Micelio
SL2310-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconeestlón Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente S2310-2022 Radicación n.° 78269 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S. y ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de abril de 2017, en el proceso que LUZ MYRIAM GÓMEZ SUÁREZ instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TECNIPERSONAL S.A. y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Luz Myriam Gómez Suárez llamó a juicio a Atesa de Occidente S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 5 de marzo de 2005 y el 18 de septiembre de 2010; también, que el empleador terminó el contrato sin justa causa y pese a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78269 existencia de una condición de salud que ameritaba protección. Reclamó el reintegro, la indemnización por 180 días y las costas del proceso (fls. 5 a 11 y subsanado de folios 30 a 37).

Informó que la demandada la enganchó para ocuparse del barrido de calles y/o como ayudante de recolección. Precisó que no hubo contrato escrito y devengó el salario mínimo legal mensual vigente; que laboró en jornada de 8 horas al día, de lunes a sábado, bajo órdenes de la empresa. Resaltó que desde el 22 de marzo hasta el 14 de diciembre de 2007, el vínculo se mantuvo a través de Tecnipersonal S.A., para desempeñar las mismas labores; que otro tanto ocurrió de 15 de diciembre de 2007 a 18 de septiembre de 2010, por intermedio de Empleos y Servicios Especiales S.A. Relató que el 14 de octubre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de esguinces y torceduras en varias extremidades.

Explicó que a partir de ese evento, sus dolencias se agudizaron y desarrolló trastornos articulares, tales como sinovitis, tenosinovitis y epicondilitis lateral, lo que dio lugar a que el 31 de agosto de 2010, el médico tratante le impartiera una serie de recomendaciones médicas; entre otras, su reubicación en un área que implicara menor esfuerzo y la restricción de cargas superiores a 25 kilogramos.

Pese a lo anterior, señaló, la empresa dispuso su desvinculación a partir del 18 de septiembre siguiente, sin que se configurara alguna de las causales previstas en la ley. SCLAJ PT- 10 V.00 2 Radicación n.° n.° 78269 Atesa de Occidente S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

Negó la condición de empleador y adujo que el vínculo laboral y sus consecuencias, estuvo a cargo de Tecnipersonal S.A. y Empleos y Servicios Especiales SAS; por ello, nada de le constaba de lo afirmado por la accionante en punto a la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluidas las situaciones de salud descritas en la demanda (fls. 47 a 55).

Una vez reformada la demanda para solicitar la vinculación de Tecnipersonal S.A. y Empleos y Servicios Especiales SAS (fls. 71 a 78), y designado curador ad litem, la primera se opuso a las pretensiones y pidió demostrar los supuestos de hecho alegados por la actora (fls. 124 a 126). Empleos y Servicios Especiales S.A.S. rechazó las aspiraciones de la accionante y propuso las excepciones de prescripción, terminación de los contratos en forma legal, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

Admitió que el 15 de diciembre de 2007, celebró con la demandante un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses para desempeñarse como «operario de barrido manual y/ o ayudante de recolección»; que ese vínculo se prorrogó en 2 oportunidades y finalizó el 14 de septiembre de 2008. Asimismo, reconoció la celebración de un segundo contrato el 19 de diciembre de 2009, también SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78269 por tres meses, que luego de 2 prórrogas terminó el 18 de septiembre de 2010.

Dijo que no le constaba nada por fuera de dichos lapsos, en particular, que la demandante hubiera sufrido un accidente de trabajo el 14 de octubre de 2008. Agregó que tampoco tenía conocimiento del estado de salud, ni de las recomendaciones médicas impartidas por la EPS. Negó que operara como empresa de servicios temporales, de suerte que la promotora del proceso fue su trabajadora y conforme a ello, dio estricto cumplimiento a las obligaciones laborales a su cargo (11s. 135 a 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira i) declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Tecnipersonal S.A., desde el 22 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2007, en el que Atesa de Occidente S.A. E.S.P. fue la empresa usuaria; ji) declaró que entre la actora y Empleos y Servicios Especiales S.A.S. existieron dos contratos de trabajo, del «15 de enero (sic) de 2007» al 14 de septiembre de 2008, y del 19 de diciembre de 2009 al 18 de septiembre de 2010, ambos «preavisados y liquidados».

Negó las pretensiones de la demanda y libró de las costas a la demandante, en razón al amparo de pobreza concedido con antelación (fls. 527 a 549). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78269 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. El Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Atesa de Occidente S.A. E.S.P., del 22 de marzo al 14 de diciembre de 2007, desde el 15 de diciembre de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2008, y desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010.

También, declaró que en dichos periodos, Empleos y Servicios Especiales S.A.S. fungió como simple intermediaria, sin informar de esa condición a la trabajadora, por lo que debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a cargo de la verdadera empleadora. Revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, declaró ineficaz la terminación del contrato, condenó a Atesa de Occidente S.A. E.S.P. a reintegrar a la demandante para que desempeñara una labor igual o superior, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos generados desde la desvinculación hasta su reincorporación, justo con las costas del proceso (fi. 65 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó definir si la demandante se encontraba en condición de discapacidad al momento en que finalizó el contrato de trabajo. Previamente, memoró que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política, contienen valiosas herramientas para develar la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78269 realidad sobre los vínculos de trabajo y la verdadera participación de quienes los celebran y ejecutan, de forma que se hagan efectivas las garantías y derechos de los trabajadores.

Hizo énfasis en que si bien, Empleos y Servicios Especiales S.A.S. y otras empresas habían celebrado los contratos de trabajo con la promotora del proceso, estaba plenamente demostrado que Atesa de Occidente S.A. E.S.P. «acudió a la intermediación de las otras entidades, en orden a la prestación del servicio de aseo en vías públicas, actividad a la que estuvo vinculada la demandante a través de estas últimas».

Señaló que así fue admitido por la propia empresa al contestar la demanda, como podía colegirse de lo expresado a folio 52 del expediente. También, porque así se infería del contrato celebrado con Empleos y Servicios Especiales S.A.S. (fi. 62). Descartó que Empleos y Servicios Especiales SAS fuera una empresa de servicios temporales, por lo que no le era dado dedicarse al suministro del personal requerido por Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Advirtió que eso fue lo que ocurrió en el caso de la demandante, de suerte que la vinculación fue totalmente irregular y, por tanto, la usuaria debía ser considerada verdadera empleadora, al paso que Empleos y Servicios Especiales S.A.S. actuó como simple intermediaria llamada a responder solidariamente, en vista de que no informó su condición al momento de contratar a la trabajadora.

SCLAPT-10 V.00 6 79 Radicación n.° 78269 Señaló que la identificación del verdadero empleador, eventualmente obligado a materializar el reintegro, era un elemento consustancial a esa pretensión, sobre la que giró buena parte de la apelación. En ese orden, para garantizar la efectividad de dicha aspiración, aterrizó en la necesidad de modificar la sentencia de primer grado, para precisar que en la realidad, Atesa de Occidente S.A. E.S.P. fue el verdadero empleador de la demandante, en el marco de los contratos de trabajo ejecutados del 22 de marzo al 14 de diciembre de 2007, y desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010.

Precisado lo anterior, volvió la vista sobre el informe de accidente de trabajo (fls. 19 a 22) y el reporte suministrado por Seguros Bolívar S.A. (fi. 25 cdno. segunda instancia). Dedujo que ambos documentos daban cuenta de que el accidente sufrido por la demandante ocurrió el 15 de abril de 2008, sin que de allí se derivaran secuelas concretas.

Sin embargo, aclaró que según los reportes de la EPS, existió constancia y consistencia en la atención médica entre 2008 y 2010, de donde se infería que «recurrentemente la demandante acudió a la revisión médica a propósito de las dolencias o desórdenes osteo musculares en la región escapular, hombro y codo derecho, al parecer originado en un intento de verter residuos sólidos en una caneca, hecho ocurrido el 15 de abril de 2008».

Destacó que esas dolencias fueron avisadas recurrentemente por la demandante a sus SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78269 médicos tratantes, al punto que el 11 de junio de 2010, impartieron instrucciones para su inclusión en planes de prevención de lesiones osteomusculares, dentro del programa de salud ocupacional. Destacó que, adicionalmente, el 10 de agosto siguiente le fue ordenado un plan terapéutico y el 14 «se le atiende por fibromialgia» y se impartieron recomendaciones sobre el peso máximo que podía sostener.

Concluyó: De tal suerte que la demandante había sido remitida desde junio de 2010 a actividades epidemiológicas para prevención de lesiones osteomusculares del programa de salud ocupacional de la empresa, no obstante, la mejoría de su codo. Seguimiento para el cual era necesario que la actora se ciñera al peso máximo que podía maniobrar en sus ordinarias labores, esto es, 25 kilogramos, tal como la empresa tuvo la oportunidad de conocer, solicitando la información a través de la trabajadora, cuando era de dominio del mismo programa de salud ocupacional a cargo de Atesa de Occidente.

Por consiguiente, el despido producido bajo estas circunstancias denota que se hizo aprovechando la deficiencia física por la que atravesaba la demandante, puesto que desde el mes de junio del 2010 se le había remitido al programa de salud ocupacional de la empresa, propósito que no era otro que el que se le adecuaran las condiciones del trabajo, ubicación, merma de peso de las cosas a cargar y transportar a los límites permitidos, acorde con las dolencias que padecía desde 2008 ( ).

En ese contexto, consideró que el conocimiento de los padecimientos de la trabajadora impedía que el empleador se excusara en que la orden del médico especialista de dar cumplimiento al plan de salud ocupacional y a algunas restricciones ocupacionales (fi. 23), solo fue remitida el 31 de agosto de 2010, cuando ya se había comunicado la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78269 En contra de esa justificación, enfatizó que «tal preaviso no pudo ser óbice para que se dejara de cumplir la recomendación del galeno, por cuanto por lo demás, el preaviso se efectuó intempestivamente, por cuanto no se realizó dentro del tiempo hábil que tenía el empleador en los términos del artículo 46-1 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida en que se efectuó el 19 de agosto de 2010, siendo que el plazo contractual fenecía el 18 de septiembre siguiente, según el folio 183 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empleos y Servicios Especiales S.A.S. y Atesa de Occidente S.A. E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Si bien, los recursos fueron presentados y sustentados en forma independiente, coinciden en su alcance y propósito, así como en los errores denunciados, pruebas mencionadas y en la argumentación desarrollada en el único cargo propuesto en cada demanda de casación, que no fue objeto de réplica.

Por tanto, la Sala los estudiará de manera conjunta. Las recurrentes pretenden, entonces, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78269 VI. CARGO ÚNICO Acusan violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35, 46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 y 94 de la Ley 50 de 1990; y 28 de la Ley 789 de 2002, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 140, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 del General del Proceso; y 77 y 145 del de Procedimiento Laboral, «estos últimos como violación de medio».

A título de errores manifiestos de hecho, señalan: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el verdadero y único empleador de la demandante para los periodos comprendidos del 15 de diciembre de 2007 al 14 de septiembre de 2008 y del 19 de diciembre de 2009 al 18 de septiembre de 2010 fue la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS. 2.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que para los periodos comprendidos del 15 de diciembre de 2007 al 14 de septiembre de 2008 y del 19 de diciembre de 2009 al 18 de septiembre de 2010 la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS había fungido como un simple intermediario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS fue quien ejerció poder subordinante respecto de la demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó un servicio personal a la sociedad EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador de la demandante había sido la sociedad ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó un servicio personal a la sociedad ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78269 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP fue quien ejerció el poder subordinante respecto de la demandante. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por vencimiento del término fijo pactado, previa notificación de no prórroga que le habría hecho su empleador con más de treinta (30) días de anticipación. 10.

Dar por demostrado sin estarlo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba amparada por un fuero de salud que impedía su desvinculación. 11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo por causa legal la demandante no se encontraba incapacitada, no contaba con antecedentes de incapacidades recurrentes y tampoco le había sido calificada pérdida de capacidad laboral alguna. 12.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las únicas incapacidades presentadas por la demandante con anterioridad a la terminación del contrato por vencimiento del plazo fueron las otorgadas por la EPS los días 27 al 28 de abril de 2009 y 10 y 11 de agosto de 2010. 13. Dar por demostrado, contra la evidencia, que para la fecha de terminación del contrato por vencimiento del plazo, EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS era conocedora de las restricciones impartidas a la demandante por su médico tratante. 14.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue remitida por la EPS al área de salud ocupacional de la empresa. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haberse remitido a la demandante al área de salud ocupacional de la empresa implicaba una limitación física lo suficientemente contundente para impedir la terminación por causa legal del contrato de trabajo. 16.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el estado de salud de la trabajadora fue la causa eficiente de la terminación del contrato de trabajo. 17. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, [que] EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS jamás fue notificada de las restricciones impartidas a la actora por su médico tratante. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78269 18.

Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la mera restricción para el desarrollo de ciertas actividades, que, se reitera, no fue del conocimiento del empleador, comportaban un supuesto de estabilidad reforzada por fuero de salud para la demandante. 19. Dar por demostrado, sin estarlo, que EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES SAS era conocedora de la historia clínica de la demandante. 20.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante en abril de 2008 no causó limitación física a la demandante y tampoco secuelas ni pérdida de capacidad laboral. Aseguran que los dislates descritos fueron resultado de la falta de apreciación de la confesión ficta decretada por el a quo, el certificado de existencia y representación legal de Empleos y Servicios Especiales S.A.S. (fls. 213 a 215), los contratos de trabajo, las prórrogas, las actas de liquidación, los comprobantes de nómina y los formatos de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social (fls. 146 a 212); así como el reporte de incapacidades emitido por la EPS Saludcoop (fi. 49).

También, por la valoración equivocada de la respuesta a la demanda de las recurrentes, el convenio de cooperación suscrito por aquellas (fls. 62 a 67), la notificación de no prórroga del contrato (fi. 209), los registros de atención médica de folios 19 a 22, las recomendaciones del médico tratante de 31 de agosto de 2010 (fi. 23), el informe de la ARL Bolívar S.A. (fls. 25 y 26 cdno. Tribunal) y la certificación de afiliación emitida por esta entidad (fls. 27 y 28 cdno. Tribunal).

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación - Radicación n.° 78269 Reprochan al juez colegiado de instancia, por haber concluido que Atesa de Occidente S.A. E.S.P. y Empleos y Servicios Especiales S.A.S. incurrieron en intermediación irregular o ilegal. Consideran que esa inferencia es producto de «una lectura equivocada del acuerdo comercial celebrado que, en su sentir, consistía en el mero suministro de personal».

Sostienen que, por el contrario, Empleos y Servicios Especiales S.A.S. «siempre detentó los actos de subordinación propios del empleador», como se deduce de los documentos relacionados con la contratación laboral de la actora, suscritos sin objeción. Añaden que «brilla por su ausencia en el plenario, prueba que sugiera que ( ) ATESA DE OCCIDENTE S.A. ESP hubiera sido quien ejerció el poder subordinante respecto de la demandante, único supuesto en que habría sido procedente declarar la existencia de una relación laboral directa».

Explican que, en cambio, el tallador de segundo grado debió aplicar la presunción consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación. Señalan que de ello se dejó constancia en la audiencia de 12 de marzo de 2015, obrante a folio 218 del expediente. Insisten en que Empleos y Servicios Especiales S.A.S. actuó como contratista independiente, sin ninguna clase de «restricción en relación con las actividades misionales, con lo que se desconoce no solo el texto del artículo 34 del CST, sino lo señalado ( ) en la sentencia C-593 de 2014».

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78269 De cara a la protección dispensada por el Tribunal en atención al despido de la trabajadora, cuestionan que aquel diera por demostrado «que el contrato de trabajo ( ) terminó por despido y no por vencimiento del plazo, a pesar que en el plenario obra la comunicación de no prórroga que es precisamente aquella sobre la que recae la declaratoria de ineficacia».

Enfatizan que las inferencias del juez colegiado, que propiciaron la activación de la garantía de estabilidad de la Ley 361 de 1997, provinieron de la valoración equivocada de los documentos de folios 19 a 23 del cuaderno principal y 25 a 28 del de segunda instancia. Consideran que la lectura juiciosa de tales medios de convicción, debió conducir a la conclusión de que para el momento en que el contrato terminó, «la demandante no se encontraba incapacitada, no contaba con antecedentes de incapacidades recurrentes y tampoco le había sido calificada pérdida de capacidad laboral alguna».

Destacan que desde que contestaron la demanda, negaron tener conocimiento de la situación de salud de la demandante, como se corrobora con el documento de folio 23 pues, si bien, corresponde a unas recomendaciones médicas de 31 de agosto de 2010, no existe constancia de entrega a las empresas demandadas. Agregan que, en contraste con lo anterior, las certificaciones de folio 27 y 28 del cuaderno del Tribunal permiten colegir que el accidente de trabajo, sufrido por la SCLAJPT-10 V.00 14 33 Radicación n.° 78269 actora en abril de 2008, no le dejó secuelas.

Así mismo, que la certificación de folio 49 del mismo cuaderno tan solo da cuenta de dos incapacidades, del 27 al 28 de abril de 2009 y por los días 10 y 11 de agosto de 2010, de las que no se infiere el estado de salud alegado, ni tratamiento médico alguno, menos aún, con la contundencia requerida para dar pie a la protección dispensada por el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES En armonía con la senda de ataque y los argumentos de la censura, corresponde a la Sala discernir si el Tribunal se equivocó, contra la evidencia, al desapercibir que i) Empleos y Servicios Especiales S.A.S. era la verdadera empleadora de la demandante; ii) el último contrato de trabajo celebrado con la actora finalizó por expiración del plazo pactado y no por despido; y iii) a la terminación de dicho contrato, no estaba configurada una condición de salud, debidamente conocida por el empleador, que diera lugar a la activación de la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para resolver el primer cuestionamiento, cumple recordar que el Tribunal concluyó que los contratos de trabajo celebrados por la demandante con Empleos y Servicios Especiales S.A.S., entre otras empresas, tuvieron el propósito de ocultar la relación laboral que en la realidad existió con Atesa de Occidente S.A. E.S.P., para la prestación del servicio de aseo en vías públicas.

Que así lo admitió la segunda al reconocer la celebración de acuerdos comerciales como el de folio 62 que, al final del día, se limitaba al SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78269 suministro de personal al margen de la ley, en cuanto Empleos y Servicios Especiales S.A.S. no estaba habilitada para actuar como empresa de servicios temporales.

La censura no cuestiona que Empleos y Servicios Especiales S.A.S. no es una empresa de servicios temporales, que vinculó a la demandante para labores de barrido de calles y algunas otras asociadas al servicio de aseo a cargo de Atesa de Occidente S.A. E.S.P. En esencia, persigue demostrar que el Tribunal se equivocó al ignorar que la primera fue la verdadera empleadora de la trabajadora.

Pues bien; a la luz de ese panorama, lo primero que advierte la Sala es que, en estricto sentido, no se encuentra en discusión que la promotora del proceso estuvo al servicio de Atesa de Occidente S.A. E.S.P. Siendo ello así, no luce desacertado que además del artículo 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el juez colegiado de instancia llamara a operar el artículo 24 de la codificación legal, en lo que consideró un conjunto de herramientas valiosas para develar la realidad sobre los vínculos de trabajo y la verdadera participación de quienes los celebraron y ejecutaron.

Dicho de otro modo, al no estar en controversia que la demandante estuvo al servicio de Atesa de Occidente S.A. E.S.P., no queda duda de que el ejercicio del Tribunal estuvo guiado por la presunción de existencia de contrato de trabajo que se deriva de las anteriores disposiciones, que no halló desvirtuada, en tanto consideró que Empleos y Servicios SCLAJPT-10 V.00 16 V Radicación n.° 78269 Especiales S.A.S. fungió como simple proveedora de personal.

En ese contexto, si la censura pretende demostrar en esta sede que la última empresa mencionada fue la verdadera empleadora, no le es suficiente escudarse en lo que denomina ausencia de prueba de la subordinación ejercida por Atesa de Occidente S.A., como «único supuesto en que habría sido procedente declarar la existencia de una relación laboral directa» con dicha empresa.

Lo que le corresponde acreditar es que el Tribunal se equivocó al ignorar que la labor desplegada por la demandante fue en el marco de una relación comercial, en la que Empleos y Servicios Especiales S.A.S. habría actuado en forma real y concreta, no meramente simulada, como una estructura empresarial independiente y autónoma para la prestación de servicios a la contratante.

Desde esta perspectiva, la Sala abordará las pruebas mencionadas a lo largo de la acusación. El convenio privado de cooperación comercial suscrito entre las aquí recurrentes (fls. 62-64) alude a la «optimización de recursos, y apoyo administrativo o logístico». Allí se indica que tal «alianza estratégica» tiene por objeto «la colaboración administrativa que comprende las áreas contables, financieras y de administración del recurso humano, técnica, logística y comercial; bajo un esquema de independencia económica empresarial, pero sujeta a la distribución racional y controlada de algunos costos» (cláusula segunda).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78269 Asimismo, el documento en estudio plantea la finalidad de «establecer una relación equitativa, donde sea posible implementar mecanismos de reducción de costos» (cláusula tercera); refiere la colaboración administrativa (cláusula quinta), incluso mediante la designación de representantes legales comunes, así como un esquema de «cooperación comercial, integrado por capital humano, administrativo, industrial y comercial, donde converjan las necesidades de las dos sociedades» (cláusula sexta).

Así las cosas, se trata de un acuerdo general, por demás etéreo, del que no puede deducirse en manera alguna la entrega de una parte específica de los procesos operativos de Atesa de Occidente S.A. E.S.P., para que Empleos y Servicios Especiales S.A.S. los ejecutara con plena autonomía e independencia. Por el contrario, si bien enfatiza en conservar la «independencia económica» de cada organización, lo que sugiere tal documento es una especie de integración empresarial o, por lo menos, un despliegue mancomunado de estrategias comerciales, incluso, por vía de compartir cuadros de representación y recurso humano en general, a fin de optimizar resultados.

Los documentos asociados al perfeccionamiento, ejecución y liquidación de los contratos de trabajo (fls. 146 a 212), tan solo confirman las conclusiones del Tribunal en cuanto a que, en la forma, la demandante fue vinculada a través de Empleos y Servicios Especiales SAS. Es más, su contenido corrobora que la actividad asignada fue la de «operario de barrido manual y/ o ayudante de recolección» (fls.

SCLAPT-10 V.00 18 3 5 Radicación n.° 78269 146, 150, 151, 153 y 180), en Atesa de Occidente S.A. E.S.P. (fis. 150, 155 a 172 y 189 a 206). En ese orden, lejos está la censura de persuadir a la Sala de que la simple figuración de Empleos y Servicios Especiales S.A.S. como empleador, desvirtúe el juicioso razonamiento del Tribunal en punto a los mecanismos empleados por Atesa de Occidente S.A. E.S.P., para eludir el vínculo laboral con quienes le prestaron su fuerza de trabajo.

Y tal conclusión no cambia por la insistencia de aplicar la regla incorporada al artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, ante la inasistencia de la demandante a la audiencia de conciliación. En la audiencia de 12 de marzo de 2015, obrante a folio 218 del expediente, el juez de primera instancia se limitó a indicar que, por la inasistencia a la fase conciliatoria, habría una «sanción procesal para la demandante.

Se tendrán como ciertas y como indicios graves en contra las excepciones propuestas por las demandadas Atesa de Occidente S.A. ESP y Empleos y Servicios Especiales SAS». Sobre la claridad y precisión requerida en esta actuación, la Corte ha explicado lo siguiente: Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir, lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del artículo 210 del CPC, hoy 205 CGP, prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78269 Es justo ahí donde radica la importancia de identificar los hechos sobre los cuales pesa la confesión presunta, y aquellos que constituyen indicio grave. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en varias ocasiones, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398, que explicó: [ ] debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.

En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 70 del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (f. 67) que ` Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra', pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.

(CSJ SL1048-2022) A la luz de tales enseñanzas, en vista de la falta de precisión del juez singular acerca de los hechos de la defensa que se tendrían por confesados, y aquellos que constituirían indicio grave en contra de la demandante, mal podría atribuirse un desacierto del Tribunal al no haber apreciado los primeros. Entonces, no queda más que desestimar la acusación enfilada en ese sentido.

SCLAWT-10 V.00 20 76 Radicación n.° 78269 De cara al segundo reproche, la Sala recuerda que el Tribunal coligió que el preaviso para dar por terminado el contrato «no se realizó dentro del tiempo hábil que tenía el empleador en los términos del artículo 46-1 del Código Sustantivo del Trabajo», en la medida en que se efectuó el 19 de agosto de 2010, siendo que el plazo contractual vencía el 18 de septiembre siguiente, según el folio 183 del expediente.

Esta inferencia, que constituye pilar de la decisión censurada, no es desvirtuada por las recurrentes; por el contrario, el folio 209, al que aluden en el cargo, ratifica las fechas mencionadas. La Corte ha explicado que en esos eventos, el contrato se entiende prorrogado, de suerte que no finaliza por vencimiento del plazo (CSJ SL3225-2020).

En ese orden, no se vislumbra irrazonable que el juez colegiado de instancia descartara una terminación del vínculo por expiración del plazo fijo pactado y, en cambio, refiriera un despido en curso del contrato de trabajo, sin justificación legal. Y en gracia de discusión, aunque la Sala admitiera que el Tribunal desacertó al ignorar que el vínculo culminó por expiración del término pactado, ello no haría próspera la acusación. De cara a contratos de trabajo bajo la modalidad empleada, la Corte ha enseriado que solo habrá causal objetiva si se prueba la «extinción de las causas que le dieron origen al contrato ( ), pues si ello no ocurre, se presume que la decisión de no renovar el contrato estuvo revestida de una conducta discriminatoria» (CSJ SL711-2021).

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78269 Bajo ese entendido y si se descendiera en sede de instancia, rápidamente se advertiría que nada se aportó en el proceso para acreditar la extinción de las causas que dieron origen al contrato de trabajo; por el contrario, indiscutido está que la trabajadora desempeñaba una labor operativa vinculada a la misión fundamental y permanente de Atesa de Occidente S.A., esto es, la prestación del servicio público de aseo «en todos sus componentes ordinarios y especiales, teniendo como tales el transporte, recolección, barrido y limpieza ( )» (fi. 24).

El tercer problema apunta a que el Tribunal habría ignorado que a la terminación del contrato de trabajo, no estaba configurada una condición de salud, debidamente conocida por el empleador, que diera lugar a la activación de la garantía de estabilidad reclamada en el proceso. Sin embargo, lo que la censura realmente echa de menos es que el Tribunal no hubiera llegado a la conclusión de que para el momento de la desvinculación «la demandante no se encontraba incapacitada, no contaba con antecedentes de incapacidades recurrentes y tampoco le había sido calificada pérdida de capacidad laboral alguna».

Dicho de otro modo, las recurrentes consideran que tales elementos, esto es, las incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, eran requisitos sine qua non para conceder la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° n.° 78269 Además de equivocar la senda de ataque, tal planteamiento deja de lado que la acreditación de la limitación no depende de una prueba en particular, sino que lo relevante para que opere la estabilidad laboral reforzada, es que se encuentre suficientemente demostrada la discapacidad en un grado significativo, conocido por el empleador; esto es, que sea notorio, evidente, perceptible y esté precedido de elementos que denoten la necesidad de la protección (CSJ SL572-2021).

La censura no desvirtúa entonces los padecimientos de la trabajadora, particularmente asociados a dolores crónicos articulares, en el manguito rotador y en el hombro, sinovitis, tenosovitis y epicondilitis lateral, que es lo que aflora de los medios de convicción evaluados por el Tribunal (fls. 19 a 22); tampoco, la remisión al programa de salud ocupacional de la empresa «para que se ubique a la trabajadora en aptitud productiva y mínimo riesgo para su situación de salud» (fi. 23).

Siendo ello así, no queda demostrado que la conclusión del juez colegiado de instancia fuera abiertamente desacertada, pues resulta palmario que por la naturaleza de los padecimientos de la trabajadora, existían obstáculos notorios para el desempeño de su labor, en tanto operativa o manual, al punto de que los médicos tratantes vieron necesaria la imposición de restricciones y la incorporación de un plan de manejo a través del área de salud ocupacional de la empresa.

SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 78269 Por eso mismo, tampoco se desarticula el razonamiento que llevó al Tribunal a colegir que al estar involucrada el área de salud ocupacional, no había razones válidas para pensar que el empleador ignorara totalmente la condición de salud de su trabajadora. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de. valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que las acusaciones no prosperan.

Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MYRIAM GÓMEZ SUÁREZ contra EMPLEOS Y SERVICIOS ESPECIALES S.A.S., ATESA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TECNIPERSONAL S.A. SCLPOPT-10 V.00 24 Radicación n.° 78269 Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ----N---- •DONALD JOSÉ\DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Ausencia justificada) CV GE P A SÁNCHEZ y SCLAJPT-W V.00 25