CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62596 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2309-2019 Radicación n.° 62596 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. -CARBOING S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró AUGUSTO ALFONSO SUÁREZ SILVA a la recurrente y a INOCENCIO GRIJALBA SILVA.
I.
ANTECEDENTES AUGUSTO ALFONSO SUÁREZ SILVA llamó a juicio a INOCENCIO GRIJALBA SILVA y solidariamente a CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. -CARBOING S. A.-, con el fin de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió en las instalaciones de la mina denominada La Manguita y que concurran al reconocimiento de la diferencia de la indemnización otorgada por la ARP Positiva, con las cesantías, sus aportes a seguridad social, así como la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios desde el 13 de agosto de 2007 y ocupaba el cargo de cochero y picador; que su salario mensual ascendió a la suma de $1.300.000; que el 17 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le generó una hipertrofia muscular en el muslo derecho, acortamiento del miembro inferior derecho, ruptura de los huesos de la nariz y síndrome de depresión y ansiedad; que su labor implicaba riesgo de exposición a derrumbes, sin que le hubieran suministrado los elementos de protección, como tampoco lo capacitaron en salud ocupacional; que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.86 %, a partir del momento en el que se presentó el siniestro (f.° 24 a 35 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, INOCENCIO GRIJALBA SILVA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, porque en esa fecha el demandante presentó renuncia a su cargo; aclaró, que éste recibió capacitación durante la vigencia de la relación laboral y que implementó todas las medidas de seguridad.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el hecho imputable al empleador, cobro de lo no debido y cabal cumplimiento del régimen de higiene y seguridad industrial de la actividad minera subterránea (f.° 199 a 215 ibídem ). Por su parte, CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA S. A., negó las solicitudes formuladas por el accionante e indicó que el demandante solo estuvo subordinado a la persona natural llamada a juicio.
Para defender su causa, presentó las mismas excepciones formuladas por el codemandado (f.° 310 a 322 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 25 de julio de 2012 (cd f.° 441 y f.° 442 a 443 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor […] y los señores […] existió un contrato de trabajo a término indefinido y que tuvo vigencia entre el 13 de agosto de 2007, encontrándose aún vigente, aclarando que la sociedad obra como sustituto patronal.
SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador […] el día 17 de julio de 2008 ocurrió por culpa del empleador, conforme lo considerado.
TERCERO: Condenar a los demandados […] a pagar a favor de […] la suma de $56.003.772 como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa del empleador teniendo en cuenta las razones y la liquidación efectuada para cada uno de ellos en la parte considerativa.
CUARTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en este proveído.
QUINTO: Las anteriores sumas conforme lo solicitado por la parte demandante y atendiendo la desvalorización de la moneda, serán indexadas desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia hasta el día en que se haga efectivo el pago. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 15 de mayo de 2013 (f.° 25 Cd y f.° 26 a 27 del cuaderno de Tribunal), decidió: 1.MODIFICAR la sentencia […] por las consideraciones expuestas en esta audiencia y quedará así:
PRIMERO: Declarar que entre […] como trabajador y e […] y la sociedad […], como empleadores, existe un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 13 de agosto de 2007, aclarando que la sociedad actúa como sustituto patronal.
SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador […], el día 17 de julio de 2008 ocurrió por culpa del empleador.
TERCERO: Condenar a […] y a la sociedad […], a pagar a favor de […] la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MNONEDA CORRIENTE ($123.576.863 pesos m/cte), como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa imputable al empleador.
CUARTO: Condenar a los demandados […] a efectuar el pago de la diferencia de los aportes al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la ARP POSITIVA, a favor de […] teniendo como salario la suma de $1.200.000 mensuales, durante el período de tiempo que devengó dicha suma.
QUINTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ordenar la indexación de las sumas reconocidas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se haga efectivo el pago. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que existían, con ocasión de un accidente de trabajo, dos tipos de responsabilidades, siendo estas, la objetiva y la subjetiva, ultima prevista en el artículo 216 del CST; que, para acceder a esta, el trabajador debía demostrar la culpa del empleador, tal como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en las sentencias con radicación 35121 y 39798.
Se ocupó del contenido de los documentos de f.° 45, 49, 114, 115 122, 123, 175 a 182, 220, 224, 251 277, 435 del cuaderno principal, así como de los testimonios de Fidel Suárez Silva, José Domingo Orjuela, Enrique Marín García, Gustavo Salazar Guerrero, Plinio Grijalba Silva, e informó que el accidente de trabajo del 17 de julio de 2008, ocurrió por la falta de diligencia y cuidado del empleador, porque no garantizó las condiciones de seguridad, como tampoco colocó, a favor del trabajador, los elementos adecuados de protección y ocurrido el insuceso, no prestó, de manera inmediata, los primeros auxilios.
Adujo que, entre las inconformidades de la accionada, se encontraba la de la falta de apreciación de la carta de renuncia presentada por el demandante el 24 de noviembre de 2008 (f.° 109 del cuaderno principal), medio con el que se sostenía la ruptura del vínculo laboral y la inexistencia de la sustitución patronal, así como la imposibilidad de responder por las condenas.
Para dar respuesta a ese ítem, citó el contenido del artículo 67 del CST y el numeral 1° del 69 ibídem e indicó que, efectivamente, en la foliatura señalada por el recurrente se encontraba la renuncia presentada por el demandante y, a página 110 y siguientes del cuaderno principal, reposaban las liquidaciones definitivas del actor y de los demás trabajadores de la empresa, con fecha del 1° de diciembre de 2008.
Resaltó, que la carta de renuncia no tenía constancia de recibido y que, en todo caso, fue realizada en fecha posterior a la constitución de la sociedad CARBOING S. A., tal como daba cuenta el certificado de existencia y representación, «siendo ello muestra clara de la sustitución que se viene alegando»; que el testimonio del señor José Domingo Orjuela, fue claro al manifestar que el acto de finalización del contrato, no fue libre y voluntario, a lo que agregó, que dentro del plenario se encontraban los formularios de afiliación que daban cuenta que el empleador fue CARBOING S. A. Adujo, que Fidel Suárez Silva, José Domingo Orejuela y Enrique Marín García, habían sostenido que, inicialmente, la mina donde prestaban sus servicios se llamaba La Manguita y después cambio de razón social para denominarse CARBOING S. A., pero las condiciones laborales continuaron siendo las mismas; que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad llamada a juicio (f.° 7 del cuaderno principal), daba cuenta que su actividad principal era la de explotación económica en todas sus etapas de exploración, producción, transformación y comercialización de minería carbón, actividad que era desarrollado por el señor INOCENCIO GRIJALBA SILVA; que no varió cuando CARBOING S. A. asumió esa función, situaciones que lo llevaron al convencimiento de que «pese a la existencia de la carta de renuncia emanada del demandante, la relación laboral se ha mantenido vigente en forma continuada desde el 13 de agosto de 2007», en atención a que el trabajador continuó prestando sus servicios, la empresa siguió funcionando en las mismas condiciones y los contratos permanecieron ejecutándose, con lo que se configuró la sustitución patronal.
Adujo, que en el hipotético caso de aceptar que hubo renuncia, no podía pasarse por alto que el accidente ocurrió el 17 de julio de 2008 y la carta con la que se finalizó la relación laboral, se produjo después de constituida la nueva sociedad. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la decisión del Colegiado, para que «constituida […] en Tribunal de instancia REVOQUE la decisión de Segunda instancia» y declare que no existió sustitución patronal y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 4 a 26 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados y que se estudiaran conjuntamente al presentarse por la misma vía, valerse de igual o similar argumentación y perseguir un mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la infracción directa de los artículos 61, 66 y 67 del CST, lo que condujo a la violación del 29, 83, 228, 229 y 230 de la CN. En su desarrollo dice, que el sentenciador no puede arbitrariamente decidir cuales pruebas aprecia, dado que debe regir el imperio de los medios de convicción aportados y los principios de valoración de las mismas, definidos en las leyes sustanciales y procesales, así como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 29 de la CN, que cita.
Afirma, que se desconoce el contenido de los artículos 61, 66 y 67 del CST, que establecen los efectos de la renuncia voluntaria, «cuando por la aplicación indebida ratifica en su providencia el yerro cometido por el fallador de primera instancia», pues en el expediente está demostrada la liquidación de prestaciones sociales pagada al demandante, como lo enseñan los documentos de folios 109, 112 y 113 del cuaderno principal, elementos que aleccionan que no existió sustitución patronal ya que el vínculo primario terminó, «honrando en debida forma, el artículo 66 del C.S.T.», afirmación que aparece en el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal.
Afirma, que se «flagelan las normas enunciadas», al pasar por alto hechos acreditados, como lo son, la renuncia voluntaria del trabajador, así como las planillas que contienen la liquidación y su pago a través de consignación, que fue recibida a conformidad y satisfacción del actor; que dentro del plenario se encuentran pruebas que no fueron estudiadas, como el contrato de trabajo suscrito con la persona natural enjuiciada, lo que lleva a concluir, que no podía prestar sus servicios a CARBOING S. A., ya que, se creó, hasta el 15 de octubre de 2008.
Sostiene, que los efectos de la renuncia voluntaria, son los de dar por finalizado el contrato de trabajo; de allí que, reitera, no hubo sustitución patronal, pretensión que además, no fue invocada en el escrito de demanda; que el demandante, no ataca como inexistente el acto con el que dio fin a la relación laboral, bajo argumentos de ser provocada o simulada, como tampoco pretende la solidaridad de los accionados, razón por la cual, debió ser eximida de cualquier responsabilidad, tal como se dijo en el salvamente de voto mencionado, que reprodujo.
CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la infracción directa del artículo 305 del CPC. Para sustentar la acusación, afirma que el Tribunal comete un error al aseverar que, desde el mes de agosto de 2007, el actor celebró contrato con los demandados, ya que, el vínculo primigenio se celebró entre 2 personas naturales, sin que fuera posible extendérselo, dado que la sociedad se constituyó el 15 de octubre de 2008.
Precisa, que la decisión de segunda instancia no es congruente con las pretensiones, hechos y pruebas del demandante, ya que nunca solicitó declarar la sustitución patronal, como tampoco la solidaridad; reitera los argumentos expuestos en el cargo anterior respecto a la renuncia voluntaria e indica que con los documentos de folios 66 a 108 del cuaderno principal, así como con el 109, 112 y 113, del mismo paginario, muestran la falta de congruencia de la decisión recurrida, ya que estas dan cuenta de la vinculación pero con el señor INOCENCIO GRIJALBA SILVA.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 187 del CPC. En su desarrollo, cita la disposición atrás mencionada, y se refiere a la conducencia e impertinencia de la prueba, agregando que el CPC, ordena inadmitir aquellas pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos, pero le obliga a practicar aquellas solicitadas por las partes; que el Tribunal dejó de lado los medios de convicción relacionados en las acusaciones anteriores, que muestran el pago de las prestaciones a la liquidación del contrato, con lo que se destaca la inexistencia de la sustitución patronal y la solidaridad, circunstancia que dio cuenta el salvamento de voto.
RÉPLICA Dice, que al recurrente se le garantizó el acceso a la administración de justicia, tanto así, que el documento de folio 109 del cuaderno principal, si lo valoraron; que el Juez laboral está revestido de facultades ultra y extra petita con las que puede decidir más de lo pedido (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita que se case la decisión del Tribunal, pero también que en sede de instancia la revoque, con lo que se olvida que una vez infirmada esa sentencia, esta desaparece del mundo jurídico, siendo lo procedente indicarle a esta Corporación cuál es la tarea que debe acometer, pero frente al fallo del Juzgado, sea ya, para revocarlo, modificarlo o confirmarlo.
Frente al anterior defecto, en la sentencia de casación CSJ SL1420-2019, se indicó: Aduce la réplica que el censor incurre en falencias técnicas en el alcance de la impugnación porque de manera contraria, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque el numeral primero del fallo confutado, reparo en el que le asiste razón en tanto incurre en una disonancia cuando afirma que, una vez constituida la Sala en sede de instancia revoque el numeral primero de la sentencia recurrida de fecha 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya que lo que procede en estricto rigor jurídico es que, en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la decisión de primera instancia. A su vez se destaca que, en el primer cargo, encauzado por la vía directa, pues en esta se alude a la infracción de las disposiciones allí relacionadas, se acude, sin justificación, a cuestiones de orden fáctico, tales como la relativa a la renuncia del trabajador, así como al pago de la liquidación definitiva y que en el expediente reposa un cúmulo de pruebas que no fueron valoradas.
Siendo ello así, al haberse erigido la acusación por la senda de puro derecho, quiere decir que el error del sentenciador se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición, más no por abstenerse de revisar determinado medio de convicción o que, de haberlo hecho, se hizo con equívoco, relacionado con los elementos o supuestos fácticos del juicio, situación que también se presenta en las restantes acusaciones, formuladas por la misma vía, en tanto que allí se hace alusión a los medios de convicción ya mencionados, con lo que reprocha la ausencia de congruencia en relación con las pretensiones hechos y pruebas del demandante, ya que nunca solicitó declarar la sustitución pensional.
Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Además, no puede dársele al cargo el entendimiento de estar presentado por el camino de los hechos, ya que es deber del impugnante, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, enunciar los yerros que se le atribuyen al Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor. También, los cargos segundo y tercero proponen la violación de normas procesales que debieron incluirse como medio, sin que se hubiera hecho.
Por si fuera poco, las acusaciones atrás mencionadas carecen de proposición jurídica. Nótese como, en los respectivos acápites, se afirma que la decisión vulneró, por infracción directa, el artículo 305 del CPC (segunda acusación) y el 187 del mismo ordenamiento (tercera acusación), preceptos que no contienen los derechos sustanciales objeto de la presente litis.
En la decisión CSJ SL4008-2018, en cuanto a ese defecto, se precisó: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.
Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.
Así mismo, debe memorarse que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó de la prueba testimonial practicada en el proceso para definir que el acto de renuncia no fue voluntario. Siendo ello así, encuentra la Sala que el censor no se ocupó esos aspectos, situaciones que implican la indemnidad de la decisión, pues, conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada en segunda instancia y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL579-2019, se precisó: Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos.
Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.
La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio.
Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […].
De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. -CARBOING S. A.- Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 de pesos que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AUGUSTO ALFONSO SUÁREZ SILVA contra INOCENCIO GRIJALBA SILVA y CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. -CARBOING S. A.- Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00