Radicación n.° 58838 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2314-2018 Radicación n.° 58838 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL CASTELBLANCO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Se reconoce personería para actuar en representación del Distrito Capital de Bogotá, a la abogada Gloria Diago Casasbuenas, en los términos del poder de folio 132 del cuaderno de la Corte.
Se acepta la renuncia al poder presentada por Henry Eduardo Torres, apoderado de José Gabriel Castelblanco Hernández, conforme al memorial que obra a folio 127 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES José Gabriel Castelblanco Hernández pidió declarar que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 21 de junio de 2005, inicialmente, como Ayudante de mantenimiento y, finalmente, como Auxiliar de Oficina, en el Instituto Materno Infantil, cuando «terminó en forma voluntaria dicho contrato mediante renuncia motivada»; que percibió una remuneración básica mensual de $466.250, más $69.938 por prima de antigüedad, $49.820 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas entre la Fundación y Sintrahosclisas, en la convención colectiva celebrada en 1982; que las entidades demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales, equivalentes al IPC anual por 1999 a 2005.
Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago de cesantías causadas en vigencia del contrato, intereses a las mismas, acumuladas a 31 de diciembre de 2003 a 2005, a las vacaciones por los mismos años, a las indemnizaciones por no pago oportuno de cesantías y sus intereses y por «haber dado lugar a que el demandante terminara en forma unilateral el contrato de trabajo» y a la indexación de las sumas adeudadas.
Así mismo, al pago de aportes a Seguridad Social en Pensiones, por el término de vigencia del contrato. Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, entidad privada regulada por las normas de derecho laboral, inicialmente, como Ayudante de Mantenimiento y luego como Auxiliar de Oficina del 8 de agosto de 1988 al 21 de junio de 2005; que era beneficiario de la convención colectiva celebrada entre la entidad y Sintrahosclisas en 1982, en la que se consagraron las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, así como el «auxilio de cesantía», subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que el último salario que devengó fue de $606.168, incluidas las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte.
Explicó que presentó renuncia motivada a su cargo el 21 de junio de 2005, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se le hubieran cancelado los derechos reclamados; que el Consejo de Estado no solo decretó la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, «sino que por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional (sic), se infiere» que la Nación, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, deben responder solidariamente por la obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios; que además, se estableció que la Fundación desaparecería como entidad privada y que son la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, quienes asumen el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, motivo por el cual se presenta «sustitución de empleador» en los contratos de trabajo celebrados por la Fundación. La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 28-49) se opuso a las aspiraciones de la demanda.
Como excepciones formuló prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Aceptó la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero aclaró que en manera alguna puede predicarse responsabilidad de esa entidad por relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.
Negó los restantes hechos o dijo no constarle. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.
Admitió la naturaleza jurídica que inicialmente tuvo la Fundación San Juan de Dios y que prestaba servicios de salud; los demás hechos los negó o dijo no constarle. Aseguró no tener responsabilidad por los débitos salariales contraídos por la Fundación San Juan de Dios, pues el actor no tuvo vínculo laboral con ese Departamento (fls. 305-346).
El Ministerio de la Protección Social (fls. 833-846) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Admitió la expedición del fallo de nulidad del Consejo de Estado, negó algunos hechos y de otros, no hizo pronunciamiento. Apuntó que la Fundación San Juan de Dios, no dependía administrativamente de ese Ministerio, en consecuencia, no tuvo vínculo administrativo que le hubiere permitido incidir en los procesos de selección y contratación de personal que hizo la entidad y, menos aun, sobre las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales.
La Fundación San Juan de Dios, en Liquidación (fls. 876-894), se opuso a las aspiraciones del convocante al juicio y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, la renuncia presentada por el actor y el fallo de nulidad emitido por el Consejo de Estado.
De los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Expuso que al demandante y a la Fundación San Juan de Dios, los unió una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción que terminó por voluntad del promotor del juicio, quien siempre ostentó, en ejercicio de sus cargos y encargos, la calidad de «funcionario público».
Adujo que por lo anterior, debió presentar renuncia en los términos estipulados en la ley para tal clase de servidores, pero se orientó por el régimen de los trabajadores particulares, cuando ya se encontraba en firme la sentencia del Consejo de Estado; por ello, se presentó un abandono del cargo, pues no entregó el puesto de trabajo, ni esperó 30 días para que se aceptara la dimisión. Por auto de 18 de julio de 2007, el Juzgado dispuso «integrar el litisconsorcio necesario» con la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se opuso a las pretensiones (fls. 1106-1118).
Formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No aceptó ninguno de los hechos. Explicó que en momento alguno el demandante estuvo vinculado laboral o administrativamente con esa Cartera ministerial, ni prestó sus servicios de forma personal para la entidad; tampoco, estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, por manera que la ausencia de vínculo jurídico lo exime de responsabilidad por las pretensiones de la demanda.
Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. Admitió que la Fundación San Juan de Dios prestaba servicios de salud y que contaba con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo; los demás hechos los negó o dijo no constarle.
Adujo que no tuvo relación laboral con el demandante, ni suscribió convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas, a favor de los «ex servidores» de la Fundación San Juan de Dios, ni del Hospital Materno Infantil; que conforme a la sentencia CC SU-484-2008, no es responsable directo de las posibles acreencias de carácter laboral del demandante, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2010 (fls. 1198 a 1206), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo de la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por el demandante concluyó con la confirmación del fallo de primer grado.
No se impusieron costas en esta instancia. (fls. 40-48 cdno. del Tribunal). El ad quem asentó que antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, es decir, antes de la sentencia del Consejo de Estado, de 8 de marzo de 2005, la Fundación accionada tenía la naturaleza de entidad de derecho privado, tal cual lo dispusieron los actos de su creación, en tanto gozaron de presunción de legalidad hasta la fecha de la declaratoria de nulidad, «luego, no comparte esta Corporación los argumentos del Juez de instancia, en cuanto a que antes de dicha fecha la naturaleza de la Fundación (…) San Juan de Dios, era de carácter pública», para concluir que la vinculación del demandante era de naturaleza legal y reglamentaria, pues ello no se acompasa con la sentencia del Consejo de Estado.
A juicio del colegiado, fue la permanencia del demandante en el Instituto Materno Infantil, con posterioridad al 14 de junio de 2005, la que le otorgó la condición de empleado público, dado el último cargo de Auxiliar de Oficina que ocupó, y la naturaleza de la entidad que asumió la administración de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, es decir, la Beneficencia de Cundinamarca, como emerge de la sentencia CC SU-488-2008, «produciéndose una sustitución patronal», una vez liquidada la Fundación San Juan de Dios.
Destacó que el cargo del actor no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras, servicios generales o mantenimiento de la planta física, de acuerdo a la Ley 10 de 1990, para pregonar que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, por lo cual halló procedente la confirmación de la sentencia, pero por motivos diferentes, « en la medida en que el actor no probó, que al momento de la finalización de la relación laboral, 21 de junio de 2005, esta se rigiera por un contrato de trabajo, en los términos alegados en la demanda ».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (…) Acuso a la sentencia de segundo grado (…) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre la actora y la Fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propia de los empleados públicos».
Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor de la demandante, el juez colegiado terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) », que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillar a mi poderdante» como como empleado público, a partir del 14 de junio de 2005, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular, situación que «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada», postura que estima más cercana a la lógica que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador».
Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial, aplicado a cabalidad en la sentencia recurrida, en cuanto hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos del fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados e irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, consolidados y definidos; que además, el fallo recurrido desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.
Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con referencias a pronunciamientos y salvamentos de voto del Consejo de Estado. VII. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado al accionante y a la Fundación San Juan de Dios.
La Fundación San Juan de Dios destaca que las normas procesales no son objeto de interpretación errónea, por no ser normas sustantivas de alcance nacional, ellas solo son atacables por vía directa en la modalidad de violación de medio; que la proposición jurídica es inexistente y que el cargo no se centra en los verdaderos fundamentos de la sentencia. Bogotá D.C. señala que en la extensa fundamentación del cargo, no se señala ninguna norma como vulnerada; que por la alusión a documentos relativos a la naturaleza de la Fundación, a actos administrativos y a providencias judiciales, la acusación debió ser por vía indirecta; que como se intenta demostrar un vínculo contractual con la Fundación San Juan de Dios, el cargo le resulta «irrelevante», con mayor razón ante la confesión del actor en el interrogatorio de parte, acerca de que no tuvo nexo alguno con Bogotá D.C. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que los efectos del fallo del Consejo de Estado son ex tunc; por tanto, plenos, «calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como Establecimiento Público y siendo sus funcionarios empleados públicos»; que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, no es posible endilgar responsabilidad a esa entidad, por las relaciones laborales que sostuvo con la Fundación por más de 25 años.
El Ministerio de Salud y Protección Social expone que no se cumple con el deber de identificar el medio por el cual se quebrantaron los preceptos sustanciales; «que no es posible enfocar la acusación entre aplicación indebida e interpretación errónea»; que el recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida.
Finalmente, asegura que no se discute la calidad de empleado público que ostentó el demandante, pues este no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni servicios generales; de ahí, que la declaratoria de un contrato laboral no podía prosperar. VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Oficina), los extremos de la relación (del 8 de agosto de 1988 al 21 de junio de 2005); el ataque se dirige contra el entendimiento que el Tribunal dio a los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
La simple lectura del fallo gravado deja en evidencia la confusión que gobernó la postura del juez de la alzada, en tanto concluyó que antes de dicho pronunciamiento, el demandante ostentó la condición de trabajador particular y, luego de aquel, se convirtió en empleado público, sin aclarar cuál fue el sustento jurídico de su razonamiento.
Si bien, tal dislate es suficiente para encontrar fundado el cargo, es igualmente impróspero, pues la tesis del recurrente de la naturaleza privada del vínculo entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, tampoco se fundamenta en el correcto entendimiento de las disposiciones aplicables al caso.
Para corregir la postura del Tribunal y rechazar los argumentos de la censura, importa recordar que la nulidad declarada por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, el demandante tuvo la calidad de trabajador particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que, valga reiterarlo, no es objeto de ataque.
Así las cosas, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que el accionante tuvo condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la Fundación demandada, en sentencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en los fallos CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en el que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Cumple precisar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, el accionante pretendiera ser catalogado como trabajador oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a los de construcción o mantenimiento de obras, servicios generales o mantenimiento de la planta física, de acuerdo a la Ley 10 de 1990, supuesto que tampoco se controvierte.
Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual basta memorar lo expuesto en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo entiende la censura.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 (fls. 900 a 1013) y la certificación emitida por el sindicato en mención (fl. 1115). Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas, y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera al actor su calidad de trabajador particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios, de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en el escrito de apelación».
A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajador particular. X. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca afirma que si el Tribunal no analizó las convenciones colectivas, fue porque entendió que el demandante tenía la calidad de empleado público.
La Fundación San Juan de Dios sostiene que el error de derecho no surge porque no se hubieran apreciado unas convenciones colectivas, sino porque teniéndolas como pruebas, se discuta la solemnidad para efectos de valor y eficacia, como es la constancia de depósito en el término que dispone la ley, que no fue objeto de controversia, pues para el Tribunal estaba claro, que a partir de junio de 2005, el demandante era un empleado público y que teniendo la carga de la prueba, no demostró que su cargo o sus funciones fueran para el «sostenimiento y mantenimiento de obra pública».
Bogotá D.C. afirma que el recurrente no señala la procedencia de su ataque, bien por vía directa, ya por vía indirecta, por lo cual no puede precisar la oposición; que de cualquier manera, el cargo es irrelevante, pues no se pretende vínculo contractual con esa convocada. La Beneficencia de Cundinamarca expresa: «(…) no se acreditó que los accionantes hubieran desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales.
Ante tal situación, cabe aclarar que si hubo aplicación por parte de los juzgadores con respecto a la aplicación de la norma (sic), por lo cual este cargo debe ser desestimado». El Ministerio de Salud y Protección Social señala que se enlista una serie de pruebas documentales, pero no se señala en qué consistió la falta de valoración o el equivocado razonamiento del juzgador colegiado, motivo suficiente para desestimar el cargo.
Así mismo, que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas. XI. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, porque al concluir que al menos, desde la declaratoria de nulidad de las normas de creación de la Fundación, el demandante ostentó la calidad de empleado público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Allende del dislate del Tribunal explicado al resolver el cargo anterior, la calidad de empleado público no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, o con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por lo cual el cargo no prospera. Sin costas en el recurso de casación por estimarse fundado, empece su falta de prosperidad. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ GABRIEL CASTELBLANCO HERNÁNDEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Sin costas en sede extraordinaria.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00