SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2313-2024 Radicación n.° 97698 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SÁNITAS S. A. (EPS SÁNITAS S. A.) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La EPS Sánitas S. A. demandó a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se declare la existencia de una «obligación a pagar» por parte del encartado y a su favor por la suma de $203.680.454, por concepto de la prestación de servicios no incluidos en el plan obligatorio Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 2 de salud (POS) y, por ende, no costeados por las unidades de pago por capitación (UPC), correspondientes a 1168 solicitudes de recobro, servicios que fueron suministrados por la EPS.
En consecuencia, suplica se condene a la pasiva a pagar a su favor las sumas referidas, junto con $20.368.045 «por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda», monto equivalente al 10% de aquel valor, «aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo», admitido para las administradoras de riesgos profesionales, hoy ARL; los intereses moratorios sobre la primera cifra; la indexación, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una EPS del régimen contributivo, que autorizó y cubrió efectivamente el suministro de 1168 servicios, tratamientos, equipos y medicamentos no contemplados en el POS, o costeados por la UPC, como consecuencia de órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico a favor de los usuarios relacionados en la base de datos anexa.
Indicó que, el POS debe ser financiado mediante la UPC, la que de conformidad con la Ley 100 de 1993, se determina atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos a cubrir y los costos de la prestación del servicio. Lo anterior con el fin de preservar el equilibrio del sistema, de allí que dicha unidad deba atender variables Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 3 económicas que hagan viable la operación mediante una asignación de recursos eficiente; pues de lo contrario, su insuficiencia da lugar a una UPC deficitaria, lo cual deriva en una afectación tanto para el sistema como para sus afiliados.
Adujo que como resultado de los fallos proferidos por la Corte Constitucional y de las resoluciones y conceptos emitidos por diferentes autoridades, se dio paso a la cobertura de servicios «NO POS por parte de las EPS» y lo que le otorgaron el derecho al recobro, con el fin de mantener el equilibrio económico financiero de la actividad delegada por el Estado a la EPS.
Manifestó que una vez prestados los servicios, las IPS autorizadas radicaron ante EPS Sánitas S. A. las correspondientes facturas de venta, acompañando los soportes que acreditaban su cumplimiento, para efectos de su cancelación; que pagó a las IPS autorizadas y procedió a radicar las respectivas solicitudes de recobro ante «el Consorcio administrador del Fosyga», que actúa en representación del Ministerio de Salud y Protección Social; que este glosó la totalidad de los 1168 recobros presentados, afirmando que existía un error en el cálculo.
Expuso que las devoluciones reclamadas representan un derecho económico a su favor por la suma de $203.680.454; y que, en su momento, agotó el procedimiento administrativo establecido para los recobros, tal como consta en la base de datos anexa, en la que se detecta la información de cada uno, sin obtener el pago efectivo o la devolución de Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 4 los dineros; y que el 18 de marzo de 2015 presentó la reclamación ante el Ministerio, quien le respondió con radicado 201542300445912.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones; y frente a los hechos admitió que la finalidad de la UPC y que el POS debe ser financiado con aquella, de conformidad con la Ley 100 de 1993, atendiendo factores como el perfil epidemiológico de la población, los riesgos a cubrir y los costos de la prestación del servicio; y que los fallos de tutela, resoluciones y conceptos emitidos por diferentes autoridades dieron paso a la apertura de NO POS por parte de la EPS y otorgaron el derecho al recobro.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le costaban. En su defensa, advirtió que el Ministerio pertenece a la Rama Ejecutiva, cuya función radica en formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas públicas en materia de salud y pensiones, entre otras y, por tanto, a quien le corresponde ejercer el control tutelar sobre las entidades de centralizadas, descentralizadas, adscritas o vinculadas; pero en manera alguna «ejercer las funciones que a éstos les competen»; y que la mera adscripción de una entidad a ese ente, no le impone la obligación de suceder procesalmente a la entidad adscrita.
Recalcó que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), entidad que tiene autonomía jurídica, administrativa y Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 5 financiera, y patrimonio independiente, es la encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y, por tanto, cualquier referencia hecha en la normatividad a este, a las subcuentas que lo conforman o a la Dirección de Administración de Fondos de Protección Social se entiende a nombre de la Adres, quien asumió la administración de los recursos del sistema general de salud.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las normas sobre competencia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016, todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y Fonsaet, se entienden transferidos a Adres, quien debe responder.
Igualmente, propuso como excepción previa la de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; y como medios exceptivos de mérito, los que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad entre las entidades, prescripción y la genérica.
Se advierte que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 15 de julio de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, por lo que remitió el proceso a los juzgados Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, quien suscitó el conflicto negativo de competencia, mediante providencia del 1 de marzo de 2016.
Surtido el trámite ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 29 de junio de 2016, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual el despacho primigenio avocó conocimiento del asunto. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2018, proferida en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la jueza de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario por pasivo, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 21 de marzo de 2019.
Las razones que llevaron al juez plural a ratificar la decisión fueron: […] resulta fácil concluir a la Sala que la decisión de la juez de primera instancia habrá de confirmarse, ya que dentro de las presentes diligencias no obra prueba que acredite la existencia de una relación jurídica sustancial que vincule obligatoriamente a la demandada con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, respecto del reconocimiento y pago de las obligaciones objeto de la presente acción, de tal manera que inhiba a la juez de instancia proferir la correspondiente decisión de fondo, sin la vinculación de la Adres, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 del Código General del Proceso, por no tener la naturaleza de un litisconsorte necesario, amén de no haber sido demandada directamente por la accionante.
En ese orden de ideas, sin más elucubraciones, no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión de la a quo, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada por encontrarla ajustada a derecho de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2022, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte demandada; lo anterior, bajo el argumento que, la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social, derivada de la administración de recursos del sistema general de seguridad social, se extendió hasta el 06 de marzo de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante SALUD TOTAL EPS S.A. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 05 de abril de 2022, proferida por la Juez 36 laboral del circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. El sentenciador de segundo grado delimitó el problema jurídico en establecer si la demandada la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, «está legitimada para reconocer y pagar los recobros objeto de la presente acción, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio (sic)».
Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera preliminar, aludió al marco normativo en el que soportó la decisión, a saber: artículos 152, 156, 177 y 218 de la Ley 100 de 1993; 4 y 7 del Decreto 1281 de 2002; 13 de la Resolución 3797 de 2004; literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2207; 57 de la Ley 1438 de 2011; 4 de la Resolución 4331 de 2012; 122 del Decreto Ley 019 de 2012;
Acuerdo 29 de 2011; Resoluciones 5521 de 2013 y 5592 de 2015; literales a) y b) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015; 9 de la Ley 1797 de 2016; Resolución 5218 de 2017; 38 de la Resolución 5269 de 2017; 66 de la Ley 1753 de 2015 y 1 del Decreto 546 de 2017. Igualmente, reseñó la sentencia CC T760-2008. Respecto de cada una de las disposiciones mencionadas mencionó, de manera general, la temática de que tratan.
Adujo que teniendo en cuenta la prueba recaudada, consistente en la documental presentada por las partes del proceso, así como la normativa citada, compartía los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, al declarar «probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolviendo a la demandada» de las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social «no está obligada a responder por el pago de los recobros», teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y el Decreto 546 de 2017.
Consideró que la encargada de responder jurídicamente por esos pagos es la Adres, como administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, entidad Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 9 que goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio independiente, quien asumió la administración de aquellos, a partir del 1 de agosto de 2017, tal como se desprende del Decreto 546 de 2017, «sin que haya sido demandada directamente por el accionante».
Precisó que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 6 de marzo de 2017 y notificado a la demandada el 1 de marzo de 2018, fecha para la cual «el Ministerio ya había sido relevado de la administración de los recursos del Fosyga», como se deducía del Decreto 546 de 2017, «sin que la EPS demandante, dentro de la oportunidad procesal, haya hecho uso de la reforma de la demanda», faculta contemplada en el inciso 2 del CPTSS, incluyendo como nuevo demandado a la Adres, entidad responsable del reconocimiento y pago de los recobros por suministro de servicios en salud no cubiertos en el plan de beneficios.
En consecuencia, como la Adres es la única entidad llamada a responder por las eventuales condenas objeto del litigio, sin que en el trascurso del proceso fuera vinculada directamente como demandada, o como sucesora procesal, «no siendo esta la oportunidad procesal, como erradamente lo pretende la demandante en el recurso de alzada», para dar aplicación a la figura de sucesión procesal por no darse los presupuestos del artículo 68 del CGP, resultaba acertada la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 10 Al efecto, precisó que la legitimación en la causa es una cuestión propia de la relación jurídica sustancial y no de la procesal, en cuanto se trata de una de las condiciones para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, «mas no como requisito indispensable para la integración y desarrollo válido del proceso», razón por la cual su ausencia desemboca en una «sentencia desestimatoria, mas no inhibitoria», debido a que quien reclama el derecho lo exige a quien no está llamado a contradecirlo o reconocerlo, como ocurrió en el caso de marras; por tanto, debía confirmar la sentencia absolutoria del Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EPS Sánitas S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada: [..] en la cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (sic), sentencia en la cual no se resolvió de fondo el asunto, y se declaró prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Salud y la Protección Social.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que no es replicado. Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía directa la infracción directa de las siguientes disposiciones: [ ] artículos 29 de la Constitución Nacional de Colombia, 152 de la Ley 100 de 1993, 155 y 177 de la Ley 100 de 1993, 218 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 1281 de 2002, 7 del Decreto 1281 de 2002, 13 de la Resolución 3797 de 2004, 13 literal d, Ley 1122 de 2007, 57 de la Ley 1438 de 2011, 4 de la Resolución 4331 de 2012, 122 del Decreto Ley 019 de 2012 derogado por el 158 del Decreto 2106 de 2019, Acuerdo 29 de 2011, 73 de la Ley 1753 de 2015, 9 de la Ley 1797 de 2016, 38 de la Resolución 5269 de 2017, 66 de la Ley 1753 de 2015, 1 del Decreto 546 de 2017, 60 y 61 del CPTSS, 60, 61, 68 y 134 del CG del P; además las Resoluciones 5521 de 2013, 5592 de 2015 y 5218 de 2017; así como lo contemplado y ordenado en la Sentencia T-760 de 2008 – (Derecho constitucional al recobro por concepto de los costos no financiados mediante las UPC).
En el desarrollo, la censura expone que el Tribunal trasgredió la ley sustancial por desconocer y no aplicar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, (litisconsorcio necesario), disposición que señala cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda debe dirigirse contra todas; y que si no se hace así, el juez, en el auto que admite la demanda, debe ordenar notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 12 También indica que se desatendió lo previsto en el canon 68 ibidem (sucesión procesal), modificado por el 59 de la Ley 1996 de 2019, según el cual, «si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte», los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter (Subrayado de la Sala).
Acto seguido cita textualmente los artículos 134 del CGP (oportunidad y trámite de las nulidades); 26 del Decreto 1429 de 2016 (transferencia de procesos judiciales y de cobro coactivo); y 1 del Decreto 546 de 2017, modificatorio del artículo 21 del Decreto 1429 de 2016. Esta última disposición señala: Período de transición. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), asumirá la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1° de agosto de 2017.
Desde la publicación del presente decreto y hasta la fecha señalada, la Entidad deberá realizar las acciones necesarias para asumir las citadas funciones. Afirma que, «en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal, se desconoció una disposición legal», evidencia una clara vulneración y afectación a sus derechos, por cuanto en el presente asunto hay un litisconsorcio necesario «que ordenó la vinculación de la ADRES en los procesos que se adelantaran en contra del Ministerio de Salud y Protección Social», en virtud de lo contemplado en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016.
Agrega que en el caso de marras «se denota que la sentencia proferida por el Juzgado 36 laboral de Bogotá, [ ] Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 13 la cual fue confirmada por el (sic) la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D. C., debe anularse y en su lugar proceder a integrar el contradictorio en debida forma». Argumenta que al realizar las diferentes actuaciones se evidencia que el apoderado del Ministerio ejecutó varias tendientes a tal fin proponiendo excepciones previas impetrando nulidades y recurriendo las decisiones que negaban la vinculación de la Adres; y que «concluyó con la sentencia objeto de la presente demanda, la cual, respetuosamente se manifiesta, no resolvió de fondo el asunto», vulnerando lo establecido en la jurisprudencia relacionada con el derecho al recobro (CC T760-2080).
Itera lo siguiente: La sentencia dictada por la juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, no está acorde a las actuaciones desplegadas en el marco del proceso y a la normatividad vigente y aplicable al caso bajo estudio, ya que omitieron la aplicación de la norma pertinente en razón de la imposición normativa o mandato legal relacionado con la sucesión procesal, cuyo fundamento y consecuencias se desconocieron totalmente al dejar de vincular al proceso a la: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- (en adelante ADRES), de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 68 de la Ley 1564 de 2012, 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 159 del Código de Procedimiento Administrativo. [Subraya la Sala].
Alega que las múltiples solicitudes del Ministerio, como de la parte actora, relacionados con la vinculación de la Adres fueron desconocidas por «Juzgado y Tribunal al no resolver de fondo el asunto, desconociendo así que el derecho a la salud es un derecho fundamental, como también lo es el Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho al recobro de parte de las Entidades Promotoras de Salud».
Expone que atendiendo lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016, la defensa en los procesos judiciales a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo fueron asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), lo que impuso un mandato de tipo legal, el cual fue desconocido por el Juzgado y el Tribunal, dado que «se dispuso, a través del Decreto 1429 de 2016, la transferencia de los procesos judiciales y de cobro coactivo que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social a ADRES, no sé integro en debida forma el contradictorio».
Insiste en que «es evidente la indebida aplicación de la Ley sustancial, de parte del juez de primera instancia y del Tribunal», razón por la cual, «la sentencia que debe ser anulada». Agrega que a pesar de que el apoderado del Ministerio procuró, vía excepción previa, nulidad, y recursos, no logró «que el juzgado concediera esta vinculación y sin que el Tribunal revocara y en su lugar ordenara que se trajera a la ADRES al presente proceso», a pesar de existir mandato legal que lo «obligaba a poner en conocimiento de la ADRES, el proceso que cursaba en su contra».
Concluye diciendo que, en atención a la normativa citada, en consonancia con la jurisprudencia relacionada con Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 15 el derecho a recobro por parte de las EPS, era necesario que se vinculara a la Adres como entidad demandada en este proceso. VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar se memora que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, recuerda la Sala que, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente.
Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.
Pues bien, advierte la Sala que la sustentación del cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.- El alcance de la impugnación se formula de manera inapropiada, pues la recurrente se limita a solicitar se case la sentencia del Tribunal en la que se confirmó la del Juzgado, «en la cual no se resolvió de fondo el asunto, y se declaró prospera la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva»; pero no le indica a la Corte qué es lo que debe hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la de primer grado; y en los dos últimos casos cómo debe ser la decisión de remplazo.
Aunque el anterior desacierto eventualmente podría dispensarse teniendo en cuenta las resultas de las instancias procesales, lo cierto es que la acusación adolece de otros defectos insuperables, los que se evidencian a continuación. 2. El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que estaban dados los presupuestos para declarar Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 17 probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social «no está obligada a responder por el pago de los recobros», de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 546 de 2017; y que la Adres, en su calidad de administradora de los recursos del sistema de seguridad social en salud, asumió la administración de los recursos a partir del 1 de agosto de 2017, sin que fuera demandada directamente.
Adujo que, para el momento en que fue notificado el auto admisorio de la demanda al Ministerio (1 de marzo de 2018), este ya había sido relevado de la administración de los recursos del Fosyga, «sin que la entidad demandante haya hecho uso de la reforma de la demanda» en la oportunidad procesal pertinente, incluyendo a la Adres como nuevo demandado, entidad responsable del reconocimiento y pago de los recobros no cubiertos en el POS.
Agregó que tampoco fue vinculada como sucesora procesal y que la sentencia de segunda instancia no era la oportunidad procesal para ello, esencialmente, por no darse los presupuestos del artículo 68 del CGP. Finalmente, dijo que la legitimación en la causa es una cuestión propia de la relación jurídica sustancial y no de la procesal, es decir, que no es un «requisito indispensable para la integración y desarrollo válido del proceso», razón por la cual su ausencia desemboca en una «sentencia desestimatoria, mas no inhibitoria», debido a que quien reclama el derecho lo exige a quien no está llamado a Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 18 contradecirlo o reconocerlo, como ocurrió en el caso de marras.
Por su parte, la censura centra su disenso, principalmente, en que el sentenciador de segundo grado se equivocó por «desconocer y no aplicar» lo ordenado en los artículos 61 y 68 de la Ley 1564 de 2012, es decir, por no citar como litisconsorcio necesario o sucesora procesal a la Adres, a pesar de existir mandato legal para ello; que el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016 consagró un régimen de transición para que la Adres asumiera la administración de los recursos del SGSSS.
Aduce que en el presente asunto hay litisconsorte necesario, por lo que se debió vincular a la Adres para poder integrar el contradictorio en debida forma, circunstancia que no aconteció a pesar de los esfuerzos que hizo la demandada (excepción previa, nulidad y recursos). Itera que también se omitió lo relacionado con la sucesión procesal, razones que condujeron a que no se resolviera el fondo del asunto, por lo que la sentencia debe ser anulada.
Lo anterior permite concluir que, en estricto rigor, en el cargo no se atacan los verdaderos discernimientos que constituyen el báculo de la decisión, esto es, los que llevaron al sentenciador a concluir que había lugar a declarar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a saber: i) la responsable del pago de los recobros es la Adres; ii) que para el momento en que fue notificado el auto admisorio de la demanda al Ministerio, la Adres ya había Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 19 asumido la administración de los recursos del SGSSS, sin que la entidad demandante haya hecho uso de la reforma de la demanda en la oportunidad procesal pertinente; iii) la sentencia de segunda instancia no era el momento para predicar la figura de la sucesión procesal, por cuanto no se daban los presupuestos previstos en el artículo 68 del CGP; y iv) la legitimación en la causa es una cuestión propia de la relación jurídica sustancial, por lo que no es un «requisito indispensable para la integración y desarrollo válido del proceso», lo que converge en una sentencia desestimatoria, mas no inhibitoria.
Lo anterior evidencia que, en estricto rigor, no se discuten los argumentos esenciales referenciados, los cuales constituyen el eje central de la decisión; omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga. No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una providencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir discernimientos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.
Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 20 3.- En el cargo, la censura pregona, fundamentalmente, que el Tribunal se equivocó por no ordenar citar como litisconsorte necesario a la Adres, ni haberla tenido en cuenta como sucesora procesal del Ministerio; por tanto, la sentencia acusada debe ser anulada. Al respecto, basta con señalar que tal como quedó sentado en la síntesis de la decisión fustigada, a pesar de que el Ministerio propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, esta fue resuelta por el sentenciador de primer grado en forma desfavorable, decisión que fue confirmada por el Tribunal, básicamente, en que no estaba acreditada la existencia de una relación jurídica sustancial entre el ente demandado y la Adres respecto del reconocimiento y pago de las obligaciones deprecadas y, por tanto, no había litisconsorte de tal calidad.
Por consiguiente, se trata de una situación procesal que fue debidamente debatida y definida en las instancias procesales y, por ende, no es susceptible de ser abordada en sede extraordinaria. Además, la discusión planteada por la censura reviste un carácter eminentemente procesal, por lo que no resulta viable efectuar pronunciamiento alguno en casación, dado que tal como la Corte lo ha adoctrinado, los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en esta sede.
Al efecto en sentencia CSJ SL872-2018, memorada en las decisiones CSJ SL4602-2021 y CSJ SL5489-2021, se dijo: Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 21 […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También en la providencia CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Por otro lado, como quedó visto, la no citación a la Adres fue alegada, en su momento, como excepción previa, solo que fue resuelta de manera desfavorable, decisión que está plenamente ejecutoriada, a lo que se suma que se debió en Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 22 las instancias formular una eventual nulidad, lo que no se hizo, ya que dicha figura jurídica no es causal del recurso extraordinario.
Téngase en cuenta que, como lo ha reiterado esta corporación, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que se predican del trámite surtido con ocasión al recurso extraordinario de casación; de modo que, aquellas que se hubieren podido generar en las instancias debieron proponerse ante la correspondiente autoridad judicial.
Al efecto se trae a colación la providencia CSJ AL4482- 2021, en la que se enseñó: Resuelto lo anterior, con respecto a la solicitud de nulidad que se propuso, la Sala advierte de entrada que, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella»; de manera tal que, las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias debieron alegarse en su oportunidad ante la respectiva instancia, tal cual lo ordena la norma en cita (CSJ AL587-2021).
Para el caso particular de la Sala de Casación Laboral, resulta fundamental recordar que existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 -Código General del Proceso-.
Específicamente, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció la competencia de la Sala de Casación Laboral Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 23 de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el literal A) del artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001: [ ] Basta una observación a la norma, para concluir que en ella no figura el conocimiento de las nulidades originadas en las actuaciones del Tribunal, como si las conoce éste, por vía de apelación, cuando su génesis está en la primera instancia, tal como lo dispone el numeral 6° del artículo 65, en armonía con el numeral 1) del literal B) del artículo 15 del CPTSS.
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno agregar que la tesis según la cual, era obligación del funcionario judicial integrar el contradictorio, no encuentra eco normativo, en la medida que como lo afirmó el sentenciador de segundo grado al resolver la apelación contra la resolución de la excepción previa, la intervención de la Adres no se subsume en la figura del litisconsorte necesario, razón por la cual a la parte demandante le competía formular y provocar la demanda contra quien consideraba que debía integrar el contradictorio (CSJ SL3924-2021), circunstancia que no ocurrió a pesar de que el Ministerio al contestar la demanda inicial advirtió que la entidad encargada de asumir el pago era la Administradora y, a pesar de ello, la accionante no procedió de conformidad, esto es, a reformar el escrito inicial para vincular un nuevo demandado.
Así mismo, frente a la afirmación de la censura, según la cual, no se resolvió de fondo el presente asunto, es suficiente con recordar que el colegiado expresamente señaló que la falta de legitimación en la causa es un asunto que reviste carácter eminentemente sustancial, razón por la cual la sentencia era desestimatoria, mas no inhibitoria, lo que se Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 24 corrobora con dicho en la parte resolutiva de la providencia y está en plena armonía con lo señalado en la sentencia CC C666-1996, cuyos apartes pertinentes dicen: […] la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales.
Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
Por ende, la sentencia desestimatoria proferida por el sentenciador de segundo grado está en sintonía con los mandatos legales y constitucionales y, por ende, no es posible afirmar que la controversia en estudio no fue resuelta de fondo, como al parecer lo entiende la recurrente. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SÁNITAS S. A. (EPS SÁNITAS S. Radicación n.° 97698 SCLAJPT-10 V.00 25 A.) contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB13C86D5E08C9A463A08C43833CCDA9C00653C262F272CACD76E207E4FF33FF Documento generado en 2024-08-28