Micelio
SL2315-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 717 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59007 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2315-2018 Radicación n.° 59007 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró AMPARO JANETH ROSERO e INGRID VANESSA TORRES ROSERO contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Amparo Janeth Rosero, en su condición de compañera permanente del fallecido Julián de Jesús Torres Betancur, e Ingrid Vanessa Torres Rosero, en calidad de hija, llamaron a juicio al ISS, con el fin de que se condene a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, junto con los reajustes y mesadas adicionales de ley, a partir del 2 de marzo de 1997, fecha de muerte del afiliado, «en virtud que la Srta.

INGRID VANESSA TORRES ROSERO, en aquella época solo tenía 7 años de edad, y siendo menor opera la suspensión de la prescripción, tal como lo aplicó el ISS al reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, descontando lógicamente el valor que ya le fue cancelado por este concepto»; los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 29 de julio de 1964 y falleció el 2 de marzo de 1997; que difunto laboró de manera interrumpida para la Cacharrería la 14 Ltda. desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 18 de mayo de 1995, por espacio de 380 semanas; que Amparo Janeth Rosero convivió con el fallecido, Julián de Jesús Torres Betancur, desde el 2 de diciembre de 1988 hasta la fecha de su deceso; que de tal unión nació Ingrid Vanessa Torres Rosero, quien dependía económicamente de su difunto padre; que el 4 de noviembre de 2008 solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad, mediante la resolución 04854 de marzo de 2009, le negó la prestación a Ingrid Vanessa Torres Rosero porque el asegurado no se encontraba cotizando para el momento de la muerte y solo cotizó 380 semanas entre el 3 de febrero de 1988 y el 18 de mayo de 1995, es decir, que no aportó un mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva en un 100% a Ingrid Vanessa Torres Rosero, en calidad de hija mayor estudiante, en cuantía única de $2.169.035,00, prestación otorgada por virtud de que hubo suspensión de la prescripción por ser menor de edad y haber continuado sus estudios después de cumplir la edad de 18 años, conservando de esta manera el derecho a la prestación. Expuso que el 30 de julio de 2009 solicitaron la revocatoria de la Resolución 04854 del 2009 y, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa se reconociera la prestación demandada, habiendo transcurrido más de 8 meses sin recibir respuesta, agotando con ello la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y deceso del causante; que laboró de manera interrumpida para la Cacharrería la 14 Ltda. desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 18 de mayo de 1995; y que de la unión de Julián de Jesús Torres Betancur y Amparo Janeth Rosero nació Ingrid Vanessa Torres Rosero.

Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, manifestó que era parcialmente cierto, por cuanto, «respecto de la señora AMPARO JANETH ROSERO, no existe evidencia en la carpeta del causante que se haya radicado petición en tal sentido»; luego dijo que « no obstante, conforme a los mismos argumentos que le denegaron la pensión de sobrevivientes a su hija, serán aplicables a la señora AMPARO JENETY ROSEO, pues obedece a la falta de densidad de semanas cotizadas », señalando además, que era cierto el contenido de la resolución por medio de la cual le otorgó el 100% de la indemnización sustitutiva a la descendiente.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de: carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Carencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. - SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por las señoras AMPARO JANETH ROSERO y INGRID O VANESSA TORRES ROSERO. - TERCERO: CONDENAR en COSTAS a las demandantes, las agencias en derecho se tasan en $267.800,oo.

CUARTO: CONSULTESE la presente providencia de no ser apelada por las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió: 1. REVOCAR la sentencia apelada.

2. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de la señora Amparo Janeth Rosero, causadas a partir (sic) [con anterioridad] del 30 de julio de 2006. 3. RECONOCER a la señora Amparo Janeth Rosero en proporción del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Julián de Jesús Torres a partir del 30 de julio de 2006, en cuantía que no debe ser inferior al mínimo legal más alto, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales correrán a partir de la data de concesión de la prestación económica y se liquidarán a la tasa máxima legal hasta la fecha del pago efectivo. 4.

RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la joven Ingrid Vanessa Torres en proporción del 50% a partir del 02 de marzo de 1997 hasta que acredite la condición de hija mayor estudiante y en cuantía que no debe ser inferior a al mínimo legal más alto, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, los cuales correrán a partir de la data de concesión de la prestación económica y se liquidarán a la tasa máxima legal hasta la fecha del pago efectivo. 5.

AUTORICESE a la entidad demandada a descontar el valor de $2.169.035.oo por concepto de indemnización sustitutiva reconocida a la joven Ingrid Vanessa Torres Rosero mediante resolución NO 02429 de 200 el caso de haberla recibido. 6. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada, las que se fijan en suma de $3.000,000.00. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia apelada, consideró que el a quo desconoció el camino normativo y jurisprudencial existente porque de las 380.285 semanas cotizadas, más de 300 lo fueron en vigencia de la ley anterior al sistema general de pensiones.

Acto seguido señaló que en el tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 no existía disconformidad alguna para no darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el que, por cierto, no tiene relación con el régimen de transición de la ley 100. Dijo que el causante tenía cotizadas desde el 3 de febrero de 1988 hasta el 18 de mayo de 1995 un total de 380.285 semanas, de las cuales 321.285 fueron sufragadas antes de la vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 3 de febrero de 1988 y el 1º de abril de 1994; por tanto, no existían razones para desconocer la condición más beneficiosa frente al Decreto 758 de 1990.

Al estudiar la convivencia afirmó que, según la declaración extrajuicio de la señora Amparo Janeth Restrepo (fl. 19), ella convivió por espacio de ocho años, concretamente, desde el 2 de diciembre de 1988 hasta el fallecimiento de su compañero, en unión libre bajo el mismo techo, como marido y mujer compartiendo techo, lecho y mesa con el causante, unión en la que procrearon una hija de nombre Ingrid Vanesa Torres; que tanto ella como su hija dependían económicamente de él, quien les aportaba lo necesario para su subsistencia, toda vez que no tenía vinculación laboral y estaba dedicada al hogar.

Respecto a la declaraciones extrajuicio de Edgar de Jesús Torres Betancourth e Ibeth Guicela Torres Moreno (f.º 36), hermanos del causante, manifestó que los testigos señalaron que él vivía en unión libre bajo el mismo techo, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa con la señora Amparo Janeth Rosero, unión en la que procrearon una hija de nombre Ingrid Vanesa Torres Rosero; que la convivencia de la pareja fue estable, continua y sin interrupción por espacio de ocho años, desde el año de 1988 hasta el momento del fallecimiento de su hermano, ocurrido el 2 de marzo de 1997; que la señora Amparo y su hija siempre dependieron del causante, ya que la compañera no tenía vinculación laboral y estaba dedicada al hogar como ama de casa.

Manifestó que, conforme al formulario de inscripción de personas a cargo de Comfenalco, fechado el 10 de octubre de 1989, la señora Amparo Janeth Rosero aparece como compañera permanente y como hijos la señorita Ingrid Vanessa. Con base en lo anterior concluyó que la señora Amparo Janeth vivió con el causante desde 1988 hasta la fecha de su fallecimiento y que ella, junto con su hija, dependían económicamente de él; por tanto, consideró que Amparo Janeth Rosero es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Julián de Jesús Torres; que no había duda alguna acerca de la calidad de hija de Ingrid Vanessa Torres Rosero, nacida el 29 de julio de 1989 (fl. 15) y a quien el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión, mediante Resolución 04854 de 2009, como hija mayor estudiante y, quien, además, presentó constancia de estudios del Politécnico Empresarial Colombiano (fl. 23).

Por lo anterior, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amparo Janeth Rosero, en calidad de compañera permanente del causante y de Ingrid Vanessa Torres Rosero, hija dependiente económica, en cuantía que no podía inferior al salario mínimo legal más alto, a partir del 2 de marzo de 1997, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según la parte resolutiva, « a partir de la data de concesión de la prestación económica», liquidados a la tasa máxima legal.

Para establecer la procedencia de los intereses se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 abr. 2006, rad. 26666, y CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 25224. Agregó que los intereses no tienen naturaleza sancionatoria y que se configuran por el mero hecho de no pagar la prestación. Frente a la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de Amparo Janeth Rosero, basándose en la reclamación administrativa, en este caso, la revocatoria directa de la Resolución 04854 de 2009, presentada el 30 de julio de 2009 (f.º 28), declaró la prescripción de las mesadas que se pudieran haber causado con anterioridad al 30 de julio de 2006.

Precisó que a la señora Amparo Janeth Rosero se le concedía la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 30 de julio de 2006 y, así mismo, a la joven Ingrid Vanessa Torres se la concedió en el otro 50% desde la fecha del óbito, es decir, desde el 2 de marzo de 1997 hasta que acredite su calidad de hija mayor estudiante. Igualmente, respecto de esta demandante autorizó descontar el valor de la indemnización sustitutiva reconocida mediante la Resolución 04854 de 2009.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto a través de ella despachó condenas por concepto de pensión de sobrevivientes e intereses moratorios para que, en sede de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juez Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali.

De manera subsidiaria, para que casada parcialmente la sentencia y actuando la Corte como tribunal de instancia, MODIFIQUE el fallo de primer grado en el sentido de fijar el 4 de marzo de 2009 y no el 2 de marzo de 1997 como fecha de causación de los intereses de mora respecto de la pensión de sobrevivientes despachada en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero; de otro lado, se modifique la misma decisión para declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de julio de 2006, con relación a la pensión de sobrevivientes ordenada en favor de Amparo Janeth Rosero.

Deberá proveerse sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, no replicados, los cuales, por razones de método, se resuelve en primer lugar el segundo, orientado por la senda directa, en el que se discute la validez de las pruebas, para luego, abordar el estudio del primero, encaminado por vía indirecta.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar de manera directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 176, 177, 185, 187, 194, 195, 229, 232, 251, 252, 254, 258, 269, 277, 279, 298 y 299 del CPC, violación que originó la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 25, 26, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 ibídem.

Para demostrar la acusación, acto seguido a la transcripción de los artículos 61 del CPTSS y 195, 298 y 299 del CPC, señaló que el juez del trabajo tiene la posibilidad de apartarse de cualquier tarifa legal de prueba con el propósito de formar libremente su convencimiento sobre un hecho o hechos determinados. No obstante, por restricción de la norma, esa facultad queda limitada en la medida que para la demostración de los hechos la ley contemple requisitos sine qua non, evento en el cual el fallador queda sometido a la exigencia formal del medio probatorio.

Por tanto, cuando se trate de demostrar hechos « a través de la confesión o declaración de parte», el artículo 195 del CPC exige en forma expresa, que para que tal medio de prueba tenga algún alcance probatorio debe versar sobre hechos que puedan producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así mismo, señala que el numeral 6 ídem exige como requisito para su validez probatoria, que la confesión se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Por su parte, el artículo 298 ídem establece como presupuesto formal ineludible que cuando se pretenda aducir en un proceso el testimonio de un tercero, « se podrá pedir que se reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte contra la cual se pretenda hacer valer dicha prueba».

Expone que, el artículo 299 ejusdem, consagra que los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes con fines judiciales y no se pida la citación de la parte contra la cual se pretende hacerlos valer, « solo tendrán calidad de prueba sumaria y no podrá dárseles otro valor probatorio». Agrega que el juez laboral está obligado a respetar aquellos formalismos que la ley exige a algunos medios para que pueda tenérseles como plena prueba de la existencia de los hechos en debate, pues si no lo hace contraría el debido proceso.

Manifiesta que el Tribunal le dio categoría de plena prueba a las declaraciones extrajudiciales, cuando no tienen tal entidad, pues apenas pueden ser considerados como prueba sumaria, equivocación que lo condujo, bien por ignorancia ora por rebeldía, a infringir de manera directa las normas acusadas. CONSIDERACIONES Según la argumentación planteada por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, allegadas por la propia demandante, pues en criterio del Instituto recurrente, conforme las previsiones de los artículos 298 y 299 del CPC, solo ostentan la calidad de prueba sumaria por no haber sido ratificadas en el proceso y, por tanto, el juez de apelaciones no podía concederles valor diferente al señalado.

Así las cosas, se considera que el problema que corresponde elucidar en esta oportunidad ha sido ampliamente debatido por la Sala en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, aportadas a los procesos laborales, no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL18112-2017, rad. 54876, en la que se debatió un problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice: Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibídem y esto no se cumplió. Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL 1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: […].

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….).

“En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta (sic) norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. Conforme el precedente transcrito, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al darle plena validez probatoria a las declaraciones extrajudicio rendidas ante el notario noveno del circulo de Cali, allegadas por la parte demandante, como quiera que el Instituto demandado no solicitó su ratificación en las oportunidades procesales que tenía para ello.

Adicionalmente, se precisa que la Sala única y exclusivamente estudia lo relacionado con la validez de las declaraciones extrajuicio, mas no su eficacia, la cual se analizará al resolver el otro cargo orientado por vía indirecta, habida cuenta que ésta refiere de manera inequívoca al poder de convicción o persuasión que tienen esos medios de prueba frente al juez, de manera que le permitan dar por acreditada o no la convivencia de la demandante con el causante para que pueda ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Por las razones esbozadas el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, esto es, dar plena validez a las declaraciones extraproceso allegadas por la parte actora y, por ende, el cargo no prospera. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 54A, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174, 176, 177, 185, 187, 194, 195, 229, 232, 251, 252, 254, 258, 269, 277, 279, 298 y 299 del CPC, que originó la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 25, 26, 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 ibídem.

Aduce que el colegiado incurrió en la violación de la ley denunciada como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan enseguida: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Amparo Janeth Rosero convivió con Julián de Jesús Torres Betancur (q. e. p. d.) durante los ocho años anteriores a la fecha de fallecimiento, razón por la cual puede acceder a la pensión de sobrevivientes. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Amparo Janeth Rosero no acreditó procesalmente haber convivido con Julián de Jesús Torres Betancur (q. e. p. d.) durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento, razón por la cual no puede acceder a la pensión de sobrevivientes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que operó el fenómeno de prescripción de las mesadas que pudieron haberse causado en favor de Amparo Janeth Rosero, con anterioridad al 30 de julio de 2006. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que los intereses moratorios por el no pago de las mesadas ordenadas en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero comenzaron a causarse el 4 de marzo de 2009 y no el 2 de marzo de 1997, toda vez que la reclamación administrativa fue formulada apenas el 4 de noviembre de 2008. En la demostración del cargo la censura acusa la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: · Formulario de inscripción del causante la Caja de Compensación Familiar Confenalco, visible al folio 35 del cuaderno principal. · Documento contentivo de la confesión unilateral de la demandante Amparo Janeth Rosero, nominado como "ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES EXTRAPROCESALES", levantada por el Notario Noveno del Círculo de Cali, visible al folio 19 del cuaderno principal. · Documento contentivo del "ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES - EXTRAPROCESALES", visible al folio 36 del cuaderno principal. · Resolución # 04854, proferida el 18 de marzo de 2009 por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social - Seccional Valle (Folios 26 a 27 del cuaderno principal). · Escrito de solicitud de revocatoria directa de la Resolución #04854 de 2009, presentado el 30 de julio de 2009 (Folios 28 a 31 del cuaderno principal).

Para sustentar los dos primeros yerros fácticos achacados la censura señala, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, dice que el documento visto a folio 35 acredita que el causante inscribió el 10 de octubre de 1989 en la caja de compensación Comfenalco a la señora Amparo Janeth Rosero, en calidad de cónyuge o compañera, y a Ingrid Vanessa Torres Rosero, como su hija; empero, por manera alguna tal prueba da fe de hechos distintos a los narrados en él, como lo concluyó erradamente el Tribunal al aseverar que « con formulario de Comfenalco se puede evidenciar que la señora Amparo Janeth vivió con el causante desde 1988 hasta la fecha del fallecimiento de éste el 02 de marzo de 1997, y que ella y su hija dependían económicamente de él».

Por su parte, manifiesta que la declaración unilateralmente rendida ante notario por Amparo Janeth Rosero (f.º 19), denominada « ACTA DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO PARA FINES-EXTRAPROCESALES », acredita que el 10 de marzo de 2010 se presentó la demandante y le manifestó al notario haber convivido en unión libre con el causante durante ocho años, desde el 2 de diciembre de 1988.

Señala que a la luz de las normas que informan la producción y valoración de la prueba, « este documento, confesión de parte, declaración de parte o como se le quiera llamar », carece de entidad probatoria suficiente para demostrar la existencia de hechos o actos atinentes a la demandante Rosero, pues no va más allá de ser una aseveración de parte, que a la luz de los artículos 177 y 195 del CPC, solo podría tener efecto en la medida y manera que produzca consecuencias jurídicas en contra del confesante o que favorezcan a la parte contraria, no en su propio beneficio, pues carece de toda lógica jurídica admitir, como lo admitió el ad quem, como prueba válida en favor de su propia pretensión el dicho de la parte confesante, en este caso la demandante Rosero.

Finalmente, dice que la declaración extraproceso que milita al folio 36, da fe de que el 24 de marzo de 2010 se presentaron ante notario Edgar de Jesús Torres e Ibeth Guicela Torres Moreno, « quienes manifestaron, entre muchas otras cosas, que son hermanos del causante y que éste convivió con la hoy demandante desde el año 1988». Al efecto señala que, según el artículo 299 del CPC, este tipo de declaración no tiene mérito probatorio alguno y que por no haber sido evacuada dentro del proceso carece de oportunidad de contradicción, circunstancia que a la luz del artículo 229, ejusdem, « hacía imperativa su ratificación en del debate procesal, cosa que nunca ocurrió y en tal virtud no tiene calidad de plena prueba».

Agrega que, precisamente la falta de ratificación en el proceso no permite calificarlo como testimonio de tercero debidamente controvertido y, por ende, al ser un simple documento la Corte está habilitada para asumir su estudio en sede de casación. Concluye diciendo que, si el colegiado hubiese valorado adecuadamente las anteriores pruebas, no hubiese incurrido en el error de dar por acreditada la convivencia de la señora Amparo con el fallecido.

Con relación al tercer error, esto es, en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales de Amparo Janeth Rosero, causadas a partir del 30 de julio de 2006, dice que ad quem tuvo en cuenta la circunstancia de que el 30 de julio de 2009, la interesada presentó reclamación administrativa, encaminada a obtener la revocatoria directa de la Resolución 04854 (f.º 28) y, por tanto, conforme lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, debe colegirse que el fenómeno de la prescripción operó para la totalidad de las mesadas causadas en favor de Amparo Janeth Rosero con anterioridad al 30 de julio de 2006, fecha en la cual se cumplieron los 3 años de que trata el texto legal.

Respecto al cuarto error, expone que la Resolución 04854 de 2009, mediante la cual se resolvió la reclamación formulada por Ingrid Vanessa Torres Rosero, en su calidad de hija del causante, demuestra la ocurrencia de 3 eventos a saber: i) que el 4 de noviembre de 2008 Ingrid Vanessa Torres Rosero, hija del causante, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales reclamación encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su padre Julián de Jesús Torres Betancur; ii) que la entidad negó la pretensión y, en su lugar, dispuso el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión, con monto igual a $2.169.035,00.; y iii) que la entidad pagó en efectivo la indemnización y la interesada la recibió el 10 de julio de 2009.

Aduce que el colegiado no tuvo en cuenta que antes del 4 de noviembre de 2008, cuando Ingrid Vanessa Torres Rosero formuló petición, el ISS no tenía conocimiento de que el afiliado fallecido tenía una hija que pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes; que si hubiese apreciado correctamente la resolución, habría concluido que los intereses moratorios solo podían cobrar vida « a partir del reclamo formulado por la causahabiente, del pronunciamiento del Seguro Social y no desde la fecha de fallecimiento del causante».

En consecuencia, los intereses moratorios por el no pago de las mesadas ordenadas en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero solamente comenzaron a causarse a partir del 4 de marzo de 2009 y no desde el 2 de marzo de 1997, toda vez que la reclamación administrativa fue formulada apenas el 4 de noviembre de 2008. CONSIDERACIONES Conforme la argumentación esbozada en el cargo, a esta Sala le corresponde determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, según los cuales, i) se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante, Amparo Janeth Rosero, convivió con el causante durante los ocho años anteriores a su fallecimiento; ii) determinar si erró al no dar por acreditado, estándolo, que las mesadas pensionales en favor de la misma demandante, causadas con anterioridad al 30 de julio de 2006, se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción; y iii) si los intereses moratorios ordenados en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero no se causaron a partir del 2 de marzo de 1997.

Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente, abordando el estudio de los temas en el orden que fueron planteados, esto es, primero, convivencia; luego, prescripción de mesadas pensionales, y finalmente, causación de los intereses moratorios. a) Convivencia de la demandante Amparo Janeth Rosero con el de cujus Julián de Jesús Torres Betancur.

Lo primero que se advierte es que no es objeto de discusión que el causante falleció el 2 de marzo de 1997, razón por la cual la pensión de sobrevivientes deprecada está regida por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 originales, por ser las normas vigentes para el momento del deceso. Este último señala que la compañera o compañero permanente supérstite, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. 1.- Declaraciones extraproceso rendidas por Edgar de Jesús Torres Bentancourth e Ibeth Guicela Torres Moreno (f.º 36).

De vieja data la Corte ha considerado que las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros, las cuales no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite. Por tanto, las referidas declaraciones no son prueba apta para acreditar yerro fáctico, pues en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y como uniformemente lo tiene definido la Corte, por sí solas, no son susceptibles de cuestionamiento en sede de casación, pues para que sea viable su estudio es necesario acreditar previamente error de hecho en prueba hábil, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.- Formulario de inscripción del de cujus y personas a cargo en Comfenalco (f.º 35).

Este documento acredita lo que en esencia de él extrajo el colegiado, esto es, que la señora Amparo Janeth Rosero fue registrada como compañera permanente del causante y que tenía una hija a su cargo de nombre Ingrid Vanessa Torres Rosero. 3. Declaración extraprocesal rendida ante notario por la demandante Amparo Janeth Rosero (f.º 19). Lo primero que se indica es que esta prueba no es idónea para configurar yerro fáctico en la casación del trabajo, dado que sólo ostentan tal calidad el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Al efecto se memora que para que se configure la presencia de confesión se requiere: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga o deba tener conocimiento.

Como quiera que la declaración extraproceso rendida por la parte demandante no contiene confesión, el Tribunal no podía soportarse en la misma para darle credibilidad a la actora y establecer que se había demostrado con esta prueba, la convivencia con el causante, en la medida que sus manifestaciones solo constituyen su propio dicho, el cual requiere ser demostrado en el proceso con otros medios de convicción. De suerte que, la Sala considera que el ad quem no debió fundar su convencimiento en el contenido de declaración rendida por la propia demandante ante notario, como quiera que la misma no podía servir para acreditar los hechos alegados en su favor, porque es tanto como permitirle constituir o crear su propia prueba.

Por lo anterior, si bien el colegiado no debió fundamentar su decisión en la declaración extraproceso rendida por la propia demandante, lo cierto es que tal equivocación no tiene la entidad suficiente para dar por acreditada la presencia de yerro fáctico ostensible, protuberante y manifiesto que conlleve inequívocamente el quiebre de la sentencia fustigada, en la medida que la convicción del fallador de instancia también está soportada con otras pruebas como las declaraciones de terceros, de las cuales el colegiado infirió que la mencionada señora convivió con el causante desde 1988 hasta la fecha de su fallecimiento, cuyo contenido no es posible entrar a revisar en sede de casación, por no ser una prueba calificada como ya se explicó. Por las razones expuestas la Sala no encuentra acreditados los yerros uno y dos que se imputan en la acusación. b) Prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor de Amparo Janeth Rosero.

Al respecto, el Tribunal consideró que con base en la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 04854 de 2009, presentada el 30 de julio de 2009 (f.º 28), declaraba la prescripción de las mesadas causadas en favor de Amparo Janeth Rosero con anterioridad al 30 de julio de 2006, aunque de manera confusa el numeral 2º de la parte resolutiva dijo que lo era « a partir (sic) » de la citada fecha, cuando ha debido decir que era con anterioridad a esa data.

Revisado el documento obrante a folio 28 del expediente, radicado ante la seccional del Valle del Cauca el día 30 de julio de 2009, se tiene que el mismo acredita que la demandante Amparo Janeth Rosero solicitó la revocatoria directa de la Resolución 04854 de 2009 (f.º 26), a través de la cual el Instituto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ingrid Vanessa Torres Rosero y, en su lugar le concedió el 100% de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes.

Entonces, como la referida reclamación por parte de la compañera permanente del causante fue presentada el 30 de julio de 2009, se entiende que la interrupción de la prescripción se produjo a partir del 30 de julio de 2006, lo cual concuerda a cabalidad con lo que dio por acreditado el Tribunal, según consta en la parte considerativa de la sentencia fustigada, en la que expresamente señaló « […] interrumpiendo la prescripción del 30 de julio de 2006 en adelante por lo que las mesadas que se pudieren haber causado y exigibles con anterioridad a esta fecha se encuentran prescritas ».

Siendo ello así, la acusación luce inane, habida cuenta que el yerro imputado por la censura es lo mismo que dio por acreditado el Tribunal, como quiera que lo que busca es que se dé por acreditado que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de julio de 2006 prescribieron, pues eso fue lo que precisamente dijo el colegiado.

Por tanto, la Sala no encuentra defecto valorativo alguno por parte del Tribunal cuando discurrió que el fenómeno prescriptivo afectó las mesadas causadas en favor de Amparo Janeth Rosero con anterioridad al 30 de julio de 2006. c) Causación de los intereses moratorios. El colegiado, según las consideraciones expuestas en la providencia, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor Ingrid Vanessa Torres Rosero, hija del causante, desde el 2 de marzo de 1997, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, « a partir de la data de concesión de la prestación económica».

Por su parte, la censura señala que los intereses moratorios por el no pago de las mesadas ordenadas en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero solamente comenzaron a causarse a partir del 4 de marzo de 2009 y no desde el 2 de marzo de 1997, toda vez que la reclamación administrativa fue formulada apenas el 4 de noviembre de 2008. En las consideraciones de la Resolución 04854 de 2009 (f.º 26), por medio de la cual el Instituto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Ingrid Vanessa Torres Rosero, se señala que dicha demandante, en calidad de hija del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 4 de noviembre de 2008.

Por tanto, esta Sala considera que el ad quem incurrió en el defecto valorativo achacado por la censura, como quiera la causación de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero se produjo a partir del 4 de enero de 2009, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001. Por las razones esbozadas esta Sala encuentra configurado el cuarto error imputado por la censura al Tribunal, pues se equivocó al considerar que los intereses moratorios se causaron a partir de la data de fallecimiento del causante, siendo que ello ocurre una vez vencido el plazo que el Instituto tiene para resolver la petición de reconocimiento de la prestación deprecada.

Respecto al hito a partir del cual comienzan a correr los intereses moratorios, la norma que regula este puntual aspecto, en tratándose de pensión de sobrevivientes, es el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, según la cual « El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», vigente para la data en que se solicitó la prestación pensional.

Con relación a la exigibilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a una pensión como la pretendida en el sub lite, causada en vigencia del sistema general de pensiones original, consideró en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 42488, lo siguiente: En segundo lugar, en lo que respecta al momento en que comienzan a correr tales intereses, no es del caso llamar a operar las normas que el recurrente acusó bajo la modalidad de infracción directa, por cuanto la disposición legal aplicable para el caso de las corresponde a la que el Tribunal tomó para definir este punto, valga decir, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que expresamente reguló el tema, la cual dispone: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho” (resalta la Sala).

Sobre la fecha a partir de la cual se hacen exigibles los referidos intereses de mora y el plazo de las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, la Sala en sentencia que data del 15 de mayo de 2008 radicado 33233, puntualizó: “Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión. (…..) Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de 2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la demandante, Martha Cecilia Londoño Gaviria, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de sobrevivencia el 29 de julio de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales”.

En este orden de ideas, el Tribunal acertó cuando estableció que el plazo para el otorgamiento de la era de dos (2) meses, vencidos lo cuales se harán exigibles los intereses de mora en caso de retardo. Por lo anterior, como la reclamación de la prestación por parte de Ingrid Vanessa Torres Rosero se hizo el día 4 de noviembre de 2008, según consta en la Resolución 04854 de 2009 (f.º 26), la exigibilidad de los intereses moratorios se produjo a partir del 4 de enero de 2009, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.

Por lo dicho, el cargo prospera en lo que concierne a la fecha en que se harán exigibles los referidos intereses de mora, y habrá de casarse únicamente en este puntual aspecto. Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado el contenido del recurso de apelación impetrado por la parte actora frente a la decisión del a quo, esta Sala considera que las razones esbozadas en sede casación son suficientes para resolver lo relacionado con el momento a partir del cual proceden los intereses moratorios causados en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero.

Por tanto, se ha de revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, calendada el 29 de abril de 2011, en cuanto absolvió de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero, para en su lugar, condenar a su cancelación a partir del 4 de enero de 2009, que se liquidarán a la tasa máxima legal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Se mantienen las demás condenas en la forma determinada por el Tribunal. Sin costas en segunda instancia y las de primera se imponen a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró AMPARO JANETH ROSERO e INGRID VANESSA TORRES ROSERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual se hacen exigibles los intereses moratorios respecto de las mesadas causadas en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero.

No se casa en lo demás. En sede de instancia se revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, calendada el 29 de abril de 2011, en cuanto absolvió de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales en favor de Ingrid Vanessa Torres Rosero, para en su lugar, condenar a su cancelación a partir del 4 de enero de 2009, que se liquidarán a la tasa máxima legal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2315 - 2018 Radicación n.° 59007 Acta 1 9 Bogotá, D. C., veintiuno ( 2 1 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró AMPARO JANETH ROSERO e INGRID VANESSA TORRES ROSERO contra la entidad recurrente. I.

ANTECEDENTES Amparo Janeth Rosero, en su condición de compañera permanente de l fallecido Julián de Jesús Torres Betancur, e Ingrid Vanessa Torres Rosero, en calidad de hija, llamaron a juicio al ISS, con el fin de que se conden e a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, junto con los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2315-2018 Radicación n.° 59007 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró AMPARO JANETH ROSERO e INGRID VANESSA TORRES ROSERO contra la entidad recurrente. I.

ANTECEDENTES Amparo Janeth Rosero, en su condición de compañera permanente del fallecido Julián de Jesús Torres Betancur, e Ingrid Vanessa Torres Rosero, en calidad de hija, llamaron a juicio al ISS, con el fin de que se condene a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, junto con los