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SL2309-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2309-2022 Radicación n.° 87213 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que LUZ ADALFI VICTORIA GONZÁLEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 23 de marzo del presente año (CSJ SL918-2022), la Corte casó la decisión emitida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo de primer grado que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida por la actora.

Los fundamentos de esta corporación consistieron en que el juez de segundo grado, en relación con algunos ciclos Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 2 que presentaban mora, no hizo uso de sus facultades oficiosas a efectos de decretar las pruebas que considerara pertinentes, a fin de esclarecer las dudas respecto de la relación laboral de la accionante con su empleadora Centro Clínico Comunitario Ltda. que generaba la cotización, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad real.

En dicha oportunidad, la Sala comenzó por explicar que las cotizaciones al sistema se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente de que se presente mora del empleador en su pago, y que cuando se tienen dudas acerca de la validez de ciertos periodos, es necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que dé soporte a tales cotizaciones para evitar fraudes al sistema.

Se aclaró también, que tal exigencia es excepcional, puesto que procede únicamente cuando se presenten serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo. Seguidamente, la Corte, luego de examinar todas las pruebas allegadas al plenario, determinó que no existía claridad respecto a la data en que finalizó el vínculo de la promotora del proceso con la referida sociedad Centro Clínico Comunitario Ltda., lo anterior en razón a que al plenario se allegaron dos historias laborales con información disímil, pues una de esas documentales daba cuenta que ese empleador efectuó cotizaciones hasta marzo de 1995 y registraba una mora patronal a junio de 1998, empero en el segundo medio de convicción no se especificó algún periodo Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 3 en mora, aun cuando no se registró desafiliación de la trabajadora por parte del mentado empleador.

Por lo anterior, coligió la Sala que lo procedente era que el fallador de segundo grado hubiera acudido a las facultades oficiosas en aras de aclarar las serias dudas que generaba esta situación en particular respecto a la data de finalización de la relación laboral, puesto que no se sabía con exactitud hasta cuándo se mantuvo el supuesto vínculo de trabajo y si existió alguna interrupción, todo ello con fin de determinar si hay mora patronal en el pago de las cotizaciones a pensión. Por ello, para proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Centro Clínico Comunitario Ltda. para que remitiera copia del contrato de trabajo suscrito con la actora, los comprobantes de pago del salario y liquidación de prestaciones sociales, la carta de terminación de la relación laboral o la renuncia, las planillas de aportes a la seguridad social y una certificación laboral donde consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que sostuvo con la demandante, su modalidad, cargo que aquella desempeñó y el salario que devengó. Igualmente se dispuso oficiar a Colpensiones a fin de que allegara la historia laboral actualizada de la afiliada e informara los motivos por los cuales inicialmente registró en la historia laboral una mora del empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. por el periodo comprendido desde abril de 1995 hasta junio de 1998, y posteriormente fue eliminada tal información. Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 4 Y también se pidió a la demandante que allegara cualquier documento que tuviera en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. y sus extremos temporales.

Frente a la información solicitada el director jurídico y de registros públicos de la Cámara de Comercio de Tuluá, a quien también se le ofició, informó que la sociedad Centro Clínico Comunitario Ltda. se encuentra disuelta y en estado de liquidación por vencimiento del término de duración, y allegó el correspondiente certificado de existencia y representación de esa empresa.

Colpensiones remitió una historia laboral con fecha de expedición del 22 de abril del año en curso. De otra parte, el oficio enviado por la Secretaría de la Sala al Centro Clínico Comunitario Ltda. a la dirección registrada fue devuelto con la anotación «No reside» y «locales desocupados». Finalmente, la accionante y su apoderado allegaron una certificación laboral expedida por el gerente liquidador del citado Centro Clínico, junto con el certificado de cámara de comercio y copia de la escritura pública de constitución de esa sociedad comercial.

De toda la información recibida se corrió traslado a las partes por el término de tres días, para que manifestaran lo Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 5 pertinente, plazo dentro del cual no se efectuó pronunciamiento alguno. Así las cosas, procederá esta Sala a dictar la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES A efectos de proferir la decisión de instancia, se observa que el juez de primer grado consideró que a la señora Victoria González no le asiste derecho a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, pues si bien era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de esta ley tenía más de 35 años de edad, e incluso su situación no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que arribó a los 55 años de edad el 15 de «junio» de 2006, lo cierto era que, no cuenta con la densidad de semanas, consistente en 500 en los veinte años anteriores a la data en que arribó a la edad pensional.

En dicho sentido el a quo explicó que desde el inicio del proceso al accionante indicó que no tenía 1000 semanas, pero que satisfacía el otro supuesto contemplado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que como se aludía a la existencia de unas semanas en mora era menester verificar que en los periodos no cotizados existió efectivamente una relación de trabajo, y no que la falta de pago obedeciera a una omisión del empleador en reportar el retiro del sistema.

Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 6 Analizó las probanzas allegadas al juicio y determinó que además de los periodos certificados por la demandada, en el interregno de enero de 1995 a junio de 1996, solo era posible contabilizar los meses de enero a marzo de 1995 y junio de 1996, pues en los restantes ciclos no había certeza de la existencia del nexo laboral, sin que la promotora del proceso allegara algún medio de convicción que diera cuenta de que efectivamente estaba vigente el contrato de trabajo en los meses no cotizados.

Concluyó que, contabilizados los periodos reportados, la accionante contaba con 495 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, densidad de aportes insuficientes para acceder al derecho pensional, por lo que negó las súplicas de la demanda inaugural. Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de apelación, y reclamó la revocatoria de dicha decisión, para en su lugar acceder a todas las peticiones de la demanda inicial, para lo cual argumentó que la historia laboral allegada al proceso daba cuenta de unos periodos en mora con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. hasta junio del año 1998, pues así se indicó en esa documental; que esa relación de trabajo inició el 20 de agosto de 1993, existiendo aportes continuos hasta marzo de 1995, y luego una cotización en junio de 1996, sin que se reportara la novedad de retiro, de allí que debían contabilizarse los ciclos que registraban mora.

Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que, si bien en otra historia laboral no se aludía a periodos en mora, ello no es impedimento para su sumatoria, en tanto era a la demandada a quien le correspondía acreditar que el nexo de trabajo finalizó, máxime que no se presentó alguna novedad de retiro en el sistema pensional. Añadió la apelante que conforme a las semanas cotizadas y en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la accionada, debía concederse la pensión de vejez, como mínimo, a partir del 20 de agosto de 2012, pero con el derecho a disfrutar de dos mesadas adicionales, por cuanto la accionante adquirió el derecho desde el año 2006; que la prestación corresponde a un salario mínimo legal; y que con ocasión del retardo en el otorgamiento de la pensión procedían los intereses moratorios.

En aras de darle respuesta al recurso de alzada de la parte demandante, debe resaltar la Corte que está definido y no es motivo de duda que la señora Victoria González es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994, toda vez que nació el 15 de julio de 1951 (f.o 8), así que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006.

De igual forma no existe controversia en que previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la accionante estaba afiliada al ISS, por lo que su situación pensional se rige por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 8 como requisitos para obtener la pensión de vejez, tener 55 años de edad si es mujer y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Ahora bien, la Sala procederá a revisar las pruebas allegadas en sede de casación, para lo cual se advierte, de antemano, que le asiste razón a la apelante, puesto que para la Corte está acreditada la relación laboral que unió al demandante con el Centro Clínico Comunitario en liquidación, al menos hasta agosto de 1996, tal y como se explicará a continuación. Como se expuso la Corte para mejor proveer solicitó unas pruebas con el fin de establecer la existencia de la relación laboral entre la referida sociedad y la demandante, pero no fue posible ubicarla, ya que el correo remitido a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio fue devuelto con la anotación «No reside».

No obstante, la propia demandante, a quien también se le ofició a efectos que allegara cualquier documento que tuviera en su poder, relativo a la relación laboral con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. y sus extremos temporales, aportó al proceso un certificado suscrito por el liquidador de esa sociedad (f.o 148 cdno. Corte), que dice: CENTRO CLÍNICO COMUNITARIO EN LIQUIDACIÓN Nit 800194196 Cra. 34 No 28A-35 Tuluá-Valle Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 9 El suscrito, gerente liquidador del Centro Clínico Comunitario, a petición verbal de la interesada, CERTIFICA QUE: La señorita LUZ ADALFI VICTORIA GONZÁLEZ, identificada con la CC.No.31.185.689, laboró en este centro, desde el 20 de agosto de 1.993 hasta 31 de agosto de 1.996, con una asignación básica mensual equivalente al salario mínimo.

Se expide esta constancia para tramitar pensión. En constancia de lo anterior, se firma en Tuluá a los tres (3) días del mes de mayo del año 2.022. (Fdo.) Hernán Ceballos Dávila. Cc. 16'343.436 Y junto con la aludida documental anexó copia de la escritura pública de constitución de la sociedad, en donde figura como socio mayoritario el señor Hernán Ceballos Dávila (f.o 152 a 159 cdno. Corte), lo cual se corrobora con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá (f.o 120 a 121 cdno Corte), en el cual figura como socio.

Por otra parte, en la historia laboral de folio 12 a 14, aparecen a favor de la demandante las siguientes cotizaciones: i) con el empleador ALM LA OPERA 54,57 semanas del 3 de septiembre de 1973 al 19 de septiembre de 1974; ii) con el Centro Clínico Comunitario 81,58 semanas en forma interrumpida del 20 de agosto de 1993 al 30 de junio de 1998; y iii) la afiliada como independiente a través del régimen subsidiado 525,71 semanas del 1 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 2008, interregno en el cual no hizo aportes en junio de 1999 y julio de 2002.

Para un gran Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 10 total de 661,8 semanas. Es de anotar que frente a la empresa Centro Clínico Comunitario Ltda. constan cotizaciones desde el 20 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 por un total de 71,29 semanas; luego se contabilizaron los meses de enero y febrero de 1995 y 12 días de marzo de ese año, que equivalen a 10,29 semanas; y aparece un pago en junio de 1996, el cual no se tuvo en cuenta.

Así mismo, entre abril de 1995 y mayo de 1996 no figuran cotizaciones ni novedades, atestándose en la aludida documental que «Su empleador presenta deuda por no pago», anotación que también aparece para los ciclos de julio de 1996 a junio de 1998, en los que el empleador tampoco reportó alguna novedad. En ese orden de ideas, con la aludida empleadora la entidad de seguridad social certificó como semanas cotizadas un total de 81,58.

De otro lado, en la historia laboral de folios 54 a 58, constan las mismas 661,8 semanas, con la única diferencia de que respecto del Centro Clínico Comunitario Ltda. no se especifican los periodos en mora, aun cuando no se registra desafiliación por parte del mentado empleador. Finalmente, Colpensiones allegó al proceso otra historial laboral que milita a folios 128 a 140 del cuaderno de la Corte, en la cual solo figuran las semanas cotizadas con los empleadores ALM LA OPERA, que ascienden a 54,57, y con el Centro Clínico Comunitario Ltda. que corresponden a 81,58, para un total de 136,14 semanas.

Lo anterior obedece a que los ciclos en que la demandante cotizó como Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 11 independiente a través del régimen subsidiario figuran en cero (0), con la anotación de que existe un saldo a favor del afiliado y que el valor del subsidio fue devuelto al Estado conforme al «Decreto 3771». Pues bien, de las pruebas descritas, la Sala observa que entre la actora y el Centro Clínico Comunitario Ltda., específicamente en el sistema de pensiones y solo para estos efectos, en dable inferir que sí existió un vínculo laboral que se desarrolló desde el 20 de agosto de 1993 (extremo inicial que no está en controversia) hasta el 31 de agosto de 1996.

Lo precedente es así pues el mismo empleador a través de su liquidador lo certificó, además que la afiliación al ISS se produjo el 20 de agosto de 1993 y figuran cotizaciones interrumpidas hasta julio de 1996, sin que en ninguna de las historias laborales conste alguna novedad de retiro con el Centro Clínico Comunitario Ltda., de modo que se está en presencia de un vínculo de trabajo que da soporte a las cotizaciones, pues no resulta lógico descartar su existencia en el sistema de pensiones, cuando esa patronal fue activa y partícipe en el registro de la afiliación de la trabajadora ante el extinto Instituto de Seguros Sociales y ahora certifica hasta cuanto se desarrolló el nexo de trabajo.

Adicionalmente, en la documental de folios 12 a 14 se consigna por Colpensiones que «Su empleador presenta deuda por no pago», y si bien en las dos restantes historias laborales ya no aparece tal observación, lo cierto es que, la demandada no explicó los motivos para ese cambio, es decir, Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 12 no aduce que obedezca a la inexistencia de una relación laboral que impida generar la cotización de los ciclos en discusión, por lo menos en los correspondientes a los meses de abril de 1995 hasta agosto de 1996.

Aquí resulta oportuno recordar que la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a la entidad de seguridad social, en atención al principio de buena fe que debe irradiar sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados, así se explicó en sentencia CSJ SL5170-2019, en la que se dijo: [ ] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante.

Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos.

La anterior jurisprudencia también sirve de soporte para restarle fuerza persuasiva a la última historia laboral allegada por Colpensiones (f.o 128 a 140 cdno. Corte), en la que ya solo figuran 136,14 semanas, pues no se contabilizaron las aportadas como independiente en el régimen subsidiado, en tanto esa entidad de seguridad social no podía reconocer un importante número de semanas y luego, sin mayor justificación, certificar una densidad notablemente inferior.

Lo anterior no puede pasarse por alto, Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 13 pues tiene serias consecuencias en las expectativas de los afiliados y, en este caso, generó en la actora la confianza que únicamente las semanas que generaban discusión, eran aquellas que registraban mora con el empleador Centro Clínico Comunitario Ltda. Lo anterior, sin olvidar, que en este juicio no fue objeto de discusión la validez de las semanas aportadas como independiente, además que consta que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva a través de la Resolución 004034 de febrero de 2009 (f.o 10), acto administrativo en el cual se dijo que acreditaba «631 semanas», luego es un exabrupto que mucho tiempo después indique solo son 136,14, sin explicación alguna.

En suma, para la Sala, de la certificación expedida por la empleadora y que fue allegada en la esfera casacional, que coincide y soporta en parte las probanzas que aportó la promotora del proceso en su oportunidad, es dable contabilizar como semanas cotizadas la totalidad del periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1993 y el 30 de agosto de 1996, en tanto, se itera, si bien existen ciclos no cancelados, ello no implica en el presente asunto un rompimiento en la relación contractual o la suspensión de la prestación del servicio, sino una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema.

Recuérdese además que si la única justificación para no validar los periodos en comento era la existencia de deuda en Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 14 su pago, tal razón en todo caso no es válida, pues de manera reiterada la jurisprudencia de esta corporación ha indicado que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, como aquí ocurre por no haberse acreditado que Colpensiones ejerció las acciones de cobro, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión, así se recordó en sentencia CSJ SL2074-2020, en la que se expresó: Así las cosas, vale indicar que esta Corporación en providencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256 reiterada, entre otras, en CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852,CSJ SL782-2013, CSJ SL5987- 2014, CSJ SL4818-2015 y CSJ SL 12718-2016, sostuvo: “en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas (…).

Con todo, sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo. Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

De tal modo que, al contabilizar los periodos en mora, se tiene que el accionante completó un total de 733 semanas, de las cuales 556,29 lo fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 15 Con lo precedente queda al descubierto que la promotora del proceso cumple con las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez.

Ahora, si bien la actora cumplió 55 años de edad en el 2006, momento en que se causó la pensión de vejez y, por ende, tenía en los 20 años anteriores a la citada data una densidad de 556,29 semanas cotizadas, cumpliendo así las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no puede pasarse por alto que el artículo 13 ibidem, prevé que: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. (Subrayas de la Sala). EMPLEADOR Desde Hasta Días Semanas ALM LA OPERA 3/09/1973 19/09/1974 382 54,57 Centro Clinico Comunitario 20/08/1993 31/12/1994 499 71,29 Centro Clinico Comunitario 1/01/1995 31/12/1995 360 51,43 Centro Clinico Comunitario 1/01/1996 31/08/1996 210 30,00 Luz Adalfi Victoria 1/07/1998 31/12/1998 180 25,71 Luz Adalfi Victoria 1/01/1999 31/05/1999 150 21,43 Luz Adalfi Victoria 1/07/1999 31/12/1999 180 25,71 Luz Adalfi Victoria 1/01/2000 31/12/2000 356 50,86 Luz Adalfi Victoria 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 Luz Adalfi Victoria 1/01/2002 30/06/2002 174 24,86 Luz Adalfi Victoria 1/08/2002 31/12/2002 150 21,43 Luz Adalfi Victoria 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 Luz Adalfi Victoria 1/01/2004 31/12/2004 360 51,43 Luz Adalfi Victoria 1/01/2005 31/12/2005 360 51,43 Luz Adalfi Victoria 1/01/2006 15/07/2006 195 27,86 Luz Adalfi Victoria 16/07/2006 31/12/2006 165 23,57 Luz Adalfi Victoria 1/01/2007 31/12/2007 360 51,43 Luz Adalfi Victoria 1/01/2008 30/11/2008 330 47,14 3894 556,29 5131 733,00 Últimos 20 años al cumplimiento de la edad Total semanas cotizadas 20 años anteriores al cumpliento de la edad mínima Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí que, como la historia laboral de la accionante acredita que cotizó hasta el ciclo de noviembre de 2008, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de la misma anualidad, con los ajustes anuales de ley.

Frente al valor de la prestación se observa que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la adquisición del derecho pensional transcurrieron más de diez años, de modo que el ingreso base de liquidación debe computarse conforme al artículo 21 ibidem, que en el caso en particular corresponde al promedio de los salarios con los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional.

Sin embargo, para la Corte no es menester efectuar las operaciones matemáticas, pues verificadas las historias laborales se infiere que siempre cotizó con el salario mínimo legal (f.o 12 y 54), de modo que ese es el valor de la pensión, situación que reconoció el mismo apoderado en su recurso de alzada, en el cual expresamente indicó que ese quantum sería la cuantía de la prestación. En relación con la excepción de prescripción que formuló la accionada, se advierte que la actora solicitó la pensión de vejez el 20 de octubre de 2008, la que fue negada a través de Resolución 024108 de igual año (f.o 9); luego el 9 de enero de 2009 solicitó la indemnización sustitutiva, que le fue otorgada con acto administrativo 004034 de 2009 en cuantía de $2.936.913, que se liquidó sobre 631 semanas y un ingreso base de liquidación de $195.552 (f.o 10); posteriormente el 20 de agosto de 2015 reclamó nuevamente Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 17 el pago de la pensión de vejez, la que le fue negada con Resolución GNR 397091 de 9 diciembre de 2015 (f.o 19 a 23); y finalmente impetró la demanda inaugural el 19 de enero de 2016 (f. 7 vto.) Del anterior recuento, para la Sala se desprende que se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al 20 de agosto de 2012, esto es, tres años antes de la última reclamación, la cual interrumpió ese término extintivo pues la demanda se impetró dentro del plazo trienal estipulado en el artículo 151 del CPTSS.

Así mismo, como la prestación se causó el 15 de julio de 2006, el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó las mesadas adicionales. Por tanto, por concepto de retroactivo pensional liquidado con corte al 30 de junio de 2022, la entidad de seguridad social adeuda a la demandante la suma de $103.440.312 como se detalla a continuación: N° MESADA VALOR DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 1/12/2008 31/12/2008 - 461.500$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 496.900$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 535.600$ Prescripción 1/01/2012 19/08/2012 - 566.700$ Prescripción 20/08/2012 31/12/2012 5,33 566.700$ 3.022.400$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 30/06/2021 7 1.000.000$ 7.000.000$ 103.440.312$ FECHAS VALOR RETROACTIVO PENSIONAL Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 18 Entonces, a partir del 1 de julio de 2022 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional a favor de Luz Adalfi Victoria González en la suma de $1.000.000.

Cabe recordar, que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a la accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma de $2.936.913, en consecuencia, se autoriza que del retroactivo pensional se descuente dicha suma. En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pone de presente que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegar la prestación, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de otorgar al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite.

Es procedente precisar que dichos intereses proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud pensional (CSJ SL4985-2017), la que fue elevada en este caso inicialmente el 20 de octubre de 2008 (f.° 9), data para la cual la actora ya tenía cumplidos los requisitos para obtener la prestación. En ese orden de ideas, como en virtud de la excepción de prescripción que prospera parcialmente, el pago efectivo de Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión procede desde el 20 de agosto de 2012, los intereses se imponen a partir de esa misma calenda.

De otro lado, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia absolutoria proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, para en su lugar impartir condena en los términos antedichos.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 20 Circuito de Tuluá, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer a LUZ ADALFI VICTORIA GONZÁLEZ la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $461.500, con los ajustes legales anuales y 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2022, el cual asciende a la suma de CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($103.440.312) M/CTE.

TERCERO: AUTORIZAR a Colpensiones a DESCONTAR del valor del retroactivo pensional a pagar, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($2.936.913) M/CTE., que le fue cancelada a la promotora del proceso a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

CUARTO: AUTORIZAR a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las mesadas pensionales adeudadas.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a Radicación n.° 87213 SCLAJPT-10 V.00 21 partir del 20 de agosto de 2012 y hasta que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2012; y no probadas las demás.

SÉPTIMO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.