CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2312-2023 Radicación n.° 94472 Acta 032 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2021, en el proceso que instauró en contra de EMERMÉDICA SA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Fernando Galindo Rodríguez llamó a juicio a Emermédica SA, con el fin de que se declarara que su despido fue injusto y que se dio en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 2 y demás acreencias laborales causadas desde la fecha del despido, debidamente indexadas.
Subsidiariamente pretendió la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones en que sostuvo con la demandada un vínculo laboral que inició el 2 de junio 2016; que desempeñaba el cargo de «médico 6 horas» y desarrollaba labores de atención médica domiciliaria; que durante la vigencia del contrato no tuvo ningún llamado de atención ni proceso disciplinario distinto al que originó el despido el 24 de agosto de 2017, fecha en que devengaba un salario de $1.755.628.
Narró que previo a la finalización, suscribió dos actas de compromiso, con fechas 8 de mayo y 8 de julio de 2017, y fue citado a diligencia de descargos como resultado de las auditorías de marzo, abril, junio y julio de la misma anualidad, lo que condujo a la apertura formal de un proceso disciplinario el 17 de julio de 2017; que el 29 de julio del mismo año, le informó a su empleador que se vio obligado a comprar con sus recursos dos tablas de apoyo para diligenciar las historias clínicas, y que solicitó asesoría sobre la utilización del sistema digital y retroalimentación, con el fin de demostrar el mejoramiento en el trámite; que como causa de la terminación se le enrostró la violación grave de sus obligaciones, a saber, «el inadecuado diligenciamiento de las historias clínicas, con fundamento en la inspección realizada en el mes de julio de 2017».
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que cumplió los compromisos adquiridos, que la sociedad no tenía un protocolo sobre el diligenciamiento de historias, no le dio a conocer los parámetros que definían la asignación del puntaje sobre su adecuado manejo, ni le permitió cumplir con los compromisos suscritos en las referidas actas, pero que siempre estuvo por encima del 75% en la valoración subjetiva realizada por el empleador; y, que hacía parte de la organización sindical Sintraemermédica, quien presentó pliego de peticiones el 24 abril de 2017, por lo que, a la fecha de terminación de su vínculo laboral existía un conflicto colectivo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral sostenido con Andrés Fernando Galindo Rodríguez; e indicó que los demás no le constaban, o que su redacción no se compadecía con la realidad. Explicó que la compañía contaba con un protocolo estricto de diligenciamiento de historias clínicas, uno interno y el establecido por la ley colombiana, y que el demandante pese a conocerlo, lo incumplió de forma reiterada y sistemática, suscribiendo tres actas en las que se comprometió a mejorar su conducta, lo cual no ocurrió. Por otro lado, precisó que el pliego de peticiones se presentó el 2 de mayo de 2017; señaló que, si bien se encontraba vigente el conflicto colectivo, el actor no estaba amparado por el fuero, pues el artículo 25 del Decreto Reglamentario 2351 de 1965 prohíbe al empleador dar por Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 4 terminado el contrato sin justa causa, de los trabajadores inmersos en él, pero en este caso, el vínculo fue finiquitado en forma unilateral y con justa causa imputable al empleado; y agregó que, este le comunicó la adhesión al sindicato el 28 de julio de 2017, es decir, en data posterior al inicio del proceso disciplinario en su contra.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de causa y título; enriquecimiento sin causa; pago; compensación; buena fe suya y mala del demandante y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico «determinar si para la fecha del finiquito la pasiva se encontraba en curso de un conflicto colectivo, como consecuencia, ratificar si ANDRÉS Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 5 FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ fue desvinculado sin justa causa cuando gozaba de fuero circunstancial y, si deviene el reintegro anhelado».
Para resolverlo, dejó sentado que no era objeto de discusión la existencia y duración del vínculo entre las partes, el salario y la terminación unilateral por parte del empleador. A continuación, abordó el análisis del fuero circunstancial implorado por el señor Galindo Rodríguez; citó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978, en armonía con el 56 de la CP y 432 a 446 del CST, así como apartes de las sentencias «C-622 y C-466 ambas de 2008», CSJ SL13275-2015, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL3317-2019, luego de lo cual consideró: En el sub examine, teniendo en consideración que la sentenciadora de primera instancia poco dilucidó sobre la garantía foral reclamada por la parte actora, considera la Sala importante referir que como lo afirma el demandante en el libelo introductorio y se ratifica de la prueba documental adosada al proceso, en particular la Resolución 0480 de 2019 del 5 de marzo de 2019, mediante la cual el Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de Arbitramento de la empresa demandada, desde el 27 de abril de 2017 la organización sindical SINTRAEMERMÉDICA-USCTRAB impetró pliego de peticiones al patronal EMERMÉDICA S.A., lo que conduce a evidenciar que a la terminación del contrato el 24 de agosto de 2017, se encontraba en auge el conflicto colectivo al interior de la pasiva, empero se había superado con creces el tiempo legal de las etapas del conflicto de que tratan los artículos 433 a 449 del CST y por ende, conforme jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, ya no había protección, pues de los antecedentes del citado acto administrativo se constata que la etapa de arreglo directo se extendió entre el 9 de mayo de 2017 y el 15 de marzo de 2018, amén que los afiliados a la organización sindical el 17 de abril de 2018 decidieron someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria fue ordenada por el Ministerio del Trabajo solo hasta el 5 de marzo de 2019 (fl. 73 a Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 6 74 -archivo 1 del expediente digital); igualmente, contra el laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2019, el recurso de homologación, el cual fue admitido por la Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de la misma anualidad, sin que el informativo de (sic) cuenta de la decisión tomada por la Alta Corporación (fl. 341 -archivo 1 del expediente digital).
De manera que, para la Sala fluye clara la ausencia de cobertura del beneficio del fuero circunstancial a ANDRÉS FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ, que impide ordenar el reintegro pretendido. Superado lo anterior, se adentró en el análisis acerca de la justeza del despido, para lo cual tuvo en cuenta que era carga del actor demostrar la terminación, y del empleador, la justa causa.
Transcribió la carta del finiquito del 24 de agosto de 2017; relacionó las sentencias CSJ SL2351-2020 y CSJ SL4424-2020, concernientes a las condiciones necesarias para concluir el vínculo amparado en una causa justa; y expresó: Descendiendo al caso objeto de estudio y conforme a los derroteros expuestos, se constata de la carta de despido ya referenciada, que la parte empleadora puso en conocimiento del trabajador los motivos o razones concretas que le llevaron a finalizar el vínculo contractual, y que se circunscriben al indebido diligenciamiento de las historias clínicas que fueron relacionadas una a una en dicha comunicación, en la que además, se indicó de cada cual, los presuntos errores que el empleador evidenció, y que por tales, lo llevó a concluir el vinculo (sic) laboral sustentado en los numerales 1° y 5° el artículo 58 y los numerales 2°, 4° y 6° literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965 norma que subrogó el articulo (sic) 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
De suerte que, no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que no pudo tener conocimiento de las razones que conllevaron al finiquito, porque la carta de terminación del vínculo es clara en manifestar no solo los hechos que la motivan, sino también (sic) las normas en las que se soporta el empleador y que a su juicio dan lugar a la configuración de la justa causa de despido.
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que los supuestos fácticos en que el empleador sustentó la configuración de la justa causa de despido habían sido acreditados, pues tras abordar los documentos contentivos de las historias clínicas, encontró los errores atribuidos, deteniéndose en cada uno de ellos. Además, tuvo en cuenta que: Sobre las falencias anotadas, el actor en la diligencia de descargos llevada a cabo el 29 de julio de 2017, después de habérsele relacionado las omisiones de cada una de las hotrias (sic) clínicas en referencia, indicó que las razones por las cuales no se encontraron diligenciadas con la totalidad de los parámetros establecidos por la empresa corresponden a la falta de tabla para apoyar en la escritura y la prioridad de la atención del paciente, además, que conforme a ello ha incumplido los compromisos adquiridsos (sic) sobre este aspecto y que no actuó de manera responsable (fls. 185 a 193 -archivo 1 del expediente digital), siendo ello ratificado en su interrgatorio (sic) de parte, pues si bien como lo afirma el apelante nada se le preguntó en relación con cada una de las hitorias (sic) relacionadas en la carta de despido, el actor sí aceptó que en la diligencia de descargos, en la cual se itera, fueron éstas puestas en conocimiento, no haber actuado de manera responsable sobre su diligenciamiento, amén que conocía el Decreto que regula esta actividad (Audio - archivo 5 del expediente digital).
Luego, contrario a lo indicado en la alzada, aparte que (sic) en la prueba documental adosada, se hacen evidentes las falencias anotadas por la encartada (sic) respecto de las historias clínicas de las que se viene hablando, es claro del análisis conjunto del interrogatorio de parte rendido por el actor y de su diligencia de descargos, que existe una aceptación de su parte, en relación con haber incurrido en las falencias que le endilgaron.
Consideró también que, según la cláusula tercera del contrato de trabajo, el actuar del trabajador constituyó un desconocimiento de las obligaciones especiales, y que como este, en el interrogatorio de parte, admitió conocer, por su formación, el contenido de la Resolución 1995 de 1999, específicamente los artículos 5 y 8, entendió que: Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 8 […] no cabe duda para la Sala que las omisiones en las que incurrió el demandante en relación con la legibilidad de la historia clínica, firmas y los llamados datos administrativos, constituyen un desconocimiento de sus obligaciones contractuales como las que por ley les compete a los profesionales que se dedican a su oficio, de manera que resulta inane la dicusión (sic) planteada por el convocante en relación con su desconocimiento de los procesos de auditoria (sic) llevados a cabo en los últimos 3 meses de vigencia de la relación laboral, sobre distintas historias clínicas que diligenció y sobre el puntaje mínimo requerido para superar la evalución (sic), porque de la sola constatación de los requisitos establecidos legalmente para efectos de diligenciar la historia clínica, resulta claro advertir que el demandante incurrió en un desconocimiento de las obligaciones que sobre ello le competían.
Reiteró que se encontraban verificadas las omisiones reprochadas al demandante, así como las justas causas que le fueron atribuidas en la carta de despido. Así mismo, se refirió a las tres actas de compromiso suscritas por el trabajador; y adujo que: Al estar el actuar del actor supeditado a los compromisos adquiridos en las actas de compromiso y persistir en el desconocimiento de sus obligaciones contractuales en las historias clínicas que fueron referenciadas en la carta de despido, y que fueron auditadas por la encartada por tercera vez, pasados dos meses desde la suscripción de la última acta de compromiso, no puede la Sala concluir como lo pretende el recurrente, que los yerros detectados en su diligenciamiento deban ser consideradas como faltas leves, y menos aun cuando el Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 51, le da esa connotación a la violación leve de las obligaciones contractuales o reglamentarias del trabajador, cuando tienen lugar en las dos primeras ocasiones (fl. 254 -archivo 1 del expediente digital), lo cual no es del caso porque en el examine el convocante ya habia (sic) incurrido en el desconocimiento de las mismas por tercera vez a la fecha en que se le citó a diligencia de descargos.
Descartó que el procedimiento disciplinario iniciado al señor Galindo Rodríguez haya obedecido a su vinculación al sindicato, pues lo primero ocurrió el 17 de julio de 2017, y la Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 9 notificación a la empresa de la referida afiliación tuvo ocurrencia el día 29 del mismo mes y año, fecha además posterior a las auditorías realizadas a las historias clínicas.
Por lo anterior, encontró acreditada la falta grave cometida por el empleado y, en consecuencia, la justeza en su despido, tras considerar que: Así las cosas, las omisiones en las que incurrió el demandante de cara a sus obligaciones contractuales y legales al ser reiterativas y trangresoras (sic) de sus propios compromisos, constituyen una afrenta grave, máxime que la función de diligenciar (sic) historias clínicas, se ecuentra (sic) íntimamente (sic) ligada al oficio que el demandante desempeña en calidad de médico, y cuyo desconocimiento claramente pone en peligro a las personas que son sujetos de su atención, como se indica en la causal 4ª citada, dado que como lo establece la propia Resolución 1995 de 1999 en su artículo 1°, la historia clínica «es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención», siendo claro que se trata de un medio que contiene información de la mayor relevancia, cuyo manejo inadecuado puede implicar un riesgo para la salud y la vida del paciente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones. Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como medio que condujo a la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T.; artículos 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66, 115, del C.S.T.; artículos 29, 53 y 55 de la Constitución. Como errores de hecho señala los siguientes: 1.
No dar por demostrado estándolo que el juez de primera instancia encontró demostrada la existencia de un conflicto colectivo de trabajo en la sociedad demandada para la fecha del despido de mi poderdante. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la sociedad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior. 3. No dar por demostrado estándolo que para la fecha del despido de la parte demandante había un conflicto colectivo de trabajo en la sociedad demandada. 4.
No dar por demostrado estándolo que el actor gozaba del denominado “fuero circunstancial” para el momento del despido. Aduce que los yerros enunciados se dieron como consecuencia de «la indebida valoración de la sentencia de primera instancia, la conducta de los apoderados frente a ella y del acta de la audiencia donde se profirió, piezas procesales que pueden ser materia de controversia cuando se trata de violación al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS».
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 11 En su demostración, expone que el a quo concluyó que su despido se había dado en vigencia del conflicto colectivo de trabajo, pero que este había estado soportado en una justa causa, descartando así la prohibición contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; razonamiento probatorio que, asegura, no fue apelado y, en consecuencia, no podía ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal.
Así, sostiene que, al haber sido el único recurrente, el juzgador de segundo grado se equivocó desde la formulación del problema jurídico, pues «no se percató que sobre la existencia de un conflicto colectivo de trabajo para la fecha del despido, conclusión a la que arribó el a quo, NO EXISTIÓ REPARO ALGUNO», quedando por resolver únicamente, lo relativo a la justeza del despido; y agrega que: De haber apreciado correctamente el contenido de la sentencia de primera instancia y la actuación de las partes frente a ella, el Tribunal no habría abordado el estudio sobre la existencia de un conflicto colectivo en EMERMÉDICA S.A. para la fecha en la cual se produjo el despido del demandante, situación que lo condujo a concluir que no existía conflicto colectivo para la fecha del despido.
VII. RÉPLICA La opositora se queja de que los errores fácticos enunciados no se derivan de la apreciación probatoria, pues la sentencia de primera instancia, en su sentir, «no es susceptible de ser apreciada o valorada como una prueba ya que ni siquiera proviene de las partes sino del propio Juez» ni es prueba calificada; relata las directrices fijadas en los artículos 87 y 90 del CPTSS; sostiene que lo discutido gira Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 12 únicamente en torno al ámbito jurídico, y no fáctico; y, asegura que se ignora que, el juzgador de segundo grado «encontró acreditado que el contrato de trabajo del actor finalizó por despido con justa causa, razón por la cual la discusión acerca de la existencia del fuero circunstancial termina siendo irrelevante de cara a la decisión de confirmar la decisión de segunda instancia al existir una justa causa para el despido del actor».
Agrega que, dado que la sentencia se fundó en que el despido ocurrió con justa causa, deviene «inoperante la estabilidad laboral reforzada que reclama el actor», pues «el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 únicamente limita la posibilidad de despedir sin justa causa a trabajadores que participen en un conflicto colectivo de trabajo». En lo que se refiere al argumento de que no apeló la decisión de primera instancia, recuerda el contenido del «inciso 2 del artículo 320 del CGP que legitima exclusivamente a interponer recurso de apelación a la parte respecto de la cual la respectiva providencia le haya resultado desfavorable»; y resalta que lo que llevó al Tribunal a pronunciarse frente a la vigencia del conflicto colectivo fue el recurso interpuesto por el hoy casacionista, quien, en esa oportunidad refirió que «supuestamente el punto del litigio relativo a la existencia del fuero circunstancial había quedado ejecutoriado», de lo cual concluye, que debido a que ese «aspecto que ni siquiera fue abordado dentro del cargo y que no puede ser estudiado en forma oficiosa por esta H. Sala en el trámite de este recurso extraordinario».
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES Denuncia el censor la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 66A del CPTSS, como medio que condujo a la infracción de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, entre otros. Los errores de hecho que le enrostra a la decisión impugnada, versan sobre estos tres aspectos: que no dio por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia encontró acreditada la existencia de un conflicto colectivo en la sociedad demandada, a la fecha del despido del trabajador; y que gozaba del denominado fuero circunstancial para ese momento.
También, que dio por demostrado, sin estarlo, que la pasiva presentó recurso de apelación contra esa decisión. Yerros que según el recurrente, se configuraron por la apreciación indebida de la sentencia de primera instancia, la «conducta de los apoderados frente a ella» y el acta de audiencia donde se profirió; y que soporta en la violación del principio de consonancia de que trata el art. 66A del CPTSS, porque en su sentir, el a quo dio por sentada la existencia del conflicto colectivo en Emermédica SA al momento del finiquito laboral, y dicho aspecto pese a no ser objeto de apelación por dicha parte, fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente a la objeción formulada por la opositora en torno a que las sentencias no pueden acusarse como pruebas, debe decir la Sala que, si bien es cierto que no tienen esa naturaleza, también lo es, que esta corporación ha señalado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales; así quedó establecido desde la providencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la CSJ SL14542-2016, en la que se dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Igualmente debe precisar, que la vulneración del principio de consonancia no puede acusarse exclusivamente por la vía directa, porque cuando ello se origina en las actuaciones propias del proceso, la controversia deja de ser de pleno derecho.
Adentrándose la Sala en la resolución del cargo, una vez avizoradas las piezas procesales referidas, concluye que el juez colegiado no incurrió en los errores imputados, de no Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 15 dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia encontró acreditada la existencia de un conflicto colectivo en la sociedad demandada, para la fecha del despido del trabajador; y dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva presentó recurso de apelación contra esa decisión. Ello, porque el a quo no dio por establecido el conflicto colectivo existente en la empresa al momento del despido del actor, solo refirió a él para señalar, que su existencia es lo que activa la protección del fuero circunstancial, sin embargo, no hizo un pronunciamiento frente al caso concreto, ya que también consideró que uno de los presupuestos que configuran ese amparo, es que medie una terminación injusta, elemento que no encontró probado conforme al material probatorio arrimado al proceso; en consecuencia, como ese aspecto no quedó definido en la sentencia, en forma indefectible debía ser abordado por el juez colegiado en el recurso de alzada interpuesto por el demandante.
Por último, frente al yerro de no dar por demostrado, estándolo, que gozaba del denominado fuero circunstancial para el momento del despido, se torna innecesario realizar un pronunciamiento en esta oportunidad, porque ello en forma indefectible parte del supuesto de que se trate de un despido injusto; tópico que se abordará en el siguiente cargo.
En consecuencia, no se acreditó que el juez colegiado hubiera incurrido en la violación pregonada del principio de Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 16 consonancia consagrada en el art. 66A del CPTSS, por lo que el embate no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto1469 de 1978, y de los artículos 58, 60 y 62 del C.S.T. en relación con los artículos 21, 43, 55, 56, 57, 64, 66 y 115, del C.S.T.; artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución».
Como errores de hecho refiere los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca discutió la existencia de conflicto colectivo ni la ilegalidad de las etapas del mismo. 2. No dar por demostrado estándolo que para la fecha del despido del demandante estaba vigente la prohibición de despido sin justa causa o fuero circunstancial. 3.
No dar por demostrado estándolo que el empleador no demostró los hechos descritos en la carta de despido del demandante. 4. No dar por demostrado estándolo que para la fecha del despido del actor las partes habían acordado un procedimiento de retroalimentación sobre la forma de diligenciar las historias clínicas. 5. Dar por demostrado sin estarlo que no era necesario el análisis del proceso de auditoría de las historias clínicas para definir la justa causa. 6.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandada dio a conocer al demandante el protocolo (procedimientos e instructivos) de manejo de historias clínicas. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el actor recibió un CD con la información sobre el protocolo de historias clínicas. 8. No dar por demostrado estándolo que el empleador había definido previamente la consecuencia de no cumplir con el diligenciamiento correcto de las historias clínicas. 9.
No dar por demostrado estándolo que la consecuencia al tercer incumplimiento en el correcto diligenciamiento de las historias clínicas era una eventual sanción disciplinaria (inicio de un proceso disciplinario) y no la terminación con justa causa del Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 17 contrato de trabajo. 10. Dar por demostrado sin estarlo que las omisiones en el diligenciamiento de las historias clínicas por parte del actor constituyen falta grave. 11.
Dar por demostrado sin estarlo que existió justa causa de despido. 12. Dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante fue oportuno (tempestivo). Como pruebas indebidamente valoradas cita las siguientes: - Resolución 0480 de marzo 5 de 2019. Fl. 107. - Respuesta a la demanda. Fl. 139. - Comunicación de octubre 18 de 2018 (fl. 88). - Carta de despido.
(fl.59 a 61 y fl. 279). - Comunicación de julio 27 de 2017 (fl. 39, archivo 1 expediente digital). - Acta de compromiso de julio 8 de 2017 (fl. 40 y 217). - Acta de compromiso de mayo 8 de 2017 (fl. 44 y 215). - Acta de compromiso de abril 13 de 2017 (fl. 213). - Documento de mayo 24 de 2017 y Planilla. (fl. 275 y 276). - Reglamento Interno. Fl.
(sic) - Protocolo de Auditoría Historias clínicas. Fl 310. Luego de transcribir y parafrasear apartes considerativos de la sentencia atacada, referentes a la existencia del conflicto colectivo y la justeza del despido, expone que «el análisis probatorio realizado por el Tribunal es equivocado pues no se corresponde con la carga de la prueba en materia de despido con justa causa y los límites que se definen en la carta de despido»; a continuación, aborda el análisis de los medios de convicción reseñados, deteniéndose puntualmente en cada uno, así: Resolución 0480 de marzo 5 de 2019.
Fl. 107. Expedida por el Ministerio del Trabajo para convocar Tribunal de Arbitramento que dirima el conflicto colectivo de trabajo vigente en la demandada por la presentación del pliego de petición por parte del sindicato al que estaba afiliado el demandante. Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 18 Dice que el sindicato SINTRAEMERMÉDICA se constituyó en abril 27 de 2017 y que presentó pliego de peticiones en abril 24 de 2017.
Que en mayo 9 de 2017 se inició la etapa de arreglo directo, finalizando en marzo 15 de 2018; que en abril 27 de 2018 la Asamblea del sindicato votó por el arbitramento, elevando solicitud al Ministerio en julio 5 de 2018. Según el documento, por cumplirse con todas las formalidades establecidas en la ley, el Ministerio decide convocar al Tribunal.
El Tribunal se pronunció sobre el documento para explicar la cronología de las etapas del proceso de negociación en la demandada. Justifica el pronunciamiento sobre la materia en que la juez a quo “poco dilucidó sobre la garantía foral reclamada por la parte actora” y hace el análisis del contenido del acto administrativo mediante el cual se convocó a Tribunal de Arbitramento.
De ese análisis concluye que “lo que conduce a evidenciar que a la terminación del contrato el 24 de agosto de 2017, se encontraba en auge el conflicto colectivo al interior de la pasiva”; sin embargo, a pesar de existir conflicto afirma que no hay fuero circunstancial porque “se había superado con creces el tiempo legal de las etapas del conflicto”.
Ante esta conclusión dijo el ad quem que no era posible un reintegro al no existir fuero circunstancial. Esa no es la lectura correcta del acto administrativo mediante el cual se convocó a Tribunal de Arbitramento. El documento señala unas fechas que, confrontadas con lo que informan otros medios probatorios, son imprecisas. Por ejemplo, la fecha de presentación del pliego que allí se informa no es correcta.
No puede tener lógica la creación de un sindicato (abril 27 de 2017) después de que ha presentado un pliego de peticiones (abril 24 de 2017) y así lo dice la Resolución. En esos términos, no es suficiente el documento para concluir que las etapas del conflicto se habían producido por fuera de los tiempos legales cuando no informa lo que sucedió entre los extremos cronológicos que allí se plantean.
Es evidente que entre mayo 9 de 2017 y marzo 15 de 2018, tiempo de duración de la etapa de arreglo directo, transcurrieron más de los 40 días calendario que establece la ley pero el medio probatorio no informa el porqué de esa extensión temporal para definir si estamos dentro de razones válidas para ello; sin embargo, del mismo documento se deduce que no se produjo un abandono del conflicto por parte de la organización sindical pues la Resolución expresamente indica que se cumple con todos los requisitos legales para que se acepte la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento.
El documento indica que para la fecha del despido había conflicto (y así lo concluyó el Tribunal), que las etapas del mismo se Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 19 ajustaban a la ley sin que se advirtiera un abandono por parte del sindicato y que, por lo tanto, existía fuero circunstancial para proteger al demandante de un despido sin justa causa.
Respuesta a la demanda. La demandada se pronuncia de las pretensiones y los hechos de la demanda. Al contestar lo relacionado con la pretensión sobre la existencia de un conflicto colectivo no se opone pero indica que a pesar de existir conflicto colectivo no hay lugar al fuero circunstancial por cuanto el despido fue con justa causa. Al contestar el hecho 5 admiten que en la demandada existía un procedimiento especial para el diligenciamiento de las historias clínicas.
Al responder el hecho 13, la demandada indica que sí tenía un protocolo o procedimiento especial para el diligenciamiento de las historias clínicas, documento que anuncia como anexo al escrito de respuesta. Al responder el hecho 14, la demandada reitera que sí tiene un procedimiento o protocolo para el diligenciamiento de las historias y para la auditoría “y en el cual constaban de forma clara los porcentajes y parámetros para diligenciar las historias clínicas”.
Esta situación se reitera al responder el hecho 15, detallando el valor porcentual obtenido y el exigido. Al responder el hecho 18, dijo la demandada: “En todo caso, debe precisarse en lo que respecta a la auditoria (sic) del mes de junio de 2017/(sic) a que hace alusión el presente hecho, si bien es cierto que el demandante obtuvo un resultado de 79% en el diligenciamiento de las historias clínicas, lo cierto es que en ella no logró el resultado mínimo exigido por mi defendida en el diligenciamiento de historias clínicas, esto es, el 90%, generándose así un incumplimiento reiterado- de los, lineamientos y protocolos establecidos por mi defendida en el diligenciamiento de (sic) "y - historias clínicas, lo que finalmente generó que EMERMÉDICA S.A. diera por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa del Doctor Galindo.” Al responder el hecho 20 se dice que el actor ajustó tres incumplimientos y de ahí la apertura del proceso disciplinario y el posterior despido: “dando inicio al proceso disciplinario en comento una y e z (sic) se percató de la tercera reiteración en la conducta irresponsable, negligente y desinteresada adoptada por este en lo que respecta al incumplimiento grave del procedimiento de diligenciamiento de historias clínicas”.
Al responder el hecho 22, la demandada indica que el pliego fue Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 20 presentado en mayo 2 de 2017. Al responder el hecho 29, la demandada acepta que existía conflicto colectivo pero no había fuero circunstancial por cuanto el despido fue con justa causa. En cuanto al fuero circunstancial, el Tribunal indicó que para la fecha del despido no había fuero circunstancial por cuanto las etapas del conflicto colectivo superaron los términos de ley.
En cuanto al fuero circunstancial, de la respuesta a la demanda se deduce que la demandada nunca cuestionó o puso en duda la existencia del conflicto colectivo ni la existencia del fuero circunstancial por no haberse respetado el tiempo establecido en la ley para las etapas del conflicto. Lo que dice la respuesta a la demanda es que sí existía conflicto, que sí había fuero circunstancial pero que el mismo no era necesario por cuanto la protección que otorgaba era para los casos de despido sin justa causa y el actor fue despedido con razones válidas.
Comunicación de octubre 12 de 2018. Folio 88. La demandada responde petición de información elevada por el demandante. Está suscrita por la Gerente de Gestión Humana. Respecto a la existencia de un conflicto colectivo para la fecha del despido del actor, dice: “Con relación a su solicitud que se le informe si en el año 2017, existía un conflicto colectivo en la Empresa, nos permitimos informar que en fecha 09 de mayo de 2017, por parte de la Organización Sindical fue presentado el pliego de peticiones, en donde la etapa de negociación se realizó hasta el 23 de mayo de 2017, pero debido a que no se llegó a un acuerdo entre la Empresa y la Organización Sindical, un tercero se encuentra dirimiendo el conflicto.” El Tribunal no hizo mención expresa al documento pero concluyó que a pesar de existir conflicto colectivo no había fuero circunstancial por cuanto, en su parecer, no se respetó la temporalidad de las etapas del conflicto.
El documento demuestra con claridad meridiana que la demandada siempre aceptó la existencia de un conflicto colectivo vigente para la fecha del despido del demandante. También demuestra que EMERMÉDICA S.A. nunca discutió la legalidad del proceso de negociación ni del fuero circunstancial. De lo analizado, afirma que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente estos documentos, no habría Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 21 considerado inexistente el fuero circunstancial por la extemporalidad de las etapas del conflicto, sino que habría advertido que el Ministerio verificó la legalidad, previo a convocar al Tribunal; circunstancia que, en su sentir, mantenía su vigencia y eficacia. A continuación, procede con el examen de los siguientes documentos: Carta de despido.
Comunicación fechada en agosto 24 de 2017, suscrita por Reina Guzmán Yermanos Directora de Gestión Humana, mediante la cual le notifican al demandante la terminación del contrato de trabajo con justa causa. Fue aportada por ambas partes. Describe como hecho que sustenta el despido las irregularidades encontradas en 5 historias clínicas diligenciadas por el demandante durante el mes de junio de 2017 y que fueron descubiertas en auditoría realizada en julio 8 de 2017.
Se indica el número de cada historia, las falencias encontradas y la calificación porcentual asignada a cada una de ellas. Según la carta de despido, el demandante no acató el protocolo sobre el diligenciamiento de historias clínicas que había elaborado la empresa, es decir, que con su omisión el trabajador había incumplido la normatividad interna.
A lo largo de la carta se reprocha el no haber acatado “la totalidad de los parámetros establecidos por la Empresa” para diligenciar las historias clínicas. El Tribunal hizo referencia a la carta de despido en varios pasajes de la sentencia. En un primer momento la transcribió parcialmente para indicar que el despido fue decisión unilateral del empleador; luego la menciona para indicar que sí se indicaron los motivos del despido (hechos y fundamentos legales); de la misma forma, el Tribunal indica que los errores en las historias clínicas que se describen en la carta de despido sí fueron probados.
De la carta de despido se deduce con claridad meridiana que la sociedad demandada decidió terminar el contrato de trabajo del actor por no haber tenido en cuenta los parámetros internos para la elaboración de las Historias Clínicas pero no por haber incumplido exigencias legales. Es decir, fue a partir de los errores que supuestamente cometió el actor y la calificación que la Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 22 empleadora hizo de ellos que se materializó la justa causa.
La carta de despido permite concluir que era carga del empleador demandado demostrar que al interior de la empresa existía un protocolo para el diligenciamiento de las historias clínicas, cuál era el contenido de ese protocolo, cómo se asignaba la tasa porcentual de cumplimiento, cuáles eran los ítems valorados, cómo se asignaba el puntaje de cumplimiento para cada ítem, posibilidades de recurso o desacuerdo y cómo se resolvía, cuál era la consecuencia de no cumplir; especialmente, es carga del empleador demandado demostrar que dio a conocer ese procedimiento o protocolo al trabajador en todos los aspectos, incluyendo que su incumplimiento podía dar lugar al despido con justa causa.
La carta de despido no acredita la existencia de ese procedimiento para valorar o calificar porcentaje de satisfacción o cumplimiento en el diligenciamiento de las historias clínicas. Sólo (sic) se indica que el actor tuvo unos porcentajes que fueron asignados por una tercera persona y que, supuestamente, había cometido unos errores al diligenciar las 5 historias que allí se mencionan.
No se acredita cuál es el porcentaje a partir del cual se considera incumplimiento a los protocolos. Tampoco acredita este medio documental que el actor conocía la existencia de ese protocolo con la suficiencia necesaria. La carta de despido limitó la discusión probatoria a los aspectos ya señalados que definen el marco de legalidad de despido para el actor.
Comunicación de julio 27 de 2017. Aportada con el escrito de la demanda. Dirigida por el demandante a la demandada con la finalidad de describir las acciones tomadas luego de la auditoría a las historias clínicas: i) compra de tablas de apoyo, ii) capacitación en sistema Kheiron, iii) implementación de lo sugerido por la doctora Sonia Rozo.
Pide expresamente que se revisen algunas historias clínicas diligenciadas por el actor para definir la conformidad con lo acordado. El Tribunal no se pronunció de manera expresa sobre el documento. El documento demuestra el interés del demandante por cumplir con los compromisos adquiridos en la retroalimentación realizada en julio 8 de 2017 siendo evidente que no tenía conocimiento de la posibilidad de despido a partir de la aplicación del proceso de auditoría de las historias clínicas.
También resulta Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 23 evidente que el actor solicita la revisión de algunas historias diligenciadas luego de julio 8 de 2017, fecha en la cual se hizo la última retroalimentación, para efectos de verificar su conformidad según lo acordado. Acta de compromiso de julio 8 de 2017. Informa la retroalimentación entre la Coordinadora Sonia Rozo y el actor sobre la auditoría de las historias clínicas.
Plantea como objetivo el de “Realizar retroalimentación acerca de los resultados obtenidos en la auditoría de las historias clínicas correspondientes al mes de Junio 2017”. Se socializan los “Avances y compromisos” respecto a las historias clínicas identificadas con los números 4767457, 4764357, 4763937, 4760497 y 4760331. En cada una se expresa el porcentaje de cumplimiento que va desde un 73% hasta un 86%; se indican los parámetros analizados (letra legible, datos administrativos, firma y sello del médico y del paciente, cronología y lógica del registro clínico, examen físico, impresión diagnóstica, conducta y procedimientos).
Se enuncian las falencias encontradas, tales como “no diligenciamiento completo de los datos administrativos (identificación, ocupación, fecha de nacimiento, nombre del acompañante o responsable, teléfono y eps), debe especificar el nombre, dosis y tiempo de medicamento ambulatorio, diligenciar de manera completa el consentimiento informado, debe mejorar la letra”.
Se dice que el porcentaje promedio alcanzado es de un 79% en esas 5 historias analizadas. Sobre el final, a modo de conclusión, se indica que “El Dr. Andrés Galindo compromete (sic) a diligenciar de manera completa y adecuada todos los parámetros de la historia clínica para el mejoramiento continuo y cumplimiento de este proceso”. El acta es suscrita por el demandante y la Coordinadora.
El Tribunal se pronunció respecto al documento para describir el contenido de las actas de compromisos que suscribió el actor y de ese análisis concluir que la conducta del demandante es grave por “persistir en el desconocimiento de sus obligaciones contractuales”. Para indicar lo que verdaderamente se extrae del documento es importante hacer énfasis en el nombre del mismo “ACTA DE COMPROMISO”.
El documento demuestra que lo que se persigue con las auditorías es el mejoramiento continuo del personal médico en materia de historias clínicas para lo cual se realiza una reunión entre el actor y la Coordinadora para efectos de Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 24 observar el resultado de la auditoría realizada sobre 5 historias clínicas diligenciadas por el demandante.
Demuestra la existencia de un proceso que se extiende en el tiempo y que sugiere la verificación de los compromisos que se asumen por las partes. Lógicamente, el establecimiento de compromisos sugiere la verificación de su cumplimiento. El documento no demuestra cómo se asigna porcentaje a cada ítem evaluado y cuál fue el resultado en cada uno de ellos para extraer el resultado final en cada historia.
El documento no indica el porcentaje mínimo de cumplimiento; no indica que el incumplimiento puede dar lugar a proceso disciplinario; no indica que puede dar lugar al despido con justa causa. No se indica si para la socialización se analiza el contenido de cada una de las historias auditadas. Acta de compromiso de mayo 8 de 2017. Informa la retroalimentación entre la Coordinadora Sonia Rozo y el actor sobre la auditoría de las historias clínicas.
Plantea como objetivo el de “Realizar retroalimentación acerca de los resultados obtenidos en la re-auditoría de las historias clínicas correspondientes al mes de Abril 2017”. Indica los “Avances y compromisos” respecto a las historias clínicas identificadas con los números 4611891, 4612507, 4616984, 4617210 y 4619555. En cada una se expresa el porcentaje de cumplimiento que va desde un 80% hasta un 93%; se indican los parámetros analizados (letra legible, datos administrativos, firma y sello del médico y del paciente, cronología y lógica del registro clínico, examen físico, impresión diagnóstica, conducta y procedimientos).
Se enuncian las falencias encontradas como “ilegibilidad de la letra, no diligenciamiento completo de los datos administrativos (identificación, ocupación, fecha de nacimiento, nombre del acompañante o responsable, teléfono y eps) y no completitud en el diligenciamiento de la conducta final”. Se dice que el porcentaje promedio alcanzado es de un 84% en esas 5 historias analizadas.
Indica que existe un notable mejoramiento Sobre el final, a modo de conclusión, se indica que “El Dr. Andrés Galindo compromete (sic) a diligenciar de manera completa y adecuada todos los parámetros de la historia clínica para el mejoramiento continuo y cumplimiento de este proceso”. El acta es suscrita por el demandante y la Coordinadora.
El Tribunal se pronunció respecto al documento para describir el Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 25 contenido de las actas de compromisos que suscribió el actor y de ese análisis concluir que la conducta del demandante es grave por “persistir en el desconocimiento de sus obligaciones contractuales”. Para indicar lo que verdaderamente se extrae del documento es importante hacer énfasis en el nombre del mismo “ACTA DE COMPROMISO”.
El documento demuestra que lo que se persigue con las auditorías es el mejoramiento continuo del personal médico en materia de historias clínicas para lo cual se realiza una reunión entre el actor y la Coordinadora para efectos de observar el resultado de la auditoría realizada sobre 5 historias clínicas diligenciadas por el demandante. Demuestra la existencia de un proceso que se extiende en el tiempo y que sugiere la verificación de los compromisos que se asumen por las partes.
Lógicamente, el establecimiento de compromisos sugiere la verificación de su cumplimiento. El documento no demuestra cómo se asigna porcentaje a cada ítem evaluado y cuál fue el resultado en cada uno de ellos para extraer el resultado final en cada historia. El documento no indica el porcentaje mínimo de cumplimiento; no indica que el incumplimiento puede dar lugar a proceso disciplinario; no indica que puede dar lugar al despido con justa causa.
No se indica si para la socialización se analiza el contenido de cada una de las historias auditadas. Acta de compromiso de abril 13 de 2017. Folio 213. Informa la retroalimentación entre la Coordinadora Sonia Rozo y el actor sobre la auditoría de las historias clínicas. Plantea como objetivo el de “Realizar retroalimentación acerca de los resultados obtenidos en la auditoría de las historias clínicas correspondientes al mes de Marzo 2017”.
Indica los “Avances y compromisos” respecto a las historias clínicas seleccionadas. En cada una se expresa el porcentaje de cumplimiento que va desde un 57% hasta un 100%; se indican los parámetros analizados (letra legible, datos administrativos, firma y sello del médico y del paciente, cronología y lógica del registro clínico, examen físico, impresión diagnóstica, conducta y procedimientos).
Se enuncian las falencias encontradas como “ilegibilidad de la letra, no diligenciamiento completo de los datos administrativos (identificación, ocupación, fecha de nacimiento, nombre del acompañante o responsable, teléfono y eps) y no concordancia en el desarrollo de la historia clínica”. Se dice que el porcentaje promedio alcanzado es de un 69% en esas 5 historias analizadas.
Indica además que “es importante Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 26 anotar que no presentó cambios en el indicador con respecto a la auditoría del mes de Febrero”. Sobre el final, a modo de conclusión, se indica que “El Dr. Andrés Galindo compromete (sic) a diligenciar de manera completa y adecuada todos los parámetros de la historia clínica para el mejoramiento continuo y cumplimiento de este proceso”.
El acta es suscrita por el demandante y la Coordinadora. El Tribunal se pronunció respecto al documento para describir el contenido de las actas de compromisos que suscribió el actor y de ese análisis concluir que la conducta del demandante es grave por “persistir en el desconocimiento de sus obligaciones contractuales”. Para indicar lo que verdaderamente se extrae del documento es importante hacer énfasis en el nombre del mismo “ACTA DE COMPROMISO”.
El documento demuestra que lo que se persigue con las auditorías es el mejoramiento continuo del personal médico en materia de historias clínicas para lo cual se realiza una reunión entre el actor y la Coordinadora para efectos de observar el resultado de la auditoría realizada sobre 5 historias clínicas diligenciadas por el demandante. Demuestra la existencia de un proceso que se extiende en el tiempo y que sugiere la verificación de los compromisos que se asumen por las partes.
Lógicamente, el establecimiento de compromisos sugiere la verificación de su cumplimiento. El documento también demuestra que existía una socialización y acta de compromiso por las historias del mes de Febrero de 2017, es decir, que el empleador era conocedor de que, al menos desde febrero de 2017, ya le demandante estaba presentando un indicador por debajo del esperado pues expresamente se dice que respecto a las historias auditadas de marzo no se presentaron cambios en relación con las de febrero.
El documento no demuestra cómo se asigna porcentaje a cada ítem evaluado y cuál fue el resultado en cada uno de ellos para extraer el resultado final en cada historia. El documento no indica el porcentaje mínimo de cumplimiento; no indica que el incumplimiento puede dar lugar a proceso disciplinario; no indica que puede dar lugar al despido con justa causa.
No se indica si para la socialización se analiza el contenido de cada una de las historias auditadas. Se demuestra que el empleador tenía conocimiento desde la auditoría del mes de febrero que el actor no estaba cumpliendo con los protocolos de las historias clínicas. Documento de mayo 24 de 2017. Titulado SOCIALIZACIÓN PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 27 ÁREA MÉDICA.
Está dirigido a personal médico. Aparece como elaborado por MARÍA CLEMENCIA LOZANO y GUSTAVO BLANCO pero no está firmado. Informa que buscando el mejoramiento continuo “socializamos a ustedes, toda la documentación concerniente al área médica mediante la entrega de estos CD's a cada uno de ustedes”. Se indica que “Estos CD's contienen documentos de cada uno de los siguientes procesos: “… Procedimientos e instructivos correspondientes a las siguientes áreas: Historias Clínicas (Física y Digital) …”.
Finaliza el documento indicando que “Agradecemos enormemente la lectura y comprensión de cada uno de los documentos entregados. Se realizará una evaluación que permita afianzar el conocimiento de los mismos en un futuro próximo”. El documento no anuncia que tenga algún anexo. Si bien aparece una planilla con un título “SOCIALIZACIÓN DE CD CORPORATIVO” (fl. 276) donde aparece el nombre del demandante con su firma, no es posible confirmar que haga parte del documento anterior y tampoco informa qué demuestra, si firma en constancia de haber tenido conocimiento del documento, si firma en constancia de haber recibido el CD, si firma en constancia de haber participado de la socialización del contenido del CD.
Todo es posible pero lo que es claro es que el documento no demuestra que el demandante haya recibido un CD con información y menos que dentro de esa información esté el protocolo de auditoría de historias clínicas. El Tribunal se refirió al documento para encontrar demostrado que el empleador sí dio a conocer el proceso de auditoría. Señaló: “… amén que en todo caso, existe prueba en el paginario que al demandante sí se le extendieron los mismos, porque a folios 231 a 232 -archivo 1 del expediente digital, firmó la entrega de un CD el día 24 de mayo de 2017, contentivo entre otras cosas del procedimiento e instructivos correspondientes a historias clínicas.” Lo que verdaderamente se extrae de esos medios de prueba documentales es que en mayo 24 de 2017 se elaboró un documento dirigido a los médicos de la demandada donde se anunciaba la socialización de una información y la entrega de un CD, invitando a la lectura de los documentos que contiene el CD, anunciando una evaluación posterior sobre ese contenido para “afianzar el conocimiento”.
Eso es lo que dice el documento pero no demuestra que efectivamente las acciones allí indicadas se hayan efectuado. Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 28 La planilla no demuestra que efectivamente se haya realizado la socialización del contenido del CD, ni siquiera que se haya efectuado la entrega del mismo. Tampoco hay prueba de que se haya realizado la evaluación sobre el contenido del CD que supuestamente entregarían.
No se tiene conocimiento de la fecha en la cual se realizó la supuesta socialización ni la fecha en la cual se diligenció la planilla. Téngase en cuenta que ni siquiera se aportó el CD que supuestamente se le entregó al demandante para corroborar su contenido. Por último, siendo amplios en el alcance, el documento acreditaría que, sólo (sic) a partir de mayo 24 de 2017, la demandada socializó el proceso de auditoría de las historias clínicas, lo que significa que al actor le hicieron auditorías sin que le hubieran dado a conocer las reglas de la misma, pues en el expediente está acreditado la existencia de auditorías en febrero, en abril, en mayo y en julio pero el proceso se creó o al menos se socializó en mayo 24 de 2017.
Únicamente, para la auditoria (sic) de las historias de junio y realizada en julio 8 de 2017, estaba en vigencia la supuesta socialización. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. Folio 283. El documento contiene los parámetros definidos en la ley como obligatorios para los empleadores. Dentro de ese contenido obligatorio, a partir del artículo 49 se regula lo relacionado con la escala de faltas y sanciones disciplinarias.
El artículo 51 indica cuáles son faltas leves y cuáles son las sanciones para ellas. El artículo 52 establece las faltas consideradas como graves. El Tribunal hizo referencia al Reglamento Interno para sustentar que no era posible encuadrar el comportamiento del actor como una falta leve por cuanto ese estatuto señala que solo es posible hasta dos faltas leves y el actor incurrió en tres violaciones al protocolo de historias clínicas.
Lo que verdaderamente indica el documento es que se describen las razones que dan lugar a una falta leve, dentro de las cuales no aparece la conducta que se reprocha al actor por lo que no puede ser el parámetro para definir si la conducta es leve o grave a partir de la acumulación o reiteración por más de dos veces. Documento titulado PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA DE HISTORIAS CLÍNICAS.
FL. 310. Documento aportado por la demandada. Tiene una leyenda en la parte inicial que dice “copia no Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 29 controlada. Documento obsoleto / inactivo”. Desarrolla una tabla de contenido con varios ítems. El primero es el objetivo donde se indica que las historias clínicas se auditan “con el fin de fortalecer el proceso de diligenciamiento de las mismas por parte de los médicos operativos”.
Igualmente, el documento define el alcance (numeral 2), las definiciones/abreviaturas (numeral 3), las políticas (numeral 4), los responsables (numeral 5), el flujograma (numeral 6), el desarrollo (numeral 7) y los anexos (numeral 8). En el numeral 4 sobre Políticas, entre otros asuntos de reglamentación, se dice: “Para realizar la retroalimentación a los médicos por incumplimiento se realizará el siguiente proceso: Primera retroalimentación: Calificación menor a 90%, acta de compromiso.
Segunda retroalimentación: Calificación menor a 90%, acta de compromiso. Tercera retroalimentación: Proceso disciplinario.” (se ha resaltado). En el numeral 8 sobre Desarrollo de la auditoría, se indica el paso a paso de la actividad. En el numeral o paso 6 se informa que si existe desviación en los indicadores o medición de la historia debe aplicarse lo establecido en el numeral o paso 8 que consiste en “definir planes de acción con los médicos implicados”.
Esos planes de acción se encuentran realmente en el paso 7 del documento (y no en el 8 como se anuncia), donde se indica: “Una vez terminado el ejercicio de auditoría y de acuerdo con los resultados, se definen planes de acción con los médicos que incurrieron en falla. Estos resultados, planes de acción y mejoramiento deben presentarse mensualmente en el comité de historias clínicas por parte del equipo de coordinadores médicos.” En el numeral o paso 8 de estas etapas del desarrollo de la auditoría, se establece la obligación de seguimiento al plan definido con el médico que ha incurrido en falla según el numeral anterior: “Se realiza el seguimiento al cumplimiento de las actividades definidas dentro del plan de acción”.
El Tribunal no se refirió directamente al documento, pero dijo que sí se le había dado a conocer el protocolo sobre auditoría de historias porque el actor recibió el CD que lo contenía. Lo que verdaderamente informa el documento es la existencia de un procedimiento al interior de la demandada con el fin de valorar y calificar el diligenciamiento de las historias clínicas por parte del personal médico.
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 30 Nótese que se lee en el documento la finalidad que es fortalecer el proceso de diligenciamiento de las historias no el de edificar causal de despido. El documento prueba la creación de un procedimiento “por incumplimiento” en el diligenciamiento de las historias clínicas. Ese proceso establece tres etapas: Primera y Segunda retroalimentación. Se suscribe acta de compromiso cuando el cumplimiento está por debajo del 90%; para la tercera retroalimentación se indica el inicio de un proceso disciplinario, sin indicar un porcentaje de cumplimiento.
Es evidente que la demandada quiso establecer un proceso o trámite interno especial para regular el incumplimiento de los médicos en el diligenciamiento de las historias laborales renunciando a la facultad que le da la ley para hacer uso de la facultad de despido. No de otra manera puede entenderse el proceso que reguló en el documento que se analiza.
Fue querer del empleador que ese proceso tuviera una finalidad correctiva y persuasiva, pues la finalidad es retroalimentar al médico para que asuma compromisos y los cumpla so pena de verse sometido a una sanción disciplinaria. No puede aceptarse que el procedimiento creado por el empleador permita sustentar el despido con justa causa pues fue su querer permitir la corrección a partir de una sanción disciplinaria, es decir, el incumplimiento al protocolo de diligenciamiento de historias clínicas no conlleva a la ruptura contractual.
Se destaca que el empleador ya había auditado las historias clínicas elaboradas por el actor en el mes de febrero y sin embargo no tuvo en cuenta su resultado para aplicar el procedimiento que ella misma había definido. Ya se demostró que en el acta de compromiso del mes de abril se indica expresamente que el resultado es similar al de las historias auditadas para el mes de febrero lo que significa que en el mes de mayo se ajustaban las tres auditorías de que trata el procedimiento creado por el empleador.
Sin embargo, el empleador esperó a la auditoría de julio 8 de 2017 (correspondiente a las historias de junio) para adelantar el trámite. Esa omisión significa condonación o perdón de la justa causa, en caso de que se acepte la no necesidad de seguir el proceso que el empleador creó. Por lo anterior, no tiene razón el ad quem cuando indica que no era necesario haber dado a conocer el protocolo de auditoría de historias clínicas como tampoco la especificación de los ítems a calificar y la forma como se asigna el porcentaje.
Acta de Diligencia de descargos. Folio 229. Contiene las respuestas dadas por el demandante ante la demandada en el proceso disciplinario iniciado en aplicación del Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 31 protocolo creado por el empleador para verificar el cumplimiento de los médicos en el diligenciamiento de las historias clínicas. La diligencia se hizo en julio 29 de 2017.
Para el Tribunal, el demandante confesó que había cometido las conductas que se le reprochan y su alcance. Lo que verdaderamente se extrae del acta de descargos es que el empleador inició el proceso que ella misma había creado bajo el entendido que las conductas no generaban el despido del trabajador sino la imposición de una sanción disciplinaria.
No de otra manera puede entenderse la participación final que hace la doctora Sonia Rozo en la diligencia cuando le dice al demandante: “Dra. Rozo: mi invitación es a mejorar Dr. Andrés son las implicaciones legales por que (sic) estas historias no te van a defender y esto es legal”. Además, del acta de descargos no se desprende que el demandante haya aceptado o reconocido responsabilidad o fallas en las historias clínicas que se describieron en la carta de despido.
No hay prueba de que se le haya puesto de presente cada una de esas historias y que se haya pronunciado específicamente de cada una de ellas. Las expresiones genéricas no puede (sic) sustentar el despido cuando en la carta se hacen señalamientos concretos. Ha debido indagarse de forma expresa sobre cada una de las historias y sobre cada una de las supuestas irregularidades.
Esa generalidad vulnera el debido proceso del actor. Historias clínicas. Folios 238 al 268. Prueba documental aportada con la respuesta a la demanda. Se adjuntan las historias clínicas diligenciadas por el actor y que fueron materia de auditoría. El Tribunal consideró que de su contenido es posible advertir la existencia de las falencias o errores que le fueron atribuidos a la gestión del actor.
La prueba indica que cada una de esas historias tienen diligenciada la mayoría de los datos que allí se preguntan; específicamente, las historias que se enuncian en la carta de despido no tienen problemas graves de lectura. Sin que se considere un culto a la caligrafía, la información consignada puede ser advertida a partir de un pausado proceso de lectura, resultando relevante que la ilegibilidad dependerá del sujeto que intente la lectura.
Es en este momento donde se hace necesario que el documento indique los factores que son materia de calificación o evaluación y el puntaje máximo que se asigna a cada uno de ellos para extraer una tasa porcentual de cumplimiento. Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 32 Entonces, si aceptáramos la existencia de las falencias o irregularidades que se reprochan, se hace necesario conocer el impacto o trascendencia en la valoración que se hace del supuesto error para definir el cumplimiento o no. Cómo saber cuántos puntos resta (¿o suma?) si en una historia no se puso el nombre del acompañante o responsable del paciente; si no se puso el estado civil del paciente; cómo saber el impacto que tiene la letra ilegible en la valoración que se hace por la auditoría? Esos elementos no son resueltos por las historias aportadas.
Testimonios e interrogatorio de parte. Consideró el ad quem que tanto los testigos como el interrogatorio de parte confirman la existencia de las conductas descritas en la carta de despido y el expreso conocimiento de su gravedad por parte del actor. El interrogatorio de parte unido al acta de la diligencia de descargos, le sirvieron al juez de apelaciones para concluir que se había confesado la existencia de las irregularidades lo que no es cierto.
Tal como se explicó arriba, la generalidad tanto de las preguntas como de las respuestas dadas por el actor no permiten concluir en la aceptación de parte pues ha debido referirse de manera expresa a todas y cada una de las historias clínicas que se relacionaron en la carta de despido. Sentado lo anterior, entendió que, al encontrar demostrada la justa causa, por la supuesta aceptación de las conductas endilgadas, el Tribunal desvió el entendimiento de las pruebas, y olvidó que, conforme la carga de la prueba, era el empleador quien debía acreditar, con detalle, los supuestos vertidos en la carta de despido, así como la existencia del proceso de auditoría de historias clínicas y las consecuencias de su incumplimiento, y no lo hizo.
Aduce, además, que «era fundamental» probar el mecanismo de calificación y el porcentaje asignado a cada historia auditada, con el fin de determinar cómo obtener el 90 % exigido, pues sostiene que, «Si bien se pudo haber demostrado que algunas historias clínicas tenían problemas Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 33 en su diligenciamiento, era necesario que se indicara el peso de cada detalle omitido o el peso de la ilegibilidad en la calificación y así el médico demandante pudiera tener un factor objetivo de medición»; elementos que, asegura, desconocía. Agrega que no se le respetó el derecho de defensa, y que el despido fue ilegal, pues, no solo no quedaron demostradas las conductas imputadas, sino que se dio en vigencia del conflicto colectivo, por lo que tilda de «contradictoria la tesis del Tribunal al afirmar que no era necesario seguir el trámite de la auditoría de historias clínicas creado por el empleador pero concluye que la conducta del trabajador es grave por cuanto incumplió los compromisos que ya había hecho en dos ocasiones anteriores»; y concluye que: […] el error en la valoración probatoria resultó decisivo al concluir que el despido había respetado el principio de tempestividad cuando quedó demostrado que el empleador ya había auditado las historias del mes de febrero y sin embargo esperó a acumular las de marzo (hecha en abril), abril (hecha en mayo) y las de junio (hecha en julio) de 2017.
Siendo ello cierto, el empleador condonó la eventual justa causa pues renunció a hacerla valer al momento de la tercera oportunidad de incumplimiento producido en mayo de 2017. X. RÉPLICA Se funda en poner de presente aspectos técnicos, tales como: sostener que los argumentos fácticos denunciados, corresponden en realidad a elementos jurídicos; y omitir cuestionar la totalidad de las pruebas que sirvieron de sustento para la decisión, «en especial el interrogatorio de parte al demandante y la diligencia de descargos, los cuales Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 34 contienen confesiones expresamente referidas en las consideraciones del fallo censurado».
Se detiene en lo que demuestran las mencionadas pruebas y, luego de transcribir apartes jurisprudenciales, asegura que, «brilla por ausencia cualquier tipo de explicación o sustentación acerca de en que (sic) medida los supuestos errores evidentes de hecho alegados en el cargo supusieron o condujeron a una violación de la ley sustancial».
Refuta el análisis que hizo el recurrente de cada una de las pruebas, defendiendo las conclusiones del ad quem; y considera que «el cargo no demuestra la existencia de error alguno por parte del Tribunal en la apreciación del material probatorio y que la censura se fundamenta solo en apreciaciones subjetivas de la parte demandante acerca del contenido de las pruebas obrantes en el expediente y su muy subjetiva manera de valorar aquellas».
XI. CONSIDERACIONES Pese a haberse fundado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 2 de junio de 2016 al 24 de agosto de 2017; (ii) que el demandante desempeñó el cargo de médico 6 horas;
(iii) que entre sus funciones se encontraba el diligenciamiento de las historias clínicas de sus pacientes; (iv) que el 17 de julio de 2017 se le inició proceso disciplinario; (v) que el día Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 35 29 del mismo año, se le notificó a la empresa de su afiliación al sindicato; y, (vi) que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador.
Expone el censor una violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto1469 de 1978, y de los artículos 58, 60 y 62 del C.S.T. en relación con los artículos 21, 43, 55, 56, 57, 64, 66 y 115, del C.S.T.; artículos 29, 53, 55 y 56 de la Constitución». Y que esta se configuró por la existencia de doce errores de hecho que relaciona, y que para la Sala se agrupan en dos tópicos: El primero, referido a la existencia del conflicto colectivo y la legalidad de sus etapas, así como la garantía del fuero circunstancial.
Y el segundo, a si la terminación del contrato tuvo lugar por despido injusto. De ambos, debe dilucidarse en primer lugar lo relacionado con la justeza o no del despido, ya que de ello depende lo otro; en consecuencia, los medios de prueba relacionados por el censor, contentivos de la Resolución 0480 del 5 de marzo de 2019, la respuesta a la demanda y la comunicación del 12 de octubre de 2018, solo se analizarán en segundo lugar, de concluirse que la terminación fue injusta.
El Tribunal consideró que el despido del trabajador fue justo, porque se acreditó por el empleador, como estaba a su cargo, la causa que lo motivó: el desconocimiento por parte Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 36 de este de sus obligaciones en lo relacionado con el diligenciamiento de las historias clínicas. Planteamiento que controvierte el casacionista, quien alega que aquella no se presentó, bajo los siguientes razonamientos: que el empleador no demostró los hechos descritos en la carta del finiquito laboral; que para la fecha de despido de las partes habían acordado un procedimiento de retroalimentación sobre la forma de diligenciar las historias clínicas; que no era necesario el análisis del proceso de auditoría de estas para definir la justa causa; que la demandada no le dio a conocer al trabajador el protocolo (procedimientos e instructivos) de manejo de historias clínicas, ni este recibió un CD con la información al respecto.
Igualmente, que el empleador había definido previamente la consecuencia de no cumplir con el diligenciamiento correcto de las historias clínicas, a saber, una eventual sanción disciplinaria (inicio de un proceso disciplinario), y no, la terminación con justa causa del contrato de trabajo; que las omisiones en el diligenciamiento de estas por parte del actor no constituían falta grave; y que el despido del laborante no fue oportuno. Para el efecto relaciona como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: la carta de despido; la comunicación del 27 de julio de 2017; las actas de compromiso del 13 de abril, 8 de mayo y 8 de julio de 2017; el documento del 24 de mayo de 2017 y la planilla; el Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 37 reglamento interno de trabajo; y el protocolo de auditoría de las historias clínicas.
Pruebas que pasa a analizar la Sala, a continuación. (i) La carta de despido En esta se lee que lo que motivó la terminación del contrato fue: Me permito informarle la decisión de la Compañía de terminar su contrato de trabajo, de manera unilateral y con justa causa, con la notificación de esta carta, el día 24 de agosto de 2017, con fundamento en los siguientes graves hechos: La Compañía tuvo conocimiento que Usted incumplió con sus obligaciones laborales, toda vez que en la auditoría realizada el día 08 de julio de 2017, se evidenciaron las siguientes irregularidades en las Historias Clínicas diligenciadas por Usted, durante el mes de junio de 2017: - La Historia Clínica número 4767457, contaba con letra poco legible, y tenía un diligenciamiento incompleto de los datos administrativos y de los datos positivos al examen físico, por lo que obtuvo una calificación del 73%. - La Historia Clínica número 4764357, contaba con letra poco legible y le hacían falta datos administrativos, por lo que obtuvo una calificación del 86%. - La Historia Clínica número 4763937, contaba con letra poco legible, le hacían falta datos administrativos y no contaba con el consentimiento informado, por lo que obtuvo una calificación del 79%. - La Historia Clínica número 4760497, contaba con letra poco legible y le hacían falta datos administrativos, por lo que obtuvo una calificación del 86%. - La Historia Clínica número 4760331, contaba con letra poco legible, le hacían falta datos administrativos y tenía la conducta inespecífica, por lo que obtuvo una calificación del 73%.
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 38 Conforme a lo anterior, Usted incumplió con sus obligaciones como trabajador de EMERMEDICA (sic) lo que denota claramente un acto negligente e irresponsable de su parte, y ocasiona que se hayan transgredido los deberes impuestos a Usted en el contrato de trabajo, además de los perjuicios generados para la Empresa. […].
Si bien es cierto, como lo sostiene el censor, que a lo largo de esa comunicación se le reprochó al trabajador no haber acatado el protocolo sobre el diligenciamiento de historias clínicas que había elaborado la empresa, o la totalidad de los parámetros establecidos por aquella al respecto, lo cierto es que como se deduce de la diligencia de descargos rendida por él, el 29 de julio de 2017, y el interrogatorio de parte absuelto, aquellos eran de su conocimiento.
En el primero, aceptó que la empresa compartió con él los lineamientos para el diligenciamiento de la historia clínica «En el ingreso cuando entre (sic) a la inducción, pero la verdad no recuerdo»; que no tenía autorización de la empresa o del jefe inmediato para no diligenciar tales documentos conforme a esos parámetros; y que, en las actas suscritas luego de las auditorías realizadas en los meses de abril, mayo y julio de 2017, se comprometió a hacerlo bajo estos.
Y en el segundo, que el 1º de junio de 2016 suscribió el formato de evaluación de inducciones médicas, mediante el cual se le entregó el CD, el Código de Ética y el perfil del cargo; que dentro de sus funciones como médico debía diligenciar la historia clínica de cada paciente; que por su formación académica conocía la gravedad de no hacerlo en Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 39 forma completa; que la empleadora tenía establecidos unos lineamientos y protocolos frente a ello; que Emermédica SA, el 24 de mayo de 2017, socializó los procesos y procedimientos del área médica, a través de la entrega de un CD que contenía el procedimiento e instructivo de historias clínicas física y digital; y que en la diligencia de descargos aceptó que la demandada a su ingreso le compartió los protocolos para ello, que no actuó en forma responsable respecto de dicha obligación, y que conocía los requisitos establecidos por la empresa en lo referente.
Ello informa del conocimiento que tenía el trabajador respecto de la obligación por cuyo incumplimiento se le requirió, sin que en forma concreta se tuviera que acreditar, como lo afirma el casacionista, «cuál era el contenido de ese protocolo, cómo se asignaba la tasa porcentual de cumplimiento, cuáles eran los ítems valorados, cómo se asignaba el puntaje de cumplimiento para cada ítem, posibilidades de recurso o desacuerdo y cómo se resolvía, cuál era la consecuencia de no cumplir»; máxime que aquella no solo era impuesta por su empleadora, sino que también provenía de la Resolución 1995 de 1999 «Por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica».
Tampoco puede afirmarse, que en la diligencia de descargos el laborante no reconoció responsabilidad o fallas en las historias clínicas que se le describieron, pues pese a relacionársele cada una de ellas y corrérsele traslado de las mismas —entre las que se encuentran las 4767457, 4764357, 4763937, 4760497 y 4760331 que soportaron el Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 40 despido—, este no presentó en dicha oportunidad cuestionamiento alguno respecto de todas o algunas de ellas, por ello no es de recibo el análisis que hace el censor, en cuanto a las que reposan de los folios 238 a 268.
Por su parte, de (ii) las actas de compromiso del 13 de abril, 8 de mayo y 8 de julio de 2017, lo que se colige es que la empleadora con el ánimo de continuar la vinculación laboral del trabajador, al verificar el incumplimiento de sus obligaciones en lo referente al diligenciamiento de las historias laborales, con ocasión de lo detectado en las auditorías realizadas, a partir de lo observado desde la efectuada en febrero de ese año, le hizo las retroalimentaciones pertinentes con el objetivo de que mejorara; sin embargo, aquel persistió, conduciendo finalmente a la terminación del finiquito laboral.
Incluso al respecto llama la atención a la Sala, que pese a habérsele realizado varias retroalimentaciones al médico por parte de la demandada en lo pertinente, en la diligencia de descargos realizada con posterioridad, haya manifestado que a pesar de que se le compartieron los lineamientos en la inducción, no los recuerda; lo que refleja un desinterés en dar cumplimiento a cabalidad con esa obligación, la cual era de significativa trascendencia, por las implicaciones que tiene para la vida de una persona, que la información relacionada en su historia clínica no esté completa.
La violación endilgada en lo concerniente al principio de inmediatez, no se constata, en la medida en que quedó Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 41 establecido que Emermédica SA había consagrado un procedimiento para la auditoría de las historias clínicas, que acorde con el documento denominado «procedimiento para la auditoría de historias clínicas», comprendía tres retroalimentaciones, que precisamente fueron las que se le hicieron al actor, llevando la última al inicio del proceso disciplinario que culminó con la decisión de dar por terminado el vínculo contractual.
En cuanto a, (iii) la comunicación del 27 de julio de 2017 dirigida por el señor Galindo Rodríguez a la demandada, observa la Sala que en ella se expusieron las acciones que adoptó después de la última auditoría realizada a las historias clínicas diligenciadas; empero, ante su reiterado incumplimiento, ello fue inocuo, pues ya se habían configurado razones de peso para dar por terminada la relación laboral, máxime que ninguna de las que en ella se relacionan como «número de atención», corresponden a las que soportaron el despido.
Tratándose del (iv) documento del 24 de mayo de 2017 denominado «SOCIALIZACIÓN PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS ÁREA MÉDICA» y la planilla, debe decirse que ante la manifestación realizada por el demandante en la diligencia de descargos, de haber recibido de la accionada los lineamientos para el diligenciamiento de las historias clínicas desde la inducción, no puede afirmarse que solo a partir de esa fecha, haya tenido conocimiento de aquellos; incluso de las actas de compromiso suscritas por el demandante con Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 42 anterioridad a esa fecha, del 13 de abril y 8 de mayo de ese año, se colige que desde allí se hablaba de los parámetros de evaluación y el promedio que arrojaba cada una de ellas, sin que aparezca manifestación alguna por parte del trabajador, de desconocer ello, por el contrario, suscribió el compromiso de «[…] diligenciar de manera completa y adecuada todos los parámetros de la historia clínica para el mejoramiento continuo y cumplimiento de éste (sic) proceso».
De lo expuesto en el (v) reglamento interno de trabajo pretende deducir el censor que no se puede concluir la gravedad de la falta; sin embargo, aquella se soportó por el sentenciador de segundo grado, en lo previsto en la cláusula tercera del contrato de trabajo, que previó como obligaciones especiales del profesional de la salud «[…] 1) el cumplimiento de las normas legales sobre el manejo, custodia y reserva de las historias clínicas», en armonía con la Resolución 1995 de 1999 —arts. 8 y 9—, y los numerales 4 y 6 literal A del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, y 58 ibidem; razonamiento frente al cual no se presentó ataque alguno. Lo antes señalado, da al traste con lo que pretende deducir el recurrente, del (vi) documento denominado «procedimiento para la auditoría de historias clínicas», respecto del cual alega, que lo que informa es la existencia de un procedimiento al interior de la demandada con el fin de valorar y calificar el diligenciamiento de las historias clínicas por parte del personal médico, con la finalidad de fortalecerlas, mas no, de edificar una causal de despido.
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, no se configuraron los errores de hecho relacionados por el recurrente, por lo que no se presentó la aplicación indebida pregonada. En consecuencia, la conclusión del Tribunal no fue equivocada en cuanto declaró que el finiquito laboral tuvo lugar por la ocurrencia de una justa causa, principalmente, porque la valoración que hizo de las pruebas estuvo amparada por la libre formación de convencimiento que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto a la cual se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4032-2017, precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
El cargo no está llamado a prosperar. XII. CARGO TERCERO Ataca la decisión por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T.; artículos 21, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 64, 66, 115, del C.S.T.; artículos 29, 53 y 55 de la Constitución».
Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 44 Sostiene que es contradictoria la conclusión vertida en la sentencia, según la cual, se acepta que estaba en curso un conflicto colectivo, pero se agrega «que no había protección de fuero circunstancial por cuanto no se habían respetado las etapas de ley»; tesis que, asegura, llevó a desligar la existencia de la negociación, de la prohibición de despido en su vigencia, y explica que: «Si hay conflicto vigente, hay fuero circunstancial.
Otro sería el asunto de haberse demostrado que el sindicato abandonó el conflicto por no haber realizado todas las gestiones necesarias para su avance o impulso, lo que no sucedió como ya se analizó por la vía adecuada». XIII. RÉPLICA Expone la opositora que cuando el ataque se dirige por la vía directa, la censura debe compartir todas las conclusiones probatorias de la decisión; y se queja de que, en el presente asunto, el ataque desconoce un aspecto fáctico fundamental de la sentencia atacada que no es otro diferente a que se encontró acreditado que los tiempos y etapas propios del conflicto colectivo habían sido ampliamente superados, sin que la protección de estabilidad laboral reforzada pudiese extenderse indefinidamente de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta H. Sala citados en el fallo censurado.
Agrega que, la modalidad de interpretación errónea exige, de quien la alega, la exposición clara de la posición jurisprudencial vigente que se transgrede, que, en este caso sería la referente a «las demoras injustificadas en el trámite del conflicto colectivo de trabajo y como aquellos retrasos y demoras afectan la aplicabilidad de la estabilidad laboral reforzada», carga que, considera, no se cumplió Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 45 Reitera, además, el argumento expuesto en el cargo precedente, según el cual, al encontrarse acreditado por el Tribunal que el despido estuvo amparado en una justa causa, resulta irrelevante la discusión relacionada con la existencia o no de protección de estabilidad laboral reforzada; y agrega que: la posición adoptada por el Tribunal de Bogotá dentro del presente proceso no riñe en forma alguna con la posición jurisprudencial reiterada de esta H. Sala en el sentido de que el fuero circunstancial no es indefinido y que finaliza no solo cuando se suscribe una nueva convención colectiva de trabajo, sino cuando se presentan dilaciones injustificadas en el trámite del conflicto colectivo, dilaciones que se encontraron probadas por parte del Tribunal y que tratándose de un cargo propuesto por la vía directa no pueden discutirse en este cargo Se apoya en las sentencias CSJ SL3366-2021 y CSJ SL1373-2022, de la cuales transcribe apartes considerativos; y concluye: En ese orden de ideas, habiendo concluido el Tribunal desde el punto de vista probatorio que 1.
No podía existir fuero circunstancial dadas las dilaciones injustificadas del trámite del conflicto colectivo y 2. Que el contrato de trabajo del actor finalizó por despido con justa causa; resulta necesario concluir que ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se configuró, haciendo imposible la prosperidad de las pretensiones de la demanda; de manera que no se encuentra equivocación alguna ni fáctica ni jurídica en la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá, por lo que el cargo debe ser negado.
XIV. CONSIDERACIONES El ataque se plantea por la senda de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, entre otros. Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 46 Y se soporta, en que es contradictora la conclusión vertida en la decisión fustigada, según la cual, se acepta que estaba en curso un conflicto colectivo, pero se agrega «que no había protección de fuero circunstancial por cuanto no se habían respetado las etapas de ley», lo que llevó a desligar la existencia de la negociación, de la prohibición de despido en su vigencia. En lo concerniente advierte la Sala, que al no haberse derruido a través del embate anterior, la conclusión de que el despido del demandante estuvo motivado en una justa causa de terminación, se torna inocuo realizar un pronunciamiento al respecto, pues la garantía del fuero circunstancial parte en forma indefectible del supuesto de un despido injusto, como lo prevé el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, que reza: Protección en conflictos colectivos.
Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente, y a favor de la opositora.
En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 94472 SCLAJPT-10 V.00 47 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por ANDRÉS FERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ en contra de EMERMÉDICA SA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ