CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2310-2021 Radicación n.° 80525 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María de las Mercedes Girón Vanderhuck llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a pagarle la pensión de vejez, a partir del 1° de junio de 2015, por haber cumplido los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas ordinarias y adicionales Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivas, los intereses moratorios, lo que resultare probado y las costas.
Narró que nació el 24 de septiembre de 1955; que se afilió al sistema general de pensiones administrado por el ISS el 4 de octubre de 1978; que el 1° de enero de 1998 se trasladó al Fondo de Pensiones Horizonte – hoy ING; que el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver una acción de tutela, ordenó a ambos fondos «resolver [ ] la solicitud de traslado efectuada […] del régimen de ahorro individual al de prima media», con la finalidad de recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expuso que, como consecuencia de lo anterior, a partir del 2 de enero de 1998, fue anulado su traslado al RAIS, siendo «nuevamente beneficiaria de la transición», toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba más de 35 años; que el 11 de octubre de 2013, radicó ante Colpensiones la solicitud de la prestación de vejez, la cual fue negada mediante Resolución n.° GNR 40440 del 14 de febrero de 2014, confirmada a través de las n.° 120702 de 2014 y 114496 de 2015.
Refirió que, según su historia laboral, entre octubre de 1978 y julio de 2015, había aportado 1222 semanas; que según certificación expedida por la Universidad de Antioquia, del 2 de octubre de 1990 a 1993, laboró 1338 horas cátedra, que equivalían a 48 semanas de aportes; que sumadas contaba 1270, de las cuales 764 lo fueron antes del 25 de Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2005; que, en consecuencia, conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 (f.° 1 a 13 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que de acuerdo a las documentales aportadas todos eran ciertos, salvo los relativos al tiempo cotizado antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en cuanto al servido a la Universidad de Antioquia, aseguró que no le constaba. Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, la innominada o genérica (f.° 54 a 58, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de julio de 2016, declaró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, absolvió a la accionada de la reclamación pensional que elevó con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 84, ib). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2017, confirmó la de primera. Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que en cumplimiento del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, resolvería si la reclamante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia, para extenderle los beneficios de la transición hasta el año 2014.
Señaló que para el efecto, tendría en cuenta los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias CSJ SL, 9 mar. 2016, rad. 42989; CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 47375 y CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 64168. Expuso que no era objeto de discusión: i) que la actora nació el 24 de septiembre de 1955, por lo que arribó a los 55 años de edad en igual calenda, pero de 2010; ii) que laboró para la Universidad de Antioquia como docente de 1990 a 1993 y, iii) que la demandada negó la pensión de vejez.
Destacó que la reclamante contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que en principio, era beneficiaria del régimen de transición; que sin embargo, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió esa prerrogativa, porque no causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, además de que tampoco podía extendérsele esa posibilidad hasta el 31 de julio de 2014, pues para la vigencia de dicha reforma constitucional, contaba con 716,49, es decir, menos de las 750 necesarias para ello.
Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia, no podía ser computado, puesto que según lo informado a folios 101 a 107, cuaderno principal, la afiliada estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios en calidad de docente de hora cátedra, por lo que se podía deducir, de un lado, que no hubo obligación de pagar un bono pensional o, de otro, que había una «[ ] controversia relacionada con la presunta existencia de una vinculación ora laboral ora contractual».
Explicó que, en último caso, de hallarse una omisión en la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, podría aplicarse el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, pero que en el presente no era posible acudir a tal precepto, porque: i) «[ ] no se vinculó a la empleadora al proceso, para que en gracia de discusión respondiera por dicha omisión» y, ii) al tenor de lo explicado en la jurisprudencia, «[ ] tampoco se evidencia que [ ] hubiera solicitado la elaboración del cálculo actuarial o que se haya trasladado a Colpensiones el título o bono pensional correspondiente [ ]» (CD f.° 128, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 12, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa dicha providencia de trasgredir, por «infracción directa y aplicación indebida los artículos 11, 21, 24, 31, 36, 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993»; 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 29, 48 y 53 de la CP. Refiere que el Tribunal aplicó indebidamente las mencionadas normas, pues i) nació el 24 de septiembre de 1955; ii) se afilió al sistema general de pensiones el 4 de octubre de 1978; iii) cotizó a través de diversos empleadores 1.333 semanas y, iv) laboró con la Universidad de Antioquia 48 de ellas, para un total de 1381 en toda su vida laboral, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, extendido hasta el 2014, por el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto para el 25 de julio de esa última anualidad tenía más de 750.
Plantea, que los periodos laborados para el ente universitario deben ser sumados, debido a que en el Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 7 expediente «obra certificación emanada de ese centro educativo la cual da cuenta que [ ] prestó sus servicios [ ] en calidad de docente de cátedra en el Departamento de Biología de la facultad de ciencias exactas y naturales, a través de la modalidad de prestación de servicios»; que lo último «permite colegir la existencia de una relación laboral» y que, por ende, conforme al artículo 32 de la Ordenanza 26 de 1969 y el Decreto Departamental 568 de ese mismo año, «[ ] el departamento de Antioquia [era] el responsable de las prestaciones sociales de los servidores de la Universidad de Antioquia».
Argumenta que para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas 716,50 semanas al ISS, que sumadas a las 48 laboradas en la Universidad de Antioquia totalizaban 764,50, las cuales son suficientes para conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y aplicarle los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió los 55 años «el 29 de diciembre de 1953» y cotizó un total de 1381 semanas en toda su vida laboral, lo que le permitiría acceder a su prestación con una tasa de remplazo del 90 %.
Señala que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prevé el reconocimiento de intereses moratorios a cargo de las AFP, cuando debiendo reconocer la mesada pensional, no lo hacen, transcurridos cuatro meses después de la radicación de la pensión; que en el caso, reclamó su prestación el «[ ] 11 de octubre de 2013 por lo que se excedió el tiempo mínimo estipulado en la ley».
Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que, si bien es cierto la Corte, en las sentencias CSJ SL15975-2014; CSJ SL11234-2015 y CSJ SL16390- 2015, ha desarrollado una postura según la cual es procedente exonerar a la entidad de seguridad social de dicho pago, «la misma fue moderada solo para casos especiales». Manifiesta que, No existe dentro del presente [ ] ni en el expediente administrativo una justificación valedera para retardar el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, pues la actora se vio obligada a seguir cotizando dada la actitud renuente de parte de Colpensiones de reconocer el derecho pensional bajo el argumento de déficit de aportes, es decir, que se trató de un aspecto de desorden o fallas internas de la entidad, situación que por supuesto, no se encuentra en las hipótesis antes reseñadas para exonerar el pago de los intereses.
Agrega que, si en gracia de discusión, no se tuvieran en cuenta los periodos laborados con la Universidad de Antioquia, en todo caso debió concedérsele lo reclamado, porque en la demanda solicitó que se declararan las pretensiones que se probaran en el curso del proceso, lo que permitía declarar el derecho con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en razón a que estaba demostrada la causación del mismo con fundamento en esas normas (f.° 4 a 13, ibidem).
VII. RÉPLICA Señala que la acusación adolece de defectos técnicos que atentan contra su prosperidad, puesto que colisionó sub motivos de infracción y entremezcló aspectos jurídicos y fácticos en su formulación. Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 9 Anota que, en todo caso, la demandante contaba con más de 35 años al 1° de abril de 1994, lo que en principio la haría beneficiaria del régimen de transición, pero no cumplía con el requisito de las 750 semanas de aportes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no podía reconocerse el derecho con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no lo consolidó antes de julio de 2010.
Expone que además no pueden tenerse en cuenta unos períodos sobre los que no ha existido cotización, bono o título, como los que la recurrente alude se encuentran a cargo de la Universidad de Antioquia (f.° 35 a 36, ib). VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por señalar, que asiste la razón a la oposición en los reparos de orden técnico que realiza a la censura, debido a que: i) no indicó la vía a través de la cual cuestionó el acierto de la sentencia; ii) colisionó sub motivos de afrenta a la ley, al referir que el sentenciador infringió directamente y que aplicó indebidamente las normas que citó y, iii) entremezcló argumentos de distinta naturaleza.
Sin embargo, esas deficiencias formales del ataque son superables, si se advierte que alcanzó a plantear dos reparos de legalidad que, siendo excluyentes, pueden analizarse por la vía directa, uno en subsidio del otro. Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, la censura alegó: 1. Que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 48 de la CP (Acto Legislativo 01 de 2005) y 36 de la Ley 100 de 1993 e infringió directamente los 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, al no haber tenido en cuenta, para la extensión del régimen de transición hasta julio de 2014, las semanas laboradas a la Universidad de Antioquia como docente de hora cátedra, las cuales, no se discute, sirvió entre 1990 y 1993. 2.
Que el sentenciador dejó de acudir, esto es, se entiende, que infringió directamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que al no encontrar viable acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, debió hacerles producir efectos. En ese orden, la Corte se ocupará de ambos cuestionamientos, teniendo en cuenta que no son objeto de discusión: i) que la recurrente nació el 24 de septiembre de 1955, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; ii) que cumplió 55 años en esa fecha, pero de 2010; iii) que para el 31 de julio de igual anualidad no había causado el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990; iv) que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin las semanas servidas para la Universidad de Antioquia, tenía 716,49 semanas.
Al respecto, en relación con lo explicado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2017, rad. 76848, Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL2714-2019; CSJ SL1291-2019; CSJ SL636-2020 y CSJ SL1891-2020, las primeras tres reiteradas en la CSJ SL3248-2020, no hay equívoco y no lo discute el cargo, que era imperativo verificar si para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la recurrente contaba con 750 semanas de aportes y/o tiempo de servicio, pues al no haber accedido a su derecho pensional con fundamento en la transición antes del 31 de julio de 2010, solo podría causarlo en relación con ese beneficio, hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo dicha condición. Para esos efectos, la impugnación pretende, principalmente, que se compute el tiempo que sirvió a la Universidad de Antioquia, aduciendo que «las prestaciones sociales» generadas en esa relación, según la Ordenanza 26 de 1969 y el Decreto Departamental 568 de igual anualidad, se encontraban a cargo del ente territorial, en otras palabras, que eran de orden público.
Sin embargo, con ese razonamiento la censura extravió la misión legal y constitucional del recurso de casación enmarcada en los artículos 29 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, que no es otra que verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, pero no servir de tercera instancia, examinando, como lo propuso, la razonabilidad de su tesis jurídica.
Así se dice, pues la impugnación dejó libre de Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 12 confrontación los soportes cardinales de la segunda sentencia, por virtud de los cuales concluyó que no podrían sumarse las semanas laboradas para la Universidad de Antioquia, con esa finalidad, obviando que el objeto de control ante el Juez de la casación es el pronunciamiento soberano que se realiza a través de la decisión impugnada.
Efectivamente, el sentenciador, sin que lo cuestionara el cargo, argumentó: i) que lo demostrado, según las certificaciones de folios 101 a 107, cuaderno principal, era que eran fruto de un vínculo contractual de prestación de servicios, que no hacía exigible la expedición de bono pensional. ii) que de haber sido de uno de naturaleza subordinada, era imperioso, que se hubiera demandado a esa entidad para que se le responsabilizara de la falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, máxime porque no hubo solicitud de cálculo actuarial o emisión de bono o título alguno. En consecuencia, como la acusación no realizó ningún esfuerzo por cuestionar dichas consideraciones de naturaleza fáctica y jurídica, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015;
CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, conforme Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 13 se explicó en la última de las providencias en cita, al considerar: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
No pasa por alto la Sala, que la impugnación aludió que por imperativo legal, el tiempo servido a la Universidad de Antioquia se encontraba a cargo de la entidad territorial, como dando a entender, que se trató de un servicio al sector público, que al tenor del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, debió computarse para todos los efectos pensionales y que los vínculos de prestación de servicios, permitían acreditar una «relación laboral».
Sin embargo, la naturaleza de su vinculación con el ente universitario como uno de tipo contractual o reglamentario, según lo indicó el Colegiado y no lo discute el ataque, no fue tema objeto de las instancias que se haya opuesto a la demandada, al ente universitario o al Departamento que señaló como responsable de la deuda pensional, por lo que, en sede de casación, no podría abordarlo la Corporación so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de tales sujetos.
Sobre el particular la Corte, en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 14 SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020 concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.
Por las consideraciones expuestas, en ese específico aspecto, la Sala no halla estimación del cargo. Ahora, no ocurre lo mismo con la segunda crítica planteada, pues si el Tribunal hubiera examinado la controversia, como debía, en perspectiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, no solamente del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 36 de aquél compendio, como lo hizo, habría advertido que para el momento en que decidió la apelación, la recurrente ya había consolidado su derecho a la pensión reclamada, con base en una normativa diferente a la peticionada se tuviera en cuenta.
En efecto, aunque aquélla fue enfática en solicitar la prestación haciendo valer su condición de beneficiaria del régimen de transición, la que, por lo visto, no se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, era imperativo para el Juzgador, en el marco de la apelación, en el que al tenor de lo orientado en la sentencia CC C968-2003, se encuentran inmersos los derechos mínimos irrenunciables, revisar las posibilidades normativas que tenía la accionante para Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 15 obtener su pensión, a fin de brindar una adecuada garantía a tal derecho.
Así lo ha razonado la Sala, con referencia en los artículos 29, 228 y 230 de la CP; 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014; CSJ SL17741-2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020. Lo último con relevancia en el presente asunto, porque el Juzgador, haciendo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, solicitó a Colpensiones la remisión del expediente administrativo de la reclamante (f.° 95, ibidem) e incorporó la documental allegada (f.° 111 a 118, ib), entre la cual adjuntó la Resolución n.° SUB 90655 del 7 de junio de 2017, en la que la demandada dio a conocer, que para la fecha de expedición de esa decisión, la actora contaba 1320 semanas cotizadas y 61 años, pero que se abstenía de realizar el reconocimiento pensional, porque encontrándose en trámite judicial lo perseguido, había perdido competencia sobre el asunto (f.° 112 a 118, ib).
Trae de suyo lo anterior que para la fecha de ese acto, posterior a la primera sentencia, pero previa a la segunda, la reclamante tenía más de la densidad y de la edad exigidas por la normativa que se comenta, para acceder a la pensión de vejez; así como también, que era deber del Juzgador armonizar su decisión con la realidad acreditada, conforme a lo explicado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 16 27 feb. 2007, rad. 28884;
CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214; CSJ SL16805-2016; CSJ SL3707-2018; CSJ SL2650-2020, atendiendo los hechos sobrevinientes que se presentaren en el proceso, al tenor del artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. Efectivamente, aunque para cuando presentó la demanda, es decir, para el 2015, la actora solo tenía 1222 semanas cotizadas (f.° 20 a 29, ibidem), insuficientes para acceder al derecho jubilatorio, es evidente que continuó aportando, según lo evidencia la documental de folios 111 a 118, ibidem, hasta el 2017, con lo cual alcanzó para esa anualidad, más de las 1300 requeridas por la ley, motivo suficiente para que en la sentencia del Colegiado, se hubiera tenido presente esa circunstancia consolidadora del derecho, que devino con el paso del tiempo.
Lo dicho en aras de garantizar el derecho al mínimo vital y a la vida digna, el de acceso a la administración de justicia y a la justicia misma del artículo 229 superior, que son trascedentes en todos los eslabones del sistema jurídico o del derecho positivo, pero que adquieren particular relevancia en su expresión social con las vertientes laboral y de aseguramiento, frente a contingencias como la vejez, amparadas desde los artículos 48 y 53, ibidem.
Al respecto, en un caso semejante al presente, en la sentencia CSJ SL2650-2020, la Corte razonó: [ ] No obstante lo anterior, el actor después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta [ ], Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 17 completando las 1,313 semanas, tal como se infiere de la Resolución GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, visible a folio 18 del cuaderno de la Corte.
En este orden, si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 23 de abril de 2009, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito se satisfizo estando surtiendo el trámite propio del recurso extraordinario de Casación, lo cual en instancia conducirá al otorgamiento del derecho en los términos del artículo 7 de la ley 71 de 1988.
Así las cosas, ante la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, teniendo en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de jubilación por aportes, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del recurso de Casación. Así se afirma, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello comportaría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto el actor se vería convocado, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 77 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material.
En ese contexto, como quiera que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 48 de la CP, al tenor del cual debía garantizar la consecución del derecho pensional reclamado e infringió directamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los deberes judiciales de los artículos 29 de la CP, 48 del CPTSS y 281 del CGP, se casará la segunda decisión. Sin costas dada la prosperidad del recurso Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 18 extraordinario.
Aunque sería del caso proceder a resolver la apelación de la demandante, se hace necesario, en aplicación del artículo 54 del CPTSS, para mejor proveer ordenar que por secretaría se oficie a Colpensiones para que en el término de diez (10) días allegue historia laboral actualizada de la señora María De Las Mercedes Girón Vanderhuck, junto con su expediente administrativo.
Lo anterior porque aunque de la Resolución n.° SUB 90655 del 7 de junio de 2017, se tiene noticia que cumplió 57 años (2012) y arribó a las 1300 semanas (2017), no aparece demostrada la fecha de desafiliación del sistema, que permita determinar el momento a partir del cual se generó su disfrute. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LAS MERCEDES GIRÓN VANDERHUCK contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para mejor proveer se ordena que por secretaría se Radicación n.° 80525 SCLAJPT-10 V.00 19 oficie a COLPENSIONES para que en el término de diez (10) días allegue historia laboral actualizada de la señora María de Las Mercedes Girón Vanderhuck, junto con su expediente administrativo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.