CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2314-2020 Radicación n.° 79203 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2017 en el proceso que instauró en su contra MYRIAM CRUZ DE MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Myriam Cruz de Molina, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 28 de enero de 2008, calculando el IBL con base en lo cotizado durante Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 2 toda la vida, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, afirmó que nació el 28 de enero de 1953, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y para el 28 de enero de 2008, con 55. Explicó que el 1 de marzo de 1975 empezó a cotizar al ISS y reunió 513.36 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida (28 enero de 1988 – 28 de enero de 2008); sin embargo, para los meses de «junio, julio, agosto y septiembre» se reportaron 0 semanas y la observación «deuda por no pago del subsidio por el Estado», aunque sí se registra la cotización hecha por la actora.
Finalmente señaló que presentó reclamación administrativa ante la accionada, pero la entidad negó el reconocimiento pensional. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la parte actora. En relación con los hechos, aceptó la fecha en que la demandante empezó a cotizar para pensión, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa indicó que Myriam Cruz de Molina no tiene derecho a la pensión de vejez, dado que no cumple con la densidad de cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho, prescripción, Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 3 cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y carencia de causa para demandar.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2016, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora. Esta decisión fue apelada por la parte actora, insistiendo en que le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió el trámite y dispuso conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta. Nada refirió en torno al recurso de apelación de la parte actora. En esos términos, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MYRIAM CRUZ DE MOLINA, a partir del 1 de julio de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 1 de julio de 2013 y hasta cuando se produzca el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de todas y cada una de las mesadas causadas, a partir del 5 de enero de 2014 y hasta que se efectúe su pago, atendiendo lo dispuesto en la presente sentencia. Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: ABSOLVER a la encartada de los demás pedimentos incoados en su contra.
CUARTO: COSTAS. Las de primera instancia a cargo de la demandada y sin lugar a ellas en esta instancia. El Tribunal afirmó que debía establecerse si la actora es beneficiaria del régimen de transición. Explicó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes tengan 35 años de edad para el caso de las mujeres, o 15 años de servicios o cotizados al momento en que entró a regir la referida ley, tendrían derecho a que su pensión se determinara con base en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto previstos en el régimen anterior.
Además, adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un límite temporal para el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes contaran con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, pues para estas personas tal beneficio se extiende hasta el año 2014. Aclaró que, si no se logran reunir los requisitos para causar la pensión de vejez en virtud del régimen anterior, antes del 31 de diciembre de 2014, el derecho pensional se regirá por la Ley 797 de 2003.
Resaltó que del registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de la actora (f.° 32 y 33), se deriva que al 1 de abril de 1994 tenía cumplidos 41 años, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición. Siendo ello así, y como quiera que la demandante siempre cotizó al ISS, el régimen anterior aplicable es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 5 El artículo 12 de dicho reglamento establece que para obtener la pensión de vejez, se deben cumplir 55 años de edad en el caso de las mujeres y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad requerida. Refirió que la accionante acredita el requisito de edad, pues cuenta con 64 años de edad.
Adujo que según la historia laboral visible a folios 66 a 70, cotizó un total de 952.05 semanas en toda la vida, por lo que no acredita la densidad mínima de 1.000 semanas, más cuando, gran parte de ellas fueron realizadas luego del 31 de julio de 2010, por lo que tendría que verificarse la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, precisó que se debía estudiar si se acreditan 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 23 de enero de 1988 y el 28 de enero de 2008. Adujo que, para dicho periodo, la historia laboral de la actora registra 496.36 semanas cotizadas, por lo que en principio no tendría la densidad requerida para consolidar la pensión de vejez.
No obstante, aclaró que la demandante alegó una indebida sumatoria de tiempos por los ciclos de junio, julio, agosto y septiembre, sin indicar de qué anualidad y lo cierto es que, revisada la historia laboral, tales mensualidades se registraron en debida forma. Ahora, aclaró que los periodos mal contabilizados en dicho documento, corresponden a los ciclos de febrero de 2002, febrero de 2003 y octubre de 2007.
Explicó que por los Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 6 dos primeros meses, «si bien no se canceló en forma completa el monto de la cotización, también lo es que no se referenció densidad de semanas, por lo que es menester proceder con su sumatoria en 0.59 y 0.69 semanas cotizadas». Respecto al mes de octubre de 2007, afirmó que se toma la porción completa equivalente a 4.29 semanas debido a que se efectuó la cotización completa y como observación en el reporte detallado se informó «saldo a favor del Estado y del afiliado».
Así las cosas, encontró que una vez computadas las fracciones referidas, se establece un total de 501.93 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por tanto, es procedente el reconocimiento de la prestación reclamada a partir del 1 de julio de 2013, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, dado que la última cotización se realizó el 30 de junio del mismo año. En relación con el ingreso base de liquidación, precisó que se calcula conforme las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el régimen de transición solo mantiene la edad, tiempo de servicios o semanas y la tasa de reemplazo previstos en el régimen anterior, pero no el IBL.
Así, el referido ingreso se liquida conforme las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años, dado que no cuenta con 1.250 semanas para que se tome el cálculo sobre toda la vida. Empero resaltó que, de la revisión de la historia laboral de la demandante, se establece que, desde el 1 de junio de 1996 hasta el 30 de junio de 2013, cotizó sobre un salario Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo legal mensual vigente, por lo que la mesada pensional se otorgará en dicho monto.
Explicó que la actora presentó la reclamación administrativa el 4 de septiembre de 2013 sin obtener respuesta de la demandada. Con tal reclamo se interrumpió el término de prescripción, y la demanda se formuló el 1 de julio de 2015, por tanto, no prospera el medio exceptivo de prescripción, propuesto por la accionada. Consideró procedente el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a la interpretación que de esta norma se efectuó en la sentencia CC C 601 – 2000, conforme a la cual, dichos intereses son aplicables para todo tipo de pensiones.
Por tanto, ordenó el pago de los intereses moratorios a partir del 5 de enero de 2014, cuatro meses después de presentada la reclamación administrativa y negó la indexación de las sumas adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (28 de enero de 1988 – 28 de enero de 2008) la señora Cruz de Molina acreditó 501,93 semanas de cotización, siendo beneficiaria del régimen de transición y por tanto, de la pensión de vejez deprecada. b. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no acreditó haber reunido al menos 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (28 enero de 1988- 28 enero de 2008), no siendo entonces beneficiaria del régimen de transición y por tanto de la pensión de vejez deprecada.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que los anteriores yerros se derivaron de la errada valoración de la historia laboral de la demandante, visible a folios 66 a 70 del expediente. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante reunía las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición por contar con 501.93 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, pues ello no es cierto.
Explica que el juez plural apreció equivocadamente la historia laboral de la demandante, pues consideró que era posible sumar la densidad de semanas por los ciclos de febrero de 2002 y febrero de 2003 pese a que no se canceló en forma completa el monto de la cotización, y en relación con el periodo de octubre de 2007 el colegiado tomó 4.29 semanas bajo el entendido de que la actora realizó la cotización completa y se indicó como observación «saldo a favor del Estado y del afiliado».
Si el Tribunal hubiese valorado acertadamente la prueba denunciada, habría concluido que no era posible computar por dichos meses 0.59, 0.69 y 4.29 semanas, respectivamente, como lo hizo. Resalta que en el periodo febrero de 2002 se registran 0 días cotizados, por lo que no es posible realizar cómputo alguno por este lapso. Además, refiere que el Tribunal no explicó de donde obtuvo el número de 0.59 semanas que tuvo en cuenta.
En el ciclo febrero de 2003, también se perciben 0 días cotizados, sin embargo, el juez plural contabilizó 0.69 Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, sin establecer cómo obtuvo tal cifra. Y en la casilla de días cotizados para octubre de 2007, también se consignan 0 días, por lo que es impensable contar 4.29 semanas por tal periodo.
En ese orden, afirma que una correcta valoración de la historia laboral denunciada, permite derivar que la accionante solo cuenta con 496.36 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, entre el 28 de enero de 1988 y el 28 de enero de 2008; sin que sea posible tener en cuenta periodos adicionales que no aparecen cotizados.
Siendo ello así, concluye que la demandante no cuenta con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. VII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Esto, dado que, además de contar con la edad mínima prevista en dicho reglamento, logró acreditar 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad.
Para establecer esta densidad de aportes, adujo que, además de las 496,36 semanas registradas en la historia laboral que analizó, debían sumarse 0.59 y 0.69 semanas por los ciclos de febrero de 2002 y febrero de 2003, respectivamente, aunque la cotización se pagó de manera incompleta. Además, Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 11 debían sumarse 4.29 semanas correspondientes al mes de octubre de 2007, puesto que el aporte se hizo de forma completa y se registró como observación «Saldo a favor del Estado y del afiliado».
La demandada recurrente asegura que el análisis del colegiado resulta errado, pues la actora no reúne la densidad mínima de aportes exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que tan solo pueden contabilizarse 496,36 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Explicó que por los ciclos a los que aludió el juzgador, se registraron 0 días cotizados, en razón al pago deficitario del aporte y a la observación «Saldo a favor del Estado y del Afiliado»; lo cual no fue tenido en cuenta por el juzgador.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al establecer la densidad de cotizaciones efectuada por la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. En la historia laboral denunciada, expedida por Colpensiones y visible a folios 66 a 70, el «resumen de semanas cotizadas por empleador» registra la afiliación de la demandante el 1 de marzo de 1975 y un total de 177,72 semanas cotizadas entre esta fecha y el 20 de agosto de 1978, con el empleador Hospital San Rafael.
Posteriormente, se consignan aportes desde junio de 1996 hasta junio de 2013, a través del régimen subsidiado en pensiones y la Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 12 «Corporación de Desarrollo y Bienestar» (octubre 2007), para un total de 952,05 semanas en toda la vida laboral, incluidas las efectuadas con el mencionado Hospital (f.° 66).
Ahora, la siguiente, es la información registrada en el «detalle de pagos» de la mencionada historia laboral (f.° 67 a 70), en relación con los aportes efectuados en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años, y que corresponden al lapso comprendido entre el 23 de enero de 1988 y el 23 de enero de 2008, teniendo en cuenta que no se discute que la actora nació el 23 de enero de 1953.
Periodo Razón social Semanas cotizadas Observación Junio 1996 – septiembre 1996 Myriam Cruz de Molina 0 Deuda por no pago del subsidio por el Estado. Octubre 1996 – marzo 1999 Myriam Cruz de Molina 128.57 Pagó como régimen subsidiado Abril 1999 Myriam Cruz de Molina 0 Pago incompleto Junio 1999 – enero 2002 Myriam Cruz de Molina 128.57 Pagó como régimen subsidiado Febrero 2002 Myriam Cruz de Molina 0 Saldo a favor del afiliado (f.°68) Myriam Cruz de Molina 0 Pago aplicado al periodo declarado (f.°70) Consorcio prosperar 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 (f.° 70) Marzo 2002 – diciembre 2002 Myriam Cruz de Molina 38.57 Pagó como régimen subsidiado (f.° 68) Consorcio Prosperar 0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 (f.° 70) Enero 2003 – febrero 2003 Myriam Cruz de Molina 0 Pago incompleto Enero 2004 – septiembre 2007 Myriam Cruz de Molina 188.57 Pago como régimen subsidiado Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 13 Octubre 2007 Myriam Cruz de Molina 0 Saldo a favor del Estado y del afiliado Noviembre 2007 – 23 enero 2008 Myriam Cruz de Molina 11.85 Pago como régimen subsidiado Para los ciclos que el Tribunal adicionó en su decisión, se reportan los siguientes valores como cotización pagada: Febrero 2002 $5.806 Saldo a favor del afiliado $7.404 Pago aplicado a periodo declarado $0 Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Febrero 2003 $8.400 Pago incompleto Octubre 2007 $67.229 Saldo a favor del Estado y del afiliado Además, aunque en el detalle de pagos de folios 67 a 70 no se registra, en el resumen de semanas cotizadas por empleador de folio 66, si se incluye para el periodo octubre de 2007, un registro con el empleador «Corporación el Desarrollo y Bienestar», pero con 0 semanas cotizadas.
Teniendo en cuenta lo informado en la historia laboral denunciada y vista a folios 66 a 70 del expediente, la Sala advierte que el ad quem incurrió en error en su valoración, pues se limitó a contabilizar tiempos de cotización para los meses cuestionados, febrero de 2002 y octubre de 2007, así como para los ciclos marzo a diciembre de 2002, sin advertir las inconsistencias registradas en tal documento en relación con estos periodos, y así definió la controversia referida a la densidad de aportes durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
En tal ejercicio de valoración probatoria omitió sopesar Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 14 o contrastar la información reportada para estos meses y que resulta contradictoria, por lo que no podía tomarlos como válidos sin superar tal situación. Así, el detalle de pagos de la historia laboral denunciada, evidencia que para el ciclo febrero de 2002, Colpensiones registró 0 semanas cotizadas bajo tres observaciones diferentes, esto es: «Saldo a favor del afiliado», «Pago aplicado al periodo declarado» y «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
En esa medida, no bastaba con incluir 0.59 semanas bajo el entendido de que el pago de la cotización fue deficitario, pues al juzgador le correspondía indagar la razón de tal discrepancia, dado que, al parecer, los valores cancelados fueron devueltos, aunque también se afirma que se imputaron al ciclo declarado. De igual forma, no era dable contabilizar 4.29 semanas para el ciclo octubre de 2007 sin aclarar si este pago fue válido o no. Así, se equivoca el fallador al señalar que se podía sumar dicho periodo en atención a que «se efectuó la cotización completa y como observación en el reporte detallado se informó saldo a favor del Estado y del afiliado».
Esto, como quiera que las dos explicaciones resultan contradictorias o excluyentes; de ahí que era su deber sopesar estos dos hechos informados en la historia laboral, y establecer la razón por la cual uno u otro era válido, pero no soportarse en ambos para contabilizar este ciclo, pues llevan a conclusiones diferentes. Nótese que Colpensiones registró 0 semanas para Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 15 octubre de 2007 con fundamento en la observación: saldo a favor del Estado y del afiliado, sin que el Tribunal indagara una explicación acerca de tal sustento de la demandada para omitir este ciclo, y aun ante esa evidencia, lo contabilizó. Y aunque existe un registro en el «resumen de semanas cotizadas por empleador», con la Corporación Desarrollo y Bienestar, lo cierto es que se tienen en cuenta 0 semanas y en todo caso, en el detalle de pagos nada se advierte al respecto, pues no se hace referencia a tal empleador.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la revisión de la historia laboral denunciada, permite evidenciar que para los meses de marzo a diciembre de 2002, existen dos registros, el primero da cuenta de 38.57 semanas y la observación «pago como régimen subsidiado» (f.° 68) y otro con 0 semanas y la nota «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771» (f.° 70), contradicción que tampoco advirtió el Tribunal y aun así, incluyó dicho periodo en la contabilización de la densidad de semanas para pensión de vejez.
Las anteriores circunstancias ponen de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al omitir la valoración correcta de esta prueba, pues si el objeto de litigio era determinar la densidad de las cotizaciones realizadas por la actora, el juzgador no podía pasar por alto la información emitida por Colpensiones en la misma historia laboral denunciada y que resultaba inconsistente y contradictoria en Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con los ciclos antes señalados.
Así, una acertada apreciación de la prueba le habría permitido advertir al colegiado, las siguientes situaciones: i) existen tres diferentes y contradictorias razones dadas por la entidad respecto de la validez del periodo febrero de 2002, ii) para el ciclo octubre de 2007 se consignó el pago de $67.229 como cotización y se reportaron 0 semanas en razón a la observación «saldo a favor del Estado y del afiliado» y iii) que por los ciclos marzo a diciembre de 2002 se registró simultáneamente, el pago de 38.57 semanas a través del régimen subsidiado y 0 semanas por devolución del subsidio al Estado.
De haber observado tales situaciones, el Tribunal se hubiese visto obligado a superar tal discrepancia y en esa medida su ejercicio valorativo para la libre formación del convencimiento necesariamente habría sido distinto, pues se hubiese visto en la obligación de sopesar o ponderar cada uno de los hechos e informaciones reportadas por Colpensiones en esta historia laboral, y no solo contabilizar aportes con independencia de las observaciones y registros efectuados por la entidad en relación con los ciclos antes señalados.
Para ello, ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, revisando las otras historias laborales allegadas al proceso por la parte actora (f.° 26 a 31), y por la demandada obrante en el CD visible a folio 64. De hecho, si Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiese verificado estas otras dos pruebas, habría encontrado que para el ciclo febrero de 2002, ya no se registraba la observación «saldo a favor del afiliado», sino «saldo a favor del Estado y del afiliado», además de las otras dos razones ya mencionadas.
También habría encontrado que se registra la devolución del subsidio al Estado para este periodo y los meses siguientes hasta diciembre de 2002. Incluso ante lo reportado en las diferentes historias laborales, pudo hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS, tal como lo ha advertido esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
Así, dada la información contradictoria y deficiente suministrada por la misma entidad frente a la historia laboral de la actora, la cual resulta vital para definir la causación del derecho pensional, no era dable acudir exclusivamente al dato sobre el monto pagado por cotización y excluir los demás elementos allí consignados sin razón o explicación alguna, para resolver el litigio, como lo hizo el juzgador.
Por el contrario, era deber de éste corroborar o verificar la información indicada en la historia laboral en que apoyó su decisión, en cuanto a la validez de los ciclos antes señalados. En ese orden, queda en evidencia el error endilgado al Tribunal, al valorar erradamente la historia laboral denunciada, por tanto, el cargo prospera y debe casarse de Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso.
En sede de instancia, y para mejor proveer se impone esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por la demandante, de lo cual depende si le asiste o no el derecho a la pensión de vejez reclamada de cara al recurso de apelación interpuesto por la actora y al grado jurisdiccional de consulta concedido. Para ello se dispone: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta Corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante Myriam Cruz de Molina, identificada con cédula de ciudadanía 38.231.526. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta asegurada desde su afiliación el 1 de marzo de 1975. iii) Adicionalmente, se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se sirva explicar ante la Corte las siguientes situaciones registradas en la Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 19 historia laboral: a. Por qué razón el pago efectuado como cotización para el ciclo octubre de 2007 se tuvo como «saldo a favor del Estado y del afiliado», y por qué se registra al empleador Corporación de Desarrollo y Bienestar con 0 semanas para este mismo periodo. b. Por qué razón se toman los valores pagados por el periodo febrero de 2002 como saldo a favor del afiliado y devuelto al Estado, y además, se imputa como «pago aplicado al periodo declarado», pero se registran 0 semanas cotizadas. c. Por qué razón los ciclos marzo a diciembre de 2002 se registran como pagados como régimen subsidiado (38.57 semanas) e igualmente se informa que por estos periodos el valor del subsidio fue devuelto al Estado.
Deberá aportar las pruebas o soportes de las explicaciones suministradas. 2.- Se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o a quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que la señora Myriam Cruz de Molina se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 20 calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de Myriam Cruz de Molina y con destino a Colpensiones. iii) Informe en el que se precise si durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, la accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos por los que ello pudo ocurrir.
De todo lo anterior deberá aportar soporte o pruebas pertinentes. Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2017 en el proceso que instauró MYRIAM CRUZ DE MOLINA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 21 En sede de instancia, y para mejor proveer se impone esclarecer el verdadero número de semanas cotizadas por la demandante. Para ello se dispone: 1.- Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, suministre ante esta Corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante Myriam Cruz de Molina, identificada con cédula de ciudadanía 38.231.526. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta asegurada desde su afiliación el 1 de marzo de 1975. iii) Adicionalmente, se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se sirva explicar ante la Corte las siguientes situaciones registradas en la historia laboral: a. Por qué razón el pago efectuado como cotización para el ciclo octubre de 2007 se tuvo como «saldo a favor del Estado y del afiliado», y por qué se registra al empleador Corporación de Desarrollo y Bienestar con 0 semanas para este mismo periodo. b. Por qué razón se toman los valores pagados por el Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 22 periodo febrero de 2002 como saldo a favor del afiliado y devuelto al Estado, y además, se imputa como «pago aplicado al periodo declarado», pero se registran 0 semanas cotizadas. c. Por qué razón los ciclos marzo a diciembre de 2002 se registran como pagados como régimen subsidiado (38.57 semanas) e igualmente se informa que por estos periodos el valor del subsidio fue devuelto al Estado.
Deberá aportar las pruebas o soportes de las explicaciones suministradas. 2.- Se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o a quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que la señora Myriam Cruz de Molina se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar y si lo hizo en el monto debido para cada ciclo. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de Myriam Cruz de Molina y con destino a Colpensiones. iii) Informe en el que se precise si durante el tiempo de vinculación al régimen subsidiado, la accionante perdió el derecho al subsidio y por qué razón, especificando los ciclos Radicación n.° 79203 SCLAJPT-10 V.00 23 por los que ello pudo ocurrir.
De todo lo anterior deberá aportar soporte o pruebas pertinentes. Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase.