CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL231-2023 Radicación n.° 93480 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YIOMARY DEL SOCORRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Yiomary Del Socorro Gómez Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge Adolfo León Sepúlveda dejó causada la pensión de sobrevivientes por Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 2 reunir 300 semanas en cualquier tiempo sumando tiempos públicos y privados, conforme su sentencia CC SU789-2014.
Que, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia a su favor, desde el 22 de junio de 1993; el retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales y ordinarias, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias pidió que se declarara que le asistía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el tiempo de servicio en el sector público del causante.
Que se condenara al pago dicho reajuste con los bonos pensionales allegados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Adolfo León Sepúlveda falleció el 22 de junio de 1993, motivo por el cual la prestación económica de sobrevivientes se regulaba bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; que contrajo matrimonio con el causante el 11 de mayo de 1985, fecha desde la cual convivieron de manera ininterrumpida y dependía de él, toda vez que no realizaba labor que le generara ingresos económicos ni percibía rentas o pensión, como tampoco poseía bienes.
Aseguró que el señor Sepúlveda García cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 145 semanas; que así mismo estuvo vinculado con la Policía Nacional por el periodo comprendido Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 3 entre el 14 de enero de 1980 y el 6 de abril de 1993, para un total entre ambos sectores de 310.88 ciclos. Sostuvo que solicitó la pensión de sobrevivientes siendo negada por la demandada, a través de Resolución GNR 105730 del 13 de abril de 2015 y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $1.489.231, con fundamento en que probó el tiempo mínimo de convivencia con el afiliado fallecido, pero este no dejó causado el derecho pensional al acreditar solamente 145 septenarios; con lo cual se desconoció la posibilidad de acumular tiempos de servicio público con los cotizados en el sector privado, vulnerando lo dicho en la sentencia CC SU 769-2014.
Indicó que solicitó el reconocimiento y pago de las pretensiones agotando la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6° del CPTSS, sin que se le hubiera dado respuesta (f.° 2 a 6, cuaderno principal) Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, la data en que contrajo matrimonio; que cotizó a esa entidad 145 semanas; que negó la prestación solicitada; respecto de los demás dijo no constarle.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocimiento de pensión de sobrevivientes con retroactividad; inexistencia de la obligación de reliquidar la indemnización sustitutiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia de la indexación de las condenas, «imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas», prescripción, compensación indexada y pago; imposibilidad de condena en costas, buena fe de Colpensiones y la innominada (f.° 39 a 46, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016 (f.°59 a 64, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, [ ] a reconocer la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 1993, a la señora YIOMARY DEL SOCORRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, […] causada por el fallecimiento de su cónyuge, el señor ADOLFO LEÓN SEPÚLVEDA GARCÍA, […]
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, [ ] a reconocer y pagar la suma de $42.958.285 por concepto de mesadas pensiónales adeudadas del 26 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A partir del 1° de octubre de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES., deberá, continuar pagando a la señora YIOMARY DEL SOCORRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, como mesada pensional la suma de $689.454, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora YIOMARY DEL SOCORRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de noviembre de 2014, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de Intereses vigente al momento del pago.
Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: Se declara PROBADA de manera parcial la excepción de Prescripción. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Se autoriza a COLPENSIONES, que al momento de realizar el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes que se ordena en esta providencia descuente la suma de $1.489.231, pagada a la señora YIOMARY DEL SOCORRO GÓMEZ RODRÍGUEZ, por medio de lo resolución número GNR 105730 del 13 de abril de 2015.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES, se fijan agencias en derecho en la suma de $8.273.448.
OCTAVO: En caso de no ser apelada por COLPENSIONES la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que surto el grado Jurisdiccional de la CONSULTA, […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 2 de septiembre de 2021 (f.° 100 a 109, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. En su lugar: Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora Yiomary del Socorro Gómez Rodríguez.
SEGUNDO: Las costas en ambas instancias corren en favor de Colpensiones y a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que examinada la prueba se encontró que: la actora y Adolfo Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 6 León Sepúlveda García contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1985; que el esposo falleció el 22 de junio de 1993; que la petente reclamó a Colpensiones, el 26 de septiembre de 2014, la pensión de sobrevivientes y la entidad por medio de Resolución GNR 105730 de 13 de abril de 2015, le reconoció la calidad de beneficiaria; sin embargo, negó la prestación, porque el causante solo acreditó un total de 145 semanas y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.489.231,oo; que el 20 de octubre de 2015, la suplicante presentó nuevamente reclamación administrativa, teniendo en cuenta el periodo laborado por el asegurado fallecido al servicio de la Policía Nacional para el reconocimiento pensional.
Arguyó que la anterior petición le fue negada, mediante Acto Administrativo GNR 409031 del 16 de diciembre de 2015, aduciendo lo dicho por esta Sala en sentencia con radicado «41703 de 2011», donde se señaló que no era posible sumar tiempos del sector público no cotizados al ISS a fin de completar el número de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior por los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; que con respecto a la reliquidación de la indemnización sustitutiva contabilizando el tiempo de servicio a la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001, ese periodo debía ser reclamado a la Caja de Previsión Social de dicho ente.
Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que se evidenciaba que el señor Sepúlveda García prestó sus servicios para la Policía Nacional del 14 de enero de 1980 al 31 de marzo de 1981 como Auxiliar de Policía y del 1° de abril de 1981 al 6 de abril de 1983 como Agente Nacional, 1.162 días equivalentes a 166 semanas; que se afilió al sistema pensional del ISS hoy Colpensiones el 22 de marzo de 1984 y cotizó entre esta fecha y el 20 de abril de 1993 de forma ininterrumpida con empleadores particulares un total de 145 semanas.
En cuanto al derecho pensional, razonó que esta Corporación y la Corte Constitucional han reconocido por regla general y salvo ciertas excepciones que el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes era el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
Adujo que al haber fallecido el causante el 22 de junio de 1993, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que los artículos 6° y 25 de dicha norma disponían que habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado hubiese cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de fallecimiento o 300 en cualquier época con anterioridad a aquella.
Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió que en este caso no se colma el presupuesto de la densidad de semanas aludido, porque la Resolución GNR 409031 de 16 de diciembre de 2015 y la historia laboral informan que el asegurado se afilió al sistema pensional del ISS el 22 de marzo de 1984 y cotizó hasta el 20 de abril de 1993 de forma ininterrumpida, con empleadores particulares un total de 145 semanas, de las cuales 81.5 se aportaron en los últimos 6 años, esto es, entre el 22 de junio de 1987 y la misma fecha de 1993.
Señaló que la suplicante pretende el reconocimiento de la prestación reclamada sumando tiempos públicos y privados, conforme la sentencia CC SU-769-2014, toda vez que acumulado el lapso laborado por el causante en la Policía Nacional sin cotizaciones al ISS y el cotizado en esta entidad con empleadores particulares totaliza 311 semanas. Al respecto explicó que la jurisprudencia venía señalando en forma reiterada que la normatividad que permitía esa sumatoria de tiempos era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 o incluso desde antes la Ley 71 de 1988, pero de ninguna manera si se trataba de la aplicación del Decreto 758 de 1990; que ese criterio ha venido variando y se ha accedido al cómputo del tiempo de servicio a entidades del sector público con semanas de cotización al ISS, lo que se consolidó con la sentencia CC SU-769-2014.
Que, sin embargo, ese análisis se efectuó exclusivamente para la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez se acrediten 500 semanas de cotización en Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 9 los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 en cualquier época, lo que parte de la base de la aplicación del régimen de transición, en tanto, para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permitía ese tipo de acumulación. Enseguida cita las sentencias CC SU-769- 2014 y la CC T-401-2020.
Afirmó que esta Sala también ha dado un giro a la jurisprudencia para permitir la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con los del sector público en aplicación del Decreto 758 de 1990, lo que ha hecho bajo dos puntos de vista, uno para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y otro para el otorgamiento de la de sobrevivientes; que el primer caso se trata de una posibilidad desarrollada en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, pero limitada, igualmente, cuando de la aplicación del régimen de transición se trata y el segundo ha admitido la posibilidad de esta sumatoria en prestación de sobrevivientes cuando en aquellos casos, donde se ha empleado el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la sentencia CSJ SL5147-2020.
Sostuvo que según la jurisprudencia citada no es posible en este juicio la acumulación de tiempos públicos y privados a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto se precisó las normas que regulan el asunto en su integridad al momento del fallecimiento del causante eran precisamente las contenidas Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 10 en este Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que para ese entonces no había sido expedida la Ley 100 de 1993 y por ello no era jurídicamente viable acudir a la disposición de esta ley para imponerle condenas a Colpensiones al pago de la prestación económica, pues se estaría dando una aplicación retroactiva de tal disposición. Concluyó que no estaría aplicando el Decreto 758 de 1990, por virtud de la condición más beneficiosa ni mucho menos en beneficio del régimen de transición, por lo que la sumatoria de tiempos públicos y privados resulta inadmisible para el caso concreto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Yiomary del Socorro Gómez Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo condenatorio de primer grado, ordenando el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes al igual que las pretensiones consecuenciales solicitadas en el libelo introductor.
Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 4° y 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 22, 23 y 25 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS; el artículo 26 de la Ley 16 de 1972; los artículos 5º y 9º de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, en concordancia con los artículos 7° y 11 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Asegura que no es objeto de discusión ningún aspecto fáctico ni probatorio; considera que el Tribunal se aleja de una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto al revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Colpensiones bajo el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados en vigencia del Decreto 758 de 1990.
Indica que la situación fáctica acreditada evidencia la necesidad de realizar una correcta intelección de las disposiciones que se consideran indebidamente interpretadas, partiendo de lo dispuesto en los artículos 25 y 6° del Decreto 758 de 1990, que la sumatoria pretendida no es un evento prohibido por dicha normatividad, que basta su lectura para establecer que en momento alguno se encuentra Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 12 proscrita la posibilidad de contabilizar los tiempos del sector público.
Insiste en que la interpretación que debe brindarse ha de ser sistemática, considerando lo dispuesto en el artículo 4° y 8° de la Ley 153 de 1887; que la hermenéutica dada por el ad quem está en contravía de los principios y disposiciones internacionales vigentes para la época de la muerte, entre ellos los artículos 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948, al igual que contra el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, de la misma manera en contra de los preceptos 5º y 9º del Protocolo de San Salvador Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley 319 del 20 de septiembre de 1996.
Enseguida trae a colación que para la fecha del deceso se encontraba vigente el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que posibilitó la pensión por aportes; que si bien está dirigida a la protección de un riesgo distinto, resulta pertinente rememorarla, pues de no aceptarse la postura que aquí se pretende, moderando la posibilidad de sumatoria de tiempos en pensiones como la de sobrevivientes o incluso de invalidez, en fallecimientos acaecidos en vigencia del Decreto 758 de 1990, luego de la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, se estaría ante un evento discriminatorio de brindar la posibilidad a quien con la densidad de semanas insuficientes para acceder a la jubilación por aportes, se le sumen los Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempos para adquirir el derecho y cercenar la oportunidad a sus causahabientes, en vigencia del riesgo muerte, bajo la errada convicción de considerar tal cómputo como un evento prohibido por la normatividad; que este régimen no desconoció antes de la Constitución de 1991 ni después que, el derecho a la pensión no puede verse afectado, porque el empleador no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que la afiliación a la seguridad social para servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos y menos puede negar el derecho pensional.
Dice que bajo el mismo contexto el Decreto 758 de 1990 no desconoce el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de sobrevivientes el cual no puede truncarse por omisión en la afiliación del causante en su condición de servidor público al sistema, por cuanto tenía la calidad de afiliado facultativo, debido a que no puede imponérsele esa carga y menos afectar los derechos de sus causahabientes.
Alega que la pensión tampoco puede verse limitada por interpretaciones restrictivas del Decreto 758 de 1990, máxime cuando en el contexto legal se encuentra permeado por las disposiciones constitucionales, entre ellas los artículos 53 y 152 de la CP. Añadió que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos constitucionales Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, razón por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulación. Que el contenido esencial del régimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos derechos fundamentales, por lo que su determinación debe realizarse a través del ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador, excluyendo para el efecto su fijación mediante reglamentación presidencial.
Precisa que debe limitarse el contenido de interpretación de la disposición al contexto legal de la ley 71 de 1988 que posibilitó la sumatoria, excluyendo posturas como la dispuesta en la sentencia hoy impugnada. Concluye que en el fallo recurrido el Tribunal escoge como disposición normativa llamada a gobernar el asunto la consagrada en los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, pero en su interpretación consideró, la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de lograr el reconocimiento de una prestación de sobrevivientes imponiendo exigencias más allá de las dispuestas legalmente e ignorando las disposiciones internacionales que brindaban la protección a la intelección que se pretende.
VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que las normas citadas en el proveído impugnado, siendo las aplicables al caso concreto, consultaron en debida forma su tenor literal, su espíritu y la Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 15 finalidad establecida por el legislador, toda vez que no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando no se habían realizado la totalidad de las cotizaciones requeridas, ya que para dicho momento, no era posible la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los privados si cotizados a esta entidad.
Agregó que el fallador de segunda instancia no incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Que de salir avante el pedimento de la actora la sentencia expedida por el ad quem obligaría a la entidad al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos por parte del causante.
Que tal decisión sería manifiestamente ilegal y sin vocación de prosperidad en el mundo del derecho objetivo; lo que se magnificaría por cuanto, con ello, daría paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales por fuera de la órbita del derecho, afectando la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.
VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente se centra en la interpretación dada por el Tribunal a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año 1990, pues alega que se equivocó al considerar que bajo su regulación no era posible la sumatoria de tiempos Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 16 públicos no cotizados al ISS con aquellos privados que, sí fueron objeto de aportes a dicho fondo, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
El Tribunal en suma consideró que el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes era el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que al haber fallecido el causante el 22 de junio de 1993, las normas a emplear eran las contenidas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así mismo, razonó que en este caso no se cumplía con el requisito de la densidad de semanas, porque el afiliado cotizó con empleadores particulares un total de 145 semanas de las cuales 8.15 se aportaron en los últimos 6 años; que esta Sala ha admitido la posibilidad de sumar tiempos cotizados al ISS con los del sector público en aplicación del Decreto 758 de 1990 en prestación de sobrevivientes en aquellos casos, donde se ha empleado esa norma, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la sentencia CSJ SL5147-2020; que en este caso no era posible la acumulación de tiempos públicos y privados para la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto su aplicación no surge de la condición más beneficiosa ni mucho menos del régimen de transición. Dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora y Adolfo León Sepúlveda García contrajeron matrimonio el 11 de mayo de 1985; ii) que Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 17 el esposo falleció el 22 de junio de 1993; iii) que laboró a la Policía Nacional, entre 1980 y 1983 un equivalente de 166 semanas y se afilió al ISS hoy Colpensiones el 22 de marzo de 1984 cotizando entre esta fecha y el 20 de abril de 1993 de forma ininterrumpida con empleadores particulares un total de 145; iv) que la demandada negó la pensión de sobrevivientes por medio de Resolución GNR 105730 de 13 de abril de 2015 y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva; v) que la suplicante el 20 de octubre de 2015, presentó nuevamente reclamación administrativa, teniendo en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional el periodo laborado por el asegurado fallecido al servicio de la Policía Nacional y vi) que mediante Acto Administrativo GNR 409031 del 16 de diciembre de 2015, se negó la petición, por cuanto no era posible sumar tiempos del sector público no cotizados al ISS a fin de completar el número de semanas para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el Acuerdo 049 de 1990.
Planteadas así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si pueden sumarse los tiempos de servicios del sector público, en este caso Policía Nacional, no cotizados al Instituto de Seguros Sociales con los aportados a dicha entidad para otorgar una pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 La Corte ha sostenido que cuando se trata de pensión de sobrevivientes la norma a aplicar es la que se encuentre vigente para la fecha en que ocurre la muerte del asegurado, Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 18 hecho que en este asunto acaeció el 22 de junio de 1993, lo que se traduce en que la prestación pretendida se rige por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normatividad que no contempla el cómputo de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS o aportes a cajas o fondos de previsión social, para efectos de alcanzar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Por tanto, cuando se trata de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de manera directa, que es el caso que ocupa a la Sala, no cabe la posibilidad de acumular tiempos públicos servidos y no cotizados al ISS con las cotizaciones efectuadas a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Es de puntualizar que, si bien es cierto la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, determinó que era posible acumular los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de acreditar las exigencias previstas en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se trata de pensión de sobrevivientes, también lo es que, determinó que tal sumatoria solo era viable cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto las pensiones así causadas no son ajenas a la nueva legislación (Ley 100 de 1993), en cuanto el riesgo se verificó en su vigencia y, por tanto, «deben ser consideradas como pertenecientes al régimen solidario de prima media con Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación definida» y «como de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993», aspecto que en el sub judice no tiene cabida, por cuanto la muerte del afiliado se produjo antes de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social integral, y por tanto, se trata de la aplicación directa del aludido Acuerdo del ISS.
En efecto en la citada decisión CSJ SL5147-2020, la Corte adoctrinó: Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Así mismo, sobre el asunto esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en sentencia CSJ SL5291- 2021, explicó: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801- 2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147- 2020).
Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590- 2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 20 el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.
Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en junio de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, teniendo en cuenta; que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados a la Policía Nacional.
Por último, es de precisar que si bien el censor alude a que la hermenéutica dada por el ad quem está en contravía de los principios y disposiciones internacionales vigentes para la época de la muerte, no sustentó respecto de cada una de las normas que cita en que consistió la intelección errada Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 21 del juzgador, de modo que llevara a un entendimiento distinto o a esta Sala a asumir una posición diferente a la expuesta.
En consecuencia, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la parte demandada opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YIOMARY DEL SOCORRO GÓMEZ RODRÍGUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93480 SCLAJPT-10 V.00 22