SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2310-2024 Radicación n.° 101061 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY NELSON BUITRAGO AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Henry Nelson Buitrago Aguirre llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que le reconociera la pensión de invalidez a partir del 17 de noviembre de 2017, fecha en la que se expidió el dictamen de Calificación de invalidez Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 2 emitido por Suramericana de Seguros de Vida S. A. junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas y los intereses moratorios desde la fecha antes mencionada, debidamente indexadas, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
De forma subsidiaria pidió «todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso». Narró que: i) el 17 de noviembre de 2017, fue proferido el dictamen en el cual se le determinó porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 66.09 %, con fecha de estructuración de minusvalía del 20 de junio de la misma añada; ii) las patologías determinadas en dicha experticia fueron: «Tromboangeitis Obliterante (Buerger) MII;
Trastorno Depresivo Secundario; Dolor Crónico Mii; Anticoagulación; Lesión Parcial Axonal del Nervio Tibial Izquierdo y Traumatismo del Nervio Tibial A Nivel de la Pierna»; iii) el 9 de diciembre de 2019, solicitó a la AFP accionada el pago de la pensión de invalidez por padecer una enfermedad de «tipo progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa, alto costo y congénita», petitorias que fueron negadas el 5 de junio y 16 de diciembre ulterior, porque no contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al momento de configuración del estado de discapacidad y le reconoció la devolución de saldos, a pesar de contar a la data de expedición del dictamen con 51 aportes.
Contó que: iv) el 16 de enero de 2020 requirió a la demandada suministrara el número de cuenta para Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 3 reintegrar el valor recibido por no encontrarse de acuerdo con los razonamientos alegados para rechazar su prestación, la que no fue respondida; v) continuó aportando al sistema de seguridad social en pensiones mediante su empleador Andina de Seguridad del Valle Ltda (f.° 4 a 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la pérdida de capacidad laboral del actor, la solicitud pensional elevada y sus respectivas negativas, así como que continúa cotizando; de los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de mérito formuló las de prescripción, buena fe; cobro de lo no adeudado; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas y la fuente de la obligación; compensación; culpa exclusiva del accionante; exoneración de condena en costas y de intereses en mora; falta de: causa para pedir, legitimación en la causa por pasiva y de personería sustantiva por pasiva.
Estructuró su defensa afirmando que el demandante no cumplió con la densidad de semanas requerida en los tres años anteriores al 17 de noviembre de 2017, motivo por el cual no resultaba viable el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión pretendida; por tanto, informó al actor la posibilidad de reclamar la devolución de saldos, conforme a lo reglado en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 (f.° 196 a 219, ibidem).
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de marzo de 2023, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por insuficiencia de semanas cotizadas y absolvió a Protección S. A. de todas las pretensiones incoadas por el actor (f.° 360 y 381, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de agosto de 2023 teniendo en cuenta que en el expediente digital encontró dos historias laborales de distintas calendas con datos disimiles decretó de oficio a cargo de Protección S. A., que allegara copia de la historia laboral del accionante completa y actualizada a 2023 y Andina Seguridad del Valle Ltda. a fin de que integrara certificación laboral en la que indicara el tiempo durante el cual Henry Nelson Buitrago Aguirre prestó servicios para dicha compañía, junto con las funciones desempeñadas y las incapacidades reportadas, caso en el cual debía señalar durante cuánto tiempo y si fueron canceladas (f.° 7, cuaderno digital de segunda instancia), las que fueron incorporadas al expediente.
Igualmente se corrió el respectivo traslado de aquellas por auto del 22 de agosto de 2023 a las partes (f.° 17 a 18, cuaderno digital de segunda instancia). Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 5 El juez de apelación, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, al resolver la apelación del demandante confirmó la de primera. Determinó como hechos indiscutidos que: i) mediante Dictamen n.° 174472 del 17 de noviembre de 2017, Suramericana de Seguros de Vida S. A. calificó al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 66,09 % con fecha de estructuración del 20 de junio del mismo año; ii) el 5 de junio de 2019 Protección S. A., negó la pensión de invalidez al promotor porque dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez -20 de junio de 2017- acreditó 40,57 semanas cotizadas, por lo que le reconoció la devolución de saldos por un monto de $1.087.792; iii) el 15 de enero de 2020, Buitrago Aguirre le solicitó a la AFP que le suministrara el número de cuenta para reintegrar el valor que le reconoció por concepto de devolución de saldos; iv) el promotor realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez con el empleador Andina Seguridad del Valle Ltda.; v) que el accionante padece de «Enfermedad de Buerger» la cual es catalogada como crónica, según lo certificó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Concretó el problema jurídico a verificar si: i) por tratarse de una enfermedad crónica era posible modificar la fecha de estructuración de la invalidez; ii) en caso positivo, se debía establecer si el actor cotizó 50 semanas en los tres años anteriores y le asistía derecho a la pensión de invalidez; Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 6 iii) de resolverse favorablemente lo previo, se tenía que calcular el monto de la mesada, desde cuándo se debía pagar y; iv) si había lugar a reconocer intereses moratorios.
Precisó que teniendo en cuenta la fecha de estructuración de invalidez -20 de junio de 2017- la norma vigente para analizar la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, según la cual el afiliado debía contar con una pérdida de capacidad laboral del 50 % y tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala han enseñado que existen casos en los que se deben analizar las condiciones de especial protección que merecen las personas que padecen de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, por lo que en estos eventos también se puede acoger la fecha del dictamen o de la última cotización efectuada a fin de determinar la densidad, atendiendo que existen minusvalías que no alcanzan a excluir totalmente del mercado laboral a una persona, contribuyendo al financiamiento del sistema pensional mediante las cotizaciones provenientes de la actividad productiva que en medio de sus limitaciones hubiera alcanzado a desarrollar (CSJ SL, Rad. 38298, 20 oct. 2010, CSJ SL, Rad. 39863, 23 mar. 2011, CC T163-2011, CC T043- 2014, CC T483-2014, CC T512-2015, CC T111-2016 y CC T563-2017, CSJ SL-2375-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL3275-2019, CSJ SL-3444-2022, CSJ SL-1706-2023 y CSJ SL-1741-2023).
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que conforme al informe que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el demandante padece una enfermedad crónica y que en el interrogatorio que rindió el promotor manifestó: […] que no cotizó al Sistema entre 1997 y el 2016 porque no tenía los recursos y durante ese tiempo trabajó como independiente con su familia; que no sabe de la empresa Sociedad Contracciones La Suiza SAS con la que aparecen aportes en el año 2016 porque él trabajó fue con Andina Seguridad del Valle; que “cree” que la empresa cotizó en 2019 porque “la doctora Luz Marina Ocampo” le recibió el caso y la empresa estaba reacia a realizar más cotizaciones porque los médicos ya le habían determinado que tenía una enfermedad crónica y degenerativa; que estuvo mucho tiempo incapacitado pero no se acuerda en qué épocas; que no sabe en qué fecha empezaron los síntomas, pero recuerda que estaba laborando con Andina cuando le dio un dolor muy fuerte en la cintura por lo que lo tuvieron que hospitalizar y le determinaron que tenía trombos e incluso le iban a amputar una pierna; que PROTECCIÓN S. A. le depositó un dinero a la cuenta, pero él nunca estuvo de acuerdo; que después de que se enfermó no puede caminar mucho y no ha podido trabajar ni cotizar.
Se refirió a la historia laboral del actor (f.º 49 a 50, cuaderno digital de primera instancia), la que demuestra que se vinculó al Sistema General de Pensiones en mayo de 1996, efectuó aportes hasta noviembre de 1997, reanudó las cotizaciones en julio de 2016 y de forma discontinua hasta junio de 2019 como trabajador dependiente. Frente a las atenciones médicas aseguró que la del 26 de agosto de 2017, «evidencia que para tal calenda el afiliado se encontraba recibiendo tratamiento para la patología que lo aquejaba y que llevaba más de 150 días de incapacidad», y resaltó que, Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior es importante, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL-727 de 2021 explicó que atendiendo a las normas que reglamentan el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como la definición de la fecha de estructuración de esa condición, resultaba admisible la concurrencia de incapacidades médicas en afiliados que, padeciendo enfermedades de tipo progresivo, no se encuentren en esa condición, sino atendiendo tratamientos médicos o de rehabilitación con la esperanza de lograr su reincorporación laboral, por lo que, en esas hipótesis por imperativo legal, hasta que no existiera definición clínica debían continuar con el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
En ese contexto apuntó que el 31 de agosto de 2017 se emitió concepto desfavorable de rehabilitación, fecha que podría establecerse como la consolidación de la invalidez, según se puntualizó en la decisión CSJ SL5576-2021. No obstante, coligió: Acogiendo este precedente, la Magistratura observa en la historia laboral aportada por PROTECCIÓN S. A., actualizada al 4 de febrero de 2021, que el sujeto activo de la litis cotizó con Andina Seguridad del Valle Ltda. hasta junio de 2017, mientras que en la arrimada por el afiliado se avizora que efectuó cotizaciones hasta septiembre de esa misma anualidad, motivo por el cual, con el fin de dar claridad al asunto se decretó como prueba de oficio la historia laboral actualizada para el año 2023, en la que se pudo evidenciar que el último período cotizado en el año 2017 es el correspondiente al mes de junio.
No obstante lo anterior, se debe destacar que pese a que la Historia Laboral da cuenta de aportes hasta junio de 2017 y luego en mayo y junio de 2019, en la certificación allegada por Andina de Seguridad del Valle LTDA, se indica que la relación laboral entre el demandante y la empresa se ejecutó entre el 20 de diciembre de 2016 y el 9 de agosto de 2022, lo que da cuenta que el último aporte no coincide con la cesación del vínculo laboral; además, la certificación decretada como prueba de oficio a cargo de Andina Seguridad del Valle Ltda, indica es que el promotor tuvo incapacidades durante 1.127 días desde el 8 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, pero, como ya se evidenció, la relación laboral se desarrolló hasta el 9 de agosto de 2022.
Llama poderosamente la atención de la Colegiatura el hecho de que aunque supuestamente la relación contractual con Andina Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguridad del Valle LTDA, se ejecutó entre diciembre de 2016 y agosto de 2022, tal compañía únicamente efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones entre diciembre de 2016 y junio de 2017 y posteriormente por los ciclos de mayo y junio de 2019, cotizaciones que curiosamente no reclama el demandante pues estaríamos ante una omisión de las obligaciones propias del empleador, pero, además, el dador de empleo no fue llamado como parte a este proceso a efectos de esclarecer lo ocurrido con los aportes faltantes y no se podría hablar de una omisión de su parte que conlleve al reconocimiento de las cotizaciones no aportadas, ni se podría abordar el tema desde la perspectiva del allanamiento a la mora de la A.F.P., pues ello no fue solicitado y desbordaría el principio de consonancia. Además, causa extrañeza que en la demanda no se hubiera hecho alusión a las incapacidades que presentó Buitrago Aguirre, pues la certificación de Andina Seguridad del Valle LTDA dice que este estuvo incapacitado hasta el 30 de junio de 2020, no empece, al rendir el interrogatorio de parte dijo que no recordaba desde cuándo ni cuánto tiempo estuvo incapacitado y este Juez Plural no puede dejar pasar por alto que en la certificación emitida por el empleador, se señala que la relación laboral continuó hasta más allá de la última incapacidad, lo que en principio da a entender que el trabajador siguió prestando sus servicios como guarda de seguridad aun cuando para ese momento ya era considerado invalido; también es llamativo que al rendir el interrogatorio hubiera dicho que después de que se enfermó no volvió a trabajar ni a cotizar al Sistema y que hubiera aseverado que no sabía el motivo por el que la sociedad le cotizó en mayo y junio de 2019, aunque la relación laboral supuestamente seguía vigente.
Ultimó que pese a que el promotor padece de una enfermedad de carácter crónico y era viable tomar otra fecha a efectos de contabilizar la densidad de semanas exigidas por la legislación para acceder a la pensión de invalidez, encontró que si se tenía en cuenta el 17 de noviembre de 2017, momento en el que fue calificado, no alcanzaría las 50 semanas exigidas, pues la historia laboral evidenció que entre julio de 2016, cuando reanudó las cotizaciones y junio de 2017, fecha de la última cotización antes de la estructuración, aportó únicamente 42 semanas.
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente, resaltó que, aunque también se registran cotizaciones por los ciclos de mayo y junio de 2019, como el empleador certificó que la relación laboral perduró hasta agosto de 2022, no se podría tomar la fecha de la última cotización porque no coincide con el supuesto finiquito del vínculo contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henry Nelson Buitrago Aguirre, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 6 cuaderno digital de la Corte).
Formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente y por aplicación indebida: […] el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los artículos 1º, 2º, 13, 47, 48, 53, 54, 68 y 230 de la Constitución Política, del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 22 de 1967 y ratificado por el Estado colombiano el 4 de marzo de 1969; artículo 4º del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 82 de 1988, Convención Interamericana para la Eliminación Radicación en. 92727 SCLAJPT-10 V.00 17 de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobado por la Ley 762 de 2002; artículos 3º, 4º, 5º, 12, 25 y 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009; artículos 3º, 4º, 5º, y 12 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 1963, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo;
Decreto 1833 de 2016, y la sentencia SU-588 de 2016 de la Corte Constitucional y aplicó indebidamente el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores manifiestos de hecho por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras. Advierte que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho con carácter evidente: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado laboralmente en la Empresa Andina de Seguridad del Valle LTDA. Entre diciembre de 2016 y agosto de 2022. 3) No dar por demostrado, estándolo que PROTECCIÓN S. A. incumplió con la obligación de exigir el pago de las cotizaciones en mora a la Empresa Andina de Seguridad Ltda. 4) No dar por demostrado, estándolo que el Señor HENRY NELSON BUITRAGO AGUIRRE padece una enfermedad de tipo progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa, alto costo y / o congénita. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que al momento de producirse el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral el demandante no había cotizado el número de semanas requerido para acceder a la pensión de invalidez. 6) No dar por demostrado que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se produjo a partir de la fecha en que se rindió el dictamen.
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 12 7) No dar por demostrado que la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de invalidez está probada, a pesar de estarlo, al desconocer la historia laboral allegada por la suscrita apoderada junto con la demanda. Indica como «PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS O NO APRECIADAS»: 1) Certificación expedida por ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA el día 11 de agosto de 2023, prueba que consta en el expediente de segunda instancia en respuesta a solicitud del Tribunal Superior de Manizales. 2) Historia laboral expedida por la demandada PROTECCIÓN S. A., que aparece en el expediente de segunda instancia, pero sin foliar. 3) Respuesta de la junta de calificación de invalidez dirigida al Tribunal Superior de Manizales, donde se da una explicación de las patologías sufridas por el demandante, que aparece en el expediente de segunda instancia. 4) Solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez radicada el 9 de diciembre de 2019 que aparece dentro de las pruebas allegadas con la demanda, en el expediente de primera instancia. 5) Dictamen No.174472 de fecha 17 de noviembre de 2017 que se allegó junto con la demanda y que aparece en el expediente de primera instancia. 6) Copia de la historia laboral de la AFP PROTECCIÓN S. A. que obra en el expediente de primera instancia, y que se allegó junto con la demanda. 7) Demanda presentada que obra dentro del expediente correspondiente a la primera instancia. Memoró que el colegiado evidenció para los «meses de julio, agosto, septiembre, octubre y 17 días de noviembre», con los que supera las 51 semanas cotizadas para así reconocer su prestación. Asegura que le restó valor probatorio, realizó una «defectuosa apreciación» y le negó «valor probatorio» a la Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 13 certificación laboral que allegó Andina de Seguridad del Valle Limitada, la que acredita la existencia de una relación laboral con aquella entre el 20 de diciembre de 2016 y el 9 de agosto de 2022, que fue remitida a la segunda instancia por orden del colegiado, de la que se encuentran las cotizaciones faltantes, apartándose así, de lo dispuesto en el artículo 54ª del CPTSS y la sentencia CC SU2019-2021, que transcribió. Reprocha al ad quem cuando le endilgó la obligación de; integrar como demandado a su empleador siendo una competencia del juez de conocimiento según lo dispuesto en el canon 42 del CGP, así como de asumir las consecuencias del dador del empleo en el pago de sus cotizaciones cuando debió la demandada realizarle el cobro coactivo, aplicando indebidamente lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.2.1.11 del Decreto 1833 de 2016 y que en tal sentido se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2541-2020.
Plantea que la segunda instancia inaplicó el principio in dubio pro operario, «por cuanto que valora inadecuadamente las pruebas aportadas […], al explicar que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, encuentra explicación en las incapacidades sufridas por el mismo», toda vez que «la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral tiene diferentes parámetros, y debe estar siempre en función de respetar los derechos del peticionario», según las consideraciones de las decisiones CC SU068-2020 y CC T-436-2022.
Y precisó que: Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 14 El esfuerzo argumentativo del ad quem estuvo dirigido a negarle el derecho al demandante, dejando de valorar la demanda como prueba de las pretensiones aducidas y las pruebas allegadas junto con la misma. Si bien es cierto, el Tribunal decretó pruebas de oficio con el objeto de hacer claridad frente a las dudas que encontró al momento de dictar sentencia, desconoció tanto la historia laboral como el informe rendido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas que permitía un margen para acceder a la pretensión de tener como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral la fecha del dictamen, tal como se solicitó en la demanda.
En efecto; la certificación expedida por Andina de Seguridad del Valle Ltda que da cuenta de que el demandante laboró entre 2016 y 2022, ha debido tenerse en cuenta para determinar el número de semanas cotizadas y las que el empleador ha debido cotizar a la fecha del dictamen, y el dictamen ha debido tenerse en cuenta para establecer la estructuración de la capacidad laboral, puesto que no es determinante para expresar que resulta inamovible la fecha de estructuración. En efecto; al responder al Tribunal, la Junta regional de Invalidez de Caldas se presentan algunas inconsistencias que difieran al dictamen primigenio sobre pérdida de capacidad laboral, puesto que contiene conclusiones que desvirtúan la naturaleza de las enfermedades padecidas por el demandante, pero, que a pesar de ello, permite establecer la fecha de estructuración de acuerdo a las pretensiones de la demanda (f.° 11 a 55 del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Protección S. A. afirma que la demanda extraordinaria incurre en los siguientes errores de técnica: los yerros segundo y tercero constituyen pretensiones que no fueron debatidas en el trámite, toda vez que procura acreditar un vínculo laboral entre el demandante y la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., desde diciembre de 2016 hasta agosto de 2022, así como un presunto estado de mora en el pago de aportes de dicho empleador, lo que vulnera el derecho al debido proceso y defensa.
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 15 Plantea que, la certificación laboral denunciada expedida por Andina de Seguridad del Valle Ltda., tampoco permitía acreditar la existencia del vínculo laboral alegado, ni un estado de mora en el pago de los aportes, además no es una prueba calificada, apta en el recurso extraordinario de casación, así como el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Suramericana y el informe de la Junta Regional de Calificación de Caldas.
Destacó las inconsistencias en la declaración del demandante en cuanto al tiempo en que laboró y respecto al desconocimiento de la razón por la cual se le realizaron aportes en mayo y junio de 2019, así como de los periodos en los que estuvo incapacitado, lo que no permite contar con la certeza de la existencia del vínculo y extremos, menos la capacidad laboral residual con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez.
Puntualiza que la relación laboral alegada, sus extremos y la presunta existencia del incumplimiento en el aporte de su ex empleador, no fueron aspectos debatidos, de manera que arribar a los reproches del demandante, vulneraría sus derechos al debido proceso y defensa, frente a nuevas imputaciones en sede de casación. Discierne que el recurrente se equivoca cuando afirma que por padecer una enfermedad crónica, podría modificarse la fecha de estructuración de su invalidez, en la que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral o del último aporte, para de allí configurar el hito a partir del cual se Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 16 contabiliza las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, cuando la jurisprudencia de esta Sala además exige que se demuestre la capacidad laboral residual con base en la cual se prestó el servicio personal y se realizaron los aportes, la que no se acreditó así como tampoco la prestación personal del servicio.
Detalla que los aportes del año 2019 no constituyen última cotización para verificación de cobertura, ante la ausencia de acreditación de capacidad laboral residual, ni de prestación personal del servicio, siendo evidente que el promotor se encontraba incapacitado, al tiempo que con los aportes que acredita la historia laboral, tampoco reúne 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de la experticia ni del último aporte (f.° 2 a 7, cuaderno digital de la Corte oposición de Protección S. A.).
VIII. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, que Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 17 esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: a) Recuérdese que cuando el cargo va encaminado por el sendero indirecto, es decir, el relativo a lo fáctico - probatorio, debe prescindirse de cualquier debate sobre lo jurídico (CSJ SL2462-2021).
No obstante, la parte impugnante acude a aspectos de derecho, como que: i) le negó valor probatorio a la certificación laboral que expidió la empresa Andina de Seguridad del Valle, contrariando lo dispuesto en el artículo 54ª del CPTSS; ii) inaplicó lo establecido en el artículo 42 del CGP y el principio in dubio pro operario, cuando le endilgó la obligación de integrar como demandado a su empleador siendo una competencia del juez de conocimiento y «valora inadecuadamente las pruebas aportadas».
Tales argumentos, no caben en la vía elegida, porque invita a la Sala a llevar a cabo análisis del carácter jurídico, olvidando que los senderos son excluyentes, por lo que su Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 18 examen debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). b) En la acusación refiere que los errores de hecho en los que incurrió el colegiado se dieron como consecuencia de la no valoración o defectuosa apreciación del acervo probatorio y fáctico.
Y al adentrarse en la crítica que realiza frente a las pruebas, el recurrente atribuye un error de apreciación en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que omitió valorar las pruebas documentales como la historia laboral, el informe rendido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas, cuando contrastada la sentencia de segundo grado, se advierte que el colegiado de manera concreta e, incluso, reiterada, se pronunció sobre las mismas denunciadas, haciendo referencia no solo a su contenido, sino también emitiendo un juicio de valor concreto, a partir del cual concluyó la enfermedad crónica del accionante y la falta de cumplimiento de los aportes exigidos para acceder a la pensión de invalidez.
De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022, Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 19 juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
Además, respecto de la certificación laboral expedida por Andina de Seguridad del Valle Limitada, asegura no fue apreciada y valorada erróneamente, conceptos distintos, por eso la importancia de hacer la diferenciación entre una y otra, máxime si se tiene en cuenta que entre ellas resultan excluyentes, pues la falta de valoración refiere a dejar de apreciarlo, mientras que la errónea apreciación consiste en hacer decir a la prueba algo que no indica o niega la evidencia que tiene. c) El recurrente dejó de atacar todas de las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia, lo cual afecta la estimación de esta, como se ha explicado, entre otras, en el fallo CSJ SL5158-2018.
Efectivamente, pretermitió cuestionar la apreciación que el Tribunal efectuó sobre: la Atención Médica del 26 de agosto de 2017, el concepto desfavorable de rehabilitación y el interrogatorio de parte del demandante. Tal omisión de la impugnación tiene trascendencia, en razón a que dejó de criticar algunas de las principales inferencias fácticas de la segunda sentencia, dejando indemne la presunción de legalidad y acierto que le arropa, según se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019; que a su vez convierte el ataque en un planteamiento alternativo de la solución al Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, que por sí solo no podría conducir al quiebre de la segunda decisión, sin mutarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. d) La censura también parte de varias premisas falsas al atribuir al juzgador de alzada: «4) No dar por demostrado, estándolo que el Señor HENRY NELSON BUITRAGO AGUIRRE padece una enfermedad de tipo progresiva, crónica, catastrófica, ruinosa, alto costo y / o congénita», 6)No dar por demostrado que la estructuración de pérdida de capacidad laboral se produjo a partir de la fecha en que se rindió el dictamen.
No obstante que en parte alguna de su decisión aseveró aquello, pues, por el contrario, indicó que conforme al informe que rindió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas el demandante padece una enfermedad crónica y consideró que si tenía en cuenta la fecha que fue calificado el demandante no alcanzó las 50 semanas de cotización exigidas.
Tal inconsistencia afecta la eficacia del ataque (CSJ SL21798-2017), porque la acusación tiene la obligación de «derruir [los verdaderos] pilares centrales de la sentencia atacada]» (CSJ SL1987-2023). Con todo, si en gracia de discusión se examinara aquella afrenta debe recordarse que el Tribunal señaló que, por regla general, la densidad de 50 semanas que exige la Ley Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 21 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez tiene que verificarse en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de ese estado; no obstante, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, estimó que en algunos casos la pérdida real y efectiva de la fuerza laboral ocurre con posterioridad a la data fijada en el dictamen, de modo que es posible considerar otros momentos a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas.
En dicho sentido, resaltó que tal situación se podía presentar si el afiliado sufría una patología crónica, degenerativa y/o progresiva o congénita. Por lo anterior abordó el estudio del haz probatorio y coligió que el demandante padece de una enfermedad crónica. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que a pesar de que su estado de invalidez se estructuró el 20 de junio de 2017, pudo continuar realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a una pérdida de capacidad residual que le permitió seguir laborando, toda vez que la patología que presenta es «crónica», de allí que en el sub lite debió determinarse que era posible realizar el conteo de las respectivas semanas desde la expedición de la experticia que lo fue el 17 de noviembre de 2017 y de esta manera se le reconociera la prestación solicitada.
En dicho sentido, como soporte de su reproche en la esfera casacional, esgrime, desde la órbita de lo fáctico, que la historia laboral acredita que aportó dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se expidió la decisión que le calificó el PCL 50 semanas de cotización. Ahora bien, por cuestiones de método, se expondrán unos aspectos preliminares respecto al periodo a considerar Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 22 para verificar el cumplimiento de las semanas exigidas y así acceder a la pensión de invalidez, como también frente al concepto o alcance que la Corte le ha impartido a una enfermedad crónica.
Luego se descenderá al caso concreto y se analizarán las dos temáticas que debate el recurrente. Cabe anotar que, pese a que el cargo fue dirigido por la senda indirecta, en casación no existe discusión respecto a que: i) al accionante el 17 de noviembre de 2017 le fue calificada la PCL en el 66.09 %, de origen común y fecha de estructuración 20 de junio de la misma anualidad; ii) que el actor padece ««Tromboangeitis Obliterante (Buerger) MII;
Trastorno Depresivo Secundario; Dolor Crónico Mii; Anticoagulación; Lesión Parcial Axonal del Nervio Tibial Izquierdo y Traumatismo del Nervio Tibial A Nivel de la Pierna»»; y iii) que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su PCL. Aspectos preliminares i) Periodo que se debe tener en cuenta para constatar el cumplimiento de las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez.
A fin de reconocer una pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones, resulta de cardinal importancia no solo que el afiliado haya sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, sino también que se encuentre definida la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues esta, en principio, establecerá la norma Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicable al caso y fijará el parámetro para contabilizar las semanas requeridas por la ley.
Al efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la disposición llamada a regular esta prestación es la vigente para el momento de la estructuración del estado de invalidez (CSJ SL3437-2019). No obstante, existen situaciones excepcionales en las que la verificación de las semanas no se define atendiendo la regla general de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sino que se tienen en cuenta otros parámetros o periodos, como ocurre cuando la invalidez se genera por enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, o se trata de una enfermedad o accidente que por efectos de su progresión o los diferentes estadios de la misma generan secuelas; pues en estos eventos, pese a que la persona tiene una PCL igual o superior al 50 %, no pierde de manera definitiva su capacidad física laboral en aquella data, sino que sigue laborando, de allí que esos ciclos cotizados con posterioridad tienen incidencia en la definición del derecho prestacional.
Lo anterior es lo que se denomina capacidad laboral residual, la cual, según la Sala, «consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida» (CSJ SL3275-2019). Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 24 En este contexto, cabe recordar que esta Sala ha determinado que cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas, progresivas o degenerativas, o cuando se presentan secuelas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, el momento desde cuando debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación de invalidez se puede modificar, según las peculiaridades de cada caso, en el sentido de tomar para estos efectos: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la data de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la calenda de solicitud del reconocimiento pensional (CSJ SL4178-2020).
Conforme a lo discurrido, la regla general a tener en cuenta para definir la procedencia de la pensión de invalidez, cuando el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa o cuando «por otro tipo de dolencias incluso un accidente, están en condiciones aptas para prestar servicios, hasta cuando por las secuelas que de aquella o aquel, se producen, ya no lo pueden hacer» (CSJ SL3852-2022), es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fijada en el dictamen de calificación; y por excepción, el momento para contabilizar las semanas de cotización puede ser cualquiera de las que atañen a: la emisión del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional o la última cotización realizada, según el caso; todo ello en aras de salvaguardar los derechos de las personas que padecen este tipo de padecimientos.
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) La condición crónica de una enfermedad. Según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales» (CSJ SL770- 2020).
Según la OMS se enmarcan en ese grupo de enfermedades crónicas «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto son padecimientos que pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son: su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y que desafían la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que sin la atención adecuada generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado (CSJ SL309-2023).
Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 26 La Sala ha adoctrinado que es posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permite mantenerse en el mercado de trabajo y, por consiguiente, cotizar al sistema de seguridad social, aportes que, por consiguiente, debe tenerse en cuenta siempre y cuando correspondan a una verdadera capacidad residual (CSJ SL1718-2021).
De cara a esta clase de padecimientos, el juez del trabajo está llamado a identificar «el momento justo en que la enfermedad se evidenció de tal forma que implicó al trabajador una situación de invalidez susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, por ser una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme lo estipula el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999» (CSJ SL1718- 2021, que reitera las providencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020).
Además, la Corte ha enseñado que, bajo los supuestos antedichos, las cotizaciones al sistema de seguridad social deben provenir de «una real y probada capacidad laboral, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social» (CSJ SL3650-2021). Se memora que en la providencia CSJ SL4178-2020, reiterada en la CSJ SL5576-2021, la Corte extendió la regla estudiada a situaciones de «secuelas tardías», enfatizando en el deber del funcionario judicial de encontrar. […] la verdad real a efecto de determinar con la mayor precisión Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 27 posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia. Acorde con lo expuesto, en la sentencia CSJ SL346- 2020, se enseñó que sólo es admisible la contabilización de cotizaciones realizadas por los afiliados con posterioridad a la estructuración de la invalidez calificada en el dictamen de PCL, si se demuestra «que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente», en razón a que «no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique». iii) Caso concreto No se controvierte que la enfermedad que padece el demandante es crónica y en concordancia a las directrices jurisprudenciales expuestas con antelación, en el sublite habría lugar a verificar el cumplimiento de los requisitos legales teniendo en cuenta como fecha de referencia: a. la de calificación del estado de invalidez; b. la de solicitud de reconocimiento pensional o; c. la de la última cotización realizada.
Siguiendo el anterior derrotero se encontraría lo siguiente: i) Cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la calificación del estado de invalidez. La historia laboral expedida por Protección S.A. (f.o12 a 14, Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 28 cuaderno digital de segunda instancia) da cuenta los siguientes aportes: 1996 EJERCITO NACIONAL 8999990031 Mes Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Días cotizados Origen de la información 1996/05 $ 22,800 --- 10 Otro Régimen 1996/06 $ 22,800 --- 30 Otro Régimen 1996/07 $ 22,800 --- 31 Otro Régimen 1996/08 $ 22,800 --- 31 Otro Régimen 1996/09 $ 22,800 --- 30 Otro Régimen 1996/10 $ 22,800 --- 31 Otro Régimen 1996/11 $ 22,800 --- 30 Otro Régimen 1996/12 $ 22,800 --- 31 Otro Régimen 1997 EJÉRCITO NACIONAL 8999990031 Mes Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Días cotizados Origen de la información 1997/01 $ 27,550 --- 31 Otro Régimen 1997/02 $ 27,550 --- 28 Otro Régimen 1997/03 $ 27,550 --- 31 Otro Régimen 1997/04 $ 27,550 --- 30 Otro Régimen 1997/05 $ 27,550 --- 31 Otro Régimen 1997/06 $ 27,550 --- 30 Otro Régimen 1997/07 $ 27,550 --- 31 Otro Régimen 1997/08 $ 27,550 --- 31 Otro Régimen 1997/09 $ 27,550 --- 30 Otro Régimen 1997/10 $ 27,550 --- 31 Otro Régimen 1997/11 $ 27,550 --- 15 Otro Régimen 2016 SOCIEDAD CONTRACCIONES LA SUIZA SAS 900523922 Mes Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Días cotizados Origen de la información 2016/07 $ 666,474 $ 76,645 29 PROTECCIÓN 2016/08 $ 689,455 $ 79,288 30 PROTECCIÓN 2016/09 $ 689,455 $ 79,288 30 PROTECCIÓN 2016/10 $ 322,000 $ 37,056 14 PROTECCIÓN ANDINA DE SEGUIDAD DEL VALLE LTDA 890333105 Mes Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Días cotizados Origen de la información 2016/12 $ 411,000 $ 47,231 11 PROTECCIÓN 2017 ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA 890333105 Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 29 Mes Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Días cotizados Origen de la información 2017/01 $ 827,000 $ 94,899 30 PROTECCIÓN 2017/02 $ 926,000 $ 106,305 30 PROTECCIÓN 2017/03 $ 934,724 $ 107,528 30 PROTECCIÓN 2017/04 $ 877,091 $ 100,917 30 PROTECCIÓN 2017/05 $ 738,087 $ 84,964 30 PROTECCIÓN 2017/06 $ 738,000 $ 84,886 30 PROTECCIÓN 2019 ANDINA DEE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA 890333105 Mes Ingreso base de cotización Valor cotización obligatoria Días cotizados Origen de la información 2019/05 $ 828,116 $ 95,235 30 PROTECCIÓN 2019/06 $ 828,116 $ 95,235 30 PROTECCIÓN Acorde con lo señalado si el dictamen se profirió el 17 de noviembre de 2017 (f.° 19 a 27, cuaderno de primera instancia), es forzoso concluir que no contaría con 50 semanas en los tres años anteriores a esa calenda. ii) Cotizaciones en los tres años previos a de solicitud del reconocimiento pensional.
En correspondencia con lo que acaba de exponerse, resulta evidente que tampoco se cumple la exigencia de semanas, si se tiene en cuenta que la solicitud de pensión que se efectuó el 9 de diciembre de 2019 (f.o 42 a 51, ibidem). iii) Cotizaciones en los tres años que anteceden a la última cotización realizada. Como se expresó, el último ciclo sufragado fue por 30 días en el mes de junio de 2019, tampoco acredita 50 semanas con antelación a dicha calenda.
Ahora bien, el acudiente en casación objeta al Tribunal porque no incluyó en su análisis los meses de julio, agosto, Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 30 septiembre, octubre y 17 días de noviembre de 2017 con el empleador Andina de Seguridad del Valle Ltda., de allí que reclama su contabilización ante la «ausencia de cobro coactivo» de la AFP Protección S. A. Frente a la referida empresa, observa la Sala que la segunda instancia por encontrar historias laborales de distintas calendas con datos disimiles, decretó de oficio que la demandada aportara una reciente, de la que se hizo referencia la Sala que no contiene los ciclos de julio, agosto y septiembre de 2017 como sí la remitida por el actor, pues en aquella sí se insertan los meses de julio a septiembre de la referida calenda, siendo uniformes en lo demás. Debe destacarse que frente al empleador Andina Seguridad del Valle Ltda., el actor no alegó en el escrito inaugural alguna mora o incumplimiento en la falta de pago en las cotizaciones pensionales en ese preciso interregno de tres meses, por tanto, no es dable su examen, pues ello llevaría al desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte, en la medida que se estarían analizando situaciones que están por fuera del marco fijado por el demandante desde el mismo momento en que dio inicio al proceso, quien determinó unos hechos y fue sobre los cuales se trabó la litis.
Esta conducta se denomina «medio nuevo» y ha sido censurada por la Corporación porque atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 31 jurídica. Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.
Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 32 nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio (negrillas fuera del original).
No obstante, respecto del interregno comprendido entre el julio a noviembre de 2017 no es viable sumarlo para efectos de la pensión de invalidez, al no estar frente a una mora del empleador en el pago de las cotizaciones, sino a la eventual falta de vinculación a una administradora de pensiones, de allí que si bien los afiliados no pueden asumir las consecuencias del incumplimiento de su empleador en la cancelación de los aportes pensionales y la consecuente ausencia de gestión para su cobro (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270), en este asunto no se advierte una omisión de la entidad de seguridad social, en tanto el último aporte presupone la finalización del nexo laboral y la releva de ejercer el cobro coactivo (CSJ SL5607-2019), cuestión que no fue debatida en el sub examine como se explicó por lo que de ser objeto de un nuevo debate judicial.
Por ende, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima, razón por la cual las costas procesales están cargo del recurrente demandante y en favor Protección S. A. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000,), que se integrarán en la liquidación que practique el despacho de Radicación n.° 101061 SCLAJPT-10 V.00 33 primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró HENRY NELSON BUITRAGO AGUIRRE, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9378CAA0FC67836A13C68036F13B19FB17A8BDB84275ECCCE8ED6B7F8E7760CF Documento generado en 2024-09-09