Micelio
SL2312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2312-2024 Radicación n.° 100629 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2023, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA DEYANIRA LADINO DE HOLGUÍN al que se vinculó a MARILUZ CORREA CARVAJAL y YONATAM CAMILO HOLGUÍN CARDONA.

I.

ANTECEDENTES María Deyanira Ladino de Holguín llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la sustitución de la pensión de invalidez que en vida percibió su cónyuge, Eberardo de Jesús Holguín Herrera, a partir del 30 de enero de 2012, el retroactivo de Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas causadas y exigibles, los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: desde el año 1970 convivió en forma ininterrumpida y «durante más de 15 años» con Eberardo de Jesús Holguín Herrera; en 1972 contrajeron matrimonio, unión de la que nacieron Lillyan Marcela, Paula Andrea y Jhon Robert Holguín Ladino, todos mayores de edad. Explicó que, aunque «posteriormente» se separaron de hecho, la convivencia fue constante «hasta la fecha de su deceso», pues Holguín Herrera siempre aportó económicamente al hogar, además, nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio ni fue liquidada la sociedad conyugal.

Añadió que su cónyuge tuvo «hijos extramatrimoniales con otra mujer», también mayores de edad, cuyos nombres y ubicación desconoce. Relató que en Resolución 024550 del 19 de septiembre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones reconoció a su esposo pensión de invalidez a partir del 1 de agosto de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Añadió que el pensionado falleció el 30 de enero de 2012. Expuso que el 3 de mayo de 2017 reclamó a Colpensiones la prestación de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución SUB 89283 del 6 de junio de 2017, con Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 3 el argumento de no haber demostrado la convivencia con el pensionado (págs. 6-18 cdno. de primera instancia).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de deceso del pensionado, la reclamación y su decisión adversa. En su defensa, adujo que la demandante no acreditó los «requisitos de convivencia exigidos por la norma» para ser acreedora de la prestación. Relievó que la carga de la prueba se exige a la parte que alega los hechos, de conformidad con los artículos 167 CGP y 1757 CC.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea y compensación (págs. 60-64 cdno. de primera instancia).

En proveído del 19 de febrero de 2018 (págs. 85-86 cdno. de primera instancia), el a quo ordenó la integración a la litis de Martha Lucía Cardona Vera y Mariluz Correa Carvajal en calidad de intervinientes ad excludendum; además, la vinculación de Yonatam Camilo Holguín Cardona en calidad de «litisconsorte necesario por activa». El 16 de agosto de 2018 (págs. 100-101 cdno. de primera instancia) el Juzgador incorporó al expediente escrito Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 4 proveniente de Yonatam Camilo Holguín Cardona, en el cual manifestó ser mayor de 25 años y no padecer discapacidad, «con el fin de que la señora María Deyanira Ladino de Holguín pueda acceder a la pensión».

En auto del 14 de septiembre de 2018 (págs. 115-116 cdno. de primera instancia), se dispuso «DESVINCULAR o EXCLUIR a la señora MARTHA LUCÍA CARDONA VERA del proceso, y a sus sucesores procesales» y en pronunciamiento del 12 de octubre de 2018 (págs. 115-116 cdno. de primera instancia), el a quo advirtió a Mariluz Correa Carvajal que, no obstante haber manifestado no tener interés en el proceso, podía presentar demanda hasta la audiencia inicial.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de julio de 2019 (págs.° 166-172, cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA DEYANIRA LADINO DE HOLGUÍN (…), no reúne los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor EBERARDO DE JESÚS HOLGUÍN HERRERA (…), en atención a lo analizado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA DEYANIRA LADINO DE HOLGUÍN (…) en atención a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: SE DECLARA probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fuere propuesta por la apoderada de COLPENSIONES y además la de falta de causa para demandar [ ] conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la señora MARÍA DEYANIRA LADINO DE HOLGUÍN y a favor de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fijan $828.116.

QUINTO: Si la presente providencia no fuere apelada por las partes, se ordena su remisión en el grado jurisdiccional de consulta […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para revisar en consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 3 de mayo de 2023 (págs. 54-66 cdno. digital de segunda instancia) en el cual, dispuso:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARIA DEYANIRA LADINO DE HOLGUÍN, (…) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado EBERARDO DE JESÚS HOLGUÍN HERRERA, a partir del 3 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole la suma de $101.794.792 por concepto de retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2023, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, suma de la cual se autoriza realizar el descuento del porcentaje correspondiente al aporte en salud.

Y a partir del 1° de mayo de 2023 la entidad deberá continuar reconociendo a la actora una mesada equivalente al salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos para los años subsiguientes TERCERO (sic): Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer los intereses a partir del 3 de julio de 2017 y hasta la fecha de pago efectivo del retroactivo adeudado.

Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demanda. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. Centró el problema jurídico en, definir si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Eberardo de Jesús Holguín. Tras mencionar que el deceso de Holguín Herrera ocurrió el 30 de enero de 2012, momento para el que ostentaba la calidad de pensionado conforme a la Resolución 024550 de 19 de septiembre de 2011, explicó que la normatividad aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, que reprodujo.

Afirmó que, para efectos de identificar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la disposición mencionada enuncia en un primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que hizo vida marital con el causante hasta su deceso, contemplando varios supuestos de convivencia, con la finalidad de evitar el fraude del sistema pensional y proteger la comunidad de vida, ayuda y colaboración. Luego de referir el contenido del inciso final del literal b) de la norma en cita, aseveró que en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, reiterada en las «45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras», esta Corte consideró que el cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente, Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 7 puede acceder a la prestación siempre que acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, aun sin la concurrencia de compañero o compañera permanente.

Advirtió que si bien en sentencias «47173 de 2015 y 50003 de 2017» se exigió a dicho potencial beneficiario, además de la convivencia, demostrar que, efectivamente hacía parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le generó esa carencia económica, moral o afectiva, en las de «radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019», se concluyó por esta Corporación que basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. Así, consideró que, a la demandante, en su calidad de cónyuge del pensionado, con vínculo matrimonial vigente (f.° 21) le bastaba acreditar un periodo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

Analizó el escrito de la demanda, interrogatorio de parte y dichos de los testigos, de los que encontró acreditada la convivencia desde aproximadamente 1970 hasta 1983, es decir por un lapso de 13 años, «momento en el que el señor EBERARDO comenzó a convivir con la señora MARTHA LUCÍA CARDONA y si bien este continuó al pendiente del hogar que tenía con DEYANIRA brindándole apoyo económico y Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 8 visitándola, como también lo indicaron los testigos, esto no significa que haya existido convivencia de pareja […].

Tras insistir en que para la actora era suficiente acreditar la convivencia por 5 años en cualquier tiempo, el que dijo, según las versiones anteriores estaba probado, añadió que, en atención a las fechas de nacimiento de los hijos de la pareja Holguín Ladino, era dable entender que, durante por lo menos los primeros 7 años de matrimonio existió una convivencia efectiva entre la pareja.

De lo anterior, estimó que como la actora acreditó que convivió con el pensionado «durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo» y al momento del deceso el vínculo matrimonial se encontraba vigente, procedía el reconocimiento de la prestación «a partir del 3 de mayo de 2014», dado que las mesadas causadas con anterioridad se hallaban prescritas.

Calculó el retroactivo sobre 14 mesadas anuales y ordenó los correspondientes descuentos en salud. En lo que hace a los intereses moratorios, recordó que la demandada negó la sustitución de la pensión a la accionante bajo el supuesto de no reunir los requisitos de ley, «porque no se había logrado su ubicación y que en las labores de como se había informado (sic) que ya no convivía con el causante como pareja», sin adelantar una investigación juiciosa que le permitiera determinar si Ladino de Holguín reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación solicitada; de esta manera, impuso su pago a partir del Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 9 vencimiento del término consagrado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente manera: Principalmente, pretende el recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia del colegiado, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME la providencia del juez a quo.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Subsidiariamente, pretende el recurso extraordinario de casación, que CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en lo que corresponde al numeral TERCERO (Intereses moratorios), para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en ese sentido la providencia de primer grado. Con tal finalidad, presenta dos cargos por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y enseguida se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la infracción directa de los artículos 4, 243, 230 de la Constitución Política de 1991, y 27 del Código Civil. Luego de transcribir segmentos de las consideraciones realizadas en la sentencia impugnada, recuerda que estuvieron apoyadas en la jurisprudencia de esta Corporación. Explica que el ad quem se equivocó al colegir que para acceder a la pensión de sobrevivientes, a la cónyuge separada de hecho con unión conyugal vigente, le basta acreditar 5 años de convivencia con el asegurado en cualquier tiempo, pues, en su sentir, el literal b), incisos 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige la existencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, circunstancia que no se dio en el asunto bajo examen; añade que, para este último evento, el periodo de convivencia exigible a la cónyuge supérstite es de 5 años «contados hacía atrás desde el inicio de la unión marital de hecho».

Tras reproducir la norma citada, resalta que la Corte debe variar el entendimiento realizado sobre dicha disposición, para lo cual, explica que el literal a), regula la situación del cónyuge o compañero permanente supérstite como beneficiarios de forma vitalicia, lo que no excluye el derecho del uno con la existencia del otro, ya que ni siquiera tiene en cuenta que se presenten a reclamarla en conjunto.

Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, aduce, el inciso 2 del literal b) de la disposición, contempla la posibilidad de reconocer una cuota parte del derecho a un cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y otra cuota parte de la mesada, al compañero permanente, siempre que, en los 5 años previos al deceso del causante mantuviere una convivencia con este último.

A continuación, sostiene: Es como si el legislador hubiere querido abarcar, en el inciso 2 del literal b), el derecho de la cónyuge que aún unida en matrimonio, estuviere separada ante la nueva convivencia del causante con una compañera permanente que acredita los 5 años de convivencia antes del deceso, que la norma de manera expresa y primigenia le exigía al cónyuge; razón por la cual, se previó la posibilidad de otorgarle el resto de la cuota parte pensional siempre que acreditare 5 años de convivencia conyugal antes del inicio de la convivencia marital.

Ese es el alcance que se extrae de una lectura integral de los supuestos regulados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y fue el alcance que le otorgó la Corporación Constitucional al efectuar el análisis sobre la exequibilidad del literal b) incisos 1 y 2 (sentencia C-336 de 2014 y que se reitera en la sentencia C- 515 de 2019), ante la demanda por la supuesta violación del principio de igualdad.

Argumenta que la errónea interpretación que realizó el Tribunal conllevó el desconocimiento del artículo 243 de la CP, al contrariar lo consagrado en la ley y lo expresado por la Corte Constitucional en sus decisiones de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes. Solicita a la Corte Suprema de Justicia unificar su posición con la Corte Constitucional y recuerda que, según el artículo 230 de la CN, el juez sólo está sometido al imperio de la ley y podrá acudir de manera auxiliar a la equidad, la Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

Argumenta que según lo anterior, para brindarle entendimiento a la norma, debe acudirse al método de interpretación «semántico, literal o gramatical» consagrado en el artículo 27 del CC. Añade que si bien existen «otros métodos de interpretación a los que acudir cuando la norma presente oscuridad o su alcance no sea claramente entendible, ello no significa que si el demandante no reúne los requisitos fijados por la ley para adquirir una pensión, deba el juzgador reconocer el derecho en todo caso».

VII. CONSIDERACIONES Con fundamento en la línea jurisprudencial de esta Corporación, el Tribunal consideró que, en su calidad de cónyuge del pensionado, con vínculo matrimonial vigente, a la demandante le bastaba acreditar un periodo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. Dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que, a la fecha de su deceso, ocurrido el 30 de enero de 2012, Eberardo de Jesús Holguín Herrera ostentaba la calidad de pensionado según Resolución 024550 de 19 de septiembre de 2011.

Tampoco, que para tal época estaba vigente el matrimonio contraído con la promotora del juicio, ni que los esposos convivieron «durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo». Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 13 La recurrente argumenta que el legislador condicionó la concesión de la prestación al cónyuge separado de hecho, a la existencia de compañero(a) permanente que hubiese convivido con el pensionado por el tiempo previsto en la ley.

A la Sala le corresponde revisar si, desde la arista jurídica, el Tribunal se equivocó al conceder la prestación a la accionante, con fundamento en que por ser cónyuge separada de hecho, le basta acreditar convivencia con el pensionado por un término mínimo de 5 años, en cualquier tiempo, o si, como lo plantea la censura, es necesaria la «concurrencia» de al menos una compañera permanente que también reúna las exigencias legales para disputar la prestación. Desde ya, la Sala advierte que en ningún desacierto jurídico incurrió el fallador, pues ordenó el reconocimiento de la sustitución de la pensión, de acuerdo con la línea de pensamiento vertida por esta Corte, entre muchas, en sentencia CSJ SL4321-2021, en la que se enseñó que a la cónyuge separada de hecho, le corresponde demostrar haber convivido durante un período mínimo de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

A lo anterior, se agrega que para que proceda el reconocimiento pensional en una hipótesis como la del sub examine, no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, pues así fue explicado y quedó claro, desde las sentencias CSJ SL, 5 jun. Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 14 2012, rad. 42631, CSJ SL1510-2014 y CSJ SL11027-2014.

En la última mencionada, la Sala adoctrinó: Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis que trae el aludido artículo 13, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 3° literal b.-).

Igualmente, en fallo CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis de la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3º, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en «cualquier tiempo».

En esta oportunidad, así se pronunció la Sala: (…) Interpretación ésta que fue ampliada, en decisiones CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, en el sentido que lo dispuesto en la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3º el inciso 3° y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva»”, con lo cual Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 15 el contenido de la citada norma, armoniza con los criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

(Subraya la Sala). Se reitera, que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge del pensionado, separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene la carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, hasta la muerte de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022).

A la luz de las anteriores reflexiones, emerge claro la ausencia de error en el Tribunal. En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Tras copiar algunas consideraciones del Tribunal, sostiene que fue equivocada la condena al reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 16 100 de 1993 porque, de realizarse la investigación adicional solicitada por el fallador, se hubiera llegado a la misma conclusión de negar el derecho pensional al no satisfacerse los presupuestos esbozados en la ley y en la sentencia CC C336-2014.

Afirma que el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral sobre las exigencias que deben cumplir los cónyuges separados de hecho con unión conyugal vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes «ha mutado en múltiples aspectos», lo que conduce a que «no se cuente con un precedente claro que permita el reconocimiento de la mesada sin intervención del juez».

Precisa que contrario a la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC C336-2014 (vigente para el momento de la solicitud pensional) ha mantenido su posición de cara a la interpretación del inciso 2 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en torno a los requisitos de la pensión de sobrevivientes para la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo marital vigente, esto es, se exige «la concurrencia de una compañera permanente que haya convivido con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de éste, y la acreditación por parte de la cónyuge supérstite de los 5 años de convivencia, deben ser contados hacía atrás desde el inicio de la unión marital de hecho», lo que es reiterado en sentencia CC C515-2019.

Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 17 Explica que en atención a lo expresado, le asistía el deber de analizar al momento de estudiar el reconocimiento prestacional, si se acreditaba «la existencia de una compañera permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante, toda vez que sin la existencia de la compañera permanente, no se activa el reconocimiento de la cuota parte y deberá acreditar la cónyuge, los requisitos del literal a) de la norma (5 años previos al deceso)», lo que no se demostró en el proceso.

Argumenta que la negativa del derecho prestacional se realizó en apego minucioso de la ley, atendiendo a la literalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (cuya interpretación no es pacífica) norma que fue estudiada en sentencia CC C336-2014, la cual es de obligatorio cumplimiento. Insiste en que, para su actuar, se apoyó estrictamente en el contenido de la norma referida, por no encontrarse acreditados los 5 años de convivencia al momento del deceso del causante, por lo que no existió retardo en el pago de las mesadas para que procediera la condena a intereses moratorios.

IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para imponer los intereses moratorios, el juez plural estimó que la demandada no adelantó una investigación juiciosa que le permitiera establecer si la actora Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 18 reunía los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución pensional, pues la entidad administradora fundó la negativa en que «no se había logrado su ubicación y que en las labores de como se había informado (sic) que ya no convivía con el causante como pareja».

La censura sostiene que, aun habiendo elaborado la investigación adicional exigida por el fallador, la reclamación de la accionante era infructuosa, al no satisfacerse los presupuestos esbozados en la ley y en la sentencia CC C336- 2014, reiterada en la CC C515-2019. Añade que no existe un precedente claro que permita el reconocimiento de la mesada sin intervención del juez.

Esta Corporación de antaño ha explicado que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, sin tener en consideración la buena o mala fe con la que hubiere actuado el deudor. Debe recordarse que, en torno a la carga por los intereses moratorios, solo en casos muy puntuales la jurisprudencia de la Corporación, los ha exonerado, así en el fallo CSJ SL5673-2021, se dijo: No sobra recordar que si bien es cierto esta Sala de Casación ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello sólo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 19 pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602;

SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779), situaciones que no son predicables en el presente asunto, dadas las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que lo rodearon. La situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada del gravamen contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Corte ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de 5 años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero(a) permanente.

Además, debe relievarse que el planteamiento propuesto por la censura para discutir la legalidad de la condena al pago de intereses moratorios resulta infructuoso, pues los argumentos que ahora expone para poner en duda la procedencia de la sustitución de la pensión, no fueron mencionados al momento de negarla. Lo anterior, teniendo en cuenta que al interior del trámite administrativo, la entidad apoyó el rechazo en que: «no se había logrado su Radicación n.° 100629 SCLAJPT-10 V.00 20 ubicación y que en las labores de como se había informado que ya no convivía con el causante como pareja», conclusión fáctica indiscutida dada la senda de ataque seleccionada.

Según lo expuesto, el cargo fracasa. Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral seguido por MARÍA DEYANIRA LADINO DE HOLGUÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vinculó a MARILUZ CORREA CARVAJAL y YONATAM CAMILO HOLGUÍN CARDONA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCEBD30150AA98DBA9D8F5E73B5246BD9E85C0E89E89A36522809CB31822E486 Documento generado en 2024-08-30