SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2308-2024 Radicación n.° 99967 Acta 27 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1251-2024, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró LUZ MARINA ALEGRÍAS SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Alegrías Salazar llamó a juicio a Colpensiones, para que: i) se declarara como tiempo efectivamente cotizado, el laborado para el empleador «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» entre el 1° de diciembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1994, así como el correspondiente al programa de subsidio al aporte en Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 2 pensiones del 1° de marzo al 1° de agosto de 2018.
En consecuencia, ii) se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, desde el momento en que cumplió los requisitos legales, con los intereses moratorios, las costas y lo probado (f.° 4 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «20231127327594706», expediente digital). Colpensiones se opuso a los pedimentos.
Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que esta solicitó la corrección de su historia laboral y la jubilación. Aclaró que nunca le indicó que el periodo de marzo a agosto de 2018 se reflejaría en su resumen de aportes y que no cumplía los requisitos para el efecto. Dijo que los restantes hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, «innominada» y buena fe (f.° 61 a 66, ibidem).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de agosto de 2021, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar la prestación económica de vejez a la señora MARINA ALEGRÍAS SALAZAR, a partir del mes de agosto de 2018, con base en el salario mínimo legal vigente, que arroja como retroactivo la suma $33.351.365 prestación que deberá reconocerse hacia el futuro, se deberá descontar lo referente a los aportes en salud, reconocimiento pensional que a través (sic) se ordena deberá pagarlo la entidad demandada junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que se causan a partir del 11 de julio de 2019 y se Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocerán a partir del 11 de julio de 2019 y se reconocerán hasta que se haga efectivo el pago de la prestación económica.
SEGUNDO: se CONDENA en costas a la parte vencida. Se DISPONE CONSULTAR […] (Acta de f. ° 90 a 94, en relación con el link de audiencia de f. ° 95, ibidem). La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado tras establecer que éste se equivocó, desde lo fáctico, al dejar de advertir que sí existía una posible mora patronal y que, por ende, imperaba establecer la atadura contractual laboral que soportaba cotizaciones extrañas, pues de acuerdo con el «reporte de semanas cotizadas -periodo 1967-1994»1 sí se plasmó, por parte de Colpensiones, que respecto de la patronal «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG», existía deuda, lo cual, guardaba relación con la información consignada en la historia laboral2, donde se vislumbran iguales periodos con mora de esta, sin novedad de retiro alguna, por lo que era indispensable que el juzgador plural, en atención a que el derecho sustantivo en controversia es de rango fundamental, disipara esa inconsistencia, a efectos de determinar si había lugar a la contabilización de esos ciclos, pues no podía descartarlos de entrada.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar: 1. A Colpensiones para que en el término de 15 días 1 f. ° 14 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «20231127327594706», expediente digital. 2 f. ° 23, ibidem. Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 4 contados a partir de la recepción del oficio: 1.1), allegara la historia laboral actualizada de la señora Luz Marina Alegrías Salazar (cc 31845246); 1.2) informara sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuenta de la empleadora «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» identificada con el número patronal 4328205939, que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período 1/12/1983 a 31/12/1994, adjuntando los correspondientes soportes y, 1.3) suministrara los datos que tuviera de la afiliada. 2.
A Luz Marina Alegrías Salazar, con la finalidad de que, en igual término, anexara copia de todos los documentos que tuviera en su poder, que acrediten la existencia de la relación contractual laboral con esa empleadora, durante toda su vigencia, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc.
En cumplimiento de lo anterior, la primera aportó la historia laboral y el reporte de semanas cotizadas (archivos «0048» y «0049», cuaderno de la Corte), así como oficio de la gerencia de gestión de la información, en el que se aseguró que, una vez revisadas las bases de datos «heredadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales», no encontró información respecto de la patronal consultada, pero que el Registro Único Empresarial y Social –RUES- arrojó que dicha persona jurídica se identifica con el número 90319648, tiene la matrícula mercantil activa, con última fecha de renovación el «1983/03/28», registrada en la Cámara de Comercio de Cali (archivo «0051», ib).
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente, la gerencia de financiamiento e inversiones de la accionada señaló que, al indagar la información del aplicativo «NIT 5», halló que «durante la vigencia del extinto ISS» no se registraron acciones de cobro efectuadas al aportante «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG» con número patronal «04328205939» y que, en uso de las facultades legales, requirió individualmente al empleador mediante Radicado n. ° 2024_13508776, en la dirección registrada en «consulta afiliados» (archivo «0052», ibidem) y le solicitó a su representante legal aclaración sobre los pagos pendientes de aportes de los ciclos 1983-12 a 1984-12, le informó el procedimiento a seguir para cancelarlos y le puso de presente que, en caso de no dar respuesta en el tiempo otorgado, se procedería con la liquidación certificada de la deuda (archivo «0053», ib).
Por su parte, la actora señaló que: i) no cuenta con ningún documento de los requeridos por esta Corporación, pues solo la ex empleadora tenía acceso a esa información; ii) el estado de vigencia de la cédula del representante legal de aquella es «cancelada por muerte» y, iii) debe aplicarse la sentencia CSJ SL2903-2021 en la cual se estudió un caso similar (archivos «0027» y «0028», ibidem).
Una vez corrido el traslado de lo aportado, las partes guardaron silencio (archivo «0055», ib). Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 6 II. CONSIDERACIONES La decisión condenatoria de primer grado tuvo como fundamento que: 1) La historia laboral y el reporte de semanas (f. ° 11 a 15 del expediente), permitían colegir que, tanto los periodos no pagados por la patronal «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG», como las cotizaciones efectuadas a través del programa de subsidio al aporte, debían colacionarse por Colpensiones, en tanto dicha documental reflejaba una deuda por parte de la primera, respecto del periodo comprendido entre diciembre de 1983 y ese mismo mes de 1984, donde sí existió afiliación como acto propio del empleador. 2) La Corte Constitucional ha orientado que no es procedente trasladar al afiliado los efectos negativos de la mora patronal y de la ausencia de acciones de cobro por parte de la administradora pensional. 3) La actora tenía derecho a la pensión reclamada, a la luz de la Ley 797 de 2003, pues la última cotización la realizó en 2018, momento para el cual ya tenía la edad exigida y, además, contaba con 1674 semanas aportadas, incluidas aquellas con mora patronal y con aporte subsidiado, por manera que el reconocimiento procedía a partir del agosto de ese año, es decir, después de la última cotización, en cuantía de un SMMLV. 4) Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993 tenían cabida, porque se estaba ante el no pago oportuno de las mesadas, por lo cual corrían desde el 11 de julio de 2019, fecha en la que venció el periodo de gracia con que contaba Colpensiones para resolver la petición pensional (min. 23:41 a 37:34, audiencia de juzgamiento).
Inconforme con la decisión, aquella entidad la recurrió argumentando que: i) no existía prueba que demostrara que la demandante tuvo una «relación laboral» con la patronal referida durante los periodos reclamados como morosos, pues incluso en tales lapsos, reporta afiliación con otras empresas, de manera que no era coherente que solicitara la declaratoria de mora hasta 1994; ii) los aportes efectuados a través del programa de subsidio ascendían a 25.71 semanas, que sumadas a las 1119 eran insuficientes para lograr las 1300 exigidas para acceder al derecho y, iii) no podía exigírsele el cobro coactivo, pues la demandante no presentaba afiliación en los ciclos debatidos (min. 38:03 a 43:34, ib).
De acuerdo con las resultas del recurso de casación, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de lo que no fue objeto de alzada por dicha entidad, por lo cual le corresponde a la Sala determinar si están dados los presupuestos para que los tiempos reclamados sean considerados como mora patronal y tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez y, de ser así, verificar si se cumplen las restantes exigencias para conceder el derecho, la cuantía del Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo, la fecha de su reconocimiento y pago, la procedencia de los intereses moratorios y la incidencia de la prescripción. En lo que atañe con la mora patronal, la Corporación ha sido enfática al orientar que todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo.
Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL2601-2021 reiterada en la CSJ SL2973-2021). Ahora bien, en torno al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha señalado que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y, […]por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CSJ SL4167- 2021 y CSJ SL5172-2020).
De donde se desprende su deber legal de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto, como se asentó en las decisiones CSJ SL5170-2019 y CSJ SL1116-2022, no es posible que Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 9 posteriormente, sin explicaciones razonables, se emita un reporte con información diversa, en tanto trasgrediría «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales».
Además, si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, debe tenerse presente que también establece como requisito para efectos de tenerlos como inexistentes, que el «[…] recaudo no hubiere sido posible a pesar de la gestión de cobro adelantada», de donde se infiere que, para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo (CSJ SL3076-2021).
En ese sentido, la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 10 De tal manera que, en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación contractual laboral o respecto de la ejecución de los medios coercitivos por parte de la entidad de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de las obligaciones de dirección del juicio, ínsitas en el 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ SL413- 2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081- 2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845- 2021).
Ahora, en el expediente únicamente se cuenta con el «reporte de semanas cotizadas -periodo 1967-1994»3, en el cual se plasmó, que respecto de la patronal «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG», existía la siguiente deuda: Tipo de deuda Desde Hasta Deuda IVM Deuda EGM Deuda ATEP Total Debido cobrar 1983/12/01 1994/12/31 $961.474 $942.499 $56.492 $1.960.465 Lo cual guarda relación con los datos consignados en las historias laborales allegadas al proceso con la demanda ordinaria4 y en virtud de la orden dada por la Sala para mejor proveer5, donde se vislumbran iguales periodos con mora por parte del mismo sujeto obligado, sin novedad de retiro alguna. 3 f. ° 14 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «20231127327594706», expediente digital. 4 f. ° 23, ibidem. 5 Archivo «0048», Cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 11 Empero, a pesar de que esta Corporación cumplió con el deber probatorio de oficio que el caso ameritaba, no obra medio de convicción que dé cuenta de una efectiva prestación del servicio de la señora Alegrías Salazar para la patronal mencionada durante el lapso reclamado, pues ella manifestó no contar con ninguna probanza documental que brinde certeza sobre el presupuesto exigido para que pueda hablarse de mora patronal y, a partir de ello, tener en cuenta los periodos dejados de pagar después de haber afiliado a la dependiente.
Circunstancia a la que se suma que la cancelación de la cédula de ciudadanía por muerte, de quien aparentemente era el representante legal de la persona jurídica empleadora, no puede conllevar declarar la morosidad sobre la que se discurre, sin exigir la acreditación probatoria del vínculo laboral efectivo, sobre la que se ha hablado, pues ello iría en contravía de las reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba de la existencia de la efectiva prestación del servicio por parte de Luz Marina Alegrías Salazar para «M DÁVILA H-A ASESORES DE SEG», durante los supuestos periodos en mora, la Sala no puede contabilizarlos a la hora de establecer el cumplimiento de la densidad exigida para acceder al derecho.
Sin embargo, en lo que respecta a las cotizaciones realizadas a través del programa de subsidio al aporte en Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones, huelga resaltar que la juez inicial llanamente ordenó que se tuvieran en cuenta, pero no brindó ningún argumento que sustentara esa decisión, por lo que la Sala debe ocuparse de dicho tema en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones.
Sobre el particular se evidencia que la promotora del juicio refirió que entre marzo y agosto de 2018, aparece como no afiliada al régimen subsidiado, lapso que corresponde a 180 días, como en efecto se corrobora con la historia laboral, estado de cosas sobre el que la Sala ya ha tenido la oportunidad de asentar desde una lectura exegética e integral del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, que las entidades del sub sistema de pensiones no pueden unilateralmente, sin un trámite previo, dejar de contabilizar los aportes que el afiliado realice como beneficiario del régimen subsidiado, como se desprende del Decreto 3771 de 20076, al que acudió el sentenciador, porque verificado su contenido, se concluye que existen ciertos procedimientos para que: i) el afiliado adquiera el subsidio, lo pierda o le sea suspendido y, ii) el fondo de solidaridad reclame el regreso de los aportes.
En efecto, los artículos 13, 14 y 15 ib. determinan los requisitos para acceder al subsidio; el 23 y 25 establecen las causales de suspensión o pérdida del mismo y los términos para hacerlas valer, mientras que el 27 precisa los casos en 6 Modificado parcialmente por el Decreto 4944 de 2009 compilados en el Decreto 1833 de 2016. Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 13 los cuales el administrador del fondo de solidaridad está habilitado para reclamar las cotizaciones que hubiere realizado.
A lo cual se debe agregar que esa normativa también contempla diversas obligaciones que hacen posible las relaciones que se generan por el subsidio, entre las instituciones del sistema de aseguramiento jubilatorio y la cuenta especial de la Nación y entre estas últimas y el beneficiario de la subvención, por manera que quienes están vinculados por esas relaciones jurídicas, cuentan con cierta previsión y una alta seguridad, en un aspecto tan sensible como la administración de los dineros públicos que conforman el fondo y la consecución de los derechos de la seguridad social de un grupo de especial protección. Luego, desde una comprensión normativa sistemática, es decir, más allá de la gramatical previamente expuesta, era importante tener presente que el beneficio en comento se concibe en medio de: i) múltiples procedimientos administrativos reglados y, ii) un conjunto de responsabilidades debidamente distribuidas, por lo cual no era posible deducir, sin referencia en ello, que el subsidio se perdía automáticamente.
No obstante lo anterior, de la documental a la que se ha hecho referencia tampoco es posible advertir que la accionante hubiese continuado efectuando el pago del porcentaje del aporte que le correspondía; se la hubiera recibido Colpensiones y no se hubiese pagado el subsidio a Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo del Estado y, menos aún, que su desafiliación del sistema se diera por una decisión unilateral de la administradora pública de pensiones, pues la interesada ni siquiera planteó que lo antes descrito hubiese tenido lugar, motivo por el cual se equivocó la juez singular al ordenar contabilizar tales periodos, por lo que la Sala debe estarse a lo que enseña la historia laboral, de acuerdo con la cual, la demandante cotizó 1130,86 septenios, entre el 1° de junio de 1981 y el 31 de julio de 2017, así: CONTEO DE SEMANAS COTIZADAS PARA TODA LA VIDA LABORAL CONSIDERANDO EL CRITERIO DE LA CSJ PLASMADO EN LA SENTENCIA SL 138-2024 FECHAS DIAS SEMANAS INICIAL FINAL 1/06/1981 30/06/1981 30 4,29 1/07/1981 31/07/1981 31 4,43 1/08/1981 31/08/1981 31 4,43 1/09/1981 30/09/1981 30 4,29 1/10/1981 31/10/1981 31 4,43 1/11/1981 30/11/1981 30 4,29 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 31/07/1982 31 4,43 1/08/1982 31/08/1982 31 4,43 1/09/1982 30/09/1982 30 4,29 1/10/1982 31/10/1982 31 4,43 1/11/1982 30/11/1982 30 4,29 1/12/1982 31/12/1982 31 4,43 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 15 1/12/1983 31/12/1983 0 0,00 1/01/1984 31/01/1984 0 0,00 1/02/1984 29/02/1984 0 0,00 1/03/1984 31/03/1984 0 0,00 1/04/1984 30/04/1984 0 0,00 1/05/1984 31/05/1984 0 0,00 1/06/1984 30/06/1984 0 0,00 1/07/1984 31/07/1984 0 0,00 1/08/1984 31/08/1984 0 0,00 1/09/1984 30/09/1984 0 0,00 1/10/1984 31/10/1984 0 0,00 1/11/1984 30/11/1984 0 0,00 1/12/1984 31/12/1984 0 0,00 1/01/1985 31/01/1985 0 0,00 1/02/1985 28/02/1985 0 0,00 1/03/1985 31/03/1985 0 0,00 1/04/1985 30/04/1985 0 0,00 1/05/1985 31/05/1985 0 0,00 1/06/1985 30/06/1985 0 0,00 1/07/1985 31/07/1985 0 0,00 1/08/1985 31/08/1985 0 0,00 1/09/1985 30/09/1985 0 0,00 1/10/1985 31/10/1985 0 0,00 1/11/1985 30/11/1985 0 0,00 1/12/1985 31/12/1985 0 0,00 1/01/1986 31/01/1986 0 0,00 1/02/1986 28/02/1986 0 0,00 1/03/1986 31/03/1986 0 0,00 1/04/1986 30/04/1986 0 0,00 1/05/1986 31/05/1986 0 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 0,00 1/06/1986 30/06/1986 0 0,00 1/07/1986 31/07/1986 0 0,00 1/08/1986 31/08/1986 0 0,00 1/09/1986 30/09/1986 0 0,00 1/10/1986 7/10/1986 0 0,00 8/10/1986 28/10/1986 21 3,00 29/10/1986 31/10/1986 0 0,00 1/11/1986 30/11/1986 0 0,00 1/12/1986 31/12/1986 0 0,00 1/01/1987 31/01/1987 0 0,00 1/02/1987 28/02/1987 0 0,00 1/03/1987 31/03/1987 0 0,00 1/04/1987 30/04/1987 0 0,00 1/05/1987 31/05/1987 0 0,00 1/06/1987 30/06/1987 0 0,00 1/07/1987 31/07/1987 0 0,00 1/08/1987 31/08/1987 0 0,00 1/09/1987 30/09/1987 0 0,00 1/10/1987 31/10/1987 0 0,00 1/11/1987 30/11/1987 0 0,00 1/12/1987 31/12/1987 0 0,00 1/01/1988 31/01/1988 0 0,00 1/02/1988 29/02/1988 0 0,00 1/03/1988 31/03/1988 0 0,00 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 16 1/04/1988 30/04/1988 0 0,00 1/05/1988 31/05/1988 0 0,00 1/06/1988 30/06/1988 0 0,00 1/07/1988 31/07/1988 0 0,00 1/08/1988 31/08/1988 0 0,00 1/09/1988 30/09/1988 0 0,00 1/10/1988 31/10/1988 0 0,00 1/11/1988 30/11/1988 0 0,00 1/12/1988 31/12/1988 0 0,00 1/01/1989 31/01/1989 0 0,00 1/02/1989 28/02/1989 0 0,00 1/03/1989 31/03/1989 0 0,00 1/04/1989 30/04/1989 0 0,00 1/05/1989 31/05/1989 0 0,00 1/06/1989 30/06/1989 0 0,00 1/07/1989 31/07/1989 0 0,00 1/08/1989 3/08/1989 0 0,00 4/08/1989 31/08/1989 28 4,00 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 1/07/1990 30/07/1990 30 4,29 31/07/1990 31/07/1990 0 0,00 1/08/1990 31/08/1990 0 0,00 1/09/1990 30/09/1990 0 0,00 1/10/1990 23/10/1990 0 0,00 24/10/1990 31/10/1990 8 1,14 1/11/1990 4/11/1990 4 0,57 5/11/1990 30/11/1990 0 0,00 1/12/1990 23/12/1990 0 0,00 24/12/1990 31/12/1990 8 1,14 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 17 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 1/02/1993 4/02/1993 4 0,57 5/02/1993 28/02/1993 0 0,00 1/03/1993 31/03/1993 0 0,00 1/04/1993 30/04/1993 0 0,00 1/05/1993 31/05/1993 0 0,00 1/06/1993 30/06/1993 0 0,00 1/07/1993 31/07/1993 0 0,00 1/08/1993 5/08/1993 0 0,00 6/08/1993 31/08/1993 26 3,71 1/09/1993 8/09/1993 8 1,14 9/09/1993 30/09/1993 0 0,00 1/10/1993 31/10/1993 0 0,00 1/11/1993 30/11/1993 0 0,00 1/12/1993 31/12/1993 0 0,00 1/01/1994 31/01/1994 0 0,00 1/02/1994 24/02/1994 24 3,43 25/02/1994 28/02/1994 0 0,00 1/03/1994 31/03/1994 0 0,00 1/04/1994 30/04/1994 0 0,00 1/05/1994 31/05/1994 0 0,00 1/06/1994 30/06/1994 0 0,00 1/07/1994 31/07/1994 0 0,00 1/08/1994 29/08/1994 0 0,00 30/08/1994 31/08/1994 2 0,29 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 0 0,00 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/02/1995 28/02/1995 28 4,00 1/03/1995 31/03/1995 31 4,43 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 31 4,43 1/06/1995 30/06/1995 0 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 0,00 1/09/1995 24/09/1995 24 3,43 25/09/1995 30/09/1995 0 0,00 1/10/1995 31/10/1995 31 4,43 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 31 4,43 1/01/1996 15/01/1996 15 2,14 16/01/1996 31/01/1996 0 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 0,00 1/03/1996 15/03/1996 15 2,14 16/03/1996 31/03/1996 0 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 0,00 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 18 1/05/1996 31/05/1996 0 0,00 1/06/1996 30/06/1996 0 0,00 1/07/1996 31/07/1996 0 0,00 1/08/1996 14/08/1996 14 2,00 15/08/1996 31/08/1996 0 0,00 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 31 4,43 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 31 4,43 1/01/1997 31/01/1997 31 4,43 1/02/1997 11/02/1997 11 1,57 12/02/1997 28/02/1997 0 0,00 1/03/1997 31/03/1997 0 0,00 1/04/1997 30/04/1997 0 0,00 1/05/1997 31/05/1997 0 0,00 1/06/1997 30/06/1997 0 0,00 1/07/1997 31/07/1997 0 0,00 1/08/1997 31/08/1997 0 0,00 1/09/1997 30/09/1997 0 0,00 1/10/1997 31/10/1998 0 0,00 1/11/1997 30/11/1997 0 0,00 1/12/1997 31/12/1997 0 0,00 1/01/1998 31/01/1998 0 0,00 1/02/1998 10/02/1998 10 1,43 11/02/1998 28/02/1998 0 0,00 1/03/1998 31/03/1998 31 4,43 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 31 4,43 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 31 4,43 1/08/1998 31/08/1998 31 4,43 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 3/10/1998 3 0,43 4/10/1998 31/10/1998 0 0,00 1/11/1998 30/11/1998 0 0,00 1/12/1998 31/12/1998 0 0,00 1/01/1999 31/01/1999 0 0,00 1/02/1999 28/02/1999 0 0,00 1/03/1999 31/03/1999 0 0,00 1/04/1999 30/04/1999 0 0,00 1/05/1999 31/05/1999 0 0,00 1/06/1999 30/06/1999 0 0,00 1/07/1999 31/07/1999 0 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 0,00 1/10/1999 31/10/1999 0 0,00 1/11/1999 30/11/1999 0 0,00 1/12/1999 31/12/1999 0 0,00 1/01/2000 31/01/2000 0 0,00 1/02/2000 29/02/2000 0 0,00 1/03/2000 31/03/2000 0 0,00 1/04/2000 30/04/2000 0 0,00 1/05/2000 31/05/2000 0 0,00 1/06/2000 30/06/2000 0 0,00 1/07/2000 31/07/2000 0 0,00 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 19 1/08/2000 31/08/2000 0 0,00 1/09/2000 30/09/2000 0 0,00 1/10/2000 31/10/2000 0 0,00 1/11/2000 30/11/2000 0 0,00 1/12/2000 31/12/2000 0 0,00 1/01/2001 31/01/2001 0 0,00 1/02/2001 28/02/2001 0 0,00 1/03/2001 31/03/2001 0 0,00 1/04/2001 30/04/2001 0 0,00 1/05/2001 31/05/2001 0 0,00 1/06/2001 30/06/2001 0 0,00 1/07/2001 31/07/2001 0 0,00 1/08/2001 31/08/2001 0 0,00 1/09/2001 30/09/2001 0 0,00 1/10/2001 31/10/2001 0 0,00 1/11/2001 30/11/2001 0 0,00 1/12/2001 31/12/2001 0 0,00 1/01/2002 31/01/2002 0 0,00 1/02/2002 28/02/2002 0 0,00 1/03/2002 31/03/2002 0 0,00 1/04/2002 30/04/2002 0 0,00 1/05/2002 31/05/2002 0 0,00 1/06/2002 30/06/2002 0 0,00 1/07/2002 31/07/2002 31 4,43 1/08/2002 31/08/2002 31 4,43 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 31 4,43 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 31 4,43 1/01/2003 31/01/2003 31 4,43 1/02/2003 28/02/2003 28 4,00 1/03/2003 31/03/2003 31 4,43 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 31 4,43 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 31 4,43 1/08/2003 1/08/2003 1 0,14 2/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 31 4,43 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 31 4,43 1/01/2004 29/01/2004 29 4,14 30/01/2004 31/01/2004 2 0,29 1/02/2004 29/02/2004 29 4,14 1/03/2004 31/03/2004 31 4,43 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 31 4,43 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 31 4,43 1/08/2004 31/08/2004 31 4,43 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 31 4,43 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 31 4,43 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 20 1/01/2005 31/01/2005 31 4,43 1/02/2005 28/02/2005 28 4,00 1/03/2005 31/03/2005 31 4,43 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 31 4,43 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 31 4,43 1/08/2005 31/08/2005 31 4,43 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 31 4,43 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 29/12/2005 29 4,14 30/12/2005 31/12/2005 0 0,00 1/01/2006 31/01/2006 31 4,43 1/02/2006 28/02/2006 28 4,00 1/03/2006 31/03/2006 31 4,43 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 31 4,43 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 31 4,43 1/08/2006 31/08/2006 31 4,43 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 31 4,43 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 31 4,43 1/01/2007 31/01/2007 31 4,43 1/02/2007 28/02/2007 28 4,00 1/03/2007 31/03/2007 31 4,43 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 10/05/2007 10 1,43 11/05/2007 31/05/2007 0 0,00 1/06/2007 30/06/2007 0 0,00 1/07/2007 28/07/2007 28 4,00 29/07/2007 31/07/2007 0 0,00 1/08/2007 31/08/2007 31 4,43 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 31 4,43 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 21/12/2007 21 3,00 22/12/2007 31/12/2007 0 0,00 1/01/2008 31/01/2008 0 0,00 1/02/2008 29/02/2008 0 0,00 1/03/2008 28/03/2008 28 4,00 29/03/2008 31/03/2008 0 0,00 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 29/05/2008 29 4,14 30/05/2008 31/05/2008 0 0,00 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 31 4,43 1/08/2008 31/08/2008 31 4,43 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 31 4,43 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 31 4,43 1/01/2009 31/01/2009 31 4,43 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 21 1/02/2009 24/02/2009 24 3,43 25/02/2009 28/02/2009 0 0,00 1/03/2009 31/03/2009 0 0,00 1/04/2009 30/04/2009 0 0,00 1/05/2009 27/05/2009 27 3,86 1/05/2009 31/05/2009 0 0,00 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 31 4,43 1/08/2009 31/08/2009 31 4,43 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 31 4,43 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 31 4,43 1/01/2010 31/01/2010 31 4,43 1/02/2010 28/02/2010 28 4,00 1/03/2010 31/03/2010 31 4,43 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 16/05/2010 16 2,29 17/05/2010 31/05/2010 0 0,00 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 31 4,43 1/08/2010 31/08/2010 31 4,43 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 31 4,43 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 31 4,43 1/01/2011 31/01/2011 31 4,43 1/02/2011 28/02/2011 28 4,00 1/03/2011 31/03/2011 31 4,43 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 31 4,43 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 31 4,43 1/08/2011 31/08/2011 31 4,43 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 31 4,43 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 31 4,43 1/01/2012 31/01/2012 31 4,43 1/02/2012 29/02/2012 29 4,14 1/03/2012 31/03/2012 31 4,43 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 31 4,43 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 31 4,43 1/08/2012 31/08/2012 31 4,43 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 31 4,43 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 1/12/2012 31/12/2012 31 4,43 1/01/2013 31/01/2013 31 4,43 1/02/2013 28/02/2013 28 4,00 1/03/2013 31/03/2013 31 4,43 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 31 4,43 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 22 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 31 4,43 1/08/2013 31/08/2013 31 4,43 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 31 4,43 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 31 4,43 1/01/2014 31/01/2014 31 4,43 1/02/2014 28/02/2014 28 4,00 1/03/2014 31/03/2014 31 4,43 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 31 4,43 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 31 4,43 1/08/2014 31/08/2014 31 4,43 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 22/10/2014 22 3,14 23/10/2014 31/10/2014 0 0,00 1/11/2014 30/11/2014 0 0,00 1/12/2014 31/12/2014 0 0,00 1/01/2015 31/01/2015 0 0,00 1/02/2015 28/02/2015 0 0,00 1/03/2015 31/03/2015 0 0,00 1/04/2015 30/04/2015 0 0,00 1/05/2015 31/05/2015 0 0,00 1/06/2015 30/06/2015 0 0,00 1/07/2015 31/07/2015 0 0,00 1/08/2015 31/08/2015 0 0,00 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 1/10/2015 31/10/2015 31 4,43 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 1/12/2015 31/12/2015 31 4,43 1/01/2016 31/01/2016 31 4,43 1/02/2016 29/02/2016 29 4,14 1/03/2016 31/03/2016 31 4,43 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 1/05/2016 31/05/2016 31 4,43 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 1/07/2016 31/07/2016 31 4,43 1/08/2016 31/08/2016 31 4,43 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 1/10/2016 31/10/2016 31 4,43 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 1/12/2016 31/12/2016 31 4,43 1/01/2017 31/01/2017 31 4,43 1/02/2017 28/02/2017 28 4,00 1/03/2017 31/03/2017 31 4,43 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 1/05/2017 31/05/2017 31 4,43 1/06/2017 30/06/2017 30 4,29 1/07/2017 31/07/2017 31 4,43 TOTAL DÍAS Y SEMANAS 7916 1130,86 Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 23 Con sujeción a la nueva postura asentada en la decisión CSJ SL138-2024, consistente en que de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana aportada, que se contabiliza en días calendario y la cotización que se calcula con el salario mensual, que se paga generalmente por períodos de 30 días.
De donde, en el caso concreto, la densidad acumulada por la reclamante es insuficiente para concederle la prestación por vejez, pues si bien alcanzó los 57 años el 3 de julio de 2017, el artículo 34 de la Ley 797 de 2003 exigía acumular 1300 semanas, para ese fin. Contexto en el que importa resaltar que la afiliada no es beneficiaria del régimen de transición del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, en vista que, para el 1° de abril de 1994, tenía 34 años y únicamente 305,57 ciclos cotizados, por manera que no es posible estudiar su pedimento bajo normativas diferentes a las examinadas.
Lo explicado apareja que la Sala está relevada del estudio de los demás problemas jurídicos planteados en la alzada. Por tanto, se revocará la decisión inicial y se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandante (numeral 4° del artículo 365 del CGP). Radicación n.° 99967 SCLAJPT-10 V.00 24 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de agosto de 2021, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MARINA ALEGRÍAS SALAZAR.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante y en favor de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC113A63081DCC17D259077B45EF17CC098432E283E4893BF67D4E38672F2728 Documento generado en 2024-08-28