CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL231-2022 Radicación n.° 89516 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por LOTERIA DE SANTANDER contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 18 de noviembre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER -SINTRADEPSANDER -.
I.
ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2019, la organización sindical Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de Santander (SINTRADEPSANDER), presentó al empleador un pliego de peticiones con 32 artículos. Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo se surtió entre el 12 de marzo y el 28 de mayo de 2019, tiempo durante el cual las partes llegaron a algunos acuerdos, relacionados con las peticiones 1, 2 con excepción del parágrafo, 3 excepto el literal B, 5, 6 menos el ítem 6.1 y 6.6, 11, 21, 22, 29, 30, 31 y 32, no así respecto de las demás; razón por la cual, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados realizada el 7 de junio de 2019 (fs. 15 a 23 anexos sindicato), decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento.
El Tribunal se integró por el árbitro nombrado por la organización sindical, posesionado el 20 de enero de 2020 (f. 5 cuaderno trámite arbitral); el designado en representación de la empresa, a través de sorteo realizado mediante Acta 073 del Ministerio del Trabajo, el 13 de diciembre de 2019 (fs. 156- 157 anexos sindicato), cuya notificación y posesión fue materializada el 18 del mismo mes y año (f. 154 anexos sindicato y f. 2 cuaderno del trámite arbitral); y el tercero, de común acuerdo por dichos componedores, según Acta del 20 de diciembre de 2019 (f. 6 cuaderno trámite arbitral), quien tomó posesión el 17 de febrero de 2020 (f. 8 cuaderno trámite arbitral).
Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Bucaramanga, el 29 de octubre de 2020 (f. 14 cuaderno trámite arbitral), tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la Resolución 1376 del 23 de julio 2020, que ordenó su convocatoria. Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 3 El día de la instalación, 29 de octubre de 2020, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo, las citó para el 4 de noviembre de 2020, a efectos de escuchar sus alegaciones, y solicitó a las partes autorización para la prórroga del Tribunal, por 30 días hábiles posteriores a los 10 primeros, la que fue efectivamente concedida por las partes en conflicto.
El Colegiado sesionó los días 4, 9 y 11 de noviembre de 2020, para finalmente emitir el laudo arbitral el 18 de noviembre de esa misma anualidad, señalando que tendría una vigencia de dos (2) años, a partir de su expedición. Notificada la decisión de los árbitros, el gerente de la empresa Lotería de Santander, presentó solicitud de aclaración del fallo arbitral, la cual fue resuelta negativamente, mediante providencia del 25 de noviembre de 2020, notificada el 27 del mismo mes y año; luego, el 2 de diciembre, presentó a través de su apoderado, recurso de anulación frente al laudo.
El secretario del Tribunal, en la misma fecha, corrió traslado del escrito a la organización sindical, quien, a través de su representante legal, el 7 de diciembre de 2012, elevó su respectivo pronunciamiento de oposición. Posteriormente, el Tribunal de Arbitramento, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, ordenó remitir a esta Corporación, el recurso interpuesto por la empresa.
Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 4 El 12 de mayo de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentaran la correspondiente réplica, de la cual no hizo uso dentro del término concedido para el efecto, según constancia secretarial del 28 de mayo del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL El 18 de noviembre de 2020, estando dentro del término establecido por la ley, previa la prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento, luego de hacer los análisis y consideraciones del caso, resolvió conceder la totalidad de las peticiones objeto de desacuerdo, con excepción del parágrafo de la petición 7ª - artículo 7 (vinculación), relativo a revocar los actos administrativos que calificaron como empleados públicos los cargos de almacenista, secretaria ejecutiva y tesorero, a lo cual no se accedió. Y, modificó las peticiones 4, 12, 17, 19 y 27, en relación con el tiempo de vigencia; porcentaje del incremento salarial; monto de la bonificación por reconocimiento de pensión, así como del auxilio oftalmológico, del apoyo económico al sindicato y, para capacitación, recreación y actividades sindicales, respectivamente.
Ahora, en cuanto al recurso formulado por la empresa, se dispuso lo siguiente en la parte resolutiva del laudo: Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 5 ARTICULO 6: Cuando por motivos de RESTRUCTURACIÓN, ESCISIÓN, FUSIÓN, CAMBIO DE DENOMINACIÓN, TRANSFORMACIÓN DE LA ENTIDAD O CUALQUIER OTRO ACTO SIMILAR los trabajadores oficiales vinculados a la EMPRESA y que sean beneficiarios del presente Laudo, que reúnan los requisitos mínimos para la provisión de cargos y cuenten con el perfil necesario, continuaran vinculados en la nueva estructura de forma permanente sin solución de continuidad.
(Negrillas fuera de texto)
ARTÍCULO 17: INCAPACIDADES MEDICAS: En el evento en el cual un trabajador sea incapacitado por más de 2 días la empresa asumirá el porcentaje del salario no reconocido por la EPS. (Negrillas fuera de texto)
ARTÍCULO 20: APOYO ECONÓMICO AL SINDICATO: A partir de la vigencia del presente Laudo y para fortalecer el funcionamiento del SINDICATO al que se encuentran afiliados a los trabajadores oficiales beneficiarios, la EMPRESA reconocerá y pagará un aporte económico que equivale a la suma de SIETE PUNTO CUATRO (7.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia del presente Laudo.
ARTÍCULO 21: APORTES PARA CAPACITACIÓN, RECREACIÓN Y ACTIVIDADES SINDICALES: A partir de la vigencia del presente Laudo, la EMPRES reconocerá y pagará un aporte económico para la realización de procesos de capacitación, recreación y actividades sindicales de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRADEPSANDER la suma de NUEVE PUNTO SEIS (9.6) salarios mínimos legales vigentes por cada año de vigencia del presente laudo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN La alzada de la empresa presenta dos ejes temáticos, (i) la nulidad en el procedimiento del Tribunal de Arbitramento y, (ii) la inequidad de algunos artículos del laudo arbitral. Por cuestión de método, se abordará el estudio individualizado de cada uno de estos aspectos. Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
Nulidad procesal en trámite arbitramento Indicó, que el laudo arbitral fechado el 18 de noviembre de 2020, se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, el procedimiento aplicado desconoció e infringió normas en las cuales debería fundarse, tales como el artículo 436 del CST, que hace referencia a las formalidades que debe contener el acta final en caso de desacuerdo, y el término de un día para entregarla al Ministerio del Trabajo, exigencia esta última que afirma, no se cumplió por parte del Sindicato, por cuanto aquella tuvo lugar el 28 de mayo de 2020, y solo fue registrada el 31 de mayo de 2020.
Así mismo, acusa de haberse desatendido lo señalado en el artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 017 de 2016, relativo a los presupuestos de la convocatoria e integración del tribunal de arbitramento, por cuanto la designación del tercer árbitro, debió hacerse a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la posesión del último árbitro, doctor Israel Vargas Gómez, que fue el 29 de enero de 2020, sin embargo, su posesión se hizo el 17 de febrero de 2020.
Además, afirma, que el doctor Roberto Orduz Jaimes, designado como árbitro para representar la empresa, se posesionó el 18 de diciembre de 2018, antes que se expidiera la constancia del 27 de enero de 2020, en la cual el Ministerio del Trabajo certifica el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 2.2.2.9.3. del Decreto 017 de 2016, lo que representa que su posesión constituye un acto Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 7 irregular, por cuanto debió ser posterior a la emisión de la citada constancia. Finalmente refiere, que el Ministerio de Trabajo en la notificación de la Resolución 1376 del 23 de julio de 2020, desconoció la reglamentación interna del Proceso, Inspección, Vigilancia y Control del Procedimiento Tribunales de Arbitramento, de 7 de junio de 2018, numeral 5, Descripción de Actividades número 15, en cuanto indica que el grupo interno de trabajo de relaciones laborales dispone de 5 días para comenzar el proceso de comunicación, pero que aquella solo fue comunicada el 26 de octubre de 2020, a la empresa Lotería de Santander.
Que tales situaciones, conllevan a la nulidad del procedimiento de convocatoria e integración del Tribunal y, en consecuencia, del laudo arbitral, por cuanto la autoridad ministerial, debió comunicar dentro del término estipulado por la ley y designar el tercer arbitro acorde al procedimiento establecido en la Resolución 3503 de 2017. IV.
CONSIDERACIONES El empleador recurrente solicita la anulación de la totalidad del lauto arbitral del 18 de noviembre de 2020, por considerar que se encuentra viciado de nulidad, conforme con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en la convocatoria e integración, se pretermitieron los términos y condiciones establecidos en el artículo 436 del CST, el artículo 2.2.2.9.3 del Decreto 017 de 2016, el Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 8 procedimiento establecido en la Resolución 3503 de 2017, y la reglamentación interna denominada Proceso Inspección, Vigilancia y Control -Procedimiento Tribunales de Arbitramento del 7 de junio de 2018, numeral 5 descripción número 15, tal como se dejó descrito en el respectivo recurso.
Al estudiar en detalle el trámite que la autoridad administrativa diera a la convocatoria, integración del Tribunal de Arbitramento y posesión de los árbitros, la Sala advierte, que pese a no cumplirse con rigurosidad los términos establecidos en los preceptos denunciados, el empleador fue enterado de cada uno de los actos, sin que hiciera mención alguna sobre una supuesta objeción, irregularidad o impugnación; de suerte que lo decidido por el Ministerio del Trabajo, como lo actuado por los árbitros previo al acta de instalación, reviste presunción de legalidad que ata no solo a las partes, sino igualmente el cumplimiento de las órdenes allí previstas, para que los árbitros procedieran a definir la contienda colectiva.
Por consiguiente, se equivoca el empleador al pretender que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la Corte estudie el cumplimiento de los términos y requisitos formales relacionados con la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, la integración y posesión de los árbitros, y como tal, evalúe los argumentos fácticos y jurídicos del órgano ministerial que se encargó de la revisión, legalidad y satisfacción de los respectivos requisitos.
Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 9 Se debe recordar, que esta Sala, reiteradamente ha precisado su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, sino los que son sustanciales contenidos en él (CSJ SL, 2 may, 2012, rad. 53128); y mucho menos la tiene para estudiar la legalidad y validez de actos relacionados con “la convocatoria y conformación del Tribunal de Arbitramento”; ya que no hacen parte del objeto del recurso de anulación, y el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, pues acorde con los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa (CSJ SL5520-2018, CSJ SL495-2019, SL2615-2020, SL1950-2021, SL4249-2021).
Así las cosas, asuntos como los propuestos por la recurrente, no pueden ser materia de estudio por la Corte en el recurso de anulación, en la medida que, se entiende que el conflicto colectivo llega a esta sede extraordinaria con suficiencia en su conformación y desarrollo, y que así lo pactaron las partes, quienes no censuraron tales aspectos en las etapas pertinentes, conducta con la cual sanearon cualquier irregularidad.
En consecuencia, no procede la pretendida anulación total del laudo arbitral. 2. Inequidad del laudo arbitral Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 10 La empresa recurrente, considera que los artículos 6, 17, 20 y 21 del Laudo Arbitral de 18 de noviembre de 2020, configuran una evidente inequidad, al establecer beneficios superiores a los consagrados en las convenciones colectivas celebradas entre la Lotería de Santander y las organizaciones sindicales Sunet y Sintragobernaciones, por las razones que se pasan a exponer: Respecto del artículo 6, por cuanto el espíritu del laudo arbitral corresponde a reconocer como mínimo los derechos ya estipulados en las convenciones colectivas suscritas con Sintragobernaciones y Sintradepsander, pero al insertar que ante una restructuración, escisión, fusión, cambio de denominación, transformación de la entidad o cualquier otro acto similar, la vinculación de quienes reúnan los requisitos mínimos exigidos para el cargo en la nueva estructura de la empresa, será “sin solución de continuidad”, aspecto no previsto en los anteriores convenios, se desconoce el principio de igualdad, por lo que se estima que, no se emite un laudo en equidad, pues la norma determinó: “ARTICULO 6: Cuando por motivos de RESTRUCTURACIÓN, ESCISIÓN, FUSIÓN, CAMBIO DE DENOMINACIÓN, TRANSFORMACIÓN DE LA ENTIDAD O CUALQUIER OTRO ACTO SIMILAR los trabajadores oficiales vinculados a la EMPRESA y que sean beneficiarios del presente Laudo, que reúnan los requisitos mínimos para la provisión de cargos y cuenten con el perfil necesario, continuaran vinculados en la nueva estructura de forma permanente sin solución de continuidad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) En cuanto al artículo 17 del laudo, por cuanto se estipuló el reconocimiento por la empresa del mayor valor no otorgado por la EPS, por las incapacidades médicas, cuando Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 11 sea “por más de 2 días”, mientras en las otras convenciones se estipuló que sería después de 3 días de incapacidad, por lo que estima que, se desconoce el principio de igualdad, y por consiguiente el laudo no estaría emitido en equidad; pues al respecto se decidió: “ARTÍCULO 17: INCAPACIDADES MEDICAS: En el evento en el cual un trabajador sea incapacitado por más de 2 días la empresa asumirá el porcentaje del salario no reconocido por la EPS.” (Negrillas fuera de texto) Ahora, tratándose de los artículos 20 y 21 de la parte resolutiva, esgrime que generan un grave perjuicio económico, ya que constituye un beneficio superior al que se puede reconocer, debido a la situación económica de la empresa, en razón del plan de desempeño suscrito con el CNJSA, pues produce un sobrecosto al indicador de gastos de administración y operación, el que finalmente pudiera conllevar a la intervención o liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 108 de 2014 del CNJSA, máxime, cuando la organización sindical solo cuenta con 3 afiliados que son trabajadores oficiales y beneficiarios de la convención colectiva a que hubiere lugar, motivo por el cual, los árbitros deben fundarse en la equidad y teniendo en cuenta la situación de las partes, tal como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 26 de feb. 2014, rad. 59713 y CSJ SL 2 de may. 2012, rad. 53128; ya que el Tribunal dispuso: “ARTÍCULO 20: APOYO ECONÓMICO AL SINDICATO: A partir de la vigencia del presente Laudo y para fortalecer el funcionamiento del SINDICATO al que se encuentran afiliados a los trabajadores oficiales beneficiarios, la EMPRESA reconocerá y pagará un aporte Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 12 económico que equivale a la suma de SIETE PUNTO CUATRO (7.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia del presente Laudo…” “ARTÍCULO 21: APORTES PARA CAPACITACIÓN, RECREACIÓN Y ACTIVIDADES SINDICALES: A partir de la vigencia del presente Laudo, la EMPRES reconocerá y pagará un aporte económico para la realización de procesos de capacitación, recreación y actividades sindicales de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRADEPSANDER la suma de NUEVE PUNTO SEIS (9.6) salarios mínimos legales vigentes por cada año de vigencia del presente laudo …” Para sustentar lo anterior, anexó con el recurso de anulación, copia de las convenciones colectivas suscritas entre Lotería de Santander y Sintraestatales, con vigencia 2012-2015 y con Sintragobernaciones vigentes 2012-2015, con la respectiva nota de depósito.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos en los cuales fundamenta la empresa recurrente la presunta inequidad en que se incurrió por los árbitros respecto de los artículos acusados, la Sala advierte que, dos son los presupuestos fácticos en que se cimientan; (i) en cuanto a los artículos 6 y 17 del laudo arbitral, se parte de la incidencia de éstos frente a un comparativo de igualdad con lo concedido en convenciones colectivas de trabajo celebradas con otras organizaciones sindicales al interior de la misma empresa, y (ii) frente a los artículos 20 y 21 de la parte resolutiva del laudo, porque constituyen un beneficio superior al que se puede reconocer, debido a la situación económica de la empresa y, atendiendo el plan de desempeño suscrito con el CNJSA, pues produce Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 13 un sobrecosto al indicador de gastos de administración y operación. Por razones de orden, la Sala los abordará separadamente; pero previo a ello, estima pertinente recordar lo que se ha acogido como noción de equidad en el contexto del arbitramento laboral.
En reciente sentencia CSJ SL1944-2021, en la cual se rememora la CSJ SL3349-2020, al igual que la SL2893- 2017, SL 17421-2016, SL9317-2016, CSJ SL, 28 MAR. 1986, se indicó: El concepto de equidad en punto al pronunciamiento arbitral, ha sido desarrollado por la Corte en una construcción jurisprudencial que se ha expresado en diversos fallos, entre ellos el CSJ SL3349- 2020: Considera la Sala que la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas.
Nótese que por mayor esfuerzo que haga un Tribunal de Arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el Colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se use para observar el resultado final.
Es por ello que, con miras a una posible anulación, la exigencia que ha decantado la jurisprudencia en estos casos, no es que una Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 14 decisión sea inequitativa o no, sino que debe ser de tal magnitud dicha inequidad, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta, es decir, que tiene tal claridad, tal grado de evidencia, que no se requiere mayor elucubración para llegar a esa conclusión. […] Pues bien, cumple recordar que el arbitraje obligatorio, en materia laboral, está diseñado para dirimir conflictos de interés, en los que se propende por el mejoramiento o la creación de prerrogativas a favor de los trabajadores.
Es precisamente, la naturaleza del conflicto la que determina que los árbitros deban resolver en equidad. Sobre el criterio de equidad, esta Sala en sentencias CSJ SL12121- 2017 y CSJ SL9317-2016, reiteró que el concepto de equidad consiste en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible.
Para estos fines no valen las afirmaciones inespecíficas, especulativas o el planteo de una visión paralela de lo que podría ser cuantitativa o cualitativamente más justo; contrario a ello, es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Al respecto, en sentencia de anulación CSJ SL 24443, 5 ag. 2004, reiterada en CSJ SL17421-2016 y CSJ SL2893-2017, la Sala sostuvo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 15 inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Como puede apreciarse, la equidad es un concepto de difícil dilucidación, tiene métricas, pero no desde la óptica jurídica, sino más bien desde sus perspectivas económicas, sociológicas y antropológicas. Su mensura en sentido positivo es de difícil demostración, en tanto, en sentido negativo resulta más comprensible y por ello es que se habla de «inequidad» y del grado superlativo «manifiesta», para conjugar el concepto de «inequidad manifiesta».
(Subrayas de la Sala). Ahora bien, se procede a examinar si los argumentos planteados en la impugnación, configuran la manifiesta inequidad, de conformidad con lo señalado en precedencia. 1. Violación al principio de igualdad frente a los convenios preexistentes en la empresa con otros organismos sindicales Para refutar el planteamiento del empleador recurrente, en cuanto que los artículos 6 y 17 del laudo arbitral, fueron proferidos con «ausencia de equidad», por cuanto contravienen el principio de igualdad, ya que al interior de la empresa existen convenciones colectiva de trabajo pactadas con otros organismos sindicales, que consagran similares prerrogativas, pero con un beneficio menor; es menester memorar lo expuesto en tal decisión arbitral, en el que se consignó: (i) que para adoptar la decisión en equidad, tuvo en cuenta la información aportada por los contendientes; y;
(ii) cuando analizó la petición Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionada con las incapacidades médicas (petición 23), sostuvo que, «Este Tribunal considera que, con el fin de no crear un desequilibrio entre los trabajadores y las convenciones existentes y que este derecho ya se viene reconociendo a todos los trabajadores oficiales de la empresa, se debe aprobar este punto por unanimidad” Luego, basta con una lectura somera de las anteriores consideraciones, para concluir, que el Tribunal de arbitramento no soslayó el principio de equidad; cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo no fue analizado adecuadamente por el empleador, dado que, se trata del parámetro bajo el cual se decide el conflicto y sobre el cual giran todas las determinaciones arbitrales de este tipo de asuntos.
Obsérvese que el Tribunal explicó palmariamente en el laudo, las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de establecer su criterio a partir de la equidad y otros parámetros válidos, como el principio de la igualdad, en la medida que, atendiendo los medios de prueba arrimados por las partes, advirtió la presencia de igual regulación en convenciones colectivas ya existentes en la empresa, y que, estos derechos ya se venían reconociendo a todos los trabajadores oficiales de la misma.
El artículo 6 del laudo quedó así: Cuando por motivos de RESTRUCTURACIÓN, ESCISIÓN, FUSIÓN, CAMBIO DE DENOMINACIÓN, TRANSFORMACIÓN DE LA ENTIDAD O CUALQUIER OTRO ACTO SIMILAR los trabajadores oficiales vinculados a la EMPRESA y que sean beneficiarios del Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 17 presente Laudo, que reúnan los requisitos mínimos para la provisión de cargos y cuenten con el perfil necesario, continuaran vinculados en la nueva estructura de forma permanente sin solución de continuidad.
En primer lugar, encuentra la Sala, que con relación a la estabilidad laboral de los trabajadores ante el evento de un proceso de reestructuración, escisión, fusión, cambio de denominación, transformación de la entidad o cualquier otro acto similar (art. 6 laudo arbitral), ya se tenía establecido en los convenios colectivos preexistentes en la empresa, la posibilidad de que los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos para el cargo, continuaran vinculados en la nueva estructura en forma permanente, solo que, en el presente laudo se quiso hacer mayor énfasis y claridad en el concepto de continuidad y permanencia, con la expresión, “sin solución de continuidad”, no plasmada expresamente en los acuerdos vigentes con las otras organizaciones sindicales; pero que, implícitamente así se infiere de ellos, al consagrar, tanto en el artículo 10 de la CCT pactada con Sintraestatales como en el artículo 9 de la CCT suscrita con Sintragobernaciones, ambas con vigencia 2012-2015, que: “Cuando por motivos de restructuración, cambio de denominación, transformación de la entidad o cualquier otro acto similar los trabajadores oficiales vinculados a la EMPRESA beneficiarios de la presente convención que reúnan el perfil necesario continuarán vinculados en la nueva estructura en forma permanente” (fs. 11 y 18 Anexos recurso) Lo anterior, por cuanto en los términos de la RAE, la expresión continuar significa: “seguir haciendo lo comenzado; durar, permanecer; seguir, extenderse” y permanente: “que permanece; sin limitación de tiempo; dicho de una comisión: que en el Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 18 seno de una institución u organización asegura la continuidad de sus funciones.” Es decir, que cuando se hace relación a continuar vinculado en forma permanente a la estructura de la empresa, no podría tener otra acepción que, lo es sin solución de continuidad, luego, resulta evidente que en ninguna discriminación se incurrió por los árbitros al agregar aquella expresión al contenido del beneficio estipulado en el 17 del laudo arbitral (petición 9).
Y, en segundo lugar, con relación al beneficio de asumir la empresa el porcentaje del salario no reconocido a los trabajadores por la EPS, por incapacidades superiores a 2 días (art. 17 laudo arbitral) y no de los 3, como se encuentra regulado en el artículo 24 de la CCT pactada con Sintraestatales y 23 de la CCT celebrada con Sintrabernaciones (fs. 13 y 20 anexos recurso); se tiene que, claramente se precisó por los colegiados, que se aprobaba por unanimidad lo pedido, por cuanto ya se venía reconociendo por la empresa en dichos términos a todos los trabajadores oficiales.
Afirmación, que parece indicar, tiene su explicación, en que siguiendo el espíritu de la norma convencional, el empleador se vio abocado a implementar el reconocimiento de la diferencia por incapacidades médicas de los trabajadores, en los términos de la modificación introducida por el legislador mediante el parágrafo 1, artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016, al establecer que, las prestaciones económicas correspondiente a los dos (2) primeros días de incapacidad médica por enfermedad general serían de cargo Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 19 del empleador, y a partir del tercer (3) día lo asumiría la EPS respectiva.
En la medida que, lógico resulta, que la diferencia en la prestación por incapacidad médica de los trabajadores, ante el cambio legislativo, entró a generarse a partir del tercer día y no del cuarto, por cuanto los dos primeros días de incapacidad son de cargo del empleador. Ya que el artículo 17 del laudo, determinó: “INCAPACIDADES MEDICAS: En el evento en el cual un trabajador sea incapacitado por más de 2 días, la empresa asumirá el porcentaje del salario no reconocido por la EPS.” Mientras en las preceptivas antes previstas en los acuerdos convencionales prescriben: “INCAPACIDADES MÉDICAS: en el evento en el cual un trabajador sea incapacitado por más de tres (3) días la EMPRESA asumirá el porcentaje del salario no reconocido por la EPS.” Así las cosas, la comparación que se hiciera por el recurrente entre los beneficios concedidos en base a los acuerdos convencionales con las demás organizaciones sindicales y, los fijados en el laudo arbitral en relacionado con la empresa Lotería de Santander y Sintradepsander, no son motivo suficiente para considerar que los árbitros actuaron de manera inequitativa o desproporcionada, pues, se itera, la medida de la equidad no es matemática, ni le corresponde a la Corte, por regla general, confrontar su propio concepto de equidad, en abstracto, con el que los árbitros aplican en concreto, para un caso particular.
Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 20 Al respecto ya ha tenido oportunidad la Corte de pronunciarse respecto de los principios de equidad y proporcionalidad en sí mismo considerados, al igual que de la incidencia de éstos frente a un comparativo de lo concedido en un laudo arbitral frente a otras organizaciones sindicales o en relación con convenciones colectivas al interior de la misma empresa.
En efecto, señaló la Corporación en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, reiterada en la CSJ SL17421-2016, CSJ SL2893-2017, CSJ SL4598-2019 y SL3349-2020, que: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo (sic) en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo (sic) puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad”, porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. […] En ese orden, la Sala subraya que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa, como lo hace ver la recurrente, que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas.
Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 21 en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.
(CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019). Por consiguiente, de conformidad con las razones expuestas, no se accede a la anulación deprecada de los artículos 6 y 17 del laudo arbitral. 2. Inequidad y desproporcionalidad Afirma la empresa recurrente, que los artículos 20 y 21 del laudo, generan un grave perjuicio económico, ya que constituye un beneficio superior al que se puede reconocer, debido a la situación económica de la empresa, y por cuanto desborda el plan de desempeño suscrito con el CNJSA, pues produce un sobrecosto al indicador de gastos de administración y operación, que finalmente pude conllevar a la intervención o liquidación de la empresa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 108 de 2014 del CNJSA.
Para contrariar el planteamiento anterior, es menester memorar lo expuesto en la decisión arbitral, en el que se consignó que: (i) para adoptar la decisión en equidad, tuvo en cuenta la información aportada por los contendientes; (ii) para resolver las peticiones 26 y 27, relacionadas respectivamente con el apoyo económico al sindicato (art. 20 del laudo) y los aportes para capacitación, recreación y Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 22 actividades sindicales (art. 21 del laudo);
“considera importante hacer un reconocimiento económico a la organización sindical con el propósito de contribuir al fortalecimiento y las garantías propias del ejercicio de la asociación sindical y con el fin de establecer un equilibrio económico entre las diferentes organizaciones sindicales se reconocer una suma proporcional al número de afiliados a la misma” (f. 122 y 123 del trámite arbitral).
Luego, basta con una lectura de las anteriores consideraciones, para concluir, que el Tribunal de arbitramento no soslayó el principio de equidad y proporcionalidad; cosa diferente es que la solución que dio al conflicto colectivo no satisfaga las aspiraciones del empleador, dado que observó el parámetro bajo el cual se decide el conflicto y sobre el cual giran todas las determinaciones arbitrales de este tipo de asuntos.
Es evidente que, los árbitros explicaron claramente en el laudo, las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, haciendo explícita su intención de establecer su criterio a partir de la equidad y otros criterios válidos, tales como, “establecer un equilibrio económico entre las diferentes organizaciones sindicales”, ya que verifico la existencia al interior de la empresa de varios sindicatos como de acuerdos convencionales que regulan similares beneficios; al igual que propendió por “hacer un reconocimiento económico a la organización sindical con el propósito de contribuir al fortalecimiento y las garantías propias del ejercicio de la asociación sindical”, para lo cual, así mismo ponderó la cantidad de trabajadores afiliados a cada una de ellas, lo que condujo precisamente a reducir el apoyo Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 23 económico peticionado por Sintradepsander, para el fortalecimiento de su funcionamiento y, para la capacitación, recreación y actividades sindicales, al encontrar que solo tres (3) trabajadores de la empresa se encuentran afiliados aquella organización sindical, ajustando en consecuencia el auxilio reclamado por 18,5 y 24,2 SMLMV, a 7,4 y 9,6 SMLMV, como se pasa a ver.
Petición 26:
ARTÍCULO
26. APOYO ECONÓMICO AL SINDICATO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva y para fortalecer el funcionamiento del SINDICATO al que se encuentran afiliados los trabajadores oficiales beneficiarios de la presente Convención Colectiva, la EMPRESA reconocerá y aportará un aporte económico que equivale a la suma de DIECIOCHO PUNTO CINCO (18.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia de la convención. Decisión arbitral:
ARTÍCULO
26. APOYO ECONÓMICO AL SINDICATO: A partir de la vigencia del presente Laudo, y para fortalecer el funcionamiento del SINDICATO al que se encuentran afiliados los trabajadores oficiales beneficiarios, la EMPRESA reconocerá y pagará un aporte económico que equivale a la suma de SIETE PUNTO CUATRO (7.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia del presente Laudo.
Petición 27: Artículo
27. APORTES PARA CAPACITACIÓN, RECREACIÓN Y ACTIVIDADES SINDICALES: A partir de la vigencia de la presente convención, la EMPRESA reconocerá y aportará un aporte económico para la realización de procesos de capacitación, recreación y actividades sindicales de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRADEPSANDER la suma de VEINTICUATRO PUNTO DOS (24.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia de la convención. Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 24 Decisión arbitral: Artículo
27. APORTES PARA CAPACITACIÓN, RECREACIÓN Y ACTIVIDADES SINDICALES: A partir de la vigencia del presente Laudo, la EMPRESA reconocerá y pagará un aporte económico para la realización de procesos de capacitación, recreación y actividades sindicales de los trabajadores oficiales afiliados a SINTRADEPSANDER la suma de NUEVE PUNTO SEIS (9.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de vigencia de la convención A lo anterior se debe agregar, que como lo ha dicho repetidamente esta Corporación, los árbitros son autónomos para tomar decisiones sobre aspectos económicos y, en principio, ello no es revisable por la Corte, sino en el excepcionalísimo caso de comportar una «inequidad manifiesta», situación esta última que impide a la Sala abordar el examen concreto del tema, con la simple manifestación que se haga de que las concesiones específicamente cuestionadas conllevan un grave perjuicio económico al ente por su difícil situación financiera, y que ello le coloque en riesgo de ser intervenido o liquidado por la Superintendencia Nacional de Salud; pues la labor de quien recurre con este medio extraordinario, cuando se alega un desbordamiento del principio de equidad, en especial porque afecta económicamente a la empresa, es necesario probarlo, y ello brilla por su ausencia en el asunto bajo examen.
Pues, si bien se afirmó por la empresa ante el Tribunal, estar sometida a un plan de desempeño suscrito con el Consejo Nacional de Juegos y Azar -adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, y se hizo una relación de Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 25 acuerdos, comunicaciones, auditorias, recomendaciones y requerimientos; presuntamente emitidos por dicha entidad, relacionados con la calificación insatisfactoria de gestión, eficiencia y rentabilidad; se tiene que, ningún elemento de prueba se allegó al respecto.
Luego, no observa la Sala ningún argumento que permita con claridad absoluta, inferir que la concesión hecha por el Tribunal resulte de tal onerosidad que sea insostenible la empresa. Debe recordarse, que la Corporación ha repetido inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.
De suerte que, al ser conferidas a la organización sindical, por ejemplo, las dos (2) prerrogativas antes referenciadas, como aquí aconteció, está solventando un mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherente, en procura de mejores condiciones laborales, en la medida que, en la mayoría de las veces, aquellos fondos se revierten a sus afiliados en auxilios mutuos, para situaciones que representan bienestar para los mismos; pues esa es precisamente la función de los componedores, en cuanto se repite, su tarea es creativa con base en la equidad, siempre Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 26 que no se desborden los límites fijados por las partes, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico.
Además, se itera, que aquellos consultaron criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues para ello hizo juicios de equivalencias y armonías con las concesiones hechas a las demás organizaciones, para evitar discriminaciones no justificadas, sin que se advierta, que se hubiese acreditado, que aquellos auxilios representen realmente una afectación considerable a la situación financiera de la empresa.
Finalmente se estima, que resulta razonable los valores otorgados a la organización sindical, para desarrollar sus funciones, acorde con los fines que pretendía con el conflicto. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud del empleador de anular las disposiciones arbitrales cuestionadas. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 27 RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación por nulidad procesal en el trámite del laudo arbitral, como tampoco respecto de los artículos que fueron atacados por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 89516 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Lotería de Santander. Sindicato: Sindicato de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales del Departamento de Santander -Sintradepsander- Radicación: 89516 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, debió rechazarse el recurso, en cuanto, con fundamento en tal argumento, se persigue la anulación de las cláusulas relativas a la «reestructuración, escisión, fusión o cambio de denominación, transformación de la entidad o cualquier otro acto similar» –cláusula 6.ª-, incapacidades temporales –cláusula 17 -, apoyo económico al sindicato -cláusula 20-, y aporte para capacitación, recreación y actividades sindicales –cláusula 21- del laudo.
En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, Radicación n.° 89516 2 ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, Radicación n.° 89516 3 esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en Radicación n.° 89516 4 la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Radicación n.° 89516 5 Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales.
De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in Radicación n.° 89516 6 procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Además, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Radicación n.° 89516 7 Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.