SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2311-2024 Radicación n.° 101098 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES Carlos Mario Alzate Londoño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir de los 50 años, es decir, desde el 10 de mayo de 2011 al haber estado expuesto a sustancias comprobadamente Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 2 cancerígenas (asbesto crisolito) durante 1708,42 semanas, de conformidad con el apartado 4° del Decreto 2090 de 2003.
En esa medida, que tenía derecho a la reliquidación de su prestación «teniendo en cuenta un IBL de $2.337.408 m/cte (últimos 10 años) y un monto del 80 % por haber cotizado al sistema general de pensiones un total de 1903.43. semanas». Como consecuencia, requirió condena para el pago del retroactivo pensional, la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta una mesada de $1.089.926 m/cte, para el año 2019, la cual debe indexarse para el 10 de mayo de 2011, fecha de causación de su estatus pensional, para una mesada inicial de $1.373.250» o el mayor valor que resultare probado; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las costas y lo advertido ultra y extra petita.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) nació el 10 de mayo de 1961, por lo que a la fecha de la demanda contaba con 58 años; ii) cotizó a Colpensiones 1903.43 semanas entre el 19 de mayo de 1982 al 31 de julio de 2019; iii) laboró al servicio de Eternit S. A., desde el 25 de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2019, desempeñando actividades en las que estuvo expuesto al asbesto crisolito, sustancia comprobadamente cancerígena; iv) aportó adicionalmente por alto riesgo, 1708,42 ciclos entre el 13 de mayo de 1986 hasta el momento de su retiro, que se provocó el 31 de julio de 2019; v) reclamó la prestación inicialmente Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 3 el 20 de septiembre 2013, pero fue negada con Resolución n.° GNR 264980 del 23 de octubre siguiente; vi) la decisión fue recurrida con reposición y en subsidio apelación el 22 de noviembre posterior, pero confirmada sobre el primero, con Acto n.° GNR 38445 del 12 de febrero de 2014 y frente al segundo con Determinación n.° VPB 7620 de 2 de febrero de 2015; vii) el 3 de marzo de 2017, nuevamente elevó aquel pedimento aportando historia ocupacional del 16 de febrero de 2017 así como certificado de trabajo de clase de riesgo emitida el 9 de febrero de esa anualidad por la ARL Seguros Bolívar; viii) pero con Decisión n.° SUB 136842 del 26 de julio de 2017, se desató desfavorablemente el pedimento ix) ante esta, interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron confirmados con Actos n.° SUB 188449 del 6 de septiembre de 2017 y DIR 18334 del 19 de octubre de ese año, respectivamente.
Agrega que: x) el 15 de marzo de 2019 por tercera vez, reclamó el beneficio, acompañando su petitoria con la Historia Ocupacional de Alto Riesgo datada del 18 de marzo de 2019, el Certificado Patronal de Pago de Cotización Adicional por esa naturaleza del 5 de marzo de 2019 dados por Eternit S. A. y una constancia de clase de riesgo emitida por la ARL Seguros Bolívar del 12 de marzo del mismo año; xi) a través de Resolución n.° SUB 174225 del 4 de julio de 2019, se le otorgó la pensión a partir del 1° de julio de esa misma añada debido que no se evidenciaba novedad de retiro y con base en un IBL de $2.170.954 m/cte y le aplicó un monto del 79.19 % para una pensión inicial de $1.719.178 m/cte; xii) pidió la revocatoria directa el 13 de septiembre de Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 4 esa anualidad para que se le aplicara el beneficio de reducción de edad previsto para ese tipo de prerrogativas, a lo que no se accedió con Resolución n.° SUB279667 del 10 de octubre de 2019, pues, aunque reconoció el hecho de que el estatus lo cumplió el 2 de octubre de 2012, erradamente dispuso que «al ser trabajador independiente y no haberse dado el retiro del sistema en fecha anterior a la del reconocimiento pensional, no operaba el reconocimiento del retroactivo desde los 50 años de edad así como tampoco la reliquidación de la pensión» xiii) «laboro en exceso de las 1300 semanas en alto riesgo, un total de 408.42 semanas, las que divididas en 602, dan lugar a reducir la edad en 6.8 años, es decir, a los 48.19, no obstante lo máximo permitido es hasta la edad de 50 años, que en el caso […] se acreditaron para el 10 de Mayo de 2011»; xiv) se presentó a tiempo a reclamar su prestación económica, pero fue Colpensiones, quien le negó en seis oportunidades la posibilidad de acceder a ella, por lo que lo obligó a seguir cotizando y al desempeño de actividades de alto riesgo estando en contacto con sustancias cancerígenas, sin permitirle cesar en su actividad, generándole un desgaste orgánico mayor en su salud durante más de seis años (f.° 4 a 7, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los alusivos a la fecha de natalicio, las semanas cotizadas, el lugar donde trabajó y el periodo, el número de semanas de alto riesgo, las peticiones para acceder a la pensión y los actos administrativos. Por lo demás, pone de presente que no le constan. Para su defensa, Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 5 invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe (f.°155 a 163, ib.) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por fallo del 14 de septiembre de 2020 (f.° 167, ibidem), absolvió a la enjuiciada y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 22 de junio de 2023 (f.° 26, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria de primera instancia para en su lugar, DECLARAR que el señor CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconozca la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 20 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.353.777 SEGUNDO: DECLARAR que el señor CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO, tiene derecho al reajuste de su pensión especial de vejez a partir del 01 de julio de 2019, en cuantía de $1.734.751 y por 13 mesadas anuales.
La mesada pensional para el año 2013 asciende a la suma de $2.186.032,66 la que se ajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas retroactivas de la pensión especial de vejez, causadas con antelación al 15 de marzo de 2016 y no probados los demás medios exceptivos formulados por la demanda. Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al señor CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019, por 13 mesadas anuales la suma de $69.351.509,00 sin perjuicio de la deducción que corresponda por aportes obligatorios en salud.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO la suma de $2.596.951,92, por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causado entre el 01 de julio de 2019 y el 31 de mayo de 2023 por 13 mesadas anuales.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, mismos que se liquidarán mes a mes sobre: i) las mesadas retroactivas de la pensión especial de vejez, liquidadas desde el 15 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019, intereses que corren desde el 15 de marzo de 2016; y ii) sobre las diferencias pensionales adeudadas a partir del 14 de enero de 2020 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
SÉPTIMO: SE AUTORIZA, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, sobre las mesadas retroactivas y sobre diferencias pensionales reconocidas, así como las diferencias que se sigan causando en favor del demandante.
OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada COLPENSIONES y en favor del demandante, dada la prosperidad de la alzada. Se fijan como agencias en derecho a cargo de Colpensiones en esta instancia la suma de $1.500.000. Las de primera instancia, serán establecidas por el a quo. De cara al recurso de apelación de la parte demandante, estableció como problema jurídico, determinar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión especial de vejez, que no fueron reconocidas en la Resolución n.° SUB 174225 del 4 de julio de 2019, así mismo, deberá determinarse la fecha a partir de la cual se cancela la prestación y si hay lugar al reajuste del monto Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 7 solicitado.
Por último, analizaría la procedencia de los intereses moratorios solicitados. De la pensión especial de vejez, causación y disfrute. Partió del hecho no discutido que el actor tenía causada y se encontraba disfrutando de aquel tipo de beneficio. También que no había duda que el régimen aplicable era la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, que en su apartado 2° concibió como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores, aquellos trabajados con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, a más de que, los afiliados que se dedicaren permanentemente a su ejercicio y cotizaran al menos 700 semanas con esa característica, tendrían derecho a este tipo de beneficio pensional.
Al efecto, citó el apartado 4° ib. sobre los requisitos de causación, a saber: haber cumplido 55 años, haber cotizado el número de semanas a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y que, la edad para lograr la prestación se disminuiría un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pudiera ser inferior a 50 años.
Encontró que si bien, la causación de la prestación como lo observó el a quo para el 10 de mayo de 2011, era acertada, no podía dejar de lado que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, dan cuenta que es necesaria la desafiliación del régimen para disfrutar la pensión y la jurisprudencia, ha dicho que es una exigencia válida y Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 8 necesaria para la efectividad del derecho.
Pero, también se ha discurrido, que la prueba de ello no es solemne y, en consecuencia, puede acreditarse no solo con la novedad correspondiente, sino también con la valoración de las circunstancias, que indiquen inequívocamente la desafiliación o retiro del sistema, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de cotizaciones y la reclamación de pensión (CSJ SL5603-2016 y CSJ SL325-2018).
Agregó que también se ha decantado vía jurisprudencial, que el requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado, sino por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones, la cual deniega el derecho a la prestación informando la ausencia de cumplimiento de requisito de semanas aportadas, claro está, siempre y cuando esos ciclos adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer (CSJ SL2555- 2020).
Denotó que el beneficio fue otorgado con Resolución n.° SUB 174225 del 4 de julio de 2019, a partir del 1° del mismo mes y año, a pesar de que se alega por el llamante a juicio el logro de las exigencias mínimas al 10 de mayo de 2011. Observó que, a esta última data, el actor demostró 1408,85 semanas, de las cuales 1285,85 eran por exposición a sustancias nocivas.
Aclaró, que los aportes especiales se calcularon desde el 13 de mayo de 1986 y no como lo hizo el fallador de primer grado, iniciando el 1° de enero de 1995, Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 9 porque conforme a la historia ocupacional aportada, el actor estuvo expuesto al material particulado desde 1986, específicamente como operario tractorista desde el 13 de mayo de 1986 al 30 de diciembre de 2001, de molinero molino átomo, del 1° de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2005 y de operario disolvente central, desde el 1° de enero de 2006 al 29 de julio de 2019 -vigente a la fecha de certificación-, lo que acompasó con la Certificación emanada por la ARL Seguros Bolívar, ya que el material corresponde a asbesto crisolito.
Memoró que incluso es posible imputar al trabajador las semanas aun con pago deficitario del aporte del empleador, a fin de que se garantice la protección del derecho a la seguridad social del afiliado, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL512-2022). Puntualizó que el número total de semanas halladas fue de 1899,43, en tanto el pensionado tuvo relaciones laborales simultáneas entre el 25 de febrero de 1985 al 12 de julio del mismo año, esto es, en Estrada Akerman Ana del 4 de febrero al 12 de julio de 1985 y en Eternit Pacifico del 25 de febrero de 1985 al 30 de abril de 1986.
Que conforme los requisitos de que trata el Decreto 2090 de 2003 de consuno a lo prescrito en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 8° de la Ley 797 de 2003, las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez, eran de 1200 por lo que, el actor las excedía en 280. Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, la causación se anticipaba en cuatro años, es decir, con 51 años, porque nació el mismo día y mes del año 1961.
Sin embargo, cuando partió de la fecha de reclamación primigenia del 20 de septiembre de 2013, momento para el que las exigencias eran de 1250, las alcanzadas eran por 1600,85, de las cuales 1404,57 fueron en alto riesgo y el actor tenía cumplidos 52 años. Aquí, el actor sí cumplía los requisitos, incluso con 50 anualidades, empero, no era posible proceder en la forma en que aspiraba el demandante de reconocer la prestación desde el 10 de mayo de 2011, porque para esa calenda no estaba causada y no se podía verificar en diferido los requisitos mínimos exigidos por la Ley.
Concluyó que le asistía derecho a la pensión especial de vejez, por lo menos desde el 20 de septiembre de 2013, cuando exteriorizó la intención de pensionarse y para lo cual cumplía con los requisitos base, por lo que Colpensiones debió otorgarla en aquel momento y no forzarlo a continuar cotizando, máxime cuando laboraba en ejecución de una actividad riesgosa (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558).
Al efecto, memoró el contenido de la reclamación del 20 de septiembre de 2013 y los actos posteriores con que se denegó el beneficio. Del monto de la mesada. Al hacer el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme lo dispone el apartado 21 de la Ley 100 de Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 11 1993, rescató un valor de $2.168.149,43 menor al calculado por Colpensiones.
En lo que respecta a la tasa de reemplazo, encontró por 1899,43 semanas tendría derecho al 80,69%, pero debía aplicar el límite al 80%, de cara a lo estipulado en el mandato 34 ib. lo que daba como mesada para el 2019 $1.734.751, superior a la concedida por Colpensiones. Ahora, como la mesada se causaba de manera retroactiva, el mecanismo para determinar el monto previo se hallaba deflactando la misma -eliminando el valor monetario que produjo la variación- con el IPC certificado por el DANE, de lo que se obtuvo una mesada de $1.353.777 para el 2013.
El disfrute, lo impuso desde el 20 de septiembre de 2013, instante de la reclamación. Y coligió que las mensualidades causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2016, tres años previos a la tercera reclamación, estaban prescritas. Por lo tanto, el retroactivo entre el 15 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2019, ascendía a $69.351.509 y el alusivo a las diferencias causadas entre el 1° de julio de 2019 y el 31 de mayo de 2023 por trece mesadas anuales, era de $2.596.951.
Autorizó a Colpensiones al descuento por concepto de aportes al régimen de salud que fueran menester. De los intereses moratorios. Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 12 Dijo que procedían los del apartado 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas y sobre diferencias pensionales causadas (CSJ SL3130-2020) y que corrían desde el 15 de marzo de 2016, en atención a que los causados sobre las mesadas prescritas corrían la misma suerte.
Frente a las diferencias pensionales, aseveró que contaban desde el 14 de enero de 2020, cuando venció el cuarto mes desde que el pensionado reclamó el reajuste sin que Colpensiones lo hubiera hecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, pretende: Como alcance subsidiario número 1, se solicita la casación parcial de la sentencia en cuanto condenó a pagar los intereses de mora y en sede de instancia, confirmar la de primer grado en lo atinente a la absolución de esta pretensión. […] Como alcance subsidiario número 2, se solicita la casación parcial de la sentencia fustigada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas retroactivas Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 13 de la pensión especial de vejez, causadas con antelación al 15 de marzo de 2016, para que en una vez se constituya en sede de instancia, declare dicha excepción, empero desde el 13 de febrero de 2017. […] Formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica (f.° 1, Informe secretarial del 07 de junio de 2024, Consec. 13 ESAV) y se pasan a estudiar conjuntamente el primero y el tercero, por perseguir fin similar y encausarse por la misma vía, para luego desatar el segundo y finalmente el cuarto (f.° 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los cánones «13 y 35 del Decreto 758 de 1990 en relación con el artículo 4° del Decreto 2090 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993». Invoca como yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que como para el 20 de diciembre de 2013 -fecha en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo- el señor Carlos Mario Alzate, cumplía con los requisitos mínimos, Colpensiones “debió proceder con el reconocimiento en ese momento y no forzar al afiliado a continuar cotizando, máxime cuando laboraba en ejecución de una actividad peligrosa”. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que con la sola reclamación elevada el 20 de septiembre de 2013 por el actor “demostró su interés de cesar su afiliación al sistema para acceder al derecho pensional -retiro tácito- y ante la reiterada negativa de la demandada, se vio conminado a seguir cotizando”. Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 14 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones mediante Resolución VNP7620 del 12 de febrero de 2015, negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante, no solo porque no cumplía con la edad exigida, sino además, porque “tan poco (SIC) se evidencia en el cuaderno administrativo Certificación Laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en actividad de alto riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el afiliado durante el tiempo laborado (historia ocupacional) debe decir clara y explícitamente que la labor que se desarrolla es de alto riesgo, está de acuerdo al Decreto 20980 de 2003”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que fue solo hasta la reclamación del 15 de marzo de 2019, que el actor allegó las certificaciones respectivas expedidas por su empleador Eternit, acreditando las labores ejercidas con exposición a sustancias cancerígenas de alto riesgo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales surtidos entre el 20 de septiembre de 2013 y el 30- de julio de 2019, así como la tasa de reemplazo para liquidar la prestación que se dio como consecuencia de haber tenido en cuenta la totalidad de las semanas aportadas por el trabajador -incluidas las de dicho lapso-, fueron útiles para incrementar el monto de su pensión de vejez especial, situación que fue beneficiosa para el demandante.
Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación: 1. Resolución VPB 7620 del 12 de febrero de 2015 (Pag. 283 a 286, cuaderno primera instancia 2023104530339407) 2. Resolución SUB174225 del 14 de julio de 2019 (Pag. 382 a 398, cuaderno primera instancia 2023104530339407). 3. Historia laboral (Pag. 1 a 17 Cuaderno de primera instancia Anexo Pruebas Demanda 2023104628159407).
Para la demostración del cargo, precisa que no discute los siguientes supuestos de hecho: i) que el actor laboró en actividades de alto riesgo, que desempeñó al servicio del mismo empleador Eternit S. Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 15 A., quien certificó los cargos ejecutados y los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador durante la realización de funciones, desde el 13 de mayo de 1986 hasta la finalización del vínculo; ii) que para el 10 de mayo de 2011, el accionante acreditaba una densidad de 1480,85 ciclos de los cuales, 1283,85 fueron en actividades que implicaban una exposición a sustancias cancerígenas, empero, como las mínimas requeridas para la pensión de vejez en dicha data ascendían a 1200 y como el llamante a juicio las excedía en 280, la causación de la prestación se anticipaba en cuatro años, es decir, con 51 años, en consecuencia, como para esa fecha -10 de mayo de 2011- aquel solo tenía cumplidos 50 años «no es cierto que tuviese causado el derecho en la fecha alegada». iii) que, mediante solicitud del 20 de septiembre de 2013, el actor deprecó a Colpensiones la pensión especial de vejez por alto riesgo. iv) que la prestación fue negada con Resolución GNR 26480 del 23 de octubre de 2013, la cual fue estudiada como pensión de vejez ordinaria, siendo soportada la negativa en el hecho que el convocante no cumplía con el requisito de edad del art. 9 de la Ley 797 de 2003. v) Que la decisión anterior fue confirmada por Resolución GNR 38445 del 12 de febrero de 2014 en sede de reposición, esta vez, indicando que, el actor no acreditaba las Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 16 700 semanas de cotización especial para la pensión de alto riesgo.
Determinación igualmente confirmada por apelación, mediante Resolución VPB7620 del 12 de febrero de 2015 al desatar el recurso de apelación interpuesto. vi) Que el accionante elevó nueva solicitud el 3 de marzo de 2017 obteniendo respuesta negativa con Resolución SUB 136842 del 26 de julio de 2017, bajo argumento de no poder determinar que haya laborado en actividades de alto riesgo, ni cumplir con el mínimo de semanas con cotización especial. vii) que la negativa fue nuevamente ratificada en reposición con Resolución SUB188449 del 6 de septiembre de 2017 (pag.79-91 archivo 01) y en apelación, con la Resolución DIR 18334 del 19 de octubre de 2017. viii) Que «la tercera reclamación data del 15 de marzo de 2019, resuelta con acto administrativo del 4 de julio de 2019 en la que se reconoce el derecho pensional» (pensión especial de vejez de alto riesgo reconocida al actor mediante Resolución SUB 174225 del 4 de julio de 2019, a partir del 01 de julio de 2019).
Agrega: Ahora, tampoco se discierne que el Tribunal al referirse al requisito de desafiliación impuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, haya considerado: “( ) De la misma manera, ha advertido la jurisprudencia que dicho requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizadas de manera adicional, pero no por voluntad del afiliado Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 17 si no por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones que deniega el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro esta, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto u til en la liquidación del derecho pensional a reconocer.
( ) “Dicho de otro modo, si bien el retiro del sistema es un presupuesto legal para el disfrute de la pensión, no lo es menos que, cuando este suceso no se produce, por causa imputable a la misma administradora, sea por omisión o error en la contabilización de las semanas, esa culpa no puede trasladarse al beneficiario de la pensión y en tales casos, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene aceptado que el derecho se causa y hace efectivo desde el cumplimiento de tales requisitos.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Pero dice, se equivocó al considerar que como para el 20 de septiembre de 2013 -momento en que el accionante pidió la pensión por alto riesgo-, cumplía con los requisitos mínimos Colpensiones debió proceder al reconocimiento y no forzarlo a seguir cotizando, porque, si bien en un principio negó la prerrogativa, luego de desatar los recursos interpuestos mediante Resolución VNP7620 del 12 de febrero de 2015 apreciada mal por el colectivo, decidió negarla, pero no solo por no cumplir la edad, sino además: […] porque tampoco se evidencia en el cuaderno administrativo certificación laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en actividad de alto riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el afiliado durante el tiempo laborado (historia ocupacional) debe decir clara y explícitamente que la labor que se desarrolla es de alto riesgo, está de acuerdo al Decreto 2090 de 2003 Lo previo, porque no se habían allegado las certificaciones respectivas con la información del empleador que demostraran que en el trabajo del demandante había Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 18 estado expuesto en forma continua a labores que implicaban la exposición a materiales cancerígenos, requisito sine qua non para acceder a la prestación especial reclamada.
Afirma erró el colegiado cuando estimó que con el solo pedimento del 20 de septiembre de 2013, el demandante demostró interés en cesar la afiliación al sistema, porque, de ser así se habría preocupado en allegar la documentación requerida, que solo sucedió hasta el 15 de marzo de 2019, cuando la peticionó nuevamente y presentó las certificaciones respectivas expedidas por Eternit, que se explica en la Resolución SUB174225 del 14 de julio de esa anualidad, apreciada mal, donde además se observa que las semanas aportadas por el convocante luego al 20 de septiembre de 2013 y hasta el 30 de julio de 2019, le fueron útiles para incrementar el monto de su pensión de vejez especial, situación que fue beneficiosa para el demandante, en tanto la tasa de reemplazo para liquidar la prestación aumentó al 79,19% en virtud de las 1894 semanas tomadas para el efecto.
Insiste que conforme se extrae de la historia laboral, a la que el colegiado no le dio una adecuada valoración, al 20 de septiembre de 2013 solo contaba con 1607 semanas, que de haberse tenido en cuenta para el cálculo en ese momento, no hubieren alcanzado para una tasa de reemplazo del 79,19 %, sino a una mucho menor. Además, que luego de esa fecha, el aporte se hizo sobre un IBC superior, que denota aumentos salariales, surtidos en dicho lapso, que a la postre revela que con esas cotizaciones extras, el atado logró el mejoramiento Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 19 de su prestación, que era un factor determinante para aplicar la regla legal de la desvinculación al sistema (f.° 4 al 10, ib.).
VII. CARGO TERCERO Reprocha la decisión de segundo grado, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° del Decreto 2090 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 164 numeral 1° ordinal c) del CPACA».
Como yerros fácticos, enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones tuvo razones suficientes basadas en el estricto cumplimiento de la ley vigente para negar el reconocimiento especial de vejez mediante Resolución GNR del 23 de octubre de 2013. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue compelido a seguir trabajando y cotizando por culpa de Colpensiones. 3.
No dar por demostrado, estándolo que Colpensiones tenía una justificación legal para negar la pensión consistente en que el accionante no se había desafiliado del sistema, como lo demuestra su historia laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo que el actor siguió laborando y cotizando al sistema de seguridad social voluntariamente, hasta el 30 de julio de 2019.
Como elementos de juicio alegados como mal apreciados, trae a colación: 1. Historia laboral (Pag. 1 a 17 Cuaderno de primera instancia Anexo Pruebas Demanda 2023104628159407). Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 20 2. Resolución 264980 del 23 de octubre de 2013 emitida por Colpensiones (Pag. 264 a 266 del Cuaderno 2023104530339407). 3.
Resolución GNR 38445 del 12 de febrero de 2014 mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución emitida por Colpensiones (Pag. 275 a 227 del Cuaderno 2023104530339407). 4. Resolución VPB 7620 del 12 de febrero de 2015 (Pag. 283 a 286, cuaderno primera instancia 2023104530339407) Explica que, si el Tribunal hubiera apreciado estas pruebas en debida forma, habría concluido que al elevar la solicitud de pensión el 20 de septiembre de 2013 y negarla, contando los recursos de reposición y apelación desatados, se había agotado la vía gubernativa y el solicitante quedaba libre de interponer la demanda correspondiente desde el 2 de febrero de 2015, cuando quedó en firme la decisión del recurso.
En estas condiciones, no podía sostenerse como hizo el colegiado, que el actor se había retirado tácitamente del sistema, sino que, continuó laborando en la misma empresa, pagando cotizaciones, lo que quiere decir que decidió seguir trabajando para mejorar la posibilidad de una pensión más alta. Insiste, que la negativa de la prestación se debió a que, no se aportó la historia ocupacional suficiente que diera cuenta de todos y cada uno de los empleadores con los que desempeñó actividad de alto riesgo, donde se diera constancia que sí ejerció ese tipo de actividades (f.° 15 al 19, ib.).
Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos se imputan por la vía indirecta, no es objeto de recriminación que: i) que el actor laboró en actividades de alto riesgo, las que desempeñó al servicio del mismo empleador Eternit S. A., quien certificó los cargos ejecutados y los riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador durante la realización de funciones, desde el 13 de mayo de 1986 hasta la finalización del vínculo; ii) que para el 10 de mayo de 2011, el actor acreditaba una densidad de semanas de 1480,85 de las cuales, 1283,85 fueron en actividades que implicaban una exposición a sustancias cancerígenas, empero, como las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez en dicha data ascendían a 1200 y como el actor las excedía en 280 semanas, la causación de la prestación se anticipaba en cuatro años, es decir, con 51 años de edad, en consecuencia, como para esa fecha -10 de mayo de 2011- el actor solo tenía cumplidos 50 años «no es cierto que tuviese causado el derecho en la fecha alegada». iii) que mediante solicitud del 20 de septiembre de 2013, el actor deprecó a Colpensiones la pensión especial de vejez por alto riesgo. iv) que la prestación fue negada con Resolución GNR 26480 del 23 de octubre de 2013, la cual fue estudiada como pensión de vejez ordinaria, siendo soportada la negativa en el hecho que el actor no cumplía con el requisito de edad del art. 9 de la Ley 797 de 2003. v) Que la decisión anterior fue confirmada por Resolución GNR 38445 del 12 de febrero de 2014, esta vez, indicando que, el actor no acreditaba las 700 semanas de cotización especial para la pensión de alto riesgo.
Determinación confirmada mediante Resolución VPB del 12 de febrero de 2015 al desatar el recurso de apelación interpuesto. vi) Que el actor elevó nueva solicitud el 3 de marzo de 2017 obteniendo respuesta negativa con Resolución SUB 136842 del 26 de julio de 2017, bajo argumento de no poder determinar que haya laborado en actividades de alto riesgo, ni cumplir con el mínimo de semanas con cotización especial. vii) que la negativa fue nuevamente confirmada en reposición con Resolución SUB188449 del 6 de septiembre de 2017 (pag.79-91 Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 22 archivo 01) y en apelación, con la Resolución DIR 18334 del 19 de octubre de 2017. viii) Que «la tercera reclamación data del 15 de marzo de 2019, resuelta con acto administrativo del 4 de julio de 2019 en la que se reconoce el derecho pensional» (pensión especial de vejez de alto riesgo reconocida al actor mediante Resolución SUB 174225 del 4 de julio de 2019, a partir del 01 de julio de 2019).
En concreto, critica el recurrente que: i) el Tribunal hubiera considerado, que con la radicación de la solicitud del 20 de septiembre de 2013 para la pensión, debía otorgarse para no forzar al actor a seguir cotizando cuando laboraba en ejecución de una actividad peligrosa, ya que a su momento, se negó con Resolución n.° GNR del 23 de octubre de 2013 al verificarse a la luz del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, como pensión de vejez ordinaria, lo que se confirmó luego de reposición con Acto n.° GNR 38445 del 12 de febrero de 2014 con las mismas razones; ii) pero además, porque con la Determinación n.° VNP7620 del 12 de febrero de 2015 en sede de apelación, se confirmó la negativa inicial, agregando que tampoco se evidenciaba en el cuaderno administrativo certificación laboral de los empleos y empleadores donde hubiera servido en actividades de alto riesgo, detallándose las funciones ejercidas; iii) por consiguiente, no demostró interés de cesar su afiliación, pues solo hasta el 15 de marzo de 2019, presentó las documentales exigidas, como se explicó en Resolución n.° SUB174225 de 2019 y; iv) los aportes adicionales, como se ve en la historia laboral, le beneficiaron en su ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo.
A modo ilustrativo, debe clarificarse que esta Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 23 Corporación en derredor a situaciones especiales en que se puede inferir que la voluntad del afiliado no era continuar vinculado, ha decantado, por ejemplo, en proveído CSJ SL5603-2016, reiterado en las sentencias CSJ SL2555-2020 y CSJ SL5263-2021 que: En lo relativo al disfrute de la pensión especial de vejez, esta Sala adoctrinó que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.
Sin embargo, también precisó que, ante situaciones particulares, es posible acudir a otras posibilidades interpretativas y, en consecuencia, pagar la pensión con antelación a dicho acto, cuando, por ejemplo, el afiliado continúa cotizando por la negativa injustificada de la entidad de conceder la prestación pedida oportunamente o en el supuesto en que la conducta del afiliado evidencie su voluntad de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema (CSJ SL5603-2016).
De contera que, es posible cancelar la pensión con antelación al acto de desvinculación del sistema, cuando el afiliado sigue aportando en razón de la negativa injustificada de la administradora para conceder la prestación. Precisado aquello y acudiendo a los supuestos de hecho sub judice se advierte que, el contenido de las pruebas que se invocan como mal apreciadas, esto es, las Resoluciones n.° GNR del 23 de octubre de 2013, n.° GNR 38445 del 12 de febrero de 2014, n.° VPB7620 del 12 de febrero de 2015, n.° SUB174225 del 14 de julio de 2019 y la historia laboral, no poseen la virtualidad de derruir las inferencias del Tribunal, pues todas emanan del extremo procesal que las invoca y bien es sabido que a las partes no les es dable crear su propia prueba (CSJ SL1540-2024), pero aun cuando se dejara ello de lado, se denota lo siguiente: Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 24 Los dos primeros elementos de convicción no dictan nada más allá de una apreciación de la demanda, para afirmar que, en aquel instante, el demandante no podía acceder a la prestación especial de vejez ordinaria por falta de cumplimiento de exigencias mínimas, lo que incluso, distaba del pedimento inicial del reclamante para acceder a la especial por alto riesgo que permite su reducción. El tercero, apenas refiere que a criterio de la convocada a juicio, no se aportaron las certificaciones suficientes para dar cuenta de este tipo de prestación de servicio altamente peligroso, pero esto, inclusive, es un argumento extemporáneo que se pone de presente en el cierre de la segunda instancia de la actuación administrativa sin que se aperturara un periodo para socorrer aquel requerimiento, el cual además devenía en superfluo pues, verdaderamente nada obstaba para que la entidad exigiera a la empleadora información que diera cuenta de esa modalidad de las funciones y tampoco, se denota objetara el aporte de los puntos adicionales de alto riesgo mientras se mantuvo la relación de trabajo.
El cuarto, atiende a las cotizaciones ordinarias y especiales, realizadas en el interregno de la relación de trabajo, sin que se pueda desprender de esta, por sí sola, algo diferente al número de aportes alcanzados, lo que en similar sentido sucede con el quinto documento invocado, pues solo se consignó en aquella resolución que el actor tenía derecho a ser favorecido por la prerrogativa especial y que, anexó Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 25 ciertas documentales, las cuales asentaban su ejercicio de actividad de alto riesgo.
Ninguna de tales apreciaciones, derrumba la inferencia del Tribunal que a la data de la reclamación primigenia, el 20 de septiembre de 2013, el extremo activo había sumado 1600,85 semanas, de las cuales, 1404,57 lo fueron en alto riesgo, a más de que, el actor contaba con 52 años; es decir, tenía las exigencias mínimas para acceder al beneficio pensional especial.
Por consiguiente, le asistía el derecho a percibirla al menos, desde aquella fecha de la petición, por cuanto correspondía a Colpensiones proceder con su otorgamiento y no obligarlo a seguir aportando, sobre todo, cuando queda claro que estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas. Pero además, valga decir que esta eventualidad, de ninguna manera podría minimizarse con el hecho de que el IBL o la tasa de reemplazo, se viera mejorada por la obligada continuidad de la prestación del servicio, en tanto, la clara intención de retiro del sistema procura evitar el desmejoramiento acrecentado que generan las labores de alto riesgo como la del sub lite, atinente al manejo directo del asbesto, de allí, que no pueda imputarse al administrado en riesgo, una consecuencia apenas natural de la continuidad de unas labores que era evidente no deseaba mantener, pero que, le fueron impuestas indirectamente ante la negación del otorgamiento de su beneficio pensional.
Máxime, que aceptar Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 26 lo aducido por el recurrente, iría en contravía del principio de derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, esto es, que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no incurrió en los yerros aducidos. En consecuencia, los cargos son imprósperos.
IX. CARGO SEGUNDO Ataca el proveído del colectivo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 4° del Decreto 2090 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 y 146 del CPACA».
Discurre que al estudiar el punto de los intereses moratorios el juez plural estableció que procedían sobre las mesadas retroactivas y sobre las diferencias pensionales causadas como se solicitaba en la demanda. Pero, estima que soslaya, que aunque la Corte decantó que por tener carácter resarcitorio, no debían valorarse las situaciones que conllevaban a la tardanza, ello se morigeró con sentencia CSJ SL704-2013, cuando se encuentra plena justificación bien por respaldo normativo, ora porque la postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetos Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamentales de la seguridad social y que las entidades que las gobierna no les compete y les es imposible decidir.
Insiste, que negó la prestación en obediencia del ordenamiento que reglamentaba la pensión especial de vejez, por lo que debe ser exonerada de estos (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES La Sala determinará si el fallador de la apelación erró al interpretar la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, que esta Corporación ha esbozado como regla general, que aquellos causados por el retraso en el pago de mesadas pensionales no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, de modo que no deviene pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas» (CSJ SL 2546- 2020 y CSJ SL2652-2020, CSJ SL331-2023, reiterada en CSJ SL701-2024).
Por esto, cuando se verifica la mora en el otorgamiento de la prestación, la entidad responsable, ha de asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 28 Aunado a ello, cierto es que «el legislador no hizo diferenciación a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base» a más de que «ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún ajuste, pues no es lo que reza el texto de la disposición» (CSJ SL3130-2020 reiterada en CSJ SL1069-2023).
Pero claro, no puede soslayarse que esta regla, ha sido morigerada en la jurisprudencia a partir de ciertas excepciones o subreglas para casos especiales, como lo es, que la condena por este concepto resultare desproporcionada en tanto la entidad de seguridad social actúa con apego al ordenamiento legal vigente o teniendo en cuenta, la obligación que emerge ante la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la interpretación de ciertas normas (CSJ SL1867- 2023 y CSJ SL2652-2020).
Puntualizado lo previo, emerge claro que, no hubo una indebida interpretación por parte del Tribunal frente a la imposición de los intereses moratorios, habida consideración que este no es uno de los casos en que se aplican las excepciones, pues con respeto a la vía elegida, no fue derruido el hecho que la mora en el otorgamiento de la prestación, devino injustificadamente por parte de la administradora, en tanto que no había razón en la obstrucción para el otorgamiento de la prestación en este caso, cuando al 20 de Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 29 septiembre de 2013 que la reclamó, ya cumplía con los requisitos para obtener el derecho.
De allí que -se insiste-, no es un caso que encuadre en las excepciones a la imposición de la consecuencia por mora, ya discurridas. Por estas razones, el cargo no emerge próspero. XI. CARGO CUARTO Reprocha la providencia de segundo orden, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 151 del CPL y SS y 488 y 489 del CST, en relación con los artículos 4° del Decreto 2090 de 2003, 9° de la Ley 797 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990».
Alega desacuerdo con la declaratoria por probada de la excepción de prescripción de las mesadas retroactivas, causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2016, pues estima lo acertado era, que se declararen desde el 13 de febrero de 2017, esto porque, atendiendo los apartados 151 del CPTSS y 488 del CST, erró al considerar que con la nueva reclamación era dable suspender otra vez, el término trienal que estaba en curso, pues esto solo acaece una vez.
Discurre que era errado hacerlo como lo coligió el fallador de alzada al aludir a cada una de las reclamaciones, considerando que a medida que se presentaban interrumpían este plazo, encontrado erradamente que como la tercera reclamación data del 15 de marzo de 2019, Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 30 prescribieron las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2016, cuya aserción es equivocada pues la única reclamación que tuvo la virtualidad de suspender el término fue la primigenia, presentada el 20 de septiembre de 2013, cuyos recursos fueron resueltos el 2 de febrero de 2015, como lo admitió el Tribunal y no se discute.
En ese sentido, expresa que la parte actora contaba con tres años para iniciar las acciones legales a que hubiere lugar, los cuales vencían el 2 de febrero de 2018, lo que se abstuvo de hacer, ya que la demanda se instauró -aspecto no discutido- el 13 de febrero de 2020 (f.° 15 a 19, ib.). XII. CONSIDERACIONES Debe establecer la Sala si incurrió en dislate el colegiado por interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, contentivos de la prescripción, en tanto que, coligió que es viable la interrupción de esta, por nuevas peticiones frente a prestaciones de causación periódica.
Sobre el particular, se recuerda que el derecho pensional, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, por cuanto solo tienen vocación de afectarse por esta forma de extinción, las mesadas pensionales, dado que no existe un plazo específico para deprecar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho, en cambio, sobre cada una de las mesadas sí puede sostenerse su exigibilidad, para que a partir de allí, empiece a contar el término trienal Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 31 de la prescripción (CSJ SL8444-2016) Concordante con lo previo, en las sentencias CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019, se aclaró que, cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, la interrupción de la prescripción no es exclusiva de la primera solicitud, ya que, cada reclamación que se eleve luego, tiene el alcance de iniciar un nuevo conteo, pero claro, únicamente sobre las obligaciones de tracto sucesivo causadas tres años previos a cada una de ellas, que por supuesto, no hayan sido interrumpidas ya por una vez, comoquiera de lo contrario, la posterior reviviría una que fue ya protegida.
En tal sentido, en la primera de esas decisiones, la Sala precisó: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
Y en la última explicó que, «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa», por lo cual, en punto de la prescripción, debía tenerse en consideración, que «el término extintivo opera [respecto de cada una de esas peticiones] de manera autónoma e independiente, sobre las mesadas que se causan Radicación n.° 101098 SCLAJPT-10 V.00 32 mes a mes, por tratarse de una prestación periódica».
Colofón de lo anterior, es diáfano, que el Tribunal no erró al interpretar de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, que «es viable la interrupción por nuevas peticiones frente a prestaciones de causación periódica frente a prestaciones de causación periódica». Sin costas en sede de casación ante la inexistencia de la réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que CARLOS MARIO ALZATE LONDOÑO le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A16F953D6D2AA333E8E8D8B29D6315FF510E016A8F9D0CEC3DD06FC33A0C218 Documento generado en 2024-09-06