Micelio
SL231-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67666 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL231-2020 Radicación n.° 67666 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH DEL CARMEN ARIZA BENDEKUN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en el que se vinculó como litis consorte necesario a DORIS ESTHER PALACIO ELLES.

I.

ANTECEDENTES Judith del Carmen Ariza Bendekun promovió demanda laboral contra la entidad antes referida, con el propósito de que sea reconocida como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del causante Alfonso González Torres, desde el 27 de febrero de 2010, al pago de retroactivo pensional generado desde la fecha de fallecimiento, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el causante en calidad de compañera permanente desde el 19 de noviembre de 1978 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es, por espacio de 31 años, 3 meses y 8 días; que el domicilio toda su vida fue en la ciudad de Barranquilla y, que de dicha unión procrearon dos hijos Alonso Julio y Erik José González Ariza.

Afirmó que el ISS, mediante Resolución 00005726 del 24 de mayo de 2011, consideró procedente reconocer el derecho pensional a quien lo acreditara, dejando en suspenso el otorgamiento y pago de la prestación. Agregó que dicha determinación de la entidad obedeció a que la pensión había sido reclamada también por la señora Doris Palacio Elles.

Relató que la «relación extramatrimonial» que el causante sostuvo con la señora Doris Palacio Elles, fue anterior a la que sostuvo con ella, afirmación que se puede corroborar porque de dicha relación nació una hija que en la actualidad cuenta con más de 30 años de edad. Enfatizó que dicha unión fue ocasional, sin cumplir con los elementos constitutivos de una convivencia, como lo son; « techo, lecho, mesa, lazos de amor, cariño y fidelidad, es decir, una pareja entendida como núcleo familiar».

El ISS hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de identificación de la demandante y el causante, el lugar de fallecimiento de éste; que de la unión nacieron dos hijos; que mediante Resolución 0005726 de 24 de mayo de 2011, el ISS dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón a que fue reclamado por la demandante y la señora Doris Palacio Elles; en cuanto a los restantes hechos, dijo no constarle.

En su defensa indicó que no había atendido la solicitud radicada por la demandante, pues luego del estudio de la historia laboral del causante se observa que no reúne los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la convivencia con el causante, pues no se halló prueba o indicio que así sea.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción (f.° 60 a 62). Mediante auto del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó integrar como Litis consorte necesario a la señora Doris Palacio Elles. Al contestar la demanda, esta interviniente, se opuso a las pretensiones aduciendo ser ella la beneficiaria del causante en su condición de compañera permanente, por lo que pide que se le reconozca el derecho en un 50% desde la fecha de fallecimiento de su compañero hasta el día en que se concrete el pago, debidamente indexadas.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de identificación del causante y de la demandante, el lugar de fallecimiento; que mediante Resolución 0005726 de 24 de mayo de 2011, el ISS dejó en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos y no constarle. No propuso excepciones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto de Seguro Social a reconocer y pagar a las señoras Judith Ariza Bendekun y Doris Palacios Elles, en calidad de compañeras del causante Alonso Julio González Torres, a la pensión de sobrevivientes desde el día 27 de febrero de 2010, en una proporción de un 50% a cada una, en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales de ley, sumas que deberán ser debidamente indexadas, más los intereses moratorios que corren a partir del 1 de noviembre de 2010…(…).

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida. (f.° 155 a 170). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación formulados por la parte actora Judith Ariza Bendekun y Colpensiones, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado (f.° 202 a 217).

En lo que interesa al recurso, el juez de alzada señaló que el problema jurídico consistía en, determinar en primer lugar, si se habían acreditado los requisitos de la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en segundo lugar, si la demandante Judith del Carmen Ariza Bendekun tenía derecho al reconocimiento de la pensión en un 100% al no existir una convivencia simultánea del causante con la señora Doris Palacios Elles.

Al resolver el problema jurídico, planteó como tesis, que se encontraba debidamente acreditada la conveniencia simultánea entre las dos compañeras y el causante, durante al menos los 5 años anteriores a su fallecimiento, procediendo el derecho de manera compartida y proporcional de la pensión de vejez, como lo había fijado el a quo. Luego de recordar lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, adujo que del análisis de las pruebas allegadas en el plenario, no existía duda de que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues había cotizado un total de 1.499 semanas que superaban la densidad mínima para alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el artículo 9 ibídem, hecho también aceptado por la entidad al emitir la Resolución 00005726 del 24 de mayo de 2011.

Hizo alusión a la sentencia CC- C1035-2008, y expuso que de acuerdo con los parámetros constitucionales, es posible que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a ambas compañeras permanentes del causante, en proporción al tiempo convivido con cada una de ellas, siempre que la convivencia hubiere sido mayor a cinco años, como lo había indicado el a quo.

Trajo a colación apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Abel de Jesús Puentes Mercado, Mercedes Isabel Jiménez Piñeres y María Pinilla Uribe, para resaltar que de las mismas, se evidenciaba con nitidez que el causante había hecho vida marital simultánea con las dos compañeras por el periodo de los últimos cinco años previos a su muerte y durante más de 30 años.

Finalmente, resaltó que las declaraciones le merecían credibilidad, pues fueron coherentes, coincidentes, claras y determinantes para acreditar la convivencia simultánea. En ese orden, confirmó la decisión del a quo de manera íntegra. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante Judith del Carmen Ariza Bendekun, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y « constituido en sede de instancia dicte la sentencia que corresponde». Con tal propósito formulan un cargo, el cual fue replicado únicamente por Colpensiones. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria».

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal, al igual que el juez de primera instancia, no valoró suficientemente las pruebas presentadas y anexas al expediente; agrega que « los testimonios son prueba que debe tener cuenta el juez que decida, pero es cierto que en casos de pensión de sobrevivientes donde se alegue convivencia simultánea se debe tener en cuenta todo el acervo probatorio»; que en este caso existen pruebas documentales y testimoniales de que fue la señora Ariza Bendekun la persona con quien existió una intención de estabilidad y permanencia en los últimos cinco años previos a la muerte del causante.

Sostiene que la relación del señor González con la señora Doris Palacio Elles, era ocasional por la hija que los unía, vínculo « irrompible» pues era éste quien respondía por ella, por lo que de vez en cuando compartían los fines de semana, en « estaderos o fiestas», sin que ello dé cuenta de una convivencia permanente. Argumenta que la Sala debió distinguir que se trató de una relación ocasional, pues el testigo Abel Puentes Mercado, manifestó conocer a las dos compañeras y de manera «inequívoca» resaltó que el causante vivía en la casa de la recurrente y, que él, en ocasiones lo recogía y lo llevaba a la casa de Doris Palacio, se tomaban un tinto y luego regresaba a su residencia. Además, que había reconocido que éste tenía otras relaciones con otras mujeres a las ya señaladas.

Cita el testimonio de la señora Griselda Llanos, para destacar que ella manifestó no conocer a la señora Doris Palacio de manera directa solo de nombre por ser la mamá de la hija mayor del causante y reconoció a la recurrente como su única compañera permanente, quien dependía totalmente del su compañero. Cuestiona la credibilidad de los testigos traídos al proceso por la señora Doris Palacio (Mercedes Jiménez y Magaly Pinilla), destacando que, si manifestaban que el causante convivía con su hija y su madre, se contradicen al indicar que a la señora Palacio le tocaba ir a buscar las quincenas a la compañía donde laboraba.

Agrega que, es imposible que el causante estuviera en la casa de las dos compañeras a la vez, más aún cuando trabajaba y cumplía un horario, pues lo cierto, como lo manifestó el testigo Abel Padilla, es que el señor González Torres se veía ocasionalmente con la señora Palacio los fines de semana. Dice que el hecho de que ambas compañeras hubieran cuidado del causante en sus últimos días de vida, no era suficiente prueba para establecer la convivencia simultánea, pues ese hecho es circunstancial, incluso estuvo en desacuerdo, pero como el causante estaba recibiendo atención médica en un centro de salud, no « podía bajo ninguna circunstancia ponerse a discutir».

Agrega que el causante trabajó toda su vida en Bavaria S.A. empresa que la reconocía a ella como beneficiaria, así como a sus dos hijos, y como su dirección de residencia y domicilio, la calle 47d n° 20ª -66 en el barrio el Carmen de la ciudad de Barranquilla, lugar donde habían conformado un hogar, y donde «todos los recibos llegaban a nombre del señor ALONSO GONZÁLEZ».

Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta todo el material probatorio, incluidos los testimonios de los cuales se puede inferir que con la única persona con la que el causante tenía el deseo de estabilidad y permanencia en el hogar era con la recurrente, de manera que, la señora Doris Palacio Elles solo cuenta con testimonios que para el caso no pueden ser suficientes para establecer una convivencia simultánea.

Con sustento en la sentencia CC C-1035-2008, concluye que en el proceso está demostrado que entre la recurrente y el causante existió una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, pues con la señora Doris Palacio solo existió una relación esporádica, « alimentada por la relación de padre e hija, la cual fue excelente durante el tiempo que así lo exigió su hija», dado que el causante siempre fue un padre ejemplar, incluso le compró una casa.

Finalmente, reitera que los testigos de la señora Palacio Elles en su declaración se contradicen, al punto que, señalan que vivían juntos, «pero así y todo» ella tenía que buscarlo en la empresa, y que además, habían señalado que el causante tenía otras relaciones fuera del compromiso con la demandante, lo que eran esporádicas y de fines de semana, tomando mayor relevancia la de la contradictora por el vínculo que lo ataba con su hija.

RÉPLICA Colpensiones para oponerse al cargo sostiene que el alcance de la impugnación fue planteado de manera incorrecta, pues aunque solicitó la casación del fallo, no manifestó cómo debía proceder en instancia, es decir, que el petitum de la demanda se encuentra incompleto, falencia que no puede ser corregida por la Corte, por cuanto en nuestro sistema jurídico no existe la figura de la casación ex oficio.

Finalmente refiere que el ISS al definir el derecho en la vía administrativa, de manera « prudente» en Resolución 00005726 de 2011, ante el conflicto de las beneficiarias y en aplicación del artículo 34 el Acuerdo 049 de 1990, dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación, de manera que, guardando coherencia desde lo allí expuesto en esta instancia, se atiene a lo que defina la jurisdicción frente a cuál de las dos compañeras les asiste el derecho.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud del cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Al analizar el cargo se advierte que adolece de falencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación, las cuales no pueden ser superadas. 1. De la simple lectura del cargo emerge que no se cumple con el requisito de formular la proposición jurídica, por cuanto no denuncia ninguna norma sustancial del orden nacional que considere vulnerada.

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). La censura, en cambio, solo se limita a mencionar la sentencia CC C-1035-2008 para sustentar su afirmación frente a la alegada convivencia permanente con el causante, referencia que por lo indicado, resulta insuficiente, en la medida que un pronunciamiento judicial no tiene el carácter de norma sustancial. 2.

Lo anterior bastaría para descartar la posibilidad de efectuar un análisis de fondo de cargo. Sin embargo, la Corte encuentra, además, que revisando el alcance de la impugnación, se advierte que es deficiente, en razón a que solicita que una vez casada la sentencia objeto del recurso de casación « constituido en sede de instancia dicte la sentencia que corresponde», lo que resulta incompleto, pues debía indicarle a la Sala cómo debe proceder respecto de la decisión de primer grado.

La Sala en sentencia CJS SL, 20 nov. 2007, rad. 29.829, tratándose del alcance de la impugnación del recurso ha enseñado que: De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.

De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente […] (subrayado fuera del texto). 3.

Cabe resaltar que el cargo al estar dirigido por la vía indirecta, no cumple con los requisitos mínimos que se exigen cuando se predica un yerro de tipo fáctico del fallador, ya sea por haber apreciado indebidamente o dejar de valorar las pruebas, pues la censura se limita a efectuar manifestaciones genéricas, tal y como indicar que el Tribunal, no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio, « así está demostrado en las pruebas documentales».

Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo.

En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Además, como se advierte, la recurrente hace alusión a la errada apreciación de los testimonios de Abel Puentes Mercado, Griselda Llanos Torres, Mercedes Jiménez y Magaly Pinilla.

Sin embargo, como es sabido, esta prueba no es un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, se ha señalado que, al desatar el recurso extraordinario de casación, no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Bajo el panorama expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, pues lo planteado por el recurrente lejos está de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, lo que la deja incólume. La Sala recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía a la casacionista la carga acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos fácticos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume, en razón de la doble presunción que la protege.

Por lo indicado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica por parte de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho a favor de Colpensiones la suma de $4.240.000, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

CONSIDERACIÓN ADICIONAL La apoderada de la recurrente, doctora Hasbleidy Patricia Sierra Ventura, radicó ante la Secretaría de la Sala (f.° 39 del cuaderno de la Corte), un memorial en el que pone de presente que, a pesar de la existencia del proceso ordinario laboral en el que se pretende el reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes, derecho que la entidad demandada dejó en suspenso mediante Resolución 00005726 del 24 de mayo de 2011 hasta tanto no se declarara por vía judicial a cuál de las compañeras permanentes del causante le asistía el derecho, Colpensiones a través de Resolución GNR296527 del 25 de septiembre de 2015, le reconoció el derecho a la demandante Judith del Carmen Ariza Bendekun, en un porcentaje del 100% en cuantía de $2.525.262, con un retroactivo de $150.487.954, según da cuenta la resolución que aportó junto con el memorial, situación que operó por petición de su representada, quien actuó sin contar con su conocimiento y consentimiento.

Por lo anterior, considera que tanto Colpensiones como su poderdante han desconocido el sistema judicial, violando derechos de terceros, pues el que le corresponde a su representada (50%) no ha quedado en firme. Finalmente informa que solicitó la revocatoria de la Resolución GNR 296527 de 2015 sin obtener pronunciamiento de Colpensiones. Frente a lo anterior la Sala considera: 1.

En efecto, la citada Resolución GNR 296527 de septiembre de 2015, en su parte resolutiva, reza:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer una Pensión de vejez Postmortem con ocasión al fallecimiento del señor GONZÁLEZ TORRES ALONSO JULIO, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de GONZÁLEZ TORRES ALONSO JULIO, a partir del 13 de diciembre de 2010 en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada actual = $2.925.430.00 ARIZA BENDEKUN JUDITH DEL CARMEN ya identificada (a), en calidad de Cónyuge o Compañera (o) con el porcentaje de 100.00 % La pensión reconocida es de carácter vitalicio, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada Beneficiario (a): $2.525.262.00 Conceptos por Retroactivo: Valor mesada 13 de diciembre de 2010 = $2.525.262. 2010 $ 2.525.262 2011 $ 2.605.313 2012 $ 2.702.491 2013 $ 2.768.432 2014 $ 2.822.139 2015 $ 2.925.430 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $158.624.522 Mesadas Adicionales $10.898.375 Descuentos en Salud $19.034.943 Valor a Pagar $150.487.954.

ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del período 201510 que se paga en el periodo 2011 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de BARRANQUILLA AV KENNEDY CL 72. (…)… 2. Obra en el presente plenario la Resolución 00005726 del 24 de mayo de 2011 (f.° 14 a 16 C.1), a través de la cual, el ISS dejó en suspenso el reconocimiento de la cuota parte correspondiente, por existir disputa del derecho entre Judith del Carmen Ariza Bendekun y Doris Esther Palacio Elles, decisión que no ha sido revocada. 3.

La decisión judicial revisada en sede de casación, había establecido el reconocimiento pensional en un 50% para cada una de las peticionarias, razón por la cual, no se explica la razón de ser de la expedición del acto de administrativo informado por la apoderada de la parte recurrente. 4. Ante la situación irregular puesta de presente, la Sala ordenará ponerla en conocimiento de la presidencia de Colpensiones, con el fin de que adopte los correctivos del caso en consideración a lo decidido en esta sede extraordinaria y se adelanten las investigaciones administrativas y disciplinarias a que hubiere lugar.

Para lo anterior, Secretaría compulsará copia del oficio suscrito por la doctora Hasbleidy Patricia Sierra Ventura de folios 39 a 56 del cuaderno de la Corte y de la presente sentencia, con destino al presidente de Colpensiones para los fines mencionados en el párrafo precedente. Con todo, se aclara que la solicitante cuenta con las acciones legales que considere necesario desplegar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUDITH DEL CARMEN ARIZA BENDEKUN contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL hoy ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en el que se vinculó como litis consorte necesario a DORIS ESTHER PALACIO ELLES.

Costas como se indicó en la parte motiva. En vista de las circunstancias que puso de presente la Corte en la parte considerativa, SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala que compulse copia de las piezas procesales, señaladas en la parte motiva de esta consideración adicional, con destino a la presidencia de Colpensiones para los fines allí descritos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00