Micelio
SL2310-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2310-2023 Radicación n.° 93573 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARITZA DE LOS RÍOS MONTOYA, donde se vinculó como litisconsorte necesario a JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA y como interviniente excluyente a DIANA CRISTINA ARCILA MONSALVE.

I.

ANTECEDENTES Maritza de los Ríos Montoya llamó a juicio a Porvenir S. A. para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 2 causante Diego Alexander Bedoya Granados, a partir del 20 de abril de 2017, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Narró que su convivencia con el causante inició el 30 de septiembre de 2011 y se mantuvo hasta el día de la muerte del mismo (20 de abril de 2017); que cohabitaron en la casa de su hermana Dolly de los Ríos; que entre el 30 de septiembre de 2012 y el 6 de julio de 2014 vivieron en arriendo en un apartamento del barrio Los Leos, municipio de Venecia; que desde el 7 de julio de 2014 hasta el 1° de febrero de 2016, tomaron en alquiler una vivienda de propiedad de otra hermana suya en el mismo municipio; que a partir del 2 de febrero del último año, se trasladaron a Betania, Antioquia; que compartían gastos y se mostraban públicamente como una pareja; que conformaron una «unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual».

Contó que nació el 22 de mayo de 1980, por manera que, para el momento del deceso de su compañero, tenía 36 años y 11 meses; que este estaba inscrito como beneficiario suyo en la Nueva EPS desde el 1° de marzo de 2014; que solicitó la pensión ante la demandada en mayo de 2017 y se le exigió que aportara las certificaciones laborales de la Policía Nacional, las cuales pidió el 9 de junio de 2017 y solo le fueron entregadas en cumplimiento de fallo de tutela; que el 26 de febrero de 2018 remitió los documentos para el trámite prestacional, pues con anterioridad no le fueron recibidos por la AFP; que, una vez cumplidos dos meses sin Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 3 obtener respuesta, instauró acción de amparo; que el 15 de mayo de 2018 Porvenir S. A. negó la solicitud de pensión argumentando que el estado civil del afiliado era soltero, por lo que debía aportar la sentencia que declarara la unión marital de hecho.

Señaló que lo consignado en el Informe del 22 de enero de 2018, por parte del Grupo de Tareas Empresariales, no se ajustó a la realidad, pues su petición solo se radicó en febrero de ese año, es decir, con posterioridad; que en aquél no se tuvo en cuenta que desde octubre de 2017 se informó sobre la presencia de un hijo y esposa, como tampoco que el afiliado convivía con ella desde el 30 de septiembre de 2011 en el municipio de Betania; que nunca desconoció la existencia de la ex cónyuge y del descendiente del señor Bedoya Granados, pues así lo indicó en Carta dirigida a la AFP el 8 de octubre de 2017.

Resaltó que el descendiente de su compañero tenía 18 años para el momento en que se emitió el informe; que, con sentencia del 11 de diciembre de 2013, del Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia- Antioquia, se decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio de Diego Alexander Bedoya Granados y Diana Cristina Arcila Monsalve e, igualmente, se liquidó la sociedad conyugal.

Explicó que, aunque radicó derecho de petición ante la demandada, solicitando la entrega del expediente completo que se conformó por las solicitudes de pensión de sobreviviente, aquella le negó el suministro del mismo, Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 4 aduciendo que la documentación aportada por Jaksson Alexander Bedoya Arcila era reservada1.

Añadió en la reforma a la demanda, que inició proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho; que a dicho trámite no comparecieron ni el heredero determinado, ni los indeterminados del fallecido, por lo que fueron representados por curador; que mediante decisión del 2 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, Antioquia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Bedoya Granados, entre el 30 de septiembre de 2011 y el 20 de abril de 2017, así como la sociedad patrimonial desde el 20 de diciembre de 2013 hasta la última fecha; que lo anterior se inscribió en su registro civil de nacimiento el 12 de junio de 2019 y en el del causante, el 17 siguiente2.

En auto admisorio del 13 de septiembre de 2018, se ordenó vincular, como interviniente excluyente, a Diana Cristina Arcila Monsalve y, como Litisconsorte necesario a Jaksson Alexander Bedoya Arcila3. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió las reclamaciones radicadas, las respuestas dadas, las acciones de tutela instauradas, el resultado de la investigación administrativa, la información por parte de la demandante sobre la existencia de una ex cónyuge e hijo del causante y 1 Cuaderno primera instancia, archivo «2022082746510», expediente digital. 2 Cuaderno Primera Instancia, archivo «2022083827220», ib. 3 Cuaderno Primera Instancia, archivo «2022082607514», ibidem.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 5 la sentencia de divorcio. Dijo que los restantes no eran ciertos o no le constaban, incluyendo los hechos introducidos en la reforma a la demanda. Propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, «incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados» e innominada o genérica4.

Jaksson Alexander Bedoya Arcila, a través de curador para el litigio, se resistió a los pedimentos. Manifestó que no le constaba ninguna circunstancia planteada en la demanda y esgrimió en su defensa las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por activa y la genérica. Señaló, respecto a la reforma, que se atenía a lo que decidiera el despacho5.

Diana Cristina Arcila Monsalve no contestó la demanda ni su reforma; sin embargo, en el trámite de primera instancia nada se dijo al respecto en los autos que calificaron las respuestas dadas por Porvenir S. A. y el curador del litisconsorte necesario6. 4Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia «archivo_2022083117846» y Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia «archivo 2022083929779», ibidem. 5 Cuaderno Primera Instancia, archivos «2022083719671» y «2022083855803», ib. 6Cuaderno Primera Instancia, archivos «2022083818995» y «2022083956444», ib.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARITZA DE LOS RÍOS MONTOYA, […], en calidad de compañera permanente, acredita ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobreviviente que dejó causado DIEGO ALEXANDER BEDOYA GRANADOS, […]; al demostrar la convivencia real y efectiva con el causante fallecido; y en consecuencia, se tendrá como fecha de causación del derecho pensional el 20 de abril de 2017, pero como el pago se viene realizando a una persona determinada, el disfrute del mismo será de un 50 %, y a partir del momento que PORVENIR S.A. cese en el pago del 50 % a JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA y se lo reconozca a la demandante, en atención a lo dicho […] en la motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. representada legalmente por quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a partir del momento en que cese el pago al señor JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA en el 100 %, es decir, a partir que se le comience a pagar a JAKSSON un 50 %; en favor de la señora MARITZA DE LOS RÍOS MONTOYA, […], una mesada pensional equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la mesada causada por el fallecido, equivalente para el año 2020 a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($438.901), la cual deberá ser reconocida debidamente indexada; teniendo en cuenta los descuentos e incrementos de ley, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. representada legalmente por quien haga sus veces, a reconocer y pagar en beneficio de la demandante el 50% de la mesada pensional causada por DIEGO ALEXANDER BEDOYA GRANADOS que le viene reconociendo en un 100 % a JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA […], entonces le pagara a la señora MARITZA DE LOS RÍOS MONTOYA el 50 % de la mesada pensional equivalente a CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($438.901), teniendo en cuenta los descuentos e incrementos de ley, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: OFICIAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. para que en aras de proteger el eventual derecho fundamental a la pensión de Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes de la accionante, de forma cautelar, mientras se resuelve en instancia superior, suspenda el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la pensión reconocida al joven JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA, desde el momento en que reciba el oficio y hasta que curse ejecutoria la decisión definitiva a que haya lugar en este proceso.

Advirtiéndole a la entidad oficiada que, en caso de que la decisión final no acoja las pretensiones de la demanda, es decir, modifique lo aquí resuelto, deberá reestablecerse el pago de la pensión a quien hoy la disfruta.

QUINTO: DECLARAR la PROSPERIDAD de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LOS PERJUICIOS MORALES propuesto por la señora apoderada de PORVENIR S. A., y la IMPROSPERIDAD de los medios exceptivos propuestos por la apoderada de la entidad demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. representada legalmente por quien haga sus veces, de las demás pretensiones propuesta en su contra por la señora MARITZA DE LOS RÍOS MONTOYA, […], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDO[S] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y al LITISCONSORTE PASIVO JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA, […]7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2021, al desatar los recursos de apelación de la actora, de la AFP y del litisconsorte necesario, decidió: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de fecha y procedencia indicadas, REVOCANDO lo concerniente a la causación del derecho y los intereses moratorios, consolidándose el derecho a favor de la señora Maritza de los Ríos Montoya a partir del 20 de abril de 2017, reconociéndosele el retroactivo liquidado hasta el 31 de mayo de 2021, en la suma de 7 Cuaderno Primera Instancia, archivo «2022084156587», ibidem.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 8 $21´757.587, del retroactivo liquidado deben descontarse las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1 de junio de 2021, Porvenir S. A. continuará cancelando a la demandante la suma de $454.263 por mesada pensional. Se conceden los intereses moratorios a partir del 8 de diciembre de 2017 hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Se revoca las costas procesales de primera instancia a cargo del litisconsorte necesario.

Costas de segunda instancia a cargo de Porvenir S.A […] Argumentó que: 1) Diego Alexander Bedoya Granados estuvo casado con Diana Cristina Arcila Monsalve, con quien tuvo un hijo de nombre Jaksson Alexander Bedoya, divorciándose y liquidando la sociedad conyugal «en los años 2013 y 2014» (f. ° 17 y 238); 2) la unión marital de hecho entre el causante y la demandante se declaró judicialmente desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2017, fecha en la que falleció el afiliado (f.° 18, 30 y 237); 3) la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S. A., el 7 de octubre de 2017 y advirtió que, en caso de que solicitara la prestación el hijo del finado u otra persona con mejor derecho, suspendiera el pago de la prestación (f.° 50 a 52).

Además, la pidió nuevamente el 28 de febrero de 2018 (f.° 55, 141 a 143); 4) al no obtener respuesta por parte de la AFP, la reclamante instauró acción de tutela (f.° 56 a 59), a raíz de lo cual Porvenir S. A. emitió Comunicado del 15 de mayo de Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 9 2018, en el que le indicó que al momento del deceso del afiliado, el estado civil de este era «soltero» (fls. 60 y 144); 5) el derecho fue concedido en sede administrativa al hijo Jaksson Bedoya, con retroactividad al 20 de abril de 2017 (f.° 130 a 131 y 137 a 140) y, 6) la investigación administrativa de la empresa grupo de tareas empresariales, el 22 de enero de 2018, indicó que el difunto se encontraba afiliado en la Nueva EPS como beneficiario de la señora Diana Cristina Arcila, desde el 2014, situación contraria al certificado emitido por la empresa promotora de salud, donde se dio fe que era beneficiario de la cotizante Maritza de los Ríos desde el 2014 (f.° 21, 61 y 62).

Planteó que no era objeto de discusión que el derecho se había dejado causado, por lo que la controversia gravitaba en torno a la convivencia entre el afiliado y la promotora del juicio de acuerdo a las exigencias legales; que el asunto estaba gobernado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que la postura de la Corte, respecto a la cohabitación, varió con la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se asentó que los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso, se exigían únicamente respecto del pensionado fallecido, que no de un afiliado; que si bien dicha providencia se emitió con posterioridad al óbito del causante, tenía plena aplicación; que, aún si se acudiera a la tesis anterior, se Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 10 hallaría que la actora era beneficiaria de la pensión pretendida.

Memoró que al expediente se allegó la sentencia del Juzgado de Familia de Andes, Antioquia, en la que se declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el afiliado, desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 20 de abril de 2017; que se recibieron los testimonios de Edilma del Socorro Granados Atehortúa (madre del señor Diego Alexander Bedoya Granados) y Luz Amparo Montoya, así como el interrogatorio de parte a Maritza de los Ríos Montoya; que las declaraciones guardaban relación con lo afirmado por la accionante, por lo que de ellos emergía que la convivencia se dio en idéntico interregno al indicado, es decir, durante casi 6 años.

Agregó que era evidente que ese vínculo existía al momento del deceso, lo que otorgaba el derecho a la señora de los Ríos Montoya a disfrutar de la pensión de sobreviviente en un 50 %, teniendo en cuenta que el hijo del afiliado ya percibía el otro 50 % de la prestación, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de ley; que una vez éste dejara de acreditar las exigencias legales, la prestación de la demandante se debía acrecentar en un 100 %.

Puntualizó que a la promotora de la acción le asistía el derecho al pago de la pensión desde la causación, con independencia de que la misma se le hubiera otorgado al hijo de su compañero, puesto que, además, ella reclamó el 7 de octubre de 2017 y solicitó que se suspendiera el pago de la Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 11 misma en caso de que el descendiente u otra persona pretendieran la prerrogativa por sobrevivencia, por manera que no podía verse desmejorada por el actuar negligente de la AFP.

Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto dicho gravamen no está sujeto a verificación diferente que el cumplimiento de la obligación (CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540) y en este asunto la AFP no reconoció el derecho dentro de los dos meses con que contaba para ello, al tenor del artículo 1° de la Ley 717 de 20018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la decisión impugnada, [ ] en cuanto no autorizó a compensar con el retroactivo causado el 50 % del valor de la mesada que le ha venido cancelando al señor Bedoya Arcila.

Luego, se pide que confirme en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a haber ordenado que el pago del 50 % de la mesada que le corresponde a la señora de los Ríos opere a partir del momento en que cese la erogación que se está haciendo al señor Bedoya Arcila en un 100 % y se le reduzca al 50 %. 8 Cuaderno Segunda Instancia, archivo «2022081852315», cuaderno digital del Tribunal.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, se demanda que la H. Sala case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 8 de diciembre de 2017. Después, se solicita que confirme la absolución impartida por el juez de primer grado en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora9.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Maritza de los Ríos Montoya y pasan a estudiarse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST, 1625, 1626 y 1634 del CC, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asevera que cuando reconoció la prestación al hijo del causante, lo hizo de buena fe y partiendo del principio de que era él quien estaba «en posesión del crédito», por manera que, según las preceptivas del Código Civil mencionadas en la proposición jurídica, debía entenderse que había acatado su deber legal frente a la cancelación de mesadas y extinguido paulatinamente su obligación, por lo que el Tribunal incurrió en error al condenarla a satisfacer dos veces una misma cantidad dineraria equivalente a la mitad de la mesada que se le ha pagado al señor Bedoya Arcila en calidad de legítimo poseedor del derecho. 9 f.° 3 a 4, cuaderno de la Corte, archivo «2023072904260», ib.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que la sentencia CSJ SL1105-2020, de la Sala de Descongestión n. ° 2 de la Corte, así como la CSJ SL4604- 2019, son aplicables al caso, cambiando lo que haya que cambiar, puesto que en ambos casos se consideró que la AFP estaba pagando la prestación de buena fe, en un 100 %, a los hijos menores de los causantes de aquellos procesos, teniendo tal proceder como liberatorio de la obligación10.

VII. RÉPLICA Maritza de los Ríos Montoya alega que el colegiado no cometió los dislates que se le endilgan, pues aplicó la norma que regía el caso (artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003), sin que le hiciera producir efectos diferentes a los contemplados en ella; que los razonamientos del Tribunal para decidir su derecho, con independencia de que la acudiente en casación le hubiera reconocido el mismo a otro beneficiario en un 100 %, se cimentaron en lo demostrado con la prueba documental consistente en las reclamaciones radicadas, lo cual no fue atacado (CSJ SL1430-2019 y CSJ SL1363-2022).

Precisa que la recurrente sí fue negligente, como lo reconoció el juez de la apelación, porque, si bien sabía de la existencia de una posible beneficiaria, no desplegó las acciones para que su derecho no se viera diezmado, de manera que no puede considerarse que actuó de buena fe, máxime cuando la negativa en sede administrativa únicamente obedeció a que el causante, para el momento del 10 f.° 4 a 9, archivo ib.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso, era soltero; que el precedente citado en el cargo no es aplicable al caso11. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para ordenar el pago retroactivo del 50 % de la mesada pensional a favor de la señora Maritza de los Ríos Montoya, a partir del 20 de abril de 2017, fecha de deceso de su compañero permanente, consideró que: […] la prestación fue concedida en un 100 % a favor del joven Jaksson Alexander, hijo de finado, a partir del 20 de abril del 2017, en cuantía del salario mínimo.

Teniéndose en cuenta que la demandante también tiene derecho a disfrutar la prestación desde el momento del deceso del afiliado, como lo dispone la ley, esto es el 20 de abril de 2020, independiente de que el joven Jaksson esté recibiendo el derecho desde esa misma data, y que además la señora Maritza de los Ríos elevó reclamación pensional el 7 de octubre de 2017 (fls. 50 a 52), en la que advertía que en caso de reclamación de la prestación, bien por el hijo de su compañero u otra persona que se creyera con derecho, se suspendiera el pago de la prestación, para que su derecho no se viera afectado.

Así que la señora Maritza puso en contexto de la situación al fondo, y aun así este decidió concederle al joven la totalidad de la prestación, no pudiendo ahora verse desmejorada la accionante en su consolidación del derecho por un actuar negligente del fondo privado, lo que nos lleva a darle la razón al recurrente, determinándose que el derecho a favor de la señora de los Ríos Montoya se configura desde el 20 de abril de 2017, en un 50 %.

En contraposición, la censura afirma que el colegiado trasgredió la legislación civil, al no tener en cuenta que la AFP pagó el 100 % de la prestación a quien consideró de buena fe, era el titular del crédito, por manera que, al ordenarle cancelar el 50 % de la mesada a la promotora del juicio, desde el momento mismo de la causación del derecho, 11 f. ° 1 a 8, cuaderno de la Corte, archivo «2023020617940», ib.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 15 le está imponiendo satisfacer dos veces la misma obligación. Dada la orientación del cargo, no es objeto de discusión que: i) El señor Diego Alexander Bedoya Granados falleció el 20 de abril de 2017, era afiliado a Porvenir S. A. y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; ii) estuvo casado con la señora Diana Cristina Arcila, de quien se divorció mediante sentencia judicial; iii) con ella tuvo un hijo de nombre Jaksson Alexander Bedoya Arcila; iv) la reclamante, Maritza de los Ríos Montoya, reclamó para sí la prestación desde el 7 de octubre de 2017, momento en el cual informó sobre la existencia de un descendiente y la excónyuge de su compañero e, igualmente, solicitó que se suspendiera el pago de la prestación en caso de que reclamara alguien que alegara mejor derecho; v) la prerrogativa fue reconocida en un 100 % al hijo del causante y negada a la solicitante con fundamento en que el estado civil de aquél, al momento de la muerte, era soltero; vi) el Juzgado de Familia de Andes, Antioquia, declaró la unión marital de hecho entre el fallecido y la señora de los Ríos Montoya entre el 30 de septiembre de 2011 y el 20 de abril de 2017 y, Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 16 vii) aquella demostró en juicio una convivencia efectiva durante ese mismo lapso, siendo beneficiaria del 50 % de la pensión, la cual se acrecentaría a un 100 % una vez el hijo de su compañero dejara de percibir el porcentaje correspondiente.

En ese escenario, lo primero que abordará la Corte es el argumento de la recurrente, que enrostra al Tribunal la inobservancia del precedente, concretamente, de las sentencias CSJ SL4604-2019 y CSJ SL1105-2020, proferidas dentro de procesos en los que actuó como acudiente en casación. Al respecto, huelga aclarar que el sistema de precedentes, como una herramienta de aplicación normativa, no permite acudir a cualquier sentencia que se hubiere proferido con anterioridad sobre un tema, sino a una que, respecto del caso que se analiza, tenga fuerza gravitacional, es decir, que por virtud de los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad, exija que sea decidida uniformemente, porque hubiere definido un asunto de semejantes aristas fácticas, según se precisó en la sentencia CC SU113-2018.

Empero, lo discutido en este juicio no guarda similitud con lo litigado en los dos procesos decididos por la Corte en que se apoya la acusación, porque en la sentencia CSJ SL4604-2019 lo que se concluyó fue que el pago del 100 % de la mesada a los hijos beneficiarios del causante, tiene efectos liberatorios si con posterioridad el derecho se Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 17 extiende a la madre de estos, en calidad de compañera permanente, pues se comprendió que percibió también para sí la mesada como representante legal de quienes la venían disfrutando, situación que claramente no es la que se vislumbra en este asunto, donde el hijo del afiliado fallecido no tenía vínculo alguno de consanguinidad con la promotora del litigio.

De otro lado, en la decisión CSJ SL1105-2020, si bien se concluyó que el juez de la apelación trasgredió directamente el artículo 1634 del CC, al pasar por alto que la AFP estuvo sufragando el 100 % de la prestación a los hijos del fallecido y por esa razón solo debía ordenarse el pago de la proporción en favor de la compañera a partir de la ejecutoria de la sentencia de casación o, en su defecto, desde que pudieran ser redistribuidos los porcentajes ya asignados a los descendientes, lo cierto es que ello fue consecuencia de que en el proceso se demostró que la administradora de fondos de pensiones no reconoció la prerrogativa en sede administrativa tras considerar que la cónyuge no era beneficiaria al tenor de la escritura pública que aportó para tal fin, demostrándose solo en sede judicial que la pareja inició su relación como compañeros, luego contrajeron matrimonio, se divorciaron y continuaron cohabitando.

Es decir, que en dicha oportunidad se halló demostrado que en sede administrativa no se advertía una verdadera controversia entre potenciales beneficiarios, circunstancia que no puede equipararse a la ocurrida en el trámite actual, donde, según quedó definido en esta sede, desde la primera Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 18 petición radicada por la señora Maritza de los Ríos Montoya, ella puso en conocimiento de la AFP que el causante tenía un hijo y una ex esposa y, además, solicitó que en caso de que el primero reclamara su derecho, se suspendiera el reconocimiento y pago de la prestación para no poner en riesgo el derecho que le asistía como compañera permanente, no obstante lo cual la AFP le exigió el cumplimiento de requisitos ajenos a la ley y, por ende, le negó el derecho.

Zanjado lo anterior, huelga acentuar que la regla de derecho que sí es aplicable a este asunto, es aquella según la cual, por la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de una de las beneficiarias, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para las últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación (CSJ SL226-2021), puesto que si se ampara el derecho que tienen aquellos beneficiarios, que reclaman tardíamente la prestación, cuando incluso en sede administrativa ya se ha otorgado a otros titulares la mesada desde la causación del derecho, más aún debe salvaguardarse a alguien que, como en este caso, se presentó a tiempo ante la AFP, puso de presente la existencia de otros potenciales favorecidos e, incluso, solicitó que se dejara en suspenso su derecho en caso de que existiera controversia, desde lo cual surge palmario que el Tribunal no se equivocó al ordenar el pago retroactivo de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente, en la forma que lo hizo.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 19 En aras de la claridad, es preciso indicar que, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso: i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, SL540-2021, CSJ SL226-2021, CSJ SL1964- 2022).

A pesar de ello, el colegiado no aludió a ninguna de esas dos soluciones en su decisión, sin que pueda la Corte entrar a decidir sobre la procedencia de una u otra, pues el alcance de la impugnación únicamente se encaminó a la confirmación de la decisión de primer grado, en cuanto ordenó que el pago del 50 % de la mesada que le corresponde a la señora de los Ríos, operara a partir del momento en que cesara la erogación que se está haciendo al señor Bedoya Arcila en un 100 %.

Por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión del Tribunal por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 141 de la Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 20 Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1608 y 1634 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Carta y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acepta las conclusiones probatorias en las que el juez plural basó su decisión, entre ellas, «que existía pluralidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuyos derechos, excluyentes o compatibles, generaban un conflicto jurídico entre ellos». Estima que un entendimiento conjunto de los preceptos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, permite colegir la impertinencia de la condena proferida, puesto que nunca hubo mora en el pago de la prestación, habida consideración que fue reconocida a la luz del artículo 1634 del CC; que cualquier solución diferente quebranta la intelección del artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la interpretación dada por las Salas Civil y Laboral de la Corte a la figura del enriquecimiento sin causa, máxime cuando siempre actuó con observancia de las normas vigentes para el momento de la muerte del causante; que esta Corporación ha adoctrinado que la imposición del gravamen sobre el que se discurre, no es «forzosa» (CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL3614- 2019, CSJ SL2741-2020 y CSJ SL2942-2021)12.

X. RÉPLICA Maritza de los Ríos Montoya, expone que los razonamientos del juez plural consultaron la teleología del 12 f.° 9 a 12, Cuaderno de la Corte, archivo «2023072904260», ib. Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo orientado por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido que los intereses moratorios en comento proceden con independencia de la buena o mala fe del deudor (CSJ SL5627-2019, CSJ SL3130- 2020 y CSJ SL1681-2020).

Recalca que la sentencia acusada no contiene ninguno de los desatinos que se le adjudican, pues el derecho se le reconoció por cumplir con el lleno de requisitos legales, que no por un cambio normativo o jurisprudencial; que el actuar de Porvenir S. A. no tuvo soporte legal, sino que se constituyó en negligente, por lo que no puede beneficiarse de su propia incuria13.

XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y CSJ SL1440-2018).

Así mismo ha definido que, si bien su cancelación se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a 13 f.° 8 a 10, cuaderno de la Corte, archivo «2023020617940», ibidem.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 22 que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020). Del mismo modo, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 23 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Sin embargo, en este caso no se configura ninguna de las hipótesis referidas, sino que, por el contrario, lo que se advierte es un incumplimiento injustificado por parte de Porvenir S. A. a la hora de reconocer la prestación deprecada por la señora de los Ríos Montoya, pues se la negó con fundamento en un requisito no previsto en la ley, como lo es la existencia de una decisión proferida por un juez de familia en la que declarara la unión marital de hecho14.

Ello, a pesar de que, para la época del deceso del causante (2017) ya se encontraba más que decantado por parte de esta Corporación que en el derecho social impera un criterio material, que deviene de la concepción constitucional de familia (artículo 42 de la CP), por lo que la convivencia que se exige, en aras de materializar la finalidad de la prestación por muerte, se construye con «desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990» (CSJ SL5524-2016), lo que deja ver que no existe 14 f.° 121, Cuaderno Principal, archivo «2022082746510», cuaderno digital del juzgado.

Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 24 eximente frente a los intereses debatidos. En tal escenario, se impone el sostenimiento de la sentencia de segunda instancia. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario de seguridad social que MARITZA DE LOS RÍOS MONTOYA le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., donde se vinculó como litisconsorte necesario a JAKSSON ALEXANDER BEDOYA ARCILA y como interviniente excluyente a DIANA CRISTINA ARCILA MONSALVE.

Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 93573 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.