Micelio
SL2311-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1657 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 749 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 224 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 3135 de 1968Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 749 de 1949Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2311-2021 Radicación n.° 83373 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RICARDO MARIO JIMÉNEZ BEDOYA.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Mario Jiménez Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, que se ejecutó del 29 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2013. En consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir o, en subsidio, que se condenara por los siguientes créditos laborales: cesantías y sus intereses, primas de servicio, de antigüedad, de vacaciones y de navidad; dotaciones, auxilio de transporte, subsidio familiar y, como derechos convencionales, los «salarios, primas, vacaciones, cesantías bonificaciones, subsidio, auxilios, reajustes, dotación, intereses y demás [créditos] establecidos en [el acuerdo colectivo de trabajo]» Así mismo, reclamó el pago de los aportes a seguridad social o, en su defecto, la expedición de bono pensional; las horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; la «dotación»; las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 224 de 1995 y el Decreto Ley 749 de 1949; la pensión extralegal, las mesadas «adicionales impagadas» y lo que se pruebe.

Narró que laboró para el ISS, mediante «un contrato de prestación de servicios» del 29 de agosto de 2006 al «31 de marzo de 2013», fecha en que se finalizó por vencimiento del plazo pactado, lo que configurada un despido injustificado; que «la continuidad [de su vínculo] dependía de la voluntad del Gerente Seccional y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos [del ISS], al momento de responder los memorandos enviados por la Oficina Nacional de Contratación».

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que desempeñó el cargo de administrador de empresas, cumpliendo turnos de ocho horas diarias de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; que prestó sus servicios en el departamento financiero de la entidad; que realizó las funciones descritas en la cláusula primera de los contratos suscritos, relacionadas con atención al público y análisis y respuestas a oficios sobre cobro persuasivo de cuentas por pagar; que estas hacían parte del giro ordinario de la entidad; que estuvo sujeto a subordinación. Adujo que no podía ausentarse de su puesto de trabajo sin permiso de su superior inmediato, que era la «Jefe del Departamento Financiero»; que de no poder asistir a las instalaciones de la demandada, debía presentar la excusa, so pena de que se le iniciara un proceso disciplinario; que estuvo sometido a los reglamentos y políticas de la empleadora, quien podía imponerle multas.

Contó que no le fueron cancelados créditos que reclama; que la convocada le suministró los elementos de trabajo y suscribió acta de liquidación y paz y salvo, ante su devolución; que su vinculación no tuvo interrupción; que le fueron impartidas capacitaciones para el desempeño de sus labores; que su trato era idéntico al del personal de planta; que en festividades debía cumplir y rotar los turnos. Resaltó que en diferentes procesos judiciales, la accionada había sido condenada; sin embargo, continuó Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 4 realizando su contratación con una modalidad diferente a la laboral; que era la calidad de trabajador oficial; que presentó reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, tendiente al reconocimiento del contrato realidad y el pago de «emolumentos y sanciones propias de la relación laboral y convencional», la cual fue resuelta mediante Oficio n.° 042198 del 3 de junio de 2014 (f.° 287 a 295, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que el reclamante prestó sus servicios personales y remunerados, mediante contratos de prestación de servicios; que no pagó los créditos laborales y prestacionales que solicita; que le suministró algunos elementos de trabajo; que realizó algunas capacitaciones con la finalidad de coordinar servicios y trámites, pero no para impartir órdenes; que el actor presentó reclamación administrativa.

Negó que aquél hubiese sido su trabajador; que actuara bajo su subordinación o dependencia, con el cumplimiento del manual de funciones; que haya sido imperativo su horario de trabajo y la prestación del servicio en sus instalaciones o con sus instrumentos; que le fueran impartidas órdenes, a pesar de que la gerente seccional y la directora jurídica daban lineamientos para coordinar la ejecución de los contratos.

Dijo que era falso que su personal de planta tuviese las mismas funciones del accionante, pues estas se sujetaban al objeto contractual; que el negocio jurídico suscrito haya sido Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 5 finalizado por decisión suya, puesto que se dio por el cumplimiento del plazo pactado; que el demandante tuviese derecho a los créditos legales y extralegales reclamados, ya que sólo se les otorgaban a los servidores que fueran trabajadores oficiales; que hubiese sido condenada en todos los proceso que se promovieron en su contra, pues ocurrió sólo en algunos. De los demás expuso que no tenían esa naturaleza.

Propuso como excepciones meritorias las de: carácter de servidor público del demandante, prescripción de la acción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación y mala del demandante (f.° 327 a 336, ibidem). En auto del 12 de diciembre de 2014, se vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien guardó silencio (f.° 308 y 341, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 7 de julio de 2015, resolvió: 1. Declarar que entre el demandante Ricardo Mario Jiménez Bedoya y el ISS en liquidación, hoy PAR ISS liquidado y vocero y administradora Fiduagraria, se verificó una relación laboral entre el 3 de diciembre de 2012 al 31 de marzo de 2013, conforme las motivaciones de la presente sentencia. 2.

Condenar al ISS en liquidación hoy PAR ISS liquidado, vocero Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 6 y administradora Fiduagraria, a pagar a favor del demandante Ricardo Mario Jiménez Bedoya las siguientes sumas de dinero: Por cesantías la suma de $608.997.37 Inter[eses] a la cesantía la suma de $24.156.89 Prima de servicios $4.608.997.37 Vacaciones las suma de $304.498.98 3.

Condenar al ISS en liquidación, hoy PAR ISS en liquidación, representado por la vocera y administradora Fiduagraria, por indemnización moratoria deberá pagar al demandante la suma diaria de 61.411,50 desde el 1º de abril de 2013 hasta su cumplimiento en los términos del artículo 1° del Decreto 749 de 1949. 4. Absolver a la entidad demandada ISS en liquidación, hoy PAR ISS liquidación, representado por su vocera y administradora Fiduagraria, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. 5.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído 6. Declarar no prosperas las excepciones propuestas por la demandada (acta de f.° 524 a 525, en relación con el CD f.º 525 vto, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes y en consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de marzo de 2018, resolvió: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la decisión adoptada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 7 de julio 2015, para en su lugar, declarar que entre el Sr. Ricardo Jiménez Bedoya y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido, por el periodo comprendido entre el 21 agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculado, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho, se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva esta providencia. Segundo: REVOCAR el ordinal segundo, y en su lugar DECLARAR improcedente la orden de reintegro al Sr. Ricardo Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 7 Mario Jiménez Bedoya, al no existir el cargo que este desempeñaba después de liquidado el ISS, además de existir una imposibilidad fáctica y jurídica de la entidad accionada para dar cumplimiento a una orden de reintegro.

Sin embargo, se ordena al ISS a reconocer al demandante las prestaciones sociales legales y convencionales dejados de cancelársele del 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculado y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada. Asimismo, condenar a la entidad Fiduagraria como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) $32.034.694 y $47.753.568 por concepto de salarios b) $6.599.278 por concepto de prima de servicios c) $5.073.817 por concepto de vacaciones d) $5.604.412 por concepto de prima de vacaciones e) $27.549.196 por concepto de cesantías f) $2.347.884 por concepto de intereses de cesantía g) $29.149.534 por concepto indemnización por despido sin justa causa h) Asimismo, se ordena pagar al demandante lo aportes que realizó desde noviembre 2006 hasta el 31 de marzo del 2013 en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.

Tercero: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal tercero por concepto indemnización moratoria, en el sentido de condenar a Fiduagraria como administrador del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar al Sr. Ricardo Mario Jiménez Bedoya la suma de $66.324 diarios, a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme lo expuesto en la parte motiva esta providencia. Cuarto: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.

Quinto: CONDENAR en costas de según distancia la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes que equivalen a un 1.562.484 en favor del Sr. Ricardo Mario Jiménez Bedoya. Manifestó que examinaría si entre las partes existió una relación laboral, pese a que el convocante se había desempeñado como contratista, a través de diversos vínculos de prestación de servicios, aparentemente regulados por la Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 80 de 1993 y, de ser así, si procedía el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales, convencionales y de seguridad social reclamados.

Así mismo, si había lugar a declarar probada la prescripción de tales créditos. Afirmó que las acciones relacionadas directa o indirectamente con un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público, aludían a tres tipos: la contractual de carácter privado, la de índole oficial (que es la demandada) y la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; que en los dos primeros eventos, era la justicia del trabajo la competente para resolver los conflictos y, en el último, la jurisdicción contencioso administrativa; que el reclamante pretendía el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, por lo que estaba facultada para pronunciarse de fondo, en razón a que desempeñaba funciones administrativas no asistenciales.

Puntualizó que lo último, debido a que el vínculo fue posterior al 20 de noviembre de 1996, fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia CC C579-1996, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del 3º del Decreto 1657 de 1977, los cuales clasificaban a los trabajadores del ISS, como funcionarios de la seguridad social; que con la restructuración de esa entidad, se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y, por consiguiente, por regla general, su personal estaba integrado por trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso que conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, existía contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le diera, cuando concurría la actividad personal, el salario como retribución del servicio y la dependencia prolongada del trabajador respecto del empleador, quien tiene la facultad de imponerle un reglamento, impartirle órdenes y vigilar su cumplimiento; que el artículo 20, ibidem, consagraba la presunción legal, en virtud de la cual se tiene como laboral, la prestación de servicio que sea personal, por lo que correspondía al empleador desvirtuar la subordinación o dependencia. Indicó que con esa finalidad el reclamante «trajo al proceso los siguientes testigos», quienes informaron: i) La señora Aida Ana Haydee Delgado: que era trabajadora de planta del ISS y manejaba el área de bienes y servicios y de inventarios; que fue compañera de trabajo del demandante desde el 2006, quien realizaba actividades como fiscalizador del ISS; que él visitaba las empresas elaborando actas y hacía el cobro presuntivo a las personas y las empresas que adeudaban a la entidad; que cumplió un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que, como todos los empleados de planta, el reclamante debía solicitar permisos a su jefe inmediato, que era «la doctora Yolanda», del área financiera; que le constaba que aquél laboró sin interrupción; que no tuvo diferencia respecto de los trabajadores de planta.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) El señor Ramiro Hernán Jiménez Jiménez: que se desempeñó como trabajador de planta del ISS, como auxiliar de servicios asistenciales; que sabe que el actor trabajó en la parte financiera visitando a las empresas para verificar si iban al día en sus pagos, «saliendo bajo una orden de su jefe inmediato»; que tanto éste como los demás trabajadores contratados mediante prestación de servicios, pagaban su propia seguridad social, lo cual era un requisito para que les cancelaran los honorarios; que no tuvieron interrupciones en su vinculación, pues generalmente seguían laborando, «que era como un favor que le hacían a la institución mientras les llegaba el nuevo contrato y que ISS no les pagaba dicho lapso»; que aunque no trabajaba en la misma dependencia que el petente, conocía su situación, porque pertenecía a la junta del sindicato. iii) El señor Adolfo Chárria Jiménez: que laboraba con el señor Jiménez Bedoya en el mismo departamento, también a través de un contrato de prestación de servicios; que sus funciones eran detectar deuda de las empresas afiliadas al ISS, las cuales no cancelaban oportunamente los aportes de sus empleados; que […] su trabajo consistía en recuperar toda la información de esas empresas, para luego con su jefe inmediato, que era la doctora Yolanda Roa, solicitar la respectiva autorización, para luego desplazarse a la empresa y verificar en físico, si efectivamente habían realizado el pago de aportes para que después, una vez recuperado el informe, se desplazarán a sus oficinas y allí rendir el mismo, ya que ellos elaboraban las actas en la cual constataban la deuda y presentaban el respectivo informe a diario.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó, que el accionante recibía directamente de la doctora Rueda, las indicaciones relacionadas con sus labores; que las de más jerarquía a nivel nacional se le impartían directrices vía email o por correspondencia; que cuando el reclamante necesitaba ausentarse del puesto de trabajo por necesidad personal, debía pedir autorización; que a pesar de las interrupciones de los contratos, siempre hubo continuidad en la prestación del servicio; que no tiene conocimiento de alguna ausencia del convocante. iv) La señora Luisa Fernanda Yáñez: que trabajó para el ISS a través de contratos de prestación de servicios en la misma área que el demandante; que ambos laboraron de manera permanente, con o sin contrato, pero la entidad sólo les reconocía el salario de los días contractuales; que, para los permisos en fechas especiales, el nivel nacional enviaba el listado de turnos. Aseguró que, conforme a las declaraciones descritas, el señor Jiménez Bedoya no ejecutó su actividad de forma autónoma e independiente en el departamento financiero en la Seccional Norte de Santander del ISS, pues, por el contrario recibió órdenes de la doctora Yolanda Roa, quien era su jefe inmediato y determinaba las funciones que debía cumplir, estaba obligado a cumplir horarios, no podía retirarse de la oficina sin pedir permiso y no había diferencia entre él y los trabajadores de planta; que la convocada no hizo esfuerzo probatorio alguno para desvirtuar los elementos esenciales de la relación laboral, por lo que acertó el primer Juez al declarar el contrato realidad.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 12 Denotó que en la documental de f.° 2 a 5 del cuaderno principal, suscrita por la jefe del departamento de recursos humanos de la seccional Norte de Santander, se identificaron los contratos mediante los cuales el accionante prestó sus servicios, así como sus extremos y sus interrupciones; que conforme a esa información, la cesación de la actividad contractual fue por pocos días, inferiores a un mes, «con excepción de las dos interrupciones entre los contratos n.° P046024 de 2006 y P052777 2007, que fue de un mes y 11 días, y entre los contratos n.° P057306 de 2007 y n.° 500000097, que fue de un mes y 3 días»; que, sin embargo, los declarantes manifestaron que a pesar de ellas, la labor del trabajador fue continua, ya que cuando finalizaba un contrato seguía ejecutando su actividad en la espera de firmar el siguiente; que, por ende, el vínculo se desarrolló sin solución de continuidad entre el 29 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013.

Expresó que la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial fue aportada con la constancia de su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, como se observaba a folio 110, ibidem; que su vigencia iba del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y se había prorrogado automáticamente en virtud del artículo 478 del CST; que sobre la misma se pronunció esta Corte en la sentencia CSJ SL10346-2017; que el actor era beneficiario de la convención al haberse probado su calidad de trabajador oficial, en razón al principio de igualdad.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó que conforme a lo anterior, aquél tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral del artículo 5° convencional; que, sin embargo, según el acta final del proceso liquidatorio de la entidad, publicada en el Diario Oficial n.° 49470 del 31 de marzo de 2015, ésta dejó de existir jurídicamente, por lo que una orden de reintegro constituiría una imposibilidad fáctica y jurídica, como se consideró en la sentencia CSJ SL4984-2017.

Indicó que, en consecuencia, resultaba «improcedente ordenar el reintegro del señor Jiménez Bedoya al no existir el cargo que éste desempeñaba después de liquidado», sin que ello fuera óbice para ordenar el «pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejado de cancelarse a título indemnizatorio desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada».

Arguyó que debía prosperar la prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad a esa fecha del 2011, toda vez que el vínculo contractual finalizó el 31 de marzo de 2013, «el reintegro [iría] hasta el 31/03/2015» y el convocante presentó demanda el 27 de noviembre de 2014; que si bien se había aducido la existencia de una reclamación administrativa, que fue resuelta el «3 de junio de 2014», no interrumpió el término trienal, porque se desconocía su contenido, al no haber sido aportada.

Razonó que por ello procedía examinar los créditos convencionales reclamados, por ser «más beneficiosos para el Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador», para lo cual tendría en cuenta los salarios devengados, conforme «lo indicado en los contratos de prestación de servicios obrante en el plenario». Planteó que el artículo 40 convencional regulaba el incremento adicional sobre el salario básico; que en virtud de la prescripción declarada, únicamente se tendrían en cuenta los aumentos a partir del 27 de noviembre de 2011, fecha para la cual el trabajador contaba con más de cinco años de servicios, correspondiéndole un aumento de 8 %; que para la liquidación tuvo presente el salario devengado en el 2011, 2012 y 2013, según la constancia expedida por la jefe del departamento de recursos humanos del ISS seccional Norte de Santander.

Adujo que el artículo 50 convencional concedía dos primas de servicios, equivalentes a 15 días de salario básico devengado al 30 de mayo y otra al 30 de noviembre, pagaderos los primeros días de junio y diciembre de cada año, adicionando al salario base otros factores, como dominicales, festivos y horas extras, los cuales no se demostraron en el caso concreto.

Dijo que la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978 no estaba consagrada para los trabajadores oficiales que prestaban sus servicios a las EICE, sin embargo, en este caso el reconocimiento se debía hacer por vía convencional; que la del segundo semestre de 2011 se causó el 30 de noviembre de ese año y su pago se debía efectuar los primeros días de Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 15 diciembre, por lo que dicho periodo no fue afectado por la prescripción. Anotó que el artículo 48 de la CCT previó una tabla para la liquidación de las vacaciones, según los años de labor; que en el caso del reclamante correspondían a 15 días por cada anualidad, comprendida desde el 20 de agosto de 2010, hasta agosto de 2012 y «en adelante […] 18 días, para un total de $5.073.817 pesos».

Apuntó que el artículo 41 convencional, reguló la prima extralegal; que al demandante era aplicable el literal b), por lo que tenía derecho al pago de 20 días de salario por año, durante el período de agosto de 2011 a agosto de 2012 y «25 días por año, en los siguientes, proporcional al tiempo correspondiente al año 2015, para una suma de $5.604.412 pesos» Expuso que el artículo 62 de la aludida CCT, establecía que para la liquidación de las cesantías se tendrían en cuenta la asignación básica mensual, las primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales; más las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre otros, los cuales no fueron demostrados a excepción de la prima de servicios legal, la cual se incluiría en la liquidación. Asentó que los intereses a las cesantías no se encontraban establecidos legalmente para los trabajadores oficiales, ya que la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, no los contemplaban; que, sin embargo, en el Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 16 caso se concederían conforme al artículo 62 de la CCT; que debido a que los mismos eran pagados al trabajador anualmente en el mes de enero, se les aplicaría la prescripción. Refirió, que la prima de antigüedad no se encontraba consagrada ni legal ni convencionalmente por lo que no se concedería; que la de navidad no estaba estipulada en la convención, pero aun si la analizara resultaría improcedente, conforme al artículo 2º del Decreto 1045 de 1978, toda vez que no incluía las EICE como era el caso del ISS.

Manifestó que el artículo 53 convencional establecía que el ISS reconocería el valor del transporte a los trabajadores, pero para proceder a ese crédito debía demostrarse cuánto había pagado la entidad por ese concepto para el 31 de diciembre de 2011, aumentado de acuerdo al IPC, lo que no hizo el accionante, siendo de su carga al tenor del artículo 167 del CGP, por lo que no había lugar a su pago.

Argumentó que, aunque el artículo 68 de la CCT previó el subsidio familiar, no se demostró la existencia de hijos por parte del trabajador; que lo mismo ocurrió con el valor de la dotación, sin que fuera posible su entrega física porque el accionante ya no era servidor de la entidad. Agregó que en primera instancia no hubo pronunciamiento sobre la legalidad de la terminación de contrato; que, conforme al artículo 5° convencional, el Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 17 reclamante tenía derecho a la estabilidad laboral; que para la finalización de ese vínculo no se invocó una de las causales de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, por lo que «aunque existió (una) legal», no fue justa, dando lugar al pago de la indemnización extralegal, por valor de $29.149.574, teniendo en cuenta que el accionante laboró «entre el 29 de agosto de 2006 y el 31 de marzo 2015, esto es, entre 5 y 10 años de servicio, siendo aplicable por tal razón, el literal C del artículo quinto convencional».

Expuso que en virtud del artículo 1° parágrafo 2 de la Ley 797 de 1949, la indemnización moratoria procedía «en el evento de despido o retiro del trabajador, lo que ocurrió en el caso concreto»; que, sin embargo, al no haber procedido el reintegro, modificaría el numeral 3° de la primera sentencia, en el sentido de condenar por tal concepto, a partir del 19 de agosto de 2015.

Lo anterior teniendo en cuenta, por una parte, que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales era de 90 días hábiles y habiéndose liquidado totalmente la entidad demandada el 31 de marzo de 2015, el responsable debió efectuar la consignación respectiva el 18 de agosto de esa anualidad; por otra, se probó la mala fe del empleador al vincular al accionante en forma irregular, disfrazando como de prestación de servicios una vinculación que fue subordinada.

Agregó que, conforme a los documentos de f.º 67 a 253 del expediente, el actor realizó los pagos al sistema de Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 18 seguridad social, sin que el ISS hubiera acreditado sus aportes en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, condenaría la devolución de aquellos desde noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente al empleador.

Explicó que era improcedente «la sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías», pues atendida la condición de trabajador oficial, la relación contractual estuvo regida por la Ley 6ª de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, no por la Ley 50 de 1990, que modificó el CST; que las condenas impuestas al ISS debían ser asumidas y pagadas por Fiduagraria como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (acta de f.° 72 a 74, en relación con el CD de f.° 71, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta en los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Se revoque la declaración de trabajador oficial del demandante ya que de acuerdo a las labores prestadas y la dependencia en las que las realizó y de quien dependía corresponde a la de un Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 19 empleado público y la justicia ordinaria laboral no es la llamada a proferir condenas por esta situación. Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Jiménez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad.

Se revoque la decisión de condena al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, prima de vacaciones y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando existe una causa legal de su terminación como es la terminación del plazo pactado.

Que se revoque la condena a reintegro cuando la entidad demandada ya no existía, aunado que se está imponiendo una misma condena por el mismo hecho de la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestación de servicios.

Se revoque la condena en costas en contra de mi representada (f.° 6 a 7, archivo de demanda de casación, expediente digitalizado). Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta y se pasan a estudiar, así: de manera independiente los primeros dos y el sexto y, conjuntamente, el tercero, cuarto y quinto, teniendo en cuenta que tienen similitud en su objeto y argumentos de demostración. Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 20 VI.

CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, «por falta de aplicación» del artículo 1° ordinal a), numeral 13 del Decreto 416 de 1997, «que adoptó lo establecido en el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad», lo que condujo a la «falta de aplicación» e «inaplicación» de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 29 y 123 de la CP y a la indebida aplicación del artículo 416 del CST.

Afirma, que el Colegiado incurrió en la violación de las normas señaladas, debido a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales en liquidación con el señor Jiménez fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo de un trabajador oficial y que como tal le correspondía la aplicación de las normas de la convención del liquidado ISS.

Los cuales fueron consecuencia de la no apreciación de los contratos de prestación de servicios, con sus anexos, de folios 134 a 164 del cuaderno principal y la certificación de folios 2 a 8, ibidem, así como la indebida valoración de la demanda (f.° 287 a 306, ib), su contestación (f.° 327 a 336, ibidem) y la convención colectiva aportada con la primera pieza.

Aduce que el Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 del mismo año, fue expedido de conformidad Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 21 con el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y, en su artículo 1º ordinal a) numeral 13, estableció que los servidores profesionales y los gerentes del ISS se catalogaban como empleados públicos; que en similar sentido se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia CE, 28 oct. 1999, rad. 15954.

Razona que de aceptarse la existencia de una relación laboral con el demandante, sería legal y reglamentaria, como quiera que éste se desempeñaba como administrador de empresas en labores de apoyo a la «Gerencia Seccional de la ciudad de Cúcuta», como consta en los contratos de prestación de servicios (f.° 134 a 164, ib); que así lo reconoció en la demanda, en la que se indicó que el contratista estuvo sujeto a la supervisión de la mencionada gerencia, siendo el gerente interventor de los contratos.

Indica que, atendiendo la calidad de empleado público, el convocante no tenía la facultad de presentar pliegos de peticiones, celebrar convenciones colectivas, ni podía ser beneficiario de los acuerdos aplicables a los trabajadores oficiales, conforme al artículo 416 del CST; que el Juez de segundo grado desconoció las normas de clasificación del empleo de los servidores del ISS, pese a que era su deber en virtud de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

Refiere que Tribunal determinó que existió una relación laboral entre la liquidada entidad y el demandante, al tenor de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, sin analizar Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 22 si se dio pero en calidad de empleado público o trabajador oficial, como correspondía, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 416 de 1997, incurriendo así en la violación por falta de aplicación del artículo 123 de la CP, el cual determina que la ley y el reglamento son los que definen las prenombradas calidades; que también vulneró el artículo 29 de la CP, que consagra el derecho al debido proceso (f.° 7 a 13, archivo de demanda de casación, expediente digitalizado).

VII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos no deben prosperar, pues no prestó sus servicios a la gerencia de Norte de Santander del ISS, sino al departamento financiero; que quien ejerció el control y vigilancia a los nexos suscritos fue el jefe de dicha dependencia. Asegura que el Colegiado valoró correctamente la prueba referida en el cargo, ya que ejerció funciones propias del objeto de la entidad por un tiempo superior a seis meses; que tampoco es aplicable la teoría de los actos propios, porque en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas; que no hubo interrupción de la prestación del servicio, como lo afirmaron los testigos.

Indica que la Corte tiene decantado que la CCT se extiende a todos los trabajadores oficiales de la entidad; que, por ende, procedía el reintegro en los términos dispuestos en la sentencia, como se señaló en el fallo CSJ SL2051-2017; que la indemnización por despido sin justa causa es Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencia de la imposibilidad del reintegro, como también se explicó en las sentencias CSJ SL20511-2017 y CSJ SL4984-2017.

Plantea que en el caso procedía la sanción moratoria, porque la entidad actuó de mala fe al contratarlo mediante una modalidad no laboral, pese a que estuvo sujeto a subordinación y desempeñó funciones propias de su objeto social; que la Corte así lo tenía adoctrinado, en razón a que el ISS continuaba con vinculaciones irregulares. Concluye que no era dable la limitación de la indemnización demarras, «pues no puede verse perjudicado el trabajador que soporto el actuar de mala fe de la entidad durante la relación laboral, con la pérdida de su derecho por la sola liquidación de la empresa», máxime si el PAR ISS actúa como sucesor procesal; que la norma plantea como límite para ese resarcimiento el pago de la obligación; que la extinción de la entidad obedeció a una facultad del ejecutivo de fusionar y modificar las entidades estatales para un mejor funcionamiento, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 (f.° 1 a 8, archivo de oposición, expediente digitalizado).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 24 el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la Ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.

Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del Juez Límite Laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.

Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque de entrada advierte que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias de la normativa procesal previamente citada.

Así se dice, por las siguientes razones: En la proposición jurídica se censura al Tribunal por Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 25 haber incurrido en «falta de aplicación» o «inaplicación» de los artículos 1° ordinal a), numeral 13 del Decreto 416 de 1997; 5° del Decreto 3135 de 1968; 29 y 123 de la CP, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.

Sin embargo, aunque dicho yerro es superable, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, esta tampoco podría estimarse, porque, por lo menos, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, fue el cimiento tácito de la decisión impugnada.

Así se dice pues el Tribunal lo tuvo en cuenta al señalar que con la restructuración del ISS, dicha empresa se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y, por consiguiente, sus trabajares, por regla general, son trabajadores oficiales y, solo por excepción, empleados públicos. Lo expuesto descarta la estructuración de aquel error de omisión, por lo menos, respecto de la normativa citada, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, con la precisión, en la primera, que su aplicación tácita tampoco daba lugar a la afrenta en referencia. Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 26 De otra parte, si la Corporación realizara el control de legalidad, en relación con la senda seleccionada y su soporte argumental, el cargo también sería inestimable, porque la censura omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

En efecto, la decisión del sentenciador está cimentada en i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los cuales identifica y a los que alude en su contenido cuanto liquida las prestaciones convencionales; ii) las certificaciones de folios 2 a 5, cuaderno n.° 1 y, iii) las declaraciones de Aida Ana Haydee Delgado, Ramiro Hernán Jiménez Jiménez y Adolfo Chárria Jiménez y Luisa Fernanda Yáñez.

Sin embargo, sobre las testimoniales nada refirió la atacante, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el Colegiado derivó de ellas, al referir que, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, el demandante debía cumplir un horario de trabajo, pedir permisos para ausentarse de su cargo, así como que recibió Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 27 órdenes de su jefe inmediato.

Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios ni la certificación expedida por la entidad en la que estos se describían, porque contrario a lo señalado, el Juez de la apelación hizo expresa alusión a los vínculos contractuales suscritos, identificándolos con sus respectivas interrupciones y con los salarios devengados, así como la constancia que echa de menos, con la precisión que, respecto de los primeros, no mencionó su foliatura.

En consecuencia, olvidó la acusación que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Adicionalmente, la acusación incorporó cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda elegida, referente a las normas de clasificación del empleo público y la limitación para su determinación, pues sólo pueden ser definidas por la ley y el reglamento. Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, la acusación no prosperaría, puesto que, contrario a lo expuesto por la censura, las certificaciones de folios 2 a 5 y 6 a 9 del cuaderno n.° 1 y los contratos de prestación de Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 28 servicios de folios 136 a 164 ibidem, informan que el demandante prestó sus servicios en el departamento financiero de la seccional Norte de Santander del ISS, estando sujeto al control, vigilancia e interventoría de su titular, más no en la gerencia seccional, bajo las órdenes y directrices del titular de este empleo.

La anterior circunstancia, además, resulta acorde con los hechos de la demanda, en la que se enfatizó que su superior inmediato era el jefe del departamento financiero, no obstante precisarse que para su vinculación se requería «la voluntad del Gerente Seccional y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos». Así las cosas, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de violar, por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 1° ordinal a), numeral 13 del Decreto 416 de 1997, que adoptó el Acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social, respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 29 y 123 de la CP y a la aplicación indebida del artículo 146 del CST.

Para el efecto, reitera los argumentos del cargo anterior (f.° 13 a 17, archivo de demanda de casación, expediente Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 29 digitalizado). X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, a pesar de que el cargo presenta algunos de los errores técnicos del anterior, en razón a que se acusa la inaplicación y/o falta de aplicación de las normas de la proposición jurídica e introducen argumentos de tipo fáctico – probatorio, éstos son superables, por cuanto, como atrás se indicó, respecto del primero, la Corte interpreta que la modalidad elegida es la infracción directa y, el segundo, teniendo en cuenta el carácter mayoritariamente jurídico, permite, sin que se afecte el juicio de legalidad, la abstracción de los cuestionamientos de hecho.

Así las cosas, atendido la senda seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fáctico- probatorios que dio por acreditados el Tribunal: i) que entre las partes se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, que tuvieron interrupciones cortas, por lo que se entiende que no existió solución de continuidad; ii) que el reclamante prestó sus servicios en forma personal en las instalaciones del ISS.

Además, iii) que laboró en el departamento financiero del ISS en la seccional Norte de Santander y recibió instrucciones de Yolanda Roa, jefe del área financiera, cumpliendo un horario; iv) que era encargado de realizar la actividad fiscalizadora de la entidad; v) que ejecutó su labor Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 30 de manera subordinada, pues debía cumplir un horario de trabajo, pedir permiso «al Jefe de Departamento» y no podía ausentarse de la oficina sin la autorización respectiva; vi) que no tuvo tratamiento diferencial con los trabajadores de planta.

En tal contexto, corresponde a la Corte determinar si el Juez de segundo grado incurrió en infracción directa de las normas de la proposición jurídica, al calificar al accionante como trabajador oficial y no como empleado público, pese a su calidad de profesional – administrador de empresas del departamento financiero del ISS, seccional Norte de Santander.

Al respecto, de entrada colige la Corporación que, a pesar de que el Tribunal en parte alguna de su proveído hizo referencia al artículo 1°, numeral 13 del Acuerdo n.° 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, que aprobó la clasificación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, lo que en principio haría fundado el cargo, el mismo no prospera.

Lo anterior, por cuanto la Sala, al examinar casuísticas similares a la presente, ha precisado que, conforme el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, aplicados por el segundo Juzgador, en armonía con las normas referidas como infringidas, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 31 sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En ese escenario ha explicado que para considerar que un servidor de esa entidad sea un empleado público, debe verificarse: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Decreto 416 de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 de la misma anualidad; ii) que presten sus servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) «[…] que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968», presupuesto este último que, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5545-2019;

CSJ SL3629- 2019; CSJ SL5010-2019 y CSJ SL285-2020, entre otras, se ha analizado desde diferentes medios de prueba, como testimonios y documentos, regla que se observa iterada en los fallos CSJ SL5545-2019 y CSJ SL2584-2019. Se resalta lo previo, porque el demandante no cumple con los últimos dos presupuestos para clasificarse como empleado público, en razón a que: i) A pesar de que su cargo como profesional, en principio, podría entenderse inmerso en los descritos en el Decreto 416 de 1997, no se demostró que tuviese relación de subordinación directa con los «Despachos de presidencia, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director», por cuanto su superior jerárquico, es decir, a quien rendía cuentas, por ejemplo, de sus ausencias, era a la «Jefe de Departamento Financiero Seccional Norte de Santander», Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 32 quien hace parte de una dependencia ejecutiva y no directiva, según el artículo 3° del Acuerdo n.° 76 de 27 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995, a través del cual se adoptó la estructura del ISS a nivel nacional. ii) Las funciones desempeñadas por aquél no tuvieron relación o sujeción directa con un empleo directivo, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado de dirección y confianza, pues era encargado, según la incontrovertida conclusión del Tribunal, de realizar la actividad fiscalizadora del ISS, es decir, verificar y contrastar la información de los empleadores morosos, desplazarse y realizar informes tendientes a obtener el pago de los aportes a seguridad social.

En síntesis, se itera, pese a ser fundado el ataque, no prospera, porque, aunque el Tribunal infringió directamente el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997 del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, acertó en la calificación jurídica de la relación laboral del reclamante, al colegir que era de tipo contractual, no legal y reglamentaria.

XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía indirecta, por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; 6°, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 del CPACA y 177 del CPC, hoy 167 del CGP, lo que condujo a la aplicación Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 33 indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 470 del CST, que llevó a una interpretación equivocada del artículo 5° de la CCT y la no aplicación de los artículos 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales liquidado con el señor Jiménez fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar al señor Jiménez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamo por ello, máxime por su calidad de profesional. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y que hay lugar al pago de la indemnización por este concepto. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuó de Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 34 buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de administradora de empresas, nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado ISS le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5° de la convención colectiva permite el reintegro a una entidad liquidada a partir del 31 de marzo de 2013. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que se puede condenar tanto por reintegro y terminación del contrato sin justa causa a la luz del artículo 5° de la convención colectiva. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato terminó por una causa legal contemplada en el Decreto 2351 de 1965. Señala que los anteriores yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios con sus anexos, obrantes a folios 134 a 164 del cuaderno principal y la reclamación administrativa del 4 de junio de 2014 (que no folia), así como la indebida valoración de la demanda (f.° 287 a 306, ib), su réplica (f.° 327 a 336, ibidem), la CCT aportada, la certificación de los contratos de prestación de servicios de folio 2 a 8, ib y la de aportes a la seguridad social (que no folia).

Argumenta que los servidores públicos solo pueden desempeñar las funciones que les permite la ley, de acuerdo con los artículos 6° y 121 de la CP; que la contratación del demandante fue acorde con los 23 y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993; que los contratos de prestación de servicios son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 88 del CPACA, pues no existen acciones en su contra que declaren su nulidad; que, además, Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 35 estuvieron soportados en necesidades del servicios, por ausencia de personal de planta que realizara la labor.

Expone que el Colegiado no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, pues en su cláusula 16 se acordó que su objeto se ejecutaría con plena autonomía técnica y administrativa y sin relación de subordinación o dependencia, por lo que no sería constitutivo de una relación laboral, ni de las acreencias derivadas de ese vínculo.

Afirma que esa manifestación de voluntad, es una expresión de un acto propio, que no puede ser desconocida por las partes, máxime si el contratista no presentó reclamo alguno en vigencia del vínculo y, por el contario, satisfizo sus obligaciones, presentando pólizas de cumplimiento, certificaciones sobre los servicios prestados, el pago de su seguridad social como trabajador independiente, cuentas de cobro e informe de actividades en el mes, así como «los pagos de los honorarios», lo que demostraría la validez del negocio jurídico; que, además, en las piezas procesales y la reclamación administrativa se acepta esa contratación. Manifiesta que el Juez de segunda instancia «apreció indebidamente las pruebas arriba señaladas», pues hizo referencia al «cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde cumplía lo contratado por prestación de servicios» como constitutivo de subordinación, confundiendo ese concepto con la función de supervisión propia de la interventoría. Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 36 Refiere que el Colegiado desconoció los argumentos de su defensa, soportado en los contratos de prestación de servicio y la confesión incorporada en la primera pieza procesal, en tanto admitió «la naturaleza no laboral del vínculo».

Plantea que se aplicaron indebidamente los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente suscritos por el demandante, se conviertan de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas de los mismos»; que se desconocieron los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993 y los principios que los regulan, previstos en su artículo 23.

Agrega, que en estos se hizo referencia expresa a la certificación de la presidencia de la entidad, según la cual no contaba con personal de planta para cumplir con la labor contratada con el demandante y que al no poder dejar de prestar los servicios al sistema de seguridad social se hizo necesaria la vinculación del actor. Argumenta que la contratación de éste se dio con sujeción al artículo 123 de la CP y que esos actos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se presumen legales, sin que se probaran acciones en su contra, pues, por el contrario, se demostró que los acuerdos se desarrollaron según sus condiciones.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 37 Refiere que era lógico que los suscritos se ejecutaran dentro de un horario y en sus instalaciones, pues la función del contratista consistía en realizar labores de administrador de empresas; que la interventoría y coordinación del contrato tampoco podría considerarse como ejercicio de subordinación. Razona que la decisión del Colegiado contraría la prohibición del artículo 122 superior y el artículo 66 del CC, puesto que estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras, cuando ello es exclusivo de la ley y la administración pública, no la jurisdicción; que, por otro lado, el demandante actuó contra el principio de respeto al acto propio, que exige: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;

(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Lo último, porque a pesar de suscribir negocios jurídicos no laborales, demandó la existencia de un contrato realidad, en una evidente contradicción entre su actuar inicial y el posterior; que, por ende, «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que [él] mismo ha desconocido», lo que desvirtúa una conducta de mala fe por parte suya y hace improcedente la sanción moratoria.

Plantea que la segunda instancia inaplicó el artículo 1502 del CC, puesto que el vínculo entre las partes cumplió Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 38 con las exigencias para su validez, en razón a que el demandante es una persona capaz, expresó su consentimiento al presentar propuesta para la prestación del servicio y las ataduras tuvieron objeto y causa lícitos; que, en consecuencia, con base en el artículo 1602 del CC, el contrato era ley para las partes, marco en el cual quien actuó de mala fe fue el convocante.

Dice que no hay lugar a la indemnización por despido injusto ni a la sanción moratoria porque el contrato firmado tenía un plazo pactado y el incumplimiento que se le increpa es de unas obligaciones ajenas al acuerdo suscrito; que, conforme se indicó en la reclamación administrativa y en la demanda, la relación contractual se extendió hasta el 31 de marzo de 2013; que […] No tiene fundamento alguno la posición asumida por el Tribunal que, habiéndose terminado la relación por el vencimiento del plazo pactado, se pretenda que la liquidación le reconozca el pago como si hubiese sido reintegrado, cuando el Decreto 2013 de 2012 en sus artículos 3° y 26, en los que se estableció la posibilidad de iniciar nuevas actividades ni de realizar contrataciones de tipo laboral, y en el caso que nos ocupa, en un análisis inconexo, el Honorable Tribunal desconoce que la relación que existió entre las partes era a término fijo, último contrato de prestación de servicios que finalizó, por el vencimiento del plazo pactado el 31 de marzo de 2013.

Asegura que el Tribunal, desconociendo lo pactado por las partes, ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales «en una incomprensible figura de reintegro, de acuerdo al artículo 5° de la Convención y luego sin fundamento alguno establece el pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, a partir del 31 de marzo de 2015»; que ello constituye una doble sanción por el mismo hecho, lo Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 39 que es violatorio del artículo 29 de la CP.

Agrega que la mala fe debía ser probada por el reclamante, lo que no ocurrió, pues la presidencia de la entidad certificó la inexistencia del personal de planta para a realizar las labores contratadas (f.° 17 a 33, ib). XII. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa, por aplicación indebida del artículo 470 del CST, lo que llevó a la «falta de aplicación» de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 275 de la Ley 100 de 1993; 6° del Decreto 2351 de 1965 y a la aplicación indebida de los artículos 3°, 5°, 40, 48, 50 de la CCT 2001- 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, así como del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

Arguye que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 470 del CST, puesto que erró al analizar su alcance jurídico, al aceptar que la relación que unió a las partes había sido laboral, por lo que se extendían al trabajador los beneficios de la CCT suscrita entre el ISS y su sindicato para el período 2001-2004; que entre las partes existieron contratos de prestación de servicios regidos por la ley de contratación administrativa, es decir, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales podía suscribir la entidad por mandato expreso del artículo 275 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que no es de recibo que el fallo recurrido modifique la modalidad de contratación y conceda beneficios Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 40 de una convención de la cual no era beneficiario el actor, como quiera que el artículo 3° convencional deja claro que solo es aplicable a los trabajadores de la entidad; que, en caso de ser considerado como empleado público con una relación legal y reglamentaria, no le sería aplicable la convención por expresa prohibición legal; que el artículo 5° de la referida convención desconoce la realidad del acuerdo contractual suscrito por las partes.

Asevera, que en el último contrato de prestación de servicios se determinó que finalizaría por el vencimiento del plazo contratado, situación que se dio y que constituye una causa legal de terminación, la cual no puede confundirse con las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, pues ello implicaría desconocer que el literal c) del artículo 6° de dicho decreto; que no es procedente el reintegro y carece de razón alguna que se profiera una condena por la terminación del contrato a la luz de las normas de una convención no aplicable a los contratistas de la entidad; que las cesantías junto a sus intereses no son viables en los contratos de prestación de servicios (f.° 33 a 37, ibidem).

XIII. CARGO QUINTO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 470 del CST, «lo que llevó a una indebida aplicación de lo establecido en el artículo 5° de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 41 Sintraseguridad social 2001-2004» y la «falta de aplicación» del artículo 6° del Decreto 3135 de 1968; 29 de la CP y 28, 30 y 32 del CC.

Refiere que la anterior trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Sociales en liquidación con el señor Jiménez fue a término fijo por acuerdo contractual entre las partes 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido de un trabajador oficial y que procedía a la condena al pago de indemnización por terminación sin justa causa del artículo 5° de la convención colectiva.

Los cuales se atribuyen a la no apreciación de los contratos de prestación de servicios con sus anexos y la reclamación administrativa, que no folia, así como la indebida apreciación de la demanda (f.° 4 a 10, ib) y su contestación (f.° 120 a 129, ibidem). Dice que el Colegiado erró al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuando los de prestación de servicios que suscribieron establecieron una fecha cierta de terminación, esto es, el 31 de marzo de 2013, calenda en que efectivamente finalizó el vínculo; que aplicó indebidamente los artículos 470 del CST y el 5º de la CCT, al considerar que en virtud de la estabilidad laboral los contratos de los trabajadores oficiales debían ser a término indefinido, por lo que procedía el pago de salarios Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 42 y prestaciones como el reintegro hasta el 31 de marzo de 2015.

Afirma que el Juez de segundo grado desconoció que la citada norma convencional establece la posibilidad de contratación a término fijo, por lo que la entidad estaba facultada para efectuar ese tipo de negocios jurídicos, sin que tales ataduras se convirtieran a término indefinido, con la posibilidad de finalizarse únicamente por las causales del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Plantea que, conforme a los principios de interpretación de los artículos 28, 30 y 32 del CC, debe entenderse que habría lugar a la aplicación del reintegro o el pago de la respectiva indemnización, cuando el contrato finalizaba sin justa causa, lo que no significa que no puedan terminarse por las causas legales, entre ellas, el cumplimiento del plazo pactado, al tenor del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 (f.° 37 a 41 del cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Corte que los cargos tercero, cuarto y quinto, presentan errores en su proposición y demostración que los hacen inestimables. Así se dice, pues, como se señaló al analizar el primer ataque, la censura increpa la «falta de aplicación» o «inaplicación» de algunas normas de la proposición jurídica, Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 43 pese a que ello no corresponde a una modalidad de trasgresión legal.

Sin embargo, superando dicho defecto, como se ha venido haciendo, en el entendido que corresponde a la infracción directa, advierte la Sala que el Colegiado no incurrió en esa trasgresión normativa, porque no desconoció por rebeldía o ignorancia los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 ni 83 de la CP, pues fueron soporte de su decisión. Lo anterior, toda vez que el Tribunal no pasó por alto que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios (regulados en la Ley 80 de 1993), los cuales ocultaron una verdadera relación contractual laboral, por haberse demostrado y no desvirtuado su carácter subordinado.

Además, señaló que se probó que la demandada no actuó de buena fe, lo que daba lugar a la sanción moratoria por el no pago de créditos laborales y de seguridad social, hallando desvirtuada la presunción del artículo 83 de la CP. Adicionalmente, también se advierte que la proposición jurídica del tercer ataque está compuesta, entre otros, por el 177 del CPC, hoy 167 del CGP, normativa que por su naturaleza procesal sólo puede ser censurada a través de la violación medio, demostrándose de qué manera su trasgresión desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo la impugnante, como imperativamente le correspondía, según Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 44 se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Así mismo, en los cargos tercero, cuarto y quinto, se denuncia en su orden, la interpretación errónea y aplicación indebida de, entre otros, el artículo 5° de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, desconociendo la impugnación que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo, los cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario, como se indicó en sentencia CSJ SL4511-2018.

De otra parte, como también se explicó al resolver el primer ataque, en el tercero y quinto, dirigido por la senda de los hechos, la parte recurrente: i) No atacó todas las valoraciones probatorias de la sentencia, pues omitió criticar los testimonios que fueron soporte cardinal de la decisión recurrida. ii) Increpó omisiones en la apreciación de la prueba, en que no incurrió el Juzgador de segundo grado, puesto que valoró los contratos de prestación de servicios y la «reclamación administrativa del demandante del 4 de junio de 2014», que, se precisa, en realidad corresponde a su respuesta, obrante a folio 10 a 11, cuaderno principal, ya que los primeros los describió y extrajo de su contenido algunos Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 45 datos para la liquidación de los créditos extralegales y, de la última, afirmó que no tenía mérito para interrumpir la prescripción, porque no daba cuenta de los derechos que fueron objeto de pedimento en sede administrativa. iii) Incorporó cuestionamientos jurídicos, ajenos a la senda elegida, relativos al desconocimiento de los principios y reglas de los contratos de prestación de servicios, la presunción de buena fe, la teoría de los actos propios, los elementos de validez de los contratos, la presunción de legalidad de los actos administrativos y las exigencias constitucionales para la provisión del empleo púbico, lo que «[ ] A no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», como se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Por otro lado, en el cargo cuarto, dirigido por la vía de puro derecho, la impugnación obvió que en ella debe mostrar plena conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del proveído del segundo Juez, debido a que sus premisas argumentativas distan del contorno que definió la sentencia. En efecto, la recurrente aseguró: i) que el accionante no fue trabajador oficial de la entidad, pues su vinculación fue por prestación de servicios; ii) que no le eran aplicables las normas convencionales; iii) que el vínculo contractual fue a término fijo y finalizó por expiración del plazo pactado.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 46 Tales aspectos fueron contrarios a los que halló probado el Colegiado, en razón a que concluyó que la vinculación laboral del reclamante fue personal, lo que hacía presumir que era subordinada, elemento que se acreditó con los testimonios y las documentales, pues su actividad la realizó en las instalaciones de la reclamada, bajo un horario determinado, cumpliendo órdenes y con la obligación de solicitar permiso para ausentarse; que, en consecuencia, le era aplicable la CCT, la cual contemplaba en el artículo 5° el derecho a la estabilidad laboral, por lo que debía entenderse que la finalización del contrato fue sin justa causa.

Luego aquel distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las verdaderas premisas fácticas del fallo impugnado, no solo incidió en la elección de la vía de los ataques que se analizan, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, sino que, en el particular, también impone la desestimación del ataque referido, porque en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las providencias de los jueces, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda de puro derecho.

En ese norte lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL4315-2019. Ahora, si la Corporación prescindiera de los argumentos indebidamente objetados y se ocupara de los concernientes con el contrato realidad y la procedencia de la sanción Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 47 moratoria, tampoco hallarían estimación los ataques. Lo anterior, porque frente a semejantes cuestionamientos a los planteados por la recurrente, ha concluido en otras oportunidades, en perspectiva de los artículos 53, 83 y 122 de la Constitución, que el juzgador no contraría las dos últimas normativas, cuando efectiviza el principio de la primacía de la realidad sobre las formas inserto en la primera, a través de la declaración de la real atadura subordinada.

Así por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, expuso que la declaración judicial del contrato de trabajo, en esos contextos, llevaba involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.

Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 48 contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Mientras que en la providencia CSJ SL825-2020 consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

En ese norte, en la sentencia CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986- 2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Ahora, también recuerda la Sala que en varias oportunidades, por ejemplo en las decisiones CSJ SL9641- 2014 y CSJ SL965-2021, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el estudiado, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de la mera Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 49 afirmación de la accionada, según la cual obraba convencida de estar conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.

En ese contexto, el Juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre, carga argumentativa que satisfizo el Colegiado en el presente asunto, pues especificó las pruebas sobre las cuales halló probada la mala fe de la demandada, concluyendo que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, disfrazado de prestación de servicios, en cuya ejecución el servidor no solo debió cumplir un horario de trabajo y acatar órdenes, sino además pedir permiso para ausentarse de su cargo.

Por ende, para la Corporación el proveído del Tribunal consultó la teleología del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa apareja la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019.

De otra parte, en cuanto al término del contrato de trabajo, que aduce la censura que fue a término fijo, es importante recordar que la Corte tiene adoctrinado que, conforme a las cláusulas 5ª y 117 de la Convención Colectiva Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 50 de Trabajo 2001-2004 (f.° 25 y 63 del cuaderno principal), por regla general, los trabajadores a los que se les reconozca o se vinculen mediante contrato de trabajo al ISS, serán a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1057-2018, que reitera el fallo CSJ SL4984-2017, la Sala señaló que «una vez verificada la existencia real de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial y la aplicación de la convención colectiva de trabajo, resultaba viable considerar que el vínculo contractual era a término indefinido», siempre que las funciones desarrolladas no sean netamente transitorias, caso en el cual, por excepción, se admitirá la contratación a término definido.

Se rememora lo anterior porque, como lo concluyó el segundo Juzgador y no se controvierte en los ataques, el demandante no desarrolló funciones transitorias para la entidad, puesto que estuvo vinculado entre el 21 agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, lo que significa que, al tenor de las cláusulas convencionales citadas, debe aplicársele la regla de estabilidad laboral, según la cual su contrato fue a término indefinido y, por consiguiente, la expiración del plazo no es causal justificativa para su finalización, siendo necesario que éste invocara alguna de las previstas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, a las que también se remite la cláusula 5ª de la CCT.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 51 Lo anterior, sin embargo, no define por si sólo el presente asunto, toda vez que, a pesar de las inconsistencias de su acusación, advierte la Corporación que la recurrente en el tercer cargo alcanza a plantear su inconformidad con el otorgamiento de salarios y prestaciones sociales derivadas de un reintegro hasta la liquidación de la entidad y «el pago de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, a partir del 31 de marzo de 2015».

Al respecto, en medio de todo, encuentra la Sala que le asiste razón a la recurrente en la crítica que hace al segundo fallo, pues a pesar de la falta de claridad en el argumento del Colegiado, dispuso la continuidad del vínculo, «a título indemnizatorio desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada», por lo que el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto, se constituiría en una doble sanción. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en el tópico examinado.

XV. CARGO SEXTO Increpa a la sentencia la violación directa, por «inaplicación» de los artículos 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012 y 8° del Decreto 553 de 2015, así como la indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 52 Expresa que el Tribunal incurrió en error jurídico, al imponer la sanción moratoria con posterioridad la fecha de su liquidación, toda vez que la Corte estableció, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL194-2019, que a partir de la extinción de su personería jurídica, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3° y 26 del Decreto 2013 de 2012 y el 8° del Decreto 553 de 2015, era improcedente la continuidad de ese crédito resarcitorio (f.° 41 a 43, ibidem).

XVI. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia la decisión del Tribunal de reconocer salarios y prestaciones sociales al actor, a título de indemn ización, hasta el 31 de marzo de 2015, pues el conflicto de legalidad que plantea es en torno a la imposición de la sanción moratoria con posterioridad la fecha de su liquidación. Al respecto hay que decir que también le asiste razón a la impugnante en el yerro que increpa a la sentencia de segunda instancia, puesto que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL825-2020, […] a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 53 Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 artículo 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (artículo 1233 CCo).

En consecuencia, la sanción moratoria resulta improcedente en este caso, puesto que comienza a contabilizarse después de finalizado el contrato de trabajo, lo que el Tribunal determinó, era coincidente con la de liquidación de la empleadora, sin que a partir de esa calenda pueda endilgarse mala fe en el no pago de créditos laborales. En consecuencia, también se casará la sentencia impugnada en el tópico examinado.

Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso extraordinario. XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Resulta suficiente lo expuesto en casación para revocar la condena por indemnización moratoria, impuesta por el Juzgador de primera instancia. Sin embargo, por razones de equidad, ante la depreciación monetaria y en aras del pago pleno de las Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 54 obligaciones laborales insolutas a favor del extremo reclamante, se dispone la indexación de las condenas, en aplicación de la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor a actualizar.

IPC Final = IPC mes anterior en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes anterior en el que se causa la respectiva acreencia. Nada ordena la Corporación, como Juez de alzada, en relación con el resarcimiento por despido, por cuanto en ese proveído no se impuso condena por indemnización por ese concepto, manteniéndose incólume en ese aspecto.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RICARDO MARIO JIMÉNEZ BEDOYA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., únicamente en cuanto se le condenó al pago de la indemnización Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 55 moratoria y la por despido injusto convencional, por valor de veintinueve millones ciento cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro pesos ($29.149.534).

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $61.411,50 desde el 1º de abril de 2013 hasta su cumplimiento en los términos del artículo 1° del Decreto 749 de 1949, para en su lugar, absolver a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS –, de dicha condena, pero las razones expuestas en esta providencia. Sin embargo, se dispone la indexación de las condenas en los términos explicados en la parte considerativa.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83373 SCLAJPT-10 V.00 56