q República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceneestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2315-2022 Radicación n.° 88773 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de febrero de 2020, en el proceso que promovió GERARDO YUCUMA ALARCÓN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Yucuma Alarcón llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, para que le fuera reconocida una pensión de jubilación convencional «por riesgos de salud», a partir del 5 de abril de 1990, «en cuantía SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88773 del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios».
Pidió las mesadas «con los respectivos ajustes legales», las de junio y diciembre de cada ario, debidamente indexadas y las costas del proceso (fls. 3-14). En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 11 de febrero de 1949; que laboró como trabajador oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el cargo de vendedor grado 04, en la oficina de Tesalia -Huila-, desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 5 de abril de 1990 y que su último salario fue de $144.803.
Informó haber desempeñado funciones en los almacenes de provisión agrícola como: i) bodeguero del 1 de septiembre de 1973 al 15 de julio de 1974; ii) auxiliar de almacén del 16 de julio al 15 de octubre de 1974; iii) almacenista del 16 de octubre de 1974 al 23 de agosto de 1977; iv) vendedor del 24 de agosto de 1977 al 5 de abril de 1990, para un total de 16 arios, 7 meses y 5 días.
Aseveró haber estado expuesto a sustancias peligrosas para su salud, como herbicidas, insecticidas y fungicidas, entre otros, Lorsban 2.5 D.P., Lorsban 50 W, Lorsban 4E, Tordon 101 S.L., Basudin 500 EC, Gramoxone SL y Anikik 4 EC. Relató que fue afiliado a Sintracreditario, de suerte que la prestación debe ser liquidada en los términos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991; que el reconocimiento impetrado el 10 SCLA.IPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 88773 de diciembre de 2015, fue negado por Resolución 008812 de 26 de febrero de 2016.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, «falta de causa y título» para pedir y vencimiento del plazo para reclamar.
Aceptó el último cargo y las funciones desempeñadas por el actor en los almacenes de provisión agrícola, el salario, la condición de trabajador oficial, la solicitud presentada y la respuesta emitida por la entidad (fls. 124-129). En su defensa, esgrimió que el promotor del juicio no acreditó las exigencias del artículo 43 del texto convencional, toda vez que para acceder al derecho se requería que, en cumplimiento de sus funciones, el trabajador estuviera en contacto con sustancias peligrosas para la salud; que para ello, «se requiere de una previa calificación por parte del Ministerio de Trabajo, la cual debe ser individual, esto es, para cada caso en particular y no de manera colectiva o general».
Arguyó que si bien, el demandante fungió como vendedor, ello no es indicativo de que estuvo en contacto con compuestos químicos peligrosos o dañinos. Además, dijo, la entidad cumplió a cabalidad las normas de higiene y seguridad industrial. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88773 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la demandada a pagar la pensión reclamada, desde el 6 de abril de 1990, en cuantía igual a $108.028.50, a razón de 14 mesadas anuales, indexada al momento del pago.
Declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 10 de diciembre de 2012 y no probadas las demás excepciones propuestas. Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. No impuso costas (fi. 174 Cd).
En lo que estrictamente interesa al recurso, observó que a folios 94 a 119 reposaba la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, vigente entre 1990 y 1991. Transcribió el artículo 43, regulatorio de la pensión de jubilación por riesgo de salud. Memoró que según concepto del Ministerio del Trabajo (fi. 38), los trabajadores que ejercieran funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, empacador, celador, conductor y jefe de bodegas, estaban abocados al contacto con productos peligrosos para la salud.
SCLA3PT-10 V.00 4 ¿ Radicación n.° 88773 Aseveró que Gerardo Yucuma Alarcón (fi. 21) fungió como bodeguero, auxiliar de almacén, almacenista y vendedor entre el 7 de septiembre de 1973 y el 5 de abril de 1990; esto es, durante 16 arios, 7 meses y 5 días. Que el único cargo en que no estuvo en contacto con sustancias peligrosas fue el de auxiliar de almacén. Coligió, entonces, que manipuló químicos que amenazaban su integridad por más de 15 arios, por manera que era beneficiario del artículo 43 convencional.
Acotó que, contrario a lo expuesto por la enjuiciada, no era necesaria una calificación individual para el accionante, toda vez que existe un concepto previo del Ministerio del Trabajo, relacionado con la «calificación de actividades consideradas de alto riesgo para la salud de los trabajadores con ocasión al contacto permanente con sustancias tóxicas y nocivas para su salud».
Agregó que los testigos Alberto Ardila Cabrera, Germán Augusto Nieto Ardila y Maribel Valdez Céspedes, á unísono, manifestaron que el actor trabajó en el área de producción agrícola, permanentemente bajo la influencia de sustancias dañinas en los abonos, fungicidas y herbicidas. Concluyó que la prestación debía reconocerse desde 6 de abril de 1990, día siguiente a la desvinculación del actor, toda vez que la norma convencional dispone que el derecho se concede a cualquier edad.
Que como el artículo 43 del instrumento colectivo no «dice nada sobre el monto y la forma de calcular la prestación», era necesario remitirse a la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88773 cláusula 42, en la que se enlistan los factores salariales a tener en cuenta y la tasa de reemplazo. Explicó que: Dichos factores, corresponden en este caso y conforme al certificado visible a folio 22, al salario básico, prima de antigüedad, prima técnica y en cuanto a los factores variables, el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, y dominicales o feriados, viáticos sobreremuneración, del promedio de dichos factores devengados en el último ario de servicio se aplica el 75 % para obtener la mesada pensional.
Sostuvo que efectuadas las operaciones aritméticas, obtenía el mismo resultado que el juzgador de la instancia inicial. Finalmente, detectó prescritas las mesadas causadas antes del 10 de diciembre de 2012, toda vez que la reclamación administrativa, la elevó el demandante ese mismo día y mes de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo gravado, en lo «relacionado con la liquidación de la primera mesada pensional», para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el del a quo y, en su lugar, efectué «el cálculo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88773 de la prestación computando los valores efectivamente devengados mes a mes en el último año de servicios».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969, 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 27 y 28 del Código Civil, en concordancia con el 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso.
Enlista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor GERARDO YUCUMA ALARCÓN en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR FIJO conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990- 1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $84.479. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor GERARDO YUCUMA ALARCÓN en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR FIJO conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $68.125,79. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor GERARDO YUCUMA SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88773 ALARCÓN en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR FIJO conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $22.810. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor GERARDO YUCUMA ALARCÓN en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión convencional, como parte del PRIMER FACTOR FIJO conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a $18.123,17. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del primer factor (asignación básica y la prima de antigüedad), y el segundo factor (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último ario de servicios correspondía a la suma de $144.038. 6.
No dar por demostrado, estándolo que el valor del ingreso base de liquidación, obtenido con la sumatoria del PRIMER FACTOR fijo (asignación básica y la prima de antigüedad), y el SEGUNDO FACTOR (Salario y primas semestrales, habituales o permanentes), conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, en el último ario de servicios correspondía a la suma de $122.997,21. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional del señor GERARDO YUCUMA ALARCÓN, conforme al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO corresponde a la suma de $108.028,50. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional del señor GERARDO YUCUMA ALARCÓN conforme al artículo 42 de la SCLAJPT-10 V.00 8 5 Radicación n.° 88773 Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, corresponde a la suma de $92.248.
Como elementos probatorios erróneamente valorados, denuncia, la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (fls. 101-151) y la certificación del Grupo Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 27 de octubre de 2015 (fi. 23-25). Como prueba no apreciada, acusa el certificado de salarios mes a mes.
Memora que a «efectos de obtener el IBL de la pensión otorgada», el ad quem aplicó los factores certificados por la dependencia recién mencionada (fi. 22), de donde dedujo que el promedio devengado por el trabajador en el último ario de servicio fue de $144.038, correspondiente a los factores que integraban la base de liquidación, tales como la asignación básica por $84.479, la prima de antigüedad por $22.810 y los factores variables de $440.991 Explica que al verificar la liquidación, se encuentra que el ad quem no tuvo en cuenta el certificado de los salarios mes a mes (fls.48-50), «efectivamente pagados en el último año de servicios, y que ciertamente integraban el primer factor».
Por ello, dice, del análisis del documento, resulta evidente que en el último ario de servicios, Yucuma Alarcón «tuvo variación en el pago de los salarios». Expone que de conformidad con la cláusula 42, parágrafo 3 del texto convencional, que copia, era SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 88773 pertinente que se tuviera en cuenta un factor fijo integrado con la «asignación básica, la prima de antigüedad o la técnica ( ), y un segundo factor que ( ) estaba compuesto por el salario en especie y primas semestrales, habituales o permanentes, al no devengar más factores variables».
Reitera que conforme lo anterior, teniendo en cuenta los valores realmente percibidos por el trabajador mes a mes y «promediando su valor en el último año de servicios (fracción de ario 1989 y 1990)», se obtiene un valor inferior de la primera mesada pensional del demandante. Destaca que el salario promedio del promotor del juicio fue de $122.997.21, de suerte que al aplicar el 75%, se obtiene una primera mesada de $92.248, que genera una diferencia de $15.781 con relación a la obtenida por los juzgadores de instancia, de $108.028.50.
Para finalizar, expresa: De lo anterior se concluye, que es evidente que el proveído recurrido incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, al dar por demostrado, sin estarlo, que: 1. Por concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios por el señor GUSTAVO YUCUMA ALARCÓN era la suma de $84.479, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último ario correspondía a $68.124,79, teniendo en cuenta los valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal. 2.
Por concepto de PRIMA DE ANTIGUEDAD, el promedio de lo devengado en el último ario de servicios por el señor GUSTAVO YUCUMA ALARCO ii N era la suma de $22.810, cuando estaba probado que por tal concepto el promedio de lo devengado en el último ario correspondía a $18.123,17, SCLAJPT-10 V.00 10 e( Radicación n.° 88773 teniendo en cuenta los valores certificados en la prueba no apreciada por el Tribunal.
VII. RÉPLICA El demandante asevera que el fallo confutado se ciñó al artículo 42 de la convención colectiva y al reiterado criterio jurisprudencial que en casos análogos tiene esta Corporación. Sostiene que para liquidar la prestación, se tuvieron en cuenta los certificados emanados del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegados al plenario, por lo que «no se le puede enrostrar al sentenciador de segunda instancia, las imputaciones hechas en el respectivo cargo, y por ende está llamado al fracaso».
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que luego de haber laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. del 1 de septiembre de 1973 al 5 de abril de 1990, Gerardo Yucuma Alarcón tiene derecho a la pensión de jubilación por riesgos de salud, según los términos del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1991, suscrita entre su empleadora y Sintracreditario, que debe liquidarse conforme la cláusula 42 del mentado instrumento colectivo.
El Tribunal calculó la pensión, teniendo en cuenta la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 88773 certificación obrante a folio 22 del expediente, la cual exhibe el salario básico devengado por el demandante, así como las primas de antigüedad y técnica. En punto a los factores variables, colacionó el valor del salario en especie, el auxilio de transporte, el incentivo de localización, los gastos de representación, las primas semestrales, habituales o permanentes, horas extras, dominicales o festivos y viáticos sobre la remuneración. Aseguró que al promedio de los factores percibidos por el actor en su ultimo ario de servicio, debía aplicarse el 75 %, para calcular la mesada.
Realizadas las operaciones matemáticas pertinentes, encontró que la primera mesada era de $108.027.50. La censura acusa preterición de la certificación que reposa a folios 44 a 50 del expediente administrativo (11.129 Cd), que ilustra sobre los valores percibidos mes a mes por el ex trabajador. Explica que de haberse tenido en cuenta los datos de la documental, se hallaría que la primera mesada del promotor del juicio era de $92.248, que no de $108.028.50, como lo infirió el juzgador de alzada.
La Sala debe ocuparse de elucidar si el juzgador de alzada consideró equivocadamente, que el valor inicial de la pensión del actor era de $108.028.50, con base en la inclusión de los factores salariales reportados por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la certificación del 15 de marzo de 2017.
Por ello, es SCLAJPT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 88773 menester auscultar los medios de convicción denunciados, con el fin de verificar si incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. La Convención Colectiva de Trabajo (1990 -1991) en el parágrafo 3 del artículo 42, preceptúa que la pensión se liquidará así (fls. 94-119): Primer Factor- Fijo.
Último sueldo básico, más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor - Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ( ) (180) días o más y el valor de la sobre-remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último ario.
La certificación expedida el 15 de marzo de 2017, por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., CA- 07924 (fi. 22), enseña que Yucuma Alarcón laboró para la entidad del 1 de septiembre de 1973 al 5 de abril de 1990 y que su último cargo fue el de vendedor grado 4, en el que devengó: Concepto Valor Sueldo básico $84.479 Prima de antigüedad $22.810 Prima Jun/1989 $58.448 Prima Dic/ 1989 $166.338 Prima Jun/1990 $84.938 Prima Escolar 1990 $41.585 Prima Vacaciones $89.682 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88773 Así mismo, especificó: Suma Factores Variables $440.991 Promedio $36.749 Factor Fijo $107.289 Total Periodo $144.038 A folio 129, reposa disco compacto que contiene el expediente administrativo del accionante.
Se vislumbra el certificado de salarios mes a mes CA-18206, expedido el 27 de octubre de 2015. La documental revela los salarios devengados mensualmente por el ex trabajador desde septiembre de 1973 hasta su desvinculación de la entidad. De esta suerte, el valor de la primera mesada obtenida por el Tribunal, de $108.028.50, se exhibe acorde a los factores salariales certificados por la propia empleadora en la misiva del 15 de marzo de 2017 (fi. 22).
Dicho documento, no fue tachado, ni redargüido por la enjuiciada. Se impone memorar que, conforme a la ley procesal y a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la prosperidad de un ataque por la senda de los hechos está supeditada a la demostración de un error de hecho evidente, protuberante y manifiesto, por manera que desavenencia cualquiera, sino no se trata de una de un desafuero que realmente incida y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiere adoptado de no presentarse el yerro (CSJ 5L3583-2020).
SCLAPT-10 V.00 14 14 Radicación n.° 88773 Esta Sala de la Corte, inveteradamente ha resaltado el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, como lo imponen los artículos 228 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo. Por tanto, solamente cuando la decisión del fallador plural se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte modificar el desacierto, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y remediar el perjuicio causado a la censura (CSJ SL3596-2020).
En el caso bajo examen, el ad quem estaba legitimado para darle preponderancia a la certificación del 15 de marzo de 2017 (fi. 22), sobre la de 27 de octubre de 2015, contenida en el Cd que reposa a folio 129. Tal elección, por si sola, no configura error de hecho manifiesto. En sentencia CSJ 5L4141-2019, se expresó: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.
En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88773 verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
(Subrayas fuera de texto). Recientemente, en providencia CSJ SL1578-2022, reiteró: Importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas (Subrayas y negrillas fuera de texto).
En ese orden, la Sala concluye que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 16 1,2 Radicación n.° 88773 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió GERARDO YUCUMA ALARCÓN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) RGE P.c) A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17