República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Salad. Doscoalostlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2313-2022 Radicación n.° 79704 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN, quien actúa mediante curador, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA MILENA BRAND GARCÍA. I.
ANTECEDENTES En calidad de curador de la recurrente, Rodrigo Alberto Hurtado Varón llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento del «otro 50% de la sustitución pensional», en su calidad de hija interdicta del fallecido Óscar Hurtado Gómez, desde el 21 de noviembre de 1996, junto con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79704 el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Solicitó vincular como /itis consorte necesaria a Gloria Milena Brand García. Informó que su padre, fallecido el 21 de noviembre de 1996, disfrutaba de una pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución 005248 de 1995; que ese Instituto le concedió el 50 % de la sustitución pensional en calidad de hija inválida a partir del 21 de noviembre de 1996 y, a través de la Resolución 8614 de 1997, otorgó el otro 50% a Gloria Milena Brand García, por ser la compañera permanente.
Adujo que el pensionado convivió con su cónyuge, Yolanda Varón de Hurtado, hasta el día de su fallecimiento en 1990; que en 1996 una vez enviudó, su padre se trasladó de barrio, donde permaneció hasta su muerte; que enfermó en febrero de ese año y fue hospitalizado en varias ocasiones, siempre acompañado de su familia. Que no se le conoció «persona diferente ni en vida de su esposa ni después de su fallecimiento».
Afirmó que en el proceso promovido por Gloria Milena Brand contra Cajanal, en calidad de curador de Beatriz Eugenia Hurtado Varón, «no pudo desvirtuar la supuesta convivencia del causante con la señora Gloria Milena», por cuanto se surtió con curador ad litem y ya estaba en curso el recurso extraordinario de casación al momento en que presentó esta demanda.
SCLAJPT-10 V.00 2 n Radicación n.° 79704 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago de lo no debido, y no pago de los intereses moratorios. Aceptó que Óscar Hurtado Gómez era pensionado, la fecha de su deceso y el reconocimiento del 50 °A de la sustitución pensional a la actora; también, el otorgamiento del otro 50 % a Gloria Milena Brand García. Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
(fi. 85). Vinculada como litisconsorte necesaria, Gloria Milena Brand García se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso de Óscar Hurtado Gómez, su calidad de pensionado, el reconocimiento del 50 % de la sustitución pensional a la actora en calidad de hija y del otro 50 % a su favor, como compañera permanente. Admitió que la demanda que presentó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue remitida a la ordinaria y que, en dicho proceso, se le reconoció la prestación en un 50 % en calidad de compañera permanente del fallecido.
Igualmente, que cuando formuló la demanda inicial de este proceso, el primero transitaba en sede de casación, en virtud del recurso que interpuso el curador de Beatriz Eugenia Hurtado. Negó los demás hechos. En su defensa, adujo que convivió con el pensionado desde 1986 hasta el 21 de diciembre de 1996; que si bien, en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79704 varias ocasiones aquel fue hospitalizado, siempre estuvieron juntos, al lado de los descendientes y otros integrantes del núcleo familiar.
Advirtió que en el primer proceso acreditó la condición de compañera permanente. Como excepciones de mérito, formuló inexistencia de fundamento legal para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de fundamento legal para solicitar el otro 50% de la pensión de sobrevivientes.
Ordenó a Colpensiones seguir pagando el 50 °A de la pensión a Gloria Milena Brand García, en calidad de compañera permanente del causante, y a Beatriz Eugenia Hurtado Varón el otro 50 %, en su condición de hija inválida, con costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.
En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones se propuso resolver si SCLAJPT-10 V.00 4 31 Radicación n.° 79704 procedía «negar el derecho pensional ya reconocido judicialmente a la señora GLORIA MILENA BRAND GARCÍA». Y si, la promotora del litigio tenía derecho al 100% de la pensión que en vida percibió su padre en calidad de hija inválida.
Luego de dejar por fuera de la discusión varios supuestos fácticos que enumeró, precisó que la norma aplicable era el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de suerte que la cónyuge o la compañera permanente supérstite, debían acreditar convivencia con el causante durante por lo menos dos años continuos antes del deceso del pensionado o afiliado; así mismo, que los hijos inválidos dependían económicamente del fallecido.
Destacó que, según la constancia firmada el 5 de julio de 1994 (fi. 122), desde 10 arios antes, Hurtado Gómez convivía con Brand García, le pagaba sus estudios de derecho y velaba por la manutención de aquella. También, que «Dicha constancia fue autenticada en la Notaría Novena del Circuito de Cali el día12 de agosto de 1996». Aseveró que las declaraciones extra proceso rendidas ante Notario por Edelmira Gutiérrez Oviedo, Mariela Tascón de Gutiérrez y Freya Escobar de Chica el 26 de marzo de 1997 (fls. 130 a 133), daban cuenta de que la señora Brand convivía con el causante, e igualmente los testimonios de Edelmira Gutiérrez, María Zulamy Gil Plaza y José Rafael Cervantes Acosta, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79704 Observó que por Resolución 8614 de 21 de octubre 1997 (fi. 107), el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a Gloria Milena Brand en el 50% en calidad de compañera permanente, luego de la investigación que arrojó como resultado la demostración de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en esas pruebas, concluyó que era «un hecho cierto que Oscar Hurtado Gómez y Gloria Milena Brand García convivieron en unión marital de hecho durante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad al fallecimiento de aquél». De cara a la apelación de la accionante, consideró que si bien, era cierto que la litisconsorte no convivía bajo el mismo techo al momento de la muerte del pensionado, los testimonios dejaron claro que ello no obedeció a la intención de terminar la relación marital de hecho, sino por las razones de salud que aquejaban a Hurtado; además, Gloria Milena Brand lo visitaba en la clínica.
Memoró que, según sentencias CSJ SL, 2 mar. de 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921, la convivencia no desaparecía cuando la pareja no podía convivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor, entre otros. Concluyó, entonces, que Gloría Milena Brand García había acreditado el requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por manera que Beatriz Eugenia Hurtado Varón no tenía derecho a SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79704 acrecer la pensión reconocida por el ISS, que solo podía ocurrir por extinción del derecho de la litisconsorte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, una vez case la sentencia gravada, obrando como falladora de instancia, la Corte revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Gloria Milena Brand. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 4.'7y 74 de la Ley 100 de 1993; 3, 9 y 73 del Decreto 960 de 1970, en relación con los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, así como los preceptos 164, 165, 167, 176, 191, 192, 193, 243, 245, 246, 262, 320 y 328 del Código General del Proceso.
Atribuye al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79704 - Dar por demostrado, sin estarlo, que con la declaración del pensionado (folio 122 del expediente), se ratificó desde el 6 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento. - No dar por demostrado estándolo, que el 12 de agosto de 1996, el Notario Noveno de Cali - Valle, dejó constancia escrita de que la firma puesta en el documento corresponde a la de la persona que la registró ante él, esto es, la firma de OSCAR HURTADO GÓMEZ. - Dar por demostrado sin estarlo, que la autenticación de la firma ante notario del causante OSCAR HURTADO GOMEZ, confirmó el contenido de su declaración desde el 5 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996. - Dar por demostrado sin estarlo, que el notario tuvo contacto con las partes el día 12 de agosto de 1996, fecha en la que se autenticó la firma del causante OSCAR HURTADO GÓMEZ. - No dar por demostrado estándolo, que la litis consorte por la parte pasiva Gloria Milena Brand García, mediante declaración juramentada ante el Notario 12 del Círculo de Cali, confesó que convivió en unión libre durante 10 arios con el señor Óscar Hurtado Gómez, tal declaración fue rendida a los 6 días del mes de diciembre de 1996. - Dar por demostrado sin estarlo, que la investigación hecha por funcionario de la Oficina de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca del Instituto de los Seguros Sociales era suficiente para demostrar la convivencia en los 2 últimos arios, toda vez que se trató de una manifestación de la propia interesada como compañera permanente, y en forma genérica expresa que el hecho de la convivencia es comprobado por testimonios de sus amigos y fotografias familiares, sin indicar cuáles amigos y cuáles fotografías. - Dar por demostrado sin estarlo que el causante de la pensión señor Óscar Hurtado Gómez convivió desde el 21 de noviembre de 1994 hasta el 21 de noviembre de 1996 (fecha de su deceso), con la señora Gloria Milena Brand García. - Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Gloria Milena Brand García, no convivió con el causante Óscar Hurtado Gómez por razones de salud, hasta el momento de su muerte. - Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución 8614 de 1997 (folios 107 a 109 del expediente), tuvo soportes probatorios SCLAJPT-10 V.00 8 91 Radicación n.° 79704 suficientes para otorgar pensión de sobrevivientes, en cuantía de un 50% en favor de la compañera permanente Gloria Milena Brand García, sin mencionar qué documentos y testimonios tuvo en cuenta para comprobar los requisitos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia: 1. DOCUMENTOS: Resolución No 8614 del 21 de octubre de 1997 (folios 107 a 109 del expediente), en donde el Instituto de los Seguros Sociales le reconoce sustitución pensional a Gloria Milena Brand García en el monto de un 50% de la pensión del causante, porque tuvo como soporte para otorgarla la propia versión de Gloria Milena Brand García, sin indicar qué documentos fueron los estudiados y que acreditaban los requisitos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario.
Constancia de convivencia firmada por el señor Óscar Hurtado Gómez, el día 5 de julio de 1994 (folio 122 del expediente). Investigación de dependencia y convivencia, realizada por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle Del Cauca (folios 120 y 121 del expediente). 2. PIEZA PROCESAL: Escrito de contestación de demanda, de la demandada en litis consorcio Gloria Milena Brand García, (folios 99 a 106 del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado judicial al contestar el hecho 3.
Y señalar como prueba copia de la declaración juramentada realizada por la llamada en litis consorcio y certificación de convivencia suscrita por el causante. 3. TESTIMONIOS: - Declaración procesal de María Zulamy Gil Plaza. (Cd 2, minuto 44:20 del expediente). - Declaración extra proceso de Edelmira Gutiérrez Oviedo (folios 130 y 131 del expediente). - Declaración procesal de Edelmira Gutiérrez Oviedo (Cd. 3, minuto 20:15 del expediente). - Declaración extra proceso de Mariela Tascón de Gutiérrez (folios 132 y 133 del expediente). - Declaración extra proceso de Freya Escobar de Chica (folios 132 SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79704 y 133 del expediente). - Declaración Judicial de José Rafael Cervantes Acosta.
(Cd 2, minuto 34:55 del expediente). Como no valorada, acusa la declaración extra proceso rendida por Gloria Milena Brand García, ante la Notaría 12 del Circuito de Cali, «en cuanto encierra confesión de parte». Después de copiar los artículos 3, 9 y 73 del Decreto 960 del 20 de junio de 1970, señala que el Tribunal no podía dar por demostrado que, con la declaración del pensionado, se ratificó desde el 6 de julio de 1994 hasta el 12 de agosto de 1996, el contenido de dicho documento pues, cuando se autentica una firma, la función del Notario consiste en verificar si la rúbrica se encuentra registrada, comparar la del documento que se quiere autenticar con la que reposa en el libro, para luego autorizar y autenticarla.
Afirma que el sentenciador de alzada dio al documento un alcance que no tiene, porque si la intención de quien lo suscribió hubiese sido señalar que «aún era compañero permanente de la demandada en litis consorcio, habría suscrito otro documento o modificado su declaración y la habría vuelto a firmar y la habría autenticado con el registro de su firma que se hallaba inscrita en esa Notaría».
Sostiene que la fecha de firma del documento (12 de agosto de 1996), no comprueba que quien lo suscribió estuvo en Palmira, pero que «el demandante sufría una enfermedad que hizo que estuviese en la ciudad de Cali para su atención médica, no lo sabemos», pues Gloria Milena Brand, quien dijo SCLAPT-10 V.00 10 Ci2 Radicación n.° 79704 haber estado en compañía del causante hasta sus últimos días, «no informó al juzgado que se le hubiese impedido su convivencia por estar enfermo el causante de la pensión. No acreditó tal circunstancia, la pregunta es ¿por qué no lo acreditó?».
Agrega que el Tribunal justificó la ausencia de uno de los cónyuges en una enfermedad, sin que la litisconsorte lo alegara, ni demostrara. Menciona que, en la declaración extra proceso de 6 de diciembre de 1996, Brand García confesó voluntaria y conscientemente que convivió 10 arios con el causante; en ese orden, dice, si la declaración del fallecido fue el 5 de julio de 1994 (fi. 122), «luego si el causante decía que llevaba 10 años de convivencia a esa fecha, contabilizándolos hacia atrás, tenemos que la presunta relación de hecho inició el 5 de julio de 1984, luego, está demostrado que la demandada en litis consorte Gloria Milena Brand García no convivió en los 2 últimos años de vida del causante».
Aduce que, a pesar de que admitió el hecho tercero de la demanda inicial, Gloria Milena Brand explicó que «el causante en vida era quien subsidiaba sus estudios profesionales en la facultad de derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Libre Seccional Cali y corría por su cuenta la manutención dependiendo la compañera permanente económicamente de él», tal como el propio fallecido lo declaró en la Notaría, el 12 de agosto de 1996.
Considera que igual sucede con la confesión del apoderado judicial pues, al remitirse a la declaración del SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 79704 causante ante Notario el 5 de julio de 1994, sostuvo que «entonces no hay lugar a dudas de que no convivió la demandada Gloria Milena Brand García en los 2 últimos años»; sin embargo, al comparar las fechas de las versiones del causante y de Gloria Milena Brand, con lo manifestado en la contestación al hecho tercero de la demanda inicial, se arriba a tal conclusión. Asevera que la versión entregada por la litisconsorte en la investigación adelantada por el ISS (fi. 120), difiere de la que rindió ante el Notario y si el Tribunal hubiera confrontado estas dos pruebas, se habría percatado de la inconsistencia. Expone que las versiones de la señora Brand García y del causante no coinciden, pues el fallecido no dijo desde cuándo empezó la unión marital de hecho y se infiere que en 1984 no se conocían, de donde se sigue que «existe una gran mentira de esa relación, porque tanto el causante como la señora Brand no se ponen de acuerdo en la fecha que dicen nació su relación bajo un mismo techo».
Aduce que el funcionario investigador del ISS se limitó a manifestar que la convivencia existió desde 1990 hasta la muerte de Óscar Hurtado, con base en declaraciones de amigos de Gloria Milena Brand, luego de una averiguación pobre y sin soportes; que la sentencia del colegiado «no es muy profunda en su análisis», dado que la investigación está fundada en información suministrada por la interesada y no SCLAPT-10 V.00 12 ci3 Radicación n.° 79704 precisa la clase de testigos que generaron certeza de que Gloria Milena Brand era la beneficiarla de la pensión. Critica el testimonio de María Zulamy Gil Plaza, como quiera que no es responsivo, exacto y completo, que lo torna carente de veracidad; lo pone en entredicho, porque la calidad no corresponde a lo declarado por la testigo.
Sostiene que la declaración de Edelmira Gutiérrez Oviedo fue de oídas y no ratificó lo que dijo ante Notario; lo mismo ocurrió, dice, con el testimonio de Freya Escobar de Chica (fi. 130), pero el Tribunal lo tuvo en cuenta para dar por sentado que existió convivencia entre Gloria Milena Brand García y el causante. Manifiesta que lo narrado por José Rafael Cervantes Acosta es «poco atendible», porque se trataba de una versión de oídas.
VII. RÉPLICA Gloria Milena Brand arguye que solo la Resolución 8614 de 1997 es prueba calificada para demostrar los eventuales errores de hecho, pues los demás son documentos declarativos emanados de terceros. Apunta que la validez de la declaración rendida por el causante debió cuestionarse por la vía directa, a más que los reproches sobre su veracidad debieron plantearse en las instancias.
Considera que no existió la confesión que aduce la recurrente. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79704 VIII. CONSIDERACIONES En atención a los planteamientos de la censura, la Sala debe definir si el Tribunal se equivocó al colegir demostrado que Gloria Milena Brand García convivió con Óscar Hurtado Gómez, durante no menos de dos arios continuos antes del deceso del pensionado, por manera que la demandante no tiene derecho al 100 % de la pensión de su padre.
Contrario a lo que esgrime la censura, la contestación a la demanda no «encierra confesión», como tampoco la declaración rendida el 6 de diciembre de 1996 ante la Notaría 12 del Circuito de Cali (fi. 136). En realidad, la recurrente no imputa la admisión de hechos adversos a la señora Brand o favorables a la impugnante; todo lo contrario, lo que se observa es que la demandada sostuvo haber convivido con el causante, como se desprende de la respuesta al hecho tercero de la demanda inicial y de la declaración extraprocesal.
En efecto, en la contestación al hecho 3.°, Gloría Milena Brand dijo que cuando el ISS reconoció el 50% de la prestación, mediante Resolución 8614 de 1997, en su calidad de compañera permanente, los hijos del causante no demandaron ese acto, sino que lo vinieron a hacer casi veinte arios después; que en la investigación realizada en su oportunidad, demostró la convivencia requerida a través de declaraciones, objetos personales del causante, fotografías y otros elementos probatorios que permitieron al ente de seguridad social darla por acreditada; que el fallecido era SCLAJPT-10 V.00 14 Iti Radicación n.° 79704 quien subsidiaba sus estudios en la facultad de derecho y que la manutención corría por su cuenta, como el causante lo declaró en la Notaría Novena de Cali el 12 de Agosto de 1996, «de acuerdo al documento que se anexa como plena prueba de dicha relación».
En la constancia que firmó (fi. 122) el 5 de julio de 1994, el causante hizo constar lo siguiente: El suscrito hace constar: 1) Que desde hace diez (10) arios convive con la señora Gloria Milena Brand García, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 31.151.223 expedida en Palmira; que la ha subsidiado para que adelante sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho y ciencias Políticas en la Universidad Libre, Seccional Cali; 2) Que la manutención de la señora Brand García, corre por mi cuenta y económicamente depende del suscrito.
Para constancia firmo hoy a cinco días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (subrayado de la Sala). Este elemento de juicio tampoco es un medio de prueba calificado en casación, en la medida en que no proviene de una de las partes del proceso. Por tal razón, se asimila a la declaración de un tercero (CSJ SC11822-2015). Aunque la Resolución 8614 del 21 de octubre de 1997 (fi. 107) es denunciada por errónea apreciación, la censura se limita a sostener que el juzgador debió anularla debido a que el entonces ISS sólo aludió a la versión de la interesada en la pensión, pero no relacionó las declaraciones.
Desde SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79704 luego, dicho argumento carece de toda solidez en el propósito de derruir la inferencia del ad quem. Ha reiterado la Sala que la investigación administrativa sobre dependencia y convivencia adelantada por el ISS (fls. 120 y 121), que no está suscrita por la compañera permanente, es asimilable a un testimonio, de suerte que no es prueba hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. En sentencia CSJ SL4300-2021, se discurrió: Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, a efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como acontece en el asunto bajo escrutinio con el documento referido.
Desde luego, por la misma razón no se abre paso el análisis de las declaraciones de terceros, por cuanto no se demostró error de hecho sobre una prueba calificada. Lo propio ocurre con las declaraciones extra proceso, a las cuales en la casación del trabajo y de la seguridad social se les da el mismo tratamiento que a los testimonios. Adicionalmente, en el desarrollo del cargo no se intenta derruir el argumento del sentenciador, según el cual la litisconsorte «no convivió bajo el mismo techo para el momento de la muerte», por los quebrantos de salud del pensionado.
SCLAJPT-10 V.00 16 q5 Radicación n.° 79704 Como el anterior soporte constituye pilar esencial de la decisión confutada, su falta de ataque impide el quiebre de la sentencia impugnada, dado que este resultado está supeditado a que se desquicien todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo. Por las razones expuestas el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes y a favor de Gloria Milena Brand García, por cuanto su acusación no salió victoriosa y fue replicada en tiempo. Como agencias en derecho, se fijan $4.700.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró BEATRIZ EUGENIA HURTADO VARÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, proceso al que fue llamada como litisconsorte necesaria GLORIA MILENA BRAND GARCÍA Costas como se dejó dicho.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79704 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) \ ) _,,---'1, J G P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18