Radicación n.° 56734 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2311-2018 Radicación n° 56734 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y contra la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Espinosa Londoño demandó a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y la actora, desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004 y con la segunda, desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004; en consecuencia, pidió se condenara a Coomeva Medicina Prepagada S.A. a devolver las sumas retenidas ilegalmente, por concepto de retención en la fuente durante los 3 últimos años de vinculación, al pago de las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantías y sus intereses doblados, la indemnización por despido injustificado, la moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, la moratoria por no consignación oportuna de las cesantías y en caso de no acceder a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, así como la pensión sanción desde la fecha del despido.
Las mismas pretensiones formuló en relación con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”. Soportó su pedimento en que, desde su constitución, la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, desarrolla programas a favor de sus asociados, entre los cuales se dispensaba el cuidado de la salud, mediante planes de medicina prepagada; que en el acta 837 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la misma, creó Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. lo cual se formalizó en la Escritura Pública 3602 del mismo mes, que conllevó una sustitución patronal, en relación con los planes de medicina prepagada y que el 13 de agosto de 2004, en Escritura Pública 3333 se cambió el nombre por Coomeva Medicina Prepagada S.A. Adujo que la actora laboró para Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., hoy Coomeva Medicina Prepagada S.A., desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004 y que, en lo que respecta a los productos de la Cooperativa Coomeva, es decir, afiliación de profesionales y tecnólogos, no se presentó sustitución patronal.
Agregó que también laboró para esta en afiliación de profesionales desde el 6 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004, en ejecución de varios contratos denominados de corretaje comercial, que le hicieron firmar, pero que como vendedora de Coomeva Medicina Prepagada S.A. era citada cada 8 o 10 días a reuniones con el jefe de grupo Jairo Alonso Gómez, como también sucedía con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”; mensualmente se realizaba la reunión general de los vendedores, con los jefes de grupo y con el gerente general y era obligatoria la asistencia. Señaló que le programaron días de planta, que consistían en jornadas en las que debía asistir a las instalaciones de las demandadas, dentro del horario previamente establecido; que el término para entregar los cheques de las afiliaciones era de 24 horas; adicionalmente, se implementaron incentivos a los vendedores, tales como rifas y concursos en los que se entregaban electrodomésticos, dinero y viajes, cuyos beneficiarios eran quienes cumplieran las metas asignadas.
Sostuvo que el salario devengado por la actora durante el último año laborado en Coomeva Medicina Prepagada S.A. fue de $3.500.000 y, en la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA” el salario del último año fue de $400.000; siempre se descontó el 10% por retención en la fuente y que el 11 de noviembre de 2004, Coomeva Medicina Prepagada S.A. comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 2004; igualmente, la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “COOMEVA”, lo terminó el 1 de enero de 2005; y dijo haber nacido el 6 de febrero de 1948.
(fls. 3 a 12). La Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia “COOMEVA”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, compromiso y cláusula compromisoria, indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda, pago, falta de legitimación en la causa y prescripción. Aceptó ser una entidad solidaria, que promociona afiliación de profesionales y tecnólogos para la prestación del servicio de cuidados de la salud; que a la actora nunca se le afilió al sistema general de pensiones, y su fecha de nacimiento.
(fls. 177 a 183). Coomeva Medicina Prepagada S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, pago, prescripción, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la mora y buena fe patronal, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la subordinación, inexistencia de los supuestos de la sanción moratoria, falta de jurisdicción y competencia, relación comercial entre las partes, inexistencia de los presupuestos de la pensión sanción. Negó todos los hechos (fls. 222 a 229).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró la prosperidad de las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la calidad de trabajador, inexistencia de la obligación de indemnizar inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la subordinación e inexistencia de los supuestos de las sanciones moratorias, e impuso costas a la actora (fl.499 a 524).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la accionante, el Tribunal confirmó la de primera instancia y le impuso costas a la misma. Después de hacer referencia al interrogatorio al representante legal de Coomeva Cooperativa, a los testimonios de Martha Fanny Ángel Álvarez, Luz Marina Martínez Gómez, Luz Idalba Ramírez Giraldo, Oscar Ruíz Restrepo y a la inspección judicial, el Tribunal dedujo que la actora prestó servicios a las demandadas, mediante múltiples contratos, desarrolló actividades que implicaban permanencia fuera de las instalaciones de las demandadas, consiguió clientes en planes de salud y posibles socios de la Cooperativa, pero de manera independiente, con autonomía de gestión y con los medios suministrados por las demandadas, tales como papelería, volantes, pendones y por momentos en las instalaciones en las áreas dispuestas para ello, como las salas de venta, acondicionadas para la llegada de los vendedores, sin sometimiento a horario, incluso en días de reunión, en las modalidades de plenaria, y planta personalizada.
Encontró que la mayoría de testigos señalaron que la presencia en la sede de las demandadas no era obligatoria, sino que más bien, se trataba de espacios de retroalimentación, para concretar negocios, y de donde se evidenciaba la prestación del servicio, pero bajo modalidad diversa a la laboral, porque la subordinación que se colige de la prueba: (…) apunta a la realización puntual de una actividad de intermediación, por la que se remunera según la eficiencia de la gestión, por asociado vinculado, por plan de salud vendido, al punto de resultar indispensable el resultado, so pena de no percibir el ingreso, elementos que llevan a concluir que efectivamente la subordinación que pudiera fijarse por las entidades demandadas no pasa de ser puramente “objetiva”, frente al cumplimiento de los parámetros mínimos fijados por las políticas de cada institución receptora del servicio, circunstancia del todo ajena a la subordinación “subjetiva” que se predica de la relación laboral, que en esta oportunidad brilla por su ausencia (…).
En cuanto a la sustitución patronal, el Tribunal consideró que como el vínculo con las entidades no era de naturaleza laboral, resultaba innecesario establecer la existencia de la sustitución patronal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados. Dada la identidad de objetivo, de proposición jurídica y similitud en la argumentación, se estudiarán conjuntamente VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887 y aplicación indebida del 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, el 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.
Tras copiar algunos pasajes del fallo gravado de los artículos 18 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Constitución Política, así como de la sentencia CC C-665-1998, aduce que la interpretación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo debe obedecer al espíritu señalado en su artículo 1, el cual precisa que su finalidad es lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, además, que el 9 impone la protección del Estado hacia los trabajadores en los términos señalados en la Constitución Política.
Asevera que es evidente la equivocación del ad quem, al ignorar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ordena que basta acreditar la prestación del servicio para que se entienda que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo y que, en consecuencia, la carga de la prueba se traslada al empleador. De esta suerte, afirma, la parte demandante no estaba obligada a demostrar los elementos del contrato de trabajo, dado que era suficiente acreditar la prestación del servicio, por manera que la preterición de la presunción conllevó la rebeldía del Tribunal contra dicha normatividad.
Reitera que una vez acreditada la prestación personal del servicio, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación, con la prueba de que el servicio no tuvo esa connotación. VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 8 de la Ley 153 de 1887, y la aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del Código de Comercio, 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.
Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE LA DEMANDANTE OSTENTO LA CONDICION DE TRABAJADORA DE LA DEMANDADA Y QUE HUBO SUBORDINACIÓN PROPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIO UNA RELACION COMERCIAL. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, las documentales de folios 18 a 122, 25 a 27, 144 a 148 y la prueba testimonial, examinable al demostrar los errores en la prueba calificada.
Luego de reproducir un pasaje de la sentencia gravada y precisar que de allí se desprende que el ad quem examinó todas las pruebas recaudadas, trascribe algunas cláusulas de los contratos que suscribió con las demandadas, sostiene que los folios 25 a 27 muestran su asistencia a una serie de capacitaciones ofrecidas por la empresa durante varias horas, que devienen útiles para probar la presencia de subordinación en la relación contractual.
Destaca que a folios 144 a 148, reposan documentos de la demandada, que dan cuenta de las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada, concernientes al desarrollo del trabajo, de donde emerge clara la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la subordinación jurídica; agrega que si no existiera contrato de trabajo, no se entiende cómo es que se le requirió por incumplimiento de metas y obligaciones; lo anterior, torna palmario en el ejercicio de la « facultad disciplinaria y reglamentaria del empleador».
Hace referencia a los testimonios de Martha Fanny Ángel Álvarez, Luz Idalba Ramírez Giraldo y Oscar Ruíz Restrepo, sin adentrarse a calificar si los mismos fueron apreciados erróneamente u omitidos. Concluye la demostración del cargo, con la afirmación de que la prueba en su conjunto confirma la existencia de la relación laboral, en tanto la actora debía cumplir metas, realizar gestiones de cobro a morosos, atender visitas a potenciales clientes del listado referido por las demandadas, asistir a convenciones anuales, participar en cursos, seminarios, talleres de la empresa sobre ventas, asistir a fiestas organizadas por la demandada, además que la empresa había tomado un seguro de vida a favor del trabajador.
VIII. RÉPLICA Coomeva Medicina Prepagada S.A. argumenta que los cargos adolecen de graves e insalvables problemas técnicos, dado que es imposible pregonar violación de idénticas normas por interpretación errónea y por aplicación indebida, por errores de hecho; que el segundo, se orienta por una causal inexistente, toda vez que la vía indirecta tiene como modalidades la apreciación errónea y la falta de apreciación, que no la aplicación indebida.
Agrega que en el primer cargo, no cumple el casacionista el deber de señalar en que consiste el error atribuido a la sentencia, porque no precisa el pronunciamiento jurisprudencial que haya dado un entendimiento a la norma y que hubiera sido violado por la sentencia atacada. Asevera que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es legal y fue desvirtuada, pues lo que muestran las pruebas es que la actora realizaba una función de intermediación, con medios propios, con personal propio, como verdadera corredora.
La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia atribuye falencias técnicas al recurso, tales como que a pesar de la cantidad de normas denunciadas, solo sustenta la violación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que confunde la vía directa con la interpretación errónea y la infracción directa, porque hace referencia a la interpretación errónea del artículo 24, pero en el discurso se desvía hacia la infracción directa.
Igualmente, critica que a pesar de que el cargo primero va por la vía directa, en la demostración del mismo se hacen observaciones y se imputa errónea valoración de pruebas no calificadas, como también del contrato de corretaje. Sostiene que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto con los contratos de corretaje y otros documentos, se evidenció la ausencia de subordinación laboral y se demostró que la actora desarrollaba una función de corretaje con sus propios medios, por lo cual no existió error en la interpretación de la norma, ni en la valoración probatoria.
Arguye que en el segundo cargo, las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, solo fueron trascritas, sin llevar a cabo el ejercicio tendiente a demostrar los errores atribuidos y, a pesar de denunciar los testimonios, que no son pruebas calificada en casación, no explica en qué consistió la errónea apreciación. Argumenta que en la única parte donde sustenta la valoración errónea de pruebas es cuando se refiere a los folios 25 a 27, pues se limita a destacar la existencia de los cursos de capacitación; y de los documentos de los folios 144 a 148, no especifica de que se tratan y, en consecuencia, qué se debe dar por demostrado.
Agrega que el contrato de corretaje da cuenta de la autonomía de la actora, en relación con las ventas y advierte que en los contratos civiles y comerciales existen órdenes generales, lo cual es diferente a la subordinación laboral que no se encontró probada. IX. CONSIDERACIONES Consideró el Tribunal como demostrada la citación periódica por la demandada, cada 8 o 10 días a reunión de vendedores con su respectivo jefe, el reconocimiento de incentivos para el cumplimiento de metas, la inexistencia de afiliación al sistema de seguridad social, igualmente dijo « (…) es claro para la Sala que la demandante, efectivamente prestó sus servicios en las entidades demandadas, a través de múltiples contratos (…)».
Igualmente, la sentencia incluyó a la actora dentro del conjunto de vendedores de los planes de salud, utilizó medios de las demandadas, como instalaciones, papelería, volantes y pendones, para contribuir a que los vendedores lograran su cometido que no era otro que la venta, de la cual, según la propia sentencia gravada, dependían los ingresos de la actora, lo cual pone en evidencia que el ad quem dio por demostrada la remuneración y en relación con la subordinación señaló: (…) elementos que llevan a concluir que efectivamente la subordinación que pudiera fijarse por las entidades demandadas, no pasa de ser puramente “Objetiva”, frente al cumplimiento de los parámetros mínimos fijados por las políticas de cada institución receptora del servicio, circunstancia del todo ajena a la subordinación “Subjetiva” que se predica de la relación laboral, que en esta oportunidad brilla por su ausencia, y toda vez que era la parte demandante, a quien correspondía su acreditación, habiendo incumplido en el propósito (…).
La conclusión a que llegó el Tribunal, de conformidad con lo señalado, implica que no basta acreditar la prestación del servicio y la existencia de la remuneración como contraprestación de ese servicio, sino que además se debe demostrar un tipo de subordinación subjetiva, propia de la relación laboral. Acreditada la prestación personal del servicio, correspondía dar aplicación plena a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, se imponía asumir que la relación entre las demandadas y la actora estuvo regida por un contrato de trabajo.
En otras palabras, demostrada la prestación personal del servicio, era imperativo tener por acreditada la subordinación, de suerte que resultaba improcedente exigir a la actora probarla, con carácter de “subjetiva”, en tanto esa conclusión resulta contraria al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, más cuando según el propio colegiado, la accionante debía cumplir las convocatorias de la demandada (plenaria, planta y personalizada); además, que su función era la de vendedora, que no se trataba de simple intermediación, que laboraba con los medios suministrados por la demandada, como salas de ventas, papelería, propaganda y que la remuneración se genera por la venta.
La Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el tema, ejemplo en la sentencia CSJ SL2555-2015, en la que se dijo: En los términos del artículo 1340 del Código de Comercio, «Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación», de modo que como lo señaló el ad quem, la condición de intermediario supone que una vez que el corredor pone en contacto a las personas que habrán de celebrar el negocio, termina su labor, pues no presta su concurso, su colaboración, ni ninguna gestión en el desarrollo del mismo; de ese modo, no se entiende cómo en un contrato que debe caracterizarse por ausencia total de dependencia, se impuso como una obligación a la supuesta corredora la de cumplir las metas establecidas por la enjuiciada (…).
En aquel contexto normativo, los honorarios pactados se causan, sin que el cumplimiento de las obligaciones de las partes pueda afectar la remuneración causada; así surge patente que la realidad contractual fue diferente de la escrita y que la naturaleza del corretaje se ve desvirtuada con lo estipulado en el parágrafo 4º de la cláusula 3ª del documento que suscribieron las partes, según el cual «Cuando el Asociado vinculado por el CORREDOR no cancele las facturas correspondientes a los tres meses siguientes a su ingreso a la cooperativa, el CORREDOR perderá el valor del 100% de la retribución detallada en el cuadro 1 del anexo I y también la retribución adicional por volumen de Asociados contenida en el cuadro 2 del mismo anexo, por reducirse así el número de Asociados mínimo que dio lugar a su reconocimiento». […] Aquella circunstancia que contraría la naturaleza del contrato de corretaje se repite en los parágrafos 5º y 6º ibídem, que consagran una especie de castigo para la «corredora», si los asociados se retiran o se inactivan durante el primer año de afiliación, así como la autorización que se hace a la Cooperativa para que de los valores que se le reconozcan mensualmente, se le descuenten multas o deducibles.
La Sala encuentra entonces, que para hallar la verdad, el juzgador examinó las pruebas incorporadas al expediente y escudriñó su contenido, con el propósito de aproximarse a la verdad que en ellas subyace, de suerte que ningún reproche le cabe por haber incursionado en el análisis de las cláusulas del «contrato de corretaje» y extraer de allí unas conclusiones que no contradicen en forma ostensible la realidad que dicho clausulado ofrece, en tanto, la inminencia de la imposición de sanciones o deducciones por el retiro o atraso de las personas que afilió, no puede ser entendida sino como la obligación de permanecer vigilante para que no se presentara uno de esos sucesos, y el suministro de elementos a la corredora, a través de un contrato de comodato, aparece también como indicativo del ocultamiento de la verdadera naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre los contendientes, de modo que tampoco desacertó el Tribunal cuando coligió que la accionante usaba las instalaciones y los elementos de propiedad de la Cooperativa para desarrollar la labor encomendada.
Adicionalmente, ninguna importancia tiene la afiliación al sistema de seguridad social que como independiente hiciera la accionante, según lo admitió al responder declaración de parte, dado que en contextos como el que se analiza, tal circunstancia no puede ser vista sino como una consecuencia de la imposición de las condiciones contractuales de quien va servirse de la prestación del servicio.
Debe la Sala destacar que el ejercicio de juzgamiento del Tribunal partió de una premisa equivocada, como es haber atribuido a la demandante la carga de probar la subordinación, siendo que tal cual lo preceptúa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y lo tiene definido esta Sala de la Corte, la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra, natural o jurídica, hace presumir que la vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, con la lógica consecuencia de que al demandado le corresponde desvirtuar esa presunción, aportando la prueba de una relación autónoma o independiente, de otro tipo de vínculo distinto al laboral.
De tal suerte que si se admitiera que los contratos de corretaje no son evidencia contundente de la presencia del elemento subordinación, menos son prueba irrefutable de una vinculación caracterizada por la independencia o autonomía de la actora. Resulta útil reseñar que en un proceso contra la misma demandada, por idéntica causa y objeto, expuso la Sala en punto al texto de los denominados contratos de corretaje, para descartar toda posibilidad de error CSJ, SL, 27 may. 2009, rad. 33321: «se observa que el actor se comprometió “a servir de intermediario entre terceras personas y COOMEVA” y que de acuerdo con las “CARACTERÍSTICAS DEL CORREDOR”, el objeto contractual se ejecutaría “con autonomía técnico administrativa y sin tener vinculaciones con las partes”, no obstante esas circunstancias no las soslayó el Tribunal, en tanto evidenció ese tipo de contrato de corretaje suscrito por las partes; sin embargo, ocurre que el juzgador analizó la prueba testimonial, en primer lugar, para deducir que el actor tenía una dependencia con las accionadas y que recibía órdenes de ellas, tenía jefe, “su labor se hacía con base en listados y papelería entregadas por estas, obligatoriamente debía asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de plantas asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros y consignaciones a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago.
Que el accionante participaba en concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias”, todo lo cual señalan “elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tiene autonomía técnica. Administrativa”, de donde concluyó que lo que existió entre las partes fue en realidad un contrato de trabajo, inferencia en la que surge patente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que lo llevaron a desestimar los convenios, formalmente allegados; luego no hay un desatino proveniente de su apreciación. De lo señalado, se concluye que erró el Tribunal, pues a pesar de haber dado por demostrada la prestación del servicio, no dio por acreditada la subordinación, en lugar de examinar si las empleadoras habían logrado desvirtuar dicha presunción, probando que la labor se había desarrollado en forma independiente.
Por las razones señaladas, los cargos son fundados y prosperan, por lo que se casará la sentencia acusada, sin imposición de costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Consideró el a quo, que tanto en el contrato de corretaje, como en todo contrato donde exista la prestación personal del servicio, aparecen dos elementos de los enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el servicio y la remuneración y resulta procedente establecer el elemento subordinación. Además, que el artículo 24 ibídem establece una presunción iure et de iure de existencia de la subordinación, la cual admite prueba en contrario, «siendo carga del demandante la demostración de su existencia; no obstante, en el caso de autos no alcanzó la actora a demostrarlos con la suficiente certeza».
Además de la evidente confusión en que incurrió el a quo, en cuanto a lo que entendió por presunción de derecho, en los términos en que se definió en sede de casación, la Sala reitera que partir de la acreditación de la prestación personal del servicio por la accionante, se considera que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo, sin importar el nombre asignado a dicho vínculo, por manera que si la subordinación se entiende acreditada, es improcedente atribuirle a la actora la falencia de no haber demostrado su existencia, pues correspondía a las empleadoras la carga de desvirtuarla.
Como las demandadas adujeron el contrato de corretaje, cumple señalar que a la luz del artículo 1340 del Código de Comercio, en líneas gruesas, un corredor es quien pone en contacto a dos o más personas, para que lleven a cabo un negocio, sin que surja ningún deber de colaboración, dependencia, mandato o representación. Esa no pudo ser la relación que existió entre la actora y las demandadas, pues su actividad no se le limitó a entablar vínculos entre estas y los potenciales clientes, sino que además cumplió la función de vender los planes de salud a Coomeva Medicina Prepagada S.A. y afiliaciones a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia -COOMEVA; además, las demandadas le impusieron la obligación de cumplir metas de ventas y cuando no lo logró, se le requirió, como consta en la comunicación de folio 144; se le hizo partícipe de incentivos para cumplir las metas, en rifas y concursos entre los vendedores; así como asistir a capacitaciones, actualizaciones y entrenamientos a cargo de COOMEVA, como consta en las certificaciones de los folios 125 a 127.
Igualmente, se le asignaron días de planta, que consistían en hacer turnos para atender posibles compradores en las instalaciones de las demandadas; adicionalmente, estas se reservaban aceptar o rechazar las ventas que hiciera la demandante y le ponían plazo perentorio de 24 horas para la entrega de los dineros o cheques de la venta respectiva, como aceptó el representante legal de Coomeva Medicina Prepagada S.A. en el interrogatorio de parte (fls. 315 a 318).
A pesar de que encontró acreditada la prestación personal del servicio, de forma totalmente equivocada, el juez singular concluyó que « no alcanzó la actora a demostrar con la suficiente certeza» la subordinación como elemento del contrato de trabajo, como si demostrarla fuera una carga de la parte actora. De todas maneras, además de la prestación personal del servicio, también se acreditó positivamente el sometimiento de la accionante a las órdenes e imposiciones de carácter laboral de parte de las demandadas.
No se considera demostrada la sustitución patronal invocada por la actora, porque de conformidad con el artículo 67 se requiere que subsista la identidad del establecimiento, que no sufra variaciones esenciales en el giro de la actividad, en tanto que lo sucedido no fue que Coomeva Medicina Prepagada S.A., hubiera reemplazado a la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia, sino que como nueva entidad promovió los Planes de Salud y la Cooperativa mantuvo la oferta de afiliaciones.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que existieron contratos de trabajo entre la actora y las demandadas en las fechas que adelante se precisan, prospera la excepción de prescripción en relación con los derechos exigibles antes del 8 de marzo de 2002, por cuanto la demanda se presentó el 8 de marzo de 2005, salvo las vacaciones, que se considerarán prescritas las causadas hasta el 8 de marzo de 2001; las cesantías son exigibles a la terminación del contrato de trabajo.
El vínculo con la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia inició el 1º de julio de 1993, según el llamado contrato de « corretaje» (fl. 22) y se mantuvo, según los convenios suscritos en los años siguientes y que reposan a folios 32, 46, 64 y 83, así como la relación de pagos por comisiones remitido y suscrito por el gerente nacional de contabilidad e impuestos de la cooperativa, que da cuenta de que las comisiones se pagaron hasta enero de 2005 respecto de las ventas efectuadas en diciembre de 2004, lo cual coincide con lo dicho por la parte actora, en cuanto a que la relación se mantuvo hasta diciembre de 2004.
No aparece comunicación de despido. De lo señalado, se desprende que la demandante tiene derecho a la compensación de 57 días de vacaciones por el periodo que va del 8 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, con el salario devengado a la terminación del contrato de trabajo, por un monto de $871.321. Por 1993, 1994 y 1995, dado que no se acreditó la remuneración por comisiones, se tendrá como tal el salario mínimo legal, más el auxilio de transporte, monto que corresponderá al auxilio de cesantías de 1993 $44.526; 1994 $107.675 y 1995 $129.749.
A partir de la relación allegada por el gerente nacional de contabilidad de la demandada (fl.330), se observa que para 1996 le pagaron por comisiones $10.350.797, por lo que el salario mensual ascendió a $862.566.41 y por auxilio de cesantías corresponde el mismo monto. En 1997, recibió por comisiones $17.203.050, para un salario mensual $1.433.587 y por auxilio de cesantías corresponde igual valor.
En 1998, le pagaron por comisiones $8.262.550, de suerte que correspondió un salario mensual de $688.545, por cesantías igual suma. En 1999, le pagaron por comisiones $1.212.250 por lo que el salario mensual ascendió a $101.041 y tiene derecho por cesantía a igual valor. En 2000, le pagaron por comisiones $2.195.343, por salario $182.945.25 y le pertenece cesantía igual monto.
En 2001, recibió comisiones por $2.756.930, un salario mensual de $229.744 le corresponde cesantías por la misma suma. Los años 1999, 2000 y 2001, no se llevan a salario mínimo, a pesar de haber devengado menos, por cuanto existió concurrencia de contratos, laboró para las dos demandadas y se considera que no cumplió jornada legal con cada una.
En 2002, le pagaron por comisiones $4.167.020, por lo que el auxilio de cesantías a su favor asciende a $347.251, por primas de servicio de junio $108.033 y diciembre $173.625, intereses a las cesantías $34.725 y sanción por el no pago de estos $34.725. En 2003, le pagaron por comisiones $7.411.920, por lo que el valor las cesantías es $617.660, por primas de junio y diciembre $617.660, intereses a las cesantías $74.119 y sanción por el no pago de estos $74.119.
En el 2004, le pagaron por comisiones $5.503.080 por lo que el monto de cesantías es $458.590, por primas de junio y diciembre $458.590, por intereses a las cesantías $55.030, sanción por el no pago de estos $55.030. Para efectos de resolver la petición sobre sanción moratoria pedida en la demanda, es necesario tener en cuenta no solo los fundamentos señalados en sede de casación, sino además, que se pactó en los llamados contratos de corretaje que la actora debía cumplir unas metas que conviniera con Coomeva, caso de no hacerlo, los mismos señalan que es causal de terminación del vínculo; la obligación de hacer entrega de los dineros o consignarlos dentro del día había siguiente de los dineros recaudados, así como los documentos diligenciados en razón a la labor de corretaje.
En los anexos se indica que hay comisión por ventas, por recaudos y metas cualitativas (fl.45) se establece la asistencia a seminarios y reuniones para capacitación, actividad que se cumplió como muestran las certificaciones de asistencia (fls.125 a 127); reposa la certificación expedida por el gerente nacional de contabilidad e impuestos (fls.329 y 330), en la que constan las comisiones devengadas por la actora a partir de enero de 1996, hasta enero de 2005, correspondientes a diciembre de 2004.
Para el cumplimiento de la labor se le entregaban elementos de propiedad de la demandada, tales como formularios, pendones, propaganda e instalaciones de la demandada, llegando al extremo de elaborar un contrato de comodato (fls. 119 y 120) sobre parte de las instalaciones en las oficinas de Coomeva y junto a las mismas, escritorios, barra de atención, en cuyo objetivo se señaló que « La parte COMODATARIA destinará los bienes descritos, como soporte para facilitar la ejecución del contrato de corretaje que tiene suscrito con la COMODANTE, y con el objeto de minimizar los costos en los que debe incurrir por el desarrollo de dicha labor» Todo lo señalado, además de la suscripción de contratos de corretaje para el cumplimiento de funciones, claramente subordinadas, no dejan entrever una conducta reveladora de buena fe; tampoco, las razones expuestas por la demandada, se constituyen en elementos explicativos y justificativos de ese comportamiento, razón por la cual se impondrá la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $15.283 diarios a partir del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir del 1 de enero de 2007 se reconocerán los intereses moratorios a la tasa más alta en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Las mismas razones y fundamentos se han de tener en cuenta para efectos de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, consagrada en el inciso 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías del 2001, la indemnización $2.573.088, por 2002, $4.167.020, por 2003, $6.485.429. De otra parte, no se encuentra acreditado que la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, hubiera dado por terminado el contrato de trabajo, puesto que lo que se señala a folios 16 y 17 es que a los corredores que aparecen allí, se les venció el contrato de corretaje el 31 de diciembre de 2004 y no se les prorrogó. En tal virtud, se absuelve por dicho concepto; igual suerte corre la pensión sanción, en tanto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, establece como condición para dicha condena, el despido sin justa causa.
El vínculo con Coomeva Medicina Prepagada S.A., antes Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. inició el 1 de enero de 1998, según contrato de corretaje suscrito con la demandada (fl. 96) y se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2004, según la carta de despido entregada por Coomeva Medicina Prepagada S.A. a la actora (fls. 13), extremos que coinciden con la relación de transacciones (fl. 363) remitida por la demandada.
De lo señalado, se desprende que la demandante tiene derecho a la compensación de 57 días de vacaciones por el período que va del 8 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, con el salario mensual de $3.062.710 devengado a la terminación del contrato de trabajo, lo que arroja un monto de $5.762.148 por dicho concepto. La relación de transacciones efectuadas por la actora, allegada por la demandada (fl. 363), muestra que para 1998 le pagaron por comisiones $12.014.150, por lo que el salario mensual ascendió a $1.001.179 y por auxilio de cesantías le corresponde el mismo monto.
En 1999, le pagaron por comisiones $22.599.736, lo cual arroja un salario mensual de $1.883.311 y por cesantías tiene derecho a la misma suma. En 2000, le pagaron por comisiones $24.420.350, por salario mensual $2.035.029 y le corresponde por cesantías el mismo valor. En 2001, le pagaron por comisiones $27.538.010; en consecuencia, el salario mensual fue de $2.294.834, por lo cual tiene derecho a dicha suma por cesantías.
En 2002, le pagaron por comisiones $31.598.460, de suerte que el salario mensual fue $2.633.205; se le adeuda la cesantía por dicho monto, por primas de servicio de junio $819.219 y diciembre $1.316.602, intereses a las cesantías $263.320 y la misma suma como sanción por su no pago. En 2003, le pagaron por comisiones $37.402.250, su salario mensual fue de $3.116.854, su derecho a cesantías asciende al mismo monto; por primas de junio y diciembre $3.116.854; intereses a las cesantías $374.022 y la misma suma como sanción por su no pago.
En 2004, le pagaron por comisiones $36.392.520, por manera que por cesantías le corresponde $3.032.710, por primas de junio y diciembre $3.032.710, por intereses a las cesantías $363.925 y el mismo valor como sanción por su no pago oportuno. Para efectos de resolver la petición sobre sanción moratoria pedida en la demanda, es necesario tener en cuenta no solo los fundamentos señalados en sede de casación, sino además, que se pactó en los llamados contratos de corretaje que la actora debía cumplir unas metas, que de no cumplirse generaban la terminación del vínculo; la obligación de hacer entrega de los dineros o consignarlos dentro de los 2 días siguientes, así como diligenciar los documentos en razón a la labor de corretaje y las comisiones por ventas.
En los mismos contratos (fls. 230 a 246) se estableció la obligación de Salud Coomeva de pagar las comisiones generadas por ventas y/o recaudo dentro del mes siguiente. Coomeva Medicina Prepagada S.A., le presentó a la accionante llamado de atención (fl. 144) por el incumplimiento de las metas de ventas y le exhibió un cuadro de comportamiento; el jefe de ventas elaboró documentos referidos a la gestión de la actora (fls. 145 a 148), y le comunicó el « preocupante decrecimiento de su población (…) » y adjunto aparecen citas a mercadeo y ventas.
Además, para la prestación del servicio, a la demandante se le entregaron elementos de propiedad de la demandada, tales como formularios, pendones, propaganda y se desarrollaban actividades en las instalaciones de la misma. Reposa la certificación expedida por el contador de Coomeva Medicina Prepagada (fls. 362 y 363), donde constan los pagos hechos a la actora desde 1998 hasta el 2004.
Todo lo señalado, además de la suscripción de contratos de corretaje para el cumplimiento de funciones, claramente subordinadas, no permiten entrever una conducta asistida de buena fe, ni las razones expuestas por la demandada, constituyen elementos explicativos y justificativos de ese comportamiento, razón por la cual se impondrá la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $101.090 diarios a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y del 1 de enero de 2007 en adelante, se reconocerán los intereses moratorios a la tasa más alta, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Las mismas razones y fundamentos se han de tener en cuenta para efectos de la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, consagrada en el inciso 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías del 2001, la indemnización $25.702.142, por 2002, $31.598.460, por 2003, $34.876.165. Reposa la carta despido (fl.13), mediante la cual Coomeva Medicina Prepagada S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual se accede a imponer condena a título de indemnización por despido por $15.163.549.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN ESPINOSA LONDOÑO, contra COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE LOS PROFESIONALES DE COLOMBIA “COOMEVA”.
En sede de instancia, revoca la dictada el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar: 1. Declarar que entre la actora y la Cooperativa Médica del Valle y de los profesionales de Colombia “Coomeva” existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004. 2.
Declara prescritas las primas de servicios e intereses a las cesantías, exigibles antes del 8 de marzo de 2002, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, causadas antes del 8 de marzo de 2001. 3. Condena a la demandada a pagar a la demandante: a. $5.203.787, por auxilio de cesantías. b. $327.360, por intereses sobre las cesantías y sanción. c. $1.357.908, por primas de servicios. d. $871.321, por compensación de vacaciones. e. $11.003.760, por indemnización moratoria, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. f. Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 1 de enero de 2007, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas. g. $13.225.537, a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías. 4.
Declarar que entre la demandante y Coomeva Medicina Prepagada S.A. existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004. 5. Declara prescritas las primas de servicios e intereses a las cesantías, exigibles antes del 8 de marzo de 2002, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, causadas antes del 8 de marzo de 2001. 6.
Condena a la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A.: a. $15.997.122, por auxilio de cesantías. b. $2.002.528, por intereses sobre las cesantías y sanción. c. $8.285.385, por primas de servicios. d. $5.762.148, por compensación de vacaciones. e. $72.784.800, por indemnización moratoria, desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. f. Al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 1 de enero de 2007, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas. g. $92.176.165, a título de sanción por no consignar anualmente las cesantías. h. $15.163.549 por indemnización por despido injustificado.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00