SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL231-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP.
Mediante decisión CSJ SL3141-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el accionante, resolvió casar el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó el 13 de diciembre de 2023. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., para que allegara al expediente Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 2 información relacionada con la vinculación laboral de José Gustavo Rojas Valencia, incluyendo los datos de los pagos efectuados al trabajador, como también si se encontraba vinculado a la entidad y, de lo contrario, especificara la calenda de su retiro.
Igualmente, a la Administradora Colombiana de Pensiones para que certificara sí reconoció pensión de vejez al promotor del proceso. En caso afirmativo, aportara la resolución y el detalle del monto de la prestación y los pagos efectuados. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, las partes no efectuaron manifestación alguna.
La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde. I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en las cláusulas 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988 - 1989 y 39 de la CCT 2018-2021, junto con el retroactivo, la prima de jubilación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de octubre de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Para arribar a esa conclusión expresó que estaba por fuera de controversia que el demandante ingresó a laborar para la accionada el 15 de febrero de 1982 y se beneficiaba de la CCT.
Aludió a la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 y resaltó que esa estipulación, en la cual se consagró el derecho a la pensión de jubilación, fue reiterada en acuerdos posteriores. Consideró que, conforme a su estudio, se desprendía que eran tres los requisitos para acceder al derecho: i) estar laborando para la accionada al 31 de diciembre de 1987; ii) prestar los servicios por 20 años; y iii) cumplir 55 años de edad.
Esgrimió que esas condiciones debían satisfacerse con antelación al 31 de julio de 2010, ello por razón a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, en tanto el accionante cumplió la edad de 55 años, que era una de las exigencias para adquirir la pensión, con posterioridad a esa calenda.
Destacó que la CCT 2005-2012 no podía regir la situación pensional del actor, en la medida que se pactó luego de la entrada en vigor de la aludida reforma Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 4 constitucional, en la que se prohibió fijar reglas pensionales más beneficiosas que las previstas en la ley, que era precisamente lo que se hacía en el referido acuerdo extralegal.
Por lo expuesto negó la pensión de jubilación y, por consiguiente, las restantes súplicas. Esa decisión fue apelada por el promotor del proceso, quien manifestó que su inconformidad recaía en que para fijar el alcance de los requisitos para acceder a la prestación debía tenerse en cuenta los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, de allí que era dable colegir que la edad era un simple requisito de exigibilidad de la pensión y no de causación, motivo por el cual se debían reconocer los pedimentos de la demanda inaugural.
Al desatar el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2023, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro derivado de la errónea apreciación del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, la cual fue reproducida en acuerdos posteriores, en particular en la cláusula 40 de la CCT 2002-2003, que era la vigente para el momento en que Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el accionante arribó a los 20 años de servicios, al no advertir que, para efectos del derecho pensional convencional implorado, el cumplimiento de la edad allí previsto solo era un requisito de mera exigibilidad.
En efecto, con apoyo en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181-2024, se explicó que en este caso la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de causación, por tanto, el derecho se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, razón por la cual, la prestación se origina al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora.
Y, en esas condiciones, se indicó que el accionante acreditó las exigencias allí dispuestas para obtener la prestación, en tanto inició labores para la empresa el 15 de febrero de 1982 y cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 2002. II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia absolutoria del a quo.
Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que, el juzgador de primera instancia se equivocó al Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 6 razonar que la edad era un requisito para la adquisición del derecho y no de simple exigibilidad.
En efecto, la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, es del siguiente tenor literal: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.
Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. De su contenido se puede colegir que las condiciones para acceder a la pensión de jubilación consistían en que el trabajador se encontrara vinculado con la demandada a 31 de diciembre de 1987 y hubiera prestado servicios, por lo menos, durante 20 años continuos o discontinuos, sin que la edad fuera un requisito de causación. Ahora bien, aun cuando la CCT 2002-2003 es la vigente para el momento en que el accionante arribó a los 20 años de servicios, que lo fue el 15 de febrero de 2002 (f.o 106 cuaderno 2), rigiéndose el derecho pensional por la cláusula 40 (f.° 81 y 89 cuaderno 2), el análisis efectuado en casación resulta plenamente aplicable, en tanto «se tiene que el texto del artículo 40 de esta Convención 2002-2003, en esencia, es el mismo que el del artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989» (CSJ SL3464-2024).
Con el anterior panorama, le resta a la Corte, como tribunal de instancia, analizar los presupuestos y las condiciones en que dicha prestación debe reconocérsele al accionante, quien, conforme a la certificación obrante a folio 56 del cuaderno 1, se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 20 de mayo de 1987.
Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa medida, se recuerda que José Gustavo Rojas Valencia se vinculó a la demandada el 15 de febrero de 1982, es decir, antes del 31 de diciembre de 1987 y, acorde con la certificación remitida por la convocada a juicio al dar respuesta al mejor proveer, laboró hasta el 30 de enero de 2021, es decir, por más de 20 años.
Del mismo modo, aunque la edad en este asunto es un mero requisito de disfrute, no sobra señalar que el actor cumplió los 55 años el 18 de septiembre de 2013, pues nació el mismo día y mes de 1958 (f.o 57 cuaderno 1). De allí que adquirió el derecho con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, de forma que esa prerrogativa pensional goza de la protección constitucional y legal; por tanto, procede la Sala a cuantificar el valor de la prestación. Sobre el particular, en decisión CSJ SL3435-2024, la Corte expuso que en la cláusula 51 de la CCT 1988-1989, se estableció que «en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», por tanto, para su liquidación hay que remitirse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, el cual dice que la prestación equivale «al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», lo anterior, por los siguientes motivos: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.
(CSJ SL727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.
De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.
Aspecto que también fue plasmado en la decisión CSJ SL3464-2024, en la que se explicó que: […] la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En este contexto, la liquidación de la mesada pensional deberá ser calculada tomando el 75% del promedio mensual de los ingresos percibidos durante el último año de servicios.
Acorde con lo certificado por la entidad accionada a petición de esta corporación y teniendo en cuenta los factores salariales, el accionante percibió en el último año de servicios, es decir, del 1 de febrero de 2020 al 30 de enero de 2021, una suma promedio mensual de $2.919.867, como se ilustra a continuación: Desde Hasta IBC 1/02/2020 28/02/2020 $3.492.167,00 1/03/2020 31/03/2020 $2.555.244,00 1/04/2020 30/04/2020 $3.296.810,00 1/05/2020 31/05/2020 $2.808.552,00 1/06/2020 30/06/2020 $3.165.503,00 1/07/2020 31/07/2020 $3.375726,00 1/08/2020 31/08/2020 $4.124.886,00 1/09/2020 30/09/2020 $2.026.979,00 1/10/2020 31/10/2020 $2.384.894,00 1/11/2020 30/11/2020 $1.447.972,00 1/12/2020 31/12/2020 $2.640.466,00 1/01/2021 31/01/2021 $3.719.205,00 Total año $35.038.404,00 Promedio mensual $2.919.867,00 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Al promedio de los salarios devengados en el último año, que arrojó el valor de $2.919.867, se le debe aplicar el 75%, lo que genera una mesada en cuantía inicial de $2.189.900, para el año 2021, conforme se pasa a detallar: Salario promedio mensual $2.919.867 Porcentaje de pensión 75% VALOR PRIMERA MESADA $2.189.867 Ahora, al demandante se le deben reconocer catorce mesadas anuales, en la medida que el derecho pensional se causó, como se recuerda, con anterioridad al 29 de julio de 2005, data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de igual año. Ciertamente, a raíz de la expedición de la referida reforma constitucional, la mesada 14 fue suprimida para quienes adquieran la prestación a partir de su entrada en vigencia, salvo para las personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada, dejó de existir.
Fue por lo anterior, que en la decisión CSJ SL2054-2019, respecto de la mesada de junio o mesada catorce, la Corte concluyó: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 12 citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Teniendo en cuenta lo expuesto y como la pensión convencional que aquí se reclama se adquiere con el cumplimiento de los 20 años de servicios, mientras que la edad es un mero requisito para su exigibilidad, no para su consolidación, al causar la prestación el 15 de febrero de 2002, emerge que tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio.
Por otra parte, es de acotar que la pensión convencional es de carácter compartida con la prestación de vejez, toda vez que la regla general es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan esa condición, ello con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no impide que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. De esta manera lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL4080-2018, en la que dijo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 13 compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Así, como la pensión extralegal del actor se concede con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en principio, resulta compartible con las prestaciones que reconociere Colpensiones, de allí que para que procediera la compatibilidad o coexistencia pensional, se requería la mención expresa de las partes, lo cual no ocurrió en el sub lite.
Definido lo anterior, a efectos de establecer las sumas adeudadas, se tiene que, en el presente asunto, conforme a lo certificado por Colpensiones, esa entidad en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le reconoció al demandante pensión de vejez a través de la Resolución 2020_11691726, la cual inició su pago en diciembre de 2020, en la suma mensual de $2.709.630, que para el año 2021 ascendió a $2.753.255, percibiendo una mesada adicional.
Lo anterior implica que, en este caso, no se generó una diferencia o mayor valor, en tanto la prestación que sufraga la entidad de seguridad social es superior a la que aquí se reconoce; sin embargo, como se expuso con antelación, la entidad de seguridad social asume solo una mesada adicional, motivo por el cual la empresa demandada tiene a su cargo la mesada 14 en su totalidad, cuyo retroactivo hasta Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el año 2024 asciende a la suma de $9.974.445, tal como se detalla: DESDE HASTA VALOR DE MESADA ADICIONAL 1/02/2021 31/12/2021 $ 2.189.000 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.312.022 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.615.359 1/01/2024 31/12/2024 $ 2.858.064 TOTAL MESADAS ADICIONALES $ 9.974.445 Por otra parte, debe puntualizarse, que en el presente asunto no se configuró la excepción de prescripción, por cuanto el derecho se hizo exigible a partir del 1 de febrero de 2021 y la demanda inicial se presentó en mayo de igual año (f.o 1 cuaderno primera instancia).
De otro lado, no se imponen los intereses moratorios deprecados, toda vez que se trata de una pensión de origen extralegal (CSJ SL3689-2021 y SL5012-2021). En su lugar, dicho retroactivo deberá ser indexado por haberse afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.A = V.H x IPC final IPC inicial En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
Es de anotar, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, corresponde a la demandada efectuar la deducción por la cotización en salud, suma que deberá ser transferida directamente por la demandada a la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado el accionante, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Finalmente, no sobra acotar, frente al pedimento tendiente a obtener la «prima de jubilación», que en la cláusula 39 de la CCT 2018-2021 (f.o 306 cuaderno 2), vigente para el momento del retiro del actor, se estipuló que: […] A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C. ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Conforme a esa estipulación, el valor de la prima para el año 2021, cuando se retiró el accionante, es de $4.772.017, tal como se pasa a detallar: Año Valor prima de jubilación 2019 $4.524.475 2020 $4.696.405 2021 $4.772.017 Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Y en la certificación allegada por la accionada, relativa a las sumas sufragadas al demandante, consta que en enero de 2021 le fue cancelado exactamente al anterior valor, quedando satisfecha; por consiguiente, no es dable acceder a este pedimento.
En cuanto a las excepciones, como ya se dijo la de prescripción no prospera y las demás quedaron implícitamente resueltas con lo aquí decidido. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, se declarará que al demandante le asiste el derecho a obtener la prestación reclamada, así como el pago de la mesada 14 como mayor valor a cargo de la empresa demandada.
Igualmente, se ordenará cancelar por concepto de la mesada adicional causada entre los años 2021 y 2024, la suma de $9.974.445; que deberá ser indexada a la fecha efectiva de su pago en los términos ya referidos. Sin costas en la alzada por no haberse causado y las de primera instancia a cargo de la parte vencida, esto es, la CHEC S.A. ESP.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 17001-31-05-001-2021-00219-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 5 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y, en su lugar, DECLARAR que a JOSÉ GUSTAVO ROJAS VALENCIA le asiste derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo 2002-2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP., como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago únicamente de la mesada 14, a partir de febrero de 2021, cuyo retroactivo hasta el año de 2024 asciende a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($9.974.445), que será indexada teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER de las restantes súplicas.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CC70F46035E65A322A254FFBDB84A740CB16253486977AFC597684C069C9C11A Documento generado en 2025-02-13