CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2315-2021 Radicación n.° 74947 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ AMAYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Abraham Enrique Díaz Amaya demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con «el reajuste de todas las mesadas» desde el 16 de marzo de 2014, los intereses moratorios, los derechos a que haya lugar en Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 2 uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
En subsidio deprecó la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1954 y fue afiliado al ISS desde septiembre de 1977 hasta octubre de 1978, con el empleador Plásticos del Magdalena, periodo que corresponde a 60,06 semanas; que laboró para la empresa Corelca desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 2 meses (626,34 semanas), pero que el empleador no lo afilió al ISS; que prestó servicios a otras empresas y como independiente cotizó «390,29 semanas»; y que en total acreditó 1076,69 semanas para la pensión de vejez.
Afirmó ser beneficiario del régimen de transición, por lo que tenía derecho a pensionarse con 60 años de edad; que solicitó a la entidad demandada actualizara su historia laboral para que le incluyera el tiempo laborado en Plásticos del Magdalena; que Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 230948 del 9 de septiembre de 2013, la que fue confirmada por Resoluciones 57256 del 25 de febrero de 2014 y 10310 del 9 de febrero de 2015.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la cotización de las 390,29 semanas con otras empresas y como independiente; Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 3 y el contenido de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la prestación. En su defensa adujo que sumados los tiempos públicos y privados el actor aportó un total de 1001 semanas, densidad que no le daba derecho al otorgamiento de la pensión; que «no existe el tiempo que la parte demandante afirma con respecto a patrono PLÁSTICOS DEL MAGDALENA, situación ésta comprobada de facto con los diferentes actos administrativos que se produjeron» en torno a la negación del derecho en sede administrativa.
Al efecto impetró las excepciones que denominó: prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2015, decidió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones deprecadas en su contra; condenó en costas al actor; y dispuso que, en caso de que la decisión no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del grado jurisdiccional Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 4 de consulta a favor del demandante, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, confirmó la decisión del Juzgado, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el sentenciador centró el problema jurídico en determinar si el aquí demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
Al respecto señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para las personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran la edad de 40 años, para el caso de los hombres, o 15 años de servicio; que en virtud de dicho régimen sus beneficiarios tenían derecho a pensionarse, respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, según se dispusiera en el sistema pensional anterior al que pertenecían; que el Acto Legislativo 01 del 2005 le puso fin a esa prerrogativa, el 31 de julio del 2010, salvo para aquellas personas que al momento de entrar a regir dicho acto tuvieran 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes se les prorrogó hasta el año 2014.
Adujo que el actor era beneficiario del régimen de transición porque, tal como se desprendía del registro civil de nacimiento (f.º 11), para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1954; que también lo era por razón del tiempo de los servicios prestados, dado que, Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 5 según la historia laboral, se vinculó al ISS el 11 de septiembre de 1978.
Expuso que, a la pensión de jubilación por aportes, en principio, había lugar cuando no se tuviera derecho a la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 33 de 1985, salvo que resultare más favorable al afiliado. Agregó que, en el sector privado, a la vigencia del sistema de pensional de la Ley 100 de 1993, los riesgos de IVM estaban regulados en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez debía acreditarse, para el caso de los hombres, 60 años y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Manifestó que el demandante cumplió los 60 años el 16 de marzo de 2014 y que como para la fecha expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 847,25 semanas, en su caso, el régimen de transición se prorrogó hasta el año 2014. Añadió que, según la historia laboral del ISS (f.º 64), del «11 de septiembre de 1979 al 31 de mayo de 2015» cotizó un total de 398,86 semanas; por tanto, no cumplía con el supuesto de las «500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas» en cualquier tiempo y, por consiguiente, no tenía derecho a la pensión con base en el mencionado Acuerdo.
Argumentó que, conforme a la «certificación para pensiones y bonos pensionales» (f.º 18), el demandante laboró Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 6 para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, la que en su artículo 1 exigía 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y la edad de 55 años.
Con relación a la pensión de jubilación por aportes regulada en el artículo 7 de la Ley 71 del 1988, señaló que se requerían 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales, y cumplir 60 años de edad en el caso de los varones. Agregó que la diferencia que existía entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia acerca de la no contabilización de los tiempos públicos sin cotizaciones a entidades de previsión social se superó con la providencia del 26 de marzo del 2014, en la que esta última varió su criterio para tener en cuenta los tiempos públicos indistintamente de que hubiera o no cotizaciones.
Al efecto insistió en que el demandante cumplió la edad de 60 años el 16 de marzo de 2014, cotizó al ISS 398,86 semanas y laboró en el sector oficial por un lapso de 12 años y 1 mes, el cual equivalía 621,45 semanas, «para un total de 1023,31 semanas», las que no le permitían dar por demostrado el requisito de las 1028,6 semanas requeridas para la pensión de jubilación por aportes, esto es, 20 años de servicios.
Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que, si se tomaban 51,43 semanas por año, como las contabiliza el ISS, los 20 años de servicio equivalían a 1028,6 semanas; pero si el año se computaba con 52,52 semanas, los 20 años correspondían a 1040 semanas; y que, si se convertían las cotizadas a Colpensiones en tiempo y se sumaba el periodo laborado al sector oficial, en total acreditaba 19 años y 10 meses, lapso insuficiente para la pensión de jubilación por aportes.
Con fundamento en lo dicho concluyó que debía confirmar la decisión absolutoria del Juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado este Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 8 último por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 7 de la Ley 71 de 1988, «en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».
Afirma que el Tribunal se centró únicamente en verificar si cumplía con las 1028 semanas exigidas en la Ley 71 de 1988, las que equivalen a 20 años de servicios, «y fue más allá, analizó este tiempo con año de 365 días, que al convertirlo en semanas se necesitaría para poder acceder a la pensión un total de 1.042.85 semanas». Dice que no examinó el escrito inaugural, en donde señaló que «había tenido como empleador a la empresa Plástico del Magdalena por espacio de 1 año 1 mes, tiempo con el cual, se demostraba que el señor Díaz Amaya era beneficiario de la pensión de vejez, por haber laborado por espacio de más de 20 años».
Expone que el sentenciador, por principio de favorabilidad, debió aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que, para la época del cumplimiento de la edad, ya había cotizado el tiempo requerido para acceder a la pensión, pues los «19 años 10 meses, que equivalen a 1019 semanas, y convirtiéndolos en semanas de año de 365 días nos daría como resultado un total de 1.034.16».
Sobre la forma como se deben computar las semanas de cotización cita algunos apartes de las providencias CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471; CJS SL, 21 mar. 2012, rad. Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 9 74553, en las que se afirma que el conteo ha de realizarse sobre la base de 365 días por año. Agrega que el sentenciador debió aplicar la ley más favorable, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencias CC T0043-2007 y CC T080- 2007.
Con fundamento en lo dicho, aduce que es viable el reconocimiento y pago de la pensión en su favor, en la forma y términos señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo, a pesar de estar encaminado por la vía directa, contiene inconformidades de orden fáctico, como es no haber tenido en cuenta el tiempo servido a la empresa Plástico del Magdalena.
Agrega que no es posible realizar el computo de las semanas con base en 365 días, sino con 360, tal como lo señala la providencia CSJ SL3794-2015. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, si bien le asiste razón a la oposición con relación a los reparos técnicos de que adolece la acusación, lo cierto es que no tienen la entidad suficiente para comprometer el estudio de fondo del cargo, toda vez que la Sala establece que el disenso del recurrente es de orden eminentemente jurídico, razón por la cual basta con dejar de Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 10 lado las inconformidades fácticas para incursionar en su análisis.
Superado el anterior escollo, es preciso señalar que el sentenciador centró su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición por tener, para el 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que no cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto, según la historia laboral, el aquel tan solo cotizó al Instituto de los Seguros Sociales un total de 398,86 semanas y, por ende, no acreditaba las 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o las 1000 en cualquier tiempo.
También señaló que estaba acreditado que el demandante laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes, tiempo insuficiente para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; y que tampoco cumplía con el tiempo requerido para la pensión de jubilación por aportes, por cuanto, sumado lo cotizado al ISS con lo servido al sector público, arrojaba «un total de 1023,31 semanas», las que no le permitían dar por demostrado las 1028,6 semanas requeridas para dicha prestación, esto es, 20 años de servicios.
Finalmente, afirmó que aun realizando el cálculo de las semanas con base en 360 días por año o con 365, en ninguno de los casos se cumplía tal presupuesto. Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por tener más de 1000 semanas de cotización, las cuales deben calcularse con base en 365 días por año y no con 360, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador erró al considerar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez; o si como lo aduce el recurrente, tiene derecho a su otorgamiento por tener más de 1000 semanas de cotización, ello atendiendo las previsiones del artículo 33 de Ley 100 de 1993 con la modificación introducida mediante la Ley 797 de 2003.
Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) Abraham Enrique Díaz Amaya es beneficiario del régimen de transición por tener, para el 1 de abril de 1994, más de 40 años de edad y 15 años de servicios; ii) que dicho régimen se extendió hasta el año 2014, por cuanto el actor tenía para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «847,25» semanas; ii) el demandante, según la historia laboral, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total en toda la vida laboral de 398,86 semanas, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 2015; iii) que el actor laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, lapso equivalente a 12 años y 1 mes.
Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 12 Pues bien, atendiendo los planteamientos de la censura, esto es, que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, basta con señalar que para efectos de estructurar la prestación a partir de la vigencia de esta última disposición, es decir 29 de enero de 2003, además de contar con la edad mínima allí señalada era indispensable reunir el número de semanas que esa misma disposición fijó al introducir un incremento gradual de 50 a partir del 1 de enero de 2005, y de 25 desde el 1 de enero de 2006 hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Ha de insistirse en que, como se trata de una pensión legal, ésta se consolida con el cumplimiento concurrente de los dos requisitos, a saber, edad y tiempo de cotizaciones, por lo que la observancia de uno solo de ellos, como es la edad, únicamente constituye una mera expectativa susceptible de someterse a las variaciones o modificaciones que sobre el particular dispusiera el legislador dentro de su facultad configurativa.
Conforme a lo anterior, para que la pensión de vejez se hubiera consolidado con 1000 semanas cotizadas, como lo plantea el recurrente, era necesario que éstas se reunieran antes del término previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para su incremento, esto es, con antelación al año 2005, anualidad en la que inició el aumento progresivo de la densidad de aportes; de allí en adelante no es posible que la Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 13 prestación se genere con el número de cotizaciones ya referido Así las cosas, para el caso del actor, no era suficiente cumplir 60 años de edad en el 2014, sino que, además, debía acreditar para esa data un total de 1275 semanas de cotización, supuesto que no cumple y, por tanto, no se reúnen los presupuestos para su otorgamiento.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que el sentenciador de segundo grado, al estudiar la procedencia del reconocimiento de la prestación regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, solo tuvo en cuenta las cotizaciones al ISS, sin incluir el tiempo laborado en el sector público, conforme al criterio jurisprudencial reinante. Sobre este puntual aspecto, se memora que la jurisprudencia de esta corporación tenía adoctrinado la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, la Corte al reexaminar dicha tesis, con ocasión de la recomposición de sus integrantes, rectificó su postura para establecer por mayoría, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 14 transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con la posibilidad de sumar tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Este criterio se evidencia en la providencia CSJ SL1981- 2020, de la que se transcriben literalmente sus conclusiones, así: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 15 a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (subrayado de la Sala). Esta tesis también se refleja en la providencia CSJ SL1947-2020 en la que se ratificó que de la norma anterior, y por efecto de la transición, solo se mantendrían tres aspectos: la edad, tiempo y monto; en tanto que frente a las demás condiciones pensionales, como la contabilización de semanas, entendida dentro de esta circunstancia, la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así no hayan sido objeto de aportes, se regiría por la Ley 100 de 1993, a fin de concretar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del régimen de transición. Así se explicó: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 16 social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Este cambio de criterio jurisprudencial resulta acorde con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos recogida en los diferentes instrumentos internacionales, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por lo anterior, a fin del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es posible consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, pues acorde con la finalidad propia de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados, es predicable tanto para las prestaciones de dicha disposición legal como para las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, ante el cambio de tesis, es evidente que el cargo resulta fundado porque el Tribunal no sumó los tiempos públicos y las cotizaciones por el servicio en el sector privado al momento de verificar la densidad de semanas requerida para la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual, se casa el fallo impugnado.
Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de apelación por parte del actor, razón por la cual, la Sala aborda el estudio de la controversia en grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos. El demandante es beneficiario del régimen de transición porque, tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f.º 11), para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tenía más de 40 años de edad, por haber nacido el 16 de marzo de 1954.
Igualmente, como para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de dicha anualidad, tenía más de 750 semanas entre servicios prestados al sector público y privado, supuesto que se evidencia en la historia laboral y en el certificado de información laboral expedido para la emisión de bonos pensionales (f.os 17-19), en su caso, el beneficio de transición se mantuvo hasta diciembre de 2014.
En efecto, realizados Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 18 los cálculos respectivos, computado los tiempos laborados en ambos sectores hasta la entrada en vigor de la reforma constitucional, se tiene que el demandante registró un total de 787,57 semanas, tal como se aprecia en el siguiente cuadro: Entidad Desde Hasta Semanas Matadero Vira Vira 11/09/1978 19/01/1980 69,86 Electro Bobinado 09/06/1980 31/01/1981 33,14 Corelca 01/10/1981 30/11/1993 625,71 Corelca - Interrupción 23/12/1991 24/12/1991 -0,29 Abraham Enrique Díaz 01/01/2003 25/03/2003 12,14 Abraham Enrique Díaz 01/04/2004 31/07/2004 17,14 Abraham Enrique Díaz 01/09/2004 30/11/2004 12,86 Abraham Enrique Díaz 01/01/2005 31/01/2005 4,29 Abraham Enrique Díaz 01/04/2005 29/06/2005 12,71 Total 787,57 Por consiguiente, para el demandante el régimen de transición se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2014.
Así mismo, se tiene que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 398,86 semanas, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 2015; y laboró para Corelca del 1 de octubre de 1981 al 30 de noviembre de 1993, esto es, 12 años y 1 mes. Al respecto, se recuerda que el computo de las semanas, cuando se trata de verificar el número al que equivalen los 20 años de servicios exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en la providencia CSJ SL13153-2016 se precisó que tales años equivalen a 1028.57 semanas, por cuanto cada anualidad debe tomarse o calcularse con base en 360 días.
Esta decisión dice: Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, tampoco le asistiría derecho al demandante, toda vez que, de entender que el actor cotizó un total de 1.027 semanas, no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la dicha normativa, los cuales equivalen a 1.028,57 semanas.
Por consiguiente, por ser beneficiario del régimen de transición hasta el 2014 y haber laborado antes del 1 de abril de 1994, al actor le son aplicables los regímenes pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Respecto del primero, es decir, la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, el accionante no cumple los presupuestos porque tan solo prestó servicios en el sector público por un lapso de 12 años y 1 mes, siendo que para ello se requieren 20 años de servicios, continuos o discontinuos en el mencionado sector.
Con relación al segundo régimen, esto es, pensión de jubilación por aportes, tampoco satisface el tiempo requerido, dado que sumados los lapsos laborados en Corelca, el cual equivale a 625,43 semanas, con las 398,86 semanas cotizadas al ISS, arroja un total de 1024,29, densidad inferior a las 1028,57 previstas para la prestación. Ahora, respecto a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, además de las consideraciones expuestas en sede casacional, según las cuales, para Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 20 determinar el cumplimiento de la densidad de semanas requerida es posible adicionar tiempos laborados en el sector público y los cotizados en el privado, es preciso tener en cuenta que realizado el cálculo de las semanas en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, se concluye que el actor acredita la densidad suficiente para consolidar el derecho en los términos del mencionado acuerdo, por las razones que se enuncian a continuación: Precisa la Sala que, según la historia laboral obrante a folio 64 del expediente, si bien el demandante cotizó un total de 398,86 semanas, ello ocurrió durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1978 y el 31 de mayo de 2015, (toda la vida laboral reportada por el ISS); y como el régimen de transición se extendió solo hasta el 31 de diciembre de 2014, las 14,87 semanas cotizadas en 2015 no pueden ser tenidas en cuenta para verificar la causación del derecho.
Sin embargo, descontando las semanas aportadas en el año 2015 y confrontadas las contribuidas al ISS, se tiene que para el día en que arribó a los 60 años de edad, esto es, el 16 de marzo de 2014, Abraham Enrique Díaz Amaya, sumados los tiempos públicos y los privados cotizados, tenía en total un equivalente a 1009,42 semanas de cotización, es decir más de las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; por tanto, la causación de la prestación aconteció el día en que cumplió la edad requerida.
Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, como para efectos del reconocimiento de la pensión se ha de tener en cuenta hasta la última cotización, se incluye el tiempo laborado en Corelca, el cual equivale a 625,43 semanas, con las 398,86 semanas cotizadas al ISS hasta 2015, lo cual arroja un total de 1024,29. Además, para liquidar la pensión de vejez se tiene en cuenta el IBL señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la vigencia de la citada ley.
Igualmente, se precisa que el disfrute de la prestación se da a partir del 1 de junio de 2015, día siguiente a la última cotización efectuada por aquel en calidad de trabajador dependiente (f.° 64), pues de esta manera se da aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que al efecto dice: Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez.
La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo. (subraya la Sala).
Sobre el particular, es importante recordar que ha sido criterio reiterado de esta corporación que, cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la citada disposición. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL15091-2015 se puntualizó: Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En tales condiciones, se colige que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de junio de 2015, día después de la última cotización efectuada al sistema.
Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción de las mesadas pensionales, basta con señalar que la excepción no se configura por cuanto la demanda se instauró el 29 de abril de 2015 (f.º 41), esto es, antes de que el actor realizara su última cotización, la cual se materializó el 31 de mayo de dicha anualidad, es decir, que no transcurrió el término previsto en el artículo 151 del CST.
A la par, no hay lugar a declarar la prosperidad de las demás excepciones impetradas por la entidad accionada. De otra parte, en atención a que la prestación se adquiere con posterioridad al 31 de julio de 2011, el actor tiene derecho a 13 mesadas anuales, de conformidad con el Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 23 parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En relación con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo decidido por la Corte en providencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, no es procedente su reconocimiento, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia. En su lugar, se ordena la indexación del retroactivo pensional.
Al efecto, se traen a colación algunos apartes de la primera providencia mencionada: Y respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017). En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
En su lugar, se ordena la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Para lo anterior se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde VA es el valor actualizado, VH es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 24 acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Igualmente, como la pensión de vejez se otorga con tiempos en los cuales el demandante estuvo vinculado a Corelca, se faculta a Colpensiones para hacer efectivo el bono pensional correspondiente al tiempo allí laborado, advirtiendo que la gestión administrativa y financiera debe adelantarse por parte de la entidad demandada, circunstancia que no impide el reconocimiento y pago de la pensión en los términos de esta providencia. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, Colpensiones debe deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor o al que él elija.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se procede a liquidar la pensión de vejez a la cual tiene derecho el demandante, aclarando que para calcular el IBL equivalente a la suma de $997.826,40, se tomaron los últimos diez años efectivamente cotizados (3600 días), con una tasa de reemplazo del 75% según la densidad de semanas cotizadas que se recuerda fueron 1024,29 conforme lo prevé el parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1990, lo que arroja una mesada inicial de $748.368,95 para el año 2015 y para el 2021 de $957.158,18.
Hechas las operaciones de rigor se obtiene un retroactivo pensional por valor de $66.665.207,87, conforme se explica en los siguientes cuadros: Ingreso base de liquidación Fechas Días I.B.C. Semanas I.B.C. Actualizado I.B.C. Promedio Inicio Final 19/08/1989 31/08/1989 12 $ 13.024,00 1,71 $ 234.374,17 $ 781,25 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 32.560,00 4,29 $ 585.935,42 $ 4.882,80 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 32.560,00 4,29 $ 585.935,42 $ 4.882,80 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 32.560,00 4,29 $ 585.935,42 $ 4.882,80 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 32.560,00 4,29 $ 585.935,42 $ 4.882,80 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 41.025,00 4,29 $ 585.355,39 $ 4.877,96 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 51.720,00 4,29 $ 557.502,94 $ 4.645,86 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 124.158,02 4,29 $ 1.338.330,66 $ 11.152,76 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 140.065,42 4,29 $ 1.509.800,54 $ 12.581,67 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 251.389,32 4,29 $ 2.709.788,97 $ 22.581,57 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 145.444,22 4,29 $ 1.567.779,98 $ 13.064,83 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 161.694,92 4,29 $ 1.742.950,38 $ 14.524,59 01/12/1991 22/12/1991 22 $ 88.699,32 3,14 $ 956.112,39 $ 5.842,91 25/12/1991 31/12/1991 7 $ 28.222,51 1,00 $ 304.217,58 $ 591,53 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 153.964,00 4,29 $ 1.308.601,81 $ 10.905,02 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 139.315,60 4,29 $ 1.184.099,18 $ 9.867,49 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 139.315,60 4,29 $ 1.184.099,18 $ 9.867,49 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 192.130,80 4,29 $ 1.632.996,76 $ 13.608,31 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 223.814,70 4,29 $ 1.902.290,93 $ 15.852,42 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 233.280,00 4,29 $ 1.982.740,32 $ 16.522,84 Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 26 Fechas Días I.B.C. Semanas I.B.C. Actualizado I.B.C. Promedio Inicio Final 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 554.075,97 $ 4.617,30 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 554.075,97 $ 4.617,30 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 554.075,97 $ 4.617,30 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 554.075,97 $ 4.617,30 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 554.075,97 $ 4.617,30 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 65.190,00 4,29 $ 554.075,97 $ 4.617,30 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 81.510,00 4,29 $ 553.636,46 $ 4.613,64 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 549.440,34 $ 4.578,67 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 549.440,34 $ 4.578,67 01/03/2003 25/03/2003 25 $ 276.666,67 3,57 $ 457.866,95 $ 3.179,63 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 556.360,97 $ 4.636,34 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.000,00 4,29 $ 527.356,37 $ 4.394,64 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 561.973,34 $ 4.683,11 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 561.973,34 $ 4.683,11 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 561.973,34 $ 4.683,11 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 561.973,34 $ 4.683,11 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 561.973,34 $ 4.683,11 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 561.973,34 $ 4.683,11 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 573.208,87 $ 4.776,74 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 573.208,87 $ 4.776,74 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 573.208,87 $ 4.776,74 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 573.208,87 $ 4.776,74 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 583.188,56 $ 4.859,90 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 433.700,00 4,29 $ 551.751,01 $ 4.597,93 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 587.118,03 $ 4.892,65 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 587.118,03 $ 4.892,65 01/05/2008 31/05/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 587.118,03 $ 4.892,65 01/07/2008 24/07/2008 24 $ 1.264.000,00 3,43 $ 1.608.054,58 $ 10.720,36 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 2.010.068,23 $ 16.750,57 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.849.000,00 4,29 $ 2.352.288,71 $ 19.602,41 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 2.010.068,23 $ 16.750,57 Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 27 Fechas Días I.B.C. Semanas I.B.C. Actualizado I.B.C. Promedio Inicio Final 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 2.010.068,23 $ 16.750,57 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 2.830.000,00 4,29 $ 3.600.312,08 $ 30.002,60 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 2.977.000,00 4,29 $ 3.517.374,78 $ 29.311,46 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 2.916.000,00 4,29 $ 3.445.302,27 $ 28.710,85 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/06/2009 30/06/2009 30 $ 2.645.000,00 4,29 $ 3.125.111,28 $ 26.042,59 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 2.473.000,00 4,29 $ 2.921.890,44 $ 24.349,09 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.580.000,00 4,29 $ 1.866.796,15 $ 15.556,63 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 2.378.000,00 4,29 $ 2.809.646,36 $ 23.413,72 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.647.000,00 4,29 $ 1.907.767,89 $ 15.898,07 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.647.000,00 4,29 $ 1.907.767,89 $ 15.898,07 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 2.313.000,00 4,29 $ 2.679.215,02 $ 22.326,79 01/09/2010 17/09/2010 17 $ 351.000,00 2,43 $ 406.573,48 $ 1.919,93 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 632.000,00 4,29 $ 732.063,94 $ 6.100,53 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 629.000,00 4,29 $ 728.588,95 $ 6.071,57 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 619.000,00 4,29 $ 717.005,66 $ 5.975,05 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 619.000,00 4,29 $ 694.966,71 $ 5.791,39 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 759.000,00 4,29 $ 852.148,20 $ 7.101,23 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 735.000,00 4,29 $ 825.202,80 $ 6.876,69 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 690.000,00 4,29 $ 774.680,18 $ 6.455,67 01/05/2011 31/05/2011 30 $ 690.000,00 4,29 $ 774.680,18 $ 6.455,67 01/06/2011 30/06/2011 30 $ 690.000,00 4,29 $ 774.680,18 $ 6.455,67 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 690.000,00 4,29 $ 774.680,18 $ 6.455,67 01/08/2011 31/08/2011 30 $ 690.000,00 4,29 $ 774.680,18 $ 6.455,67 01/09/2011 26/09/2011 26 $ 598.000,00 3,71 $ 671.389,49 $ 4.848,92 01/12/2013 03/12/2013 3 $ 59.000,00 0,43 $ 62.343,16 $ 51,95 01/02/2015 14/02/2015 14 $ 356.000,00 2,00 $ 356.000,00 $ 1.384,44 01/03/2015 31/03/2015 30 $ 867.000,00 4,29 $ 867.000,00 $ 7.225,00 01/04/2015 30/04/2015 30 $ 924.000,00 4,29 $ 924.000,00 $ 7.700,00 01/05/2015 31/05/2015 30 $ 870.000,00 4,29 $ 870.000,00 $ 7.250,00 Totales 3.600 514,29 $ 997.826,40 Cuantificación de la primera mesada pensional y mesadas subsiguientes por años Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 997.826,40 Tasa de reemplazo (Acuerdo 049 de 1990) 75% Valor de la Mesada Pensional $ 748.368,95 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2015 $ 644.350,00 Valor de la Mesada Pensional $ 748.368,95 Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 28 Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 748.368,95 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 799.033,52 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 844.977,95 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 879.537,55 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 907.506,84 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 941.992,10 2021 $ 908.526,00 $ 957.158,18 Retroactivo pensional Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/06/2015 31/12/2015 8,00 $ 748.368,95 $ 5.986.951,56 01/01/2016 31/12/2016 13,00 $ 799.033,52 $ 10.387.435,80 01/01/2017 31/12/2017 13,00 $ 844.977,95 $ 10.984.713,36 01/01/2018 31/12/2018 13,00 $ 879.537,55 $ 11.433.988,14 01/01/2019 31/12/2019 13,00 $ 907.506,84 $ 11.797.588,96 01/01/2020 31/12/2020 13,00 $ 941.992,10 $ 12.245.897,34 01/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 957.158,18 $ 3.828.632,70 Totales $ 66.665.207,87 En este orden, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de junio de 2015, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en favor de Abraham Enrique Díaz Amaya, a partir del 1 de junio de 2015, en cuantía inicial de $748.368,95 cuyo retroactivo pensional causado al mes de abril de 2021 asciende a la suma de $66.665.207,87.
Igualmente, se condena a la demandada a cancelar la indexación de las mesadas causadas hasta cuando se haga el pago efectivo, atendiendo la fórmula descrita. Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en la segunda instancia, las de primera están a cargo de Colpensiones. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ABRAHAM ENRIQUE DÍAZ AMAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 11 de junio de 2015 por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Abraham Enrique Díaz Amaya la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 1 de junio de 2015, en cuantía inicial de $748.368,95, mesada que para el año 2021, asciende al valor mensual de $957.158.18 Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 30 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al señor Abraham Enrique Díaz Amaya el retroactivo pensional causado al mes de abril de 2021, el que asciende a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($66.665.207,87), suma que deberá indexarse a la fecha en que se haga el pago efectivo, atendiendo la fórmula descrita en precedencia.
CUARTO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas por la entidad demandada por las razones esbozadas en la parte considerativa.
QUINTO: AUTORIZAR a Colpensiones para hacer efectivo el bono pensional correspondiente al tiempo laborado por el actor en Corelca, advirtiendo que la gestión administrativa y financiera debe adelantarse por parte de la demandada, circunstancia que no impide el reconocimiento y pago de la pensión en los términos de esta providencia.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, o la que él elija, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
SÉPTIMO: Costas como se indica en la parte motiva. Radicación n.° 74947 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.