Micelio
SL2315-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2315-2020 Radicación n.° 71464 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró MARTHA ELENA PARRA HURTADO.

Se abstiene la Corte de reconocer al abogado, Hernando Arias Ariza, su calidad de apoderado judicial de COLPENSIONES, por cuanto esta entidad no es parte en este proceso judicial. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES MARTHA ELENA PARRA HURTADO llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, a partir del 4 de abril de 2008, con las mesadas adicionales de junio y «noviembre» y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la causante falleció en fecha atrás mencionada y estaba afiliada a la accionada; que convivió toda la vida con su hija fallecida y ésta era la que velaba por su manutención y, por lo tanto, dependía económicamente de aquella (f.° 3 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de madre de la demandante, así como el fallecimiento de la afiliada, pero informó, que no le constaban las circunstancias de convivencia, como tampoco los de la sujeción económica. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad de equilibrio financiero del sistema y prescripción (f.° 44 a 55 ibídem).

Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de junio de 2014 (f.° 95 a 96 del cuaderno principal), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 5 de febrero de 2015 (f.° 103 y 104 Cd del cuaderno principal), revocó la del Juzgado.

Declaró probada la excepción de prescripción en forma parcial y condenó a la demandada al pago de $39.785.883, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 23 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2015. Dijo, que a partir del 1° de febrero de 2015, la llamada a juicio debía cancelar una mesada de $644.350, incluidas las de junio y diciembre, la cual tenía que ser reajustada anualmente y ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 24 de marzo de 2013 y hasta cuando se verificara el pago efectivo de la obligación. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó, que debía determinar si a la demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hija y los intereses moratorios. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó, que no hubo discusión en cuanto a que la causante murió el 4 de abril de 2008; de ahí, que la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que citó. Adujo que, al revisar el reporte de semanas de folios 11 a 15 del cuaderno principal, no se habían reunido la densidad de semanas requeridas en la disposición atrás mencionada.

Luego analizó la procedencia del principio de la condición más beneficiosa y sustentó su posición en la sentencia de casación con radicación 38764. Expresó, que era posible verificar la procedencia de la prestación solicitada con el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 y, tras encontrar acreditadas la densidad de semanas, ultimó que la fallecida había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente, definió lo relativo a la dependencia económica y reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; también indicó, que con la sentencia CC C-111-206, se precisó, que ese requisito no debía ser total y absoluto, pudiendo ser parcial, pero en todo caso, debía existir la necesidad del auxilio. Analizó los testimonios de Luz Pineda Cifuentes y Margarita María Cardona Atehortúa, el interrogatorio de parte de la demandante y la certificación de Café Salud, para encontrar acreditada la subordinación económica, pues con los primeros, le ofrecieron credibilidad, al manifestar que Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 5 conocían de manera directa los hechos y no mostraron interés en las resultas del proceso por lo que pudo observar que la de cujus, era la que atendía los gastos del hogar donde habitaba con su madre, como habitación, servicios y expensas de la accionante demandante, como su salud.

Expresó, que la demandante estaba casada y tenía 4 hijos, dos de sus hijos con sus respectivos vínculos matrimoniales y los otros dos estudiando; que su esposo le ayuda muy poco. Afirmó que, con esas situaciones se revocaría la decisión de primer grado y declararía que la reclamante tenía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de enero de 2010, porque el reclamó escrito se realizó el 23 de enero de 2013.

Frente a la mesada, precisó, que debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente, ya que, al efectuar los cálculos correspondientes encontró, que el IBL era de $983.833, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45%, le daba como resultado, la suma de $442.724, inferior al mínimo, lo que lo conllevó a reconocer también el retroactivo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que la obligación de reconocerlos surgía desde el vencimiento del plazo otorgado para resolver Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre la solicitud de la prestación y, como ese tiempo se superó, era procedente su condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita la infirmación parcial de la sentencia, en cuanto a la condena por intereses moratorios, para que no la impongan frente a ese pedimento, haciendo lo mismo con las mesadas adicionales (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993; así como por la infracción directa del 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 60 y 61 del Procesal Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 7 del Trabajo; 7° de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la Constitución Nacional.

En su desarrollo, reproduce la sentencia de casación con radicación 35351, así como la 45919 e informa que se aplicaron indebidamente las disposiciones relacionadas en la acusación, pues, aun cuando la subordinación monetaria no debe ser total y absoluta, la aportación del causante debe ser fundamental, siendo un error pensar, como se hizo en segunda instancia, que bastaba con que los padres se vieran privados de la hipotética ayuda económica de la fallecida, para tener por acreditado el supuesto de hecho que los constituye en legítimos acreedores de la prestación, pues la dependencia económica no puede tomarse de manera laxa y exagerada, ya que la ayuda debe ser significativa.

Aduce, que se pasó por alto verificar si el dinero entregado por la causante cumplía con las condiciones requeridas para poder tenerlo como subordinante. Agrega, que al expediente no se allegó prueba respecto a la frecuencia del apoyo prestado, como tampoco la disponibilidad para colaborarle a la demandante, una vez cubiertas sus propias erogaciones.

Añade, que como no se acreditó la cuantía del subsidio, como tampoco el valor total de los gastos, era palmario, que no existía una subordinación económica (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA Dice, que se opone a todos los cargos por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos y, por lo tanto, la decisión recriminada debe permanecer indemne (f.° 45 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se precisa que el ad quem, en su decisión, no incurrió en el dislate jurídico anunciado en el cargo, pues para definir sobre la dependencia económica, informó que esta no debía ser total y absoluta y apoyó su discernimiento en la sentencia CC C-111-2006. Luego, con sustento en los testimonios que en su decisión analizó, de los que destacó que le ofrecían credibilidad al conocer de manera directa los hechos y no mostraron interés en las resultas del proceso, concluyó que la afiliada fallecida era la que atendía los gastos del hogar donde vivía con su progenitora, como habitación, servicios y sus expensas, como la salud.

Expresó, que la demandante estaba casada y tenía 4 hijos, dos de ellos con sus respectivos vínculos matrimoniales y los otros dos estudiando; que su esposo le ayuda muy poco. Como se ve, ningún desatino cometió el Juez de segundo grado, en la medida que aplicó, en su entender, la Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 9 norma que regulaba el asunto; le otorgó una intelección adecuada y le hizo producir los efectos por ella requerida, al encontrar, con sustento en los elementos probatorios que estudió, demostrada la dependencia económica.

Adicionalmente, si con los testimonios averiguó el requisito de subordinación económica, fue porque de estos halló que se reunían las condiciones para tenerlo por tal. Así mismo, en estos asuntos, donde se debate la procedencia de una pensión de sobrevivientes, a favor de los padres del hijo fallecido, no es necesario acreditar el monto exacto del aporte del causante, al no ser un requisito previsto en la ley; de ahí que no podía exigírsele a la demandante esa carga adicional.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL365- 2020, se indicó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 10 demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Por lo expuesto, en la decisión de segundo grado no se aplicaron indebidamente las disposiciones acusadas, pues con base en los testimonios, tuvo por probada la dependencia económica.

Siendo ello así, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículo 13 del literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la infracción directa del 27, 28 y 31 del Código Civil; 31 de la Ley 75 de 1968; 145 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil; 23 Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 11 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 11 de la Ley 1395 de 2010; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 29 y 230 de la Constitución Nacional.

La acusación, la hace descansar, en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] estaba sometida en términos monetarios de su hija en la época de su muerte cuando al expediente no se allegó prueba alguna del valor total de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para asegurar el sustento de su madre, o de la cantidad de dinero que le suministraba o de su frecuencia. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Parra estaba en capacidad de satisfacer sus necesidades pecuniarias con los recursos proveídos por (sic) esposo […], quien tenía un ingreso mensual de $2.800.000 y era el propietario del inmueble en el cual residían. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la extinta a su progenitora era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] estaba llamada a acceder a la pretensión pedida. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.

Yerros que supedita a la errada apreciación de la historia de aportes de Gladys Magnolia Llano, la certificación expedida en Cafesalud, el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios de Luz Pineda Cifuentes y Margarita Cardona Atehortúa (f.° 11 a 15, 18 y 87, respectivamente, del cuaderno principal), así como por la inobservancia del formulario de solicitud de prestaciones y el certificado de ingresos del esposo de la demandante (f.° 60 a 62 ibídem).

Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 12 Al sustentarlo, cita la sentencia de casación con radicación 37233 y la 37989 e informa que la demandante no dependía jurídicamente de su hija, pues ésta confesó, al momento de rendir interrogatorio de parte, que vivía con su esposo, quien se dedicaba a la ganadería y se mantenía la sociedad conyugal vigente; que este era propietario del inmueble donde residía todo el grupo familiar y no estaba separada de cuerpos y de bienes.

Expresa, que está probado que el cónyuge de la actora, para la época del fallecimiento de su hija, tenía un emolumento promedio de $2.800.000, tal como consta en la certificación del contador público; de ahí, que para el recurrente, el hogar conformado por esas personas, contaba con una situación económica holgada y tenían a su haber más de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que al proceso se hubiera allegado alguna prueba de la disponibilidad de dinero con que contaba la difunta para colaborarle a su madre.

Aduce, que aun cuando la causante proveía a sus padres asistencia del sistema de seguridad social en salud, no era un motivo suficiente para construir una dependencia económica, a lo que agregó, que no se demostraron los gastos familiares, ni el monto de los recursos con los que contaba la afiliada y después se ocupa de los testimonios denunciados en el cargo (f.° 16 a 28 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 13 X. RÉPLICA Los argumentos son los mismos realizados frente al primer cargo (f.° 45 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La accionada, con la acusación, pretende demostrar el yerro del Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante para con su difunta hija. Siendo eso así, se procederá a estudiar las pruebas relacionadas en el cargo, para determinar si con estos, se logra demostrar un error manifiesto y evidente que amerite el quiebre de la decisión. Dicho esto, el interrogatorio de parte de la demandante no contiene ninguna manifestación que la perjudicara o favoreciera a la contraparte (f.° 87 Cd del cuaderno principal), como que en esa diligencia no indicó que no dependiera económicamente de la causante y aun cuando aceptó que estaba casada, no informó que su esposo le colaboraba.

Aun cuando expresó que la casa en la que vivían era de su propiedad, es una realidad que en nada afecta la decisión del ad quem, pues a lo sumo, enseñaría que es dueña de un inmueble, más no, que no estaba supeditada económicamente de la afiliada fallecida. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a supuestos como el atrás mencionado y ha indicado, que esa situación no implica que los padres sean autosuficientes.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL4217-2018, se indicó: Ahora bien, aun cuando la demandante admitió que la casa donde residía con su cónyuge y dos de sus hijos, entre ellos el causante, era “propia”, lo cierto es que este solo hecho no es prueba de que aquélla fuese autosuficiente, por cuanto, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, el hecho de ser propietario de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica, es decir, que el patrimonio propio de los padres no descarta la dependencia económica que tuvieran respecto del hijo fallecido, de forma que lo contenido en las documentales de folios 59 a 63 no afecta la conclusión a la que llegó el Tribunal, de que la demandante sí recibía el apoyo económico del causante, por cuanto no era autosuficiente para cubrir sus gastos básicos e indispensables.

Por su parte, la historia laboral de aportes de la de cujus (f.° 11 a 15 ibídem), solo muestran las cotizaciones que ésta realizó a PORVENIR S. A., pero no enseña que la actora no dependiera económicamente de aquella. El certificado expedido por Cafesalud (f.° 18 ib.), es un documento emanado de un tercero, no apto en este recurso, sucediendo lo mismo con el certificado de ingresos del esposo de la demandante (f.° 62 del mismo paginario).

Aun si estos se analizaran, no arrojarían una realidad distinta a la percibida por el Tribunal, ya que, el primero informa que la demandante y su esposo, fueron beneficiarios en salud de la causante, siendo razonable sostener, como lo hizo el Tribunal, que esta se encargaba de cubrir ese ítem. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 15 El segundo enseña, que el promedio mensual del señor Guillermo León Castaño, era de $2.800.000, pero nada dice si le colaboraba a su esposa en sus gastos, siendo esa una circunstancia que no tuvo por acreditada el Tribunal y que no logra demostrarse con las pruebas analizadas, pues en últimas lo que hace el recurrente es realizar una serie de elucubraciones sin soporte probatorio.

El formulario de solicitud de prestaciones económicas (f.° 60 y 61 ejusdem), informa que los padres de la afiliada solicitaron la pensión de sobrevivientes, anotando, que el señor Guillermo León Castaño era comerciante y la aquí demandante, ama de casa, pero no dice que esta no tuviera derecho a esa prestación, por no estar subordinada pecuniariamente a su hija.

Y es que, aun cuando en ese medio de convicción, se anotó que estos recibían ingresos por ganadería, no se informó a cuanto ascendían, como tampoco, si eran suficientes para asegurarle a la actora, una vida digna. En todo caso, no debe pasarse por alto que el ad quem, en últimas, formó su convencimiento sustentado en los testimonios que estudio en su providencia y les otorgó un valor preponderante, lo que no configura un error de hecho ostensible, al estar facultado para formar libremente su convencimiento, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 16 Frente a la inconformidad relativa al importe de los gastos del causante, o de la disponibilidad de éste para asumirlos, se recuerda, como se hizo al momento de resolver el primer cargo que, en estos asuntos, no es necesario acreditar el monto del aporte del afiliado fallecido, porque no es un requisito establecido en la ley.

En cuanto a los testimonios, se memora que no son aptos en este recurso, siendo viable su estudio, solo sí, con prueba calificada se acreditan los yerros atribuidos al Tribunal, situación que, como se vio, no sucedió. Por lo expuesto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como por la infracción directa del 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887.

Para sustentarlo, cita las normas relacionadas en la proposición jurídica e indica que fue impertinente la condena a título de intereses moratorios, porque solo cuando quede ejecutoriada la sentencia, nace al mundo jurídico la obligación por parte de la administradora de sufragar la pensión de sobrevivientes, pues la negativa a reconocer la prestación se realizó conforme a la normativa vigente que exigía, a la fecha de la muerte, 50 semanas aportadas en los Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 17 tres años antecedentes a la muerte, situación que no se acreditó, como lo acepto el Tribunal; de ahí que ningún crédito estaba a su cargo (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA La oposición es igual a la de los anteriores cargos (f.° 45 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal, para sostener que la demandante reunió la densidad de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se sirvió del principio de la condición más beneficiosa, para estarse a lo dispuesto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, situación que no lo habilitaba para imponer los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la misma codificación, como que esta Sala ha sido del criterio que estos no son viables cuando el actuar de la administradora, para negar al prestación, no es caprichosa y arbitraria, ya que este asunto se sustentó en la normativa vigente, siendo esta, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual ordena 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte, que no se reunieron (f.° 63 a 64 del cuaderno principal).

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL5600- 2019, se indicó: Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, para resolver el cuestionamiento que le enrostra la impugnante a la providencia censurada, basta con decir que, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, ha señalado en forma insistente, que en lo referente con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL552-2018, rad. 66940, en la que se recordó lo considerado en la SL16390-2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 19 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, y además, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en sede administrativa, para negar el derecho pretendido, se sometió a la norma vigente para la fecha del deceso de la afiliada, señora Ceneyda Guerrero (q.e.p.d).

En tal sentido, actuó bajo el amparo de una norma vigente. Conforme a lo anterior, el cargo prospera. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 20 XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y del 46 numeral 2° literal a) de la Ley 100 de 1993; también, por la infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo1° modificado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989; 29 y 230 de la Constitución Nacional, y 8° de la Ley 153 de 1887.

Al desarrollarlo, dice que, con leer cuidadosamente la demanda, dentro de sus pretensiones no está la del reconocimiento de unas mesadas pensionales adicionales y la actora ni siquiera se ocupó de apelar la decisión de primer grado, siendo imposible condenar por las mesadas de junio y diciembre y cita la sentencia de casación con radicación 38700 (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).

XVI. RÉPLICA Es la misma a las de las acusaciones que le anteceden (f.° 45 del cuaderno de la Corte). XVII. CONSIDERACIONES A la Sala, el tópico que le corresponde determinar se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al ordenar el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, porque estas no se insertaron en el acápite de pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo primero que debe decirse, es que el censor erró al seleccionar la senda directa, para refutar lo decidió en segunda instancia, pues si su intención era revisar la pieza procesal con la que se inició este proceso, debió encauzar su inconformidad por la senda de los hechos. Aun si se excusara esa deficiencia, se encontraría que a la accionada no le asiste razón, como que la demandante, de manera expresa, requirió lo siguiente (f.° 4 del cuaderno principal): 2.

Que la AFP PORVENIR, está en la obligación de reconocer y pagar a mi poderdante la pensión de sobrevivientes, con su respectiva retroactividad, con las mesadas adicionales de junio y Noviembre (sic) de cada año […] (negrillas de la Sala). Así, pese al lapsus cometido al momento de redactar esa pretensión, no hay lugar a duda que la actora solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas de junio y diciembre, que no de noviembre como allí se anotó. Es más, con independencia de que se hubiera o no requerido el pago de esas mesadas, lo cierto es que, verificada la procedencia de la prestación reclamada, se hacía necesario, por no decir indispensable, determinar sobre su procedencia, como que hacen parte de la misma y encuentran su fundamento en la ley que regula quienes son sus beneficiarios.

Por lo dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante en forma parcial. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA. Las razones insertas para dar prosperidad a la tercera acusación son suficientes para negar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo y de las mesadas que se originen con posterioridad al 31 de enero de 2015, desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo.

Para efectos de establecer el valor indexado de cada mesada, se deberá utilizar la siguiente fórmula: VA = VH * IPCF/IPCI, en donde, VA corresponde al valor actualizado de la mesada; VH equivale al valor que se debe indexar, que en este caso es el de cada mesada IPCF es igual al IPC final, es decir, el del mes anterior a la data del pago efectivo de la mesada IPCI es el IPC inicial, es decir, el del mes anterior a la data en que se causó la mesada pensional Sin costas en la segunda instancia. Las de primera instancia a cargo de la accionada.

Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 23 XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARTHA ELENA PARRA HURTADO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., pero únicamente respecto a la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y no la casa en lo demás. En sede de instancia, se condena a la demandada a reconocer en favor de la accionada, la indexación del retroactivo y de las mesadas que se causen con posterioridad al 31 de enero de 2015, desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71464 SCLAJPT-10 V.00 24