Radicación n.° 58919 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2312-2018 Radicación n.° 58919 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Mauricio Chavarro demandó al Banco de la República, para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca el reintegro efectivo; además, se declare que el salario integral no incluyó el factor prestacional, por lo cual se trató de uno ordinario y, en consecuencia, se ordene a la enjuiciada el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, prestaciones extralegales, sanción moratoria y la pensión de jubilación a que se refiere la Circular Reglamentaria DRH 223 de 11 de septiembre de 2007.
Subsidiariamente, pidió el pago de la «indemnización más favorable (…) en razón a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa» y la sanción moratoria. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Banco a partir del 6 de septiembre de 1983, en el cargo de Ingeniero de Sistemas Grado C, y que fue ascendido al B, con un salario de $1.572.833, hasta 1994.
Indicó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1993 – 1995, y disfrutó de sus beneficios en razón de su matrimonio y el nacimiento de los hijos. Manifestó que el 17 de agosto de 1994, firmó un otrosí para acogerse a salario integral a partir del 1 de septiembre siguiente, en cuantía de $1.972.742; sin embargo, para su cálculo no se tuvieron en cuenta las prestaciones sociales legales y las derivadas de la convención colectiva de trabajo.
Sostuvo que el Banco se limitó a establecer en el otrosí, que el 30% de lo percibido por el trabajador correspondía al factor prestacional, pero que legalmente tal porcentaje no podía ser inferior a la tercera parte de 10 salarios mínimos. Afirmó que en razón al cargo desempeñado, a partir de 1999 fue beneficiario del régimen salarial, prestacional y de auxilios extralegales para «los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo»; que el 6 de noviembre de 2007, el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, en medio de una investigación disciplinaria en su contra, por lo cual se violó el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002 (fls. 4 a 14).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «carencia de derecho», compensación, prescripción y «eficacia de autonomía de la voluntad». Aceptó el extremo inicial de la relación laboral y la modificación del contrato de trabajo para la aplicación del salario integral, modalidad voluntariamente acogida por el trabajador, quien durante los 15 años que laboró para la demandada, no efectuó reclamación, ni manifestó inconformidad al respecto.
Expuso que el accionante estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato y que el último cargo desempeñado fue el de «Asesor en continuidad del Negocio de la Gerencia Ejecutiva de Servicios», con un salario integral de $10.693.791, y que se beneficiaba del régimen de los trabajadores excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Adujo que la terminación del contrato fue por causa imputable al trabajador y que el Banco siempre actuó de buena fe y ajustado a derecho (fls. 59 a 85). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 15 de octubre de 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (fls. 318 a 337).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor; el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada (fls. 15 a 30). Luego de examinar la naturaleza jurídica de la demandada y de sus empleados, infirió que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que no era viable que la investigación disciplinaria se adelantara bajo los postulados del Código Disciplinario Único; por ello, si bien, la Oficina de Control Disciplinario fue creada en virtud de la «Ley 734 de 2000 (sic) », en lo concerniente se sujetaba a los lineamientos del Reglamento Interno de Trabajo.
Copió apartes de la sentencia CC C-341-1996 sobre la materia, y reiteró que en virtud de la fuerza vinculante del precedente, la falta cometida por el actor debía ser investigada y sancionada conforme al reglamento interno de trabajo y no con el Código Disciplinario Único; tras valorar los testimonios de Wilson Beltrán Saavedra, Carolina Isabel Merlano Gil, Camilo Morales Rodríguez y Luis Francisco Rivas Dueñas, coligió: (…) el demandante no solo saco (sic) la información catalogada como confidencial de las instalaciones de la pasiva en una usb de su propiedad, dándole un manejo irresponsable, pues tal y como lo mencionaron los testigos el promotor de la presente litis les informó que dicho dispositivo estuvo en manos de terceros ajenos a la entidad financiera, por lo que se ha de concluir que el demandante no actuó con la diligencia que su cargo como gerente del proyecto le requería, por lo que a juicio de esta Corporación en el presente caso si (sic) existió una justa causa para dar por terminado el nexo laboral que ato (sic) a las partes aquí en contienda.
Además de lo anterior, considera necesario la Sala hacer énfasis en que de acuerdo a lo dicho por los testigos, el proyecto CCWEB se canceló generando traumatismos en la entidad financiera, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo informado por los testigos, se perdió más de un año de trabajo, por lo que se reitera la terminación del contrato laboral se termino (sic) por una justa causa atribuible al promotor de la presente litis.
De las declaraciones de Carlos Enrique Bohórquez Velásquez y Fabiola Margarita Quintero Hodalgo, dedujo que el cambio de salario ordinario a integral se produjo como consecuencia de la modificación en el cargo del actor, lo cual generó la perdida de los beneficios convencionales y que « los factores prestacionales reclamados por la demandante nunca se han tenido en cuenta para calcular el monto del salario integral, razones más que suficientes para confirmar la sentencia apelada».
Por último, negó la pensión por Reglamento Interno de Trabajo, en la medida en que la Circular con la cual se otorgaba el beneficio, fue posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto a que absolvió a las pretensiones de reintegro (o en subsidio el pago de indemnización por despido sin justa causa) y la pretensión de condena de la Pensión Por Reglamento de Trabajo», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, «se condene a las pretensiones de reintegro (o en subsidio el pago de indemnización por despido sin justa causa) y la pretensión de condena de la Pensión Por Reglamento de Trabajo” y consecuencialmente a las costas del proceso».
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 3 y 38 de la Ley 31 de 1992 e infracción directa de los artículos 13, 22, 64, 127, 132 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 224 de la Ley 734 de 2002, y 6, 29, 124, 150-3 y 209 de la Constitución Política.
Señala que la sentencia CC C-341-1996, de la cual se sirvió el Tribunal para tomar su decisión, plantea un entendimiento distinto al colegido por el sentenciador de alzada, que de haber sido atendido, no lo hubiera llevado a concluir que al demandante no le era aplicable el Código Único Disciplinario y que la falta debía investigarse bajo los postulados del reglamento interno de trabajo.
En dicho fallo, que analizó la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, se expuso que: (…) al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280/96 las expresiones “empleados y trabajadores” del art. 20, y “sin excepción alguna” y “o especiales” del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la República, como servidores públicos que son, se les aplica el régimen disciplinario previsto en dicha ley.
Sostiene que el error hermenéutico del ad quem consistió en entender que el principio de autonomía de la voluntad, le permitía al Banco tener un régimen disciplinario autónomo y excluyente del Código Disciplinario Único, propio de los servidores públicos y asevera que, si el juez de alzada hubiera «atendido el genuino entendimiento de las reglas relativas a la autonomía del Banco», hubiera inferido que: (…) (i) la autonomía del Banco de la República no implica que su régimen sea único y excluyente, (ii) la autonomía de la Constitución a órganos autónomos como el Banco de la República no es absoluta sino relativa, (iii) la autonomía del Banco de la República no admite estimarlo como un ente aislado o totalmente separado del Estado, (iv) que los trabajadores del Banco de la República son servidores públicos por la función encargada constitucionalmente a esa entidad y (v) que la autonomía del Banco de la República no comporta el régimen disciplinario de los servidores (artículos 6, 124, 150-3 y 209 de la Constitución), tal como lo ha definido la h. Corte.
Trascribe un aparte de las consideraciones del fallo acusado, en el cual el Tribunal reprodujo un pasaje de la sentencia CC C-341-1996, e indica que dicha trascripción no pertenece a dicha providencia, sino a un salvamento de voto que «expresa, precisamente, la posición disidente de lo que concluyó la Corte Constitucional». Finalmente, afirma que por la indebida interpretación del precedente jurisprudencial, el operador judicial de segundo grado dejó de aplicar los artículos 224 y 225 del Código Único Disciplinario, los cuales consagran quiénes son los destinatarios de la ley disciplinaria.
RÉPLICA Imputa errores de técnica a la sustentación del recurso extraordinario, en tanto denuncia interpretación errónea de un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pero en el desarrollo del cargo, no elabora alguna propuesta interpretativa concreta. Además, modifica el sentido de la sentencia acusada, pues solamente se refiere a la terminación del contrato de trabajo, pero deja de lado las conductas desplegadas por el empleado.
CONSIDERACIONES No son materia de discusión en el recurso extraordinario los extremos temporales de la relación laboral, la aplicabilidad del Código Sustantivo del Trabajo al demandante, el cargo que ocupaba, ni la existencia de pacto de salario integral. La inconformidad del recurrente radica en la errada interpretación del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, que llevó al Tribunal a darle un alcance diferente a lo señalado en sentencia CC C-341-1996, y que lo condujo a concluir que los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos del Banco de la República, deben tramitarse bajo los parámetros del reglamento interno de trabajo, que no con base en el Código Único Disciplinario.
Para resolver, sobre la motivación del fallo de constitucionalidad recién citado, el ad quem expuso lo siguiente: (…), es del caso traer a colación lo consagrado en la sentencia C-341 de 1996 de la H. Corte Constitucional y de la cual se hizo mención en precedencia, respecto del Régimen Disciplinario de los Trabajadores del Banco de la República, señaló que: “… Además de lo anterior, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 53 de la misma Carta Fundamental, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y uno de esos derechos en el caso del Banco de la República para algunos de sus servidores es precisamente el de tener un reglamento interno que les permita adoptar un régimen especial de carácter disciplinario, en lo concerniente a las faltas, sanciones, reclamos, procedimientos, etc.
Así las cosas, y en desarrollo de la jurisprudencia en comento, se ha de reiterar que la supuesta falta cometida por el demandante debía ser investigada y sancionada de acuerdo a los parámetros del reglamento interno de trabajo y su régimen especial de carácter disciplinario, y no de acuerdo a los lineamientos del CUD, como equivocadamente lo pretende el actor.
Por el contrario, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional expuso: No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. Tampoco, es contrario a la Constitución el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones, ya reseñadas, expuestas por la Corte en la sentencia C-280/96.
Además, la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley.
Según lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores públicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 277-6 y 278-1 de la Constitución. Importa precisar que si bien, la doctrina constitucional transcrita hace referencia a la Ley 200 de 1995, que fue derogada por la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, las consideraciones allí vertidas son igualmente válidas en el nuevo escenario normativo, por manera que los servidores del Banco de la República están sometidos al régimen disciplinario propio de los servidores públicos.
Así las cosas, surge evidente el error del Tribunal, al concluir que los procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores del Banco de la República debían regirse por los parámetros del Reglamento Interno de Trabajo, pues con ello desatendió el criterio atrás expuesto, que constituye una interpretación adecuada de la norma sometida al test de constitucionalidad.
Por lo anterior, el cargo prospera y se casará la sentencia, en cuanto se confirmó la negativa del reintegro al trabajador. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3 y 38 de la Ley 31 de 1992 y 104 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que condujo al tribunal a la infracción directa del artículo 25, 66 y ss y 224 de la ley 734 de 2002»; 6, 29, 48, 53, 124, 150-3 y 209 de la Constitución Política; y 13, 22, 64, 132 y 186 del Estatuto Sustantivo Laboral.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República, remite al Código Disciplinario Único para efectos disciplinarios. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República tiene reglas propias en materia disciplinaria de sus trabajadores. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la investigación para terminar el contrato con justa causa no se hizo aplicando el CDU. 4)No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue enjuiciado dos veces por el mismo hecho. 5) No dar por demostrado, estándolo, que frente a los mismos hechos la empresa tomó dos decisiones contradictorias: primero el despido del actor alegando supuesta justa causa y segundo, años más tarde, suspender al demandante por cuatro meses. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa alegada por la empresa no se demostró en realidad. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el 5 de septiembre de 2003, el demandante había cumplido 20 años de servicios con la entidad demandada. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la “Pensión por Reglamento Interno de Trabajo” se creó en la entidad con anterioridad al 25 de julio de 2007.
Como pruebas no valoradas, señala el reglamento interno de trabajo (fls. 127 a 154), la circular reglamentaria interna DRH 223 de 11 de septiembre de 2007 (fls 39 a 53), el interrogatorio de parte (fls. 178 a 186 y 200 a 232), el contrato de trabajo (fls. 15 a 17) y la liquidación definitiva del contrato de trabajo (fls.25 y 26); y como mal apreciadas, los testimonios de Carolina Merlano Gil, Camilo Morales Rodríguez, Fabio Pinzón González y Luis Francisco Rivas Dueñas (fls. 239 a 256).
Reprocha que el ad quem no tuviera en cuenta que en el artículo 54 del reglamento interno de trabajo (fls. 127 a 154), se previó que los asuntos disciplinarios se regirían por la Ley 734 de 2002, con lo cual se vulneró el derecho al debido proceso del actor. Sostiene que tampoco, valoró el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, en el que confesó: (…) que el Banco no respetó el resultado del proceso disciplinario iniciado bajo los parámetros del CDU, para tomar la decisión de despedir a Chavarro de la entidad (respuesta a la pregunta 9), (ii) que el Banco de la República no conserva la supuesta usb que entregó la señora Ángela Urueña a Camilo Morales (respuesta a la pregunta No. 15), siendo que se trataba nada menos de la prueba de la supuesta filtración de la información, (iii) que nunca se le permitió al demandante estar presente cuando supuestamente Ángela Urueña entregó la usb prueba de la supuesta filtración (respuesta a la pregunta 16), (iv) que el proceso disciplinario acorde con el CDU terminó años después de que se había tomado la injusta decisión del despido y en el mismo no se previó como sanción la terminación del contrato sino la suspensión por cuatro meses, tal como lo acreditan los fallos de primero y segunda instancia del proceso disciplinario realizado bajo los parámetros del CDU, adjuntados por quien absolvió el interrogatorio y como parte del mismo, obrantes a folios 200 a 225 y 226 a 232 del expediente, deduciendo entonces que al demandante se le sancionó dos veces por los mismos hechos.
Asevera que si el juez de alzada hubiera atendido la confesión de la convocada a juicio, habría vislumbrado la violación al debido proceso del trabajador, en particular del principio de non bis in ídem. La indebida apreciación de los testimonios de Carolina Isabel Merlano Gil, Luis Francisco Rivas Dueñas y Camilo Morales Rodríguez, dice, consistió en que los dos primeros simplemente plantearon una hipótesis sobre los hechos, mientras el restante fue restringido en su alcance por cuanto recortó lo dicho para endilgar responsabilidad al actor, cuando de la declaración se desprende la inexistencia de las pruebas de las cuales se pueda derivar su responsabilidad.
Otro yerro del Tribunal, radicó en la improcedencia de la pensión reclamada, pues: (…) entendió que fue la Circular Reglamentaria Interna DRH 223 de 11 de septiembre de 2007 (folios 39 a 53) la que creó en el Banco por primera vez la denominada “Pensión por el Reglamento Interno de Trabajo” de que trata el punto 2.2 de la citada circular y que como su fecha de expedición (11 de septiembre de 2003) es posterior al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005), no era posible la creación de ese beneficio pensional.
De esta suerte, afirma el recurrente, el juzgador de alzada pasó por alto que la Circular no fue la que dio nacimiento a la prestación, sino que fue el reemplazo del Manual Corporativo de Recursos Humanos, contenido en las Circulares Reglamentarias DRH 82 de 29 de noviembre de 2000 y DRH 09 de 11 de enero de 2002, anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.
Por último, reitera que el empleado tiene derecho a la pensión, como quiera que laboró 24 años, 2 meses y 1 día, según lo demuestra el contrato de trabajo y la liquidación definitiva de prestaciones sociales, también inobservadas por el sentenciador de alzada. RÉPLICA Afirma que el cargo debate temas jurídicos, dado que plantea que la causa del despido supone una sanción disciplinaria; además, que la demanda contiene una visión incompleta del reglamento interno de trabajo y que se incluyen medios nuevos y temas no controvertidos en la apelación. CONSIDERACIONES Dado que la inconformidad del recurrente recae en la inobservancia del reglamento interno de trabajo, que en el artículo 54 impone la aplicación de la Ley 734 de 2002, para adelantar los procesos disciplinarios, basta lo dicho en el primer cargo para entender que el juez de alzada se equivocó al pretermitir el trámite sancionatorio, como condición para el retiro efectivo del trabajador.
La censura formula como error de hecho, haber desapercibido que la Circular DHR -223 de 11 de septiembre de 2007 (fls. 39 a 53), que trata sobre la pensión del Reglamento Interno de Trabajo, fue emitida para reemplazar las Circulares Reglamentarias Internas de 29 de noviembre 2000 y 11 de enero de 2002; estima que de haber sido advertida esa circunstancia por el Tribunal, hubiera reconocido la prestación, en la medida en que el derecho es anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La Circular Reglamentaria Interna – DRH 223 de 11 de septiembre de 2007, estatuye lo siguiente: ASUNTO: 19: PENSIONES La presente Circular Reglamentaria Interna Informa que se reemplaza en su totalidad el Asunto 19 – “PENSIONES” del Manual Corporativo del Departamento de Recursos Humanos, contenido en las Circulares Reglamentarias Internas DRH – 82 del 29 de noviembre de 2000 y DRH – 09 del 11 de enero de 2002.
De esta forma se actualiza la reglamentación del acuerdo con las Leyes 797 y 860 de 2003 y el acto legislativo 01 de julio de 2005. La razón está del lado del recurrente, toda vez que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que mediante la directriz recién transcrita, se había creado la prestación económica en comento, por manera que por haber sido posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, devenía ineficaz por contrariar los dispuesto en la enmienda constitucional.
No obstante, no se casará la sentencia en este punto, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del juzgador de alzada, dado que, revisado el expediente, la Corte observa que si bien, el actor cumple con el tiempo de servicio al haber laborado 24 años y 2 meses, entre el 6 de septiembre de 1983 y el 6 de noviembre de 2007, no ocurre lo mismo con la acreditación del requisito de edad, no sólo porque omitió aportar prueba idónea de su fecha de nacimiento, sino porque, si en gracia de discusión, se tomara el 5 de noviembre de 1960, como fecha de nacimiento, tal cual lo registran los formularios de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 91 a 93), se concluye que Chavarro Martínez en la actualidad cuenta 58 años de edad, por lo cual no se configura el derecho pensional de que trata el artículo 56 del reglamento interno de trabajo.
En cuanto a la indebida apreciación de los testimonios de Carolina Isabel Merlano Gil, Luis Francisco Rivas Dueñas y Camilo Morales Rodríguez, de los cuales aduce la censura que el Tribunal acomodó sus dichos para endilgar responsabilidad al demandante, cumple recordar que no son prueba calificada, de suerte que no pueden ser objeto de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se demuestre un error sobre una prueba hábil en casación, que no es caso.
Por lo anterior, el cargo es fundado, pero no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo primero. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisada la apelación del demandante (fls. 338 a 354), la Corte encuentra que la solicitud de revocatoria del fallo del a quo, está fundada en la omisión del trámite disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 antes de proceder a su desvinculación, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, lo que trae de suyo el reintegro, dada la ineficacia del despido.
Del estudio de la sentencia de primera instancia, la Sala observa que la negativa de la acción de reintegro, se basó en la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en la medida en que el actor no cumplía con los 10 años de servicio exigidos por la norma al 1 de enero de 1991, de suerte que no había precepto legal, ni extralegal que le sirviera de soporte para invocar la reincorporación. De esta suerte es evidente que, este juzgador distorsionó el fundamento fáctico de la pretensión de reintegro, en tanto asumió que el basamento de la aspiración fue la injusticia del despido, que no la preterición del trámite previsto en el Código Disciplinario Único, lo cual generó la ineficacia del despido, con el consecuente restablecimiento del contrato de trabajo y sus efectos naturales.
Así las cosas el desatino del a quo es patente, toda vez que la causa petendi de la demanda inicial, giró en torno a la violación del debido proceso, como consecuencia de la inobservancia total del artículo 25 del estatuto sancionatorio antes mencionado, en tanto los servidores del Banco de la República son sujetos disciplinables con apego estricto a esta normativa, como se dejó definido en sede de casación; en consecuencia, la desinteligencia en que incurrió el fallador de la instancia inicial, propició la aplicación, con efectos negativos, de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, a pesar de que el retorno del accionante a su puesto de trabajo se había construido sobre la ineficacia de la desvinculación unilateral, omitiendo el adelantamiento de un procedimiento que era obligatorio, incluso en términos del respeto al artículo 29 constitucional.
Corolario de lo que viene de decirse es que la sentencia de primer grado debe revocarse. Como quiera que en aplicación del precedente jurisprudencial multicitado, la Corte Constitucional estimó que los empleados del ente emisor continuarían siendo destinatarios de la ley disciplinaria al ser la Banca Central un servicio público de carácter esencial, es claro que al demandante le era aplicable el trámite disciplinario para determinar su grado de responsabilidad en los hechos imputados; su inobservancia propició la vulneración del debido proceso del apelante, más aún cuando del estudio del expediente se desprende que la cancelación del contrato de trabajo del actor con justa causa, se produjo el 6 de noviembre 2007 (fl. 19) y el fallo disciplinario de segunda instancia fue emitido el 1 de diciembre de 2009 (fls. 226 a 232), es decir, más de 2 años después del primer acontecimiento.
La parte resolutiva del proveído, es del siguiente tenor:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha primero (1°) de septiembre de 2009 proferido por la Unidad de Control Disciplinario del Banco de la República, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al ingeniero Mauricio Hernán Chavarro Martínez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.427.553 y como consecuencia de lo anterior se le impuso como sanción la suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término. Proveído que igualmente ordenó convertir en cuatro meses de salario básico mensual devengado por el sancionado, para la fecha de la comisión de la falta disciplinaria En ese orden, la Sala encuentra que el despido del trabajador fue absolutamente desproporcionado, si se tiene en cuenta que no solo fue retirado del servicio sin el cumplimiento del trámite disciplinario, sino que el resultado del mismo, el cual se surtió con 2 años de posterioridad, tuvo como resultado una sanción por el término de 4 meses de suspensión e inhabilidad por el mismo término, con la cual fluye manifiesto y claro que el despido del señor Chavarro no solo fue ilegal, sino abiertamente injusto.
Ahora bien, si se llegara a pensar que la decisión de despido del trabajador se realizó conforme a los postulados del reglamento interno de trabajo (fls. 127 a 154), tal cual lo dispuso el Tribunal, la Corte advierte que si bien dicho compendio establece en su artículo 63 como causales de terminación del contrato de trabajo las « previstas en el artículo 7° del decreto 2351 de 1963 o norma que llega a modificarla, reformarla o complementarla, será ordenada por el Gerente General, o por quien tenga la representación legal del Banco de para asuntos laborales», era necesario el adelantamiento del proceso disciplinario, en garantía del derecho al debido proceso del actor.
Por lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordenará el reintegro del trabajador a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el tiempo en que estuvo desvinculado, que sean compatibles con el reintegro. Se autoriza al Banco de la República para que descuente lo pagado con motivo del despido, como auxilio de cesantías y demás. Se declarará la no solución de continuidad en la prestación del servicio y se dispondrá el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones.
Conforme lo dispone el artículo 365, numeral 4, del Código General del Proceso, costas en ambas instancias, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO HERNÁN CHAVARRO MARTÍNEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, en cuanto negó el reintegro del trabajador.
No casa en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Juez Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, de 15 de octubre de 2010; en su lugar, ordena el reintegro del trabajador, a un cargo de igual o superior jerarquía del que ocupaba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 6 de noviembre de 2007, que sean compatibles con el reintegro y los aportes del sistema de seguridad social en salud y pensiones; se declara que no ha existido solución de continuidad por razón del despido.
Se autoriza al Banco de la República para que descuente lo pagado con motivo del despido, como auxilio de cesantías y demás. Se declarará la no solución de continuidad en la prestación del servicio y se dispondrá el pago de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00