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SL2308-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1833 de 2016Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2308-2022 Radicación n.° 83992 Acta 24 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Mediante sentencia CSJ SL066-2022 emitida el 25 de enero de 2022, esta colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso Alba Lucía Valdés de Sánchez, resolvió casar la decisión dictada el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera el expediente administrativo de la afiliada demandante, así como la historia laboral o reporte de Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas cotizadas y además informara la razón por la cual en dicha historia que allegó la parte actora (f.° 26 a 28) aparecía que la accionante fue vinculada por medio del régimen subsidiado desde octubre de 1998 y que cotizó un total de 549,29 semanas.

Así mismo, se solicitó que indique por qué en esa densidad, aparecían incluidos como periodos efectivamente cotizados en ese régimen subsidiado, los meses de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007 y la razón por la cual posteriormente, estos ciclos de aportes fueron excluidos en el reporte de cotizaciones calendado el 2 de abril de 2018 (f.° 48 a 50), con la anotación de «valor de subsidio devuelto al estado por Decreto 3771»; debiendo aportar las pruebas o soportes de su explicación. De igual forma, se pidió al administrador del fondo de solidaridad pensional, que certifique la fecha en que la demandante se afilió al régimen subsidiado y desde cuándo empezó a cotizar y allegue el reporte de cada uno de los ciclos por los que se efectuó el pago del subsidio para pensión a su favor.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio respuesta al anterior requerimiento (f.°82 a 97 cuaderno de la Corte) y remitió el expediente administrativo y la historia laboral actualizada de la señora Valdés de Sánchez. En relación con los ciclos en discusión, aclaró que éstos no podían ser contabilizados, pues obedecían a periodos subsidiados a través de Fiduagraria que fueron devueltos en virtud de que no se evidenció el pago Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente por parte de la afiliada.

Destacó que si bien, en algunos reportes de cotización estos meses inicialmente aparecían incluidos, ello obedeció a que se «duplicaron por una aparente acomodación en la imputación en el sistema»; de ahí que, al ejecutar dicho proceso administrativo en forma acertada y corregir esa inconsistencia únicamente se incluyeron en la historia laboral los periodos efectivamente cotizados.

A través de comunicación de fecha 7 de febrero de 2022 (f.° 73 a 81 del cuaderno de la Corte), Fiduagraria S.A. allegó respuesta al requerimiento de esta corporación, en el que certificó que Alba Lucía Valdés de Sánchez se afilió al fondo de solidaridad pensional el 1 de octubre de 1998, como trabajadora independiente urbano y se retiró el 1 de septiembre de 2009 por haber cesado la obligación de cotizar al haber cumplido 65 años de edad, como lo contempla el numeral 2 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

Del mismo modo, aportó reporte de los subsidios desembolsados a Colpensiones en el programa de subsidio a favor de la accionante, advirtiendo que los ciclos de: i) agosto de 1999; ii) enero de 2000; iii) septiembre de 2004; iv) mayo y septiembre de 2006 y v) octubre de 2007 fueron «devueltos» al Estado. Al analizar los medios de convicción enunciados previamente, la Corte consideró importante, oficiar nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, a fin de que informara con precisión, si antes de proceder a la devolución del subsidio al Estado, para los ciclos de: i) agosto de 1999; ii) enero de 2000; iii) mayo y septiembre de 2006 y iv) octubre de 2007, notificó o informó a la demandante Alba Lucía Valdés de Sánchez de tal circunstancia y de ser así, remitiera copia de la respectiva comunicación. La citada administradora, contestó este requerimiento a través de comunicación enviada el 18 de mayo de 2022 (f.° 112), en la cual, afirmó: Se informa que según lo consultado en bases de datos se evidencia que la Sra. Alba Lucía Valdés de Sánchez no realizó el pago del aporte que le correspondía para los ciclos mencionados y los subsidios fueron devueltos […] y se aclara que no se realizó ninguna notificación de dicha devolución. Cabe agregar que de los documentos y probanzas decretadas por la Corte, la secretaría corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 98 y 114), sin que ellas hubiesen efectuado pronunciamiento alguno. Por informe secretarial, el expediente ingresó al despacho para dictar la sentencia de instancia, por lo que están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión. I.

ANTECEDENTES La actora promovió demanda laboral para que se Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 5 condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 desde el 5 de septiembre de 2008, data en la que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Así mismo, reclamó los incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, respecto de las demás excepciones el despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante […].

CUARTO: Si no fuere apelada la presente providencia, remítase al Tribunal Superior-Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA […]. (Negrilla original del texto). Esta determinación se sustentó en que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que no acreditó la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, particularmente, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que, para efectos de la contabilización del tiempo exigido no era posible tener en cuenta los períodos en los que existía «deuda con el Estado», haciendo alusión a la omisión en el pago del aporte correspondiente al afiliado en el sistema subsidiado.

Dicha decisión fue revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora; quien mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado. El juez plural argumentó que la señora Valdés de Sánchez no acreditó la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, pues sufragó en total 558,14, de las cuales 488,57 corresponden a los últimos 20 años del cumplimiento de la edad para pensión. Añadió que en la aludida contabilización de tiempos no era posible tener en cuenta los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007; dado que la afiliación de la actora para estos periodos se hizo a través del régimen subsidiado, lo que imponía como obligación que ella efectuara el pago de la cuota parte que le correspondía y, como quiera que, para tales meses esto no sucedió, había de tenerse como no realizada dicha cotización. Al resolver el recurso extraordinario de casación, esta Corte concluyó que el Tribunal no había advertido que existía una discrepancia entre lo que informaban las pruebas en Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 7 relación con la densidad de cotizaciones sufragadas por la demandante, pues mientras en la historia laboral que se allegó con la demanda inicial (f.° 26 a 28) se indicó que la actora registraba «aportes efectivos» en el régimen subsidiado desde octubre de 1998 y en particular, para los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007; no obstante, estos periodos posteriormente fueron excluidos en el reporte de cotizaciones incorporado y visible a folio 48 a 50.

A juicio de esta Sala, al existir tal diferencia en la información suministrada por la misma entidad, al juzgador le correspondía superarla, adelantando las acciones necesarias para corroborar realmente la fecha en la que la accionante se afilió al régimen subsidiado y qué periodos fueron sufragados en debida forma y cuales no, sin embargo, el ad quem no realizó una valoración integral del haz probatorio.

En ese orden, quedó establecido en casación el error de hecho ostensible endilgado al Tribunal, al dejar de apreciar la historia laboral (f.° 26 a 28), sin suministrar explicación alguna, razón por la cual la acusación prosperó y se casó la sentencia impugnada. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, a esta Corte le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del proceso en contra de la decisión absolutoria del a quo.

Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 8 Como se indicó previamente, el juez de primer grado verificó que la actora fue beneficiaria de la transición pensional contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no accedió a las pretensiones de la demanda inicial, pues argumentó que, de las 500 semanas requeridas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, conforme el Acuerdo 049 de 1990, solamente alcanzó en dicho periodo a completar «484 semanas cotizadas».

Advirtió que para la contabilización del tiempo mencionado, no era posible acoger los ciclos en los que existía «deuda con el Estado» en el régimen subsidiado, dada la omisión en el pago del aporte correspondiente por parte de la demandante. Son fundamentos del recurso de alzada que la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez sí acreditó las 500 semanas exigidas a la fecha del cumplimiento de la edad mínima para pensión, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para con ello acceder a la pensión de vejez, en la medida que los aportes al régimen subsidiado son válidos y deben tenerse en cuenta, conforme a la información consignada en la historia laboral que se allegó con la demanda inaugural.

Pues bien, inicialmente cabe indicar que tal como lo coligió el juez de conocimiento, la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez es beneficiaria del régimen de transición, debido a que nació el 5 de septiembre de 1953 y al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Así mismo, es oportuno precisar que arribó a la edad mínima de pensión, esto es, 55 Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 9 años, el 5 de septiembre de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2010, lo que significa que no se vio afectada por lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 que puso fin a dicha transición. Para efectos de esclarecer el número real de semanas cotizadas, en particular, si se reunieron las 500 exigidas en los 20 años anteriores a la edad de pensión conforme lo exige el Acuerdo 049 de 1990 y si es dable considerar los periodos de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007, como semanas sufragadas a través del régimen subsidiado, esta Sala debe observar la información remitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud del requerimiento de esta corporación (f.° 82 a 97 cuaderno de la Corte), así como también, la documentación allegada por Fiduagraria S.A. como administrador del fondo de solidaridad pensional (f.° 73 a 76 ibídem), junto con la última comunicación enviada por Colpensiones el 18 de mayo de 2022 (f.° 116 y 116 vto.).

La entidad convocada a juicio, Colpensiones, en comunicación del 11 de febrero de 2022 (f.° 82 a 97), indicó que los ciclos en cuestión no podían ser computados para efectos pensionales, ya que estos eran originarios del régimen subsidiado, en el cual el Estado asumía una parte del pago de la cotización, pero le correspondía al afiliado cancelar un monto correspondiente; y como quiera que en el presente asunto, la señora Valdés de Sánchez no realizó su aporte para los meses de agosto de 1999, enero de 2000; mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007, pues de ello no Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 10 aparece prueba; se hizo la respectiva devolución de lo pagado por el Estado en esos periodos.

En lo que tiene que ver con la información registrada en la historia laboral inicial (f.° 26 a 28), en la que estas semanas aparecían incluidas y posteriormente fueron retiradas en el reporte de cotizaciones (f.° 48 a 52), Colpensiones indicó que ello obedeció a un error en el proceso de convalidación de tiempos, pues algunos ciclos subsidiados se «duplicaron por una aparente acomodación en la imputación en el sistema»; de manera que al corregir dichas falencias, se computaron en forma acertada los meses subsidiados cancelados por el Estado y la afiliada, para lo cual se dejaron en dicha historia laboral solo los meses efectivamente cotizados.

Esa información rendida por Colpensiones se encuentra en armonía con lo certificado por Fiduagraria S.A., como administrador del régimen subsidiado, quien aportó al proceso la comunicación del 7 de febrero de 2022 (f.° 73 a 77), la certificación detallada en que aparecían los tiempos causados en el programa de subsidio al aporte en pensión, discriminando aquellos «pagados» y los que fueron devueltos, en los cuales aparecen los ciclos que cuestiona la apelante con la siguiente descripción: AÑO PERIODO IMPORTE ESTADO NÓMINA 2007 10 47056 Devolución 200710 2006 9 44268 Devolución 200609 2006 5 44268 Devolución 200605 2000 1 24580 Devolución 200001 1999 8 22345 Devolución 199908 Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 11 Una vez analizado lo anterior, la Corte encuentra que si bien, las explicaciones rendidas por Colpensiones y por la administradora del fondo de solidaridad pensional, en principio justifican la sustracción de los ciclos en mención de la historia laboral de la promotora del proceso, lo cierto es que dicha circunstancia por sí misma, no resulta suficiente para no contabilizar esos periodos de cotización a favor de la señora Valdés de Sánchez, tal como se pasa a explicar a continuación. Al respecto la Corte ha adoctrinado que de acuerdo a lo establecido en los artículos 23 y 24 del Decreto 3771 de 2007, mediante los cuales se consagran las posibilidades de suspensión y pérdida del derecho al subsidio, entre otras causales, cuando el beneficiario deja de cancelar el aporte respectivo, se ha indicado que para dicha suspensión es presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe, no solo al fondo de solidaridad pensional sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar, sino que también debe poner en conocimiento al interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que, además, ejerza su derecho de contradicción y de defensa ante dicha circunstancia. Lo anterior significa que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio, en asuntos como el presente, operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que la eventual falta de pago sea notificada o Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 12 puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión. Sobre el particular se memora la sentencia CSJ SL13542-2014, que fue reiterada en las decisiones CSJ SL17912-2016 y CSJ SL605-2022, que puntualizó: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que, aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.

En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.

Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 13 «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, es evidente que para dar aplicación a la sanción Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 14 prevista en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del derecho al subsidio, cuando el beneficiario deja de cancelar el aporte correspondiente, es absolutamente necesario que la entidad administradora de pensiones informe, tanto al fondo de solidaridad pensional sobre la supuesta falta de pago del aporte por parte del afiliado, como al interesado, para que éste adopte la conducta que estime pertinente en aras de no comprometer su condición de beneficiario del régimen subsidiado y para que ejerza su derecho de contradicción y de defensa.

Con miras a establecer si la entidad convocada a juicio en este litigio, cumplió con la labor de informar o notificar a la accionante de la pérdida del derecho al subsidio pensional en los periodos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007, por falta de cancelación en su aporte correspondiente, esta Sala ordenó requerir a Colpensiones, para que informara si adelantó dichos trámites de notificación, a lo cual, esa entidad, a través de comunicación enviada el 18 de mayo de 2022 (f.° 112), contestó: Se informa que según lo consultado en bases de datos se evidencia que la Sra. Alba Lucía Valdés de Sánchez no realizó el pago del aporte que le correspondía para los ciclos mencionados y los subsidios fueron devueltos […] y se aclara que no se realizó ninguna notificación de dicha devolución. Así las cosas, aunque inicialmente se encontró demostrado que la conducta de Colpensiones de excluir los ciclos en cuestión de la historia laboral de la demandante estuvo soportada en la falta de pago del aporte por parte de Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 15 la afiliada y ello obligó a la devolución del subsidio al Estado; no se puede pasar por alto que esa entidad debió notificar o comunicar a la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez de la pérdida del subsidio pensional para los periodos en mención, ya que al no hacerlo, le impidió a la actora ejercer su derecho de contradicción y defensa ante dicha determinación y en virtud de dicha omisión, puso en riesgo el acceso a la pensión de vejez de la promotora del proceso y la condición de beneficiaria del esquema solidario pensional que la cobijaba.

En tal sentido y por las razones jurídicas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, no es posible excluir de la historia laboral de la señora Valdés de Sánchez los ciclos de agosto de 1999, enero de 2000, mayo y septiembre de 2006 y octubre de 2007 y, en consecuencia, estos deberán ser contabilizados como efectivamente cotizados para el estudio de su derecho pensional.

En este orden de ideas, una vez esclarecidas las cotizaciones efectivamente realizadas por la demandante a través del fondo de solidaridad pensional, la Sala observa que la promotora del proceso al sumarle los ciclos cuestionados en el sistema subsidiado, sí reunió las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad de pensión, exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, pues entre el 5 de septiembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008, sufragó 505,71, como se muestra en el siguiente cuadro: Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 16 De acuerdo a lo anterior, la Sala puede concluir que la actora en definitiva sí superó las semanas exigidas para acceder al derecho pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición, pues una vez esclarecida la controversia sobre los meses causados en el régimen de subsidio pensional, se pudo establecer que en los últimos 20 años que anteceden al cumplimiento de la edad para pensión, cotizó, se itera, 505,71 semanas; densidad que resulta superior a la determinada por el a quo para ese mismo lapso (488,57 semanas), razón por la cual debe revocarse la sentencia absolutoria del juez de conocimiento.

Para efectos de establecer el monto de la mesada, es importante tener en cuenta que la prestación se causó el 5 NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS N° SEMANAS - 5/09/1988 30/09/1998 0 0,00 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/10/1998 31/12/1998 90 12,86 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/1999 31/07/1999 210 30,00 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/09/1999 31/12/1999 120 17,14 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2000 31/12/2000 330 47,14 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2002 31/01/2003 390 55,71 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2003 31/01/2004 360 51,43 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2004 31/01/2005 360 51,43 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2005 31/01/2006 360 51,43 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2006 30/04/2006 90 12,86 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/06/2006 31/08/2006 90 12,86 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/10/2006 31/01/2007 120 17,14 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2007 30/09/2007 240 34,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/11/2007 31/01/2008 90 12,86 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/04/2008 31/08/2008 150 21,43 - 1/09/2008 5/09/2008 0 0,00 505,71SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 17 de septiembre de 2008, pues para esa data la señora Alba Lucía Valdés Sánchez contaba con 55 años de edad y ya tenía la densidad de semanas exigida por el referido Acuerdo 049 de 1990.

Lo anterior significa que, el ingreso base de liquidación de su prestación deberá calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años, dado que le faltaban más de 10 años para causar su derecho desde la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social. Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados, 3600 días, asciende a la suma de $437.785, tal como se detalla a continuación: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DIAS N° SEMANAS SALARIO COTIZADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO CREACIONES ASHE LTDA 21/11/1985 30/11/1985 10 1,43 $ 14.610 $ 483.174 $ 1.342 STAMPEX LTDA 27/08/1986 15/10/1986 50 7,14 $ 17.790 $ 480.478 $ 6.673 - 5/09/1988 30/09/1998 0 0,00 -$ $ - $ - ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/10/1998 31/12/1998 90 12,86 203.825$ $ 423.053 $ 10.576 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/1999 31/07/1999 210 30,00 236.460$ $ 420.849 $ 24.550 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 236.460$ $ 420.849 $ 3.507 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/09/1999 31/12/1999 120 17,14 236.460$ $ 420.849 $ 14.028 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 260.100$ $ 423.717 $ 3.531 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2000 31/12/2000 330 47,14 260.100$ $ 423.717 $ 38.841 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2001 31/12/2001 360 51,43 286.000$ $ 428.438 $ 42.844 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 309.000$ $ 430.000 $ 43.000 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 332.000$ $ 431.873 $ 3.599 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2003 31/12/2003 330 47,14 332.000$ $ 431.873 $ 39.588 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 358.000$ $ 437.263 $ 3.644 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2004 31/12/2004 330 47,14 358.000$ $ 437.263 $ 40.082 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 381.500$ $ 441.665 $ 3.681 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2005 31/12/2005 330 47,14 381.500$ $ 441.665 $ 40.486 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 408.000$ $ 450.538 $ 3.754 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2006 30/04/2006 90 12,86 408.000$ $ 450.538 $ 11.263 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 408.000$ $ 450.538 $ 3.754 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/06/2006 31/08/2006 90 12,86 408.000$ $ 450.538 $ 11.263 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 408.000$ $ 450.538 $ 3.754 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/10/2006 31/12/2006 90 12,86 408.000$ $ 450.538 $ 11.263 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 433.700$ $ 458.380 $ 3.820 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2007 30/09/2007 240 34,29 433.700$ $ 458.380 $ 30.559 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 433.700$ $ 458.380 $ 3.820 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/11/2007 31/12/2007 60 8,57 433.700$ $ 458.380 $ 7.640 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 461.500$ $ 461.500 $ 3.846 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 461.500$ $ 461.500 $ 3.846 ALBA LUCIA VALDES SANCHEZ 1/04/2008 31/08/2008 150 21,43 461.500$ $ 461.500 $ 19.229 - 1/09/2008 5/09/2008 0 0,00 -$ $ - $ - 3600 514,29 437.785$ IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, calculada la mesada pensional al 5 de septiembre de 2008 y aplicando sobre el IBL ($437.785) una tasa de reemplazo del 45%, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas, la Sala obtiene un monto inicial equivalente a la suma de $197.003, no obstante, como ese valor resulta inferior al SMLMV del 2008, la mesada deberá reajustarse a y, por ende, el valor inicial a cancelar corresponde a $461.500.

Previo a cuantificar el valor del retroactivo pensional adeudado, se debe advertir que a pesar de que el derecho pensional se causó el 5 de septiembre de 2008, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2014. Lo anterior a razón de que la señora Alba Lucía Valdés de Sánchez, solicitó el reconocimiento de la prestación aquí invocada hasta el 29 de agosto del año 2017 y la presente acción judicial fue radicada en término el 2 de marzo de 2018 (f.° 29), actuación con la cual se interrumpió válidamente el plazo prescriptivo, conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTS.

Explicado lo anterior, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar a favor de la actora, por concepto de mesadas pensionales FECHA DE PENSIÓN 5/09/2008 N° TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 514,29 VALOR IBL 437.785$ TASA DE REEMPLAZO 45% MESADA INICIAL (2008) 197.003$ SMLMV 2008 461.500$ Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 19 adeudadas, cuantificadas desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de junio de 2022, la suma de $86.641.445, tal como se detalla a continuación, aclarando que a la actora le asiste el derecho a percibir 14 mesadas por año, pues su derecho pensional se causó el 5 de septiembre de 2008 y, por tanto, no se vio afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como quiera que en la demanda inicial se solicitó el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala accederá a dicha pretensión, pues esta corporación tiene adoctrinado que las pensiones reconocidas bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, por vía del régimen de transición, pertenecen al subsistema de prima media con prestación definida del régimen general de pensiones.

Así mismo, se ha definido que tales intereses proceden por el retardo en el pago de las mesadas, sin que el juzgador N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 5/09/2008 31/12/2008 - 461.500$ Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 - 496.900$ Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 - 515.000$ Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 535.600$ Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 566.700$ Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 - 589.500$ Prescripción 1/01/2014 28/08/2014 - 616.000$ Prescripción 29/08/2014 31/12/2014 5,03 616.000$ 3.100.533$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 30/06/2022 7 1.000.000$ 7.000.000$ 86.641.445$ FECHAS VALOR RETROACTIVO AL 30/06/2022 Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 20 tenga que reparar en el comportamiento de la entidad deudora (CSJ SL4011-2019), menos cuando la negativa de la prestación se produjo por omitir la contabilización de ciclos de cotización en el régimen subsidiado.

De esta manera, se ordenará el pago de este emolumento a partir del 29 de diciembre de 2017, vencidos los 4 meses de plazo que tenía la entidad para reconocer la pensión, conforme el inciso final del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, contados a partir de la fecha no discutida de reclamación que fue el 29 de agosto de 2017, por lo que así se condenará a su cancelación, sobre cada una de las mesadas causadas y no sufragadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se solucione la deuda.

Bajos los anteriores argumentos, se revocará en su integridad la decisión del a quo, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de Alba Lucía Valdés Sánchez en los términos indicados. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. No se declaran probadas los demás medios exceptivos incoados dadas las resultas del proceso.

Sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada. Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 21 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali fechada 30 de julio de 2018, conforme a las razones expuestas en la presente providencia, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ a partir del 5 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de un (1) SMLMV.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar a favor de ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($86.641.445) por concepto del retroactivo pensional generado entre el 29 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2022.

A partir del 1 de julio de 2022, la demandada deberá pagar la mesada pensional equivalente a un (1) SMLMV. Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 22 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor de ALBA LUCÍA VALDÉS DE SÁNCHEZ, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 29 de diciembre de 2017, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2014, conforme lo expuesto en esta decisión. No se declaran probadas los demás medios exceptivos propuestos.

QUINTO: COSTAS como se indica en la parte motiva de esta sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83992 SCLAJPT-10 V.00 23