CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57395 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL231-2018 Radicación n.° 57395 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA SOLANO OSPINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de febrero de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora ELOÍSA MERCEDES JIMÉNEZ GONZÁLEZ a la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y dentro del cual fue vinculada en calidad de “litisconsorte necesaria”.
I.
ANTECEDENTES La señora Eloísa Mercedes Jiménez González presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del mes de agosto de 2007, la indexación de las sumas adeudadas o, en su defecto, los intereses moratorios, y a que le continuara prestando el servicio de salud.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que convivió con el señor José Isabel Brito Fernández en unión libre y voluntaria bajo el mismo techo durante 25 años; que procreó con el citado dos (2) hijos; que su compañero falleció el día 27 de junio de 2007 teniendo la calidad de pensionado de la Empresa Puertos de Colombia; que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, mediante comunicación de 14 de abril de 2008; que en Resolución No. 001102 de 15 de agosto de 2008, se le negó el acceso al mencionado beneficio; que no interpuso recursos contra dicha decisión, por lo que quedó agotada la vía gubernativa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó vincular al juicio a la señora Olga Solano Ospino como litisconsorte necesaria, mediante auto de 18 de marzo de 2010. Al dar respuesta a la demanda, La Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los admitió como ciertos, salvo los relativos a la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido y la no interposición de recursos contra la Resolución No. 001102 de 15 de agosto de 2008.
En su defensa no propuso excepciones de mérito. Por su parte, la señora Olga Solano Ospino, a través de curador ad lítem, señaló que, en cuanto a las pretensiones de la demanda, se atenía a lo probado y que, frente a los hechos, los reconocía como ciertos, excepto la convivencia alegada y la no presentación de recursos por la demandante. Dijo no tener excepciones de mérito para proponer en la controversia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante sentencia emitida el 28 de octubre de 2011, condenó a la entidad a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, a partir del 27 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.565.265, así como el retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de septiembre de 2011 en la suma de $141.083.360, la cual debía ser indexada a su cancelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la señora Olga Solano Ospino y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia emitida el 29 de febrero de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 27 de junio de 2007, circunstancia que, afirmó, permitía predicar que el asunto se encontraba sometido a las disposiciones de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, resaltó que el causante era pensionado de la empresa Puertos de Colombia, motivo por el cual “la discusión se centraba en si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues no obstante que la entidad demandada no interpuso recurso de apelación hay que agotar la consulta”. Luego de remitirse a la literalidad de las declaraciones de los señores Manuel José Silvera Brafi y Alejandrina Rolón Ballestas y del interrogatorio de parte rendido por la señora Olga Solano Ospino, adujo que se podía inferir la convivencia del pensionado fallecido con la señora Eloísa Jiménez González, por cuanto los testigos en mención ofrecían serios motivos de credibilidad y resultaban coherentes en sus dichos, máxime que afirmaban que los compañeros habían procreado dos hijos, quienes en la actualidad eran mayores de edad, lo cual se corroboraba con los registros civiles de nacimiento de folios 18 y 19 del expediente.
Destacó que, en contraste con lo anterior, la litisconsorte necesario no había logrado acreditar la vida en común con el pensionado durante los 7 años anteriores al fallecimiento como lo alegaba, “pues al preguntársele por la fecha de cumpleaños del señor Brito manifestó no recordarla, lo que teniendo en cuenta las reglas de la experiencia y el tiempo que afirmó convivió con el señor José Brito, era lo mínimo que debía saber en calidad de compañero permanente”.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Olga Solano Ospino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Se encuentra planteado en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta- Sala Laboral, Art. 29 de la Constitución Política de Colombia, violación al debido proceso por falta de defensa técnica en esas dos instancias laborales. En desarrollo de la anterior afirmación, transcribe apartes de sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional sobre debido proceso y derecho de defensa, como garantías que se deben respetar dentro de las actuaciones administrativas y judiciales, y luego concluye así: La causal primera de la Ley 44 1980 (sic), Fraude Procesal falsedad en testimonios Art. 182 del Código Penal, y demás normas acorde a esta solicitud, la Sentencia No. T- 193 del año 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que habla de la sustitución pensional.
VII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues acusa solamente el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pero no denuncia ninguna de las normas sustanciales que consagran los derechos objeto de la presente controversia, relativos a la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante, omitiendo de esta manera el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Tampoco encuentra la Corte aspectos mínimos en el ataque como la indicación de la causal de casación, esto es, si el reproche de la censura se enmarca dentro de la causal primera, relativa a la violación de la ley sustancial de alcance nacional, o dentro de la causal segunda, referida a la violación del principio de la no reformatio in pejus.
Por este camino, omite la recurrente, en caso de que la causal sea la primera, señalar cuál es la vía de ataque, esto es, directa o indirecta, con especificación de la modalidad de infracción, que, en el caso del sendero de puro derecho, es la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida y, en el evento del camino fáctico, es la aplicación indebida de las normas sustanciales.
A juicio de la Corte, el escrito mediante el cual se sustenta el recurso extraordinario de casación carece totalmente de sustentación, pues no encuentra la Sala argumentos que hubiesen pretendido, aunque fuera someramente, desvirtuar la decisión emitida por el juez de segunda instancia, por cuanto lo único que afirma la recurrente es que hay violación al debido proceso y al derecho de defensa técnica por parte de las instancias, remitiéndose para ello a decisiones de tutela de la Corte Constitucional, sin traer mayores explicaciones ni otros reproches.
De esta manera, la Corte no tiene elementos mínimos dentro del recurso presentado que le permitan inferir de manera razonada cuál era la inconformidad de la parte recurrente con la sentencia impugnada, lo cual no puede entrar a suponer la Corporación, por cuanto la casación del trabajo está gobernada íntegramente por el principio dispositivo y, en este orden de ideas, corresponde a quien hace uso de este mecanismo procesal esbozar aunque sea mínimamente sus reproches con adecuación a cada una de las reglas formales establecidas por el legislador y por la jurisprudencia para su presentación. Bajo esta perspectiva, el pilar de la sentencia recurrida, relativo a que la señora Eloísa Jiménez González convivió con el pensionado fallecido, de conformidad con las declaraciones de Manuel José Silvera y Alejandrina Rolón Ballestas y que la señora Olga Solano Ospino no logró acreditar los 7 años de vida en común, no fue cuestionado, ni desvirtuado por la censura, por lo que al mantenerse intangible, conserva la decisión amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el cargo propuesto se desestima. Sin costas en sede del recurso extraordinario al no haberse causado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELOÍSA MERCEDES JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y dentro del cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora OLGA SOLANO OSPINO. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11