SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2309-2023 Radicación n.° 93320 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA. hoy LAS PALMAS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MEDARDO LIZCANO ORDUZ le instauró a la recurrente, a PRODUCTORES AGRÍCOLAS ASOCIADOS SAS - PROASA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS PALMAS - COOTRAPALMA.
I.
ANTECEDENTES Medardo Lizcano Orduz llamó a juicio a las Sociedades Las Palmas Ltda., Proasa SAS y a Cootrapalma, para que se declarara: 1) la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 2 indefinido, del 9 de abril de 1998 al 26 de mayo de 2014, con la primera de las mencionadas, quien lo dio por terminado sin justa causa y que las codemandadas eran solidariamente responsables.
Solicitó como consecuencia, que se las condenara al reconocimiento de auxilio cesantías, prima de servicios, intereses de aquellas, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, pensión restringida de jubilación o la de vejez de origen legal (en monto equivalente a un SMMLV a partir del 26 de mayo de 2014), la indexación y las costas.
Reclamó como pretensiones subsidiarias, el pago del cálculo actuarial por el tiempo de prestación de servicios y de la pensión de vejez, hasta que la AFP subrogara al empleador en el cumplimiento de la obligación o, en su defecto, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por gozar de estabilidad en el empleo, por sus condiciones de salud, pidiendo de contera, el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de igual o mejores condiciones, junto con el de las obligaciones derivadas de tal declaratoria.
Relató que nació el 2 de febrero de 1940, por lo que a la presentación de la demanda contaba con 75 años; que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Las Palmas en la Finca El Taladro, Municipio de Puerto Wilches, Santander en el cargo de operario, en los extremos indicados; que devengó como último salario mensual «$630.000»; que fue despedido sin justa causa y no fue afiliado al sistema de Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 3 seguridad social.
Dijo que la demandada principal, encubrió la verdadera relación laboral, a través de las codemandadas; que durante parte de la vigencia del vínculo pagó como independiente, a través del régimen subsidiado, los aportes al SGP, hasta el 2009, cuando cumplió 65 años; que mensualmente le era descontada una parte de su remuneración por las intermediarias, para financiar las compensaciones y aportes parafiscales.
Indicó que el 26 de mayo de 2014, fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que tuvo varios accidentes que afectaron su estado de salud, por lo que estuvo incapacitado en múltiples oportunidades durante el último año de labores; que en abril de 2014 fue reubicado, dado que su estado de salud se había deteriorado. Aseveró que luego del despido no le fueron canceladas prestaciones sociales, acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa y que el 15 de septiembre de 2014, presentó reclamación a la demandada, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, sin obtener respuesta (f.° 2 a 17, cuaderno del juzgado n° 1).
Las accionadas se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos manifestaron: Proasa SAS, que celebró un contrato comercial con la codemandada Las Palmas, cuyo objeto no hacía parte de las Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 4 actividades misionales de la empresa; que pactó vínculo de trabajo con el demandante del «1° de enero de 2013 al 31 de enero de 2015», fecha esta última en la que fue desvinculado por ausencia injustificada a las labores para las cuales se le contrató, según los requerimientos de las fincas donde debía cumplir las obligaciones contenidas en la oferta comercial; que sus actividades eran supervisadas por «Rodolfo Lupo»; que en todo caso, efectuó el pago total al SGSS durante dicho periodo; que no le constaban los hechos relacionado con terceros.
Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de intermediación laboral por gozar de plenas facultades de empleador; «exoneración parcial sistema general de pensiones por edad»; prescripción y buena fe (467 a 478, cuaderno del Juzgado n.° 2) La Palmas Ltda. hoy SAS afirmó que no le constaba ningún hecho, salvo el relativo a la creación y constitución de la sociedad; que en realidad los demás se referían a terceros ajenos a ella; que no tuvo vínculo contractual alguno con el accionante; que tampoco simuló contrataciones con terceros para evadir obligaciones de índole laboral; que las codemandadas eran contratistas que fungían como verdaderos empleadores; que eran entidades donde el actor participó en asambleas como trabajador cooperado.
Planteó como excepciones de fondo, las de prescripción, «exoneración parcial al sistema general de pensiones por edad», enriquecimiento sin causa, buena fe e inexistencia de Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 5 relación laboral (f.° 570 a 579, ibidem). Cootrapalma, a través de curador para el litigio, dijo que se atenía a lo que resultara probado; tuvo como ciertos los que se pudieran constatar con los documentos adjuntos a la demanda, dado que no le constaban los demás. No formuló medios exceptivos (f.° 703 a 75, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 26 de septiembre de 2019, resolvió: RIMERO: DECLARAR que entre MEDARDO LIZCANO ORDUZ […] y la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA. […], existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción [de] prescripción […].
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a […] COOTRAPALMA CTA, por las condenas que en esta providencia se reconozcan a favor de MEDARDO LIZCANO ORDUZ, por concepto de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnizaciones.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada inexistencia de intermediación laboral por gozar de plenas facultades de empleador; como consecuencia de ello, ABSOLVER a […] PROASA SAS, de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra […].
QUINTO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: CONDENAR a […] Las Palmas Ltda. y solidariamente a […] COOTRAPALMA, a pagar al demandante […], los conceptos y montos que a continuación se señalan: Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 6 Cesantías $ 6.389.461 Intereses a las cesantías $ 95.314 Prima de servicios $ 794.287 Vacaciones $ 642.260 SÉPTIMO: CONDENAR a […] Las Palmas Ltda. y solidariamente a […] COOTRAPALMA., a pagar al demandante […] a título de indemnización por falta de pago de prestaciones y salario (Art 65 del CST) a razón de $18.890, por cada día de mora, a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, es decir, el 1° de enero de 2013, hasta cuando se le cancele las sumas debidas por concepto de prestaciones sociales.
OCTAVO: CONDENAR a […] Las Palmas Ltda. y solidariamente a […] COOTRAPALMA., a pagar al demandante […], la indemnización por despido sin justa causa art. 64 CST, en la suma de […] ($5.756.161).
NOVENO: CONDENAR a […] Las Palmas Ltda. y solidariamente a […] COOTRAPALMA., a pagar al demandante […], la indexación de las sumas reconocidas por concepto de interés a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, teniendo como índice inicial el IPC vigente para la fecha de la terminación del vínculo […] y como índice final el IPC vigente para la fecha en que se realice el pago de las condenas anteriormente referidas.
DÉCIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA. a sufragar al demandante […] de manera vitalicia, una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, junto con los reajustes de ley y por trece mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA., a cancelar a favor de [actor], la suma de […] ($59.382.360), por concepto de retroactivo pensional causado del 1° de enero de 2013 al 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de las mesadas […] que se sigan causando con posterioridad, tal y como se indicó en la motivación de este fallo, debidamente indexado.
DÉCIMO SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de los demás cargos formulados en su contra […].
DÉCIMO TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad Las Palmas Ltda. Por secretaría tásense las agencias en derecho (acta de f.º 817 y 819, en relación con el CD de f.° 820 ibidem. Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada principal, el 19 de julio de 2021 dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal 4° del acápite resolutivo de la sentencia apelada […], para en su lugar DECLARAR a PROASA, como solidariamente responsable de todas las obligaciones imputadas a la […] SOCIEDAD LAS PALMAS SAS, obligación estimada a prorrata o en función del tiempo que obró como simple intermediaria del total de tiempo de servicio declarado, en la forma y modo que se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada, conforme lo motivado.
TERCERO: COSTAS […] a cargo de la entidad apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante en suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Dijo que debía establecer: i) si el primer juez acertó al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre actor y la Sociedad Las Palmas, donde la CTA fungió como simple intermediario; de ser ello así, determinar, ii) si se ejecutó sin solución de continuidad; iii) si cumplía absolver a Proasa SAS; iv) si estaban dados los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para condenar a la pensión restringida de jubilación y, iv) si se interrumpió la prescripción. Señaló como hechos indiscutidos: i) Que el 15 de septiembre de 2014, el demandante presentó reclamación a la Sociedad Las Palmas, la cual fue Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 8 entregada el día 25 del mismo mes y año, en la «Calle 35 No. 17-77, oficina 1106, Edificio Bancoquia, correspondiente al domicilio comercial y judicial vigente para la época […]»; que el domicilio principal de Proasa era la misma dirección, «oficina 506» y que los objetos sociales de las demandadas eran los de los certificados mercantiles de f.° 20 a 21, 22 a 25 y 26 a 27. ii) Que el 30 de agosto de 2012, entre Cootrapalma y Las Palmas se suscribió el «(…) ACTA No. 20120830 a través de la cual, presuntamente se (…) termina el contrato de prestación de servicios entre esas dos empresas y se exonera a las partes de perjuicios e indemnizaciones». iii) Que el 18 de diciembre de 2012, entre esta última y Proasa, se celebró Contrato Civil de Prestación de Servicios, cuyo objeto era: […] ejecutar el servicio de acuerdo a la descripción especificaciones y cotizaciones aprobadas referentes al mantenimiento de plantaciones de palma africana, de todas aquellas -sic- procesos que no correspondan al objeto social de la Empresa CONTRATANTE o actividades que no correspondan o se determinen como misionales permanentes, conforme a tabla de valores que las partes acuerden y que se anexan al presente contrato (…). iv) Que, según el Certificado del 2 de julio de 2016, la obligada principal cambió de Sociedad Las Palmas Ltda. por el de sociedad Las Palmas SAS; trasladó su domicilio de la ciudad de Bucaramanga a Bogotá y cambió su objeto social, el cual pasó a ser «la siembra y cosecha de cultivos oleaginosos y de caucho (…)».
Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 9 Planteó algunas reflexiones en torno a lo que denominó «el rol y limitantes de las cooperativas de trabajo asociado y otras organizaciones de trabajo, en el desarrollo de las modernas formas de contratación», aclarando que las descritas en la codificación laboral conservaban plena vigencia, refiriéndose específicamente a la flexibilización laboral y a las figuras de contratación en las que se concretaba, así como a las normas que las regulaban, con referencia en sentencia CSJ SL 5 ag. 2020, rad. 47613.
Subrayó que en las ofertas comerciales que realizó La Sociedad Las Palmas con Cootrapalma y Proasa, tercerizó «básicamente la totalidad de los procesos connaturales a su objeto social, salvo la comercialización del fruto de la palma africana, y de parte de los contratistas, suministrando personal, sin el lleno de los requisitos de ley»; que su representante legal así lo confesó en el interrogatorio de parte (el cual reprodujo).
Razonó que el demandante prestó sus servicios a dicha sociedad a través de las codemandadas; que las actividades contratadas por aquella con estas últimas eran, según su propio dicho, «diferentes», tales como «procesos de cosecha, […] mantenimiento, sanidad vegetal», en los que se desarrollaban subprocesos como «servicios de cosecha, mantenimiento de los cultivos, y trabajos de sanidad vegetal […]».
Señaló que «existió suministró de personal por parte de la CTA y Proasa, a más de una tercerización por parte de la Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 10 obligada principal de actividades connaturales a su objeto misional, luego las subrogaba en las entidades que fungieron como contratistas»; que con ello se desligó de su responsabilidad contractual respecto de quienes le prestaban efectivamente sus servicios; que dicho comportamiento contrariaba los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, así como la Ley 1233 de 2008, «en punto al suministro de personal».
Agregó que Proasa no tenía las calidades de una «EST» y tampoco se daban los supuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para enviar trabajadores en misión; que el proceder contractual de la Sociedad Las Palmas, nada tenía que ver con la correcta aplicación práctica de las nuevas formas de organización del trabajo; que, además, en el plenario no estaba acreditado, […] el contrato asociado de trabajo al que alud[ía] la demandada principal existió entre el demandante y CTA; que [aquél] ejerciera actos de disposición asociativos, como participación en asambleas y toma de decisiones, en los términos que se pudo haber consagrado en los estatutos de la CTA […].
Dedujo de lo manifestado por los testigos «Miguel Castillo Oslo, Omnar Ortiz Galvis, Claudia Patricia Mantilla Figueroa», que el supuesto negocio cooperativo suscrito entre «Lizcano Orduz» y la CTA, así como la constitución del órgano asociativo, no eran más que una «fachada con el único objeto de administrar personal y desligarse de tal carga».
Estableció que como la efectiva prestación del servicio del señor Lizcano Orduz fue a favor de la Sociedad Las Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 11 Palmas, se activaba la presunción del artículo 24 del CST; que «fue ininterrumpida y sin solución de continuidad, desde el 6 de abril de 1998 hasta mayo de 2014», conforme a la certificación de f.° 28 y las planillas de pago de f.° 65 a 432 y a las documentales de f.° 663 a 689 y que las codemandadas actuaron como simples intermediarias.
Reprochó la conducta de la Sociedad Las Palmas y Proasa, […] al cambiar su objeto social, el domicilio comercial y judicial, así como relevar la primera a su revisor fiscal, el cual compartía como la CTA Las Palmas; también al mutar su forma societaria de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, en meses posteriores a la reclamación del trabajador y antes de la acción ordinaria, [con el fin de] eliminar rastros que pudieren vincular a las contratistas con la contratante y, al modificar la responsabilidad de los socios de la obligada principal, precaviendo un proceso judicial y su eventual condena.
Razonó que tal comportamiento, al tratar de encubrir por más de 14 años lo que en realidad era una relación subordinada, no era constitutivo de buena fe; que a la luz del ordenamiento constitucional y legal, la extinción de un ligamen comercial de un tercero respecto del empleador, no configuraba una justa causa de terminación del contrato laboral, a la luz de los artículos 61 y 62 del CST.
Declaró solidariamente responsable a Proasa, respecto de las obligaciones que se irrogaron a la demandada principal, aclarando que se estimaba «a prorrata, en función del tiempo que obró como simple intermediaria - un (1) año, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, causados desde el 1 Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 12 de enero de 2013 al 26 de mayo de 2014, del total de tiempo de servicio» determinado.
Acotó que acertó el sentenciador al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por las siguientes razones: i) El domicilio comercial y judicial de Las Palmas y Proasa era el mismo al momento de la reclamación presentada por el accionante en la oficina 1106, que según el certificado de cámara y comercio era donde funcionaba la primera de ellas; ii) las codemandadas Proasa y Cootrapalma, en realidad eran solo «entidades de derecho moral», usadas como fachada por la contratante, «para delegar procesos y manejar el personal, en la medida que, […] siempre se reservó el manejo financiero, administrativo, fiscal y de control del proceso de recolección de fruto, poda y plateo» y, como no eran dueñas de los medios de producción y del capital humano, los actos ejecutados por ellas «en esencia lo eran en función de la sociedad matriz»; iii) no puede adjudicársele ningún acto irregular al trabajador quien, en ejercicio de la buena fe, presentó su reclamación en el domicilio informado por la patronal en el registro mercantil, que se realiza con la finalidad de hacer oponibles ante terceros sus actos de comercio;
Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) es irrelevante que la reclamación la hubiera recibido una persona presuntamente ajena a la Sociedad Las Palmas, dado que se recibió en su domicilio y, además, «el entramado contractual que orquestó […], puso al trabajador en la encrucijada de identificar al deudor de los créditos laborales que creía causados en su favor».
Precisó que dicho acto cumplió su cometido, ya que, según lo declarado en primera instancia, el contrato terminó el 31 de diciembre de 2012, la reclamación la presentó el 25 de septiembre de 2014 y la demanda el 11 de diciembre de 2015. Concluyó, con fundamento en varias sentencias de esta Corporación, que ante la declaratoria del contrato realidad, las cotizaciones que se realizaran como trabajador independiente, no eximían al empleador del pago de la pensión sanción; que al haber sido desvirtuadas las formas contractuales con las que se pretendió disfrazar una autentica relación laboral, […] pervivía en cabeza del empleador afiliar a su trabajador al sistema de pensiones y efectuar los respectivos aportes desde el inició de la prestación del servicio hasta su finiquito, dado que los aportes efectuados como trabajador independiente o por las intermediarias, no se hicieron en virtud de la [atadura] declarada judicialmente, sino como consecuencia de relaciones jurídicas ajenas a aquella (f.º 841 a 863, en relación con el CD f.º 8, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la Sociedad Las Palmas Ltda. y Productos Agrícolas Asociados, concedido por el Tribunal; admitido por la Corte mediante proveído del 27 de septiembre Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2022, únicamente respecto de la primera de las mencionadas, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, […] en cuanto declaró probada una relación laboral y la condena que de ello se generó, para que [en sede de instancia], proceda a REVOCAR los numerales 1º y 2º de la sentencia de segundo grado (sic), para en su lugar ABSOLVER a mis representadas (sic) de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 14 vto, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 29 de la [CP]; 151 del CPTSS; 488 y 489 del CST (sic)». Estima que el sentenciador, «condenó a la demandada debiendo haber sido absuelta en lugar de dicha decisión, mediante la figura de la prescripción (sic)».
Asegura que cometió error evidente al apreciar de manera errónea: 1. Que el demandante no dio cumplimiento a las exigencias [de las normas que cita en la proposición jurídica], para interrumpir la prescripción, al no entregar el reclamo a quien CONSIDERABA ERA SU VERDADERO EMPELADOR, LA Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 15 SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA. 2.
En consecuencia, [las aplicó indebidamente] al dar por sentado que quien recibió el documento que interrumpía la prescripción, era un funcionario de la Sociedad LAS PALMAS LTDA. cuando quedó demostrado, que quien lo recibió no era empleado, dependiente, ni representante de [esa sociedad]. 3. No estableció […] que al no darle los presupuestos de los artículos 489 del CST, 151 del CPTSS, así como el 29 (sic), debía de darse por probado (sic) la prescripción […].
Sostiene que como consecuencia «de la errónea apreciación y la falta de apreciación por parte [del Tribunal], se incurrió en los siguientes graves errores de hecho»: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, interrumpió la prescripción con el documento presentado el 15 de septiembre del 2014. 2. El no dar por demostrado, estándolo, que el escrito presentado el 15 de septiembre el 2014 no lo entregó al empleador, como lo ordena el artículo 489 del CST. 3.
El dar por demostrado, no estándolo, que quien recibió el documento que pretendía interrumpir la prescripción, no es “el empleador”, […] sino por una persona, que nada tenía que ver con la empresa Las Palmas Ltda. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS […] de manera expresa señala: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador…”, es una exigencia, “ad substancian actus” para interrumpir la prescripción. Asevera, tras memorar lo que consagran tales disposiciones, que a f.° 33 del expediente aparece una reclamación administrativa, con el intento de interrumpir la prescripción; que no obstante, no se cumplió con el imperativo normativo de ser «recibido por el empleador».
Advierte que en el acápite de la notificación de la Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda se indica «La Sociedad las PALMAS LTDA., Calle 35 No. 17-77 Oficina 1106 Edificio Bancoquia – Bucaramanga, PRODUCTORES AGRÍCOLA ASOCIADOS PROASA SAS, Calle 35 No. 17.77 oficina 506 Edificio Bancoquia- Bucaramanga»; que es importante, «que el mensajero, en este caso […] haga entrega del mismo al Empleador, o sea, quien figura como tal; que «si el remitente no lo hace personalmente como es su deber, corre con las consecuencias de su delegación».
Anota que quien lo recibió fue «Claudia Mantilla», pero ella no era empleada de la sociedad, no estaba facultada para ello, ni era representante o delegada; que para ese momento esta «era empleada de Proasa»; que tal circunstancia la admitió en el testimonio que ella misma rindió; que en tales condiciones al no haber sido recibida la reclamación por el empleador del accionante, «no se puede interrumpir la prescripción y que los efectos de ese acto se le puedan imponer».
Propone que al mensajero no le quisieron recibir el documento «entonces sub[ió] al piso y en vez de verificar que allí funcionaba la Sociedad Las Palmas» simplemente lo entregó a una funcionaria cualquiera (f.° 14 a 16, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 17 CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo constitucional y legal del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, por lo que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Para hacer efectivo ese objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el debido proceso de los contendientes.
Se remite la Corporación a lo previo, porque en el asunto se advierten errores en la proposición y demostración del cargo, así como insuficiencia en los cuestionamientos de legalidad de la recurrente, que impiden un pronunciamiento de fondo, conforme se pasa a exponer: En primer lugar, el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092- 2017 y, en especial, en la CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio». En efecto, la censura solicita que se «case totalmente» el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoquen Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 18 «los numerales 1º y 2º. de la sentencia de segundo grado, para en su lugar ABSOLVER a mis representadas (sic) de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra», pedimento que en rigor deviene en jurídicamente imposible, puesto que si como juez de casación la Corporación anuló el segundo proveído, ya desapareció del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, además, porque en sede de instancia, la Sala no actúa como juez extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo, como juez de apelación o de consulta.
En segundo lugar, el único ataque que plantea no cumple los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, porque obvió que en la senda fáctica, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, era su deber, además de individualizar los yerros fácticos: i) Adjudicar de forma clara el error de apreciación probatoria adjudicado a la segunda instancia, esto es, que no valoró una prueba que reposa en el trámite o que la contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de las probanzas con lo que realmente Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 19 demuestran y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, conforme se ha orientado, entre muchas otras, en las similares CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
Requisitos que en la acusación no se cumplieron, pues en su sustentación se introducen agumentaciones encaminadas a exponer de manera abstracta y general, la visión que del litigio y de las pruebas tiene el censor, dejándose ver lo planteado como un mero alegato de instancia. A lo que se suma que la recurrente dejó de controvertir todos los razonamientos del Tribunal para sustentar su decisión, ya que nada dijo en punto de las conclusiones a las que arribó, luego de examinar la confesión del representante legal de la Sociedad las Palmas, los certificados de existencia y representación de las convocadas a juicio, la certificación de f.° 28, las planillas de pago de f.° 65 a 432, las documentales de f.° 663 a 689 y los testimonios de «Miguel Castillo Oslo, Omar Ortiz Galvis, Claudia Patricia Mantilla Figueroa», esto es: 1.
Que el domicilio comercial y judicial de Las Palmas y Proasa era el mismo al momento en que el accionante presentó reclamación en la oficina 1106, que según se constataba en el certificado de cámara y comercio, era donde funcionaba la primera de ellas, Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 20 siendo irrelevante que la hubiera recibido una persona presuntamente ajena a dicha sociedad. 2.
Que no podía adjudicársele algún acto irregular al trabajador, quien presentó su reclamación en el domicilio informado por la patronal en el registro mercantil, el cual se realiza con el fin de hacer oponibles ante terceros sus actos de comercio. 3. Que con dicho acto, aquél cumplió su cometido, dado que según lo declarado en primera instancia, el contrato terminó el 31 de diciembre de 2012, la reclamación la presentó el 25 de septiembre de 2014 y la demanda el 11 de diciembre de 2015. 4.
La CTA suministró personal tanto a la Sociedad Las Palmas como a Proasa; la obligada principal tercerizó sus actividades connaturales al objeto misional y luego las subrogó en las contratistas, con lo cual procuraba desligarse de su responsabilidad contractual respecto de quienes le prestaban efectivamente sus servicios. 5. Que dicho comportamiento contrariaba lo previsto en los artículos 8°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, así como la Ley 1233 de 2008 en punto al suministro de personal. 6.
Que Proasa no tenía las calidades de una «EST» y tampoco se daban las hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para enviar trabajadores en misión. Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 21 7. Que no se acreditó el contrato asociado de trabajo que supuestamente existió entre el demandante y la CTA, como tampoco que aquél ejerciera actos de disposición asociativos, como participación en asambleas y toma de decisiones, por lo que el supuesto negocio cooperativo suscrito entre «Lizcano Orduz» y la CTA, así como la constitución del órgano solidario, no eran más que una «fachada con el único objeto de administrar personal y desligarse de tal carga». 8.
Que al tratar de encubrir por más de 14 años, lo que en realidad fue una relación contractual laboral subordinada, no actuó de buena fe. 9. Que a la luz del ordenamiento constitucional y legal, la extinción de un ligamen comercial de un tercero respecto del empleador, no configuraba una justa causa de terminación del contrato a la luz de los artículos 61 y 62 del CST.
Así las cosas, al no debatir los soportes basales del fallo de segundo grado, por la vía que le correspondía, atacando todas las valoraciones probatorias que lo fundaron, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, la impugnación es insuficiente para anularlo, ya que los cimientos no cuestionados tienen la capacidad de mantenerlo, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias de los Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 22 jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas procesales porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MEDARDO LIZCANO ORDUZ le instauró a la SOCIEDAD LAS PALMAS LTDA, hoy LAS PALMAS SAS, a PRODUCTORES AGRICOLAS ASOCIADOS SAS - PROASA y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS LAS PALMAS - COOTRAPALMA.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93320 SCLAJPT-10 V.00 23