CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2308-2023 Radicación n.° 95531 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró MARGARITA GRAZZIANI DE SUÁREZ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la recurrente.
Se acepta la renuncia al poder presentada por la mandataria judicial de la recurrente, teniendo en consideración que junto con ese requerimiento se allegó la comunicación efectuada con constancia de recibimiento a la señora Santiago de Santiago. Se previene a la apoderada, en Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 2 el sentido que dicha actuación surte efecto, de acuerdo con el artículo 76 del CGP, esto es, cinco días hábiles después de su radicación. I.
ANTECEDENTES Margarita Grazziani de Suárez llamó a juicio a Ana Dolores Santiago de Santiago y a la UGPP, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento de Carmen Julio Santiago Sanguino. Solicitó que, en consecuencia, se le pagaran las mesadas dejadas de percibir por la suspensión decretada administrativamente, junto con los intereses moratorios y las costas.
Narró que mediante Resolución n.° 2550 del 23 de agosto de 1984 Caprecom le reconoció al causante una pensión de jubilación; que este falleció el 9 de febrero de 2017; que en Decisión n.° RPD21346 del 24 de mayo de 2017 la UGPP le sustituyó esa prestación. Contó que a través de Acto n.° RDP028231 del 13 de julio de esa anualidad, confirmado en los n.° RDP0340058 y RDP035819 del 30 de agosto y 15 de septiembre siguientes, la entidad suspendió el pago de las mesadas debido a la reclamación que realizó Ana Dolores Santiago de Santiago, en su condición de cónyuge supérstite.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que, sin embargo, en Escritura Pública n.° 690 del 2 de junio de 1989 de la Notaria Única de ese lugar, dicha pareja había liquidado la sociedad conyugal y mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo de Ocaña, declaró la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico.
Señaló que en decisión del 30 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña tuvo por existente la una unión marital de hecho que ella sostuvo con el pensionado, entre el 16 de julio de 2005 y el 9 de febrero de 2017 (f.° 2 a 5, cuaderno principal, archivo «2022014127487», expediente digital). La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los reconocimientos pensionales, la suspensión del pago de la mesada a la demandante y la reclamación de la codemandada.
Aseveró que los demás no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y buena fe de la UGPP (cuaderno principal, ibidem). Ana Dolores Santiago de Santiago se resistió a los pedimentos de la acción. Aclaró i) que ostentó la condición de cónyuge y, posteriormente, la de compañera permanente del causante; ii) que, aunque existió un divorcio y una liquidación de la sociedad conyugal, «no se rompió la convivencia, la cual fue continua [ ] durante 56 años hasta el Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 4 momento del fallecimiento del causante» y, iii) que nunca tuvo conocimiento de que su pareja hubiera tenido una relación de hecho con la demandante Propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de derechos solicitados, buena fe y mala fe de la demandante (f.° 212 a 224, cuaderno principal, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 11 de marzo de 2021, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARGARITA GRAZZIANI tiene derecho a la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a cargo de la [ ] UGPP, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente CARMEN JULIO SANTIAGO SANGUINO, en los mismos términos que ésta la recibía desde el 10 de febrero del año 2017 y sus respectivos incrementos anuales y prima.
SEGUNDO: ORDENAR a la [ ] UGPP, cancelar de manera vitalicia a la señora MARGARITA GRAZZIANI las mesadas pensionales a que tiene derecho y a las que no se hayan recibido desde el 10 de febrero del año 2017, previas deducciones de ley.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo manifestado en las consideraciones.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas al resultar vencidas en el trámite de instancia al pago de las costas [ ] (f.° 4, cuaderno del Tribunal, archivo «2022014410674», expediente digital compartido mediante link). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de octubre de 2021, al decidir la Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación de Ana Dolores Santiago de Santiago, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la Sentencia [ ] por las razones expuestas en la parte motiva; ADICIONANDO que el valor de la condena en concreto correspondiente a mesadas de agosto de 2017 a octubre de 2021 asciende a $228.792.338,43, conforme a liquidación anexa.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva. Dijo que, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debía determinar quién era beneficiaria de Carmen Julio Santiago Sanguino, es decir, si era la señora Grazziani de Suárez como compañera permanente o Ana Dolores Santiago de Santiago, «a pesar de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que tuvo con el causante».
Precisó que, según la norma en cita, [ ] para que el cónyuge adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe demostrar que convivió con el causante al menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; y en el caso de la compañera permanente, no menos de 5 años con anterioridad a su muerte y en caso de existir una sociedad anterior conyugal no disuelta y con derecho a la pensión, la prestación económica se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. [Que] el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, la convivencia es la comunidad de vida forjada en el crisol del Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 6 amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable.
Recordó que el juez de primer grado accedió a reconocer la sustitución pensional a la demandante porque demostró la existencia de una unión marital de hecho con el pensionado en los años previos a su muerte y la negó a la codemandada porque no acreditó la cohabitación posterior al divorcio; así como tampoco, que la violencia doméstica hubiere sido la causal de esa cesación o de la separación. Indicó que había sido demostrado que: 1.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, reconoció a Carmen Julio Santiago Sanguino, pensión de jubilación mediante Resolución No. 2550 del 23 de agosto de 1984 en cuantía de $28.258,68 mensual, la cual fue reliquidada en Resolución No. 565 de 1985 en $87.983 y en Resolución No. 033 de 1986 en $97.911,19; percibiendo finalmente en 2017 una mesada por $3.593.050. 2.
Los señores Carmen Julio Santiago Sanguino y Ana Dolores Santiago contrajeron matrimonio católico el 1 de enero de 1961 en Convención (Norte de Santander), inscrito el 31 de agosto de 1977 ante Registro Civil; obrando prueba de que mediante Escritura Pública No. 690 del 2 de junio de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, se liquidó la sociedad patrimonial conyugal conformada y en Sentencia del 20 de Septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, lo que fue inscrito en el registro civil en nota al margen. 3.
El señor Carmen Julio Santiago Sanguino falleció el 9 de febrero de 2017 en Bucaramanga, según Registro Civil de Defunción No. 09340433. 4. Mediante Sentencia del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña declaró la Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 7 existencia de una unión marital de hecho entre Margarita Grazziani y Carlos Santiago desde el 16 de julio de 2005 al 9 de febrero de 2017. 5.
La UGPP mediante Resolución RDP021346 del 24 de mayo de 2017 reconoció a Margarita Grazziani la sustitución de la pensión con ocasión al fallecimiento de Carlos Santiago Sanguino, fundado en que la señora fue designada como su beneficiaria en caso de fallecimiento, conforme solicitud de traspaso de la Ley 44 de 1980 radicada ante CAPRECOM y obrante al cuaderno administrativo, así como que se le identificó en declaraciones juramentadas aportadas creíbles como la compañera permanente del causante por el tiempo legalmente establecido. 6.
Con Resolución RDP028231 del 13 de julio de 2017, ante la presentación de una nueva reclamante, Ana Dolores Santiago, se dispuso la suspensión de la mesada reconocida a Margarita Grazziani conforme los lineamientos de la entidad, hasta que sea resuelta la controversia por la jurisdicción ordinaria; lo que fue confirmado en Resolución RDP034058 del 30 de agosto de 2017 y RDP035819 del 15 de septiembre de 2017.
Puntualizó que, para dirimir el derecho de la señora Margarita Grazziani, además de esos elementos, del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tomaría en consideración: i) El acta de audiencia del 20 de septiembre de 2006 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en la que se resolvió el proceso de cesación de efectos civiles que le promovió el causante a Ana Dolores Santiago, por llevar más de dos años separados. ii) El interrogatorio de parte del actor en ese proceso, en el que afirmó que hacía 12 años convivía con Margarita Grazziani. iii) Los testimonios escuchados en esa oportunidad de Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 8 Jorge Omar Alsina, María Elcida Ortíz Rodríguez y Luis Antonio Rincón Boneth), que ratificaron ese suceso, con la precisión que la segunda de las atestantes, aseveró que el pensionado propiciaba «mala vida a la señora Ana Dolores».
Precisó que del trámite jurisdiccional de declaración de unión marital de hecho, apreciaría la transcripción realizada por la UGPP de la audiencia del 30 de agosto de 2018, donde el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, declaró que la señora Grazziani y el pensionado fueron compañeros permanentes desde el 16 de julio de 2005 al 9 de febrero de 2017.
Advirtió que en ese medio de prueba, también se tomó anotación de lo dicho por «Gladys María Velásquez Carvajalino», «Carlos Jacinto Suárez» y «Manuel Eduardo Jaime», quienes corroboraron la convivencia de la pareja en ese lapso. Expuso que, adicionalmente, apreciaría la solicitud del 14 de mayo de 2007 presentada por el pensionado ante Caprecom, junto con el Oficio del 31 de agosto de 2007, emitido por esa entidad, en la que se accede a tener a Margarita Grazziani como beneficiaria en seguridad social y el Documento del 25 de septiembre de 2017 suscrito por la Junta Directiva de la Asociación de pensionados de Telecom - Ocaña, en el que consta el conocimiento que los miembros de esa organización tuvieron de la convivencia de la reclamante con el fallecido, hacía más de once años.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que la demandante en su interrogatorio indicó que convivió con el causante desde el 2005 hasta el deceso de éste a causa del cáncer; que su compañero tenía poco contacto con su ex cónyuge y procreó seis hijos; que supo que el mayor de ellos se suicidó, debido a que su pareja le comentó que «era una persona enferma y que, inclusive en una oportunidad intentó matar a su mamá».
Denotó que Nelly Santiago Santiago, hija del pensionado, contó que él y su progenitora, es decir, Ana Santiago, tuvieron una separación inicial «por problemas en la casa»; que a pesar del divorcio siguieron en contacto y se prodigaban apoyo económico; que «hubo mucho maltrato de parte [de Carmen Santiago] a la familia»; que el distanciamiento de esa pareja ocurrió «luego de un conflicto por un permiso de salida que generó una agresión física a su madre y hermana, quienes llegaron a su casa huyendo y amenazadas por su padre»; que este le propinaba a su madre golpes; que su hermano sufría esquizofrenia y que esa enfermedad se agudizó por las dificultades en la casa.
Puntualizó que esa testigo también aclaró, que el causante cambió esos comportamientos; que por eso ella y él sostenían una buena relación de padre e hija; que, inclusive, lo visitaba en el hogar de la demandante porque su progenitor tenía arrendado allí un cuarto; que, aunque fue la señora Grazziani quien lo acompañó en algunos períodos de enfermedad, aún en otras ciudades, todo se trató de un acuerdo económico y una atención solidaria para con el causante.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 10 Anotó que Faride María Sánchez Peña, vecina de Ana Santiago, expresó que conoció que cuando esta vivió con su esposo, él le propinaba maltrato físico; que lo supo porque así se lo comentó su amiga; que, por su parte, Ramona Contreras aseveró que Carmen Julio se separó de Ana hacía más de 30 años; que, sin embargo, continuaron teniendo una relación familiar, a pesar de que él tenía una compañera permanente.
Explicó que, en ese contexto, hallaba demostrada la convivencia entre Margarita Grazziani y el causante, a partir del 2005 hasta la fecha del fallecimiento del señor Carmen Julio, por cuanto, aunque con ese propósito, no era suficiente la sentencia proferida por la jurisdicción laboral en la que se les reconoció como compañeros permanentes (CSJ SL3017-2021), lo cierto era que en el presente proceso había sido demostrada la constitución de esa pareja, la cohabitación entre ellos de forma continua, el auxilio y ayuda mutua que se prestaron, incluso en los períodos de enfermedad.
Razonó que de conformidad con el artículo 174 del CGP, lo dicho quedó acreditado con los testimonios que fueron trasladados del procedimiento llevado a cabo ante el juez de familia en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; así como también, con las declaraciones del causante otorgadas extraprocesalmente para el mencionado juicio y frente a Caprecom; así como con los documentos declarativos emanados de terceros contenidos en el expediente administrativo, es decir, los notariales y los Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 11 emitidos por la Asociación de Pensionados de Telecom, que no requirieron ratificación. Señaló que la única prueba en contra de esa conclusión era el testimonio de Nelly Santiago Santiago; que, sin embargo, su versión no solo era «excesivamente favorable a los intereses de Ana Dolores Santiago», sino que era distinta de que su propio padre rindió en diferentes escenarios, suscitados 10 años antes de su fallecimiento.
Enfatizó que, además, la testigo era lógicamente inconsistente; que así, por ejemplo, refirió: a) que la señora Margarita Grazziani se ocupaba de Carmen Santiago en la enfermedad, debido a que era una arrendadora que atendía las necesidades de su arrendatario y, b) que la cohabitación de ellos ocurrió por cuestiones de solidaridad. Consideró que, sin embargo, lo primero era indicador de la existencia de una relación más íntima entre la demandante y el causante, más no fruto de un simple vínculo negocial y, lo segundo, no solo contradecía la presunta suscripción de un contrato de arrendamiento, sino que, además, no era consistente con la realidad económica del pensionado, quien recibía una mesada equivalente a cinco salarios mínimos.
Determinó que, en consecuencia, analizado ese dicho bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL18102- 2016 y CSL SL1950-2019, era necesario restarle credibilidad y otorgarle prevalencia a lo acreditado con los restantes Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 12 medios probatorios.
Memoró, en relación con el derecho de Ana Dolores Santiago que, en la réplica a la demanda, ella insistió que fue cónyuge del pensionado durante 45 años; que, a pesar del divorcio continuaron conviviendo en su condición de compañeros permanentes durante 11 anualidades más; que para la época de su fallecimiento se encontraban juntos, pues no hubo separación. Destacó que, pese a la claridad de esos hechos, el apoderado de la codemandada, al preguntar a la actora sobre el conocimiento que tenía en torno al suicidio del hijo mayor de su compañero, tras ser requerido por el despacho, explicó que con ese interrogado pretendía probar la existencia de violencia intrafamiliar, como causal de separación entre los cónyuges; que, al respecto, la primera juez recordó que ese tópico no había sido fijado en el litigio y que, por tanto, no permitiría encausar el debate en ese sentido.
Apuntó que, no obstante, durante el testimonio de Nelly Santiago, el mandatario judicial insistió en un cuestionamiento similar, lo que conllevó a la introducción de las manifestaciones sobre agresión a la demandada; que, adicionalmente, la reclamante insistió en los alegatos de conclusión, que se tomara una decisión con fundamento en un enfoque de género, respecto del requisito de la convivencia interrumpida por los actos de violencia intrafamiliar.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 13 Acentuó, que esa alegación era ajena al litigio fijado por las partes, en razón a que, no solo no se correspondía con lo expuesto en la réplica al gestor, sino que era una visión totalmente contraria a la pregonada en esa pieza procesal; allende a que abordaba una temática introducida sin contextualización alguna en la práctica de la prueba.
Razonó que, en consecuencia, su estudio, según lo explicado en las sentencias CSJ SL1177-2018 y CSJ SL2491-2021, configuraría una vulneración al principio de congruencia; que, no obstante, sabido era que en los casos en los que existe una situación discriminatoria de por medio, los rigorismos procesales debían ceder para hacer prevalecer la verdad material (CC T093-2019).
Justificó lo último en que, el juez del trabajo y seguridad social como garante del derecho a la igualdad, está obligado a respetar los compromisos internacionales del Estado en la materia, entre ellos, los de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer, so pena de incurrir en una conducta igualmente discriminatoria (CSJ SL1727-2020).
Afirmó que, al tenor de la jurisprudencia de la Sala, era imprescindible reconocer que los conceptos normativos, como la convivencia deben ser «despojados de restricciones», en aquellos casos en los que el divorcio fue desencadenado por situaciones de violencia y la mujer ha abandonado la vida laboral para construir el patrimonio familiar, pues, en ese marco, ha de comprenderse que la cónyuge aportó a la consolidación del derecho pensional.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 14 Estimó que, sin embargo, en el particular, no podía aligerar las cargas procesales y probatorias de la codemandada, debido a que no existía «[ ] un indicio suficientemente creíble sobre la [ ] violencia doméstica como determinante de la separación de los cónyuges», porque: 1. Dicho tópico fue incorporado durante la práctica de las pruebas, es decir, ni siquiera en la fijación del litigio, motivo por el cual «la demandada dejó precluir la oportunidad de incorporar el asunto [ ] para garantizar la igualdad de las partes (teniendo en cuenta que la otra reclamante también es una mujer)». 2. «La única prueba que directamente hace referencia a la posible ocurrencia de violencia doméstica hacia la demandada por parte del causante, es el testimonio de Nelly Santiago Santiago», a quien se le restó credibilidad por su marcada intención de ocultar la relación sentimental de su padre con la accionante, cuestión que no podía desconocer «al valorar sus manifestaciones sobre otros temas, pues la valoración probatoria debe ser integral y coherente por lo que es imposible conferir visos de credibilidad a una testigo cuya fiabilidad ya ha sido descartada previamente». 3.
Las señoras Faride María Sánchez Peña y Ramona Contreras, sobre el particular, fueron testigos de oídas. 4. Los elementos documentales que preceden a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, tales como la solicitud que Ana Dolores Santiago realizó en ese Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 15 procedimiento del reconocimiento de cuota alimentaria; así como la apelación y la acción de tutela que interpuso con esa finalidad, «no arrojan una sola prueba sobre la posible existencia de violencia doméstica».
Concluyó que por esos motivos no podía omitir las consecuencias procesales del principio de congruencia; que, por el contrario, en el contexto reseñado, la omisión de ese tema en la fijación del litigio o para el decreto de pruebas, con la sorpresa que implicaron para las partes los cuestionamientos sobre el particular en el interrogatorio de parte, vulneraban el principio de lealtad procesal.
Explicó que ese elemento dogmático del derecho procesal: [ ] impone a las partes comportarse con probidad durante el proceso y que, para este caso, significaba ejercer las oportunidades procesales adecuadamente para incorporar los asuntos que pretendía probar y que en este caso omitió, siendo inadmisible pretender ahora subsanar su falencia, exigiendo la aplicación de un parámetro especial de interpretación legal con fines constitucionales, sin que en todo caso esté debidamente fundado.
Agregó que Ana Dolores Santiago, para la época del fallecimiento de Carmen Julio Santiago Sanguino, esto es, para el 2017, no tenía la condición de cónyuge supérstite separada de hecho, dado que la cesación de efectos civiles de matrimonio católico se declaró en 2006; que, en efecto, para ello, según lo adoctrinado pacíficamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1399- 2018;
CSJ SL4047-2019 y CSJ SL4040-2020, ha debido Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 16 mantener el vínculo matrimonial vigente (cuaderno del Tribunal, archivo «2022014410674», expediente digital compartido mediante link). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado (cuaderno de la Corte, archivo «2023080754567», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la UGPP y se decidirán conjuntamente en vista de su afinidad temática y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 42, 43, 46 y 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil, derivados de la “interpretación errónea consecuencial del inciso 3 in fine del literal b) del artículo 13 ejusdem Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumenta que no discute los hechos que dio por demostrado el juez de la apelación, pues se equivocó fue en la elección normativa, porque el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la prestación reclamada «cuando al causante le sobrevive o la cónyuge o el compañero permanente», pero no, como en el caso, «los dos sujetos simultáneamente».
Defiende que el precepto aplicable era el inciso 3° del literal b), ibidem, según el cual, a la cónyuge supérstite separada de hecho, le corresponde una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante; que, en esa situación, estaba en imposibilidad de «acreditar la convivencia que le impuso el colegiado», porque esa norma supone la carencia de ese elemento.
Señala que su matrimonio ocurrió en 1961, es decir, cuando el sometimiento de la mujer al hombre y al cuidado de la familia era absoluto; que por ese motivo hoy en día, a sus 86 años, no cuenta con patrimonio propio; que, en efecto, abandonó el mercado laboral, se dedicó a las labores domésticas y con ello ayudó en la construcción del derecho pensional de su esposo.
Refiere que circunstancias semejantes a las descritas y de violencia de género, imponen al juez «la interpretación de la norma» con enfoque de género, es decir, «desde una perspectiva de contexto»; que permita entender en qué condiciones y, en qué casos, la pérdida de un determinado derecho conlleva a la desigualdad de la mujer. Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 18 Enfatiza que el vínculo matrimonial entre ella y el causante se mantuvo durante 45 años, desde 1961 hasta 2006; que el mismo culminó por voluntad de su cónyuge; que la pensión de jubilación que él recibió fue causada y concedida en 1984, «es decir, posterior a 28 años de convivencia familiar», en otras palabras, en vigencia de esa relación y que, por consiguiente, ella tenía derecho a acceder a la sustitución pensional, máxime si dentro de su papel familiar aportó a su consolidación. Plantea que los jueces de instancia no se equivocaron «en considerar que el enfoque de género es la manera correcta de abordar el estudio de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes»; que, sin embargo, lo dejaron de «aplicar en la manera correcta», aduciendo que no había sido expuesto en la contestación de la demanda, obviando que, en esa pieza procesal «si fue abordado [ ] como se dijo anteriormente».
Apunta que la edad que tiene, la privación injusta de la pensión que ayudó a conformar y la falta de una prestación semejante en su favor, son razones que se suman a la necesidad de definir el asunto desde la perspectiva propuesta. Colige que como el Tribunal no lo consideró así, lesionó sus derechos por la «aplicación errónea por interpretación de la ley, al no tener en cuenta la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso» (ibidem).
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, «por ser violatoria de la ley [ ] por ERROR DE HECHO [ ] En el concepto de la interpretación errónea de los artículos 13 de la CP; artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículo 31 del CC.» Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1.
No dar por demostrado estándolo, que [ ] durante el matrimonio religioso con el señor Carmen Julio Santiago Sanguino, contribuyó a la consecución de la pensión que le fue otorgada a éste. 2. Dar por demostrado no estándolo que la única que tenía derecho a la pensión de sobreviviente del causante [ ] era Margarita Grazziani de Suárez. 3.
No dar por demostrado estándolo que [ ] tenía derecho en proporción a la pensión de sobreviviente del causante [ ]. Expone que el juez de la apelación «valoró equivocadamente»: 1. Que los señores Carmen Julio Santiago Sanguino y Ana Dolores Santiago De Santiago contrajeron Matrimonio Católico el 1° de enero de 1961 en Convención (Norte de Santander), inscrito el 31 de agosto de 1977 ante Registro Civil. 2.
Que mediante Escritura Pública n.° 690 del 2 de junio de 1989 de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña, se liquidó la sociedad patrimonial conyugal conformada y en Sentencia del 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, lo que fue inscrito en el registro civil en nota al margen.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Que el señor Carmen Julio Santiago Sanguino adquirió pensión de jubilación mediante Resolución n.° 2550 del 23 de agosto de 1984 expedida por Caprecom. Manifiesta que el Tribunal dejó de lado que entre la fecha en que contrajo nupcias con el causante (1961) y la data en la que este recibió su pensión de jubilación (1984), ella se ocupó de las labores del hogar, con lo cual contribuyó de manera eficiente a la causación de ese derecho, motivo por el que leída su situación con enfoque de género, tendría derecho a acceder a la sustitución. Señala que sobre el particular, la Sala «en la sentencia con Radicado n.° 89210», precisó que el enfoque en referencia, «salvaguarda a cualquier tipo de género, privilegiando los indicios […] sobre las pruebas» y que, en ese escenario, la garantía dada en caso de separación y divorcio, si bien recae sobre el reparto igualitario de bienes, debe comprender también el reconocimiento del […] valor de las contribuciones indirectas, incluidas las de carácter no financiero, en la adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio.
VIII. RÉPLICA La UGPP sostiene que el primer cargo fue planteado inadecuadamente, porque la censura colisionó los sub motivos de infracción legal; que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la ley que se le adjudica, porque se atuvo a lo adoctrinado en la jurisprudencia, según la cual, es carga probatoria de la reclamante demostrar la convivencia con el pensionado, en los últimos cinco años de vida, para acceder a la sustitución reclamada.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 21 Plantea que la señora Grazziani fue quien probó su condición de beneficiaria del causante, más no la recurrente y que dicha conclusión probatoria se atiene a la apreciación razonable de las pruebas, motivo por el cual no podría salir avante el segundo de los ataques. IX. CONSIDERACIONES La recurrente, en el primer cargo encausado por la vía directa, omite que debía formular sus reparos al margen de los fundamentos fácticos que tuvo en consideración el Tribunal, es decir, sin evidenciar, como lo hace, «ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» (CSJ SL403-2013;
CSJ SL739-2018; CSJ SL4315- 2019; CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022). Tal afirmación, pues en ese sendero cuestiona al sentenciador por haber elegido con equivocación, esto es, aplicado indebidamente el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la sustitución pensional que reclamó estaba regulada en el literal b) ibidem, según el cual, ese derecho debía distribuirse entre la compañera permanente del pensionado (Margarita Grazziani) y ella (Ana Dolores Santiago), en su condición de cónyuge supérstite.
Dicha crítica, sin embargo, pasa por alto que el colegiado encontró demostrado que: i) para la época del fallecimiento del causante, ocurrida en el 2017, la impugnante no era su cónyuge, porque desde el 2006 se Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 22 había decretado judicialmente la cesación de efectos civiles de ese matrimonio católico; ii) después de la separación esa pareja no volvió a tener vida en común; iii) la única beneficiaria que sobrevivía al pensionado era Margarita Grazziani, quien probó la convivencia con el señor Carmen Julio Santiago, desde el 2005 hasta el 2017; iv) no se demostró la existencia de un acto de violencia o discriminación en contra de Ana Dolores Santiago, que en aplicación del enfoque de género, le excusara del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial.
En consecuencia, la censura obvia que para encauzar el cuestionamiento de orden jurídico que propone, tenía que haber derribado en un cargo independiente por la vía fáctica, aquellas premisas del fallo que cuestiona, pues el distanciamiento entre ellas y las planteadas en el primer ataque, no solo inciden en la elección de la vía (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157), sino que imponen su desestimación, pues en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda del puro derecho (CSJ SL4315-2019).
Ahora, si bien es cierto la recurrente encamina el segundo cargo por la vía de los hechos, también lo es que omite que era imprescindible confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas en las que el sentenciador fundó su decisión (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 23 confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Así se dice, en razón a que no determina con precisión y claridad los elementos probatorios indebidamente apreciados por el colegiado y, siendo trascendental en la decisión, nada indica en punto de: i) la prueba documental y testimonial trasladada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, llevado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña; ii) la transcripción de la audiencia del 30 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia; iii) la Solicitud del 14 de mayo de 2007 presentada por el fallecido a Caprecom; iv) el Oficio del 31 de agosto de 2007 emitido por esa entidad; v) la Constancia del 25 de septiembre de 2017 suscrito por la junta directiva de la Asociación de Pensionados de Telecom; vi) el interrogatorio de parte de Margarita Grazziani; vii) los testimonios de Nelly Santiago Santiago, Faride María Sánchez Peña y Ramona Contreras; viii) las actuaciones procesales de la impugnante ante las jurisdicciones de Familia, Constitucional y de Seguridad Social.
Lo dicho es significativo en el asunto, debido a que, conlleva a dejar en firme las consideraciones fácticas del sentenciador y, por tanto, admitir que la recurrente no sólo no tenía la condición de cónyuge supérstite, sino que no probó ninguna circunstancia de discriminación o violencia, Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 24 que de la manera en que lo insiste ante la Corte, condujera a aplicar la norma con perspectiva de género.
En relación con lo último, importa también advertir que la acusación modifica la causa que propuso ante las instancias, olvidando que la competencia de los jueces está limitada, aunque no a la literalidad de los hechos, sí a su alegación oportuna (CSJ SL1815-2023), pues ante el funcionario de primer grado, adujo en la réplica al gestor que fue cónyuge del causante en el período 1961 - 2006 y que tuvo la calidad de compañera permanente desde esa anualidad hasta el 2017, debido a que, pese al divorcio judicialmente decretado, «no se rompió la convivencia, la cual fue continua [ ] hasta el fallecimiento del causante».
No obstante, en segunda instancia, abandonó esa posición litigiosa, para defender que la separación definitiva de la pareja, causante de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, ocurrió por actos de violencia intrafamiliar. Mientras que, en casación, sin acudir a los sucesos de maltrato, sobre los que se pronunció el colegiado, alega que su condición de cónyuge entre 1961 y 2006, le permitía acceder al derecho reclamado, porque con ocasión de ese vínculo no cuenta con ningún otro derecho pensional, en razón a que se dedicó al hogar y a la familia, no fue económicamente productiva y, por tanto, su actividad personal dentro de ese núcleo constituyó un aporte a la Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 25 causación de la pensión de jubilación cuya sustitución pretende.
Tal variación de los argumentos no es sutil o simplemente formal, pues a censura insiste en que estaban acreditadas unas circunstancias de hecho que permitían acudir a una aplicación del derecho disímil. Empero no procuró ante los jueces de instancia demostrar esos cimentos fácticos diferenciadores o discriminatorios, que busca hacer valer ante la Corte de forma extemporánea.
Por consiguiente, no resulta posible para la Sala, emitir un pronunciamiento respecto de circunstancia fácticas que no fueron dirimidas por los falladores de primera y segunda instancia, en vista que al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL5674-2021; CSJ SL018-2022; CSJ SL941- 2022; CSJ SL1616-2022 y CSJ SL4344-2022, ello vulneraría el derecho al debido proceso de su contraparte.
Por idénticas razones, en vista de lo explicado en las providencias CSJ SL2553-2021; CSJ SL4938-2021; CSJ SL5328-2021; CSJ SL018-2022; CSJ SL1089-2022, en el segundo de los ataques, la impugnación adjudica al Tribunal un defecto fáctico en el que no pudo haber incurrido, en tanto que, se insiste, este no se pronunció sobre la carencia de recursos propios de la recurrente o, respecto de la contribución que realizó a la construcción de la jubilación del causante, como elementos importantes para determinar, si podía acceder a su sustitución. Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora, no pasa por alto la Corporación que un análisis conjunto de los cargos permite deducir, que Ana Dolores Santiago de Santiago denuncia que el juez de la apelación interpretó con error los preceptos que aplicó, por cuanto debió tener en consideración una lectura normativa con enfoque de género, que atendiera su situación como ex cónyuge.
No obstante, en relación con ese específico conflicto, no cuestiona, como debía, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1603-2019 y CSJ SL3105-2020, la comprensión que realizó el juzgador en comparación con la que supuestamente se aviene al ordenamiento jurídico, al punto que deja libre de crítica los siguientes asertos cardinales: 1) Que para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento pensional con independencia de la separación de hecho, requiere contar con ese vínculo matrimonial vigente. 2) Que la demandante (compañera permanente) y la demandada (ex cónyuge del causante) son mujeres, motivo por el cual ambas se benefician de las garantías de igualdad destinadas a proteger a ese grupo poblacional. 3) Que para otorgar a una de ellas, en desmedro de la otra, ciertas ventajas procesales, era imprescindible hallar demostrado un elemento que diera cuenta, aunque fuera indiciariamente, de un acto de discriminación en contra de alguna de las mencionadas.
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 27 4) Que, sin la demostración de un suceso de esa naturaleza, la valoración probatoria y la aplicación del derecho con enfoque de género, no podía beneficiar sólo a uno de los sujetos procesales, pues ello sería otorgar al otro sin justificación alguna, un trato desigual. Las omisiones enlistadas son suficientes para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, como se adoctrinó en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019, al explicar: [ ] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.
Con todo, es preciso agregar a modo de doctrina que no se advierte equívoco alguno en la decisión del Tribunal, porque, efectivamente, en función del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarias de la sustitución pensional: i) La compañera permanente del causante que, para la fecha del fallecimiento del pensionado, estuviera conviviendo con él hacía cinco años o más y/o, Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 28 ii) La cónyuge separada del mismo, pero con «[ ] vínculo matrimonial vigente, es decir, que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399-2018, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL966-2021), siempre y cuando demuestre igual período de vida en común con el fallecido «en cualquier tiempo» (CSJ SL2464-2021).
Sobre el particular, ha indicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL362-2021 que «[ ] lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es “la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial”», porque, [ ] para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (negritas fuera del texto).
Ahora, si bien es cierto, con idéntica contundencia ha explicado, que esa interpretación normativa resguarda la prestación en favor de «quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante» (CSJ SL2464-2021; CSJ SL5260-2021; CSJ SL1180-2022; CSJ SL997-2022; CSJ SL2767-2022; CSJ SL2257-2022), también lo es que no es ese el motivo que permite la causación del derecho, en vista a que como se acentuó en la sentencia CSJ SL2015-2021, [ ] a pesar de que la Corte ha reivindicado esos supuestos para reforzar la argumentación tendiente a clarificar el derecho del cónyuge separado de hecho, nunca ha esbozado una regla jurídica estricta y cerrada en tal sentido que indique que quien no demuestra en el proceso esa forma de acompañamiento deja de ser beneficiario de la prestación. Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 29 Además, en absoluta coherencia con la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno al tema, no sería posible erigir una regla de esa naturaleza, pues, sencillamente, ese no es un requisito concebido por el legislador para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, como se enseñó amplia y contundentemente en la sentencia CSJ SL5169-2019, no le es dable al intérprete establecer requisitos o aditamentos no previstos legalmente para tener la condición de beneficiario (negritas fuera del original).
Luego, la alegación de la acusación, según la cual, puede acceder a la pensión reclamada, porque entre 1961, fecha del matrimonio y 1984, data en que el causante recibió la jubilación, aportó en la consolidación de la prestación, no es jurídicamente admisible, pues, según lo visto, esa no solo no es una condición normativa de causación, sino que ese no es el bien protegido por el precepto.
En efecto, la pensión de sobrevivientes y, por tanto, la sustitución pensional, tiene como propósito amparar a las personas afectadas por dicha contingencia directamente, esto es, a los miembros del núcleo familiar, entre los cuales, se insiste, se encuentra la compañera permanente que materialmente conviva con el causante y la cónyuge separada de hecho que mantuvo el vínculo matrimonial, pues, por cuenta de ese nexo jurídico es que legalmente, entre los esposos, permanecen vigentes las obligaciones personales de socorro, ayuda mutua, apoyo incondicional y solidaridad.
En torno a ello, en la providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en la CSJ SL362-2021, se explicó que ese derecho pensional está atado a la «vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 30 consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar».
En otras palabras, el precepto en mención no protege a la ex cónyuge, debido a que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, extingue esos deberes y, por tanto, ella deja de considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, por obvias razones, material o legalmente, no se le puede tener como miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento del afiliado o pensionado.
Ahora, no pasa por alto la Sala, que debido a que la conformación de una familia corresponde a un desarrollo evolutivo, complejo y dinámico, la jurisprudencia ha cuidado que en el ámbito de protección de la norma se incorporen todos aquellos elementos que correspondan con las realidades sociales cambiantes, motivo por el cual, ha construido «un criterio de convivencia con identidad propia» (CSJ SL1744-2021;
CSJ SL1366-2019), teniendo en consideración: 1) Hechos que actualizan ese concepto, como por ejemplo, las «circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», entre los miembros de la pareja, que les impiden llevar una vida en común tradicional, pero, que no conllevan el desconocimiento del ánimo y la voluntad responsable de perseverar en el sostenimiento de la familia (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921;
CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 37006 y CSJ SL3813-2020). Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 31 2) Elementos axiológicos del Bloque de Constitucionalidad, como la igualdad, la solidaridad, la dignidad humana, la prohibición de discriminación por razones de género o la proscripción de la violencia en contra de la mujer (Artículos 1°, 13, 93 y 95 de la CP; 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Convención contra la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), que permiten: 2.1) Concebir de forma amplia a la familia, incluyendo las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia (CC C577-2011; CSJ SC17162- 2015 y CSJ SL5524-2016). 2.2) Aplicar la norma contextualmente, es decir, con enfoques diferenciadores, reconociendo que en las relaciones de pareja también pueden presentarse situaciones «“[ ] de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo», motivo por el cual, cuando el requisito de la convivencia no se verifica por la existencia de violencia o maltrato en contra de la mujer, ello no le ha impedido a esta el acceso a la pensión, debido a que no es posible obligarle a permanecer al lado de quien desató esos hechos, por la simple razón de ostentar la condición de esposa (CC T388-2018 y CSJ SL2010-2019).
Por tanto, en la definición del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el juez tiene la obligación de consultar la Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 32 realidad (es decir, los hechos), en la que se desarrolló la convivencia y si en ese ejercicio, avizora que existen situaciones de discriminación o asimetrías injustificadas, aplicar los elementos axiológicos de igualdad, en vista que de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ STC2287- 2018 rememorada en la CSJ SL3429 de 2021 y, más recientemente, en la CSJ STC1150-2022, tiene los siguientes deberes: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;
(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;
(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;
(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres En ese escenario la aplicación del enfoque de género, en consecuencia, no implica «[ ] conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables» (CSJ SL2936- 2022), como lo parece entender la censura, en tanto que esta perspectiva del derecho, impone es leer de determinada forma la realidad de lo acontecido y adjudicar las consecuencias procesales o sustantivas pertinentes, siempre y cuando exista «algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres [ ]» (CSJ SL1050-2023).
Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 33 Efectivamente, la jurisprudencia ha reiterado que para acudir a ese tratamiento diferencial, tal y como lo encontró el Tribunal, es necesario: i) evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto; ii) verificar la configuración de estereotipos o prejuicios basados en categorías sospechosas, patrones o actos de violencia y, iii) hallar causalidad eficiente entre aquellos o la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad (CSJ STC15849-2021;
CSJ STC15780-2021 y STC1150-2022). Además, al hilo de las anteriores premisas, el juez de la apelación tampoco erró al considerar que, en aplicación del enfoque de género, no era dable favorecer a la ex cónyuge del causante sobre la compañera permanente, excusándole del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial vigente y entonces considerarla miembro del núcleo familiar afectado con el fallecimiento, que es lo que propone.
Tal la afirmación, porque la conclusión del juez de la apelación, según la cual no se demostró que el divorcio ocurrió como consecuencia de los malos tratos o actos discriminatorios proferidos por el señor Carmen Julio Santiago en contra de la recurrente, no sólo no fue derruida, según quedó previamente expuesto, sino que, aun cuando la Sala, por la entidad de los derechos inmiscuidos en la contienda, examinara las pruebas de fuente calificada, encontraría que esa premisa de la segunda instancia tiene sustento y es razonable, toda vez que, además de que en la réplica al gestor, la impugnante no adujo esas Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 34 circunstancias, se tiene que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o en la acción de tutela que interpuso en contra de la orden judicial que allí se emitió, de finiquitar la obligación alimentaria a cargo del pensionado, nunca adujo, ni siquiera tangencialmente, que su cónyuge hubiera sido el culpable del divorcio por haber incurrido en actos de violencia, sino que insistió en que procesalmente no era una pretensión acumulable a la del divorcio y que, en todo caso, él había reconocido los hechos de infidelidad al aducir que tenía una compañera distinta.
Por consiguiente, acatando las directrices jurisprudenciales previamente expuestas, no es posible realizar una lectura normativa distinta de la aplicada por el Tribunal, pues, se insiste, no se demostró la existencia de los hechos discriminatorios y, en todo caso, el enfoque que propone, según el cual la construcción del derecho pensional de jubilación daba lugar a acceder al derecho, además de novedoso es inocuo, porque esa razón no es la que permite conceder la prestación reclamada.
En consecuencia, por los motivos inicialmente expuestos, se desestiman las acusaciones. Costas a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Téngase en cuenta como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.0000). Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por MARGARITA GRAZZIANI DE SUÁREZ a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y ANA DOLORES SANTIAGO DE SANTIAGO.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95531 SCLAJPT-10 V.00 36