Micelio
SL231-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1161 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL231-2021 Radicación n.° 73949 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO SUAZA contra las recurrentes, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la hija menor YESICA DAHYANA HERNÁNDEZ AGUDELO, representada legalmente por la misma accionante.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María del Rosario Agudelo Suaza convocó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin que se condenara al reconocimiento en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes a su favor, derivada del fallecimiento de su compañero permanente Robinson Hernández Ibarra; que por tal razón se le cancele el retroactivo pensional correspondiente, incluidas las mesadas adicionales, los aumentos anuales, la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses «corrientes» sobre las mismas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que fue compañera permanente de Robinson Hernández Ibarra desde abril de 1995 hasta el momento de su muerte y que de tal unión se procreó una hija Yesica Dahyana Hernández Agudelo. Expuso que el 21 de agosto de 2000, el señor Hernández Ibarra, se dirigía en un bus hacia el municipio de Betulia, Antioquia, cuando fue «bajado del mismo, sin que hasta la fecha se conozcan noticias de él»; que por tal motivo inició un proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, el cual cursó ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín; y que en dicho trámite, se declaró la muerte presunta de Robinson Hernández Ibarra para el 21 de agosto de 2002, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que su compañero fallecido laboraba como portero en el Edificio La Fontana en Medellín hasta el 31 de marzo de 2000, copropiedad que en ese momento se encontraba administrada por la firma Abad Faciolince Inmobiliaria. Narró que la AFP convocada a juicio, el 6 de marzo de 2010 le envió una comunicación a través de la cual informaba que tenía «indicios» de que el afiliado Robinson Hernández Ibarra había fallecido y, por tanto, le indicó que debía acercarse a sus oficinas con el propósito de reclamar una pensión de sobrevivientes, enunciándole los documentos que debía adjuntar.

Afirmó que siguiendo las instrucciones de las misivas radicó la documentación pertinente, pero Colfondos S.A. no le reconoció la pensión de sobrevivientes; que por tal razón presentó una acción de tutela en su contra; que el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín al decidirla ordenó el otorgamiento y pago de la prestación, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, al decidir el recurso de apelación. Relató que la citada AFP, pese a la acción de amparo a su favor, no efectuó el pago de la pensión, por lo que interpuso «nueva tutela»; que en la decisión de primera instancia se ordenó la cancelación de la pensión, pero «condicionado dicho pago luego de cuatro (4) meses y el retroactivo causado» a que se instaurara demanda ordinaria laboral dentro del término señalado; que para el Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplimiento de esta decisión debió instaurar un incidente de desacato y finalmente el monto de la pensión comenzó a ser sufragado.

Indicó que la entidad convocada a juicio, a través de comunicación BP-R-I-L-13700-12-11 del 14 de diciembre de 2011, le informó que en realidad no le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, ya que el afiliado fallecido no cumplía los requisitos exigidos para ello, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que la reconocía en cumplimiento de la orden de tutela, pero que esperaba la demanda ordinaria laboral en el término de cuatro meses.

Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la declaración de muerte presunta del señor Robinson Hernández Ibarra; la comunicación del 6 de marzo de 2010 dirigida a la promotora del proceso; la radicación de varias acciones de tutela, el incidente de desacato y la misiva del 14 de diciembre de 2011.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado, toda vez que en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para causar esta prestación, el afiliado fallecido debía haber efectuado aportes al riesgo de pensión, por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso y Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 5 como en el presente asunto el señor Hernández Ibarra era un afiliado no cotizante y no tenía en su haber la densidad de semanas requerida, no había lugar a la prestación pensional reclamada.

Propuso como excepción previa la de no comprender a los litisconsortes necesarios y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa, compensación y prescripción. Finalmente solicitó que se llamara en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., en los términos del artículo 83 del CPC; petición que fue admitida por el juez de conocimiento, en auto del 20 de septiembre de 2012 (f.° 109 a 113).

La compañía de seguros al dar respuesta al escrito inicial, también se opuso a todas las pretensiones, aceptó como ciertos los hechos referentes a la declaratoria de muerte presunta de Robinson Hernández Ibarra y la comunicación de Colfondos S.A. a través de la cual informó que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional. Frente a los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, la llamada en garantía indicó que como el afiliado no cumplió con las semanas mínimas de cotización exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no hay obligación de la aseguradora a financiar o aportar el pago del capital para la prestación pensional. Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las denominadas inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, pago, improcedencia de acumulación de pretensiones, ausencia de cobertura por falta de vigencia de la póliza y la genérica.

El a quo le dio prosperidad a la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio propuesta por Seguros de Vida Colpatria S.A., en consecuencia, ordenó vincular a la menor Yesica Dahyana Hernández Agudelo. La mencionada menor, quien acudió al proceso representada por su señora madre María del Rosario Agudelo Suaza, elevó pretensiones en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor «hasta la edad que le corresponda» y expuso los mismos hechos que en la demanda inaugural.

El juez de conocimiento mediante auto del 4 de octubre de 2013, admitió la demanda de intervención de litisconsorcio y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (f.° 163). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, en fallo calendado 27 de mayo de 2014, resolvió: Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Se CONDENA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2002 y a pagar la suma de $41.461.338 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha y hasta el 30 de abril de 2014.

A partir del 1º de mayo de 2014 la entidad deberá continuar pagando a la señora MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO SUAZA como mesada pensional la suma de $624.804 en un 100%, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales legales.

SEGUNDO: Se CONDENA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor de la joven YESICA DAHYANA HERNÁNDEZ AGUDELO la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de agosto de 2002 y a pagar la suma de $41.461.338 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha y hasta el 23 de abril de 2014, momento a partir del cual se acrecienta la mesada de su madre dado que no acreditó estar estudiando.

TERCERO: Se CONDENA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer en favor de la señora MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO y la joven YESICA DAHYANA HERNÁNDEZ AGUDELO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 entre el 25 de octubre de 2010 y el mes de diciembre de 2011, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas en este periodo, en la forma indicada en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se AUTORIZA a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS descontar de las CONDENAS lo que ha pagado por mesadas pensionales a la señora MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO y a su hija YESICA DAHYANA HERNÁNDEZ AGUDELO, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se CONDENA a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a que reconozca y traslade con destino a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes acá reconocida, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: Costas a cargo del ente accionado COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. […] (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación presentados por Colfondos S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A., mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a cargo de las impugnantes.

De conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, el Tribunal estimó que las controversias jurídicas a resolver consistían en establecer si era procedente condenar a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora por la muerte de Robinson Hernández Ibarra; que en caso de respuesta positiva, se debía determinar si las mesadas pensionales a favor de la parte actora se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción y si era procedente modificar su monto; al igual si se debe conceder la mesada 14; que también correspondía determinar si Seguros de Vida Colpatria S.A. estaba legitimado para cubrir la suma adicional a la pensión de sobrevivientes y si es procedente modificar la agencias en derecho a cargo de Colfondos S.A..

De manera preliminar, el ad quem advirtió que no existía discusión con relación a que María del Rosario Agudelo Suaza y Yesica Dahyana Hernández Agudelo son beneficiarias del señor Hernández Ibarra, toda vez que ello no fue materia de reproche por la demandada; que el objeto Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 9 de la discusión consistía en establecer si el afiliado efectivamente dejó causado ese derecho para que sus causahabientes adquirieran la pensión de sobrevivientes.

Indicó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la fecha del fallecimiento es la que determina la norma que gobierna el caso y como en el subjudice se declaró la muerte presunta del señor Hernández Ibarra el 21 de agosto de 2002, según la sentencia del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, no queda duda que es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original la norma aplicable.

Arguyó que, de conformidad con la citada normativa, era claro que para que el fallecido pudiera dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, debió cotizar 26 semanas en cualquier tiempo y si no se encontraba aportando, tenía que haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de su muerte.

Dijo que resultaba improcedente el cuestionamiento que realizó Colfondos, en tanto, si bien tratándose de la pensión de sobrevivientes las semanas exigidas deben ser contabilizadas al momento en que se produce el deceso, lo cierto es que, en los casos en que se presenta una muerte presunta por desaparecimiento no se puede aplicar dicha regla general, ya que como es sabido, conforme al artículo 97 del Código Civil debe ser declarada el último día del primer bienio, contado desde la fecha en que se tuvo las últimas noticias, por lo que sería ilógico exigir bajo esta circunstancia Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 10 que el afiliado acredite 26 semanas en el año anterior a la declaratoria de su deceso, puesto que el mismo al encontrarse ausente no estaría en la posibilidad de realizar alguna cotización al sistema.

Apoyó su razonamiento en las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 32156 y CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33161, las cuales se reiteraron en la CSJ SL, 24 jul 2002, rad. 16947. De esta manera, coligió que en los casos de muerte presunta, cuando desaparece una persona que venía cotizando, debe entenderse que para estos eventos la fecha a tener en cuenta para la densidad de semanas, no es la de la muerte fijada judicialmente sino aquella en que sucedió el desaparecimiento; que en este asunto tal situación se presentó el 21 agosto de 2000, según la sentencia del 3 de junio de 2009 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese distrito en providencia de 13 de noviembre de igual año, por lo que será desde la primera data que se analizará si las semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se cotizaron.

En ese orden, adujo que al revisar la historia laboral (f.° 139) se observó que el señor Hernández Ibarra al 21 agosto del año 2000 no se encontraba cotizando al sistema, por lo tanto tenía que reunir la 26 semanas entre el 21 de agosto de 1999 y el 21 agosto del año 2000, las cuales efectivamente acreditó, puesto que en ese lapso aportó 31,42 semanas, y en tales condiciones reunía las exigencias que establece el mencionado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para dejar en Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 11 sus causahabientes el derecho a la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo consideró el juez de primera instancia. De otro lado, indicó que para establecer si las mesadas pensionales se vieron afectadas por el fenómeno la prescripción, debía memorarse que tratándose de las pensiones de sobrevivientes por muerte presunta, la Sala de Casación Laboral ha manifestado que si bien la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el afiliado, su exigibilidad no puede separarse del hecho y de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, la cual sólo surge con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia con lo cual se pone fin al proceso que declaró la muerte por desaparecimiento; razonamiento que apoyó en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2010, rad. 42083.

Explicó que al analizar el caso concreto se encontró que no era procedente declarar probada la excepción de prescripción, en tanto la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que avaló la declaratoria de muerte presunta de Hernández Ibarra emitida por el a quo, quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009; la parte actora presentó reclamación ante la AFP accionada el 24 de agosto de 2010 (f.° 211) y la demanda inaugural se instauró el 28 de marzo de 2012, es decir, que no transcurrió el término trienal que establece el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del CST, por lo que se imponía confirmar la sentencia en este segundo aspecto.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al valor de la mesada pensional, la colegiatura dijo que, efectuados los cálculos con las historias laborales que aparecen a folios 47 y 139, la documentación que corre a folios 545 a 549, bajo los parámetros de los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el IBL de la pensión de sobrevivientes a favor de las accionantes asciende a la suma de $704.787; la que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45% arroja una mesada para el año 2000, que fue el momento de la última cotización, de $317.154, monto al que aplicados los incrementos legales asciende para el año 2011 a la suma de $582.123 y para el 2014 al valor de $630.570; el cual resulta superior al reconocido por el a quo.

Advirtió el juez de alzada que para dicha cuantificación se tomaron los períodos dobles cotizados por Edificio Mirador Campestre y Edificio La Fontana. Sin embargo, el Tribunal en este aspecto puntualizó que no era dable modificar lo resuelto por el a quo, ya que a pesar de que la mesada calculada en la alzada era mayor a la fijada en primera instancia, lo cierto es que, al ser la parte demandada el único apelante, no podía hacerse más gravosa su situación, ello teniendo en cuenta el principio de la no reforma en perjuicio.

En relación a la mesada catorce, indicó que no se podía desconocer que a las demandantes les asistía pleno derecho a la misma, ya que al causarse la prestación desde el 21 de agosto de 2002, tal prerrogativa no fue afectada por el límite que consagró el Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto Colfondos no puede desconocer este derecho en virtud de la Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 13 modalidad pensional con que reconoció provisionalmente la prestación, así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Casación Laboral en providencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 40879.

De otro lado, al analizar el reproche expuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A., de que no es dable condenarlo a reconocer la suma adicional a la pensión de sobrevivientes, advirtió que, no eran de recibo los argumentos que sobre ello se exponían, ya que la pensión de sobrevivientes se causó «desde el momento en que fue declarada la muerte presunta».

Al respecto dijo el operador judicial de segundo grado lo siguiente: […] si bien se toma como excepción a la regla general para el conteo de semanas la fecha de desaparecimiento del afiliado, al ser una imposibilidad jurídica y física exigir aportes anteriores a la fecha de declaración de la muerte presunta, ello no significa que la prestación se reconoce desde que se presentó el mencionado desaparecimiento, puesto que lo que da origen a la pensión es la muerte del afiliado la cual se declaró en este caso desde el 21 de agosto de 2002; de ahí que al generarse la causación desde la fecha de la muerte presunta le asiste la obligación a Seguros de Vida Colpatria de pagar la suma adicional, ya que como puede observarse de la documentación vista a los folios 84 a 100, es esta la entidad con la cual Colfondos suscribió póliza provisional por los años 2001 a 2004 por lo que se encontraba vigente al momento en que fue declarado el deceso de Hernández Ibarra.

Ahora frente al argumento de Colpatria cuando indica que no puede ser condenada en tanto Colfondos incumplió la prima por concepto de afiliación al señor Robinson Hernández, puesto que no se demostró que para el año 2002 el actor haya estado realizando cotizaciones, debe indicarse que no es acertado este argumento que expone la llamada garantía, en tanto una vez se impone a la administradora de pensiones el reconocimiento de la prestación periódica es deber de la aseguradora completar la suma adicional por disposición del artículo 77 de la Ley 100 de Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 14 1993, sin que sea factible invocarse discrepancias entre el fondo de pensiones y la aseguradora.

Sobre el tema citó pasajes de las providencias CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 45429 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36.470. Por último, frente a la inconformidad expuesta por Colfondos S.A. en relación con el monto las agencias en derecho, precisó que esa no era la oportunidad procesal para que se discutiera su tasación, puesto que conforme al artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 modificado por artículo 392 del CPC, las objeciones atinentes a las agencias en derecho corresponden a una etapa procesal posterior.

En tal sentido, el Tribunal dejó resuelta la alzada. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, así como por la llamada en garantía Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Seguros de Vida Colpatria, por cuestiones de método se estudiará inicialmente el de la accionada. V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Presentado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora María de Rosario Agudelo la suma de $41.461.338 por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde el 21 de agosto de 2002, para que, en su lugar, en sede de instancia, se modifique la sentencia del a quo frente a esta condena, se declare parcialmente probada la excepción de prescripción y ordene sufragar la susodicha pensión, pero desde el 24 de agosto de 2007.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que obtiene réplica de la demandante y la litisconsorte necesaria, el cual se pasa a estudiar. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 96 y 97 del CC; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887; y 230 de la CP; lo que lo condujo a infringir directamente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77, 141, 142 143 de la Ley 100 de 1993; y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, la sociedad recurrente aduce que el Tribunal se equivocó al entender que en todos Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 16 los casos de pensiones de sobrevivientes por muerte presunta, la prescripción se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que la declara, ya que el artículo 97 del Código Civil establece que si pasan dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto previa declaratoria judicial.

Dice que, conforme a lo anterior, si lo que se pretende es derivar una prestación de la seguridad social, es obligación del beneficiario acudir a la justicia ordinaria para que se declare el referido hecho después de transcurrido el citado bienio, porque no puede quedar en sus manos de manera indefinida la voluntad de iniciar el proceso declarativo, sin que el paso del tiempo y la pasividad de su titular en la reclamación afecte los derechos que de tal situación se derivan.

Seguidamente la censura transcribe el referido artículo 97 del CC, para decir que la presunción de muerte puede declararse por el juez del último domicilio del desaparecido, después de que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, de manera que no es razonable ni proporcional decidir que los beneficiarios del fallecido gocen de un derecho el cual no reclamaron ni ejercieron dentro del plazo legal que les asiste, para solicitar la citada declaratoria, cuya extinción pende de su voluntad y diligencia. Explica que en el presente caso, conforme lo concluyó el Tribunal, la última fecha en que se tuvo noticias del señor Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 17 Robinson Hernández Ibarra fue el 21 de agosto de 2000; mientras que la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Familia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la muerte presunta del afiliado Hernández Ibarra, quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009 y la reclamación ante Colfondos S.A. fue efectuada solo el 24 de agosto de 2010, lo que quiere decir que la demandante se tomó 9 años para ejercitar la acción judicial a pesar de que podía ejercerla desde el 21 de agosto de 2002, por lo que resulta «aberrante», desproporcionado y ajeno a todo esquema de equidad y legalidad, que habiéndose tomado un tiempo tan prolongado, se le mantengan incólumes las mesadas pensionales anteriores al 24 de agosto de 2007.

Finalmente aduce que, si bien el ad quem sustentó su decisión trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42083, lo cierto es que, lo allí decidido no era aplicable al presente asunto, toda vez que en la citada providencia se estudió un caso de un trabajador que se encontraba al servicio de la demandada Ecopetrol, en tanto que en el sub examine el señor Robinson Hernández no era trabajador de la accionada, por consiguiente la AFP no tuvo conocimiento de su desaparición desde el 21 de agosto de 2000 y en esas condiciones no resulta aplicable el numeral tercero del artículo 97 del Código Civil, que establece que «la declaración podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella».

Por todo lo anterior, concluye que no podía el Tribunal aplicar un criterio jurisprudencial que no se ajusta a las Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 18 circunstancias particulares que lo rodearon y en eso consistió el yerro hermenéutico en que incurrió el juzgador de la alzada, lo cual condujo a inaplicar el fenómeno jurídico de la prescripción que es tan evidente.

VIII. LA RÉPLICA Las demandantes se oponen a la prosperidad del cargo, argumentan que si bien el fenómeno de la prescripción está reglado en el artículo 151 del CPTSS, por creación jurisprudencial se aplica al procedimiento laboral, igual que aspectos como el de «interrupción y suspensión de la prescripción», pero que ello no configura un yerro o desacierto.

Exponen que, en todo caso, la excepción de prescripción propuesta por Colfondos S.A. en ningún momento estuvo acompañada de hechos o derechos que supuestamente sufrieron sus rigores, es decir, «no se estructura el fenómeno prescriptivo en las mesadas pensionales donde supuestamente opera esa figura en comento». IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver, la Sala puntualiza que la demandante María del Rosario Agudelo Sauza y la litisconsorte necesaria Yesica Dahyana Hernández Sauza, presentaron desistimiento parcial por transacción frente a las eventuales condenas en contra de Colfondos S.A. por intereses moratorios presentes y futuros, indexación, costas judiciales Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 19 y agencias en derecho presentes y futuras; es decir, que las únicas pretensiones que continúan su curso normal son, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo reclamado.

El citado desistimiento parcial fue aceptado por la Sala en providencia del 3 de mayo de 2017 (f.°70 del cuaderno de la Corte) y será tenido en cuenta en esta decisión de ser necesario. Hecha la anterior precisión, para resolver se tiene que dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el señor Robinson Hernández Ibarra laboró para el edificio Fontana hasta el 31 de marzo de 2000; ii) que la última vez que se tuvo noticia del aludido afiliado Hernández Ibarra fue el 21 de agosto de la misma anualidad; iii) que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 3 de junio de 2009, fijó como fecha de la muerte presunta del citado ciudadano el 21 de agosto de 2002, decisión que confirmó el Tribunal en providencia del 13 de noviembre de 2009, data en que quedó ejecutoriada; y iv) que la parte actora presentó la reclamación ante la AFP accionada el 24 de agosto de 2010 y la demanda inicial la instauró el 28 de marzo de 2012.

En este asunto el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica, al tener como hito para el conteo de la prescripción la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Robinson Hernández Ibarra, pues en Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 20 decir del censor, si el artículo 97 del CC establece que, si pasan dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto previa declaratoria judicial; quien pretende derivar una prestación de la seguridad social de la referida declaración, está obligado a acudir a la justicia ordinaria para que se declare el citado hecho después de transcurrido un bienio, porque no puede estar en manos del beneficiario de manera indefinida la posibilidad de obtener esa declaración, sin que el fenómeno extintivo afecte los derechos que de tal situación se derivan.

Pues bien, esta corporación tiene adoctrinado que en los casos, donde previamente deba declararse la muerte presunta del afiliado o pensionado, a efectos de solicitar la pensión de sobrevivientes, como ocurre en el sub judice, el término prescriptivo empieza a trascurrir solo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare tal situación jurídica, pues hasta ese instante surge la exigibilidad de la obligación. La Sala al estudiar un asunto de similares contornos, en providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42083, que a propósito también invocó el Tribunal, reiterada en la CSJ SL1196-2018, señaló que: No encuentra éxito la acusación que comportan ambos cargos al establecerse que en ninguna trasgresión pudo incurrir el tribunal que fija la exigibilidad de la obligación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, 9 de marzo de 2006, en el proceso en que se declaró la muerte presunta, por desaparecimiento, a partir del 28 de mayo de 2003 siguiendo las reglas propias que en materia civil disciplinan esta institución jurídica.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 21 Si bien la causación del derecho ocurre a partir de la fecha en que presuntamente murió el compañero permanente de la actora, esto es, 28 de mayo de 2003, su exigibilidad, que no puede separarse del hecho de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, sólo surgiría con la ejecutoria de la referida sentencia de segunda instancia con la cual se pone fin al proceso que, iniciado por la demandante, efectuó la indicada declaración de muerte por desaparecimiento.

En arreglo a lo dilucidado no quebranta el ad quem los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S al considerar que la demandante instauró la presente demanda laboral el día 8 de mayo de 2007, (…) que se inició dentro del término que señala el artículo 151 del CPL razón por la cual no está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada (…).

Finalmente y en relación al razonamiento del impugnante según el cual si se hiciere depender la exigibilidad a partir de la fecha declarada como aquella en la que presuntamente ocurrió la muerte, como podría ser en el supuesto del que se sirve el recurrente, 10 años posteriores al día en que se tuvo conocimiento de las últimas noticias del ausente, significaría que si la declaratoria se hace y culmina dentro del año siguiente al trámite de ley, (…), ese pronunciamiento daría derecho al beneficiado con esa decisión a reclamar las mesadas pensionales de esos 11 años, pues sólo en la anualidad siguiente se configuró ese derecho y se encontraría, por demás, dentro del término de tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPL para iniciar la acción judicial ordinaria laboral en procura de esos pagos pensionales, ya que antes no podía hacerlo porque no existía registro de defunción; debe advertirse que la oportunidad en la que la referida declaratoria se produzca se encuentra ligada a la interposición de la correspondiente acción la que puede ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; según las voces del inciso tercero del artículo 97 del C.C. aludido como quebrantado en la proposición jurídica (Subrayas fuera del texto).

Conforme a la línea jurisprudencial de la Corte, resulta claro que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico alguno, al determinar que era la data de ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte presunta de Robinson Hernández Ibarra, 13 de noviembre de 2009, el hito a partir del cual se iniciaba el conteo del fenómeno prescriptivo.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 22 No sobra señalar que no le asiste razón a la censura cuando afirma que la demandante se tomó nueve años para ejercer la acción de muerte presunta, cuando pudo hacerlo desde los dos años posteriores al desaparecimiento, lo que, en su decir, resulta «aberrante», desproporcionado y ajeno a todo esquema de equidad y legalidad que después de un tiempo tan prolongado, se le mantengan incólumes las mesadas pensionales anteriores al 24 de agosto de 2007; toda vez que lo que advierte la Corte de los hechos indiscutidos, referentes a que el último día que se tuvo noticia de Robinson Hernández Ibarra fue el 21 de agosto de 2000, y que la sentencia del Tribunal que confirmó la de primer grado, que declaró la muerte por desaparecimiento del mencionado señor quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009; es que esos nueve años transcurrieron entre la data de las últimas noticias y la ejecutoria de la sentencia de primer grado, pero no fue el lapso que se tomó para accionar, es más, la calenda en la que se ejerció la acción mediante un proceso de jurisdicción voluntaria no se conoce y tampoco le es dado a la Sala esclarecerla dada la senda jurídica seleccionada para el ataque.

Ahora, tampoco es cierto que la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42083, que sirvió de fundamento al Tribunal no tenga aplicación en el subjudice porque, según la censura, en aquella oportunidad se estudió un caso de un trabajador que se encontraba al servicio de la demandada Ecopetrol, en tanto que en el sub examine el señor Robinson Hernández no era trabajador de la demandada, por lo tanto no tuvo Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 23 conocimiento de su desaparición desde el 21 de agosto de 2000 y en esas condiciones no resulta aplicable el numeral tercero del artículo 97 del Código Civil, que establece que «la declaración podrá ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella»; pues lo cierto es que, allí también el tema que originaba la controversia era la fecha a partir de la cual se contaba la prescripción, siendo irrelevante que sobre quien recayó la declaración de muerte presunta, fuera trabajador o no de la convocada al proceso.

En consecuencia, tomando como punto de partida para la exigibilidad del derecho el 13 de noviembre de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró de muerte presunta por desaparecimiento y siendo un hecho indiscutido que la presente demanda ordinaria laboral se instauró el 28 de marzo de 2012, es decir, dentro de los tres años siguientes, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, por ende, el cargo no prospera y no hay lugar a casar la sentencia. No se imponen costas en casación, por cuanto se transaron por las partes, como ya quedó dicho.

X. RECURSO DE CASACIÓN LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 24 Interpuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Seguros de Vida Colpatria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, en cuanto ordenó a Seguros de Vida Colpatria S.A. a pagar la suma adicional requerida para la financiación de la pensión a que fue condenada Colfondos S.A., para que, en su lugar, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a esa entidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Con tal propósito formula tres cargos que obtienen réplica por parte de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., los cuales se estudiarán de manera conjunta porque, aunque los dos primeros se orientan por la senda jurídica y el tercero por la vía indirecta o de los hechos, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin que no es otro que se absuelva a la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros Vida S.A. XII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, por infracción directa de los artículos: 38 de la Ley 153 de 1887; 100, 107, 1494 a 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1527, Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 25 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539, 1540, 1541, 1542, 1602, 1618 a 1624 del C.C.; 822, 824, 826, 831, 863, 864, 865, 870, 871, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1044, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1056, 1057, 1058, 1060, 1064, 1066, 1067, 1068, 1069, 1072, 1073, 1077 y 1080 del C. de Co; 230 de la CP;

Igualmente denuncia la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la entidad recurrente expone que el Tribunal incurrió en un error in judicando ya que las normativas denunciadas en la acusación son las que el fallador de segundo grado debió aplicar y tener en cuenta al momento de resolver la controversia, en particular, lo referente al llamamiento en garantía, en la medida que debía tenerse en cuenta los preceptos que regulan positivamente el contrato de seguro, su alcance, efectos y la forma de aplicación. Arguye que en el presente asunto el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la desaparición física del afiliado acaeció mucho tiempo antes del inicio de la cobertura del seguro previsional que se celebró entre Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Colpatria S.A. y por lo tanto erró al condenar al pago adicional para la financiación del capital para la prestación pensional reclamada.

Destaca que esa entidad aseguradora comenzó a brindar la cobertura del seguro previsional a la AFP Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 26 convocada a juicio a partir del 1º de enero de 2001 y como quiera que la última noticia que se tuvo del afiliado fallecido fue el 21 de agosto de 2000, es decir, fue su fecha de desaparecimiento, no surge a cargo de la aseguradora la obligación de pagar la prestación asegurada o de asumir un valor adicional, dado que se trata de un evento anterior al inicio de la cobertura.

Resalta que el deber de asumir el riesgo en virtud del contrato de seguro previsional, solo se genera, según los artículos 1045, 1054, 1055, 1072, 1073 y 1036, sobre los riesgos que legalmente sean asegurables, es decir, sobre aquellos acaecimientos que se generen en vigencia de la póliza o seguro previsional. Manifiesta que teniendo en cuenta la remisión expresa que hace el artículo 822 del Código de Comercio al Código Civil, las normas sustantivas de ese último estatuto, referentes al contrato de seguro son aplicables a los contratos comerciales, por lo tanto, no podía el Tribunal dejar de acoger estas disposiciones con todas las modalidades que de allí se derivan y que, en este caso, conducirían a una decisión absolutoria.

Especifica que, si el Juzgador de segunda instancia hubiera aplicado el artículo 1045 del Código Civil, la conclusión de su decisión hubiera sido diametralmente opuesta. Al menos, en cuanto se refiere a la llamada en garantía, que debió ser absuelta, en virtud de que la fecha en la que inició la consolidación u ocurrencia del supuesto Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 27 siniestro, es decir la data del desaparecimiento del afiliado ocurrió el 21 de agosto de 2000, cuando aún no iniciaba la cobertura la póliza previsional.

Finalmente indica que la vigencia de la póliza, que es un elemento de la naturaleza del contrato pero no de su esencia, está regida por disposiciones especiales, entre ellas los artículos 1057 y 829 del Código de Comercio, último en el que se señala que, a falta de estipulación o de norma legal, los riesgos que no pueden ser eventos del pasado, empezarán a correr por cuenta del asegurador sólo a las 24 horas después de perfeccionado el contrato, de suerte que de ninguna manera se encuentra a cargo de la aseguradora riesgos o siniestros iniciados antes de la vigencia de la póliza, esto es, 1º de enero de 2001, así ellos hubiesen continuado después de la mencionada fecha, ya que por mandato del citado artículo 1073 serían ajenos a la compañía aseguradora.

XIII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por interpretación indebida del artículo 77 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación del ataque la entidad recurrente argumenta que del contenido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, lo que verdaderamente logra concluirse es que la financiación de las pensiones de sobrevivientes se realiza con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 28 a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, esta última que estará a cargo de la aseguradora.

Resalta que tal situación no da lugar a inferir que el amparo otorgado por la aseguradora previsional opera de manera automática, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia se deben atender algunos aspectos de la relación de aseguramiento que están definidos en la Póliza, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, para lo cual, trajo a colación la providencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252.

Señala que en el presente asunto no se discute ni se desconoce el esquema de financiación de las pensiones de sobrevivientes en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se advierte es que Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida, no es la aseguradora que debe asumir el pago de la suma adicional requerida para la financiación de la prestación, ya que al revisar la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, se tiene que su vigencia inició el 1º de enero de 2001 y el siniestro en el presente asunto empezó su consolidación el 21 de agosto de 2000.

XIV. CARGO TERCERO Se encuentra formulado textualmente así: Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 29 La acusación que aquí se formula contra la sentencia de segunda instancia, se deriva, y así lo denuncio, con base en la causal primera, numeral 1, inciso segundo del citado artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y demás normas citadas atrás, por violación de la Ley sustancial, por vía indirecta, por cuanto en la providencia se incurrió en error de hecho, manifiesto. al estimar erradamente una prueba auténtica, particularmente se trata de los documentos que integran el contrato de seguro y sobre todo la sentencia judicial declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento proferida por el Juzgado 5 de familia de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín. Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., supuestamente según la póliza, debe responder por un hecho del pasado y pagar el valor correspondiente a la suma adicional requerida para la financiación de la prestación pensional de sobrevivencia con ocasión a la declaratoria de muerte presunta del afiliado HERNANDEZ IBARRA por el simple hecho de que esta época está comprendida en la vigencia de la póliza previsional. 2.

No dio por demostrado, estándolo, que el siniestro relacionado con la Muerte presunta del afiliado ROBINSON HERNANDEZ IBARRA inicio o comenzó a consumarse o consolidarse desde la fecha de su desaparecimiento, fecha para la cual SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. no había contratado seguro previsional alguno con COLFONDOS, y que por tanto no le correspondía asumir, a dicha aseguradora, obligación alguna por ese evento, por ser un hecho anterior al aseguramiento a cargo de mi representada.

Manifiesta que el juzgador de segundo grado apreció en forma errada las pruebas allegadas al expediente, ya que al valorar la póliza omitió por completo, que la realización del siniestro inició desde la fecha en que ocurrió el desaparecimiento del afiliado, data para la cual no existía cobertura del seguro previsional contratado con Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 30 Arguye que la equivocada estimación del contrato de póliza condujo a que erradamente se hubiera tenido por demostrado en el proceso la existencia de un seguro o amparo con carácter retroactivo, es decir, frente a un hecho acaecido con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza, razonamiento que a todas luces atenta contra la lógica y genera una violación de las normas de carácter positivo que establecen que el riesgo asegurado únicamente puede ser futuro e incierto.

En otras palabras, afirma que la equivocada valoración del contrato de seguro, así como de la declaración de muerte, condujo al Tribunal a entender que estaba demostrado que el fallecimiento del afiliado ocurrió en momentos en los que ya estaba corriendo el riesgo a cargo del asegurador. Expresa que fue tan ostensible el desatino del fallador, que no interpretó adecuadamente la definición de «SINIESTRO» a la luz del contrato de seguro, en la que expresamente las partes concertaron: "OCTAVA.- SINIESTRO ES EL FALLECIMEINTO O LA INVALIDEZ DE UN AFILIADO.

CAUSADO O CAUSADA POR UN HECHO OCURRIDO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA. EN CASO DE INVALIDEZ, LA ASEGURADORA SOLO ESTARÁ OBLIGADA AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE ENCUENTRE EN FIRME LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ " (mayúsculas, subrayas y negrillas del texto) Explica que esa estipulación contractual, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes, de ahí que se tiene que a la luz del contrato de Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 31 seguro solamente se entiende como siniestro o realización del riesgo asegurado, la «MUERTE DEL AFILIADO CAUSADA POR UN HECHO OCURRIDO DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA», lo que significa que, en los casos de muerte presunta, como el presente, el contrato de seguro previsional que debe afectarse es el que se encuentre vigente para la fecha del inicio del siniestro, que no es otra cosa que la data de desaparecimiento, la cual marca la pauta para la posterior declaratoria de muerte presunta.

XV. LA RÉPLICA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, presentó réplica conjunta para los tres ataques, señala que lo alegado por la censura, no está llamado a prosperar toda vez que en este caso la fecha del fallecimiento del causante se determinó judicialmente dado su desaparecimiento. Arguye que teniendo en cuenta la figura de la muerte presunta establecida en el artículo 97 del Código Civil, la fecha de muerte que se debe considerar frente a la pensión de sobrevivientes no puede ser otra que la del 21 de agosto de 2002, ya que precisamente el legislador previendo cualquier confusión que pudiera surgir, estableció la ficción legal para efectos de la causación de derechos, disponiendo que para todos los efectos legales, la data de la muerte es únicamente la declarada judicialmente.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 32 XVI. CONSIDERACIONES En estos tres ataques la censura, en suma, le reprocha al Tribunal que hubiera condenado a Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Seguros Vida Colpatria S.A., al pago de la suma adicional requerida para la financiación del capital de la prestación pensional reclamada, pues considera que como el inicio del siniestro ocurrió mucho antes de que empezara la cobertura de la póliza, por cuanto el seguro fue tomado a partir del 1° de enero de 2001 y la última noticia que se tuvo del causante fue el 21 de agosto de 2000, la aseguradora no tiene que responder frente a un siniestro que comenzó antes de la cobertura.

En ese orden, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem se equivocó al imponer la aludida condena en contra de la otrora Seguros de Vida Colpatria S.A., de cara a la fecha en que se tuvo las últimas noticias del desaparecimiento del afiliado y la data de cobertura de la póliza. De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a la censura frente a los reproches que le hace al Tribunal, pues con independencia que en este asunto la última noticia del señor Robinson Hernández Ibarra se hubiera tenido el 21 de agosto de 2000, fecha que según la censura inició el riesgo o su consolidación, lo cierto es que, mediante sentencia judicial se declaró como fecha de la muerte presuntiva por desaparecimiento del citado ciudadano, el 21 de agosto de 2002, data en que se causa la prestación pensional y, que Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 33 para esta época, ya estaba vigente la póliza previsional que comenzó a regir el 1º de enero de 2001.

Así, surge evidente que conforme a la póliza previsional suscrita entre la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A y Seguros de Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Seguros Vida Colpatria S.A., para la vigencia 2001-2002 (f.°84 a 100), la citada aseguradora está obligada a cubrir el pago de la suma adicional para la financiación del capital de la pensión de sobrevivientes que se causa con ocasión del fallecimiento del señor Hernández Ibarra.

Ciertamente, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sobre la financiación de las pensiones de sobrevivientes señala textualmente: 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.

En este orden de ideas, al encontrarse plenamente demostrado que, para la data de la muerte presuntiva por desaparecimiento de Robinson Hernández Ibarra, la póliza previsional tomada por Colfondos S.A. con Seguros de Vida Colpatria S.A. se encontraba vigente, por mandato legal, a esta aseguradora le corresponde aportar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto del derecho pensional reclamado.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el tema la Corte en decisión CSJ SL2843-2020, señaló: […] A su vez, el amparo previsional que toman las entidades administradoras de los fondos con las compañías aseguradoras, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, es para el colectivo de los afiliados, que se extiende de manera automática a cada asegurado con la sola incorporación a la entidad administradora de pensiones, para con ello declarar que la aseguradora debe cumplir con los términos de la póliza acordada.

Así lo ha establecido la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL5429-2014, en la que se dijo que: Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, pertinente es recordar que esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto que plantea la censura; baste para ello recordar lo dicho en sentencia del 10 de agosto de 2010 con radicado 36470 recientemente reiterada en sentencia del 43839 del 13 de febrero de 2013, en que también fue llamada en garantía la misma Aseguradora y aunque allí se examinó una pensión de sobrevivientes, se adecúa al caso porque la argumentación comprende igualmente la pensión de invalidez; en esa oportunidad se dijo: “En el sistema de ahorro individual, es obligatoria la contratación de esta suerte de seguro, porque a diferencia de lo que sucede en el sistema de prima media con prestación definida, en el que los recursos ingresan a un fondo común, en el primero, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes del afiliado, y los rendimientos, y cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate. En sentencia de 2 de octubre de 2007, radicación 30252, se adoctrinó lo siguiente: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la ‘Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 35 Sobrevivencia’ (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que ‘se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido’ la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993. […] Para resolver en instancia, además de lo discurrido, conviene retomar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.

El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.

La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro. En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 36 de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.

De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57. ‘Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía’.

Como corolario de lo expuesto, se revocar�� parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto, como consecuencia de la absolución a favor de la demandada, liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y en su lugar se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de la promotora del juicio” (subrayas del texto).

Conforme a la jurisprudencia traída a colación, surge claro que el objeto del citado amparo es definido por la ley, y por ser un imperativo, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, ya que su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 37 hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» (CSJ SL7895-2015).

Por último, no sobra señalar que no es cierto que en este evento el Tribunal haya apreciado equivocadamente la definición de siniestro contenida en la cláusula octava del contrato de seguro, lo que ocurrió es que conforme a las pruebas está demostrado que, en este asunto, el «siniestro» que es la muerte presuntiva por desaparecimiento de Robinson Hernández Ibarra, fue declarada el 21 de agosto de 2002, calenda para la cual se encontraba vigente la póliza previsional.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos enrostrados, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la llamada en garantía recurrente y a favor de la opositora Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 38 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO AGUDELO SUAZA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la hija menor YESICA DAHYANA HERNÁNDEZ AGUDELO, representada legalmente por la misma accionante, y se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73949 SCLAJPT-10 V.00 39