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SL2313-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 712 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2313-2021 Radicación n.° 70495 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CERQUERA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL RIO RECIO – ASORRECIO -.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Cerquera Torres demandó a Asorrecio, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que operó del 1 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2008, calenda última en que fue terminado de manera unilateral e injusta. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de tal declaración solicitó el reconocimiento y pago del salario por trabajo suplementario diurno y nocturno «con sus correspondientes recargos», dominicales, festivos, compensatorios, el auxilio de cesantías y sus intereses, así como la respectiva sanción por la falta de consignación, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, la moratoria derivada del no pago de sus prestaciones, el «pago» de la dotación «que nunca percibió», el reembolso de los dineros cancelados por seguridad social y retención en la fuente junto a los intereses legales, los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir como consecuencia del despido, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que, fue vinculado por la entidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, con el único fin de evadir el pago de las obligaciones laborales que le correspondían; y que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, cumpliendo horario laboral por el que recibió como última remuneración mensual la suma de $824.452.

Afirmó que la accionada «siempre ha utilizado esta figura para no pagar los emolumentos de tipo laboral», razón por la que, bajo la figura de la primacía de la realidad consagrada en la Constitución Política, se le adeudan todas las acreencias laborales emanadas de la relación de trabajo alegada, la indemnización por despido derivada de su Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación, así como la moratoria causada por el no pago de las prestaciones sociales y dotaciones.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó los extremos de la prestación de servicios por parte del actor, pero aclaró que lo fue con ocasión de las órdenes o contratos que existieron entre las partes, los cuales jamás pretendieron ocultar una verdadera relación de trabajo, en tanto correspondían a «una de las formas a través de la cual la ley permite que una empresa desarrolle su objeto social»; respecto de los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.

En su defensa arguyó que los contratos de prestación de servicios celebrados con el actor fueron suscritos por la voluntad y libre aceptación de aquel, que la modalidad de vinculación empleada fue legal y no estuvo encaminada a evadir el pago de emolumentos laborales ni mucho menos a engañar al demandante, que los mismos se cumplieron en los términos pactados y terminaron por el vencimiento del plazo acordado.

Adicionó que, después de finalizar la última orden de servicios, la cual se ejecutó entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, el accionante fue vinculado a través de un contrato de trabajo a término fijo que se desarrolló desde el 2 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, situación que desdibuja el despido aludido. Propuso como excepciones de fondo las que denominó Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 4 falta de causa, inexistencia de la relación laboral invocada por la parte demandante, inexistencia de las obligaciones laborales pretendidas con la demanda, prescripción de acciones y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre Luis Alberto Cerquera y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio – Asorrecio, existieron distintos contratos a término fijo celebrados del 1 de abril de 1994 (sic) al 31 de diciembre del 2008.

SEGUNDO: Condenar A la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Río Recio – Asorrecio, a pagar al demandante Luis Alberto Cerquera las siguientes sumas:  Cesantías la suma de $27.481,73.  La suma de $109,92 por concepto de intereses a la cesantía y su sanción por no pago, $109,92.  La suma de $13.740,86 por concepto de vacaciones.  La suma de $27.481,73 por prima de servicios.  La suma de $22.000 por concepto de auxilio de transporte.  La indexación de las anteriores sumas.

TERCERO: Negar la tacha propuesta por los apoderados de las partes.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, esto es, respecto de las sumas adeudadas con anterioridad al 19 de diciembre del 2008, y negar la prosperidad de las otras excepciones. CUARTO (sic): Condenar en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho fíjese en la suma de $800.000 a cargo de la empresa demandada.

Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 5 Para fundamentar su decisión precisó que, de conformidad con las pruebas allegadas por las partes y las practicadas en el desarrollo del proceso se había acreditado la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo alegado por el actor desde 2004. Acotado lo anterior se adentró en determinar los efectos de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con el fin de liquidar las acreencias laborales que se habían causado a favor del actor.

Acudió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para señalar que en la medida que la reclamación del trabajador se había configurado con la demanda cuya presentación había sido del 19 de diciembre de 2011, los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2008 se encontraban prescritos; por lo que procedía la liquidación a partir de dicha calenda de las sumas a las que tenía derecho el demandante por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios y auxilio de transporte.

En lo que respecta al trabajo suplementario diurno y nocturno, al igual que las horas extras dominicales y festivas, acotó que como aquel no fue demostrado, no era dable acceder a su reconocimiento. Frente a las dotaciones transcribió los artículos 230 y 232 del CST y sostuvo que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en dichos preceptos a efectos de que le fuera entregada la respectiva dotación. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que como existían varios contratos de trabajo a término fijo suscritos por el actor en fechas posteriores a aquella en la que aducía haber sido despedido, siendo el último el vigente entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, que fue terminado previo aviso, por expiración del plazo pactado, no se podía pregonar el despido que alegaba aquel.

Al abordar el tema de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST indicó: Sanción Moratoria: Esta sanción se encuentra prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, como ab eterno, lo ha precisado la jurisprudencia laboral, no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe corresponder a un comportamiento patronal desprovisto de buena fe al terminar el contrato de trabajo; por tanto, si el empleador aduce las razones atendibles que no estaba obligado a satisfacer crédito social alguno por creer que se está en presencia de un contrato diferente al laboral, o porque pagó lo que creyó deber es posible exonerarlo de la referida sanción. En el caso sub-lite, debe observarse que el demandante alegó que el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre del 2008 de manera injusta, sin embargo, como se dijo anteriormente, lo que se observa es que el actor a partir del 2 de enero de 2009 suscribió diferentes contratos de trabajo a término fijo, los cuales se extendieron hasta el 30 de septiembre del 2011, fecha en que se terminó el último contrato de trabajo, de tal suerte que no habrá lugar al pago solicitado.

(Negrilla del texto original). Por lo que absolvió de la moratoria pretendida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 30 de octubre de 2014, en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia promulgada el día ocho (08) de julio 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALBERTO CERQUERA TORRES contra LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL RIO RECIO – ASORRECIO, en el sentido de ajustar los conceptos laborales que a continuación se relacionan a su situación real:  Cesantías: $29.772.  Intereses de cesantías: $129,01.  Prima de servicios: $29.772.  Vacaciones: $14.886.  Auxilio de transporte: $23.833,33.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia al no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario señaló que, como en la alzada no se había manifestado reparo alguno en torno a la declaratoria parcial del fenómeno de la prescripción, únicamente se centraría en definir si la liquidación realizada en primera instancia se encontraba acorde a las acreencias laborales causadas a favor del actor, en tanto en la impugnación se pretendía su incremento «bajo la premisa de no consultar la realidad».

Realizó las operaciones aritméticas correspondientes y evidenció, que en efecto, «existió mengua en desmedro de los créditos» que se ordenaron a favor del trabajador, motivo por el cual dispuso su modificación en el sentido de incrementar la liquidación efectuada en primer grado. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo concerniente a la indemnización moratoria destacó lo siguiente: […] la Sala se enfrenta con una barrera infranqueable que impide entrar a discernir la plausibilidad de esta sanción pecuniaria ante la verdad insoslayable que aparece en el expediente según la cual el demandante y la demandada suscribieron un contrato de trabajo el 2 de enero del 2009, situación que conduce a precaver que se trató de una sola relación de trabajo, vale decir, la que expiró el día 31 de diciembre de 2008 con la iniciada el 2 de enero de 2009.

Bajo esta contingencia resulta inviable patrocinar o imponer o entrar a estudiar la plausibilidad del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, vale decir, indemnización por falta de pago, en cuanto la misma tiene operatividad cuando finiquita la relación de trabajo, de modo que al no haber operado la extinción del contrato el Tribunal se encuentra relevado de hacer disquisiciones al respecto y se encuentra vedado para infligir condena por la misma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: En sede de instancia, la Corte revoque el fallo de manera parcial en cuanto a lo desfavorable a la parte que represento, para en su lugar condenar a la Empresa demandada en la forma solicitada en la demanda inicial en lo que respecta a la concesión de la indemnización moratoria y en virtud de haber sido la declaratoria de un contrato realidad no operaba la prescripción despachada.

Pretendo que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, en cuanto “para que en sede instancia condene a la demandada a pagarle al demandante la indemnización moratoria y extinga la prescripción aplicada sobre la declaración del contrato realidad”. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.

La Sala estudiará de manera conjunta el primero y el segundo, pues a pesar de orientarse por sendas diferentes, se valen de la misma proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST.

Para dar desarrollo al cargo refiere que el Tribunal incurrió en un error de hecho al «dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada» yerro al que se arribó, por la apreciación errónea de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, los que «no fueron más que unos contratos disfrazados con el único fin de no cancelar las obligaciones laborales que emanan de los verdaderos contratos de trabajo».

Asevera que no resulta razonable ni entendible que no se hubiere concluido que la demandada actuó de mala fe, cuando se encontraba demostrado que a partir del año 2009 sí vinculó al actor mediante contrato de trabajo, lo que evidenciaba que «sabía y conocía las exigencias legales y el abuso que cometía con él para la época de celebración de los contratos de prestación de servicios».

Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que el hecho de que el sentenciador plural no haya abordado la procedencia de la indemnización moratoria pretendida con el argumento de que existía «una verdad insoslayable», impone sostener que fue en contravía del principio de consonancia, en consideración a que no estaba autorizado para aducir que se presentó una sola relación laboral «comprendida entre el 31 DE DICIEMBRE DE 2008 CON LA INICIADA 2 DE ENERO DE 2009» extremos que no se consideraron en la sentencia proferida en primera instancia y que no fueron objeto de reparo por las partes.

VII. RÉPLICA La accionada manifiesta que el sentenciador plural encontró probada la buena fe de la sociedad «respecto al pago de salarios y prestaciones sociales al terminar la relación laboral y al nunca negar la relación contractual que tuvo con el demandante, tanto así, que por querer mejorar sus condiciones laborales Asorrecio parte demandada ingresó a su nómina mediante contrato de trabajo al recurrente», lo que dio lugar a que el Tribunal en atención a lo dicho y a la excepción de prescripción, edificara su sentencia, por lo que no cometió equívoco alguno. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 65 Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST. Fundamenta el ataque en que la norma es clara, razón por la que los jueces deben atender su tenor, sin argüir el argumento de consultar su espíritu porque están sometidos al imperio de la ley.

Sostiene que el juez de alzada ordenó una exoneración automática, sin acudir al material probatorio conforme al cual se presentó la mala fe por parte de la accionada. Cita como apoyo el fragmento de una providencia que no identificó, pero que manifiesta fue proferida por la Sala Laboral de la Corte. IX. RÉPLICA La oposición reitera los argumentos de la primera acusación, en consecuencia, la Sala se remite a lo antes reseñado.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que aunque el alcance de la impugnación no es claro, pues en él se solicita la revocatoria del fallo sin precisar a cuál de los emitidos en las instancias se refiere; de lo que la censura esgrime enseguida a tal petición, entiende la corporación que aquella pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, la Corte adicione la de primer grado condenando al reconocimiento de la indemnización Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 12 moratoria, y así mismo revoque parcialmente el numeral cuarto de tal providencia, y en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción. Con ese norte recuerda la Sala que para el colegiado, no fue motivo de reparo las conclusiones fácticas a las que llegó el juez de primera instancia, según las cuales entre las partes sí operaron varios contratos de trabajo a término fijo antes de 2009; lo que hizo fue advertir que dada la declaratoria de prescripción que pregonó dicho funcionario de primer grado, frente a la que, destacó, no hubo inconformidad, debía ajustar la liquidación de las prestaciones por aquel realizadas, como en efecto procedió. De otro lado, evidenció que la relación de trabajo que unió las partes no había concluido el 31 de diciembre de 2008, como se decía en la demanda inaugural, sino que había continuado a partir del 2 de enero de 2009, a raíz de la suscripción, en esa oportunidad, de un contrato de trabajo; por lo que dijo que se trataba de una sola relación y que, por ende, no procedía la moratoria.

Por su parte la censura considera que el sentenciador extralimitó su competencia al pronunciarse sobre un tópico no propuesto en la impugnación, esto es, declarar la existencia de un solo contrato de trabajo incluyendo el suscrito el 2 enero de 2009 y así confirmar la absolución de la demandada frente a la súplica ya referida, transgrediendo el principio de consonancia. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 13 Por consiguiente, el problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en establecer si el Tribunal desbordó su competencia debido a que resolvió temas no planteados en la apelación y si como consecuencia de ello, erró al declarar la existencia de un solo de contrato de trabajo, lo que lo llevó a absolver respecto de la indemnización moratoria.

Pues bien, la Sala debe destacar que la censura en ninguno de los cargos denuncia por violación medio la norma adjetiva que regula el principio de consonancia que considera fue transgredido por el juez colectivo, que llevara a la vulneración del artículo 65 del CST, por lo que en estricto sentido no se podría hacer un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, si se pudiera excusar tal falencia, dado el desarrollo de los cargos, habría que decir que aquel constituye una limitación a la competencia del juez de la alzada, quien en aplicación del principio consagrado en el artículo 66 A del CPTSS debe definir exclusivamente las materias aludidas y sustentadas en la apelación que se interponga contra la decisión de primer grado.

La Sala en la providencia CSJ SL2808 – 2018 sobre el particular tema precisó: […] Pues bien, antes de analizar los cargos propuestos por el impugnante, la Sala considera oportuno y necesario revisar los conceptos de las instituciones jurídicas a las que aluden aquel y la parte opositora, según el alcance que la ley y la jurisprudencia han dispuesto en desarrollo de su función unificadora de la jurisprudencia y de la interpretación judicial de la ley. - PRINCIPIO DE CONSONANCIA Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 14 Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 15 sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

Así las cosas, para que la corporación pueda verificar la tipificación del error endilgado, cuando se invoca el desconocimiento del mentado principio por la vía fáctica, resulta indispensable que la censura denuncie como mal valorado o desconocido el recurso de apelación, a efectos de que se pueda cotejar su contenido con lo resuelto por el Tribunal.

Pues bien, eso no ocurrió en el presente caso, ya que la censura ni siquiera menciona el escrito o el CD que pudiera consignar los reparos del demandante respecto de la sentencia de primer grado; lo cual impide que la Sala estudie su contenido, dado el carácter rogado y extraordinario de la casación. En consecuencia, no puede pregonarse que el Tribunal cometió el desatino fáctico aducido, esto es, la violación al principio de consonancia. Ahora, en lo que hace a que el sentenciador plural dio por demostrado sin estarlo, la buena fe con que actuó la demandada, como resultado de no haber apreciado los contratos de prestación de servicios que existieron entre las partes con anterioridad al año 2009, debe destacarse que tal planteamiento quedó en una sencilla enunciación. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 16 Se precisa lo anterior por cuanto el recurrente omite hacer el análisis respectivo con el que le demuestre a la Sala que tal apreciación del Tribunal fue equivocada, lo que impide verificar el control de legalidad al que debería llegar, de haber formulado adecuadamente la acusación. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) Es que la censura no indica cómo se estructuró dicho equívoco, soslayando el deber que tiene quien pretende la nulidad de la sentencia por la vía indirecta, de confrontar el juicio valorativo vertido en la decisión recurrida con lo que Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 17 en su entender dicen las pruebas; no puede limitarse a enunciar las que cree fueron mal valoradas o dejadas de apreciar (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que se echa de menos. No obstante lo anterior, ha de señalarse que los referidos documentos que se denominaron por las partes «órdenes de prestación de servicios» y que reposan a folios 15, 17 a 19, 21 a 24, 26, 27, 29, 30, 32 y 33 del cuaderno principal, evidencian que entre aquellas se pactaron las condiciones bajo las cuales se prestarían los servicios contratados, así: ORDEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. (…) CIUDAD Y FECHA: La Sierra – (…) Señor: LUIS ALBERTO CERQUERA TORRES La Sierra – Lérida Como representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DEL RIO RECIO “ASORRECIO” Nit. 890.702.966-1, La Sierra – Lérida, solicito a Usted se sirva prestar sus Servicios como Operador de Maquinaria Agrícola, realizando funciones consistentes en: (…) VALOR DE LA ORDEN Y FORMA DE PAGO: El anterior servicio se cancelará con cargo al presupuesto de ASORRECIO, de la actual vigencia, por la suma de (…) pagaderos de la siguiente manera: (…) previa presentación de la cuenta de cobro y certificación del Jefe inmediato.

PLAZO DE EJECUCIÓN: El señor LUIS ALBERTO CERQUERA, deberá ejecutar esta orden de prestación de servicios en un plazo de (…) contados a partir de la suscripción de esta orden. VINCULACIÓN NO LABORAL: La suscripción de la presente orden de prestación de servicios no constituye relación laboral alguna; por consiguiente, no genera derechos, emolumentos o prestaciones pecuniarias distintos de los pactados en este documento.

PERFECCIONAMIENTO Y REQUISITOS DE EJECUCIÓN: Esta orden de prestación de servicios se perfecciona con la firma de las partes y requiere para su ejecución de la presentación de la afiliación al sistema de seguridad social, (…). Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 18 Mediante la firma del presente Usted declara bajo la gravedad de juramento la aceptación del contenido de este documento en todas sus partes y que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad prevista en la Ley.

En constancia se firma en La Sierra, (…). Cordialmente, Firma Firma CARLOS ALBERTO ROJAS LUIS ALBERTO CERQUERA Gerente y Representante Legal El Contratista ASOCIACIÓN ASORRECIO C.C. 5.836.543 Ambalema (Negrillas del texto original) Del texto reproducido, el cual resulta coincidente en las diferentes órdenes de servicios que suscribieron el demandante y la pasiva, se desprende que ésta solicitaba al actor la ejecución de labores como operador de maquinaria agrícola por términos definidos, a cambio de una remuneración. Y aunque de ellos en las instancias se infirió la existencia de verdaderos contratos laborales a pesar de su texto, ello por sí solo no permite derivar la mala fe empresarial, fundamento de la pretensión incoada.

De otro lado, ha de recordarse que el pilar sobre el que se fundó la decisión fustigada, según el cual como el demandante continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad más allá de diciembre de 2008, no podía acceder a la indemnización moratoria, en rigor no fue controvertido, lo que hace que la providencia se mantenga incólume dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si se pudiera entender que en efecto el Tribunal se equivocó al no advertir la mala fe derivada de la conducta de la empleadora al negar que entre 2004 y 2008 operó en realidad una o varias relaciones de trabajo, conducta que pudiera dar paso a la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, la Sala se encontraría con una barrera para imponerla.

Esto es, que no podría pasar por alto la declaratoria de prescripción de las acreencias generadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2008, pilar que tampoco fue controvertido por la censura, quien se limitó a edificar un discurso en torno al principio de consonancia. Y ante la no solución de continuidad en el vínculo laboral a partir del 2 de enero siguiente, necesariamente debería advertir que no se dan los presupuestos de la norma en cita, la cual impone que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales se produzca al finiquito de la relación de trabajo y que ello haya sido el resultado de un actuar desprovisto de buena fe del empleador.

Finalmente y en lo concerniente a la infracción directa del artículo 65 del CST a la que alude la recurrente en el segundo cargo enfocado por la vía directa, es preciso decir que el sentenciador no pudo cometer tal yerro, pues por el contrario, sí se refirió puntualmente a dicha norma que fue modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 cuando señaló que como se suscribió un nuevo contrato el 2 de enero de 2009, «bajo esta contingencia resulta inviable patrocinar o imponer o entrar a estudiar la plausibilidad del artículo 29 de Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 20 la ley 789 2002 vale decir la indemnización por falta de pago en cuanto la misma tiene operatividad cuando finiquita la relación de trabajo».

Significa lo anterior que dados los razonamientos inatacados el juzgador plural no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos enrostrados, por tanto, de cara a tales acusaciones la sentencia se conserva incólume. En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Asegura la censura que denuncia «el fallo por incurrir en violación a la ley por interpretación errónea del artículo 488 del CPTSS, la cual condujo a la infracción directa de los artículos 186, 249, 306 del CST y 53 de la CP.» Señala que el juez de alzada hizo una intelección equivocada de la norma denunciada porque al discutirse el contrato realidad surge su exigibilidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena, pues con anterioridad a ello solo había una expectativa, en consecuencia, considera errado que el ad quem haya llamado a operar el artículo 488 del CST.

Adiciona que: […] desconoció el sentenciador éste hecho en considerar que la sentencia C -968 de 2013 [sic] no lo dejaba abordar, olvidando de paso que cuando estamos frente a derechos irrenunciables como bien lo referenció la Corporación máxima de cierre de la Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisdicción constitucional, es dable la apreciación en cuanto a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Considera que de conformidad a la norma constitucional (sin cita) «que no desarticula el esbozo legal de la apelación porque tampoco puede desconocer los derechos fundamentales de defensa y contradicción», a la colegiatura le correspondía pronunciarse sobre todos los derechos mínimos irrenunciables que no se hubieran concedido en la primera instancia, al desatar la apelación que la habilita para tal fin, pues basta con que los hechos debatidos hayan sido probados en la instancia. Sostiene que en tratándose de procesos que involucran derechos de naturaleza laboral, «debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables», porque de acuerdo con la Constitución Política colombiana no se puede concebir que el uso del derecho a la defensa tenga un efecto perverso contra el trabajador por no haber sustentado en debida forma la alzada.

XII. RÉPLICA Frente a este reproche la oposición indica que el recurrente no acreditó haber interrumpido la prescripción para así acceder a los derechos suplicados, por ello se opone a la prosperidad del cargo. Por otro lado, sostiene que el recurso no cumple con el requisito del interés jurídico, ya que no supera los 120 Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 22 salarios mínimos mensuales legales y, además, «no agravó la situación del recurrente.» XIII.

CONSIDERACIONES Resulta pertinente indicar que los reproches esgrimidos por la oposición concernientes al interés jurídico que tiene el recurso son improcedentes, en la medida que contra el auto que lo admitió y dio traslado, dicha parte no manifestó reparo alguno. Ahora bien, el recurrente en este cargo le reprocha al Tribunal el haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción no obstante que la sentencia tiene carácter constitutivo, razón por la que al desatar el recurso vertical no debió proceder como lo hizo.

Así las cosas, se le propone a la Sala definir si la sentencia que evidenció la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, con anterioridad a 2008, por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables, tiene carácter declarativo o constitutivo, y a partir de qué momento prospera la excepción de prescripción. Sobre el particular es oportuno señalar que la prescripción corresponde a una forma de extinción del derecho cuando no se realizan los actos necesarios para su ejercicio dentro del término previsto en la ley (CSJ SL2501- 2018).

Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 23 Por otro lado interesa recordar que para la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (artículo 488 del CST) de manera que cuando ellas se encuentran sometidas al cumplimiento de un plazo o condición, su exigibilidad surge desde cuando acaece aquél o se cumple esta, lo que se justifica en razones de orden práctico que responden a la necesidad de que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo.

(CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854). Ahora, en lo que corresponde a los planteamientos centrales del censor, ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás ha admitido que las obligaciones derivadas de la existencia del vínculo laboral que se declara, surgen desde cuando cada una de las acreencias reclamadas se causó, no a partir del momento en que se profiere la providencia que reconoce la relación de trabajo; y que por ende, la prescripción de las mismas ha de contarse desde su exigibilidad; así se dijo textualmente en la decisión CSJ SL3169-2014: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 24 los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.

Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D- 2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.

M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 25 disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».

Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003.

No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 26 demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006.

En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.

A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 27 cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.

De tal suerte que no resultó desacertado que, pese a la declaratoria del contrato realidad pretendido en el trámite, al momento de liquidar las acreencias laborales se haya incursionado en el estudio de la configuración de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta por la demandada, y que al efecto se hubiese tenido en cuenta el momento desde el cual se causaron y por ende se hicieron exigibles, para concluir que, como la demanda se interpuso Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 28 hasta el 19 de diciembre de 2011, los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2008, se encontraban prescritos, pues sobre aquellos ya había transcurrido el término trienal, sin que ninguna reclamación por parte del trabajador, la hubiese interrumpido.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la replicante, razón por la que se señala $4.400.000 como agencias en derecho que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO CERQUERA TORRES contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DEL RIO RECIO – ASORRECIO -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 70495 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.