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SL2315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1333 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59745 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2315-2019 Radicación n.° 59745 Acta 17 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ANTONIO DE LA ASUNCIÓN CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES ALFREDO ANTONIO DE LA ASUNCIÓN CASTILLO llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, desde el 5 de julio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2007, en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de octubre del mismo año, en una cuantía inicial de $1.506.187.

En consecuencia, que se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste anual equivalente al 15 %, conforme a la Ley 4ª de 1976, a partir de enero de 2008, por tratarse de una pensión inferior a cinco smmlv, pero descontando el porcentaje recibido con base en el IPC en suma inferior al incremento legal, el retroactivo generado, corrección monetaria, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de técnico de provisión del servicio, con un salario de $2.089.289 e hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta en Liquidación con ELECTRICARIBE, realizado ante el Ministerio de la Protección Social, a partir del 16 de agosto de 1998, amparado por la cláusula de estabilidad de la ley y en la convención colectiva de la cual era beneficiario; que fue despedido de manera intempestiva e injusta el 30 de septiembre de 2007 y le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, con fundamento en el cumplimiento de requisitos, la cual se reajustó en 2008 en un porcentaje inferior a la Ley 4ª de 1976, pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 y que aparece en el compendio de los convenios colectivos (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la finalización de la relación laboral con motivo del reconocimiento de la pensión de jubilación; acerca del compendio de los convenios colectivos, mencionó que no era posible darle ninguna fuerza vinculante por no ser suscrito por quien está autorizado para negociar; así mismo, señaló no ser cierto que existía una fórmula de reajuste de la pensión en el 15 % como se solicitó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 167 a 180 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 16 de diciembre de 2010 (f.° 339 a 348 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de COSA JUZGADA y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor ALFREDO ANTONIO DE LA ASUNCIÓN CASTILLO, el reajuste del 15 % sobre su mesada pensional a partir del 1° de octubre de 2007 y hasta diciembre de 2009, ascendiendo las diferencias pensionales a un valor debidamente indexado a la fecha de la sentencia a $23.790.027.27 TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de junio de 2012 (f.° 370 a 376 del cuaderno principal), revocó la providencia del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si debía dársele aplicación al parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, esto es, si debía aplicarse la Ley 4ª de 1976 para efectos de los aumentos anuales de la pensión de jubilación del actor.

Trascribió el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, de folios 72 a 151 del cuaderno principal, en el que se establece que los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 aplican para todos los trabajadores pensionados o que se pensionen a futuro por la Electrificadora del Atlántico S. A., sin consideración a su vigencia. Así mismo, citando la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 de esta misma Sala, consideró que los aumentos de la Ley 4ª de 1976 son aplicables a los pensionados de ELECTRICARIBE, pero que para resolver el problema jurídico era necesario revisar la vigencia de la convención colectiva invocada, pues la misma desde su última vigencia no fue denunciada por lo que conforme a la ley, continuó por virtud de las prórrogas automáticas de seis en seis meses, así como la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 que en su parágrafo 3° del artículo 106, estableció los aumentos solicitados.

Por lo dicho y teniendo en cuenta que la pensión del actor fue reconocida en el año 2007, consideró que por virtud de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era dable su reconocimiento, pues este « fue claro al anunciar que a partir de la sanción del mismo no puede existir derechos pensionales que estén sobre el ordenamiento legal, excepto que ya sean derechos adquiridos », por lo que revocó la decisión primaria y absolvió a la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida […], y también se sirva condenar a la Empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S.P., para que reconozca y pague a […], el reajuste del 15 % sobre sus mesadas pensionales, a partir del primero de octubre de 2007 y hasta cuando se produzca el pago total de las mesadas pensionales a favor de mi prohijado, diferencia pensional que debe ser indexada […] Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Menciona, Acuso la sentencia de violar, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), los Artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y los Artículos 53 y 58 de la Constitución Política, y, en la modalidad de aplicación indebida, los numerales 3 y 5 del Artículo 373 y Artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce, que el Tribunal incurrió en la infracción a través de la violación del artículo 44 del CPC, aplicable en materia laboral, por remisión del artículo 145 del CPTSS; artículos 17 del CPC, 48 y 66A del CPTSS y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986. Señala, que la vulneración de las citadas normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dio por demostrado, sin estarlo, que el punto de la discordia era si se debía o no aplicar el contenido del parágrafo 3° del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, y a continuación y en forma confusa señaló: "esto es, la ley 4a de 1976 para efectos de aumentos anuales de la pensión de jubilación".

Aseveración que difiere totalmente del contenido de la convención colectiva antes citada, porque dicho articulado no se encuentra contenido dentro de la mencionada convención. No valorar, estándolo, que la convención colectiva de trabajo de 1983, hizo parte de una actualización enmarcada en el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 - 1999, y que el artículo 2 de la Convención Colectiva de trabajo 1983-1985 fue reformado por los artículos 105 y 106 de la mencionada actualización. Desconoció que las relaciones laborales entre la Empresa ELECTRICARIBE S.A, (antes ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.), y sus trabajadores, estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo, artículos pensionales vigentes desde el año 1983; y sus posteriores reformas en las nuevas convenciones colectivas suscritas, en las que la esencia de la norma pensional, nunca perdió su vigencia. No tener por demostrado, estándolo, que la Empresa suscribió acuerdos con sus trabajadores en los que se acordó que una vez se adquiriera el derecho a la pensión de jubilación, la empresa pagaría directamente la suma correspondiente al 75% por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio de conformidad con los Artículos 105 y 106 de la tantas veces mencionada compilación de Convenios Colectivos.

No dar por acreditado, estándolo, que al actor por habérsele concedido una pensión de jubilación por parte de la empresa ELECTRICARIBE S.A, (antes ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P.), se le debía reajustar con el valor del 15% y no con el valor del incremento anual del IPC, señalado por la Ley Cuarta de 1976. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador oficial sindicalizado gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en lo relacionado con el reconocimiento tantas veces señalado al momento de reajustársele la pensión de jubilación. Los cuales se originaron por no haber apreciado los siguientes documentos: - La Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA, vigencia 1983 a 1985. - La Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA, vigencia 1985 a 1987. - La compilación de los Convenios Colectivos vigentes debidamente actualizada con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998 - 1999, depositada ante la Dirección Territorial del Atlántico, el día 7 de mayo de 1998, especialmente el Artículos 105 y 106 del mismo.

(Folios 72 a 109). Para la demostración del cargo, argumenta que, El Convenio Colectivo, debidamente actualizado con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999, contiene el conjunto de normas preexistentes de convenciones colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos, Reglamentos Internos y Acuerdos que fueron suscritos, en ese entonces, entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, subrogadas con sus correspondientes derechos y acciones legales a favor del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “SINTRALECOL”, cuya fiel copia obra a folios 72 a 151 vto., y acredita plenamente en el Artículo Segundo del mismo, que lo pactado, es aplicable a los “trabajadores oficiales y en las convenciones colectivas vigentes en las entidades que son parte de este acuerdo”.

La entonces empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., hace parte, de conformidad con el Artículo Tercero del Convenio Colectivo de ese Acuerdo Marco y, por consiguiente, si estaba obligada a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en él; entre las cuales cabe señalar, los Artículos 105 y 106 (Folios 109-110) que hoy son objeto de esta demanda y concordantes, con las convenciones suscritas para los años 1983 y 1985.

Invoca el artículo 21 del CST en materia de favorabilidad, para indicar que ante la discrepancia entre la norma convencional y la Ley 4ª de 1976, debió aplicarse la primera, en razón a que establecía el reconocimiento de los derechos adquiridos del demandante, en concordancia con los artículos 2°, 25 y 53 de la CN. Manifiesta, que al ser las convenciones y los pactos colectivos normas laborales y fuentes formales de esta rama del derecho, no podía la demandada negarse a darle cabal aplicación a lo acordado, por tratarse en su momento de una conquista obtenida por los trabajadores.

Precisa, que la finalidad de las convenciones colectivas es mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, a través de la obtención de mayores beneficios económicos y sociales, por lo cual, su no aplicación en caso de duda, repercute en la afectación del mínimo vital del interesado, citando la sentencia CC T-631-2002. Argumenta, que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido íntegro de la convención colectiva de trabajo, sino que se limitó a trascribir sentencias de esta Sala, sobre asuntos que en su criterio no guardan similitud temática con el caso, porque no se trataba de determinar si se aplicaba o no el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que debió dilucidarse si el reajuste del 15 % era procedente conforme con lo establecido en el acuerdo convencional y no acorde al IPC, no pudiendo, por ese motivo, citar normatividades que en ningún caso se señalaron en la demanda.

Considera, que tampoco fueron acertadas las conclusiones del ad quem en materia de la vigencia de la convención, por razón de que el artículo 478 del CST es claro, quedando el interrogante de que si la misma estaba vigente cuál fue el motivo para no aplicarla de manera completa. Finaliza solicitando a esta Sala pronunciarse respecto a si se debe aplicar la Ley 4ª de 1976 o la convención colectiva, en materia de reajustes pensionales, teniendo en cuenta la inviolabilidad de la que se encuentran revestidas.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable, al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En ese orden, para la Corte el recurso interpuesto no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se señalan: 1. La censura plantea en forma inadecuada el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, sin indicar la labor que le corresponde realizar una vez haya quebrado dicha decisión, sino que pretende que una vez efectuado esto, se concedan las pretensiones de la demanda inicial del proceso, olvidando señalar cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo, es decir, qué debe hacerse con la sentencia de primer grado que quedaría indemne, si la confirma, revoca o modifica.

Sobre el alcance de la impugnación, la Corte en reiteradas oportunidades, ha dicho que: […] debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso, la actividad de la Corte en la instancia, o sea indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.

(Sentencia de 2 feb./2010, rad.36274, 21 de agosto/2013, rad.42963, 8 de jun./2011, rad.40367, entre otras) (CSJ SL5268-2018) Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.

En la proposición jurídica, el recurrente ataca, indebidamente, por la vía directa en la modalidad de infracción directa el cuerpo normativo que denuncia, pero acusando la sentencia del ad quem de incurrir en seis errores de hecho los cuales individualiza, con fundamento en la falta de apreciación de las convenciones colectivas y la Compilación de Convenios Colectivos que consagran el reajuste pretendido, obviando la técnica casacional, puesto que, pese a dirigir la acusación por la senda jurídica que supone la conformidad con lo probado en el proceso, de manera impropia, alude a la prueba documental a fin de acreditar supuestos fácticos que, en su criterio, no apreció el ad quem, lo cual corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.

Así las cosas, el recurrente acusa al Tribunal de violar directamente la ley sustancial; no obstante, en su desarrollo resalta que el juzgador incurrió en equivocaciones fácticas, pues, en su criterio, el colegiado se apartó del material probatorio, lo que contradice la vía escogida, ya que en ella solo se deben ventilar cuestiones netamente jurídicas, ajenas a los aspectos probatorios.

En efecto, esta Corte sobre el particular, ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Además de lo anterior, como es bien sabido, la modalidad de violación de la ley sustancial por infracción directa se presenta cuando el juez deja de aplicar la ley regente, ya sea porque se rebela contra ella o porque la desconoce o porque le niega validez en el tiempo o en el espacio. Sobre el particular, la Corte ha dicho que comprende eventos en los que «el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJ SL28833, 6 jun. 2006). 3.

Ahora bien, si con laxitud se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, tampoco habría lugar a la prosperidad del cargo, pues en efecto el Tribunal consideró: i) que el derecho pensional se estructuró el 30 de septiembre de 2007; ii) que el parágrafo 3° del artículo 106 de la compilación de acuerdos colectivos vigentes, debidamente actualizados con el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999 (f.° 72 a 151 del cuaderno principal), contenía las previsiones de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976, incluidos en la convención colectiva 1983-1985; iii) que los mismos aplicaban a todos los trabajadores pensionados o que se pensionaran a futuro con ELECTRICARIBE; iv) que la convención colectiva con posterioridad a su última vigencia no fue denunciada, por lo cual, subsistió en virtud de las prórrogas automáticas de la ley de seis en seis meses, según los artículos 478 y 479 del CST; v) que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de su sanción no podían existir derechos pensionales por encima del ordenamiento legal, excepto que se tratase de derechos adquiridos; vi) que los reajustes pensionales no aplicaron para el caso del demandante, porque para la fecha de la causación del derecho pensional, los mismos perdieron vigencia. En contraste, el recurrente cuestionó: i) que la convención colectiva 1983-1985 hizo parte de la actualización enmarcada en el Acta Final del Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional 1998-1999; ii) que al actor, por habérsele concedido una pensión de jubilación por parte «de la empresa ELECTRICARIBE S. A, (antes ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P.), se le debía reajustar con el valor del 15% y no con el valor del incremento anual del IPC, señalado por la Ley Cuarta de 1976», en virtud del principio de favorabilidad del artículo 21 del CST; iii) que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido de la convención colectiva sino que se limitó a trascribir providencias de esta Sala, relativas a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, «normatividades que en ningún momento se han señalado en la demanda impetrada», por ninguna de las partes; iv) que la empresa, al reconocer la prestación pensional, debió dar aplicación completa a las previsiones convencionales.

Se precisa lo anterior, porque de ello se desprende, por un lado, que el recurrente sustenta su ataque en una conclusión fáctico probatoria que el Tribunal dio por acreditada, como es que la Compilación de Convenios Colectivos integró los reajustes previstos en la convención colectiva 1983-1985 y que todos los pensionados por ELECTRICARIBE tenían derecho al reconocimiento de los mismos, pero por otro lado, dejó libre de ataque que su derecho, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no fuere un derecho adquirido y que las convenciones colectivas, en virtud de las prórrogas automáticas de la ley, perdieron vigencia a la fecha de la sanción del citado acto legislativo.

En consecuencia, olvidó la censura que en casos como el presente, esto es, cuando la sentencia acusada se funda en aspectos tanto fácticos como jurídicos, es su obligación confrontarlos todos, obviamente de forma independiente, a través de la vía directa y la indirecta, según corresponda, pues no hacerlo implica dirigir una acusación parcial que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, es insuficiente para lograr el quiebre de la sentencia, ya que arropada por la doble presunción de legalidad y acierto, permanecerá incólume, soportada en las inferencias que la acusación dejó libre de ataque, no siendo posible para esta Corporación superar las falencias argumentativas de las partes, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. En ese sentido lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL1611-2018, en la que dijo: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Y en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que orientó, […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Por lo dicho, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso, por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO ANTONIO DE LA ASUNCIÓN CASTILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00