Micelio
SL2313-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 762 de 2002Ley 797 de 2003Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2313-2023 Radicación n.° 95575 Acta 032 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAYRA MARÍA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauró AMPARO GRUESO OROBIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, acumulado el promovido por la recurrente en contra de la misma demandada, donde además fueron vinculadas, como litisconsortes necesarios, ANDREA TATIANA y LINA MARÍA ANGULO MARÍN. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 2 Amparo Grueso Orobio llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, tras el deceso de Argelio Angulo, quien falleció el 31 de enero de 2017.

En consecuencia, que se condenara al pago del retroactivo en un 100%, en forma indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión libre con el causante desde el año 2010 hasta el 14 de junio de 2014, fecha en la cual contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por lo que convivieron 7 años continuos e ininterrumpidos, tiempo durante el cual compartieron lecho y techo hasta el momento del fallecimiento, sin haber procreado hijos.

Además, agregó que el Sr. Angulo se encontraba pensionado por la empresa Puertos de Colombia y que éste realizó una declaración extrajuicio ante la notaría tercera del círculo de Cali, el 1° de septiembre de 2014, donde dio cuenta de una convivencia por espacio aproximado de 4 años y medio. Igualmente, que solicitó la pensión de sobrevivientes el 17 de octubre de 2017 y obtuvo respuesta negativa de la demandada, a través de la Resolución DRP017309 de 2018.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Argelio Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 3 Angulo falleció el 31 de enero de 2017; que se encontraba pensionado por parte de Puertos de Colombia; que la demandante solicitó la prestación por sobrevivencia y se le dio respuesta negativa.

En cuanto a los demás supuestos, indicó que no le constaban o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente proponer las excepciones que rotuló: inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción. También se pronunciaron, al ser llamadas a integrarse en calidad de consorcio necesario, Dayra María Marín y Lina MARÍA y Andrea Tatiana Angulo Marín, quienes presentaron oposición a las pretensiones, aceptaron la fecha del fallecimiento del causante, su condición de pensionado y la negativa al reconocimiento de la prestación a la actora.

Por su parte, mediante auto dictado el 21 de octubre de 2019, se dispuso acumular el proceso conocido bajo radicado 76109-31-05-002-2019-00001-00, en el que fungía como demandante Dayra María Marín y como accionada la UGPP, a lo que se suma, que se había integrado como litisconsorte necesaria Amparo Grueso Orobio. En este segundo asunto, fueron presentadas como pretensiones por la Sra. Marín, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% hasta que el último hijo imposibilitado para trabajar en razón de sus Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 4 estudios, alcanzare los 25 años de edad.

Además, que se ordenara el pago retroactivo e indexado de las mesadas generadas desde la fecha del fallecimiento. Como soporte de la reclamación, se señaló por la promotora de la litis, que convivió en calidad de pareja con Argelio Angulo desde febrero de 1977 hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de enero de 2017, periodo dentro del cual dependió económicamente de él, pues le suministraba alimentación, vivienda, vestuario, servicios médicos particulares, recreación y educación. Además, mencionó que procreó 7 hijos con el causante, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia; que siempre fue su segunda mujer, debido a que estaba casado con Esther Murillo, quien falleció con anterioridad al deceso de Argelio Angulo; que solicitó la prestación ante la UGPP el 15 de marzo de 2017 y obtuvo respuesta negativa en sede administrativa, escenario dentro del cual se reconoció el derecho como hija a Andrea Tatiana Angulo Marín en un 50% y se dejó el restante 50% en suspenso.

Al interior de este proceso, Andrea Tatiana Angulo Marín y Lina María Angulo Marín, aceptaron como ciertos los supuestos que hacen parte del libelo genitor y reclamaron la existencia del derecho pensional como hijas del causante. La UGPP planteó oposición con relación a lo reclamado y en cuanto a los hechos, puntualizó que era cierto que el causante era jubilado de Puertos de Colombia y había Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 5 fallecido el 31 de enero de 2017.

Además, reconoció que dentro del trámite administrativo se negó la prestación a la Sra. Dayra Marín, mientras que fue concedida en un 50% a Andrea Tatiana Angulo Marín y el restante 50% se dejó en suspenso. Con relación a los demás supuestos, dijo que no le constaban, luego de lo cual propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción. Finalmente, respecto de la Sra. Amparo Grueso Osorio, se tuvo por no contestada esta demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2021, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la UGPP de las pretensiones de ambas demandas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por las accionantes, mediante fallo del 11 de Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2022, confirmó la decisión emitida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal sostuvo que Amparo Grueso Orobio y Dayra María Marín, no lograron demostrar la convivencia exigida por la ley.

Para el efecto, inicialmente expuso la finalidad de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del grupo familiar del pensionado o afiliado, a lo que agregó que la norma que debía aplicarse era la vigente al momento del deceso, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación implementada por la Ley 797 de 2003, conforme lo indicado por la Corte en sentencia CSJ SL2416-2020.

Posteriormente, procedió con el estudio de los requisitos de la convivencia, definida como la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».

Al descender al caso concreto, precisó que se había dejado causado el derecho por Argelio Angulo y pasó al análisis de la situación de cada reclamante, como pareja. Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 7 Con relación a Dayra María Marín, destacó la declaración extrajuicio que rindió el 1° de noviembre de 2018, donde dio cuenta de una convivencia desde febrero de 1977 hasta el momento de la muerte, la cual coincidía con lo expresado ante notario por los Sres.

Emilio Rosero Castillo Arboleda y Graciela Orozco. Tuvo en cuenta, los registros civiles de nacimiento de los 7 hijos que procrearon el causante y la Sra. Marín, luego de lo cual procedió con el estudio de las pruebas recaudadas en audiencia, de las cuales dijo: En la audiencia de trámite y juzgamiento expuso la señora DAYRA MARÍA (sic) MARIN (sic) que no recuerda si visitó al señor ARGEMIRO (sic) entre el 2010 al 2017, no recuerda la última vez que fue ARGELIO a Buenaventura, no conoce que le dio un derrame cerebral.

Por su parte el deponente EMILIO ROSENDO CASTILLO (sic) que el señor ARGELIO dejó de ir desde el 2016 hasta la fecha que murió (sic) porque se enfermó (sic) él estaba enfermo de la presión y también sufría de la próstata, Daira no iba muy frecuente a Cali porque estaba enferma, no recuerda con qué frecuencia iba ella, ella sufría de la presión y eso le impedía viajar, no sabe porque Daira no lo cuidó, no sabe quién cuidó la enfermedad de Argelio.

Finalmente concluyó: De lo esbozado, se concluye que no es cierto (sic) la convivencia alegada por la señora MARIN (sic) hasta la fecha de la muerte del pensionado fallecido, toda vez, que en su propio relato (sic) que no recuerda haber visitado al señor ARGEMIRO entre el 2010 al 2017, no recuerda la última vez que el señor ARGELIO viajó a Buenaventura, tampoco conoce que le dio un derrame cerebral, si bien dentro del recurso se alega que su estado de salud imposibilitara (sic) poder trasladarse o por los inconvenientes presentados por los hijos mayores del pensionado para visitarlo, impidiera (sic) recordar por lo menos algunas datos importantes de cuando (sic) fue la última vez que la visitó o cuando fue ella a visitarlo, por lo tanto dentro del plenario no se logró demostrar la existencia de una comunidad de vida entre el difunto y DAYRA MARÍA (sic) MARIN (sic), dentro de un periodo de 5 años con Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad a la muerte del causante (sic) esto es 5 años anteriores al fallecimiento del señor ARGELIO ANGULO.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dayra María Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, declare que es beneficiaria de la sustitución pensional solicitada y, en consecuencia, se condene a la UGPP al reconocimiento de la prestación, junto con el retroactivo indexado, desde el momento del fallecimiento.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone la entidad accionada, pues, dice, el planteamiento que realiza la casacionista ante esta corporación, realmente constituye un alegato de instancia, que busca sea tenido en cuenta en el evento en que la decisión del tribunal sea quebrada. Los ataques se resuelven de manera conjunta por buscar la misma decisión y merecer idéntica solución. De otro lado, Lina María Angulo Marín, manifiesta que le debe ser concedida la prestación por estar incapacitada para laborar en razón de sus estudios.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa a la sentencia de violar directamente, y por infracción indirecta, las siguientes normas: Artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12, 13 Num. a, b de la Ley 797 de 2003, Ley 54 de 1990, Decreto 1889 de 1994, Decreto 1833 2016, en relación con el Art. 1 numeral 2 literal A. de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta (sic) aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Constitución Política de Colombia Art. 29, 48, 53.

Art. 453 Código Penal, modificado por el Articulo (sic) 11 de la ley 890 de 2004, Art. 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Expone que es claro y evidente que le asiste derecho a la sustitución pensional, al poderse establecer que convivió con el causante bajo el mismo techo y lecho, además que dependió económicamente de él, desde febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 2017, habiendo procreado 7 hijos, máxime cuando al momento del deceso, el Sr. Angulo contaba con 88 años de edad y estaba enfermo de la próstata, época para la cual tenía 63 años, estaba enferma, sorda y cansada.

A continuación, esboza el concepto de convivencia, en los mismos términos que lo hizo el ad quem, para posteriormente traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL414-2021 y destacar que se excluyen de la posibilidad de acceder al derecho, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, además de recalcar que el vínculo debe ser evaluado con las particularidades del caso, debido a que pueden existir eventos en que la pareja no cohabite bajo el mismo techo, sin que desaparezca la comunidad de vida.

Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 10 Refiere que, ante el fallecimiento de Esther Murillo, cónyuge del causante, los familiares aprovecharon para casarlo con Amparo Grueso, situación anómala que indica pasó por alto el tribunal, quien tampoco hizo alusión a las declaraciones rendidas por Ana Milena Alegría Medina, Elpidio Argemiro Angulo y Carlina Sánchez, debido a que le dio temor, «ya que la UGPP le concursó copia a la Fiscalía General de la Nación, por Fraude Procesal a la señora AMPARO GRUESO».

Destaca que toda la familia de Argelio Angulo era conocedora de la existencia de la recurrente y que era la única beneficiaria de la prestación, junto con los hijos menores o estudiantes, y por eso actuaron de mala fe, para que la pensión quedara en cabeza de la Sra. Grueso. Seguidamente cita un aparte de la sentencia CSJ SL3202-2015, para luego concluir: Señores Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Honorable Tribunal de Buga, observó que la familia ANGULO, consiguieron (sic) a la señora AMPARO GRUESO, para que Sustituyera la Pensión de Sobreviviente, y dentro del Proceso dieron testimonio en contra de la señora DAYRA MARÍA (sic), que influyeran sobre su decisión, debió reconocer la Pensión de Sustitución a la señora DAYRA MARÍA (sic), no hacerlo sería violentar la Norma vigente al momento de la muerte del señor ANGULO, que no es otra que Artículos 46, 47, 48, 49 de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12, 13 núm a, b de la Ley 797 de 2003.

VII. CARGO SEGUNDO El segundo embate se propone por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 11 […] los Artículos 46,47,48,49, de la Ley 100 de 1993, modificados por los Artículos 12,13 núm a, b de la Ley 797 de 2003, Art 28, 31, 66ª del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Art,4, 11, 13,14, del Código General del Proceso, en relación con el Dec.

(sic) 2400 de 1968 en relación con los Artículos de la Constitución Política de Colombia 29, 48,53., Art 453 Código Penal, modificado por el Articulo (sic) 11 de la ley 890 de 2004 Art. 21,193,259,260, del Código Sustantivo del Trabajo. Plantea que difiere de la decisión del tribunal, debido a que no valoró la ayuda brindada por la censora al causante y su calidad de compañera permanente, con quien se procrearon 7 hijos.

Acto seguido denuncia que no se apreciaron las declaraciones juramentadas rendidas ante notario, incluidas las dadas por Emilio Rosendo Castillo Arboleda, Graciela Orozco y la ella, a lo que suma el hecho que no se hubiere tenido en cuenta que en audiencia se encontraba enferma y sorda, por lo que no entendía las preguntas realizadas por el juez, ocurriendo lo propio con el testimonio del Sr. Castillo.

Por último, luego de hacer referencia al concepto de convivencia, concluye: Señores Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia, la pareja conformada por el señor ARGELIO ANGULO, y la señora DAYRA MARÍA (sic), convivieron en el mismo techo y lecho, hasta cuando falleció la esposa del Señor ANGULO ARGELIO, la señora ESTHER MURILLO DE ANGULO, ya que el señor ANGULO empezó a enfermarse, y la familia de éste no lo dejaba salir de la casa, pero este continuaba con su obligación de mantener a la señora DAYRA, de un todo y por un todo como quedo establecido en el proceso.

La que convivió y dependió los últimos cinco años antes del fallecimiento del señor ANGULO fue la señora DAYRA MARÍA (sic) MARIN (sic), por lo cual el Honorable Tribunal de Buga Valle, debió reconocerla (sic) la Pensión de Sustitución de acuerdo con la Ley vigente al momento del fallecimiento (sic) que no es otra que Ley 100 de 1993 Artículos 46, 47 de (sic) Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 12 Modificados por los Art 12, 13 N, a, b de Ley 797 de 2003.

VIII. RÉPLICA La UGPP, señala que la demanda contiene errores de técnica evidentes, por lo que se opone a los dos cargos presentados. Es así como menciona lo siguiente: En cuanto al primer cargo, el casacionista formuló el ataque, a través, de la vía indirecta alegando una infracción directa, no obstante, en el desarrollo del presente cargo se encontraron argumentos de alegatos de instancia, no solo por la ausencia de explicación cierta y clara de las normas que indica como infringidas, sino también porque lo planteado pretende en sede de casación reabrir el debate probatorio sobre pruebas no calificadas en casación. La argumentación dada por el casacionista, no está dirigida a demostrar de forma siquiera sumaria el cargo que formula, la argumentación en suma contiene una serie de argumentos de carácter subjetivo respecto de las pruebas practicadas en el proceso, razón por la cual, el cargo debe ser desestimado por incurrir en errores graves de técnica, ello por dos razones: (i) no sustentar el cargo en debida forma; y (ii) por pretender con un cargo de vía directa reabrir el debate probatorio respecto de pruebas que no son calificadas en sede de casación. En cuanto al segundo cargo, se encontró que el mismo incurre en yerros de técnica que impiden el estudio del mismo, ello bajo las razones que pasan a explicarse.

La interpretación errónea según la jurisprudencia surge cuando el operador judicial si aplica las normas que regulan el caso, pero con una interpretación que no es la adecuada, circunstancia que suele presentarse cuando existen disposiciones normadas que no son claras o diáfanas […]. Explica entonces, que la recurrente no refiere el alcance erróneo que le dio el tribunal a la norma, pues da cuenta de argumentos con los que pretende reabrir el debato probatorio y se queda en un planteamiento de instancia. Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 13 Con relación al fondo de la demanda, expone que no le asiste razón a la casacionista, debido a que la decisión del tribunal no encontró que los supuestos fácticos demostrados se ajustaran a las normas aplicables para acceder al derecho, aun cuando contrastó los elementos de prueba practicados con la disposición que regulaba la materia, debido a que no dio por acreditada la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

IX. CONSIDERACIONES A efectos de decidir en esta sede, es importante subrayar que, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa la solicitud presentada por la censura (CSJ AL5534-2019). El recurso de casación, tiene un carácter extraordinario, debido a que se parte de una presunción de legalidad y acierto en la sentencia emitida por el tribunal, por lo que la sola presentación del recurso, no otorga competencia a la corporación para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los intervinientes le asiste la razón, sino que se enjuicia únicamente la decisión cuestionada, en aras a determinar si al emitirla, se tuvieron en cuenta las normas jurídicas que debían aplicarse, para lo cual se tiene como punto de partida el planteamiento de la censura.

Por lo anterior, la demanda de casación no se presenta como un alegato de instancia, a efectos de que la sala proceda con una nueva valoración del cúmulo de pruebas Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 14 recaudadas, sino que corresponde al recurrente precisar donde está el error, a partir de la senda en que estima se presenta. Lo anterior es importante porque la censura cuestiona la legalidad de la sentencia, de allí que deba definir si el yerro se genera con relación a la norma que se aplica o se deja de tener en cuenta (directa), o si se hace evidente en la estimación de los medios probatorios hábiles (indirecta), sin que resulte posible acudir a una indebida mixtura de las diferentes vías de ataque, sin atender que la senda directa no admite discusiones fácticas probatorias, debiendo ser las mismas aterrizadas al plano estrictamente jurídico.

Dicho esto, se encuentra que la proposición jurídica que plantea la censura, se ajusta a la exigencia que ha establecido la jurisprudencia, pues se invoca la vulneración de una norma nacional de carácter sustancial, que sirvió como fundamento para la sentencia impugnada, como lo son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Como se esgrime con antelación, al adentrarse en la senda y su planteamiento bajo la vía directa, la misma supone una conformidad del recurrente con los aspectos fácticos y las inferencias probatorias de la sentencia atacada, centrando la inconformidad en debates de ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).

Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisado lo anterior, al revisar el soporte del cargo, se evidencia que el mismo parte de cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en la sentencia recurrida, al debatir las obtenidas a partir del estudio de las pruebas recaudadas y el ánimo defraudatorio que le asistía a los familiares del causante, que le impidieron al ad quem tener por causado el derecho, a pesar de una convivencia por espacio superior a los 40 años, dentro de la cual se procrearon 7 hijos.

Bajo este panorama, es claro que el cargo involucra o incluye aspectos fácticos, por lo que es ajeno a la senda de la vía directa, lo que constituye un error dentro del recurso (CSJ SL 225-2020). De cara a la inconformidad que se presenta por la censura, es claro que su discrepancia no se evidencia con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ni por haber sido indebidamente aplicados, o presentarse una interpretación errónea y mucho menos una infracción directa, puesto que en parte alguna se realiza un planteamiento acerca del porqué fueron desatendidos o mal utilizados dichos preceptos.

Conforme lo dicho, es de sostener que este medio de impugnación, no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante una tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance. Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 16 Esto se expone en la sentencia CSJ SL1745-2023, que reza: Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Este aspecto de técnica en el recurso extraordinario, no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

En este orden de ideas, no basta con escoger una senda y plantear una proposición jurídica, sino que se hace necesario exponer en forma clara, los motivos por los cuales el fallador le otorgó un entendimiento indebido a la norma, lo cual brilla por su ausencia en este evento. Ahora, aun cuando bajo la aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal (Art. 228 CN), se mesuraran las exigencias de técnica y se considerase que los yerros que plantea la censura correspondan a la vía indirecta, lo cierto es que bajo esta senda tampoco se podrían pasar por alto las falencias que presenta el recurso.

Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al tema, resulta pertinente indicar, que cuando el reparo en torno a la sentencia parte del aspecto fáctico, no basta con indicar que se dio una incorrecta valoración probatoria, como un dicho genérico, sino que es necesario especificar lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por demostrado, debido a que, de lo contrario, solo se está expresando la causa del error, sin demostrarlo (CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628).

Además, no basta con hacer referencia a cualquier prueba que se hubiera recaudado en el proceso, sino que debe tratarse de una de las calificadas, como son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial (CSJ SL5636-2019). Solamente cuanto se enrostre un error evidente o que brille al ojo, en que hubiere incurrido el tribunal, con relación a una prueba hábil, lo que no ocurre en este caso, se abre la posibilidad para la corte de estudiar la prueba testimonial, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En este sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la corporación en sentencia CSJ SL3556-2019, donde se sostuvo: Ahora, si en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, la Sala morigerara las exigencias de técnica y entendiera que el cargo se planteó por la vía de los hechos, ya que en la demanda se alude a varios errores de ese tipo y se denuncia la supuesta estimación equivocada de la prueba testimonial y del documento que reposa a folio 21 del cuaderno principal, tampoco habría lugar al éxito del recurso, primero, porque la única documental acusada no fue desconocida ni su contenido tergiversado, en la Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 18 medida que el Tribunal claramente reconoció que en él, el causante había anotado a la actora como su compañera permanente para efectos del cubrimiento de los servicios de salud y ello por sí solo no demuestra la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus; segundo porque no es posible abordar el estudio de la testimonial, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995; y tercero porque apoyándose en la facultad legal consagrada en el artículo 61 del C.P.T y S.S., la sala sentenciadora, adujo que al examinar en conjunto el caudal probatorio, el citado texto carecía de soporte, pilar de la providencia que el censor también dejó indemne ante la falta de ataque, y que por tanto permite que ante la doble presunción de legalidad y acierto que las caracteriza, aquella continúe en firme.

Lo propio ocurre con las declaraciones extraprocesales que se presentan ante notario, como se explica en la providencia CSJ SL457-2020, al sostener: «Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio».

Lo anterior se sustenta en el hecho de que, según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad social, se cuenta con la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus (CSJ SL1745- 2023).

Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 19 Bajo esta égida, los yerros de que adolecen los cargos enseñan una condición de insalvables, y, por tanto, se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la UGPP, por haberse presentado oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO GRUESO OROBIO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, asunto acumulado el promovido por DAYRA MARÍA MARÍN en contra de la misma demandada, donde además fueron vinculadas, como litisconsortes necesarios a ANDREA TATIANA y LINA MARÍA ANGULO MARIN.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95575 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto