SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2310-2020 Radicación n.° 80925 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH CADENA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDUARDO EUGENIO BORRERO RENGIFO y ALBA LUCÍA GARCÍA GARCÍA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Eduardo Eugenio Borrero Rengifo y Alba Lucía García García llamaron a juicio a Elizabeth Cadena López, con el fin de que se declarara que entre ellos existieron dos contratos de prestación de servicios profesionales en favor de la Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada, los cuales finalizaron el 29 de septiembre de 2006, una vez se cumplió la labor que les fue encomendada a los contratistas.
Como consecuencia de lo anterior, piden que la accionada les pague los honorarios que fueron pactados en los mencionados contratos, así: $120.000.000, suma que surge de aplicar el 20% a $600.000.000, según la cláusula séptima del contrato; $19.200.000 correspondiente al impuesto de valor agregado –IVA- y el 25% del valor que excedió los $600.000.000 inicialmente reconocidos y que corresponde al valor comercial de los bienes que relaciona a folio 147 del plenario, de conformidad con la cláusula octava del mencionado negocio jurídico, junto con el respectivo IVA; condenas todas éstas debidamente indexadas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como peticiones subsidiarias reclaman que se dispongan las mismas declaraciones referidas en precedencia y a título de honorarios profesionales, la suma que fije el despacho a su criterio, junto con el reconocimiento de los impuestos y la indexación respectiva. Para soportar sus pedimentos, informaron que el 18 de marzo de 2003, Elizabeth Cadena López les otorgó poder a ambos, en calidad de abogados, con el fin de que se encargaran de su representación en los dos siguientes procesos: el primero, de liquidación de la sociedad conyugal que aquella tenía con Gustavo Borja Moscoso y que se adelantaba ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, bajo Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 3 el radicado 1996-9776; el segundo, de tipo ordinario declarativo de mayor cuantía por simulación, nulidad absoluta y sanción legal por defraudación a la referida sociedad conyugal, el cual cursaba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, identificado con el radicado 1996-13772.
La finalidad de ambos trámites era que la poderdante obtuviera el reconocimiento de los bienes que le correspondían en su calidad de cónyuge y socia del patrimonio de bienes conformados en el matrimonio, junto con los respectivos gananciales. Precisaron que la forma de remuneración de sus labores de asesoría profesional, fue pactada en los dos contratos de prestación de servicios celebrados el 10 de octubre de 2003, así: i) frente al proceso de liquidación de sociedad conyugal, se acordó el pago del 20% del valor comercial de todos los bienes que le corresponderían a la poderdante en calidad de cónyuge por los gananciales y, en el evento en que la suma de todos ellos, superara $1.200.000.000, sus honorarios serían el 50% de ese monto, esto es $600.000.000.
Ello, en todo caso, con una opción de reajuste del 25% en caso de que los gananciales superaran este último monto; y ii) en relación con el proceso declarativo, también se fijó el 20% del valor comercial de los bienes sobre los que se demostrara una simulación, más la suma de $12.000.000 y un anticipo del 5%, en el evento de que el proceso tuviera que surtir la segunda instancia. Así mismo, se convino que el pago de tales honorarios se haría en efectivo y bajo la modalidad de cuota litis.
Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadieron que, gracias a la gestión de ellos, los cónyuges llegaron a un acuerdo amigable, para lo cual fue necesario solicitar la suspensión de los procesos civil y de familia que estaban en curso; protocolizar ante la notaría respectiva, la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal, precisando la totalidad de los bienes que se le adjudicarían a cada uno de los esposos, a título de gananciales, así como tramitar los respectivos desistimientos de las demandas interpuestas, los cuales fueron aceptados por las autoridades judiciales competentes, el 3 de noviembre de 2006 y el 24 de agosto de 2012.
Relataron que, como consecuencia del pacto celebrado entre las partes, a la cónyuge demandante le fueron asignados los siguientes bienes: i) el 12.5% de las cuotas de interés social en la sociedad Hacienda los Mangos; ii) el 10% de las cuotas o partes de interés social en la sociedad M.S. López; iii) el predio rural denominado El Porvenir; iv) el apartamento 700 del edificio Vista Bella; v) los garajes No. 3 y 16 del edificio Vista Bella; vi) el depósito 8 del referido edificio; vii) un lote y; viii) el 1% de las acciones en la sociedad Hacienda Santa Bárbara.
Por último, informaron que el 20 de mayo de 2009 promovieron un proceso ejecutivo laboral contra la aquí accionada, para obtener el pago de sus honorarios profesionales, el cual se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, pero precisaron que el 26 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el mandamiento de pago allí Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 5 proferido, en tanto no cumplía los presupuestos para considerarse como tal y, en su lugar, dispuso el archivo de las actuaciones.
Al dar contestación a la demanda, Elizabeth Cadena López se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, si bien admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales con los demandantes y la gestión que les fue encomendada, puso de presente que la actividad «fue agobiadora (…) la labor se redujo a la intervención de un acuerdo extrajudicial sencillo, sin ventajas, ni para uno ni para otro lado y ajustado a la ley, dentro de un pleito simple y sencillo como es el de separación de bienes, que no agota ni el talento ni la resistencia de ningún togado» (f.º 178), de modo que, estima inadmisible que la tasación de los honorarios profesionales supere las tablas tarifarias dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que los abogados demandantes, aprovechándose de su desconocimiento sobre el tema, le impusieron unos honorarios que considera abusivos y desmedidos, los que, además, pretendieron incrementar en la escritura pública de transacción mediante el aumento de los avalúos de los bienes que le fueron adjudicados a ella. Indica que los actores promovieron un proceso ejecutivo laboral, reclamando un valor superior a $1.000.000.000, trámite que fue archivado por el Tribunal Superior de Cali.
Invocó la excepción previa de prescripción. Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali designó un perito avaluador de bienes inmuebles y de honorarios (f.º 216). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR: La existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre los señores EDUARDO EUGENIO BORRERO RENGIFO Y ALBA LUCIA GARCÍA GARCÍA y la señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ a pagar a los señores EDUARDO EUGENIO BORRERO RENGIFO Y ALBA LUCIA GARCÍA GARCÍA la suma de $29’048.000 causados a partir del 30 de septiembre de 2006, por concepto de honorarios profesionales causados por el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
TERCERO: CONDENAR a la señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ a pagar a los señores EDUARDO EUGENIO BORRERO RENGIFO Y ALBA LUCIA GARCÍA GARCÍA la suma de $72’600.000 causadas a partir del 30 de septiembre de 2006, por concepto de honorarios profesionales causados por el proceso ordinario civil de nulidad.
CUARTO: CONDENAR a la señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ a pagar a los señores EDUARDO EUGENIO BORRERO RENGIFO Y ALBA LUCIA GARCÍA GARCÍA a la indexación de las anteriores condenas al momento del pago.
QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio señora ELIZABETH CADENA LÓPEZ. Tásense como agencias en derecho la suma de $11’000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 7 del 30 de noviembre de 2017, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Elizabeth Cadenas López a pagar en favor de Eduardo Borrero Rengifo y Alba Lucía García, la suma de $156.391.662, la cual debía ser indexada al momento de su cancelación efectiva.
Dispuso que el IVA debía asumirlo la demandada y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que los siguientes supuestos fácticos estaban por fuera de discusión: i) Elizabeth Cadena López suscribió dos contratos de prestación de servicios con los demandantes, a fin de que la representaran judicialmente en los procesos de liquidación de sociedad conyugal y nulidad del contrato, incoados contra Gustavo Borja Moscoso, los cuales habían iniciado en el año 1996 –ello, adujo, se demuestra con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte, prueba anticipada obrante a folios 67 a 72 y los contratos de folios 5 a 14- y; ii) que ante la Notaría Segunda de Cali se protocolizó la escritura pública 5022 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se formalizó la liquidación de la sociedad conformada por los cónyuges referidos y se pactó dar por terminados los trámites judiciales que se encontraban pendientes con ocasión de ese suceso (f.º 22 y 23).
Luego de ello, aclaró que en este caso no existía duda alguna de que a los demandantes se les debía reconocer la remuneración por la actividad realizada, lo que descartaba la pretensión de la parte accionada, de que se revocara en su Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 8 integridad el fallo apelado. La controversia, apuntó, tenía que ver con la tasación de tales honorarios, frente a lo cual, puso de presente, existían tres posturas diferentes: De una parte, advirtió que los demandantes pretenden que sus honorarios se fijen de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, concretamente, con base en el 20% del valor comercial de todos los bienes que le correspondieron a la demandada a título de gananciales, más un 25% adicional frente a aquellos que superen los primeros $600.000.000.
Frente al proceso de nulidad y simulación, reclaman el 20% de la cuantía de los bienes comerciales y cualquier otro concepto que se recaude. En síntesis, los actores piden el reconocimiento de $548.150.000, más lo correspondiente al IVA. Por su lado, el colegiado explicó que el perito avaluador de honorarios, mediante dictamen pericial obrante a folios 282 a 285 y 298 a 299, los tasó con base en lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para tales efectos, dicho auxiliar de la justicia indicó que tendría en cuenta el 20% del valor comercial de los bienes adjudicados a Elizabeth Cadena López, pues en ello se centraba el conflicto de los cónyuges, solución que «subsumía el problema de la defraudación a la sociedad conyugal seguida a través del proceso ordinario. La suma aproximada por los honorarios sería el guarismo de 771 millones 758 mil 310 pesos, los que se calculan con base en el avalúo comercial de los bienes que Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 9 determinó la perito avaluadora Gloria Patricia Arias Vargas» (f.º 7, cuaderno del Tribunal).
En tercer lugar, el juez de primer grado reguló tales honorarios, de conformidad con la tabla expedida por el Colegio Nacional de Abogados -Conalbos, motivo por el cual, explicó que, en el caso del proceso de separación de bienes y liquidación de sociedad conyugal, a aquellos les correspondería el 8% de los bienes adjudicados a la cónyuge demandante, esto es, $363.100.000 y, para el proceso de simulación, efectuó un cálculo similar, fijándolos en $101.668.000, sumas debidamente indexadas.
Hechas tales precisiones, entendió que la controversia debía resolverse teniendo en cuenta los siguientes derroteros que daban un escenario más justo y razonable para las partes en contienda: el primero, tener en cuenta que ambos procesos iniciaron en el año 1996 y que los demandantes entraron a representar judicialmente a uno de los cónyuges, en el año 2003 y cuya gestión finalizó en el 2006, siendo su actividad directa en dichos trámites, de aproximadamente tres años, con la precisión de que Elizabeth Cadena López admitió en el interrogatorio que rindió como prueba anticipada, que la conciliación surgió como consecuencia de la gestión efectuada por dichos profesionales (f.º 67 a 72).
En segundo lugar, resaltó que el perito avaluador había tenido en cuenta, para fijar los honorarios profesionales, de una parte, el reconocimiento y prestigio con los que contaba el demandante Eduardo Borrero y su grupo de profesionales, Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 10 asunto que no había sido controvertido en el trámite y, de la otra, la condición económica de la demandada, lo cual se infirió del valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados a título de gananciales.
Por último, dijo que se tendría en cuenta que, en la hijuela correspondiente a los bienes atribuidos a la demandada, no quedó relacionado ningún bien que fuera de propiedad de esta persona. Además, señaló que, aparte de tales criterios, tendría en cuenta, a efectos de fijar los honorarios profesionales, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, aunque no en su literalidad, dado que en ellos no se contempló la posibilidad de que el trámite finalizara anticipadamente por acuerdo mutuo de los contendores.
Descartó las sumas tasadas por el perito avaluador, toda vez que, en su criterio, no eran aplicables a este asunto las tarifas contenidas en el Decreto 1887 de 2003 «porque una cosa son las agencias en derecho dentro de la relación laboral y otra, los honorarios profesionales en la relación contractual» (f.º 8). Estimó, entonces, que se debía tener como referencia, las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados - Conalbos, las cuales, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, son fuente auxiliar de derecho en cuanto a la fijación de honorarios se refiere y, por regla general, constituyen el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de servicios profesionales por parte de los litigantes.
Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, señaló que, las tarifas fijadas por Conalbos en el año 2006 en los procesos de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, correspondían a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más un 4% si el valor de los bienes de la parte que represente equivale a más de 100 SMLMV.
Frente al proceso ordinario civil de nulidad de contrato, explicó que la conciliación celebrada en el primer trámite subsumía las pretensiones del segundo, máxime si se había terminado por desistimiento. Añadió que, para establecer el valor comercial de los bienes, se tendría en cuenta el informe pericial rendido por Gloria Patricia Arias Vergara, mediante el cual se determinó que la cuantía de aquellos que le fueron adjudicados a la cónyuge demandante, ascendía a la suma de $3.858.791.551,68, ello, atendiendo a que ese fue el referente fijado por las partes en los contratos de prestación de servicios.
Explicó que, una vez efectuados los cálculos correspondientes, se obtenía una remuneración por valor de $156.391.662, a título de honorarios profesionales, suma que debía ser indexada al momento de su pago efectivo. Indicó que, aunque los demandantes pretendían en esta sede el reconocimiento de intereses moratorios en lugar de la indexación que fue ordenada, ello no era posible, en tanto esa petición no se incluyó desde la instauración de la demanda inaugural.
Agregó que el IVA debía ser asumido por la accionada. Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, precisó que las pretensiones aquí reclamadas no se encontraban prescritas, toda vez que la obligación nació el 29 de septiembre de 2009, la cual fue interrumpida el 15 de abril de 2009, mediante la confesión que hizo la demandada en el interrogatorio de parte que se solicitó como prueba anticipada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y en el cual admitió adeudarle a los actores la remuneración por los servicios profesionales a ella prestados y, finalmente, la demanda en este proceso se interpuso el 12 de abril de 2012, de modo que no alcanzó a transcurrir el término trienal que se prevé en el artículo 151 del CPTSS.
Con todo, añadió que dicha excepción previa había sido resuelta por el a quo, en decisión del 6 de diciembre de 2012, por lo que se trataba de un asunto cuya definición había quedado en firme. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a pagar la suma de $156.391.662, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero del fallo de primer grado y modifique el segundo, en el sentido de condenarla a pagar la suma de $16.564.000 por concepto de honorarios Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 13 profesionales causados por el proceso de liquidación de sociedad conyugal en la que los demandantes obraron como sus representantes judiciales.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1618 a 1624 del CPC, en relación con los artículos 1494 a 1501, 1530, 1534, 1536, 1540, 1564, 1602, 1603, 2142, 2143, 2150, 2154, 2155, 2157, 2158, 2160, 2180, 2187, 2189 y 2514 de la misma normativa; 2, 145 y 151 del CPTSS; 19, 50, 488 y 489 del CST y el Acuerdo 1887 de 2003.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que para proceder a tasar los honorarios profesionales correspondientes a la atención del proceso de liquidación de sociedad conyugal, se debe tener en cuenta el informe pericial de avalúo de bienes efectuado por la perito Gloria Patricia Arias Vergara.
No dar por demostrado, siendo evidente, que para efectos de proceder a tasar los honorarios profesionales correspondientes a la atención del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se debe tener en cuenta lo determinado en escritura pública 5022 del 29 de septiembre de 2006, mediante la cual y por mutuo consentimiento se liquidó la sociedad conyugal de la señora Elizabeth Cadena López y el señor Gustavo Borja Moscoso.
Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que los anteriores yerros tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) el contrato de prestación de servicios profesionales (f.º 5 a 9); ii) el informe pericial de avalúo de bienes (f.º 238 a 281) y; iii) la escritura pública del 29 de septiembre de 2006 (f.º 37 a 47).
En primer lugar, anticipa que no controvierte los siguientes supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal: que celebró dos contratos de prestación de servicios con los demandantes para que la representaran en dos procesos judiciales; que ante la Notaría Segunda de Cali se protocolizó la escritura pública 5022 del 29 de septiembre de 2006 y en ella se formalizó la liquidación de la sociedad conyugal; que para fijar los honorarios de los profesionales debía remitirse a las tarifas establecidas por Conalbos en el año 2006, para el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y que, en el de declaración de nulidad de contrato, tales pretensiones quedaban subsumidas en virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre ella y su ex cónyuge.
Dice que en lo único en lo que no está de acuerdo, es que se hubiera tenido en cuenta el informe pericial de avalúo de bienes elaborado por la perito Gloria Patricia Arias Vergara, en el cual se establece que el valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados ascienden a la suma de $3.858.496.551,15, teniendo en cuenta que, tal como lo dispuso el juez de primer grado, se trataba de una prueba innecesaria, en tanto dicho monto se encontraba fijado en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal y en Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 15 la cual se fijaron como gananciales para cada una de las partes, la suma de $363.100.000.
Entonces, señala, en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios, las partes acordaron un porcentaje sobre el valor comercial de todos los bienes que le correspondan en su calidad de cónyuge por los gananciales dentro de la sociedad que está en liquidación, monto que, indica, se encuentra identificado en la escritura pública atrás mencionada y no, en el dictamen pericial rendido para esos mismos fines.
Precisa que, si bien el informe pericial de avalúo comercial de los bienes fue decretado por el juez de primera instancia a solicitud de los demandantes «el mismo no tiene relevancia ni validez probatoria, por cuanto se limita a establecer el valor actualizado del avalúo comercial de los bienes que se adjudicaron a la demandada, los que obviamente se vieron afectados por una serie de circunstancias» (f.º 13), entre ellas, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la modificación y valorización de algunos de los predios, entre otras, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta, al ocurrir siete años después del momento en que se causó para los demandantes, el derecho a percibir honorarios.
Por ende, estima que no tiene por qué asumir esa diferencia desproporcionada, máxime si se trata de un derecho causado el 30 de septiembre de 2006 y a partir del momento en el que se dispuso el pago de las condenas. Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 16 De manera que, insiste, el informe pericial resultaba una prueba innecesaria, en la medida en que en la escritura pública se encuentra determinado el valor de los gananciales y que debe entenderse, supone los honorarios de conformidad con el momento en el que se suscribió dicho acuerdo entre las partes, no antes y después, y que sugiere un monto significativamente inferior a aquel por el que fue condenada.
En todo caso, precisa que, de acuerdo con el artículo 1624 del Código Civil, las cláusulas que generen duda en su interpretación deben entenderse en favor de quien funde como deudor de la determinada obligación. De manera que, como el total de los bienes que adquirió a título de gananciales tienen un valor de $363.100.000 –como se dice en la escritura pública- es sobre este monto que se debe aplicar el 4% que fijó el Tribunal como honorarios, lo que arroja una condena por valor de $16.564.000 y no la cuantía exorbitante que fijó el Tribunal.
VII. RÉPLICA Los demandantes, luego de transcribir los argumentos del fallo de segundo grado, estiman que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros fácticos que se le endilgan, aparte de que no se cuestionan la totalidad de los elementos probatorios que le sirvieron de sustento a dicha decisión, concretamente, el interrogatorio rendido por la demandada como prueba anticipada.
Agregan que el informe pericial no es prueba apta en casación y precisan que sus honorarios Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 17 fueron fijados de conformidad con las tarifas que, para tales efectos, determina el Colegio Nacional de Abogados, decisión que consideran ajustada a derecho. Por lo demás, señalan que, como el dictamen referido por la censura no fue tenido en cuenta en la providencia impugnada, el esfuerzo de la recurrente está llamado al fracaso.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que en esta sede no se cuestionan los soportes en los que se fundó el juez de segundo grado para establecer el valor de los honorarios en sí, esto es, a partir del contrato de prestación de servicios y las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados y que lo llevaron a fijar a ese título, un 4% del valor de los bienes adjudicados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues, lo que se controvierte es el medio de prueba con base en el cual determinó ese precio comercial de los inmuebles, a saber, el dictamen pericial rendido por la perito Gloria Patricia Arias Vergara.
Teniendo esto claro, de entrada, debe decirse que el cargo incurre en ciertas imprecisiones técnicas que restringen el estudio de los planteamientos de las acusaciones planteadas por la recurrente y que hacen improcedente su estudio de fondo en los términos sugeridos por la censura. 1. En primer lugar, aunque en la proposición jurídica se denuncian normas de tipo procesal, no se acusan en la Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 18 modalidad de violación medio de otras de carácter sustancial, lo que resulta necesario cuando se refieren este tipo de disposiciones.
Así, las reglas de carácter adjetivo deben denunciarse bajo el mencionado submotivo, es decir, explicando que la presunta trasgresión de la ley instrumental conduce al desconocimiento de normas sustantivas del orden nacional. 2. Aparte de lo anterior, aunque el cargo es dirigido por la senda indirecta y se enuncia, para tales efectos, errores de hecho y pruebas obrantes en el plenario, lo cierto es que hace una mezcla indebida de asuntos fácticos y jurídicos, como lo es, aducir a la necesidad y validez de los medios de convicción, pese a que el debate que tiene que ver con la aducción, producción y «validez» de las pruebas sólo puede rebatirse por la vía directa y a través de la violación medio de normas de tipo sustancial.
En efecto, si lo pretendido era formular un sólo cargo, debió escoger la vía a través de la cual lo proponía, pero no hacer una mezcla indebida de razones fácticas y jurídicas, como erradamente se hace en este asunto. Ahora, si lo que buscaba era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no en uno sólo, y confundir ambas acusaciones.
Debe recordarse que las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda a Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 19 la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). 3.
De otra parte, la recurrente edifica su argumentación a partir del cuestionamiento de la prueba pericial que fijó el avalúo comercial de los bienes objeto de gananciales, sin tener en cuenta que no es un medio calificado para acudir en casación, criterio expresado en numerosos pronunciamientos de la Sala, entre otros, la sentencia CSJ SL196 -2019, en la que se dejó sentado lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero señalar que -como bien lo afirma el mismo impugnante- de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento aut��ntico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es. Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, si se observan los fundamentos que soportan la acusación respecto de dicho dictamen pericial, se evidencia que, en realidad, son de tipo jurídico pues, más que hacerse un reproche a la valoración probatoria que hizo el juez de segundo grado, los cuestionamientos apuntan a indicar que se trataba de una prueba cuyo decreto y práctica era innecesario –en tanto ya existía la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal- y que, además, aquella no resultaba válida para Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditar el valor comercial de los bienes adjudicados a la demandada, aspectos que resultan ajenos a la discusión fáctica y a los yerros que se denuncian con ese propósito.
La Sala insiste en que, cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido proceso por irregularidades en la aducción, producción o validez de la prueba, la vía de ataque que más se adecúa en casación es la directa, porque más que un defecto de valoración de la prueba, es un aspecto que toca con el desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia específica.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 15415, reiterada en CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, la Corte puntualizó: (…) cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles. 5.
Aparte de lo anterior, en el cargo, como si se tratara de un alegato de instancia, el impugnante apenas expuso cuál debía ser, en su criterio, el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación y el hecho de que su conclusión se erigía en la única admisible para solucionar el litigio y, por Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 21 eso, frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Recuérdese que el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. No puede confundirse el error en la apreciación de las pruebas con la simple inconformidad del recurrente respecto de la libre valoración que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Con todo, si la Sala pasara por alto tales imprecisiones técnicas y analizara el punto central del asunto, lo cierto es que el cargo tampoco tendría vocación de prosperar, por lo siguiente: En el escrito de demanda inaugural, los actores solicitaron la práctica de una prueba pericial con el fin de determinar el valor comercial de los bienes que le fueron adjudicados a Elizabeth Cadena López, como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal que conformaba con Eduardo Eugenio Borrero (f.º 154).
Para tales efectos, en audiencia del 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali decretó la práctica de dos dictámenes periciales, uno, para la fijación del valor de los bienes, solicitado por la parte demandante y otro, que avaluara los honorarios profesionales de los accionantes, ésta última, por solicitud expresa de Elizabeth Cadena López.
Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 22 Para el primero de los avalúos, el a quo designó a la perito Gloria Patricia Arias Vergara, quien emitió dictamen el 29 de abril de 2013, fijando como valor comercial de los bienes que le fueron otorgados a Elizabeth Cadena López, la suma de $3.858.496.551,15. Ahora bien, la recurrente considera que esa prueba no era necesaria, pues para tales efectos, ya obraba en el plenario la escritura pública en la que los cónyuges declararon a cuánto ascendía el valor de dichos bienes, junto con el total de los gananciales obtenidos por cada uno de ellos.
Al respecto, mediante la escritura pública 5022 del 29 de septiembre de 2006, Gustavo Borja Moscoso y Elizabeth Cadena López formalizaron el acto de liquidación de la sociedad conyugal. Luego de hacer una relación de los bienes de propiedad de cada uno de los cónyuges, las partes manifestaron que el total del activo bruto de dicha sociedad, era de $726.200.000, por lo que a cada uno de los cónyuges le correspondería, la suma de $363.100.000 a título de gananciales (f.º 42), asignándole a la cónyuge demandante, para cubrir ese valor los siguientes bienes: el apartamento 700 del edificio Vista Bella ($200.000.000); los garajes No. 3 y 16 y el depósito 8 del mismo edificio ($4.000.000, $3.000.000 y $1.100.000); una onceava parte del inmueble ubicado en la urbanización Bellavista o Arboleda de Cali ($23.000.000); una finca rural con área de 25 hectáreas, ubicada en el municipio de Dagua, departamento del Valle Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 23 del Cauca, denominada El Porvenir ($130.000.000) y el 7% de las acciones de la Hacienda Santa Bárbara ($2.000.000).
Ahora bien, debe recodarse que la escritura pública es un documento que se protocoliza ante un notario público y en el que, las partes que intervienen en un acto o contrato declaran un determinado hecho o derecho, respecto del cual el funcionario público da fe sobre la capacidad jurídica de los otorgantes, el contenido del mismo y la fecha en que se realizó. Sin embargo, una cosa es la veracidad de lo que se ha declarado en escritura pública y otra cosa es la veracidad de lo declarado, que no está amparado por la fe pública, de manera que no es posible establecer que, en realidad, el valor relacionado por los declarantes correspondiera realmente al avalúo comercial.
Además, al margen de las declaraciones hechas por los cónyuges en contienda, lo cierto es que, en algunos casos, el precio que las partes le fijan a un bien en una escritura pública no necesariamente corresponde a su avalúo comercial y, por eso, resulta entendible que el juez buscara ayuda de un experto que determinara dicho valor, en la medida en que para ello influyen varios componentes técnicos relevantes, de modo que su estimativo requiere de un estudio pormenorizado de las condiciones del bien raíz, del análisis de las leyes de oferta y demanda vigentes en el comercio para un determinado momento, entre otros factores, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil, en decisión CSJ AC3232 -2015: Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 24 (…) 3.2.
Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que “se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”.
No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico.
Por su parte, en decisión CSJ AC6724 -2014, dicha Sala resaltó la necesidad de decretar una prueba técnica a fin de fijar el valor comercial de los bienes raíces, dadas los componentes técnicos que suponía dicha tasación: (…) cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse” (auto de 15 de febrero de 2011, exp. 2011-00109- 01).
Y más recientemente agregó que: (…) cuando la “determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que surge el agravio (…) No se cumple esa labor cuando se toma como base el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), conforme señala el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de supuestos diferentes, ya que el alcance de esa norma se restringe a los procesos de ejecución Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 25 (auto de 23 de marzo de 2012, exp. 2006-00345). –La Sala resalta- Visto lo anterior, como la escritura pública denunciada por la censura, contenía simples declaraciones de los cónyuges en contienda, ausente de «conocimientos especiales», es claro que se trata de un elemento de prueba insuficiente para establecer el justiprecio de los bienes objeto de gananciales, pues solo revela generalidades y no contiene el estimativo comercial de dichos predios, por lo que no sería razonable que su precio se fijara con base en lo dicho en ese documento.
Por ende, la valoración que hizo el juzgador de las pruebas, en especial, de la escritura pública mencionada, no fue irrazonable o arbitraria. Según se precisó, tal instrumento no contiene la prueba fehaciente del valor comercial de los bienes adjudicados a título de gananciales, máxime si no existe noticia, ni se dejó constancia, que los avalúos contenidos en la escritura pública denunciada eran los comerciales.
En todo caso, si en criterio de la recurrente, el informe no cumplía con las condiciones de ser claro, preciso y detallado y resultaba desproporcionado, debió exigírsele al profesional que aclarara o complementara este asunto o incluso, lo objetara por error grave, nada de lo cual ocurrió en este caso, pues los únicos que pidieron dicha aclaración y luego desistieron de ella, fueron los demandantes (f.º 340, 341 y 371), sin que la accionada hubiera manifestado alguna inconformidad, dentro del trámite, frente al concepto pericial.
Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 26 Por lo demás, en los contratos de prestación de servicios mediante los cuales, Elizabeth Cadena López otorgó poder a los demandantes, la Sala no observa un yerro en lo que de tales elementos de prueba derivó el Tribunal, concretamente, porque en los literales séptimo y décimo primero, se prevé lo siguiente: Honorarios profesionales: La contratante pagará a los abogados por concepto de honorarios profesionales el veinte por ciento (20%) del valor comercial de todos los bienes que se puedan demostrar en el proceso de simulación y que le correspondan a la contratante y de las sumas que por cualquier concepto se recaude en el proceso mencionado por igual concepto, más IVA.
Estos honorarios profesionales corresponden al desarrollo del objeto del presente contrato contenido en la cláusula primera anterior, en primera instancia. Décimo primero: Duración: el presente contrato durará hasta la culminación del proceso ordinario declarativo (simulación, nulidad absoluta, sanción legal por defraudación a la sociedad conyugal) que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito (primera y segunda instancia si se hace necesario).
De la lectura de las cláusulas denunciadas por la censura, no se observa ningún error del Tribunal frente a su valoración pues, en efecto, partió de lo acordado por las partes a efectos de fijar el valor de los honorarios profesionales de los abogados, esto es, el valor comercial de los bienes y, luego de ello, estableció un porcentaje de conformidad con las tasas reguladas por el Colegio Nacional de Abogados, teniendo en cuenta que en tales contratos no se había estipulado expresamente qué ocurría si los procesos terminaban anticipadamente.
Como la recurrente demandada dice estar de acuerdo con la fórmula elegida por el ad quem para determinar la Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 27 remuneración de los contratistas, no se advierte una equivocación originada en la apreciación de dichos elementos de juicio. De otra parte, en la cláusula decimoprimera se prevé la duración máxima de los poderes otorgados a los actores, sin que allí se haga alguna alusión sobre la forma de fijar el valor comercial de los bienes ni mucho menos, las consecuencias que conllevaría el no pago de los honorarios profesionales.
Así las cosas, la formulación de la acusación contra la sentencia no cumplió los requisitos que exige la normatividad. El censor no señaló, cuál aparte concreto de las pruebas en la que se fundó el fallo fue el apreciado por el juzgador de manera contraria a su contenido, lo que dejó de ver en ellas o lo que tergiversó o distorsionó de las respectivas evidencias.
Lo que hizo fue expresar su particular opinión sobre la labor de apreciación del Tribunal, y su inconformidad porque, desde su punto de vista, la escritura pública era útil para determinar el valor comercial de los inmuebles, así como su desacuerdo porque el juzgador no podía decretar prueba pericial para tales efectos, dejando simplemente su visión subjetiva, pero sin confrontar las específicas razones por las que, para el ad quem, el avalúo catastral era prueba fehaciente del valor comercial de dichos bienes.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 80925 SCLAJPT-10 V.00 28 de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron EDUARDO EUGENIO BORRERO RENGIFO y ALBA LUCÍA GARCÍA GARCÍA contra ELIZABETH CADENA LÓPEZ.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.