16,66% del IPC proyectado para el 2003 Parágrafo: El valor a pagar de la asignación básica, se aproxima al cien (100) superior.
Por su parte el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014 señala: ARTÍCULO 31- SALARIO Para el año 2012 los salarios de los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro se incrementarán en 6,3%, retroactivo al primero de enero. B. Para los años 2013 y 2014 el Fondo Nacional del Ahorro incrementará el salario devengado por los trabajadores, a partir del primero de enero de cada año, conforme con el derecho que para el efecto expida el Gobierno Nacional, adicionado en cero punto cinco (0,5%) puntos porcentuales.
PARÁGRAFO: El valor a pagar de la asignación básica, se aproximará al cien (100) superior. De las disposiciones extralegales antes reproducidas emerge que se consagraron aumentos salariales para los trabajadores del Fondo durante los años 2002 y 2003, 2012, 2013 y 2014, por ello le resulta aplicable tal incremento, frente al salario percibido por el promotor de la contienda para el año 2012.
Partiendo de lo anterior y como quiera que el salario percibido para esa anualidad correspondía al monto de $1.200.000, al aplicarle el 6,3% fijado, arroja la suma mensual de $1.275.600 y un retroactivo causado a favor del Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 59 trabajador por el rubro de $587.160, tal se desprende de la siguiente tabla: ii) Subsidio de alimentación. La norma convencional, cuya redacción en las convenciones 2002-2003 y 2012-2014 es idéntica, corresponde al siguiente tenor:
ARTÍCULO 24 – SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención, la Empresa reconocerá un subsidio mensual de alimentación, para los cargos que a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual de hasta setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702.oo) moneda corriente, una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
El valor reconocido en este artículo, tendrá un factor salarial y prestacional equivalente al diez por (sic) (10%) de la asignación básica mensual sin que en ningún momento supere el valor mensual de dicho subsidio. En caso que el valor a pagar dé una suma resultante en cientos mayor a quinientos un peso ($501.oo), ésta se aproximará al mil siguiente y en caso de resultar igual o DESDE HASTA SALARIO PERCIBIDO INCREMENTO CONVENCIONAL 6,3% VALOR A PAGAR 1/01/2012 31/01/2012 1.200.000$ 75.600$ 1/02/2012 28/02/2012 1.200.000$ 75.600$ 1/03/2012 31/03/2012 1.200.000$ 75.600$ 1/04/2012 30/04/2012 1.200.000$ 75.600$ 1/05/2012 5/05/2012 200.000$ 12.600$ 6/05/2012 31/05/2012 1.000.000$ 63.000$ 63.000$ 1/06/2012 30/06/2012 1.200.000$ 75.600$ 75.600$ 1/07/2012 31/07/2012 1.200.000$ 75.600$ 75.600$ 1/08/2012 31/08/2012 1.200.000$ 75.600$ 75.600$ 1/09/2012 30/06/2012 1.200.000$ 75.600$ 75.600$ 1/10/2012 31/10/2012 1.200.000$ 75.600$ 75.600$ 1/11/2012 30/11/2012 1.200.000$ 75.600$ 75.600$ 1/12/2012 28/12/2012 1.120.000$ 70.560$ 70.560$ 587.160$ PRESCRITO TOTAL RETROACTIVO Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 60 menor a quinientos pesos ($500.oo), se aproximará al mil anterior.
Del anterior precepto se deriva que este subsidio se estipuló en favor de aquellos trabajadores que al 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual de hasta $730.702, fecha para la cual el demandante no estaba vinculado al servicio del Fondo, ya que su nexo inició el 24 de enero de 2011, data para la cual la entidad le pagaba $1.200.000.
En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de este beneficio. iii) Prima técnica. La norma extralegal cuya esencia es igual en las convenciones aplicables al actor establece:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] C. Prima Técnica: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando este emolumento a los funcionarios que reunieron los requisitos de Ley. La Empresa Fondo Nacional del Ahorro continuará pagándola mensualmente, en los mismos porcentajes que lo ha hecho, a todos los trabajadores del FNA, que en la actualidad la poseen.
De la disposición reproducida no surge cuáles son los trabajadores que tienen derecho a la referida prima ni la forma de su cuantificación, siendo de carga del actor haberlo demostrado, lo que impide reconocer tal beneficio más cuando, en los hechos de la demanda inicial no expuso los fundamentos fácticos que soportaran este reconocimiento, sin que sea suficiente haber demostrado el salario básico Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 61 percibido como se expone en el recurso de alzada.
A más de lo anterior, debe precisarse que según el artículo 1 de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, por lo que, por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, condición que ostentaba el actor y que, como se precisó atrás, quedó incólume.
Partiendo de ello es necesario tener en cuenta que, la ley no establece la referida prima a favor de los trabajadores oficiales, pues el Decreto 1042 de 1978 solo la prevé para los empleados públicos del sector nacional. Por ende, si bien la norma convencional se remite a los requisitos de ley, la prima técnica no tiene fundamento legal tratándose de los trabajadores oficiales.
Sobre el particular, en decisión CSJ SL580-2013 se indicó: PRIMA TÉCNICA Es evidente que el juzgador se sustrajo de emitir condena por este concepto al estimar que no fue objeto de reclamación administrativa, no obstante al no haber sido excepcionado por la entidad en la oportunidad pertinente, ello implicaba que procedía su estudio, sin embargo no es posible imponer su pago pues tal prima no está consagrada legalmente para los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que el Decreto 1042 de 1978 solo la prevé para los empleados públicos del sector nacional, para ello puede consultarse la decisión de esta Sala de la Corte, radicado 36776 de 7 de julio de 2010.
Por consiguiente, no hay lugar a disponer su Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 62 reconocimiento a favor del promotor del litigio. iv) Bonificación por servicios prestados. El artículo que en las convenciones 2002-2003 y 2012- 2014 en igual redacción, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] I. Bonificación por servicios prestados: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus trabajadores, una Bonificación por Servicios Prestados, equivalente al 50% o 35% del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, dependiendo de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial para empleados públicos, siempre y cuando el trabajador cumpla un año de labores en la Entidad.
La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando la Bonificación por Servicios Prestados a todos sus trabajadores. Pues bien, del contenido de esta cláusula convencional emerge que esta prebenda se causa por año cumplido de servicios a la entidad, empero, como los derechos originados antes del 5 de mayo de 2012 están prescritos, la bonificación generada al 24 de enero de 2012 se afectó por dicho fenómeno extintivo de las obligaciones.
Sin que haya lugar al reconocimiento de suma alguna por el lapso restante, esto es, el que transcurrió entre 25 de enero y el 28 de diciembre de 2012 al no haberse materializado el derecho en tanto no completó el año de servicios. Con fundamento en ello, no se ordenará su reconocimiento. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 63 v) Prima de servicios.
Como sucede con las demás prebendas extralegales deprecadas, su consagración en las convenciones colectivas de trabajo 2002-2003 y 2012-2014 es idéntica y corresponde a la siguiente:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] D. Prima de servicios: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido pagando a todos sus funcionarios en la primera quincena de junio de cada año una prima de servicios que corresponde a quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a seis doceavas parte del salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La empresa Fondo Nacional de Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. Conforme a la excepción de prescripción ya explicada, únicamente hay lugar a reconocer, la prima por el primer semestre de 2012, con base en el salario percibido y debidamente incrementado $1.275.600, lo que arroja un valor de $637.800.
Teniendo en cuenta que al demandante le fue pagada la suma de $356.667 por el primer semestre de 2012, según comprobante de pago visto a folio 321 del archivo PDF Primera Instancia_c01_Expediente Primera Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 64 Instancia_2023011420388, se dispondrá el reconocimiento del saldo a su favor correspondiente al valor de $281.133. vi) Prima extraordinaria.
Las convenciones colectivas previeron este emolumento así:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] E. Prima Extraordinaria: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo una prima extraordinaria a todos los funcionarios en el mes de Diciembre de cada año, consistente en 15 días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de Julio al treinta (30) de diciembre de cada año, equivalentes a seis doceavas de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta misma prima extraordinaria a todos sus trabajadores en las mismas condiciones. En caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. Según dicha disposición, el actor tiene derecho a la prima extraordinaria por el segundo semestre de 2012, la cual debe pagarse proporcionalmente, dado que el contrato finalizó el 28 de diciembre de ese año. Así las cosas y, efectuados los cálculos correspondientes resulta la suma de $630.571,6.
Sin embargo, teniendo en cuenta que le fue pagado el valor de $600.000 por prima de servicios – prestación legal que se Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 65 asemeja a la extralegal aquí analizada-, hay lugar a reconocer únicamente el mayor valor causado, esto es, el monto de $30.571,6. vii) Prima de navidad.
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] H. Prima de navidad: De acuerdo a la ley, el Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a todos sus funcionarios, una prima de navidad equivalente a un mes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de servicios y de la extraordinaria, 1/12 de la prima de vacaciones y todo aquello que la ley determina, prima esta que se paga en la primera quincena del mes de diciembre.
La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta prima de navidad a sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. (f.os 83 y 84). En concordancia con la prescripción declarada, el promotor de la contienda tiene derecho a la prima de navidad de 2012. Realizadas las operaciones pertinentes, teniendo en cuenta el salario, una doceava de la prima de servicios, de la extraordinaria y de vacaciones, este beneficio corresponde a la suma de $1.443.255,71, por el que se condenará. viii) Prima de vacaciones.
Pues bien, el precepto extralegal dispone respecto de la prima de vacaciones que: Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 66 ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] F. Prima de Vacaciones: El Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo a la Ley ha venido reconociendo a todos los funcionarios una prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la Ley determina, por cada año de servicio, prima que se paga dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones.
La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Vacaciones a los trabajadores que tengan derecho a la misma, igualmente habrá lugar a esta prima de vacaciones cuando se reconozcan las vacaciones en dinero. Como se aprecia de lo transcrito, esta prima se causa por cada año de servicios y corresponde a 15 días de salario, la cual debe pagarse para el disfrute del descanso o por el reconocimiento en dinero de las vacaciones.
De conformidad con los comprobantes de pago obrantes en el plenario, al demandante le fueron compensadas en dinero sus vacaciones así: en marzo de 2012 (f.° 315) y en diciembre de 2012 (f.° 331). Ahora, y tal como se señaló en la providencia CSJ SL981-2019, teniendo en consideración que la prima de vacaciones se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones o en que le son compensadas, es procedente disponer su reconocimiento del periodo de descanso no prescrito, Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 67 correspondiente a aquellas pagadas en diciembre de 2012 como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
De esa manera efectuadas las operaciones pertinentes, teniendo en cuenta el salario, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima extraordinaria, este beneficio corresponde a la suma de $743.497,58. ix) Estímulo de recreación. La convención colectiva de trabajo, respecto del estímulo de recreación, dispuso:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] G. Estímulo de Recreación: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus funcionarios un estímulo de recreación consistente en diez (10) días de salario, a la fecha en que se le liquiden y paguen sus vacaciones, entendiendo por salario el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, prima técnica, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria y todo aquello que la ley determina.
La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando este estímulo de recreación por cada periodo causado de vacaciones, a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones o les sean reconocidas en dinero. Esta prebenda corresponde a 10 días de salario por cada periodo causado de vacaciones a los trabajadores que salgan a disfrutarlas o les sean reconocidas en dinero.
Como ya se dijo, se reconocerá por el último año de servicios. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 68 Efectuadas las operaciones al sumar diez días de salario, 1/12 de la prima de servicios y 1/12 de la prima extraordinaria, hay lugar a reconocer $530.897,58 por este estímulo de recreación. x) Bonificación especial por recreación:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] J. Bonificación especial de recreación: El Fondo Nacional del Ahorro pagará una bonificación Especial de Recreación en cuantía de tres (3) días de la asignación básica a todos los funcionarios que adquieren el derecho de vacaciones. La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta bonificación especial por recreación, a todos los trabajadores dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones.
Igualmente habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se reconozcan en dinero (f.° 84). La bonificación especial de recreación corresponde a tres días de la asignación básica del trabajador, generada por el disfrute de las vacaciones o por su reconocimiento en dinero. Por consiguiente, se condenará al pago de la suma de $127.560 a favor del demandante. xi) Prima Quinquenal.
En lo que tiene que ver con este beneficio ha de indicarse que en los términos del artículo 28 de la CCT 2012- 2014 consiste en lo siguiente:
ARTÍCULO 28 – PRIMA QUINQUENAL
1. PRIMA QUINQUENAL El Fondo Nacional del Ahorro reconocerá a los trabajadores Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 69 que cumplan quinquenios, en tiempo de descanso o su equivalente en dinero de asignación básica mensual, a opción del trabajador los siguientes días: a) Quienes cumplan los primeros cinco (5) años de servicio continuo en el FNA, seis (6) días. b) Quienes cumplan diez (10) años de servicio continúo en el FNA, ocho (8) días. c) Quienes cumplan quince (15) años de servicio continúo en el FNA, diez (10) días. d) Quienes cumplan veinte (20) años de servicio continúo en el FNA, doce (12) días. e) Quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio continúo en el FNA, doce (12) días. f) Quienes cumplan treinta (30) años de servicio continúo en el FNA, trece (13) días.
Este beneficio debe ser solicitado dentro de la vigencia fiscal en que el quinquenio se cumple y el trabajador tendrá como plazo máximo para su disfrute los primeros seis meses del año siguiente a su cumplimiento. De no realizarse en el plazo aquí estipulado el derecho se perderá.
PARÁGRAFO 2: El reconocimiento de la suma equivalente a los días otorgados en asignación básica mensual no constituye factor salarial. Pues bien, teniendo en consideración la disposición antes reproducida surge evidente que, el actor no reunió los requisitos para hacerse acreedor de la prima quinquenal deprecada, pues prestó sus servicios por un periodo de 1 año, 11 meses y 4 días.
Siendo el mínimo para acceder a su pago un lapso de 5 años, de ahí que no proceda su reconocimiento. Culminado el estudio de la procedencia del reconocimiento y pago de las prebendas convencionales solicitadas, incursiona la Sala en el análisis de la indemnización moratoria así: Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 70 El actor reclamó la precitada indemnización, la cual está regulada para los trabajadores oficiales por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Sobre este pedimento ha de indicarse que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Así, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964- 2016). Pues bien, como se estableció de manera previa, el accionante prestó sus servicios a favor del Fondo Nacional del Ahorro desde el 24 de enero de 2011 al 28 de diciembre de 2012, si bien con fundamento en la suscripción de unos contratos estatales entre esta entidad y Empresa de Servicios Temporales, Temporales Uno A Bogotá S. A. S., se advierte que la existencia de tales vínculos no puede considerarse como demostrativos de buena fe, pues en conjunto superaron el límite temporal de contratación a través de empresas de servicios temporales, y específicamente de la Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 71 remisión del trabajador para prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida; de ahí que el actuar de la demandada se alejó del plano legal sin justificación alguna.
Frente al argumento expuesto por el Fondo Nacional del Ahorro referente a que la contratación de los servicios a través de diversas EST se debió a la necesidad de atender incrementos en la producción y la imposibilidad de modificar su planta de personal por integrarse por servidores públicos, debe precisarse que la vinculación de los trabajadores a través de las EST no puede superar la temporalidad máxima prevista por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, esto es seis meses prorrogables por otros seis meses más. Por ende, tal excusa no es de recibo, pues actuó contra una expresa prohibición legal.
En efecto, a la luz del parágrafo de esta última disposición «Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio», por lo que el Fondo demandado luego de cumplirse la temporalidad máxima no podía bajo el argumento de suscribir un contrato estatal distinto, obtener la prestación de servicios de la mencionada EST como aquí ocurrió. Al respecto, esta Sala ha considerado que, ante la indebida utilización de las EST, como ocurrió en el presente Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 72 caso, no se puede predicar un actuar de buena fe, por ende, es procedente la condena por indemnización moratoria, en decisión CSJ SL2675-2022, en donde se debatían hechos similares al presente caso y siendo demandado el referido Fondo, explicó: Tal como quedó evidenciado al decidir en casación, no fue objeto de inconformidad por la recurrente que el actor estuvo vinculado con el FNA y ostentó la calidad de trabajador oficial, condición que se deriva del artículo 17 de la Ley 432 de 1998, por lo que es indiscutible que no resulta aplicable el artículo 65 del CST, por expresa disposición del precepto número 4 del mismo estatuto, lo cual se advirtió en la misma decisión confutada en la que se impuso el pago «en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949».
No obstante lo anterior, la Sala se ha ocupado de la procedibilidad de la condena al pago de la indemnización moratoria en contra de la misma demandada por hechos evidentemente similares derivados de la indebida utilización de las empresas de servicios temporales. Es así como en la sentencia CSJ SL4330-2020, la Corte señaló: Como bien lo señala la censura, y lo ha definido esta Sala, la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 requiere el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del deudor.
Para tal fin, el empleador debe demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ SL16884-2016 y CSJ SL694-2019, entre otras). Sobre este particular, no le asiste razón a la censura, por cuanto el Tribunal procedió a imponer la mencionada sanción luego de examinar su conducta y las circunstancias fácticas relevantes.
Así, fulminó tal condena por considerar que las actividades ejercidas por el trabajador lejos de ser ocasionales, tenían vocación de permanencia, no obstante lo cual, el FNA pretendió suplirlas ilegalmente con trabajadores en misión, infringiendo deliberadamente el término previsto en artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006. Nótese que para el juzgador no era creíble que el FNA no se percatase de la ilicitud de su conducta; por el contrario, señaló que la evidencia recopilada llevaba a pensar que actuó con ánimo torticero y pleno conocimiento de tal irregularidad, pues solo así se explicaba que el actor fuera vinculado en 8 Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 73 ocasiones, para la misma labor, mediante contratos de duración de obra, que se prolongaron más de 6 años y 28 días y que entre cada contrato trascurriera un mínimo o ningún margen de espera para celebrar el siguiente, siendo evidente que lo que se pretendía era dar una fachada de legalidad y «burlar la necesidad de las funciones y su permanencia en el tiempo», especialmente si se tiene en cuenta que el actor laboró de manera continua.
Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.
Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. Tal inferencia, no se desvirtúa por el hecho de que el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998.
En ese sentido, le era factible ampliar su planta de trabajadores oficiales para contratar el personal requerido en aras de garantizar el normal funcionamiento de la entidad, previa solicitud ante el Gobierno Nacional y con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 019 de 2012, y los artículos 2.2.12.1 a 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, gestión que acá no se demostró, por tanto, no es posible atender a la imposibilidad que ahora alega y que, en todo caso, constituye un hecho nuevo en casación toda vez que el FNA no la invocó en las instancias.
Bajo los anteriores presupuestos y al advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro se valió de figuras legales para obtener la prestación de servicios del actor a fin de que desarrollara actividades de forma permanente y propias del giro ordinario de ese ente, con lo cual evitó que se le Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 74 reconocieran a su favor prestaciones como las que son objeto de condena y, además, superando el límite temporal previsto para la prestación de servicios a través de las EST, es claro que era viable la condena referida.
La indemnización moratoria se cuantificará conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a partir del vencimiento del plazo de 90 días contados desde la terminación del nexo laboral (28 de diciembre de 2012), a razón de un día de salario ($42.520) desde el 29 de marzo de 2013 y hasta que se haga efectivo el pago de los derechos aquí reconocidos.
En consecuencia, se impondrá esta indemnización a cargo del fondo demandado. De las excepciones. Conforme se precisó al comienzo de las consideraciones, la Sala declarara probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los derechos causados con anterioridad al 5 de mayo de 2012. También se declarará probada parcialmente la excepción de pago, debido a los valores sufragados al actor respecto de la prima de servicios del primer y segundo semestre del año 2012, por asemejarse al beneficio reconocido a título de prima de servicios y prima extraordinaria, al tenor del artículo 25 de la CCT 2012-2014.
Las demás excepciones se declararán no probadas con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 75 Por último, la Sala debe precisar que el promotor de la contienda no reclamó la solidaridad respecto de la empresa de servicios temporales, por lo que debe absolvérsele. Además, los argumentos que fundamentaron su vinculación al trámite no se soportaron en dicha figura, en tanto que, por la vinculación a través de las EST por fuera de la temporalidad legal permitida generó que el convocado a juicio – Fondo Nacional del Ahorro – tuviera la calidad de verdadero empleador y no la EST, como lo planteó el fondo al efectuar su llamamiento en garantía. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la providencia de primera instancia, luego de su adición, en el sentido de indicar que la relación laboral se ejecutó entre el 24 de enero de 2011 y el 28 de diciembre de 2012 y que con fundamento en la calidad de trabajador oficial del actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2002-2003 y 2012-2014 suscritas por el Fondo Nacional del Ahorro y su sindicato de trabajadores.
Además, se revocará parcialmente el numeral segundo de la decisión de primer grado, luego de su adición, para en su lugar, reconocer las prebendas extralegales ya precisadas, así como la indemnización moratoria causada. En lo restante se confirmará la absolución del Fondo Nacional del Ahorro. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 76 demandada Fondo Nacional del Ahorro; en la alzada no se causan.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RENE LORENZO PEÑA ANDRADE contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al que se vinculó como litisconsorte a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. S. y como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Sin costas en casación. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida y adicionada el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que la verdadera relación de trabajo que operó entre el señor RENE LORENZO PEÑA ANDRADE y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO tuvo como extremos temporales el 24 de enero de 2011 y el 28 de diciembre de 2012 con ocasión a la cual el actor adquirió la calidad de trabajador oficial y, por ende, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2002- Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 77 2003 y 2012-2014 suscritas por el Fondo Nacional del Ahorro y su sindicato de trabajadores.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a RENE LORENZO PEÑA ANDRADE los siguientes valores: 1) QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($587.160) por concepto de retroactivo del incremento salarial causado para el año 2012. 2) DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($281.133) correspondiente al mayor valor causado por concepto de prima de servicios del primer semestre del año 2012. 3) TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS MCTE ($30.571,6) por concepto de mayor valor causado por prima extraordinaria de servicios del segundo semestre del año 2012. 4) UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($1.443.255,71) a título de prima de navidad.
Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 78 5) SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($743.497,58) por prima de vacaciones. 6) QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($530.897,58) por concepto de estímulo de recreación. 7) CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($127.560) por bonificación especial por recreación. 8) La suma diaria de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($42.520), desde el día 29 de marzo de 2013 hasta que se haga efectivo el pago de los derechos laborales aquí reconocidos, por concepto de indemnización moratoria.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente las excepciones de pago y de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 5 de mayo de 2012.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones formuladas.
QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de Radicación n.° 100683 SCLAJPT-10 V.00 79 primer grado en cuanto ABSOLVIÓ a la litisconsorte TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. S. y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F3C1F42E42669A3C3F7ACCFAA1A7021DC38E87603C9DBD86446DAD35066055D Documento generado en 2024-08-28