CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63357 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2312-2019 Radicación n.° 63357 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA CORPORACIÓN S. A. -DICORP S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró BLANCA CECILIA JAIMES en nombre propio y en representación de LÁTJ y WJTJ.
I.
ANTECEDENTES BLANCA CECILIA JAIMES en nombre propio y en representación de LÁTJ y WJTJ, llamó a juicio a DIANA CORPORACIÓN S. A. -DICORP S. A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Isidro Tarazona Vanegas y la demandada, así como la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que le costó la vida.
Seguidamente solicitaron condenas por daños materiales por lucro cesante consolidado y futuros; daños morales; daño a la unión familiar, indexación e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Isidro Tarazona Vanegas, suscribió contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009, el cual se prorrogó automáticamente; que fue contratado para realizar labores de mecánico de mantenimiento correctivo y preventivo a todos los equipos y maquinarias; que durante la relación laboral no recibió inducción en el tema de seguridad industrial, ni capacitación y entrenamiento alguno en identificación de peligros, de riesgos mecánicos y actividades de alto riesgo, de manejo y uso de elementos de protección personal o sistema de protección contra caídas.
Del accidente de trabajo, indicó que este ocurrió el 14 de abril de 2009, a las 10:40 a.m.; « que según reporte de accidente de trabajo, se encontraba realizando mantenimiento de una máquina en el área de secamiento (calderas) ubicada en el segundo nivel; en el momento en que descendía por la escalera, cae sobre el tornillo sin fin, el cual tenía la guarda de protección; atrapándolo y ocasionándole la muerte»; que la administradora de riesgos laborales reconoció el accidente como laboral y paga la pensión de sobreviviente (f.° 51 a 67 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no constarle los vínculos familiares; en cuanto a los laborales y del accidente, aceptó el contrato de trabajo con el fallecido y su prórroga; el día de la ocurrencia del suceso y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, los demás precisó no ser ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de: culpa exclusiva del trabajador, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de los demandantes, pago, compensación, prescripción, buena fe y genérica (f.° 291 a 308 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, Casanare, mediante fallo del 6 de junio de 2012, resolvió así: Primero: Declarar que entre el señor ISIDRO TARAZONA VANEGAS y DIANA CORPORACIÓN S. A. “DICORP S. A.” existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1° de agosto de 2008, ocupando el cargo de mecánico, devengando un salario promedio de $1.119.676.
Segundo: Declarar que el señor ISIDRO TARAZONA VANEGAS no recibió capacitación ni entrenamiento por la demandada en identificación de riesgos mecánicos y actividades de alto riesgo, ni para el uso adecuado de elementos de protección personal contra caídas, ni tampoco recibió entrenamiento en autorescate para tareas de alto riesgo como se concluyó en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Declarar que la demandada DIANA CORPORACIÓN S. A. “DICORP S. A.” tenía afiliado al señor ISIDRO TARAZONA a la ARP SURAMERICANA S. A. desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 14 de abril de 2009 y que dicha ARP reconoció la pensión de sobreviviente a los causahabientes del citado señor. Cuarto: Declarar que el accidente de trabajo donde murió el señor ISIDRO TARAZONA VANEGAS ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud interpersonal por parte de la demandada DIANA CORPORACIÓN S. A. “DICORP S. A.” y por tanto no dio estricto cumplimiento a las normas de seguridad industrial, como se acotó up supra.
Quinto: Declarar que el señor ISIDRO TARAZONA VANEGAS, sufrió un accidente de trabajo por culpa exclusiva del empleador aquí demandado DIANA CORPORACIÓN S. A. “DICORP S. A.”, el 14 de abril de 2209, que ocasionó la muerte, según lo argumentado por este despacho en esta sentencia. Sexto: Declara que la señora BLANCA CECILIA JAIMES MEJIA en calidad de compañera permanente, el menor LUIS ÁNGEL TARAZONA JAIMES y la joven WENDY JOHANA TARAZONA JAIMES en calidad de hijos de la víctima señor ISIDRO TARAZONA VANEGAS tienen derecho que se le reconozca el pago de daños por reparación plena de perjuicios materiales e inmateriales, así como los causados por el daño a la unión familiar, como se argumentó pretéritamente.
Séptimo: Como consecuencia de la anterior declaración se dispone condenar a la demandada DIANA CORPORACIÓN S. A. “DICORP S. A.” a pagar: A la señora BLANCA CECILIA JAIMES MEJÍA la suma de $129´077.037 en conjunto y porcentaje por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondiente al lucro cesante y futuro en calidad de compañera permanente de ISIDRO TARAZONA.
De igual manera se condena a la demandada a pagar a favor del menor LUIS ÁNGEL TARAZONA JAIMES, la suma de $74´538.518,60 por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondiente al lucro cesante y futuro en calidad de hijo del señor ISIDRO TARAZONA. También se condena a la demandada a pagar a favor de la joven WENDY JOHANA TARAZANA JAIMES, la suma de $74´538.518,60 por concepto de indemnización de perjuicios materiales correspondiente al lucro cesante y futuro en calidad de hija del señor ISIDRO TARAZONA.
Condenar a la demandada DICORP S. A. a pagar a la compañera permanente señora BLANCA CECILIA JAIMES MEJÍA la suma de $40´000.000 como perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente. De igual manera se reconoce a cada uno de los hijos del señor ISIDRO TARAZONA (LUIS ÁNGEL TARAZONA JAIMES y WENDY JOHANA TARAZONA JAIMES), la suma de $ 20´000.000 como perjuicios morales por la muerte de su padre.
Condenar a la demandada DICORP S. A. a pagar la suma de $40´000.000 por concepto de perjuicios inmateriales a daño a la unión familiar, distribuidos así: $20´000.000 para la señora BLANCA CECILIA JAIMES MEJÍA como compañera supérstite permanente del señor ISIDRO TARAZONA, y $10´000.000 para cada uno de los hijos de éste, LUIS ÁNGEL TARAZONA JAIMES y WENDY JOHANA TARAZONA JAIMES.
Octavo: condenar en costas…… (Cd f.° 501 del segundo cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo de 4 de abril de 2013 (f.° 14 a 17 del cuaderno del Tribunal), modificó la decisión del a quo, así:
PRIMERO. MODIFICAR solamente el numeral séptimo de la sentencia impugnada de fecha junio 6 de 2012, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), conforme se indicó en la parte motiva, en lo que tiene relación con el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el cual quedará de la siguiente manera: CONDENAR a la sociedad demandada DIANA DICORP S. A. A PAGAR A: BLANCA CECILIA JAIMES MEJÍA, la suma de ciento once millones seiscientos veinte mil seiscientos cinco pesos ($111.620.605) WENDY JOHANA TARAZONA JAIMES, la suma de veintidós millones novecientos noventa mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($22.990.955) LUIS ANGEL TARAZONA JAIMES, la suma de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil cincuenta y cinco pesos ($34.866.055)
SEGUNDO: En todas las demás declaraciones y condenas la sentencia recurrida se confirma. […] Para lo que interesa al recurso, consideró como problema jurídico, determinar si en la ocurrencia del accidente de trabajo, el 14 de abril de 2009, en el que falleció Isidro Tarazona, existió culpa patronal que dé lugar a la condena por indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST y si dicha sanción es posible descontarla del pago de la pensión de sobrevivientes que reconoció la ARL.
Relató que el recurrente sostenía que no existía culpa patronal, porque la actividad realizada por el trabajador no era de alto riesgo y que ninguna norma disponía la obligación al empleador, en el diseño e instalación de mecanismo de protección, como que la escalera tuviera espaldar. Señaló, que la labor que cumplía el trabajador, hoy fallecido, era la de mecánico de una tolva, de las existentes en el molino; que para ejecutarla debía ascender a más o menos 7 metros de altura, actividad de alto riesgo conforme a la Resolución n.° 3673 de 2008.
Adujo que dicha normatividad, en su artículo 3º, establecía para los empleadores la obligación de cubrir las condiciones de riesgo existentes, mediante medidas de control contra caídas de personas u objetos; capacitar al personal y garantizar un programa de capacitación y entrenamiento a todo trabajador, que respecto a ello, no se demostró que la demandada, hubiese impartido una capacitación al trabajador, sobre el trabajo seguro en alturas y las charlas a las que hizo referencia la entidad demandada, no podían ser consideradas como capacitaciones.
Explicó, que si bien los trabajadores estaban dotados de elementos, como el arnés, ello no implica que estuviesen capacitados; que tampoco contaban con línea de vida, pues así se confirmó del testimonio de Oscar Cuchigay, por lo cual la empresa accionada, no podría justificarse, diciendo que no era necesaria, toda vez que ellas debían ser instaladas y los trabajadores capacitados, situación que no se presentó con Isidro Tarazona; que de haber barandas o guardas de protección en la escalera en la que se movilizaba el laborante hoy fallecido, habría caído de forma vertical, evitando que se desplazara hasta donde estaba el tornillo sinfín en movimiento.
Agregó, que la zona en la que se hacia el mantenimiento al tornillo sinfín, tampoco había sido delimitada, lo cual era vital, ya que el tornillo estaba destapado, en movimiento y se encontraba a una distancia corta de la ubicación de la escalera que estaba siendo utilizada para el mantenimiento, y era previsible que la escalera al no tener barandas constituía un riesgo, pues existía la posibilidad de una caída hacia el tornillo, tal como se presentó, situación que pudo haberse evitado, de haber delimitado la zona de trabajo.
Reiteró, que según la necropsia practicada por el médico legista, la muerte se produjo por la caída del trabajador de la escalera cuando descendía de la tolva, pese a que nadie lo vio enredarse y caer, el desplome se produjo de una altura « considerable », lo que ocasionó un trauma craneoencefálico, del cual no puede haber una explicación diferente a la que se expuso anteriormente; negó la argumentación de la defensa, respecto que el incidente se produjo cuando el trabajador salta sobre el tornillo y cae sobre él, en la medida, que las consecuencias hubiesen sido distintas, ya que el trauma sufrido solo pudo ser ocasionado al caer desde una altura considerable; que tampoco tenía acogida la afirmación de que el trabajador llevaba la eslinga suelta, pues el informe del CTI no manifestó tal hecho, pruebas que consideró suficientes para demostrar que la sociedad demandada, como empleadora del difunto, desconoció la obligación de brindar seguridad a su trabajador en el cumplimiento de sus tareas, en tanto no certificó a su empleado como idóneo para realizar el trabajo en alturas, tampoco dispuso de las medidas necesarias de seguridad para evitar la caída y no demarcó la zona de riesgo, en el área correspondiente, concluyendo así culpa patronal en la ocurrencia del accidente.
Respecto a lo alegado por la demandada, de descontar del valor de la indemnización de perjuicios por la culpa patronal lo correspondiente monto reconocido por la ARP, como pensión de sobrevivientes, señaló que no era procedente, debido a que los títulos de imputación de donde deriva cada uno de esos conceptos son distintos, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha señalado que los causahabientes que reciban una reparación integral de perjuicios sufridos por un accidente laboral por culpa patronal, que a su vez reciban beneficios de la pensión de sobrevivientes otorgada por la ARP, no reciben un beneficio doble por un mismo perjuicio, pues como ya se mencionó cada uno de estos conceptos provienen de un origen distinto, ya que una es una responsabilidad objetiva y tarifada y, la otra, pretende reparar el daño pleno, producto de la culpa del empleador, en la ocurrencia del hecho.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DICORP S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 14 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia « revoque » la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y se pasan a estudiar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la « vía indirecta », en la modalidad de « aplicación indebida », de los artículos 57, 59, 216 del CST; 63, 1612, 1613 del Código Civil; 2° del Decreto 1295 de 1994; 3° de la Resolución n.° 3673 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.
Manifiesta que la violación de las normas sustanciales reseñadas, derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de mecánico desempeñado por el Sr. Isidro Tarazona, se encuentra calificada como de alto riesgo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Isidro Tarazona el día del accidente se cayó de la escalera por la cual descendía de la tolva. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del accidente, el 14 de abril de 2009, el Sr. Isidro Tarazona “le estaba haciendo mantenimiento el tornillo sinfín”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. Isidro Tarazona estaba capacitado para ejercer la función de mecánico para la cual fue contratado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Sr. Isidro Tarazona cayó “desde una altura considerable”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trauma cráneo encefálico que sufrió el Sr. Isidro Tarazona se originó en la caída y no en el aprisionamiento o aplastamiento de la cabeza por el tornillo sinfín. 7. Concluir en forma contraria a la realidad, que la demandada “desconoció la obligación de brindar seguridad a su trabajador en el cumplimiento de sus tareas”. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que junto con el cuerpo del Sr. Isidro Tarazona se encontraron “una línea de vida, del arnés, y mosquetón”. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entregó al Sr. Isidro Tarazona los elementos requeridos para ejercer su función como mecánico y contaba con los reglamentos e instrucciones de seguridad requeridos para el oficio del Sr. Isidro Tarazona. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo suficientemente, la culpa patronal en el accidente ocurrido el 14 de abril de 2009. Como pruebas mal apreciadas expuso las siguientes: 1. Informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fs. 440 a 450). 2. Inspección Técnica a cadáver de la Policía Judicial (fs. 19 a 25 y 148 a 154). 3.
Investigación del accidente de trabajo por Suratep (f3. 27 a 29 y 145 a 147). 4. Informe de accidente de trabajo (fs. 32-33 y 143-144)5. Escrito de demanda como pieza procesal (f8. 51 y 93-) Como pruebas no apreciadas, listó: 1. Informe de examen médico del 9 de marzo de 2009 (f3) 2. Historia clínica ocupacional (fs. 4 y 3.3.) 3. Certificado de cargo del Sr. Tarazona (f. 104) 4.
Informe del cargo del Sr. Tarazona como mecánico (fº 110) 5. Constancia de entrega de elementos de protección personal EPP (fs. 166 a 169). 6. Reglamento de Higiene y Seguridad (fs. 176 y 8.5. y 286) 7. Cronograma de Salud Ocupacional de la demandada para el año 2009 (fs. 175-176) 8. 8. Programa de Salud Ocupacional (fs. 204 a 281). 9.
Plan de entrenamiento para el cargo de mecánico (fs. 287 a 290). 10. Expediente de la Fiscalía sobre el accidente (fs. 389 y 5.5.) 11. Informe Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación (fs. 426 y 3.3.) 12. Acta de archivo de las diligencias de la Fiscalía General de 1a Nación (fs. 453 a 455). 13. Registros, comprobantes de pago y constancias de servicios de capacitación entrenamiento y asesorías sobre seguridad. industrial, trabajo de alto riesgo y prevención de accidentes (fs. 479 a 499).
Argumenta, que la sentencia acusada está fundada en suposiciones en las que incurrió el Tribunal, de las que señala, que el cargo ejercido por el occiso, que era el de mecánico, estaba calificado como de alto riesgo y que debió recibir capacitaciones para el ejercicio de dicha labor, cuando, respecto a lo primero, no obró prueba en el expediente que así lo manifestase y, sobre lo segundo, se demostró la capacitación realizada por el empleador.
Aduce, que la labor ejercida por Isidro Tarazona, según el Tribunal, era ordinariamente en las alturas; que particularmente el 14 de abril de 2009, fecha en que sucedió el accidente, se encontraba a siete metros del piso, hechos que no se pudieron demostrar, pues solo se comprobó que el fallecido cayó al sinfín, pero no de una altura considerable, como lo pretende hacer valer el Colegiado.
Sin embargo, aduce que en el expediente hay constancia de que el occiso contaba con los implementos necesarios para preservar su vida, como consta en las diligencias de la Fiscalía General de la Nación. Agrega, que el Tribunal concluyó que la caída se produjo cuando bajaba por la escalera, de la que aduce no hay pruebas, afirmación que, a su juicio, conlleva a otros desatinos respecto del traumatismo en la cabeza; que teniendo en cuenta que el accidente no se produjo como consecuencia de una caída por una escalera, siendo este un hecho infundado, no podría concluirse la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del hecho, pues todo el fundamento fáctico en el que se construye la decisión desaparecería. Señala, que el Tribunal determinó que la caída provino cuando el occiso descendía de la escalera y que hubo omisión de la empresa en la delimitación en la zona donde se realizaba el mantenimiento al tornillo sinfín, sin precisar si se refiere a alguna acción del demandante y advierte que la empresa únicamente estaba en el deber de verificar la idoneidad del trabajador en las funciones ejercidas como mecánico, que estuviese capacitado para ello, incluyendo en ellas las acciones atientes a la prevención y seguridad en el trabajo, hechos que se encuentran acreditados en las pruebas documentales obrantes en el expediente a folios « 3, 4, 104, 110, 287 y ss. en principio, además de todas las que acreditan los programas de capacitación y entrenamiento que aparecen a partir del folio 479, programas que incluyen lo atinente a acciones de prevención y de seguridad en el trabajo»; que, respecto a la caída, se acreditó que el accidente se produjo cuando la eslinga se enreda en el tornillo sinfín, lo que muestra que se encontraba cerca del tornillo, el cual era uno de los implementos para la seguridad del trabajador.
Aduce que, No hay absolutamente ninguna prueba que respalde tal afirmación, pero sí la hay de que esa caída no fue desde la tolva en la cual estaba trabajando supuestamente a 7 metros del suelo y había descendido en compañía de otro trabajador. Por lo contrario, lo que resulta de la lectura de las piezas del proceso es que el Sr. Tarazona ya había descendido desde la tolva donde se encontraba trabajando, al menos en una parte importante (fs. 21, 28, 33, 429, 453) pues en los documentos correspondientes se señala que el Sr. Tarazona cayó al sinfín, pero en ninguno de ellos se afirma que hubiera caído de una “altura considerable”.
Añade, que existen inconsistencias en el trauma sufrido por Isidro Tarazona, pues las intervenciones de las distintas entidades y de la Fiscalía General de la Nación, señalan que el trauma se produjo por el aplastamiento del cráneo y el cercenamiento del brazo, hechos que no pudieron concluirse de la caída manifestada por el ad quem. Concluye, que el alegado incumplimiento de la empresa de las obligaciones de brindar seguridad a su trabajador, queda injustificado, con las pruebas documentales a folios 166 a 169, entre otras, sin pasar por alto los registros de todas las capacitaciones e incluso que el trabajador contaba con el arnés y la línea de vida, durante toda la operación, hechos que impiden que se reúnan los elementos de la culpa suficiente comprobada, para condenar al empleador (f.° 6 a 11 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Indica, que el recurrente comete un error grave al solicitar que se case la sentencia de primera instancia y no la de segunda instancia; que, además, confunde la fecha en la cual fue proferida la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Argumenta, que el recurrente no tiene en cuenta que el error de hecho solo es motivo de casación cuando provenga de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular y que debe demostrarse el haberse incurrido en tal error; que en el cargo que se estudia, el impugnante realizó apreciaciones subjetivas, sin soporte probatorio alguno y las documentales que señaló para corroborar los errores de hecho, que fueron legalmente aportadas al proceso, tuvieron suficiente idoneidad y pertenencia, para conllevar al Juez de primera instancia a condenar a la demandada (f.° 20 a 28 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De manera reiterada, ha precisado la Corte que al ser el recurso de casación, extraordinario, implica para quien lo presenta, la posibilidad de cumplir con importantes actos jurisdiccionales, como lo son las sentencias provenientes por lo general de un Tribunal Superior, protegidas por la doble presunción de legalidad y acierto, de manera que dicha demanda exige estar sometida a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales, que de incumplirse, conduce a que el trámite resulte inestimable.
Se insiste también que este medio extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, por lo que a la Corte no le corresponde calificar a cuál de las partes le asiste razón, sino que su labor, siempre que se plantee adecuadamente, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada, con objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Este medio de impugnación, propende, como se dijo, salvaguardar supremacía de la ley sustancial, que puede ser infringida, en el derecho al trabajo, de dos formas por los jueces; mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª); la primera, que es la planteada en el presente cargo, puede producirse a través de la vía directa, que tiene como punto de partida la ausencia de reproche sobre el caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del Juez de segunda instancia; y por la vía indirecta se presenta cuando existe la deficiente valoración del material probatorio, que es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley.
Se ha dicho, que cuando se dirige un cargo por la senda indirecta, como ocurre en el caso, el hecho de no compartir el recurrente la estimación efectuada por el sentenciador a las pruebas existentes en el expediente, no constituye necesariamente un yerro ostensible. Para ello, debe entonces la censura satisfacer los siguientes requisitos: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria de cada una de las pruebas enunciadas, lo condujo a los desatinos que tiene esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Se precisa lo anterior, porque el demandante en casación, en el desarrollo del cargo, se abstiene de particularizar qué es lo que dice cada una de las pruebas acusadas, como no apreciadas y como erradamente valoradas, así como explicar cómo su contenido contradice las conclusiones fácticas extraídas de otras pruebas y de aquellas que si fueron verificadas y en qué consistió el error del Tribunal, pues de ellas se contentan en hacer una mención global de lo que presumiblemente demuestran, por ejemplo cuando dice, […] que la demandada debía verificar la idoneidad del Sr. Tarazona en las funciones que competía adelantar como mecánico y ello se encuentra acreditado suficientemente con los documentos 3, 4, 104, 110, 287 y ss. en principio, además de todas las que acreditan los programas de capacitación y entrenamiento que aparecen a partir del folio 479, programas que incluyen lo atinente a acciones de prevención y de seguridad en el trabajo.
O cuando indica, […] No hay absolutamente ninguna prueba que respalde tal afirmación, pero sí la hay de que esa caída no fue desde la tolva en la cual estaba trabajando supuestamente a 7 metros del suelo y a había descendido en compañía de otro trabajador. Por lo contrario, lo que resulta de la lectura de las piezas del proceso es que el Sr. Tarazona ya había descendido desde la tolva donde se encontraba trabajando, al menos en una parte importante (fs. 21, 28, 33, 429, 453) pues en los documentos correspondientes se señala que el Sr. Tarazona cayó al sinfín, pero en ninguno de ellos se afirma que hubiera caído de una “altura considerable”.
Es decir, las conclusiones que realiza las hace en forma generalizada de documentos, que fueron distinguidos por el recurrente como no valorados (inspección Técnica a cadáver) y erradamente estimados (informe ejecutivo de la Fiscalía y el acta de archivo de la misma entidad), argumentos que van en contra de la técnica propia del recurso, olvidando la critica que debe hacer, de manera particular y precisa, respecto de cada una de las pruebas que estima fue violada por el sentenciador, razonando qué es en lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la sentencia cuestionada.
Y es que, de antaño se ha estableció por la Corporación, como en la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, la manera en que debe presentarse un cargo por la vía de los hechos, así: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También, se ha insistido como en la providencia CSJ SL938-2018 y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció. Por otro lado, insistentemente se ha precisado que, en tratándose de un ataque por la vía indirecta y por errores de hecho, es necesario que se acusen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para obtener la convicción de la que se aparta el impugnante, a riesgo de que la providencia acusada quede incólume por continuar fundamentada en aquellos elementos probatorios no atacados.
Se trae a colación lo anterior, por cuanto en el presente caso, el censor dejó de lado el testimonio en que se fundamentó el ad quem para adoptar su decisión, el de Oscar Cuchigay, pues aunque no es prueba calificada en casación para estructurar errores de hecho, su acusación permite a la Corte que una vez demostrado los yerros fácticos con las que sí tienen esa connotación, entrar a estudiar tal medio, tanto que el no hacerlo implica que la sentencia de segundo grado debe mantenerse inalterable, prevalida de la presunción de legalidad y acierto que la acompaña. De todo lo dicho anteriormente, el cargo deviene en inestimable.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía directa » en la modalidad de « interpretación errónea » del artículo 216 del CST y la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 6°, 249 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 9° y 10° del Decreto 1295 de 1994. Expone, que el cargo se propone como subsidiario, teniendo en cuenta que el Tribunal se negó a excluir de la condena por lucro cesante lo pagado a los demandantes por la ARL, por pensión de sobrevivientes.
Argumenta que sin pasar por alto la posición doctrinaria de la Corte Suprema de Justicia, cabe una nueva reflexión sobre el artículo 216 del CST, en la cual el riesgo subjetivo y objetivo, se derivan de eventos completamente opuestos y excluyentes, el primero de ellos, en ocasión al trabajo y sus circunstancias y, el segundo, de una conducta propia del trabajador o el empleador; por lo tanto no debe concluirse que las consecuencias son convergentes, ya que un insuceso laboral no puede ser de origen objetivo y subjetivo al mismo tiempo, y no pueden dar lugar a las prestaciones de la seguridad social y a la indemnización del artículo 216 del CST, al mismo tiempo.
Señala, que si bien es cierto que la seguridad social cubre las consecuencias del riesgo objetivo, con lo cual no puede el empleador beneficiarse de ello, no es menos cierto que los demandantes no hubiesen recibido una suma que les cubrió los perjuicios desde el momento del fallecimiento, hasta la actualidad, por lo tanto no habiendo perjuicios, es decir, un lucro cesante, no puede condenársele por ese precepto, pues la parte demandante recibiría una doble indemnización por un mismo concepto y sería una fracción del perjuicio que se encuentra resarcido, por lo cual solicita, se deduzca este concepto de la condena impuesta (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que no podría haber exoneración de condena por pago o compensación alguna con la pensión de sobreviviente reconocida a los actores, porque tienen finalidades distintas, pues la que está a cargo de la ARL, busca proteger de manera objetiva al afiliado o sus causahabientes, siendo de naturaleza prestacional, mientras que la indemnización plena contemplada en el artículo 216 del CST, persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo, por culpa del empleador, que además, siendo el responsable directo del perjuicio, que no es posible que las ARL pueden asumir las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, que ocurran con culpa suficiente comprobada, pues no es posible que aminoren esa carga patrimonial del patrono culpable (f.° 22 a 29 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Cuestiona la censura en esencia la compatibilidad que existe entre las prestaciones previstas en el sistema de riesgos laborales, con la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 de CST y propone, que al recibir los demandantes una suma de dinero desde el momento de la muerte, se les cubrió una parte de los perjuicios causados, por lo que es dable descontar una porción de ellos en la prestación reconocida por la ARL.
Viene al caso decir, que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios, derivada de la culpa patronal, se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, en razón a que la primera, establece una sanción para el empleador que incurre en culpa cuando se está en presencia de un accidente de trabajo, que da lugar a una responsabilidad subjetiva, producto del yerro patronal que genera el pago de los perjuicios causados; la segunda, en cambio, proviene de la seguridad social en materia pensional, concretamente del riesgo profesional a cargo de las ARP, que sólo se traslada al patrono cuando deja de cumplir la obligación de afiliarlo a dicho ente, lo que da lugar a una responsabilidad objetiva, en el que la prestación pensional es tarifada de acuerdo con el valor del salario del afiliado y las cotizaciones al sistema.
Sobre el tema, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL17526-2016, en la cual expuso: 3°) El lucro cesante y la pensión de sobrevivientes son conceptos autónomos e independientes. Al respecto el Juez colegiado sostuvo: En relación con el lucro cesante, se observa que el fallador de primer grado concedió en su sentencia la pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio y derecho a acrecimiento pensional a partir del día 23 de agosto del 2004, a razón de trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), a favor de los demandantes, en un 50% para cada uno, tanto en sus mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre, mas (sic) sus incrementos anuales e intereses moratorios, por lo que esta pretensión se encuentra despachada, lo que hace que se confirme la sentencia. De vieja data ha enseñado la jurisprudencia, según doctrina de la Corte aun inalterable, que no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
De esta manera, y al no ser son suficientes los argumentos que pone de presente el recurrente para que la Sala cambie su decisión y al comprobarse que el Tribunal no erró al aplicar dicho criterio, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA CECILIA JAIMES en nombre propio y en representación de LÁTJ y WJTJ contra DIANA CORPORACIÓN S. A. -DICORP S. A.- Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00