SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2309-2021 Radicación n.° 80166 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN PATRICIA FRANCO TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carmen Patricia Franco Trujillo demandó a Colpensiones, para que se declara que, en calidad de hija inválida de Clemente Franco Galvis, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle la prestación por la muerte de su padre, junto con los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas.
Relató, que su progenitor nació el 27 de septiembre de 1915; que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) entre el 2 de septiembre de 1968 y el 15 de marzo de 1975; que en ese periodo, cotizó 340 semanas y que falleció el 12 de octubre de 2003; que era beneficiario del régimen de transición por contar al 1º de abril de 1994, más de 40 años.
Afirmó que era hija del asegurado y siempre dependió económicamente de aquél; que el 2 de diciembre de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 50,05 % con fecha de estructuración 11 de enero de 1964; que el 4 de diciembre de 2003, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero nada se le resolvió; que el 25 de septiembre de 2013, requirió nuevamente ante Colpensiones el derecho, pero mediante Resolución n.° GNR 47901 de 20 de febrero de 2014, se le negó porque su ascendiente no reunió las semanas exigidas en la ley vigente, esto es, 50 dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.
Añadió que ese acto administrativo reconoció las fechas de nacimiento y deceso de su padre, así como las 340 semanas cotizadas entre el 2 de septiembre de 1968 y 15 de marzo de 1975, más su estado de invalidez (f.° 20 a 29, cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 3 Con auto de 14 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante con el trámite (f.º 38 ibídem) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 7 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: ACCEDER a que Colpensiones reconozca la pensión de sobrevivientes y que fuera negada en la Resolución, a la que se hizo referencia en la parte motiva, que es la 47901 de 20 de febrero de 2014… a la señora Carmen Patricia Franco Trujillo, de quien se encuentra acreditado su grado de invalidez y el presupuesto para acceder a ello. Sin que haya lugar a la indemnización moratoria reclamada […].
SEGUNDO: La anterior pensión deberá ser debidamente indexada y se condena en costas a la entidad demandada (acta de f.º 50, en relación con el de CD f.° 49, min: 20:23 al 21:43, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al decidir el recurso de apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 9 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera y absolvió de las pretensiones.
Precisó que dilucidaría si a la demandante, en su condición de hija inválida, le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, con fundamento en el principio Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 4 de la condición más beneficiosa y en aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como a los intereses moratorios.
Refirió que eran hechos demostrados: i) que el señor Clemente Franco Galvis falleció el día 12 de octubre de 2003 (f.º 3, ibidem); ii) que el día 4 de diciembre de 2003, la demandante solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.º 14, ib); iii) que mediante Resolución n.° GNR 47901 del 20 de febrero de 2014, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó que el afiliado había cotizado 340 semanas entre el 2 de septiembre de 1968 y el 13 de marzo de 1975, razón por la que no cumplía con las 50 semanas del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Acotó que la norma aplicable era el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que empezó a regir el 29 de enero de esa anualidad, pues el afiliado falleció el 12 de octubre de 2003 (f.º 13, ibidem); que dicho precepto establecía el acceso a la prestación de sobrevivientes para los miembros del grupo familiar del finado, siempre y cuando este hubiera cotizado aquella cantidad dentro de los tres últimos años anteriores a su deceso.
Indicó que en el particular, la Resolución n.° GNR47901 de 20 de febrero de 2014 (f.º 3 a 4, ib), acreditaba que el asegurado cotizó 340 semanas, de las cuales 0 habían sido cotizadas en el periodo que la norma exigía, es decir, del 12 Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 5 de octubre de 2000 hasta el 12 de octubre de 2003; que al no satisfacer los requisitos de la norma en comento, el demandante incoó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por vía del principio de la condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Aseveró que el Juzgado incurrió en dos errores de interpretación jurídica al abordar el caso: el primero, al determinar la norma aplicable, pues por la fecha del deceso, lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original y, el segundo, concerniente con que ese principio únicamente permitía la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente para la data del fallecimiento, pues lo que buscaba era proteger la expectativa legítima de que quienes pudieron verse afectados por la entrada en vigencia de la nueva disposición, al incluir requisitos más gravosos a los establecidos en la norma derogada, como se explicó en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 61944.
Añadió que conforme lo descrito: a. Si el afiliado alcanzó la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero falleció en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 del 93, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y con el fin de proteger su expectativa legítima, se le da aplicación a la norma anterior que según el artículo 6° y 25 el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere acreditar 150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo. b. Si el afiliado alcanzó la densidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente pero Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 6 falleció en vigencia del artículo 212 de la Ley 797 de 2003 en virtud del principio la condición más beneficiosa y con el fin de proteger su expectativa legítima se da aplicación a la norma anterior el cual exigía el cumplimiento de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.
Reflexionó que de lo expuesto no resultaba jurídicamente admisible utilizar el principio de la condición más beneficiosa para aplicar normas que no eran las inmediatamente anteriores a las que por regla general regían la concesión del derecho; que en este caso, la disposición protegida por el principio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original; que esta exigía por lo menos 26 semanas en el año anterior al infortunio, requisito que tampoco había cumplido el afiliado, conforme lo advertido en la misma Resolución n.° GNR 47 91 del 20 de febrero de 2014, en la que solo figuraban aportes entre el 2 de septiembre de 1968 y el 13 de marzo de 1975, pero ninguno en aquel lapso.
Coligió que por ello, en el grado jurisdiccional de consulta, revocaría la decisión del Juzgado, lo cual le liberaba de pronunciarse sobre la apelación de la convocante (acta de f.º 9, en relación con el CD f.º 8, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y en sede instancia confirme la de primer grado y provea en costas (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se decidirán, por su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segunda instancia de trasgredir, por la vía de los hechos, por aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 de Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993); 1º, 10°, 13 literales f) y g), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 60 del CPTSS; 164 y 176 del CGP; 48, 53, 58 y 83 de la CP.
Afirma que esos quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado Clemente Franco Galvis, no cotizó 50 semanas durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento. 2. No dar por probado, estándolo que el asegurado Clemente Franco Galvis cotizó 50 semanas durante los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
Refiere, que tales errores tienen su origen en la falta de apreciación de la autoliquidación de aportes emitido por la Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 8 gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS, visible a folio 18 del cuaderno ordinario. Sostiene frente a la normativa aplicable, que el Tribunal consideró que por regla general era la vigente para el momento del fallecimiento del asegurado, que en el particular se trataba del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que además acudió al principio de la condición más beneficiosa y señaló que en virtud de este, al caso le era aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual descartó la concesión de la prestación pretendida, porque el asegurado no cotizó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso.
Señala que el error de la segunda instancia consistió en pasar por alto que el afiliado cotizó 50 semanas al sistema general de pensiones, dentro de los tres años anteriores a su muerte, pues así se desprende del documento denominado «Autoliquidación de aportes», arriba foliado, en la medida que da cuenta de la afiliación de su ascendiente entre abril de 2000 y octubre de 2001, con lo que cumple con esa densidad de aportaciones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, que sucedió el 12 de octubre de 2003.
Afirmó que en la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256, se precisó que la condición de cotizante de un trabajador dependiente, estaba fundamentado en la vigencia de la relación laboral, conforme el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 y era exigible independientemente a que se presentara mora en el pago de los aportes; que si bien el Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 9 documento en cuestión no registraba el pago de aportes en el mes de octubre de 2003, […] debía tenerse por válida dicha cotización al no acreditar la entidad accionada Colpensiones haber efectuado la gestión de cobro, pues el precedente de esa Sala ha indicado que concurriendo las obligaciones de los empleadores respecto del pago de aportes y de las administradoras de pensiones en cuanto al cobro de aportes en mora, sin que dicho incumplimiento afecte al trabajador afiliado, en cuanto al reconocimiento del derecho pensional.
Resalta que hubo aplicación indebida del «artículo 46 de la Ley 100 de 1993», producto de la falta de apreciación de la prueba denunciada; que el Tribunal también erró al indicar que no contaba con el requisito de 26 semanas en el año anterior a la muerte, pues la prueba que comenta demuestra la cotización de 50 en los tres años precedentes al infortunio; que del simple cotejo de las afirmaciones de la sentencia con el documento referido, se desprende el error notorio, manifiesto y trascendente del juzgador, que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 6 a 11, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; así como por infracción directa del artículo 12 de Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993); 1º, 10°, 13 literales f) y g), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 60 y 66 A del CPTSS; 164, 176 y 281 del CGP; 48, 53, 58 y 83 de la CP.
Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que, dada la vía de puro derecho escogida, no discute que: i) Clemente Franco Galvis nació el 27 de septiembre de 1915; ii) que falleció el 12 de octubre de 2003; iii) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 2 de septiembre de 1968 y el 15 de marzo de 1975 y «de abril de 2000 a octubre de 2001»; iv) que por Resolución n.° GNR 47901 de 20 de febrero de 2014, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes, señalando que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento.
Explica que el Juez Colectivo erró en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al indicar que la norma que gobernaba el caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual no se habían demostrado las 26 semanas de cotización en el año anterior al deceso del causante; que pese a que éste falleció el 12 de octubre de 2003, se infringió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reconoce la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar afiliado, siempre que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y que en esa medida, el Juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Apunta que también se desconoció el precedente enseñado en la providencia CSJ SL, 14 sep. 2016, rad. 51121, en el que se orientó que el Juez es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 11 pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es él, conforme el artículo 230 de la CP.
Señala que era deber del Colegiado estudiar si se daban los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que de acuerdo con la sentencia CC C968-2003, la competencia funcional del Juez de apelaciones no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de alzada, sino las materias relacionadas con los derechos mínimos e irrenunciables; que por consiguiente, dicho juzgador estaba en el deber de proveer una decisión conforme al debate fáctico y probatorio, lo cual desatendió. Agrega que aunque el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuando la decisión es totalmente adversa y no es apelada, lo cierto es que en materia laboral debe entenderse que el recurso de alzada incluye los derechos mínimos irrenunciables (f.° 11 a 14, ibidem).
VIII. RÉPLICA Asevera que la acusación es anti técnica pues aunque los cargos se dirigen por vías diferentes, ambos utilizan argumentos fácticos y jurídicos, desconociendo que son independientes, autónomos y excluyentes; que plantean una serie de hechos nuevos que no deben ser tenidos en cuenta, pues convertirían la casación en una tercera instancia y se Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 12 violentaría el debido proceso que le asiste.
Aduce que en la sentencia de segunda instancia se realizó una adecuada valoración probatoria y goza de presunción de acierto y legalidad; que dada la fecha del fallecimiento del asegurado, 12 de octubre de 2003, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003; que en el caso concreto, el Colegiado de manera acertada determinó que el afiliado no satisfacía la densidad puesto que en dicho lapso, no cotizó; que así lo determinó, luego de valorar las pruebas aportadas al expediente, bajo la libre apreciación probatoria y sana crítica, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 16 dic 2016, rad. 70662.
Añade que no es aplicable al caso el principio de la condición más beneficiosa, pues «de conformidad con la actual tesis jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SL4650-2017, […] no puede perdurar indefinidamente»; que en el caso hipotético de utilizarse este principio, sería aplicable la Ley 100 de 1993, en su redacción original y no el Acuerdo 049 de 1990, respecto del cual tampoco se cumple el número mínimo de semanas para acceder a la prestación (f.° 22 a 25, ib).
IX. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el Juez de apelaciones cimentó su decisión en fundamentos tanto jurídicos como fácticos. Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 13 Desde el punto de vista de puro derecho, sostuvo que: i) dada la indiscutida fecha de fallecimiento del afiliado, 12 de octubre de 2003, el precepto que gobernaba la prestación reclamada era el vigente para aquel momento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, ii) que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, solo era posible remontarse a la disposición inmediatamente anterior a la regente para la calenda de ese infortunio, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su literal primigenio.
A su vez, desde el punto de vista fáctico y probatorio, estimó que el afiliado no dejó causado el derecho, toda vez que la Resolución n.° GNR 47901 de 20 de febrero de 2014, daba cuenta que cotizó 340 semanas entre el 2 de septiembre de 1968 y el 13 de marzo de 1975, de manera que no contaba con cotizaciones dentro de los tres años previos al deceso, que convalidaran los requisitos legales menester para la configuración del derecho prestacional disputado.
Ahora, si bien en cada uno de los cargos confluyen reproches jurídicos y fácticos como lo pone de presente la oposición, lo cierto es que con prescindencia de esa deficiencia técnica, la Sala extrae dos cuestionamientos de legalidad concretos al segundo fallo, que puede estudiar, pues se dirigen a atacar las conclusiones que asentó el Juez colectivo en lo relativo a: i) las normas que aplicó al caso concreto y, ii) la falta de apreciación del documento denominado autoliquidación de aportes, visible a folio 18, que a su juicio Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 14 da cuenta del cumplimiento de la densidad exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Estado de cosas en el que también se descarta la existencia de un medio o hecho nuevo en casación, como lo alega la réplica, habida cuenta que las acusaciones giran en torno a la procedencia de la pensión de sobrevivientes perseguida y a la satisfacción de los requisitos para ese efecto, que es precisamente el tópico central debatido desde el inicio del juicio.
Sentado lo anterior, en lo que atañe al cuestionamiento jurídico, la Sala advierte que el censor parte de una premisa falaz, al señalar en el segundo de los cargos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original fue la norma que el Tribunal tuvo como aplicable al asunto concreto, pues de la lectura de la decisión se extrae que con apego a la fecha de fallecimiento del asegurado, determinó que lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, al haber cobrado vigencia el 29 de enero de 2003.
De lo que se sigue que no es cierto que el Juez plural hubiese dejado de aplicar o infringido directamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo reprocha la censura, pues precisamente esta fue la disposición que escogió para determinar el cumplimiento de sus requisitos, con referencia en la prestación pretendida por la accionante; a lo que se suma que el criterio sostenido por el Juez colectivo se aviene con lo orientado por esta Corporación, en el sentido de que el precepto llamado a regir la pensión de Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivientes, por regla general, es el vigente para la fecha en que fallece el afiliado o pensionado, como se indicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL1503-2018.
Cuestión distinta es que el juzgador de la apelación, tras constatar el incumplimiento de las 50 semanas exigidas por esta disposición, hubiera abordado el estudio de la condición más beneficiosa y determinara que por ese camino, en función de la pensión reivindicada en la demanda, solo era posible remontarse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, lo que tampoco es desacertado, pues memórese que esta Corte ha insistido que dicho principio es excepcional y limitado, en la medida que solo es viable desatarlo en situaciones de tránsito legislativo que no previeron un régimen de transición, como ocurre entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, frente a personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta», para lo cual, no obstante, siempre debe acudirse al precepto inmediatamente anterior al vigente para la fecha de estructuración del derecho.
En la aludida providencia CSJ SL4650-2017, la Sala explicó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 16 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (Subraya la Sala) Asimismo, la Corte ha insistido en que la condición más beneficiosa tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, por lo que limitar su aplicación a la norma inmediatamente anterior responde a diversos fines superiores, como se explicó en la decisión CSJ SL1938-2020, que dice: De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 17 emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. De ahí que no le asista razón a la censura en el reproche jurídico que le hace a la sentencia impugnada, pues lo razonado se ajusta a la postura actual de la Corte, en el sentido de que la norma que rige la prestación de sobrevivencia es la vigente para el deceso del afiliado, que en este caso, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; así como que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa solo permite remitirse al precepto preliminar inmediato, es decir, para el caso, aquél en su versión primigenia.
De lo que también se desprende que tampoco se equivocó el Colegiado al descartar la concesión del derecho pensional con apego al Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida, siquiera si las 300 semanas exigidas se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de la norma inmediata anterior y estar vedada la búsqueda histórica de cualquier legislación precedente que mejor se acomode a la situación particular Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 18 del afiliado o su causahabiente, como se explicó en providencia CSJ SL2358-2017.
Ahora bien, en lo atinente al reproche probatorio que eleva la cesura en el primer ataque, relativo a la falta de valoración del documento visible a f.º 18 y 19 del expediente, la Sala advierte que, en efecto, el Tribunal, para determinar el cumplimiento de las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte del causante, exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se atuvo a lo consignado en la Resolución n.° GNR 47901 de 20 de febrero de 2014 y nada dijo en torno a ese reporte de los años 2000 y 2001, de lo que se duele el recurrente.
Sin embargo, si bien esta omisión de valoración probatoria permitiría derivar que el cargo es fundado, por cuanto se dejó de apreciar esa prueba y el segundo Juez no exteriorizó razones que sustentaron esa determinación, la Corte, en sede de instancia, arribaría a igual conclusión de deficiencia de las aportaciones menester para reconocer la pensión procurada por la recurrente, pues de dicha documental no se puede colegir la densidad exigida por la ley para obtener tal prestación, por lo siguiente: Conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los medios de prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual, además, como se orientó en la sentencia CSJ SL2049-2018, deben acudir a: Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 19 (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. En ese contexto, analizada esa probanza, esto es la de folio 18 y 19, ibidem, la Sala advierte que carecen de mérito demostrativo de las cotizaciones pensionales extrañadas, por cuanto la columna asignada a esa prestación económica se encuentra vacía, ante lo cual deviene irrebatible que no es eficaz para que la recurrente tenga por acreditado el requisito de densidad de aquellas, imperativo para acceder al beneficio que procura.
Circunstancia que no es de poca monta y se acompasa con el hecho de que la historia laboral allegada con la demanda, visible a folio 17 ibidem, no refiera ese periodo de aportes de 2000 a 2001; al igual con el relativo a que la actora, en el mismo libelo inicial, manifestara reiteradamente que su progenitor estuvo afiliado al sistema general de pensiones entre el 2 de septiembre de 1968 y el 15 de marzo de 1975, periodo en el que cotizó 340 semanas.
Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora huelga anotar que la conclusión fáctica expuesta, en nada se opone a los demás criterios jurídicos a los que aludió la censura en el segundo ataque, relacionados con que: i) en el marco de la apelación se encuentran inmersos los derechos mínimos irrenunciables o, ii) el Juez de esta especialidad debe ahondar en la normativa aplicable al caso para otorgar la solución más acorde con la naturaleza de las prerrogativas que garantiza.
Así se dice, pues inclusive, en relación con esos postulados, debe comprenderse que las mencionadas obligaciones judiciales no pueden desconocer el margen fáctico que desde las piezas procesales se plantean, por lo cual, para el particular, la valoración de la prueba debía realizarse con especial relevancia, en perspectiva de las afirmaciones que realizó la demandante, sobre el período de cotización del causante de 1968 a 1975.
En efecto, fueron esas aseveraciones las que Colpensiones, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, tuvo la posibilidad de controvertir y que por tratarse del sustento de hecho (no el normativo), es de imposible variación por el Juez de conocimiento. Luego, concluye la Corte que aunque el primer cargo es fundado, no prospera y que en el segundo, no le asiste razón. En síntesis, el conjunto de la acusación no sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues aunque la Radicación n.° 80166 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnación fue replicada, uno de sus ataques tuvo soporte. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró CARMEN PATRICIA FRANCO TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.