CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62780 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2310-2019 Radicación n.° 62780 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara, de manera principal, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del causante Luis Fernando Arango Correa, a partir del 30 de junio de 2004 y que, como consecuencia, le pagara el valor de las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y costas.
En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que hubiere lugar, debidamente indexada e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resoluciones n.° 21902 del 28 de septiembre de 2006, 024890 del 30 de septiembre de 2007 y 024193 del 28 de agosto de 2008, la seccional Antioquia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, resolvió negar la pensión de sobrevivientes solicitada, argumentando que la dependencia económica respecto del fallecido no era absoluta, que su sustento principalmente provenía de su cónyuge Luis Alfonso Arango Rojas, que las ayudas de su hijo no eran constantes, al ser recibidas únicamente en los periodos de tiempo en que laboraba y que vivían en un inmueble de propiedad de su padre y esposo (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos, lo relacionado con la negación del reconocimiento del derecho, la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante respecto del causante y la ayuda económica de su cónyuge Luis Alfonso Arango Rojas En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, inexistencia de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, la innominada, prescripción y compensación (f.° 58 a 62 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012 (f.° 79 a 82 Cd del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En Liquidación, representado legalmente por […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO identificada […] la pensión de sobreviviente (sic) por la muerte de su hijo LUIS FERNANDO ARANGO CORREA a partir del 02 de mayo de 2009, en una cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de $29.565.664 […]
SEGUNDO: A partir del 1° de enero de 2013, la entidad deberá continuar pagando a la señora MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO identificada […], una mesada pensional igual al salario mínimo legal mensual vigente sumándole a esta cantidad lo que resulte del IPC del año anterior, sin perjuicio de los incrementos legales que operen hacia el futuro y las mesadas adicionales de ley.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación a reconocer y pagar a la señora MARÍA RUTH DE LOS ANCELES CORREA CASTAÑO identificada […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 02 de julio de 2012, a la fecha de pago.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora MARÍA RUTH DE LOS ANGELES CORREA CASTAÑO, tal como se indicó.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por providencia del 9 de mayo de 2013 (f.° 90 Cd a 92 del cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada.
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si se encontraba acreditada la dependencia económica de la actora en calidad de madre del fallecido y, consecuentemente, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar un análisis de la prueba testimonial allegada al proceso, concluyó que la misma no se encontraba demostrada, por cuanto no se logró concretar cuál fue la monto de la ayuda brindada por el causante, su frecuencia y la necesidad, teniendo en cuenta que no debían asumir los costos de arrendamiento del lugar de habitación, por ser de propiedad de su padre y esposo, que la accionante era beneficiaria del servicio de salud de su cónyuge y para el año 2004 recibía un valor aproximado de $100.000 por el cuidado de su nieta.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 27 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, El objetivo del presente Recurso es obtener que la Honorable Sala, CASE TOTALMENTE la Sentencia promulgada por el Ad quem, REVOCÁNDOLA en su totalidad, y en su defecto, CONFIRME la primera instancia, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por, […] violar indirectamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal d), en razón de la pensión de sobreviviente para los padres, cuyo derecho sustancial se concuerda con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y la Sentencia C-111 de 2006, con la cual se declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, en relación con la dependencia económica.
Manifestó como errores de hecho cometidos por el ad quem: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA RUTH DE LOS ANGELES CORREA CASTAÑO, dependía económicamente de su hijo fallecido LUIS FERNANDO ARANGO CORREA. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA RUTH DE LOS ANGELES CORREA CASTAÑO, no dependía económicamente de su hijo LUIS FERNANDO ARANGO CORREA, dadas las ayudas económicas ocasionales y de poca monta. 3.
Como consecuencia de los anteriores errores de hecho, dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARÍA RUTH DE LOS ANGELES CORREA CASTAÑO, no comprobó la dependencia económica y por ende que no fue violado el derecho al mínimo vital cualitativo, porque el salario mínimo legal vigente mensual, no es facultativo de dependencia económica.
Relata que los anteriores se derivan de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Las pruebas de folios 44 a 55, aportadas por la demandante, correspondiente a la investigación administrativa por parte de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación. b) El interrogatorio de parte y testimonios consignados y recopilados en el CD de la Primera Instancia. c) La fundamentación del Recurso de Apelación, presentado por la Apoderada de la Entidad demandada.
Trascribe un fragmento de la sentencia CC T-198-2009, que reafirma el planteamiento de la CC C-111-2006, que declaró inexequible el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos fallecidos no debe ser total y absoluta «puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento» y considera que las motivaciones de la misma son suficientes para demostrar los yerros fácticos que se enrostran al ad quem.
En relación con el primer error, atribuye al Tribunal la equivocación de no dar por demostrada la dependencia económica, con fundamento en las apreciaciones contenidas en el recurso de apelación de la demandada y los supuestos desaciertos y contradicciones en el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Luis Alfonso Arango Rojas, Guillermo León Valencia Higuita y Quira Lisney Ramírez, obrantes a folios 44 a 54 del cuaderno principal, así como en la investigación administrativa realizada por el ISS.
Resalta, que con su hijo fallecido vivían bajo el mismo techo y que al haber sido abandonada por su cónyuge, Luis Alfonso Arango Rojas, el causante asumió la carga económica que conjuntamente compartía con aquél, para todas las necesidades del núcleo familiar, como se plasmó en la declaración juramentada de folios 44 a 47 del cuaderno principal, surtida por la accionante ante el ISS el 16 de junio de 2006, la cual trascribe para los efectos.
En el mismo sentido, se refiere al interrogatorio de parte por ella surtido, a la investigación administrativa del ISS y las declaraciones de los testigos, dirigidas a corroborar la situación familiar y que ella, ocasionalmente, recibía una remuneración mensual de $100.000 o $150.000 por parte de su hija, Diana Arango Correa, como contraprestación del cuidado de su nieta; que el fallecido contribuía con el pago de los servicios públicos, alimentación y vestido para su madre y hermano menor, además de la suma de $100.000 mensuales para ayudas de los gastos de educación de este último.
Para demostración del segundo yerro, la censura cita las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132; CSJ SL, 7 may. 2005, rad. 24141; CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24406 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 38434, referentes a que la dependencia económica de los beneficiarios no debe ser total y absoluta, atacando la decisión del Tribunal que consideró así el causante percibiera un ingreso de salario mínimo legal, ayudara a su madre con el pago de servicios públicos y mercara en la tienda de uno de los deponentes, entre otros, no era suficiente para acreditar la dependencia y, por el contrario, que la demandante viviera en un inmueble de propiedad de su cónyuge, estuviese afiliada por éste al servicio de salud pese a su separación y recibiera un ingreso mensual por el cuidado de su nieta, era indicativo de su autosuficiencia financiera.
Como fundamento del tercer error, señala que en la investigación administrativa del ISS, de folios «29 y/o 45», se plasmó que, para la época del fallecimiento de Luis Fernando Arango Correa, los gastos del hogar ascendían mensualmente más o menos a $500.000 y que en el interrogatorio de parte de la demandante se desglosaron los mismos, los cuales eran sufragados entre el causante, las ayudas ocasionales del cónyuge de la demandante y los ingresos eventuales de la actora.
RÉPLICA Señala como errores técnicos de la demanda, el que la censura solicite casar la sentencia del Tribunal y a su vez revocarla, aclarando que el recurso extraordinario no es otra instancia procesal, sino que persigue la anulación del fallo, además, de no indicar a esta Corporación qué hacer con la sentencia de primera instancia, no siendo posible ampliar o proveer de manera oficiosa el alcance de la impugnación. Resalta, que a pesar de dirigirse el ataque por la vía indirecta, no se indica la modalidad bajo la cual se deben examinar las normas que se acusan, al tratarse de un asunto eminentemente fáctico, como es la demostración de la dependencia económica, unido a que al adentrarse en la demostración del cargo, en el análisis de jurisprudencia plantea discusiones por errónea interpretación o no acogimiento de la misma, lo cual no es posible por tratarse de un tema propio de la vía directa en la modalidad de interpretación errónea o infracción directa.
En lo que concierne a la supuesta base errada de la cual partió el Tribunal para no dar por acreditada la dependencia de la demandante, menciona que las pruebas acusadas como erróneamente valoradas por el Tribunal, como el interrogatorio de parte y la investigación administrativa, fueron observadas en consonancia con los argumentos presentados por el ISS en su recurso de apelación; que los testimonios de los declarantes, que dieron cuenta de que la demandante recibía ayudas económicas de varios de sus hijos, su esposo y de lo percibido por algunos trabajos que realizaba, informan que no dependía de su hijo fallecido, quien le colaboraba de manera ocasional (f.° 28 a 32 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Destaca la Sala que asiste razón a la réplica en materia de la impropiedad técnica del recurso en el alcance de la impugnación, al solicitarle a la Corporación casar la sentencia del Tribunal y a la vez revocarla, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico por lo que no se puede anular lo que no existe.
Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Lo anterior, dado que el único cargo formulado por la recurrente se dirigió por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de algún error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Por tal razón, la Corte ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y de lo estatuido en el artículo 228 CN, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del Tribunal se muestre absurdo e irracional, que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Sala puede rectificar el desacierto y reparar el perjuicio irrogado.
Así las cosas, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente es la conclusión a la que arribó el Juez de la alzada, en punto a que la demandante, en su condición de madre del causante, no acreditó su dependencia económica, por razón a que, en su criterio, el Tribunal apreció erradamente la investigación administrativa realizada por parte del ISS (f.° 44 a 55 del cuaderno principal), el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios vertidos en el proceso y el recurso de apelación presentado por la demandada.
En el asunto bajo examen, el Tribunal, fundándose primordialmente en la prueba testimonial, consideró que la dependencia económica no fue demostrada, por cuanto: i) del testimonio de Guillermo León Valencia Higuita, esposo de la hija de la demandante, quien vivía en el tercer piso de la misma casa donde residía el fallecido con su madre, se estableció que para la fecha del deceso de Luis Fernando Arango Correa, la accionante cuidaba su hija y por ello le reconocía la suma mensual de $100.000 o $200.000, pero que no tenía conocimiento de quién llevaba el mercado a la casa ni quién pagaba los servicios públicos; ii) el padre del causante, Luis Alfonso Arango Rojas, señaló que estuvo separado de la accionante de 1997 a 2009 y para el momento en que falleció su hijo, mantenía contacto esporádico con la demandante y no le colaboraba económicamente, por lo que la manutención del hogar estaba a cargo del causante que convivía junto con su madre en la casa de su propiedad; iii) la señora Quira Lisney Ramírez Hernández, manifestó que la accionante estaba separada de su cónyuge para el momento del deceso y que su hijo se hacía cargo del hogar y mercaba en la tienda de su propiedad; iv) que los dichos de la demandante y su cónyuge son coincidentes en que con el fallecido vivían en la casa de propiedad de Luis Alfonso Arango Rojas y que él la mantenía afiliada al servicio de salud, pese a su separación; v) que los testimonios no dan fe de concretar, de manera clara, cuál fue el monto del aporte, la frecuencia del mismo y la necesidad, teniendo en cuenta que no debía sufragar los costos de arrendamiento, era beneficiaria del servicio de salud de su cónyuge y para el año 2004 recibía un valor mensual aproximado de $100.000 por el cuidado de su nieta (f.° 90 Cd, minuto 8:37 a 17:43 del cuaderno principal).
De lo expuesto, se observa que el ad quem en la fundamentación de la sentencia de segunda instancia, contrario al dicho de la recurrente, no pudo incurrir en la equivocada apreciación de la investigación administrativa realizada por parte del ISS ni del escrito de apelación de la parte demandada, en la medida que formó su convencimiento a partir del análisis de los testimonios, respecto de los cuales basta con decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro fáctico en casación, impidiendo así su estudio, dadas la limitaciones contempladas por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que restringe las pruebas calificadas a los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección ocular (CSJ SL695-2019, CSJ SL835-2019 y CSJ SL468-2019).
En la misma línea, tampoco son aptas de estudio en casación las declaraciones juramentadas extra juicio obrantes en el plenario, como sucede con la declaración rendida por MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO ante el ISS a folio 44 y siguientes del cuaderno principal, también acusada como mal valorada, por recibir el mismo tratamiento de la prueba testimonial.
Ahora, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en la errada valoración del interrogatorio de parte de la demandante, pues su naturaleza de prueba calificada solo sería predicable, en la medida que contenga confesión, es decir, que se refiera a hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorecen a la parte contraria (artículo 195, ord. 2, CPC), de suerte que mal puede, en este caso, la recurrente citar en su favor su propia declaración o beneficiarse de su propia prueba cuando lo pretendido escapa a los supuestos mentados (CSJ SL194-2019, CSJ SL3800-2018 y CSJ SL21059-2017).
Así las cosas, al no haberse acreditado los desatinos fácticos que enrostró la censura a la decisión de segundo grado con pruebas calificadas, queda relevada la Sala de analizar las probanzas acusadas, en razón de lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, debió agregarse, que si bien la Corte ha admitido su examen en algunos casos, ello es sólo en eventos donde se ha establecido previamente, un desacierto valorativo fundado con elementos de convicción aptos para estructurar los errores de hecho acusados.
En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, de modo que la sentencia goza de la presunción de acierto y de legalidad. Por el expuesto, el presente cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de la opositora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA RUTH DE LOS ÁNGELES CORREA CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00