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SL2314-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL2314-2015 Radicación n.° 46523 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NIDIA ARCOS GÓMEZ, contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Solicitó la demandante que se declarara la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 20 de agosto de 1999 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, que trae de suyo un despido injusto, y como consecuencia de ello, se ordenara a la demandada reconocer y pagar, desde el día siguiente a su desvinculación del Banco, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, en adelante RIT; que se condenara a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto de trabajador oficial, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación correspondiente.

Como pretensión subsidiaria peticionó, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y el pago de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la demandada en Bogotá, como trabajadora oficial, entre el 6 de agosto de 1983 y el 20 de agosto de 1999; que el último cargo desempeñado fue el de profesional en el área de Plantación de la Dirección General; que la causa del retiro fue supuestamente una conciliación, pero realmente fue una decisión unilateral y sin justa causa de la demandada; y que tiene derecho a la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de trabajo, por cumplir los supuestos fácticos respectivos.

Al dar respuesta, el Banco Central Hipotecario, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó, que la actora se acogió en forma voluntaria al plan de retiro que le ofreció la demandada, y que en consecuencia las partes conciliaron el modo de terminación del contrato de trabajo; manifestó que la demandante fue afiliada al ISS desde el inicio y hasta la terminación del contrato de trabajo, y además los derechos que reclama se encuentran prescritos y bajo el fenómeno de la Cosa Juzgada.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa, cobro de no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, prescripción, y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación reclamada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído que se ataca, confirmó la de primera instancia. El Ad quem encontró que no había discusión entre las partes en relación con la vinculación de la demandante a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de junio de 1983 y el 31 de agosto de 1999, siendo el último cargo el de Profesional en el área de Plantación de la Dirección General del BCH, en Bogotá. Concluyó que independiente de la naturaleza jurídica de la demandada, ésta podía suscribir conciliaciones, pues para la fecha de celebración de la conciliación entre las partes, 20 de agosto de 1999, mediante sentencia CC C-033/96 ya había sido declarada inexequible la norma que prohibía la procedencia de la conciliación cuando intervenían personas de derecho público, artículo 23 del CPT y de la SS; y además que la demandante no alegó el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, o del mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores, como tampoco la existencia de vicios del consentimiento.

Agregó que en la citada conciliación además hubo acuerdo entre las partes para terminar el contrato de trabajo, circunstancia que hace declinar el derecho que reclama, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 94 del RIT del demandado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, la demandante solicitó de la Corte que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones que se formularon en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados por la parte demandada, de los cuales los tres primeros se estudiaran en forma conjunta por cuanto persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema, sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, y porque así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de segundo grado de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa las siguientes normas: … los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 del C.S.T., artículo 12 de la ley 10 de 1934, artículo 4 del Decreto 652 de 1935, artículo 18 de la ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, artículo 1 numerales 1 a 3, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8, 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 1 del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 del Constitución Política.

Artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de que reglamento, el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 35 de la Ley 712 de 2003, del C.P.C. art. 1740, 1742, artículos 1.502, 1508, 1525 del C.C. (sic).

Como sustento del cargo, en síntesis manifestó que desde la demanda se formuló el problema jurídico con base en la naturaleza jurídica del demandado, y la condición de trabajadora oficial de la demandante; planteó que la accionada, desde el año 1968 y hasta el año 2003 fue una entidad descentralizada por servicios vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la Nación, por lo que sus trabajadores siempre fueron oficiales mas no particulares.

Señaló que el Ad quem a pesar de lo anterior, en la supuesta conciliación celebrada entre las partes le dio el tratamiento de trabajadora particular, con lo cual se reveló contra las normas propias de los trabajadores oficiales, y de paso, la terminación del contrato de trabajo plasmada como un mutuo acuerdo, devino en despido injusto, lo que le abrió la opción para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que hace referencia el artículo 94 del RIT.

Finalizó haciendo un llamado a la Corte para que varíe su jurisprudencia en este tema. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes normas: …. parcial del artículo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 5 de la ley 50 de 1990, o artículo 61 del C.S.T. literal b. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 y 3 numeral 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, artículos 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, artículos 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículos 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de la misma norma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 (sic).

Para demostrar el cargo afirmó que el Ad quem intentó hacer creer que el demandado se regía por normas del derecho privado en todas sus actividades, tanto administrativas como comerciales, y dentro de las primeras la terminación del contrato de la demandante, a pesar de la naturaleza pública del Banco y la calidad de trabajadores oficiales de sus subordinados, con lo cual dejó de aplicar todo el acervo normativo de estos últimos.

Insistió en que para que una conciliación con un trabajador oficial se considerara legal, era necesario que a dicha conciliación se hubiese arribado, respetando la calidad de trabajador oficial y su normatividad especial; que sin embargo el Ad quem le dio validez a una conciliación que contiene un compendio normativo ajeno a los trabajadores oficiales, con lo cual infringió los derechos laborales irrenunciables de la parte actora.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 1502 del C.C. que trata los vicios del consentimiento. Manifestó en la demostración del cargo que era trabajadora oficial de la demandada, quien es una entidad descentralizada en la modalidad de Sociedad de Economía Mixta, y sin embargo el Ad quem la consideró como trabajadora particular.

Reiteró que la actividad de la accionada con sus trabajadores es de naturaleza administrativa, por lo que no se le puede aplicar las normas del derecho privado. Sobre la supuesta violación del artículo 1502 del C.C. indicó que « es clara al decir que los vicios del consentimiento SE ORIENTAN AL DERECHO PRIVADO y para entenderlo no para los actos con trabajadores estatales se consideran impertinentes pertinentes (sic) A UNA VERDADERA CONCILIACIÓN CON SERVIDOR PÚBLICO que es TOTALMENTE DIFERENTE del carácter OFICIAL.» IX.

RÉPLICA Acerca de aspectos formales de la demanda, manifestó que el primero de los cargos apunta a la infracción directa de normas que precisamente atendió el Ad quem, y además construyó el argumento haciendo referencias a pruebas en el proceso, impropio en la vía directa. Sobre el fondo de los tres primeros cargos, informó que si se aceptare, en gracia de discusión, lo que propone la censura, tanto la condición jurídica como la catalogación legal de la demandada como de la demandante, lo cierto era que el censor pasó por alto que el Ad quem consideró que era irrelevante el estudio de la condición jurídica de ambas partes en el proceso.

Indicó que para cuestionar la naturaleza jurídica de la demandada, el cargo debió dirigirse por la vía de los hechos, acreditando que el capital de propiedad del Estado no era inferior al 90%, lo cual es asunto netamente probatorio. Señaló que por el solo hecho de poseer el Banco demandado la condición de sociedad de economía mixta, no era suficiente para que sus trabajadores se consideraran como oficiales.

X. CONSIDERACIONES Frente a los errores de técnica que alerta la réplica para cada uno de los cargos, se tiene que si bien la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, y en parte resulta inclusive ininteligible, y aunque en la acusación planteada por la vía directa se involucraron apartes de documentos que son propias de la vía indirecta; así mismo, se insertaron normas que no fueron sustento del fallo de segunda instancia, y se acercó más a un alegato que al recurso extraordinario de casación; con todo señaló las normas supuestamente infraccionadas, o interpretadas erróneamente o aplicadas en forma indebida por el Ad quem, de suerte que se estudiarán de fondo los cargos planteados.

Sobre los tres cargos planteados por la vía directa, señaló el impugnante como violados una gran número de disposiciones normativas de diferentes fuentes, las que en su mayoría no sirvieron de soporte legal al juzgador de segunda instancia, ni regulan los temas planteados. Dado la vía de ataque en contra de la sentencia de segunda instancia, no hay discusión entre las partes acerca de los extremos temporales de la relación laboral que los unió, 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 1999, vínculo que se formalizó mediante contrato de trabajo a término indefinido; y el último cargo desempeñado por la actora en la entidad demandada, Profesional en el área de Plantación de la Dirección General del BCH, en Bogotá. Los temas que trazan los cargos se reducen a que se establezca la naturaleza jurídica de la demandada, al igual que el del vínculo laboral que unió a las partes en conflicto, cuestiones donde es llamada la Corte para que modifique su jurisprudencia. Así mismo si el acuerdo conciliatorio es posible con servidores públicos.

Acerca de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y del vínculo laboral que existió entre las partes, afirmó el recurrente que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que teniendo en cuenta el contenido del artículo 123 de la C.Po., sus trabajadores eran trabajadores oficiales.

Al respecto, el juzgador de segundo grado, en las consideraciones de su sentencia, sostuvo que … es oportuno señalar que la determinación acerca de la calidad de trabajador oficial, es un aspecto que no puede ser sometido al acuerdo de las partes, pues para ello existen pautas claras establecidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que consulta la naturaleza jurídica de la respectiva entidad pública, siendo por ejemplo para el caso de las Sociedades de Economía Mixta la participación del Estado en dicha entidad la que determina la calidad de trabajador oficial, o en otros casos, la labor desempeñada por el trabajador en las labores de mantenimiento y/o construcción de obras públicas.

Sin embargo, la Sala se abstendrá del estudio de fondo acerca de la naturaleza jurídica de la entidad demandada…. Entonces, si el Ad quem se abstuvo de analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y consiguientemente la calidad de trabajadora de la demandante, no se le podría acusar de violación a la ley como lo hace el recurrente.

Con todo, frente a este tema, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 7 Feb 2012, Rad. 38468, expresó: Sobre la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario a raíz del Decreto 2822 de 1991, en la sentencia de casación 25030 del 25 de mayo de 2005, reiterada en la 41941 del 16 de junio de 2010, la Corte se ocupó del análisis de un asunto similar, sentando las siguientes orientaciones que hasta el momento continúan en vigencia: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1., del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. “A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.

(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Y en otra sentencia más reciente, la CSJ SL, 20 Jun. 2012, Rad. 42917, se dijo: Independientemente de la existencia de los desaciertos de técnica, no se avizora en el juicio del sentenciador dislate jurídico de tal magnitud que amerite el aniquilamiento de la sentencia acusada, como quiera que ésta se ciñe en un todo a lo que esta Sala de la Corte ha adoctrinado en torno a la calidad de trabajadores privados de los ex servidores del Banco Central Hipotecario, a partir de 1991, tal cual se puede apreciar en sentencia del 3 de Agosto de 2010, Radicación No. 36907: “En efecto el ataque por esta vía extraordinaria, a la decisión del Tribunal, centró su argumentación a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el claro propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante, y la prosperidad de las pretensiones originarias.

En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado sobre este específico punto, en casos como el que aquí se analiza y frente a la misma entidad demandada. En ese sentido ha sostenido que como ésta, a partir de 1991, cambió su régimen oficial, al privado, en este sentido debe tenerse al actor como un trabajador de dicho sector, con las consecuencias que esa calidad le imprimen al régimen de seguridad social.” Luego, en el presente caso, teniendo en cuenta los extremos laborales que unió a las partes, 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 1999, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandada se regulaba por las normas del derecho privado, pues así se dispuso desde la expedición del Decreto Ley 2282 de 1991, por ende la actora era trabajadora particular de la misma, y su relación laboral se gobernaba por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Acerca de si la conciliación la podía suscribir un servidor público, aunque es inane su estudio porque en el presente caso se trata de una extrabajadora particular, hoy demandante, de todas maneras sobre el tema se pronunció la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35178, en los siguientes términos: Ahora bien, indistintamente de que se trate una empleada particular o una trabajadora oficial, ciertamente, como lo sostiene la oposición, la conciliación era factible para resolver entre las partes cualquier controversia sobre derechos que no tengan la calidad de ciertos e indiscutibles, debate que no es pertinente, en todo caso, por la vía directa de la casación. En aquella dirección, se encuentra la sentencia de esta sala, radicado 30940 del 9 de agosto del 2007.

Entonces, por un lado no es la vía directa la pertinente para debatir este punto, y por otro lado, tanto los trabajadores oficiales como los particulares tiene facultades para celebrar conciliaciones, siempre que no afecte sus derechos ciertos e indiscutibles. Por ello, no encuentra motivo esta Corporación para variar su jurisprudencia, y por ende el cargo no prospera.

XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia del Ad quem de violar en forma indirecta la Ley, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente conjunto normativo: … los artículos 1° 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, artículos 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma norma superior, artículo 1.502, 1508, 1515 del C.C. (sic).

Indicó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 79 a 81, c1, supuesta conciliación de terminación del contrato de trabajo de la trabajadora actora y del Banco Central Hipotecario; no produce un despido injusto a la parte actora ni beneficio de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. 2.

No dar como probado, estándolo, que la conciliación de los folios 79 a 81, c1 es nula de pleno derecho. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO o CONSENTIMIENTO MUTUO. 4. Dar por demostrado sin estarlo que sólo la prueba de participación accionaria del Estado es lo que determina la calidad de trabajador oficial en el B.C.H. El recurrente referenció como pruebas apreciadas erróneamente, las siguientes: 1.

La conciliación (folios 79 a 81, c1). 2. Carta de la Actora de julio 27 de 1999 (folios 263,c1) 3. Oferta de retiro agosto 4 de 1999 del B.C.H. (folios 262, c1) 4. Contenido de la demanda introductoria (folios 01 a 42, c1). 5. Contestación de la demanda (folios 99 a 196, c1). 6. Reglamento Interno de Trabajo (folios 99 a 106, c1). 7. Liquidación de prestaciones sociales de la actora (folio 82, c1). 8.

Contrato de trabajo de trabajador oficial (folios 84, c1). 9. Composición accionaria del B.C.H. (folios 326 a 341, c1). Como pruebas no apreciadas, denunció las subsecuentes: 1. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 115 a 123, c1). 2. Decreto de Representación legal del B.C.H. (folio 201,1). Acerca de los tres primeros errores que el censor le endilgó al Ad quem, señaló que el representante del Banco demandado como entidad pública que era, debió comparecer a la conciliación con el Decreto o Resolución de delegación de funciones para tal fin, y si bien la demandante presentó poder especial en la misma actuación, ese documento no era válido ni idóneo para una conciliación con trabajador oficial entratándose de una entidad oficial; además resalta que con la supuesta conciliaciones le violó a la demandante su fuero como trabajadora oficial, y de paso el conjunto normativo que contiene los derechos mínimos e irrenunciables de su calidad, porque no existe norma oficial que habilite la bonificación de $82.094.065,oo.

Apuntó que en la conciliación se reflejan dos contradicciones, la primera la carencia de competencia de la que compareció en nombre de la demandada para la terminación del contrato de trabajo de la actora; y la segunda que la conciliación nació el 20 de agosto de 1999, pero sin embargo el contrato terminó el 31 de agosto del mismo año; a lo que agrega que no existe en el contrato de trabajo oficial liquidación final del mismo por el 190% de la indemnización legal, lo que significa que realmente se presentó un engaño con relación al derecho consagrado en el artículo 94 del RIT, y con ello un error del Ad quem al apreciar en forma equivocada las pruebas indicadas.

Frente al cuarto de los errores achacados a la sentencia de segunda instancia, precisó que sólo se le dio importancia al aspecto accionario de la participación del Estado en el Banco demandado, para definir la calidad de trabajadora particular de la actora, y no al mandato del artículo 123 constitucional que designa como servidores públicos a los trabajadores de una entidad descentralizada como lo es el Banco Central Hipotecario.

XII. RÉPLICA Sobre los aspectos formales del ataque, denunció que el extenso escrito no puede catalogarse como un verdadero recurso de casación, sino como un alegato de instancia, que dista en gran medida de la demostración que requiere el recurso. Señaló que la redacción de los aparentes errores de hecho expresan situaciones de estirpe jurídica, vedadas para el tipo de cargo, como la condición de trabajador oficial de la demandante, y la falta de cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo en la celebración de la conciliación, olvidando el recurrente que los sujetos de la relación de trabajo oficial también están facultados para solucionar las eventuales diferencias mediante acuerdo conciliatorio.

XIII. CONSIDERACIONES Incurre el censor en varios dislates de orden técnico en la sustentación del recurso extraordinario, tal y como lo expresó la réplica, pero sin suficiente entidad para enervar el estudio de los supuestos errores que cometió el juez colegiado en la sentencia recurrida. En los tres primeros errores acusados, pretende en primer término la censura, que se precise si el representante legal de la accionada debió comparecer a la conciliación, con el Decreto o Resolución de delegación de funciones para tal fin, para darle validez e idoneidad a la conciliación convenida entre el ente oficial y el trabajador igualmente oficial.

En forma adicional, si el hecho de que la conciliación se hubiere suscrito el 20 de agosto de 1999, y sin embargo el contrato de trabajo haya terminado el 31 del mismo mes y año, implica la invalidación del acuerdo conciliatorio; y por último, si la inexistencia de liquidación final del contrato de trabajo significó un engaño a la entonces trabajadora, y hoy demandante y recurrente, en relación al desconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 94 del RIT.

En cuanto al primero de los tópicos, si el representante legal de la accionada debió comparecer a la conciliación, con el Decreto de nombramiento o Resolución de delegación de funciones para tal fin, para darle validez e idoneidad a la conciliación convenida entre el ente oficial y el trabajador igualmente oficial, lo primero que hay que destacar es que conforme se expresó en las consideraciones frente a los tres primeros cargos, para la fecha de fenecimiento del vínculo laboral entre las partes, la llamada a juicio se regulaba por las normas del derecho privado, y la accionante era trabajadora particular de la misma.

Respecto de si a la audiencia de conciliación debió comparecer el representante legal de la demandada con el Decreto de nombramiento o la resolución de delegación, para darle validez al acto, sobre el particular no hubo pronunciamiento del Ad quem, como tampoco manifestación al respecto en la demanda, ni en el fallo de primera instancia, ni en el recurso de apelación contra el mismo, de manera que lo planteado es un hecho nuevo, el cual no puede ser considerado en casación, puesto que implicaría variar los temas y caminos recorridos en las instancias, y por ende la relación jurídica procesal.

Con todo, y en gracia de discusión, el tópico de si se acreditó o no en forma debida la representación legal de la demandada para suscribir el acuerdo conciliatorio, es una cuestión de orden jurídico que debió atacarse por la vía del puro derecho, cosa que no hizo el recurrente. Referente a si el hecho de que la conciliación se hubiere suscrito el 20 de agosto de 1999, y sin embargo el contrato de trabajo terminó el 31 del mismo mes y año, implica la invalidación del acuerdo conciliatorio, no constituye ninguna ilegalidad, puesto que voluntariamente así lo dispusieron las partes, al suscribir el acuerdo conciliatorio, lo que resulta legítimo.

Por lo demás, no se trata de una figura extraña al derecho laboral, ni al derecho contractual en general, por lo que en nada le resta validez al mismo. Acerca de si la inexistencia de liquidación final del contrato de trabajo significó un engaño a la entonces trabajadora, y hoy demandante y recurrente, en relación al desconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 94 del RIT., lo que expresan los documentos visibles a folios 79 y 80 del expediente, supuestamente apreciados en forma errónea por el juez colegiado, es que las partes conciliaron la terminación del contrato de trabajo para que esta fuese por mutuo acuerdo, a cambio del pago de $82.094.065 pesos, valor antes de los descuentos por concepto de retención en la fuente y de una obligación que tenía la actora con la Caja de Bienestar Social del BCH; y además el pago de $5.191.973,20 por concepto de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se hubiese causado el derecho a favor de la actora, a la pensión que consagra el artículo 94 del RIT de la demandada, uno de los requisitos consistía en que el retiro debía producirse por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, entre ellas que se « inutilice para el servicio por causa de enfermedad » situaciones fácticas que, como se vio, no se presentan en el caso bajo estudio.

En efecto, la demandante manifestó su voluntad inequívoca de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo cual se materializó en la aceptación del plan de retiro voluntario, y la suscripción del acuerdo conciliatorio, sin pruebas de la presencia de vicios del consentimiento que trocaran nula la conciliación. Por ello el juzgador de segundo grado no se equivocó al estimar que la susodicha conciliación « tuvo como fin primordial el “de dejar consagrados los términos del acuerdo amigable al cual han llegado respecto a la terminación, por mutuo consentimiento de las partes contratantes, del contrato de trabajo que las ha vinculado” (…) y que como fruto de ese consenso se plasmaron una serie de acuerdos que llevan el sello del libre albedrío que es común en toda conciliación, y puesto que en dicha acta no se consignaron disensos de los participantes, se presume que con sus firmas denotan su satisfacción y el lleno [de] las expectativas de cada cual …».

Concerniente al cuarto de los supuestos errores en que incurrió el juez de segunda instancia, de que sólo con la prueba de participación accionaria del Estado en la entidad demandada no era suficiente para excluir la calidad de trabajadora oficial de la accionante, fue objeto de estudio cuando se analizaron los tres primeros cargos, por lo que la Corte se remite a lo que se manifestó respecto de ellos.

Por todo lo manifestado, este cargo tampoco sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada, para lo cual se señalan agencias en derecho por la suma de $3.250.000. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta NIDIA ARCOS GÓMEZ en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23