Micelio
SL2311-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2311-2023 Radicación n.° 93522 Acta 032 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP).

AUTO Téngase como apoderado de la UGPP al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional n.º 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con la escritura pública aportada. Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Henry Salazar llamó a juicio a la UGPP con el fin de obtener la actualización de la base salarial que devengaba al momento en que se desvinculó de la Caja Agraria, hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la cual se hizo exigible su derecho a la pensión restringida de jubilación. En consecuencia, pretendió el reconocimiento y pago de las diferencias causadas en su mesada pensional, de manera retroactiva, incluida la catorce, la indexación de las sumas y los intereses de mora.

Argumentó que trabajó para la Caja Agraria, desde el 14 de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1985; que mediante Resolución RDP 029029 del 18 julio de 2018, la UGPP ordenó el cumplimiento de la sentencia proferida el 20 de enero de 1993, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad el 30 julio del mismo año, en la que se reconoció la pensión restringida de jubilación a su favor, «equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad, en junio 11 de 2014».

A continuación, afirmó que, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta el momento en que se otorgó la prestación, su salario no fue objeto de indexación, ni se tuvo en cuenta la mesada catorce, razón por la cual elevó derechos de petición ante la demandada, quien contestó de manera negativa su rogativa. Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó lo relativo al vínculo del demandante con la Caja Agraria, el cumplimiento de las sentencias referidas, el no reconocimiento de la mesada catorce y lo relativo a los derechos de petición y su respuesta.

En lo referido a la indexación, sostuvo que no le constaba y que era una apreciación subjetiva del actor. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa en la parte actora, así como la de buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que HENRY SALAZAR, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio -mesada catorce- a partir del 1 de junio de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar a HENRY SALAZAR la suma de $3.680.880,00 por concepto de retroactivo correspondiente a las mesadas adicionales de junio de las anualidades de 2014 a 2019, debidamente indexado al momento del pago total de la obligación.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP incluir en nómina de pensionados la mesada 14 a favor de HENRY SALAZAR. Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra por HENRY SALAZAR.

QUINTO: DECLARAR, DE OFICIO, parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, y NO PROBADAS las excepciones formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 31 de agosto de 2020, al conocer la apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por fuera de controversia que «el accionante prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir de 14 de enero de 1975 hasta el 3º de diciembre de 1985».

En primer término, conoció las apelaciones. Inició por el estudio de la cosa juzgada en relación con el salario y, con fundamento en los artículos 282 y 303 del Código General del Proceso aplicables en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consideró que: Bajo tal precepto legal, resulta evidente que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de manera oficiosa por el juez, dado Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 5 que la norma no lo prohíbe.

Ello tiene sentido, como quiera la declaratoria de este fenómeno, busca defender los intereses de las partes, preservar el orden jurídico y la eficacia de la función jurisdiccional del Estado, por tanto, es viable que el fallador pueda declarar la cosa juzgada probada, si encuentra acreditados los supuestos que la constituyen. Así descendió al caso bajo estudio y tras comparar los procesos seguidos por el demandante, encontró que se «configura la cosa juzgada, al menos en cuanto a la determinación de la mesada pensional, pues, se cumplen en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso», pues explicó que: […] aunque el proceso cursa entre la (sic) demandante y la UGPP, no puede olvidarse que esta entidad asumió la administración del pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero, en aquel se pretendió el reconocimiento de la pensión sanción, concediéndose tal derecho y determinándose de una vez el monto de la mesada pensional, en consecuencia no puede esta Sala, ahora actualizar la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación como se pretende en la demanda, pues el monto de la mesada pensional se reitera ya fue determinado en proceso ordinario previo. […] En ese horizonte, la UGPP, estaba llamada a reconocer la prestación en esta proporción, tal como efectivamente lo hizo mediante Resolución RDP 029029 de 18 de julio de 2018 (f.° 4 y 5), por lo que en este punto no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia. Pasó al análisis de la indexación de la primera mesada pensional y dejó sentado que esta figura se fundamenta en preceptos constitucionales orientados a mantener el poder adquisitivo de dicha prestación, para proteger el derecho al mínimo vital de las personas, entre otros; y, por tanto, consideró que opera sin miras a su naturaleza legal o convencional, apoyando su postura en las sentencias CC Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 6 SU1073-2012, CC SU131-2013 y CSJ SL736-2013.

Así, concluyó que si bien, era necesario indexar el salario del demandante en atención a que entre la fecha de terminación del vínculo laboral —3 de diciembre de 1985— y el momento en que se configuró el derecho —11 de junio de 2014— transcurrió un tiempo considerable que devaluó su poder adquisitivo, realizadas las operaciones aritméticas, la mesada pensional arrojaba un valor inferior al salario mínimo y, en consecuencia, la UGPP estaba llamada a reconocerla en la proporción que lo efectuó. Abordó, por último, el grado de consulta y fijó como problema jurídico determinar si «el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14», para resolverlo, tras las consideraciones legales y jurisprudenciales del caso, concluyó que: En el caso bajo examen, la pensión reclamada se causó el 3 de diciembre de 1985, cuando fue despedido sin justa causa luego de haber laborado por más de 10 años, pues el cumplimiento de la edad en esta clase de pensiones no es un requisito de causación sino de exigibilidad.

En consecuencia, a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto al número de mesadas no afecta la pensión del accionante. Posteriormente, mediante auto del 17 de agosto de 2021, negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, pretendida por el actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por Henry Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión proferida el veinte (20) de septiembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, numeral quinto que resolvió: “declarar de oficio, parcialmente probada la excepción de cosa juzgada” y en su lugar, se sirva condenar a la UGPP a la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la Caja Agraria en diciembre 3 de 1985 con base en el IPC (…) hasta el 11 de junio de 2014 fecha en la cual se hizo exigible su derecho de la pensión restringida de jubilación y reconocer las diferencias por reajuste de la mesada pensional (…) desde el 11 de junio de 2014 y demás peticiones enlistadas en el acápite de pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164, 165, 176, 280, 281, 282 y 303 del Código de General del Proceso, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como Violación (sic) de Medio (sic); lo que a su vez produjo el quebranto del artículo 260 Código Sustantivo del Trabajo; artículo 14, 36, 133 y 117 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 ley (sic) 171 de 1961; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Como errores de hecho refiere los siguientes:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo que entre el actual expediente y Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 8 el que concluye con sentencias proferidas el 20 de enero del 1993 el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, existió identidad de objeto o cosa pedida y de causa para pedir.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior con el actual no existió identidad de causa de los hechos que sirvieron de fundamento al derecho reclamado, en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión de sanción, y en el actual se solicitó la actualización de la base salarial a partir del momento de su desvinculación de la Caja Agraria en diciembre 3 de 1985 hasta el 11 de junio de 2014 fecha en la cual se hizo exigible el derecho de la pensión restringida de jubilación.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior con el actual no existió identidad de objeto, en el proceso inicial el señor Henry Salazar pretendió la “Pensión Sanción” y en el presente asunto se persigue la actualización de la base salarial y/o indexación de la primera mesada pensional.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que las providencias proferidas el 20 de enero de 1993 por Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá y el 30 de julio de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidieron de manera definitiva el derecho a la actualización de la base salarial que devengaba el señor Henry Salazar desde su desvinculación de la Caja Agraria en diciembre 3 de 1985 hasta el 11 de junio de 2014.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el salario base para la liquidación de la pensión sanción no fue objeto de indexación hasta el 11 de junio de 2014.

SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional determinada por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, fue un asunto ya debatido y decidido, por consiguiente, inmutable, vinculante y definitivo.

SEPTIMO: (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la la (sic) sentencia radicado No. 8616 de agosto 5 de 1996 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y providencias de la Corte Constitucional C-862 del 18 de octubre de 2006 y C- 891 de noviembre 1 del 2006 se constituyen en hechos procesales nuevos para solicitar la indexación de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad de los sesenta (60) es un hecho nuevo que habilidad (sic) solicitar la indexación de la primera mesada pensional.

NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que el salario base para liquidar la pensión del actor no fue objeto de indexación dentro del proceso ordinario inicial.

DECIMO: (sic) No dar por demostrado, estándolo, que el salario base definido en el proceso inicial correspondiente al año de 1985 en cuantía de $98.212 debe ser objeto de indexación hasta el 11 de junio de 2011, fecha de la exigibilidad del derecho. DECIMO (sic) PRIMERO No dar por demostrado, estándolo, que el objeto de la apelación en el proceso inicial se estructuró únicamente en determinar que se aplique el promedio salarial correspondiente a los años 1983 y 1984, mas no su actualización. DECIMO (sic) SEGUNDO No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso inicial no se reconoció el derecho a la actualización del salario base para la liquidación de su pensión sanción. DECIMO (sic) TERCERO Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuran los presupuestos para la existencia de la figura jurídica de la Cosa Juzgada.

Asegura que tales yerros se dieron como consecuencia de la errada valoración del texto de la demanda y las sentencias dictadas por «el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá el veinte (20) de enero de 1993» y el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de julio de 1993». En su argumento, sostiene que está por fuera de discusión la prestación del servicio a la Caja Agraria hasta el 3 de diciembre de 1985, que cumplió los 60 años el 11 de junio de 2014 y que a través del proceso ordinario referido se Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 10 otorgó la pensión sanción. A continuación, transcribe los apartes considerativos de la sentencia del Tribunal referentes a la confirmación de la declaratoria de cosa juzgada y sostiene que si este hubiera apreciado en debida forma las piezas procesales que se atacan: […] habría concluido que en ningún momento existió identidad de causa y de objeto entre la demanda inicial y el actual proceso respecto de la pretensión de actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la Caja Agraria el 3 de diciembre de 1985 hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la cual se hizo exigible su derecho al cumplir los sesenta (60) años de edad, es decir, en ningún momento se está desconociendo el salario base de $98.212, sino lo que se pide es que este se actualice.

Se queja de la conclusión vertida en la sentencia, pues, en su sentir, «los dos (2) procesos difieren de manera contundente: en el primero se solicitó de manera exclusiva el reconocimiento de la pensión sanción y en el segundo se solicitó la actualización de la base salarial – indexación de la primera mesada pensional», y afirma que: […] si bien es cierto, el operador judicial inicial reconoció la pensión sanción liquidando la mesada en la suma de $14.155,20, menos lo es, que en ningún momento dicho cuantum es definitivo, por cuanto estaba supeditado a los incrementos legales, la única condición determinada era que la mesada pensional no podía ser inferior al salario mínimo legal, motivo por el cual resulta procedente que en este proceso se proceda a su actualización, bien sea para que la niegue o la reconozca.

Explica que tampoco se cumplen los presupuestos de identidad de causa ni de fuente jurídica, en atención a que: […] si bien en las dos (2) demandas se manifestó que prestó sus servicios en la Caja de Crédito Agrario y Minero mediante Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 11 Contrato de Trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1985, en el presente caso como fundamento factico se informó: “Que desde la fecha en que se produjo su retiro, diciembre 3 de 1985 hasta la fecha de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, junio 11 de 2014, no fue objeto de indexación”; es decir, se presentó un hecho nuevo que no fue puesto en consideración en la demanda inicial, y pasó desapercibido en el actual, como es la exigibilidad de la pensión al cumplimiento de la edad de los sesenta (60) años; esto es, el 11 de junio de 2014, circunstancia que impedía que se efectuara la actualización por ser un hecho futuro, lo que significa que no se cumple con el requisito de identidad de causa.

Igualmente, como fundamento en la demanda se manifestó que el derecho perseguido tenía como fuente jurídica las sentencias radicado No. 8616 de agosto 5 de 1996 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y providencias de la Corte Constitucional C-862 del 18 de octubre de 2006 y C- 891 de noviembre 1 del 2006 relacionadas con el tema de la indexación de la primera mesada pensional.

Lo anterior, constituye hechos nuevos que no fueron objeto de controversia en la demanda inicial y que constituyen en el actual proceso la causa petendí con la cual se edifica su actual pretensión, denominándose en un hecho nuevo procesal. Se ocupa de transcribir las consideraciones vertidas en las sentencias de 1993, de las que concluye que: […] se evidencia que los operadores judiciales iníciales no se pronunciaron frente a la actualización del ingreso base de cotización, por el hecho que dicho tema no fue objeto de pretensión ni de controversia jurídica, por la sencilla razón, que el derecho en ese momento no se hacía exigible, pues este se reconocería hasta el 11 de julio de 2014, momento en el cual resultaba procedente solicitar la indexación de la primera mesada pensional, no antes.

El hecho que en el proceso inicial se hubiera fijado un monto pensional no significa que este sea inmutable, sino que este puede ser objeto de los aumentos legales – indexación de la primera mesada pensional, al ser un derecho universal e irrenunciable, no se pretende modificar el salario base de liquidación de la pensión, lo que se busca es, obtener su actualización. Reitera que se equivoca el ad quem al valorar las decisiones anteriores y afirma que si bien, en el proceso Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 12 inicial apeló el «cuantum de la mesada pensional, dicha circunstancia no constituye Cosa (sic) Juzgada (sic) porque una cosa es determinar el monto de la pensión y otra actualizar la base salarial que sirve de fuente» para determinarla y, en su sentir, aquellas, «en ningún momento se pronunciaron frente la actualización de la base salarial para liquidar la pensión»; por lo que entiende que: Si bien es cierto, en el proceso inicial se determinó que la mesada ascendía a la suma de $14.155,20, dicho valor no es definitivo, sino que este podía modificarse por efectos de los ajustes legales como seria (sic) la actualización del salario base y/o indexación de la primera mesada pensional, la única limitación establecida fue que no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por tal razón incurrió en error el operador judicial al considerar que el valor de la mesada pensional hizo tránsito a Cosa Juzgada y no se puede modificar.

VII. RÉPLICA Arguye que se equivoca la censura en plantear el alcance de la impugnación, pues «omite señalar sobre que (sic) aspectos se debe concretar el examen en sede de instancia; asimismo, tampoco se dice cómo debe proceder la Corte respecto de tal pedimento». Además, advierte que «no se plantea una nueva consideración de lo que ya fue objeto de debate dentro del proceso de instancia», limitándose el cargo a transcribir el fallo del ad quem, mismo que, en su apreciación, se encuentra sustentado en el artículo 303 del Código General del Proceso y expone de manera suficiente las razones de hecho y de derecho por las que se configuran los requisitos enunciados legalmente para que se configure la cosa juzgada respecto de la determinación de la mesada pensional.

Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta la facultad de la libre formación del convencimiento que ampara la sentencia y asegura que esta «no constituye yerro fáctico, como quiera que el juez puede fundar su decisión en pruebas que le ofrezcan mayor persuasión o credibilidad». VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 14 estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque el opositor le endilga al recurso, error de técnica en el alcance de la impugnación, valga señalar que no existe tal falencia, comoquiera que es clara la intención del casacionista en que se quiebre la decisión del colegiado con el fin de que en sede de instancia se revoque el numeral quinto de la de primer grado donde se declaró de oficio parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar condenar a la UGPP como se solicitó en el libelo genitor.

Ahora bien, en lo que interesa al recurso, debe mencionarse que el Tribunal fundó su posición en que «realizadas las validaciones correspondientes se determina que la mesada pensional actualizada al año 2014, ascendería a $578.313, es decir, una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la misma anualidad» y que, «no puede esta Sala, ahora actualizar la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación como se pretende en la demanda, pues el monto de la mesada pensional se reitera ya fue determinado en proceso ordinario previo».

Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, asegura que la referida prestación se determinó por el “Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá” en sentencia del 20 de enero de 1993 por «la suma de […] ($14.155,20) mensuales y en forma vitalicia a partir de cuando el actor cumpla 60 años de edad o desde el momento del despido 4 de diciembre de 1985, si para esa fecha los hubiere cumplido, sin perjuicio de los aumentos legales», y sin que aquella pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente de cada causación. Por su parte, el censor luego de acusar como erróneamente apreciadas la demanda y la sentencia de primer y segundo grado emitidas en el proceso adelantado ante el Juzgado 8.º Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de enero que fue confirmada en segundo grado, asegura que si el «ad quem hubiera apreciado en debida forma la presente demanda y las sentencias […] habría concluido que en ningún momento existió identidad de causa y objeto», así como tampoco desconoce que el salario base es de $98.212, pues lo que pide es que se actualice.

Conforme a lo anterior insiste en que dichos litigios son diferentes, por cuanto en el primero se requirió el reconocimiento de la prestación como sanción, mientras en el actual persigue es la indexación de la mesada, pues aunque allí le fue reconocida «en la suma de $14.155,20, menos lo es, que en ningún momento dicho cuantum es definitivo, por cuanto estaba supeditado a los incrementos legales, la única condición determinada era que […] no podía ser inferior al salario mínimo legal», así como el fundamento Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico se constituye de sentencias de la Sala y de la Corte Constitucional relacionadas con dicha actualización, lo cual constituye el hecho nuevo procesal.

Considera que en el proceso primigenio los jueces guardaron silencio frente al reajuste anual del IBC al no haber sido objeto de pretensión, más aún, cuando la prestación fue exigible desde el 11 de junio de 2014 «momento en el cual resultaba procedente solicitar la indexación», por lo que no busca «modificar el salario base de la liquidación de la pensión» sino su actualización e indica que, al apelar por la modificación del monto de su mesada, no puede tenerse la decisión como cosa juzgada pues una se refiere a la cuantía y la otra a la base para determinar su valor mensual.

Por su parte la opositora sostiene que, al sustentar el reproche omite identificar de forma adecuada el yerro del sentenciador, como quiera que el casacionista se limita a transcribir el fallo de segunda instancia y «no plantea una nueva consideración de lo que ya fue objeto de debate dentro del proceso»; señala pruebas pero no las diferencia para demostrar qué es lo que cree, acreditan; no explica en qué consiste la indebida aplicación de la ley y, desconoce que la facultad de la libre formación del convencimiento del juez no constituye un yerro fáctico.

El problema jurídico que abordará la Sala consiste entonces, en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado por cuanto se declaró la cosa Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgada frente a solicitud de la indexación de la primera mesada. Aunado a ello, se determina que los siguientes hechos como lo expone el mismo casacionista, no presentan discusión: i) el recurrente prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1975 hasta el 3 de diciembre de 1985; ii) cumplió los 60 años de edad el 11 de junio de 2014; iii) mediante sentencia del 20 de enero de 1993 en el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de la pensión sanción en cuantía de $14.155,20 a favor del trabajador que no podría ser inferior al SMLMV; iv) el 30 de julio de 1993 dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, v) el Juzgado treinta y cuatro Laboral del Circuito de Bogotá al analizar la pretensión de indexación de la mesada pensional que ocupa a la Sala, como el reconocimiento de la mesada 14, accedió en sentencia del 20 de septiembre de 2019 a esta última.

Establecido ese panorama, el punto debatido en ambas instancias, así como en la demanda de casación, aborda la configuración o no de la cosa juzgada respecto de la indexación de la primera mesada. Frente a este punto, la Sala en sentencia CSJ SL3492-2019 reiterada en la decisión CSJ SL2223-2022, precisó lo siguiente: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.

En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;

(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.

Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 19 En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006» (negrilla fuera del texto).

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 20 esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.

En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Resaltado en el texto) • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.

Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 21 negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice. […] Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

Así las cosas, al revisar las pruebas documentales denunciadas como apreciadas erróneamente por el Tribunal, es decir la decisión de primer y segundo grado traídas a colación, se llega a la conclusión de que además de haberse allí recapitulado todo lo normativo, en virtud de la libre formación del convencimiento del colegiado según lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, no le asiste razón al casacionista en lo que arguye, pues en primera medida, por el solo hecho de citar como fundamento jurídico de la nueva demanda «las sentencias (sic) radicado No. 8616 de agosto 5 de 1996 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y providencias de la Corte Constitucional C- 862 del 18 de octubre de 2006 y C-891 de noviembre 1 del Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 22 2006 relacionadas con el tema de la indexación […]», no se puede considerar la existencia del hecho nuevo, dado que aunque la figura reclamada y que estas contienen no estaba prevista para 1993, lo cierto es que la prestación desde dicha data no solo se concedió por la suma fija, sino que se sujetó a la condición de que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que a la postre por ser el rubro final calculado, menor a dicho estipendio, conllevó a que la prestación se reconociera por el evocado salario, es decir actualizado a la fecha de ejecución del derecho y no limitado al que se estableció cuando se ordenó su reconocimiento.

Al respecto, valga traer a colación que en la decisión objeto de censura el colegiado precisó: De conformidad con el contenido del CD folio 90, allegado por la demandada ante el juzgado octavo laboral del circuito de esta ciudad, se surtió el proceso en el cual el aquí demandante instauró demanda ordinaria contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el fin que le fuera reconocido (…) la pensión Sanción (…).

En esa oportunidad fundamento sus pedimentos también bajo el supuesto de haber prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero durante el mismo espacio de tiempo en este proceso y por haber sido despedido sin justa causa. […] En ese orden de ideas, se encuentra demostrado que el Juzgado octavo Laboral de esta ciudad, mediante sentencia de 20 de enero de 1993, determinó que la mesada ascendía a $14.155,20 proporcional a lo que le hubiere correspondido de haber recibido la pensión plena, en todo caso, estableció que no podría ser inferior al salario mínimo.

Estima la Sala que entre la fecha en que terminó el vínculo laboral 3° de diciembre de 1985 - y se configuró el derecho a la pensión cumplimiento de los 50 años que fue el 11 de junio de 2014, transcurrió un periodo de tiempo importante en el cual el dinero perdió su valor adquisitivo por lo que es necesario indexar el salario determinado por el Juzgado Octavo Laboral de esta Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 23 ciudad como mesada pensional.

Al punto, realizadas las validaciones correspondientes se determina que la mesada pensional actualizada al año 2014, ascendería a $578.313, es decir, una suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la misma anualidad. De igual forma, en asunto similar respecto a las providencias que se aducen como las que originan el hecho nuevo y que pueden impedir la configuración de la cosa juzgada, mediante providencia CSJ SL979-2019 la Corte, precisó: Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1072 de 2012 dejó sin efectos sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891 de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones de jubilación, sanción y restringidas de jubilación allí consagradas debían ser traídas a valor presente.

E (sic) incluso mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2018, T-131 de 2009, T-366 de 2006 y T-183 de 2012) le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo procesa laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que (SIC) esos precedentes debían ser considerados como un hecho nuevo.

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ocurre sin embargo que, en este asunto, la situación es completamente diferente, pues en el anterior proceso ordinario que adelantó el demandante, la justicia laboral reconoció su derecho a la actualización de los salarios base de liquidación de su pensión de jubilación, como de ello da cuenta la sentencia de 30 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal de esa ciudad y, esta, no casada por la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 24 En realidad en este nuevo proceso el actor no pretende reivindicar su derecho a la indexación de la pensión, sino que se revise la forma en que, en el anterior juicio laboral, fue actualizada su prestación, pues considera que el citado juzgado no la hizo «en forma correcta y a plenitud ya que como primera mesada pensional de determinó una suma muy inferior a la que legalmente corresponde (f.| 12 demanda inicial).

Entonces, su interés no es la defensa de un derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional sino a que se revisen los términos en los que en un proceso anterior se actualizó su prestación, pretensión que, por no enmarcarse en el precedente invocado, hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo demás, la Sala advierte que el demandante no apeló el fallo emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en el que se indexó el salario base de liquidación de su pensión. Precisamente por este motivo, la Sala Laboral del T ribunal de Bogotá al verificar que la fórmula matemática aplicada por el a quo era incorrecta, en tanto que la pensión arrojaba un valor superior, no tuvo más remedio que confirmar la decisión de su inferior para no transgredir el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único (f.° 51- 52), el cual también tiene consagración constitucional (art. 31 CP) Por lo tanto, entiéndase que en este asunto se reconoció el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión sanción bajo el condicionamiento dado y por lo tanto, el precedente traído a colación con las evocadas decisiones, es decir la indexación en cuestión se encuentra inmerso en el mismo.

Ahora bien, en segunda medida el reproche se limita a exponer la diferencia de tiempo entre la fecha del despido sin justa causa y el cumplimiento de la edad pensional, empero, dicho aspecto lo tuvo en cuenta el sentenciador y el mismo resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión a la que arriba el juez plural, como fuera que a partir de la decisión proferida en el litigio primigenio, se fijó la mesada pensional Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 25 de forma más beneficiosa, pues «en todo caso, estableció que no podría ser inferior al salario mínimo», y que actualizada dicha mesada al año 2014, la misma ascendería a $578.313, rubro que no alcanza el mínimo establecido, pues para cuando se cumplieron todos los requisitos el SMLMV ascendía a la suma de $616.000, por lo que atendiendo lo expuesto, la confutada la adjudicó en dicho término y fijó el respectivo retroactivo.

Así mismo, en el CD mencionado como prueba por el juez plural, reposa la resolución RDP 029029 del 18 de julio de 2018 mediante la que se dio cumplimiento a la sentencia primigenia que fuera confirmada, reconociendo la pensión sanción de Henry Salazar — documento del cual no se pronunció el casacionista y que era su deber realizarlo—, en el que, se registró: Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, del 20 de enero de 1993 ordenó: “() En mérito de lo expuesto, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. Administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRTIAL Y MINERO, representada legalmente por el Dr. CARLOS VILLARREAL CHAUX, o por quien haga sus veces, pagar al demandante HENRY SALAZAR identificado con la C.C. 5.902.345 de El Espinal (Tol.), las siguientes cantidades de dinero, y por los conceptos que a continuación se enumeran: A.- La suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE. - ($623.198,00) por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO.

B.- La suma de CATORCE MIL CIENTO Y CINCO PEOS CON 20/100MCTE,. (SIC) ($14.155.20) mensuales, y en forma vitalicia, a partir de cuando (SIC) el actor cumpla 60 años de Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 26 edad, o desde el momento del despido -4 de diciembre de del año de 1985-, si para la fecha los hubiere cumplido, sin perjuicio de los aumentos legales, y sin que en ningún momento el valor de la mesada sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la época de cada causación, a título de PENSION SANCION (sic).

C.- La suma de UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON 40/100 MCTE ($1,211,40) diarios a partir del 17 de Abril de 1986 inclusive, y hasta cuando cancele el valor de la indemnización por despido injusto a título de INDEMIZACION (sic) MORATORIA de conformidad con el Decreto 797 de 1949.

SEGUNDO: ABSOLVE (sic) a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por HENRY SALAZAR. […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 3,920 días laborados, correspondientes a 560 semanas. Que nació el 11 de junio de 1954 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que cumplió los 60 años de edad el 11 de junio de 2014.

De conformidad con el fallo objeto de cumplimiento, se procede a reconocer la pensión Sanción al señor(a) SALAZAR HENRY, ya identificado (a), en cuantía $616.000.00 SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS m/cte; efectiva a partir del 11 de junio de 2014, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de la efectividad. […]

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: Finalmente, la demanda no puede considerarse como prueba de la transgresión endilgada, pues al citarla de forma general no se precisa el yerro de apreciación y tampoco se extrae la confesión de su contraparte frente a un reconocimiento inferior o la depreciación de la mesada ya dispuesta.

Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, entiéndase que para el asunto se configura la cosa juzgada en los términos expuestos por el tribunal, pues aunque no fue objeto de las pretensiones en el primer proceso ordinario la indexación de la primera mesada, al elaborarse el cálculo de la prestación y aplicarse las fórmulas de actualización del IBC, se obtuvo un valor inferior al mínimo legal, procediéndose, en ese entonces, a igualarlo, en consideración a que no podría ser menor a tal rubro; esta conclusión fue apelada por la parte actora y confirmada por el ad quem, razón por la cual, un nuevo análisis sobre ese punto está vedado para la Sala.

Véase que, según lo razonado en la sentencia CSJ SL979-2019, para volver sobre las conclusiones a las que se arribó en el proceso ordinario ya concluido, esto es, estudiar nuevamente el monto de la evocada mesada, era necesario demostrar, por ejemplo, un factor salarial que alterara el IBC. Así, al no haberse expuesto un aspecto nuevo que permitiese tal ejercicio, ha de concluirse que el valor de la pensión sanción reconocida se estableció teniendo en cuenta los presupuestos actuales y futuros que podrían afectar la prestación. Lo anterior sin desconocer inclusive que en los términos del artículo 303 del CGP como aludió el colegiado, se verificó la existencia de la misma causa petendi y la identidad de objeto, lo cual no se logró desvirtuar.

De igual manera, cabe aclarar que tampoco puede hablarse de que el ingreso base de liquidación sufrió una Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 28 depreciación monetaria, producto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero acaecida con el paso del tiempo como ya se expuso. Sobre el particular en la sentencia CSJ SL5509-2016, reiterada en la decisión CSJ SL1759-2023 se dijo: Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022). ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

En efecto, independientemente de la cosa juzgada declarada, tampoco puede desconocerse que el estudio acucioso del juez plural llevó al reconocimiento de la mesada 14 que se omitió en el litigio primigenio y que a todas luces no se afectó con el análisis allí presentado, siendo dicho punto una novedad en el pedido y reconocimiento del Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 29 derecho a la pensión sanción que no fue censurado vía alzada o en este estadio extraordinario.

Aunado a ello, comoquiera que se omitió censurar todas las pruebas en que se basó el sentenciador para tomar su decisión, las conclusiones que del mismo emanan hacen que la decisión permanezca incólume. En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del casacionista y a favor de la opositora.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY SALAZAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Radicación n.° 93522 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ