CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2312-2021 Radicación n.° 83043 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron JOSÉ CUPERTINO CASTAÑEDA y SILVIA PATRICIA CASTAÑEDA CARDONA.
I.
ANTECEDENTES José Cupertino Castañeda y Silvia Patricia Castañeda Cardona, demandaron a Colpensiones, para que se declarara que tenían derecho, en sus calidades de compañero permanente e hija de la afiliada Marleny Cardona, respectivamente, previa compensación de lo recibido por Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización sustitutiva, al pago de la pensión de sobrevivientes, causada a partir del 28 de agosto de 2004, junto con los intereses moratorios y las costas.
Narraron que Marleny Cardona cotizó a la demandada desde el 2 de septiembre de 1982 hasta el 31 de mayo de 2001, 592.43 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1° de abril de 1994; que la afiliada falleció el 28 de agosto de 2004; que solicitaron el reconocimiento de la pensión pretendida, pero que les fue negada a través de las Resoluciones n.° 17869 de 2007, n.° 2016 de 2012 y n.° VPB 8039 del 2013.
Aclararon que en la primera se les indicó que «[ ]se había presentado [ ] la figura de la prescripción»; que en la segunda les fue reconocida la indemnización sustitutiva y que en la última se insistió en la negativa pensional porque la causante no aportó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso (f.° 49 a 58 y 60 a 68, ibidem). La demandada replicó el gestor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Marleny Cardona, la reclamación de los demandantes, las decisiones que al respecto profirió y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Precisó que la causante se afilió al régimen de prima media, que se trasladó a la AFP Porvenir y regresó al ISS, efectuando cotizaciones interrumpidas del 2 de septiembre de 1982 al 1° de mayo de 2001, para un total de 592 Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas, pero no cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación (f.° 79 a 85, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 24 de noviembre de 2014, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a los actores (f.° 94 y 95 en relación con el CD f.° 93, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de abril de 2018, al decidir la consulta en favor de los demandantes, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia [ ] y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 28 de agosto de 2004 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la afiliada MARLENY CARDONA, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual, en catorce mesadas anuales y en favor del señor JOSÉ CUPERTINO CASTAÑEDA RAMÍREZ en su calidad de compañero permanente supérstite y en favor de SILVIA PATRICIA CASTAÑEDA CARDONA en su calidad de hija supérstite.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional generado así: a) El valor de $10.243.697,50 en favor de JOSÉ CUPERTINO CASTAÑEDA RAMÍREZ por concepto del retroactivo del 50 % de la mesada pensional generado entre el 28 de agosto de 2004 y el 10 de abril de 2008. Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 4 b) El valor de $10.243.697,50 en favor de SILVIA PATRICIA CASTAÑEDA CARDONA por concepto del retroactivo del 50 % de la mesada pensional generado entre el 28 de agosto de 2004 y el 10 de abril de 2008. c) En favor de JOSÉ CUPERTINO CASTAÑEDA RAMÍREZ el 100 % por acrecentamiento de la mesada pensional a partir del 11 de abril de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión de pensionados.
Correspondiendo pagar la suma de $82.740.424 por el retroactivo generado entre el 11 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2018.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando realice las deducciones con destinado al sistema de seguridad social en salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional. Así como lo correspondiente por indemnización sustitutiva previa comprobación de su pago efectivo por esa entidad, deducción nominal.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así: a) En favor del demandante [ ] liquidados desde el 23 de julio de 2007 hasta la fecha efectiva de reconocimiento y pago de todo el retroactivo pensional que se llegue a generar desde el 28 de agosto de 2004. b) En favor de SILVIA PATRICIA CASTAÑEDA CARDONA liquidados desde el 23 de julio de 2007 hasta la fecha efectiva de reconocimiento y pago de todo el retroactivo pensional generado entre el 28 de agosto de 2004 y el 10 de abril de 2008.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: SIN COSTAS [ ] Dijo que se encontraba acreditado: i) que José cupertino Castañeda Ramírez nació el 4 de diciembre de 1945; ii) que Marleny Cardona el 15 de marzo de 1960 y falleció el 28 de agosto de 2004; iii) que ambos fueron pareja y procrearon a Silvia Patricia Castañeda Cardona, nacida el 10 de abril de 1990 (f.° 16, 46 a 48 y 87, cuaderno n.° 1); iv) que la causante del 2 de septiembre de 1982 al 31 de mayo de 2011, cotizó al régimen de prima media 590 semanas (f.° 42 a 45, ib); v) que Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 5 los demandantes reclamaron la pensión, pero les fue negada inicialmente mediante Resolución n.° 17869 de 2007 (f.° 12 a 15, ibidem), la cual fue anulada administrativamente por indebida notificación; vi) que se concedió la indemnización sustitutiva (f.° 6 a 11, 12 a 15 y 21, ib).
Expuso que debía determinar si la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 o sí por el principio de la condición más beneficiosa era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990; que al tenor del primer precepto, no se hallaban satisfechos los requisitos para que los demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes, pues en los tres años anteriores, la afiliada no contaba 50 semanas de aportes; que tampoco era procedente reconocer la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por no contar con 26 semanas en el año anterior.
Precisó que la primera sentencia se encontraba acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los cuales, no era posible acudir a aquel principio en los casos de sucesión normativa, porque su aplicación no puede convertirse en una búsqueda histórica del precepto que se acomode a la situación particular del beneficiario. Apuntó que, sin embargo, conforme se interpretó en las sentencias CC T228-2014;
CC T401-2015; CC T504-2016; CC T735-2016 y CC T084-2017, en el particular podía accederse al derecho en aplicación de ese principio, porque desde antes de 1994, la causante tenía una densidad superior a 300 semanas. Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó, que la principal razón para que la condición más beneficiosa no se limitara a la norma inmediatamente anterior, la constituía: El carácter regresivo que en materia de invalidez y sobreviviente tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal, que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute a los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen [ ] un número de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994.
Sin duda, con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad [ ] haciendo prevalecer [ ] un criterio temporal que privilegió la situación de los cotizantes o por lo menos las cercanías de las cotizaciones al evento estructurante del derecho. [Tal] situación fue intensificada por las previsiones de la Ley 797 y 860 de 2003, que [ ] para cotizantes o no cotizantes, exigieron el requisito de las 50 semanas de los tres años anteriores al evento estructurante del derecho.
Exaltó que las condiciones del derecho «definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990», frente al tránsito legislativo inmediato o mediato, merecían ser protegidas; que todas las leyes posteriores a la Ley 100 de 1993, en rigor, no podían considerarse «saltos normativos», dado que pertenecían al mismo sistema, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar sus componentes fundamentales atendiendo circunstancias de coyuntura.
Razonó que según la Resolución n.° VPB 8039 de 2013, la afiliada acumuló 626.14 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, 429.86 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo cual, Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] logró alcanzar el umbral necesario para alcanzar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, por lo que el tránsito de legislaciones normativas que le modificaron desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, es contrario a la esencia de la condición más beneficiosa.
Planteó que de acuerdo a las sentencias CC C1035- 2008 y CC C336-2014, los actos proferidos por la demandada y los registros civiles allegados, los actores eran beneficiarios de la prestación, así: José Cupertino Castañeda en condición de compañero permanente y Silvia Patricia Castañeda Cardona como hija menor de la causante para el momento en que ésta falleció. Puntualizó que el derecho pensional de la última se extendió hasta el 10 abril de 2008 cuando cumplió 18 años, pues a partir de allí no acreditó su calidad de estudiante; que las mesadas debían corresponder a un salario mínimo de acuerdo con el artículo 48 de la CP y que como la prestación no se reconoció en los dos meses siguientes a la reclamación, debían imponerse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 ibidem (f.° 13 a 16, cuaderno del Tribunal en relación con CD f.° 15, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 10 vto, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2° literal b, en relación con los artículos 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CP.
Señala que no discute que el señor Castañeda Ramírez fue el compañero permanente de Marleny Cardona; que Silvia Patricia Castañeda Cardona fue su hija y que en los tres años anteriores al deceso, la afiliada no realizó aportes a pensión; que lo que cuestiona es el hecho de que aun cuando no estaban consolidados los requisitos para acceder a la de sobrevivientes, esta se concedió. Destaca que el Tribunal no otorgó un argumento jurídico claro y contundente frente al principio de la condición más beneficiosa al que al parecer acudió; que impuso determinada teoría para arribar al convencimiento de que se reunían los requisitos con el fin de conceder la Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 9 prestación, aludiendo a diferentes aspectos de la jurisprudencia, como a la aproximación del cómputo de semanas cuando hay fracción de estas, pero extravío el real sentido del precepto aplicable.
Exalta que el sentenciador imprimió un entendimiento diferente al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad ha sido examinada en las sentencias CC C1094-2003 y CC C556-2009, [ ] Apoyado en antecedentes jurisprudenciales y en criterios que llevan a la interpretación de una condición de favorabilidad [ ], acudiendo a plantear una interpretación finalista de la proporcionalidad del número de semanas de cotización y finalmente [ ] se apoya en unas providencias de la Corte constitucional que dan prevalencia a los derechos fundamentales.
Manifiesta que el Juez de la apelación aludió a múltiples sentencias de la Corte, pero sin concretar cuál de esos pronunciamientos se asemejaba al particular y que, por ende, resultaba aplicable (f.° 8 a 12, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del segundo fallo por la senda de puro derecho en la modalidad de infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2° literal b, en relación con los artículos 1°, 13, 48, 49 y 53 de la CP.
Sostiene que el Colegiado no aplicó íntegramente la normativa a la que le debía hacer producir efectos en Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 10 perspectiva de la fecha de fallecimiento de la causante, esto es, al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues es claro que la afiliada no tenía 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al deceso y tampoco cumplía con el requisito de fidelidad al sistema.
Destaca que el parágrafo 2° de esta normativa fue declarado inexequible en sentencia CC C1094-2003, pero que en esa decisión se encontró ajustado a la carta el resto de la disposición; que después de la decisión CC C556-2009, quedaron por fuera del ordenamiento jurídico los literales a) y b) de esa norma. Enfatiza que los requisitos vigentes no son caprichos del legislador, sino elementos de sostenibilidad del sistema de seguridad social, que evitan que los recursos de generaciones futuras sean consumidos de forma indiscriminada por los actuales afiliados; que de tal suerte, como lo ha explicado la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 35120, no tiene cabida por la vía de la excepción, la aplicación de la condición más beneficiosa.
Concluye que el sentenciador, [ ] se apartó del contenido normativo aplicable [ ] sin que exista la motivación mínima para adoptar tal decisión. Pero lo que se estima más desacertado es que el previsto del Tribunal omite concretamente la norma en la que se sustenta la orden de reconocimiento pensional, bastándole con decir que no cumplía con los supuestos de la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003, lo que a todas luces resulta un desatino e impide el ejercicio pleno del derecho de defensa.
Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente se estima que el fallo recurrido comete un grave yerro al aplicar el principio de la condición más beneficiosa sin acudir a la norma inmediatamente anterior a la aplicable al caso según la fecha de ocurrencia del hecho generado, sino que se va más atrás, reviviendo los efectos de preceptos ya derogados (f.° 11 y 12, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Estudia la Corte conjuntamente los cargos, porque de ellos se infiere un problema de legalidad bien definido, al tenor del cual la censura cuestiona al Tribunal por haber infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e interpretado con error los artículos 48 y 53 de la CP, al haber concedido la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin que la causante hubiera cumplido los requisitos de la norma aplicable o de la inmediatamente anterior.
Dada la senda elegida por la acusación, no se encuentra en discusión: i) que Marleny Cardona nació el 15 de marzo de 1960; ii) que falleció el 28 de agosto de 2004; iii) que según Resolución n.° VPB 8039 de 2013 cotizó al régimen de prima media 626.14 semanas, de las cuales 429.86 fueron aportadas antes del 1° de abril de 1994 (f.° 42 a 45, ib); iv) que en los tres años anteriores al deceso no contaba con 50 semanas de aportes y, v) que en el año inmediatamente anterior a esa calenda, tampoco tenía 26 de ellas, pues la última cotización fue en mayo de 2001.
Ahora, conforme a esos fundamentos fácticos, el Tribunal consideró que la afiliada alcanzó «el umbral Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 12 necesario para [lograr] en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte», porque había aportado más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, que le permitían acceder a sus beneficiarios al derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, tal derecho era protegible.
Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha indicado que por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual se presenta el deceso del afiliado, en relación con lo cual, frente a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, ha reiterado que no es viable hacer una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquel que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado.
En tal sentido lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4650-2017; CSJ SL353-2018; CSJ SL4020-2019; CSJ SL1884-2020; CSJ SL4261-2020 y CSJ SL855-2021, explicando, específicamente en la última, que «no es posible acudir a la plus ultractividad de la ley [ ] pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».
Por tanto, como quiera que el deceso de la afiliada ocurrió el 28 de agosto de 2004, esto es, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, no era dable, como lo realizó el Colegiado, Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 13 otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de tener las 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, por no tratarse de la norma inmediata anterior.
De otra parte, se impone precisar que el proceder de la segunda instancia tampoco resulta acorde con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST, porque por fuerza de lo expuesto, para esta Corporación, en conflictos jurídicos como el que se examina, no existe duda razonable sobre la aplicación o interpretación de preceptos vigentes, que habilite desatar sus efectos.
Inclusive puntualiza la Sala, que la decisión analizada, también es contraria al principio de sostenibilidad financiera del artículo 48 de la CP, como se le adjudica en la impugnación, pues al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL855-2021, la búsqueda normativa que emprendió el Juez de la consulta altera, «[ ] la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y (compromete) la realización de los derechos de las generaciones futuras».
En efecto, precaviendo las nefastas consecuencias de la desfinanciación de este, la Constitución y la ley exigen que el otorgamiento de las pensiones esté sujeta al cumplimiento estricto de las condiciones dispuestas para su causación y pago, lo cual se acompasa con la obligación del artículo 2º Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 14 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de satisfacer este tipo de derechos de acuerdo a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga», teniendo en cuenta «su economía nacional».
No pasa por alto la Corporación, que el Colegiado acudió a precedentes de la Corte Constitucional, empero, en torno a la fuerza vinculante de estos, recientes pronunciamientos de la Sala se han apartado de los criterios allí expuestos, para mantener el que hasta la fecha ha imperado mayoritariamente, luego de considerar que: i) Los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el propósito de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad. ii) El desconocimiento del precedente constitucional, se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, las cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, también conocido como precedente en vigor, con efectos entre las partes.
Así, en la sentencia CSJ SL1040-2021 que reiteró a su vez la decisión CSJ SL5070-2020, se explicó: Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-44[2]de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
De otra parte, la Corte en casos de similares contornos, en los que estudió la aplicación de la condición más beneficiosa para las pensiones de sobrevivientes, en acatamiento de los principios de transparencia y argumentación, para apartarse de los precedentes de unificación del Juez Límite en lo Constitucional, ha explicado cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de las leyes modificatorias de la Ley 100 de 1933, afecta los principios de seguridad jurídica y aplicación de la ley en el tiempo.
En esa dirección, en las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884-2020, ilustró: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 16 principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
A lo que se suma que al tenor de los precedentes de esta Corporación acabados de referir, el principio en comentario debe aplicarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando: 1) el fuero constitucional de configuración normativa del legislador, particularmente su potestad derogatoria de las leyes, que es consustancial a Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 17 aquel; 2) la seguridad jurídica como derecho de toda la sociedad en general y, en particular, de las entidades del sistema de pensiones, los usuarios y los beneficiarios; 3) el principio de sostenibilidad financiera del esquema de pensiones adoptado por el país en el marco del Estado Social de Derecho, que atiende al sustrato de la realidad material en el que opera y actúan los diversos agentes que confluyen en este y, 4) el interés general por encima del particular que debe prevalecer en materia pensional, en aras de garantizar el loable objetivo de su mayor cobertura, en función del principio de universalidad, rector de la seguridad social.
Finalmente, en aras de la claridad, dada la naturaleza de los derechos implicados, agrega la Sala, además con fines de precisión, que la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco dejó causada la pensión en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha de su fallecimiento no contaba el mínimo de semanas requeridos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, que eran 1000.
En consecuencia, como quedó demostrada la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues siendo la normativa aplicable, el Tribunal la soslayó; así como la interpretación errónea de la normativa que contiene el principio de condición más beneficiosa, esto es, los artículos 48 y 53 de la CP, se casará la segunda sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad de éste y porque no hubo réplica.
Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de los demandantes, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar la primera decisión, que por iguales motivos negó el derecho reclamado. Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por JOSÉ CUPERTINO CASTAÑEDA y SILVIA PATRICIA CASTAÑEDA CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación n.° 83043 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.