República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Salad. Deseeeeesllen N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2311-2022 Radicación n.° 78834 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARÍN MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alberto Marín Marín llamó a juicio a la entidad referenciada, para que se declarara que dada su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación de que trata el artículo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78834 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 4 de julio de 2009, en el equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación (IBL) del último ario de servicio, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.
Narró que nació el 4 de julio de 1954 y prestó servicios al Banco Cafetero durante 20 arios, 4 meses y 15 días, entre el 16 de julio de 1975 y el 30 de noviembre de 1995. Que es beneficiario del régimen de transición y fue pensionado por vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de julio de 2014, con base en el «81% del ingreso base de liquidación» de los últimos 10 arios de cotizaciones al sistema.
Aseguró que el cambio de naturaleza jurídica de Bancafé, no puede afectar el derecho de acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, que le resulta más favorable, «en cuanto ello no dependió de su voluntad» (fls. 3 a 25). Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, buena fe y prescripción. Dijo que no le constaba el tiempo laborado por el accionante al Banco Cafetero, toda vez que la Resolución GNR 48366 de 25 de febrero de 2015, reportaba uno distinto.
Aceptó haber negado la pensión de jubilación por ausencia de requisitos legales (fls. 78 a 84). SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78834 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas al demandante, quien apeló (fl.158 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al apelante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar si, para completar los 20 arios de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, era posible sumar el tiempo laborado como trabajador particular del Banco Cafetero, dado el cambio de naturaleza de la entidad, a empresa de economía mixta.
Dejó por fuera de discusión que Marín Marín nació el 4 de julio de 1954, trabajó al servicio de la entidad financiera entre el 16 de julio de 1975 y el 30 de noviembre de 1995, esto es, 20 arios, 4 meses y 15 días continuos. Así mismo, dedujo indiscutible que era beneficiario del régimen de transición y pensionado por vejez de Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Tras memorar la imposibilidad de sumar el tiempo laborado por los servidores del Banco Cafetero durante la época en que fungieron como trabajadores particulares (julio SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78834 5/94 a sepbre 28 de 1999), para efectos de obtener la pensión de jubilación oficial, explicó que ello no traducía irrespeto al régimen de transición de quien ostentó la condición de trabajador oficial antes del cambio de naturaleza jurídica de la entidad; tampoco, una alteración del modelo pensional aplicable, pues bastaba acreditar la satisfacción de los requisitos de la norma, antes de que la entidad cambiara de naturaleza jurídica.
Llamó la atención sobre lo ilógico de considerar desconocido el régimen de transición, a pesar de que al demandante le fue concedida la pensión vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. Cosa diferente, dijo, es que no pudiera obtener el derecho pretendido, debido a que no cumple 20 arios de servicios a entidades públicas. Enseguida, discurrió: [ ] a la totalidad de tiempo de servicio que el actor prestó en la aludida entidad bancaria, debe descontarse el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y 30 de noviembre de 1995, fecha hasta la cual laboró ( ), es decir, un total de 506 días o 1 ario, 4 meses y 25 días, por ostentar en ese interregno la calidad de trabajador particular, lo cual arroja un guarismo definitivo de 18 arios, 11 meses y 20 días de servicios como trabajador oficial, sin que sea admisible que en virtud de lo establecido por la Ley 6 del 45 o por el artículo 73 del Decreto 1848 del 69 donde hace referencia a la calidad de empleado oficial de manera genérica, pueda entenderse que la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 del 85 cobija todos los trabajadores que presten sus servicios en entidades donde el Estado tenga participación porque en algunas de ellas, cómo lo es el caso de las sociedades de economía mixta, donde tal participación es inferior al 90%, naturaleza que en el lapso tantas veces indicado tuvo el Banco Cafetero, el régimen de sus servidores es el que regula a los trabajadores particulares quienes son excluidos de la prestación que se pretende a través de este proceso.
SCLAPT-10 V.00 4 gs Radicación n.° 78834 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos, que merecieron réplica de Colpensiones, el actor pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dado que se dirigen por la misma senda, denuncian similar elenco normativo y comparten unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 2727 de 2000, 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los cánones 27 y 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945 y 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969.
No discute que nació el 4 de julio de 1954, ni que prestó servicios al Banco Cafetero por espacio de 20 arios, 4 meses y 15 días, del 16 de julio de 1975 al 30 de noviembre de 1995. Tampoco, que es beneficiario del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, contaba «18 años, 8 meses y 16 días de servicio al Estado», para la demandada, a la sazón Empresa Industrial y Comercial del Estado.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78834 Asevera que si bien, la postura del ad quem se acompasa al precedente actual de la Corte, dicho escenario se torna «injusto», cuando se trata de personas que se retiran del servicio, luego de cumplir 20 arios de labores, con la convicción de acceder a la pensión de jubilación, al cumplir 55 arios de edad.
Aduce que la solución al problema jurídico planteado, debe abordarse desde la aplicación del derecho fundamental de la seguridad social, pues se trata de proteger la expectativa legítima de los beneficiarios del régimen de transición, quienes se vieron afectados por el cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, por mera «voluntad del Estado».
Considera improcedente restar el periodo en el que fungió como trabajador particular de la demandada, toda vez que, a la luz del inciso 4 del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, su derecho pensionad estaba protegido, a pesar de la privatización de la entidad financiera. Reproduce los artículos 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 del mismo ario y 72 del Decreto 1848 de 1969 y asevera que «para efectos de la pensión de jubilación, el tiempo prestado o servido en sociedades de economía mixta, debe acumularse para la pensión» de Ley 33 de 1985, pues resulta un «contrasentido», afectar o limitar los derechos de un trabajador, beneficiario del régimen de transición, por razones que escapan de su órbita.
SCLAJPT-10 V.00 6 S& Radicación n.° 78834 VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de idéntico cuerpo normativo. Se sirve de argumentos similares a los del cargo anterior, en procura de acreditar el error jurídico del Tribunal, por no permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de jubilación reclamada.
VIII. RÉPLICA Asegura que la decisión se ajustó a los precedentes de la Sala, de suerte que ningún fundamento jurídico tiene calificar la decisión de «injusta para los trabajadores». Añade que la no acreditación de 20 arios de servicio como trabajador oficial, impide el reconocimiento impetrado, pero no la pensión de vejez. IX. CONSIDERACIONES Como el ataque se dirige por la vía de puro derecho, queda por fuera de controversia que Alberto Marín Marín nació el 4 de julio de 1954 y cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2009.
No es controversial que trabajó para el Banco Cafetero del 16 de julio de 1975 al 30 de noviembre de 1995, es decir 20 arios, 4 meses y 15 días, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fue pensionado por Colpensiones, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78834 Tampoco, se discute que a partir del 5 de julio de 1994, la entidad financiera pasó a ser una Empresa de Economía Mixta, por tanto sus servidores pasaron a ser trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, cuando recobró su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE).
La Sala debe resolver si el juzgador de la alzada acertó al confirmar el pronunciamiento desestimatorio de primer nivel, fundado en que para efectos de la consolidación del derecho a la pensión de que trata la Ley 33 de 1985, no es posible sumar el lapso trabajado a la misma entidad. Dicho problema jurídico, ya fue resuelto por esta Sala de la Corte.
En sentencia CSJ SL223-2021, que reiteró lo adoctrinado en fallo CSJ 5L18106-2016, se expuso: 1°) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2°) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78834 establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3°) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4°) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5°) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 arios de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Lo que viene de considerarse, es suficiente para entender que, en ningún error de índole interpretativo pudo incurrir el juez de apelaciones, pues su decisión se ajustó a la postura actual de la Corte, sin que se encuentren razones para variar el criterio jurisprudencial referido. Con todo, importa precisar que, si lo que pretendía el recurrente, era el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78834 de 1985, para obtener una mesada inicial, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último ario de servicios, de vieja data, esta Corporación ha explicado el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El IBL para calcular las pensiones previstas en regímenes anteriores, se encuentra regulado en la misma ley de seguridad social integral. Así razonó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10138-2015, cuando dijo: [ ] el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, ello se desprende del contenido literal de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 arios para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.» Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1° de abril de 1994 les faltara menos de 10 arios para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3' de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el SCLAPT-10 V.00 10 52 Radicación n.° 78834 IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1° de abril de 1994, les faltaba menos de diez arios para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 arios o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 arios al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Mediante Resolución GNR 4836 de 2015 (fls. 64 a 66), Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 4 de julio de 2014, calculada sobre el IBL de los últimos 10 arios de cotizaciones, con una tasa de reemplazo del 81 %. Es evidente que dicha prestación le resulta más favorable al actor, en tanto el porcentaje fijado para la prestación por jubilación de la Ley 33 de 1985 es inferior.
Por lo expuesto, los cargos no salen avante. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente por haberse formulado replica. En la liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $4.700.000 a título de agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78834 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO MARÍN MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 12