CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2311-2020 Radicación n.° 79823 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ALFONSO GONZÁLEZ DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 26 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Alfonso González de la Hoz llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 2 1993, las cuales fueron suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; como consecuencia de ello, solicitó se condene al departamento accionado a reajustar su pensión de acuerdo con lo establecido por el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que laboró para la Industria Licorera del Magdalena, desde el 23 de julio de 1982 hasta el 23 de julio de 1997, por un periodo de 15 años, por lo que le fue reconocida la pensión conforme a la convención colectiva de 1993 a partir del 24 de julio de 1997. Refirió que en la cláusula 2 del acuerdo convencional «de 10 de enero de 1979» se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4ª de 1976.
Explicó que el beneficio establecido en el acuerdo convencional de 1979 se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993; además, precisó que el 20 de enero de 1992 se firmó un acta adicional aclaratoria a la convención colectiva de trabajo, la cual fue incorporada en la convención de 1991. Para finalizar, indicó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales (f.° 1 a 12).
El Departamento del Magdalena, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 3 a los hechos, aceptó los siguientes: los extremos temporales, que el accionante estuvo vinculado como trabajador en la Industria Licorera del Magdalena, que le fue reconocida la prestación pensional, la suscripción de los diferentes acuerdos convencionales, la liquidación de la Industria Licorera del Magdalena y que la gobernación asumió las obligaciones pensionales de aquella; respecto de los demás hechos, indicó no ser ciertos.
En su defensa indicó que si bien en el parágrafo segundo de la convención colectiva de trabajo de 1979 – 1980 se consagró que las pensiones de la Industria Licorera del Magdalena seguirían rigiéndose por las normas legales establecidas en la Ley 4ª de 1976, dicha estipulación fue derogada por una convención colectiva de trabajo posterior.
Formuló las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes dispuestos en la convención, buena fe y la genérica o innominada (f.° 108 a 116). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante (f.° 122).
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al actor. En esencia, el Tribunal aludió a las convenciones colectivas aportadas al proceso e indicó que de dichos medios de convicción se podía advertir que la cláusula 2 del acuerdo convencional suscrito en 1979, según la cual la pensión de jubilación se reconocería como venía pactada en las convenciones anteriores, en su parágrafo, dijo que los pensionados seguirían regidos por los beneficios de la Ley 4ª de 1976, lo que se mantuvo en los acuerdos convencionales de los años 1980 y 1983.
Sin embargo, aclaró que, en el acuerdo extralegal suscrito en el año 1985, en su cláusula 67, se reguló en forma total lo relacionado con la prestación de jubilación y dispuso el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de los sueldos de los trabajadores activos, por lo que, los convenios anteriores sobre este punto quedaron derogados automáticamente.
Manifestó que, como en la convención colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de adquirir la pensión de Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación, ello implicó la derogatoria automática de las disposiciones extralegales anteriores, incluida la del año 1979, por ende, la norma que regía el derecho del actor era la prevista en la convención colectiva de 1985, la cual debía aplicarse íntegramente bajo el principio de la inescindibidad.
Adujo que, si bien el Código Sustantivo del Trabajo contempla el principio de favorabilidad, lo cierto es que la norma aplicable debía tomarse en su integridad, bajo la aplicación de la inescindibilidad, sin que fuera dable extraer la parte favorable de cada norma y «armar un nuevo texto jurídico». En tal sentido, manifestó que, era imposible aplicar el parágrafo del artículo 2 de la convención de 1979, cuando fue derogada en su integridad por el acuerdo del año 1985, además, porque, para cuando se reconoció el derecho al actor estaba en vigor esta última.
Así las cosas, concluyó que como al demandante se le reconoció la pensión a partir del 24 de julio de 1997, momento en el que estaba vigente la convención colectiva de 1985, la cual derogó la norma convencional que regulaba la pensión de jubilación y que remitía a la Ley 4ª de 1976, al promotor no le asistía el derecho reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del CC; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CN); arts. 53, 83 C.N.».
Aduce que tal violación se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (cláusula 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 7 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Indica que los anteriores yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de 1980, 1983 y 1985, en sus cláusulas 13, 24 y 67, respectivamente, como también del parágrafo final del acuerdo convencional de 1985; ii) la Resolución 1483 del 29 de octubre de 2014 y, iii) el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992.
El recurrente cita la cláusula 2ª de la norma convencional de 1979 y señala que es un hecho indiscutido que en dicho acuerdo se pactó en favor de los pensionados que se mantendrían vigentes todos los derechos consignados Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 8 en la Ley 4ª de 1976. Afirma que de acuerdo con lo establecido extralegalmente existen dos formas de reajustar las pensiones, a saber: la primera según las disposiciones de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y, la segunda de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, que se encuentra en el parágrafo de la convención en mención. Sostiene que el Tribunal, en su decisión, consideró que lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de 1979 se incorporó en la regulación de los acuerdos de 1980 y 1983; sin embargo, concluyó que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó la disposición 2ª de la convención de 1979.
De acuerdo con lo anterior, el casacionista aduce que el ad quem desconoció los siguientes supuestos: i) la existencia de las convenciones colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto convencional de 1979; ii) que la convención colectiva de 1979 fue derogada por la convención de 1980; iii) que las cláusulas 6 de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985; iv) que este último acuerdo convencional, en el aparte final mantuvo «en todo su vigor» la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, y (iii) que en el acto administrativo «729 del 25 de mayo de 2015», el Departamento del Magdalena «reconoce de manera expresa que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura que lo dicho acredita el yerro del Tribunal, pues no tuvo en cuenta el material probatorio allegado al proceso. Agrega que el juez de alzada erró al considerar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó lo establecido por la norma convencional respecto al incremento en las pensiones contemplado en el acuerdo del año 1979, pues las disposiciones convencionales continuaron vigentes en la convención colectiva de 1980 en su artículo 13, norma que fue transcrita en la convención colectiva de 1985.
Para finalizar, afirma que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Agrega que dicha acta no fue motivo de discusión por la parte demandada y, por tanto, debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que «nada impide su efecto retroactivo», sobre todo cuando contiene aspectos más favorables para el trabajador.
Para finalizar, cita jurisprudencia en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su decisión indicó que la convención colectiva de 1985 estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que implicó la Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 10 derogatoria automática de las disposiciones anteriores, incluida la del año 1979, por ende, la norma que regía el derecho del actor era la incluida en la convención colectiva de 1985, la cual debe aplicarse íntegramente bajo el principio de inescindibilidad.
Además, destacó que, para cuando se reconoció la prestación al demandante, estaba vigente el acuerdo convencional de 1985, que debía aplicarse en su integridad, el cual previó que las pensiones se incrementarían conforme al aumento salarial de los trabajadores activos, razón por la cual no tenía derecho al reajuste de la pensión previsto en convenciones anteriores y que remitían para el efecto a la Ley 4ª de 1976.
Por su parte, el recurrente cuestiona la decisión de segundo grado bajo el argumento que lo establecido de manera convencional respecto al tema pensional en las convenciones colectivas de 1975 y 1980, fue transcrito por la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. Precisa que en el acto administrativo que negó el reajuste reclamado, el Departamento del Magdalena reconoció que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 continuó vigente hasta el año 1992.
Además, afirma que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, sin embargo, el juez colegiado no hizo pronunciamiento alguno respecto a ese tema. Conforme a lo cuestionado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal erró al encontrar que Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 11 los reajustes de la Ley 4ª de 1976 establecidos en la convención colectiva de 1979 habían sido derogados por la norma convencional de 1985.
De acuerdo con la sustentación del cargo se encuentran por fuera de debate en casación los siguientes supuestos: (i) que el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y, (ii) que mediante la Resolución 130 del 1 de agosto de 1997 la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de julio de 1997.
La Sala encuentra que no le asiste la razón al recurrente, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al pago de reajustes para pensiones fijado en 1975, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en pensiones de la convención de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de éstas serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Así lo consideró la Corte en la providencia CSJ SL654- 2020, en donde al estudiar un caso contra la misma demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 12 por una nueva disposición, esto es, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Para el efecto, la Corte precisó: […]la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 13 el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 14 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Acorde con el precedente citado, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento.
Pues, de acuerdo con lo anotado, es un hecho por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida al demandante desde el 24 de julio de 1997, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la convención colectiva de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4ª de 1976. Respecto a lo señalado por la censura en punto a que el Tribunal no se manifestó sobre el acta aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992 y frente a lo cual dice que la misma modificó retroactivamente la convención de 1985, para lo cual destaca que las actas aclarativas extraconvencionales tienen plena validez, la Corte advierte que debió acudir al remedio procesal previsto legalmente a fin de que el colegiado se manifestara sobre la temática planteada.
Ello, en la medida que es el mismo censor quien admite que en el recurso de alzada se relacionó lo establecido en el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992 sin haber obtenido pronunciamiento alguno del Tribunal al respecto. Así, el demandante dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones en punto a la validez del acta Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 17 extraconvencional suscrita el 20 de enero 1992, si la misma modificó la forma de reajustar la pensión y si podía afectar retroactivamente una convención celebrada varios años atrás, a través de la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (sentencia CSJ SL2949-2015). En tal sentido, el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115).
Con todo, aún cuando la Sala se adentrara en el análisis del acta extraconvencional denunciada, que data del 20 de enero de 1992, se advertiría que no le asiste razón a la censura al sostener que con esta se aclaró de forma «retroactiva» la cláusula 67 de la convención de 1985, ya que en la misma las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 18 el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGESIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo (f.° 95).
Acorde con lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ALFONSO GONZÁLEZ DE LA HOZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 79823 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen