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SL2314-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseeasedea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2314-2022 Radicación n.° 81851 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación que interpuso JESÚS URLEY PEÑA VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de febrero de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra CARMEN CECILIA LASPRILLA DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Jesús Urley Peña Vásquez llamó a juicio a Carmen Cecilia Lasprilla Díaz, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Inmobiliaria Renta Hogar, para que se declarara la existencia un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 25 de agosto de 2008 y el 9 de julio de 2012. Pidió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en todas sus coberturas y por todo el tiempo trabajado, así como las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81851 indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, y por no consignación de cesantías.

Pidió condena en costas. Narró que el 25 de agosto de 2008, celebró contrato «verbal a término indefinido», que finalizó el 9 de julio de 2012, por voluntad de la accionada. Prestó servicios a la Inmobiliaria Renta Hogar, en el cargo de «Asesor Comercial y Jurídico» con una remuneración de $1.200.000 mensuales. Que siempre recibió órdenes, cumplió horario y ejecutó sus labores en las instalaciones de la inmobiliaria, consistentes en la «elaboración de contratos de arrendamiento, manejo de personal, gestión de pago de las obligaciones administrativas y comerciales, mercadeo y publicidad, archivo, estudios y análisis de solicitudes de arrendamiento, diligencia miento de facturas de clientes».

(fls. 16 a 25). Carmen Cecilia Lasprilla Díaz se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral invocado en la demanda e inexistencia del derecho pretendido, mala fe y temeridad del demandante, carencia de legitimidad de la demandada, abuso del derecho propio en detrimento ajeno, fraude procesal y tentativa de enriquecimiento ilícito del demandante.

Negó la existencia del vínculo laboral. Adujo que el actor hizo uso de unas supuestas constancias de trabajo, «que le fueron facilitadas en un acto de confianza» para acceder a un crédito bancario. Añadió que, en la copia de dichos SCLAJPT-10 V.00 2 103 Radicación n.° 8 1 85 1 documentos, el actor dejó anotaciones sobre la inexistencia del vínculo; además, las firmó. Negó los hechos e insistió que el demandante pretendía respaldar sus dichos, con las certificaciones expedidas por la accionada de buena fe, en donde se hizo constar la ocupación y un pago mensual inexistente.

Expuso que la relación fue de carácter comercial como «Comisionista Externo», para aportar clientes potenciales a la Inmobiliaria; que gozaba de plena autonomía e independencia en sus funciones y no cumplía horario, ni debía atender clientes en las instalaciones de la empresa, por manera que tampoco hacía uso de sus elementos. Que el demandante visitaba la compañía, como «amigo y compañero de juegos del yerno de la demandada, quien ejercía también como COMISIONISTA EXTERNO y fue quien lo asomó a la empresa».

Puso fin a los servicios externos del accionante, en tanto no aportaban rendimientos a la compañía (fls. 42 a 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó a Carmen Cecilia Lasprilla a pagar al demandante: $1.208.066 por auxilio de cesantías y $121.698 por sus intereses; $1.208.066 por primas de servicios y $637.537 por vacaciones.

Ordenó la consignación de los aportes a pensión entre el 10 de abril de 2010 y el 9 de julio de 2012; absolvió en lo demás y no impuso costas. Ambas partes apelaron (fi. 138 Cd). SC LAJ PT- 10 V.00 3 Radicación n.° 81851 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, con costas al actor en ambas instancias.

Centró el problema jurídico en dilucidar la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Trajo a colación los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y recordó que la carga de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo gravitaba sobre la demandada. Luego de referirse a las certificaciones expedidas por los empleadores, acotó que si bien, en principio, se asumían como «hechos ciertos», según la jurisprudencia, podían ser controvertidas con otros elementos de juicio, que dieran cuenta de la verdadera relación entre las partes (CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360 y CSJ SL, 8 oct. 2014, rad, 41948).

Para definir la existencia de la relación de trabajo, verificó que en los certificados laborales expedidos por Lasprilla Díaz, como gerente de la Inmobiliaria, constaba que el actor era trabajador activo de la compañía con una remuneración salarial de $1.200.000 mensuales. Si embargo, se percató de que las certificaciones registraban distintas fechas de ingreso y, además, contenían anotaciones de puño y letra del demandante así: el documento de 5 de marzo de 2010, registra «dejo constancia que a la presente, no mantengo relación laboral con la empresa, siendo el presente (sic) una certificación para adelantar un crédito» (fi. 39); la SCLAJPT-10 V.00 4 109 Radicación n.° 81851 constancia de 16 de mayo de 2010, «se hace para acceder a un crédito de vehículo» (fi. 40) y, la de 14 de abril de 2011, «para acceder a un plan de móvil Tigo».

Expuso que en el interrogatorio de parte, Jesús Peña aseguró que laboró para la demandada de lunes a viernes y, en ocasiones, los sábados, en el cargo de «asesor jurídico y comercial» y comisionista externo, con un salario de $1.200.000 mensuales; sobre la diferencia en las fechas de inicio del vínculo, declaró que se debió a una equivocación de la demandada, y que aceptó hacer las anotaciones allí consignadas, pues sin ello no le expedían los documentos.

Consideró contestes las versiones entregadas por Jairo Humberto Gutiérrez, José Adrián Durán Merchán, Luis Felipe Moncada y Néstor Raúl Lara Flórez, en tanto aseguraron que conocieron a Jesús Urley desde el ario 2010, que sabían que conseguía casas y las ponía a disposición de la inmobiliaria, de donde recibía comisiones, pero nunca supieron si tenía un cargo fijo en la empresa, pues lo veían ocasionalmente.

Dio crédito a la declaración de Wilmer Sneyler Rico Jaimes, quien afirmó que con Peña Vásquez buscaban casas para ganar comisiones; que no tenían horario, ni se presentaban todos los días, «que él solo realizó dicha labor durante 3 meses y que recibían un beneficio económico por cada casa que encontraban sin que les impusieran una meta y sin que recibieran órdenes asignadas por la señora Carmen Cecilia Lasprilla Díaz».

Así mismo que buscaban más casas SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81851 para mejorar sus ingresos, en los horarios que ellos quisieran, y que no sabía «si el demandante ejercía otra actividad para la inmobiliaria, pero nunca lo vio atendiendo la recepción, ni que se encargara de los contratos de arrendamiento, ni del manejo de documentos comerciales».

En ese orden, dedujo inexistente la relación laboral entre las partes. Recabó en las anotaciones vertidas por el demandante en las certificaciones y la disimilitud de los extremos iniciales, anotados en cada una. Llamó la atención sobre ese tipo de prácticas «que no corresponden a la realidad», que podía generar responsabilidad penal. Añadió que un eventual contrato de trabajo por razón de la condición de comisionista de la demandada, no tenía de donde asirse y, además, la prueba testimonial era suficiente para colegir ausencia de subordinación y dependencia del accionante, en tanto estuvo vinculado con la encartada a través de un contrato comercial, «sin cumplir órdenes ni un horario espedfico, con plena independencia y con sus propios medios y organización, únicamente buscando inmuebles para poner en arriendo a través de la inmobiliaria, por lo cual se ganaba ciertas comisiones cuyo monto o pago efectivo tampoco figuran en el expediente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLMPT-10 V.00 6 (os Radicación n.° 81851 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, «se sirva MODIFICAR la ( ) de primera, en las partes que le fueron desfavorables ( ); y en su lugar, ACCEDA» a las pretensiones.

Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 1, 2, 5, 8, 13, 14, 16, 18, 20 a 24, 43, 47 numeral 2, 54 a 59 numeral 8, 64, 65, 127, 132, 172, 173, 176, 186 a 193, 249, 306 y 340 ibídem; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 31, 48, 53, 87, 91, 93, 228 y 230 de la Constitución Política, la Ley 52 de 1975, los Decretos «116 de 1976»y «2351 de 1965».

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes, errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante Jesús Urley Peña no estuvo subordinado a la demandada. 2. No dar por demostrado estándolo, que la relación laboral, existente entre las partes, lo fue mediante contrato individual de trabajo a término indefinido. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante inició a prestar sus servicios personales remunerados bajo la dependencia de la demandada, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el 9 de julio de 2012. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81851 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, fue un Comisionista. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, el día 9 de julio de 2012. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que ante la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la demandada dejó de reconocer y pagar al actor, los Derechos Sociales que legalmente le son inherentes, tales como: auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones causadas y no disfrutadas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por falta de consignación en una Administradora de Fondos de Cesantías, del auxilio a las cesantías, antes del 15 de febrero del ario siguiente a su causación, la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y a la indemnización por haber sido despedido el hoy ex trabajador, sin justa causa comprobada por la empleadora. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dejó de afiliar al actor, desde su vinculación a la Seguridad Social Integral en las tres contingencias salud, ARL, y al Régimen de Pensiones. Sostiene que el Tribunal ignoró que en la contestación a la demanda, la accionada se sirvió de expresiones inconsistentes, como asegurar que se «pretende aprovechar indebidamente para disfrazar su supuesta relación laboral»; con ello, dice, lo que pretendía era «evitar la prosperidad de un eventual litigio», además de limitar sus derechos y garantías sociales.

Afirma que según el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, solo los empleadores están facultados para expedir constancias de trabajo, por manera que no era posible desconocer la realidad sobre la prestación de sus SCLAPT-10 V.00 8 te4 Radicación n.° 81851 servicios, ni la cuantía del salario plasmado en dichos documentos; mucho menos, con base en lo declarado por los testigos.

Asegura que la conclusión equivocada del ad quem de hallar desvirtuada la presunción legal, se debió a la valoración distorsionada de la prueba testimonial, en tanto ignoró que los deponentes no eran «testigos de excepción porque no se encontraban en forma permanente en el escenario de los hechos»; además, que era fácil deducir que todos «emplearon las mismas expresiones, las cuales se pueden calificar como inciertas y dudosas».

Añade que, por lo mismo, tampoco podía descartar la existencia del contrato laboral, por la supuesta falta de cumplimiento de un horario de trabajo pues, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte, ese no era un requisito de acreditación. Concluye que la diferencia en los extremos iniciales de la relación laboral con la inmobiliaria y los salarios devengados, se debió «a la actitud malévola de la autora de dichos documentos ( ) en su condición de abogada» quien, además de inducir en error a los jueces de las instancias, omitió aportar las pruebas que permitieran dilucidar la realidad de los hechos.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa «falta de aplicación» de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81851 Como pruebas mal apreciadas, relaciona los testimonios de Jairo Humberto Gutiérrez Mateus, Adrián Durán Merchán, Luis Felipe Moncada, Wilmer Enrique Rico Jaimes, la certificación laboral emitida por la demandada, la declaración dentro del proceso abreviado 2008-0433 y su interrogatorio de parte.

Como mal valoradas, las constancias suscritas con la encausada. Afirma que la decisión gravada, «no se sometió al imperio de la ley, es decir, incumplió flagrantemente el artículo 230 de la Constitución Política» y el canon 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que, de haberlos aplicado, «hubiese llegado ineludiblemente a la misma conclusión que llegó el Juez de Primera Instancia» sobre la existencia del contrato de trabajo.

Califica de arbitraria la sentencia gravada, en tanto dedujo desvirtuada la presunción legal, a partir de la prueba testimonial. Agrega que desde el «punto de vista jurídico», resulta aún más desacertado colegir, como lo hizo el juez de apelaciones, que «el demandante era un comisionista y por lo tanto su vínculo fue de carácter comercial y no de naturaleza laboral».

Enseguida, discurre: ( ) el Juez de segunda instancia, no produjo una reflexión inteligente ajustada a derecho; mucho menos un análisis y valoración objetiva, ponderada y jurídica del material probatorio, especialmente lo relacionado con los testimonios que según él dieron origen a que la demandada desvirtuara la presunción legal, despreciando los aspectos analizados y explicados por mí, sobre lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; sobre los extremos del contrato de trabajo, sobre el salario realmente devengado por el actor, sobre la conducta observada por la empleadora y autora de las certificaciones, y en SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° n.° 81851 el error inexcusable al sostener: "( ) que dicho vínculo tenía carácter comercial y no laboral ya que fue comisionista y no laboral, ya que fue comisionista y no cumplía un horario de trabajo".

Cita varios fragmentos de sentencias sin radicación, así como el contenido de los artículos 23 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el ad quem debió analizar cada uno los elementos del contrato de trabajo, junto a las certificaciones expedidas por la demandada y las reflexiones de la decisión del a quo, quien encontró probada la existencia la relación laboral entre las partes, a partir de las constancias laborales que descartó el juez colegiado.

Para cerrar, dice que los extremos temporales de la relación estaban expresamente limitados en la audiencia adelantada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en donde Carmen Cecilia actuó como testigo, documento que también fue ignorado por el ad quem. VIII. RÉPLICA Asevera que el escrito presentado no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario.

Que ambos cargos contienen razonamientos fácticos y jurídicos sin distinción; además, que no ataca los pilares de la sentencia, sino que se dedica a restar veracidad a las versiones de los testigos. IX. CONSIDERACIONES Bien sabido es que el rigor técnico en el planteamiento y la argumentación del recurso extraordinario de casación, SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 81851 producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sala de la Corte, ha sido flexibilizado en el propósito de materializar los objetivos de unificar la jurisprudencia, restablecer el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.

No empece, ello no implica que este medio de impugnación se haya convertido en una instancia adicional del proceso, de suerte que pueda ser sustentado a través de un escrito carente de lógica y sentido. Aunque se asumiera que ambas acusaciones están enderezadas por la senda indirecta, pues la primera denuncia la comisión de errores de hecho, y la segunda, enlista unas pruebas mal apreciadas o no valoradas, se observa que el recurrente no honra la carga de explicar cómo es que el fallador de la alzada cometió las equivocaciones sobre los medios probatorios denunciados.

Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. En proveído CSJ AL1657-2017, la Sala razonó: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho SCLAJPT-10 V.00 12 1dg Radicación n.° 81851 protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Adicionalmente, en la demostración de los cargos, la censura se ocupa de cuestionar la prueba testimonial, no obstante que, como bien se sabe, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria, si se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, lo cual no ocurre en el presente asunto. En proveído AL2088-2019, esta Sala adoctrinó: [ ] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. También incurre en una mixtura de vías.

En varios de sus apartes, hace alusión a la errónea interpretación de la jurisprudencia de la Corte sobre declaratoria de existencia del contrato de trabajo, y los artículos 23, 24 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales combina con razonamientos sobre la falta de credibilidad de la prueba testimonial. Este ejercicio es abiertamente desacertado, tal cual se dejó explicado en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81851 [ ] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Con todo, conviene no desapercibir que el soporte crucial del fallo gravado, radicó en la descalificación de que fueron objeto las certificaciones expedidas por la demandada al actor, sobre su condición de empleado de la Inmobiliaria. El juzgador de la alzada les restó poder de convicción, por las anotaciones que se dejaron de que realmente el actor no era empleado de la demandada; además porque presentaban diversas fechas de iniciación del vínculo.

Contra lo anterior, la censura no formula ningún argumento que merezca ser considerado en función de verificar un eventual desacierto de orden fáctico o jurídico. De esta suerte, al conformar uno de los pilares del pronunciamiento, la inferencia del ad quem se mantiene indemne la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestido el fallo de segundo grado.

Adicionalmente, como la censura cuestiona la valoración de la prueba testimonial, importa no olvidar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, al juez corresponde valerse de las pruebas SCLAIPT-10 V.00 14 col Radicación n.° 81851 que crea conducentes para dilucidar el litigio. En este ejercicio, la Corte sólo puede intervenir si advierte un error protuberante, que no es el caso.

Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL3813-2020, cuando sostuvo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).

Lo que viene de decirse es suficiente para colegir que no hubo error jurídico, ni menos fáctico, del Tribunal al considerar desvirtuada la presunción legal mencionada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante, con inclusión de $4.700.000 a título de agencias en derecho a favor de la demandada. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81851 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, por. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS URLEY PEÑA VÁSQUEZ contra CARMEN CECILIA LASPRILLA DÍAZ.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) GE PRA17 SÁNCHEZ Y SCLA.1PT-10 V.00 16