SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2314-2024 Radicación n.° 100420 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) representado por el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIME EDUARDO CORONADO OTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la entidad recurrente.
Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jaime Eduardo Coronado Otero promovió demanda en contra de las antes mencionadas con el propósito de que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional que le reconoció la Electrificadora del Caribe S. A. ESP con la de vejez otorgada por Colpensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a Colpensiones a pagarle las mesadas retroactivas dejadas en suspenso mediante la Resolución SUB66060 del 9 de marzo de 2018, valores que se ordenó girar a Electricaribe S. A. ESP al considerar que se trata de una «pensión COMPARTIBLE Y NO COMPATIBLE».
Asimismo, pidió se ordene a Colpensiones reliquidarle la pensión, en aplicación del régimen de transición y, por tanto, ajustar la tasa de reemplazo de su ingreso base de liquidación en un 90%; igualmente reclamó el pago de lo que resultare probado en aplicación de facultades ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1955; ingresó a laborar al servicio de la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP el 22 de noviembre de 1978 y lo hizo hasta el 15 de julio de 2007 fecha a partir de la cual fue jubilado de la empresa, mediante el oficio PEN- 542-2007 del 12 de junio de 2007, con fundamento en el artículo 5 del acuerdo convencional, suscrito entre la Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionada entidad y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 – 1978.
Afirmó que después de haber laborado por más de 29 años continuos con Electricaribe S. A. ESP, reclamó ante Colpensiones la pensión de vejez por considerar cumplidos los requisitos legales para acceder a ella, no obstante, dicha petición le fue negada, bajo los siguientes argumentos: no estaba cobijado por el régimen de transición al no tener 40 años de edad y el tiempo mínimo de servicio, no tenía el número mínimo de semanas cotizadas y, porque en el caso de causarse el derecho, el retroactivo de esa prestación pensional «no se giraría a favor del pensionado sino de la empresa ELECTRICARIBE según concepto 2016-3336722 de abril 6 de 2016».
Precisó que Colpensiones, al efectuar un nuevo estudio de su situación pensional, expidió la Resolución SUB 66060 del 9 de marzo de 2018, a través de la cual reconoció pensión de vejez de carácter compartida, en cuantía inicial de $2.795.560, con una tasa de reemplazo del 75,08%, con ingreso a nómina desde abril de 2018 y un valor de retroactivo causado de $36.387.307.
Agregó que contra el anterior acto administrativo presentó recurso de apelación pidiendo la corrección de las semanas cotizadas, el ajuste de la tasa de reemplazo y la aplicación del régimen de transición. Que la accionada mediante Resolución No. 6602 del 5 de abril de 2018, corrigió el número de semanas, pero de manera desfavorable, y no Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 4 analizó la aplicación del régimen de transición, además, mantuvo la decisión de no pagarle el retroactivo pensional a su favor, pues consideró que debía cancelarse directamente a Electricaribe S. A. ESP.
Finalmente, relató que dicho planteamiento de Colpensiones es erróneo y desconoció los reiterados fallos judiciales, al no dar aplicabilidad a las convenciones colectivas de los periodos «1976-1978 y 1982-1983 en sus artículos 5 y 20 respectivamente en armonía con el parágrafo único del Acuerdo 049 de 1990». La Electrificadora del Caribe S. A. ESP S. A. en liquidación judicial, al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la relación laboral, los extremos temporales, el reconocimiento pensional convencional efectuado al demandante.
Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa puso de presente que entre las partes operó un acuerdo convencional el 18 de septiembre de 2003, el cual anunció como prueba arrimada al plenario. Adujo que de conformidad con el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo de 2003, las partes acordaron que esa entidad «dejaría de pagar» la pensión convencional, en el escenario, de que el trabajador al reunir los requisitos de edad y cotizaciones para acceder a la pensión legal no reclamara tal derecho.
De ahí que, como el Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 5 actor no efectuó dicha solicitud, el derecho convencional fue suspendido y por ello «el retroactivo pensional de vejez, en suma, así consolidado, es de la exclusiva titularidad» de la empresa y no del actor. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica.
Colpensiones por su parte contestó la demanda también oponiéndose a las pretensiones deprecadas, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos la fecha de nacimiento del actor y la expedición de los actos administrativos referenciados por aquél. Respecto de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, adujo que la pretensión de reliquidar la pensión legal reconocida al demandante, para aplicar el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993, era improcedente, pues el accionante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 36 de ese elenco normativo.
Indicó que frente a la pretensión de declarar compatible la pensión convencional con la prestación legal reconocida por Colpensiones, no era de recibo, pues conforme el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha prestación era compartible con la pensión legal y que el pago del retroactivo pensional causado frente a la pensión de jubilación convencional debía girarse al empleador en este asunto y no al trabajador.
Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y falta de legitimidad en la causa pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de febrero de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA LA CAUSA PETENDI (sic), FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por las demandadas COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar al actor […] la suma de $36.394.193 la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, correspondiente al retroactivo generado, de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 17 de febrero de 2017 hasta marzo del 2018, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a cancelar al actor […] al pago de la pensión de jubilación de manera completa a partir del 17 de febrero de 2017, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. ESP Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso […].
SEXTO: envíese en consulta el presente proceso al Tribunal […]. Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, frente a la pretensión de inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2013 firmado entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral de JAIME CORONADO OTERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada COLPENSIONES y ELECTRICARIBE S.A. ESP. En lo que interesa al recurso de casación y de conformidad con lo planteado en los recursos de apelación, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho al pago del retroactivo de la pensión dejado en suspenso por parte de Colpensiones, para lo cual, debía abordar la validez del acuerdo convencional celebrado el 18 de septiembre de 2003.
Indicó que la apoderada judicial de Electricaribe S.A. ESP pretendía se estableciera «la validez del acuerdo firmado el 18 de septiembre de 2003» mediante el cual las partes Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 8 modificaron las condiciones pensionales y, particularmente, si era dable ordenarle a esa empresa el pago del 100% de la prestación extralegal y, si tampoco era procedente ordenar que el retroactivo de la pensión de vejez se cancelara al accionante.
Así puso de presente que no había discusión en cuanto a que Jaime Coronado había instaurado un anterior proceso ordinario laboral contra Electricaribe S. A. ESP, en el que el Tribunal había revocado la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cartagena y condenado a Electricaribe a reconocerle y pagarle a aquel la pensión de jubilación en cuantía de $2.448.048 a partir del 15 de julio de 2007.
Añadió que mediante sentencia CSJ SL13649-2017 del 23 de agosto de 2017 en el referido proceso se había decidido no casar la sentencia de segunda instancia en la que se había pronunciado a fondo sobre la aplicabilidad del acuerdo al que llegaron las partes el 18 de septiembre de 2003, aquí invocado por Electricaribe S. A. ESP, para lo cual, transcribió algunos fragmentos de esa decisión por lo que frente a ese tema (inaplicación del mencionado acuerdo) se advertía la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y, por tal motivo, no era posible reabrir la discusión sobre una temática que ya había sido resuelta con anterioridad, pues ello afectaba la estabilidad y la seguridad jurídica.
Luego de referirse al artículo 282 del CGP, resaltó que cuando el juez halle probados los hechos que constituyan Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 9 una excepción debe reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberían ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda.
Que, así las cosas, debía declarar probada oficiosamente, la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de Electricaribe S. A. ESP de estudiar la validez del acuerdo del 18 de septiembre de 2003; pues para ello se cumplían los tres requisitos legales exigidos, esto es, identidad de partes, concurrencia de la pretensión de la «inaplicación del acuerdo del 18 de septiembre de 2003» y la identidad de causa petendi.
Aclarado lo anterior, indicó que la pensión de origen convencional era compatible con la pensión de vejez legal otorgada por Colpensiones, pues así se desprendía del análisis de los textos convencionales de 1976-1977, 1978- 1979 y 1982-1983, particularmente, del artículo 20 de esta última que precisaba lo siguiente: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”.
(Subrayados fuera de texto). Y afirmó, que del texto transcrito. La única interpretación razonable que de allí se deriva es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, de manera que Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 10 excluyeron la condición de compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985.
Resaltó que «no cabía duda» de que la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por Colpensiones, son compatibles, pues, aunque tal derecho extralegal había sido reconocido después del 17 de octubre de 1985, en el texto convencional se acordó, expresamente, que serían compatibles. Por ello, confirmaría lo resuelto por el a quo y, solamente declararía probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada en los términos descritos previamente; en lo demás, confirmaría íntegramente lo decidido en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL – del 26 de febrero de 2021 en los ordinales 2º y 3º y no la case en los demás, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia del JUZGADO OCTAVO (8º) LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA del 10 de febrero de Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 11 2020, en los ordinales 1, 3 y 5, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas por el señor JAIME EDUARDO CORONADO OTERO contra Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y ordenando lo correspondiente provisión en materia de costas.
Con tal propósito, propone un cargo que es replicado por el demandante y Colpensiones, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Imputa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, Acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y por violación medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 303 del Código General del Proceso.
En la demostración del cargo, aduce compartir las Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 12 conclusiones fácticas del Tribunal, pues lo pretendido en el ataque es solicitar una nueva consideración sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad de pensiones reconocidas por los empleadores y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como administrador del RPM, a partir del momento en que se reconoce una pensión de vejez legal.
Expone, en primer lugar, que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente, por ello existe la «prohibición de las pensiones a cargo de los empleadores o para haber establecido la posibilidad de pensiones restringidas exclusivamente a las pertenecientes al Sistema General de Pensiones».
Más adelante argumenta que el ad quem, no reparó en que «luego de la Ley 100 de 1993 el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores» desapareció completamente del mundo jurídico, de modo que tales acuerdos «terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después, resultaron ratificadas a nivel constitucional».
Afirma que en las disposiciones propias del nuevo Sistema de Seguridad Social contenidas en la Ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, claramente se omitió la figura de la compatibilidad de pensiones, ya que no hay una sola mención o respaldo legal a tal figura y, por el contrario, se alude y se regula la compartibilidad que, en Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia, se vuelve de aplicación general y absoluta.
Esgrime que lo anterior, en su criterio, significa que simplemente la compatibilidad o dualidad de pensiones desapareció con el surgimiento del nuevo Sistema General de Pensiones. Agrega que el juez de apelaciones, sin decirlo expresamente, le dio efecto al Acuerdo 049 de 1990 del ISS y lo que ahora se propone es que se precise que ese Acuerdo no es el aplicable porque en lo tocante con el tema en cuestión, perdió vigencia a partir de la expedición del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, normas que en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del CST, aplicable al caso por incluir postulados generales y recoger situaciones convencionales, producen un efecto general inmediato y regulan en forma completa la materia.
Y añade que: La situación está en que la parte demandada considera que había que aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. Esto significa que, siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS [ahora Colpensiones] reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.
Por último, la censura refiere que resulta «exótico» que Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 14 el ad quem «le diera plenos efectos y de cosa juzgada legal y material a la sentencia SL3649-2017» en el cual el hoy opositor solicitó declarar la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y en su lugar, aspiró al pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de julio de 2007, no obstante, resulta ilógico y ligero que el ad quem no hubiera definido que por haberse ventilado la existencia de un derecho pensional y en aplicación de las facultades iura novit curia y extra o ultra petita, haber definido la compatibilidad pensional, que la falta de aplicación de las normas denunciadas fue el medio para que el sentenciador infringiera el artículo 303 del CGP, por lo que el cargo ha de prosperar.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones señala que a pesar de que es un debate que «sale de la intervención de COLPENSIONES», se opone al éxito del ataque propuesto, pues la temática planteada «en nada modifica las conclusiones fácticas a las que concluyó el Tribunal respecto a la convención colectiva, la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES» y su compatibilidad, dado que la interpretación convencional que efectuó el fallador de alzada sobre los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983 es correcta, y en definitiva, lo expuesto en el cargo no logra derruir ni modificar tal argumentación. El demandante, por su parte, se opone al cargo formulado, afirmando que la demanda extraordinaria no se debió admitir por cuanto carece de cuantía; y que, de todos Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 15 modos, la sentencia se ajusta al derecho por cuanto es procedente la compatibilidad pensional.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de destacar la Sala es que el reproche de la réplica respecto a la supuesta ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, resulta extemporánea; por otra parte, que si bien la demanda extraordinaria no es un modelo, de ella se puede extraer una crítica jurídica al sentenciador, ya que sin desconocer la postura vigente sobre la compatibilidad de pensiones convencionales con aquellas de origen legal, la censura plantea un nuevo análisis sobre el particular, argumentando que a partir de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha figura, esta proscrita.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal precisó la existencia de cosa juzgada frente a la inaplicación del acuerdo extralegal al que llegaron las partes el 18 de septiembre de 2003, invocado por Electricaribe S. A. ESP para desconocer el otorgamiento íntegro de la pensión convencional reconocida años atrás a favor del actor, y, por tal motivo, se abstuvo de reabrir la discusión sobre una temática que, advirtió, ya había sido resuelta con anterioridad, pues proceder en contrario afectaría la estabilidad y la seguridad jurídica.
Asimismo, confirmó el fallo primigenio que accedió a las pretensiones de la demanda inaugural, en razón a que la pensión de origen convencional concedida al demandante era Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 16 compatible con la pensión de vejez legal otorgada por Colpensiones, a pesar de que hubiera sido reconocida después del 17 de octubre de 1985, pues así se desprendía del análisis a los textos convencionales de 1976-1977, 1978- 1979, especialmente de lo plasmado en el artículo 20 de la convención suscrita para el periodo 1982-1983.
El sentenciador destacó que el último compendio extralegal era producto de la voluntad libre y expresa de las partes y que allí, de manera clara «excluyeron la condición de compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985». Por su parte, la censura, en estricto sentido, como ya se dijo, no desconoce el acople de la decisión colegiada a las reglas jurisprudenciales que se han emitido respecto de la figura de la compatibilidad de pensiones; lo que pretende es un reexamen de la postura de la Corte, argumentando que al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005 la dualidad de pensiones no puede existir jurídicamente, y que no se repara en que después de la Ley 100 de 1993, el pacto de compatibilidad despareció del mundo jurídico, por lo que realmente se establece es la compartibilidad que, en consecuencia, se vuelve de aplicación general y absoluta.
Así mismo, se duele de que el Tribunal «le diera plenos efectos y de cosa juzgada legal y material a la sentencia SL3649-2017», en la medida que lo que realmente se ventilaba era la aplicación de facultades jura novit curia y Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 17 extra o ultra petita para efectos de definir la compatibilidad pensional.
Conforme a la vía directa por la que se dirige el cargo, no existe discusión en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, esto es: i) que Electricaribe S. A. E.S.P le concedió al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de julio de 2007, con fundamento en el artículo 5 del acuerdo convencional, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S. A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de la empresa, para los años 1976 – 1978; ii) que Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución SUB3970 del 8 de marzo de 2017; y, (iii) que en un litigio anterior, definido en la sentencia CSJ SL13649-2017 del 23 de agosto de 2017 se declaró la inaplicación del acuerdo al que llegaron las partes el 18 de septiembre de 2003, aquí invocado por Electricaribe S. A. ESP, por lo que estaba probada la excepción de cosa juzgada respecto de ese puntual aspecto.
Pues bien, para dar respuesta a la censura ha de señalarse que aquella arranca de una premisa equivocada, falencia que por sí sola, impide el replanteamiento de la posición jurisprudencial que la Sala ha venido edificando de tiempo atrás sobre la compartibilidad de las pensiones, incluso, antes de la Ley 100 de 1993; para poder así acudir a las facultades que tiene esta Sala de Descongestión de devolver el expediente a la Sala permanente de esta Corte.
En efecto, el sentenciador de la alzada jamás partió de Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 18 dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 como equivocadamente lo señala el censor; no, para acceder a la compatibilidad incoada por la parte actora, se fundó esencialmente en el texto convencional que de manera expresa la permitió; estipulación que, destacó y no se controvierte, resultaba aplicable al demandante.
El Tribunal tampoco desconoció el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 ni el de la Ley de Seguridad Social, como lo afirma la recurrente, ni soslayó que la regla jurídica que reina es la compartibilidad de prestaciones de distinto origen. Lo que destacó el juez colectivo, y le sirvió de apoyo, fue la voluntad de las partes vertida en una convención colectiva en la que, de forma contundente se da viabilidad a que la prestación de índole extra legal perviva, a pesar de que a favor del petente se conceda, con posterioridad, una de orden legal; lo anterior con independencia de que frente a la inaplicación del acuerdo que suscribieron las partes, existiera la figura de la cosa juzgada, que valga la pena destacar, tampoco se derriba por la censura, no obstante la existencia de un pronunciamiento judicial en firme, que le permitía al Tribunal pregonarla, sin que ello resultara para nada «exótico» como lo califica la censura.
De tal forma que la argumentación esgrimida en la acusación no constituye razón suficiente para plantear una modificación a lo que la Sala ha definido sobre la problemática planteada, y que al tenor de la sentencia CSJ Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 19 SL3175-2021, reiterada en la CSJ SL689-2023, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, así reflexionó: […] debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529- 2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
Acorde con lo anterior, el sentenciador de alzada no transgredió ninguno de los preceptos legales denunciados, cuando estableció la posibilidad de pactarse por las partes la compatibilidad pensional, aun respecto de prestaciones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que fue lo acontecido en el sub judice, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente en la que se dispuso textualmente «para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio En conclusión, para la Sala no se evidencia la existencia del yerro atribuido al tribunal, cuando estableció la compatibilidad de las prestaciones pensionales de vejez y jubilación otorgadas a los actores, teniendo en cuenta para tales efectos, que los pactos convencionales origen del derecho, fueron suscritos con Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 20 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en dicha calenda no se hallaban modificados o derogados por una normativa posterior.
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacífico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2 del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Conforme a lo expuesto, resulta claro que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura al establecer que los derechos pensionales reconocidos al actor son compatibles con los de índole legal, debido a que el artículo 20 de la convención colectiva con vigencia 1982 – 1983, la permitió cuando dijo que la liquidación de la pensión extra legal se haría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».
Luego, entonces, emerge que la compatibilidad pensional aquí dispuesta obedeció al acuerdo al que llegaron las partes, pues, como quedó visto, fueron éstas las que así lo establecieron de forma expresa en el plurimencionado convenio extralegal, aspecto fáctico que, dada la orientación jurídica del ataque, debió aceptar. Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 21 En suma, la Sala no encuentra razones para modificar su criterio en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y la inmutabilidad de las prerrogativas pensionales causadas con anterioridad a su vigencia, máxime cuando el mismo texto de este precepto prevé la salvaguarda de los derechos adquiridos (CSJ SL2072-2020).
Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente y a favor de las opositoras demandadas Colpensiones y Jaime Eduardo Coronado Otero se fijan como agencias en derecho la suma única de $11.800.000 la que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME EDUARDO CORONADO OTERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP) hoy representado por el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL Radicación n.° 100420 SCLAJPT-10 V.00 22 PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (FONECA) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30DC777A1CA2CFD87F87FFF8D39BD0075EB85C2CF4120F1A8C5D01386B046A58 Documento generado en 2024-08-28