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SL2312-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2312-2022 Radicación n.° 79153 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO CERCADO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 15 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. - EBSA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el recurrente reclamó el reajuste anual de su pensión de jubilación conforme a los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1160 de 1989, el pago indexado de las diferencias causadas y las costas procesales. Sustentó sus aspiraciones en que la demandada reconoció la prestación mediante Resolución 0055 de 1993, es decir, antes de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79153 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de suerte que tiene derecho a que la mesada sea actualizada anualmente a la par del salario mínimo legal mensual, como rezan las normas antedichas, y no según el índice de precios al consumidor, como lo ha hecho la empresa con sustento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (fls. 24 a 34).

El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y «pensión y reajustes concedidos dentro de los parámetros establecidos en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Admitió el reconocimiento del derecho pensional antes del 1 de abril de 1994 y que los ajustes iniciales se ciñeron al artículo 1 de la Ley 71 de 1988; empero recordó que con la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las mesadas superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso, deben incrementarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (fls. 107 a 135).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama absolvió al demandado, con costas al actor (fi. 162 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fls. 8 a 11 cdno. de segunda instancia).

SCIAJPT-10 V.00 2 ct Radicación n.° 79153 En lo que interesa al recurso extraordinario, se preguntó si el demandante tenía derecho al reajuste de su mesada pensional conforme el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, o en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. No halló controversial que según la Resolución 0055 de 1993 (fi. 11), el promotor del proceso era beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por la empresa accionada, en cuantía de $157.804 y a partir del 16 de diciembre de 1992; asimismo, que ese valor era superior al salario mínimo legal mensual de la época, equivalente a $65.190.

En ese contexto, concluyó que la norma vigente y aplicable para la solución del litigio era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que consagró el incremento de las pensiones de acuerdo con el índice de precios al consumidor, salvo aquellas que resultaran iguales al salario mínimo legal mensual vigente, en cuyo caso, el aumento sería en la misma proporción de este último.

Como la decisión del a quo coincidía con ese criterio, anticipó su confirmación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79153 acceda al incremento reclamado y demás condenas que de allí se deriven.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, en razón a su identidad de argumentos y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 1160 de 1989; y 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En esencia, sostiene que la decisión censurada «violó el concepto de derecho adquirido», porque no reparó en que la prestación se causó con anterioridad al 1 de abril de 1994. En ese orden, considera que la mesada debió continuar incrementándose, ario por ario, en los términos de las normas de 1988 y 1989 atrás señaladas. Enfatiza que «pese a una eventual modificación o derogatoria tácita del art. 1 de la Ley 71 de 1988, fundamentada en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha norma sigue produciendo efectos jurídicos frente a aquellos pensionados que como el actor configuraron su derecho pensional en vigencia de tal norma legal, ante la irretroactividad de la Ley 100 de 1993».

SCLAJPT-10 V.00 4 G2 Radicación n.° 79153 VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior e insiste en que la decisión de segundo grado prohijó la aplicación retroactiva de la norma denunciada. Plantea que «el derecho al reajuste anual de la pensión va atado a las normas vigentes al momento de su reconocimiento».

VIII. RÉPLICA La demandada pide negar prosperidad al recurso, en la medida en que el Tribunal no se equivocó al aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Señala que esa es la disposición llamada a regular los incrementos de la mesada pensional reconocida al demandante, sin que tenga cabida el entendimiento propuesto en los cargos. IX.

CONSIDERACIONES No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el demandado reconoció pensión de jubilación al actor desde el 16 de diciembre de 1992, en cuantía de $157.804, cuando el salario mínimo legal mensual equivalía a $65.190. En lo fundamental, la censura plantea a la Corte que el Tribunal se equivocó al concluir que desde la entrada en vigor SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79153 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional debía incrementarse conforme al artículo 14 de ese cuerpo normativo; insiste en la preservación del mecanismo de incremento contemplado en la normativa anterior, por considerarlo un derecho adquirido.

Pues bien, para resolver las inquietudes de la censura, basta recordar que en casos de idénticos contornos, adelantados contra la misma entidad demandada, esta Corporación ha asentado el criterio contrario al enarbolado por el demandante en este proceso. Es así como ha adoctrinado que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 sobre los incrementos de las pensiones, sin que tenga cabida una excepción en función a que el derecho pensional se hubiera consolidado con antelación a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (CSJ SL3652-2021).

En esa oportunidad, la Corte memoró apartes de la sentencia CSJ 5L4204-2017, en la que se dijo lo siguiente: Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.

Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. SCLAJPT-10 V.00 6 G3 Radicación n.° 79153 De igual manera y sobre la posibilidad de que se tratase de un derecho adquirido, memoró lo enseriado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-387-1994: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. Lo expuesto resulta suficiente para descartar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores endilgados por el recurrente, en tanto el criterio plasmado en la sentencia de segundo grado armoniza plenamente con el de la Sala de Casación Laboral, a la luz del marco normativo vigente.

En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la entidad demandada. Se fija la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 79153 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO CERCADO SUÁREZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. - EBSA S.A. E.S.P. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) GE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 8