SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2308-2020 Radicación n.° 81630 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentada por Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al mandato que le Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 2 fue conferido por ésta, conforme al memorial que obra a folio 71 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.
ANTECEDENTES María del Rocío Isabel García de Sousa llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declare que existió un vicio en el consentimiento en el contrato suscrito con Protección S.A., tanto en la etapa precontractual como al momento de su ejecución, al ocultársele información privilegiada sobre los riesgos que implicaba trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en caso de permanecer en el de prima media; que dicho fondo incurrió en omisión de su deber de información frente a las ventajas y desventajas que implican para los afiliados dicho cambio y, por ende, pide que se establezca que tiene derecho a permanecer en el ISS y, con ello, a ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se condene a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A. a decretar la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente transferencia de los aportes existentes en su cuenta de ahorro. Así mismo, Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 3 pide que se ordene a Colpensiones a aceptar dichas cotizaciones y a reconocer en su favor la pensión de vejez, de acuerdo con la transición de la que es beneficiaria.
Por último, reclama que se les condene a la asunción de las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 24 de mayo de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que para el 1º de abril de 1994, se encontraba vinculada al régimen de prima media y que allí aportó un total de 933.90 semanas; que cumplió 35 años de edad, el 24 de febrero de 1994, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años y que el 27 de mayo de 2003, diligenció formulario de afiliación a Protección S.A., luego de lo cual se trasladó a la administradora Old Mutual S.A. No obstante, explicó que el funcionario adscrito a Protección S.A., encargado de asesorarla en la determinación de cambiarse de régimen pensional, no le informó que su mesada sería inferior a aquella que obtendría de permanecer en Colpensiones, aparte de que tampoco elaboró una proyección sobre su derecho pensional futuro, en el que se tuviera en cuenta el valor del bono pensional y sus condiciones particulares.
Además, anotó que se le suministró información falsa, como aquella en la que se le dijo que el sistema de prima media se acabaría. Precisó que el 13 de noviembre de 2014, solicitó a Protección S.A. la declaratoria de invalidez de su afiliación a dicha administradora, petición que le fue resuelta de forma Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 4 desfavorable.
Añadió que el 20 de noviembre del mismo año, pidió a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que fue calificado como «no viable» (f.º 37). Al dar contestación a la demanda, la Administradora de Pensiones y Cesantías Old Mutual S.A. –refiriendo que antes era Skandia Administradora de Pensiones y Cesantías- dijo no aceptar ni rechazar las pretensiones que no se dirigían en su contra y oponerse a aquellas que tienen que ver con dicha entidad.
Frente a los hechos, dijo que ninguno le constaba y explicó que la vinculación de la actora a los fondos privados fue producto de su decisión libre y voluntaria, calificando de falso el hecho de haber sido objeto de algún engaño. Invocó la excepción que denominó «legalidad del traslado realizado por la parte demandante». A su turno, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda.
En relación con los hechos, admitió los relativos a la pertenencia de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, su posterior traslado y la reclamación elevada ante dicha entidad; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, puso de presente que la afiliada se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre y autónoma, como podía evidenciarse de la lectura del formulario de afiliación a Protección S.A., por lo que no es admisible que reclame ahora «el regreso automático al régimen de prima media» (f.º 99).
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 5 Con todo, agregó que no hay lugar a que esta persona retorne a Colpensiones, toda vez que no cuenta con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios y la genérica.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda, también se opuso a las peticiones invocadas por la accionante. Frente a los hechos, sólo admitió el relacionado con la solicitud elevada por esta persona ante dicho fondo; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Refirió que la afiliación de la demandante a Protección S.A. cumplió con la totalidad de los requisitos legales dispuestos para su validez, esto es, se trató de una decisión libre, espontánea, voluntaria e informada, tal como se evidencia del formulario de afiliación suscrito por aquella el 27 de mayo de 2003, en el cual se refleja la diligencia de parte de los funcionarios encargados de asesorarla e incluso, resalta que se efectuaron cálculos actuariales comparativos respecto al valor de las mesadas que recibiría en cada uno de los regímenes pensionales, oportunidad en la que se aclaró que la mesada que se le otorgaría en el de prima media con prestación definida, sería superior a la que se le reconocería Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 6 en el de ahorro individual, indicando el porcentaje de la tasa de reemplazo.
Por ende, indicó que no es cierto que el fondo hubiera omitido información a la afiliada o que hubiera efectuado alguna actuación que la hubiera puesto en error o engaño, por lo que no hay lugar a invalidar la determinación que adoptó en ese sentido. Formuló las excepciones de validez de la afiliación al RAIS con Protección S.A., buena fe, prescripción, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de junio de 2017, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada, para tales efectos, la excepción de validez del traslado. Condenó en costas a la demandante y dispuso que, en caso de que no se apelara dicha decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente. Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 7 Como fundamentos de su decisión, puso de presente que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite a los afiliados al Sistema General de Pensiones, la posibilidad de escoger libremente el régimen pensional y de trasladarse entre uno y otro, una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial.
Señaló que, por razones financieras y de estabilidad del sistema, si al afiliado le faltaren 10 años o menos para alcanzar la edad mínima de pensión, el ordenamiento jurídico conserva para aquellos, el derecho a regresar al régimen de prima media, siempre y cuando contaran con más de 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994. Aseveró que, del análisis de las pruebas denunciadas, no se apreciaba un vicio en el consentimiento que prestó la afiliada al momento de trasladarse de régimen pensional, el 27 de mayo de 2003.
Puntualizó que «no se aportaron pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dicho vicio, por quien tenía la carga procesal: la parte demandante al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP» (f,º 212). Advirtió que las consecuencias que acarrea el traslado entre regímenes son definidas claramente por la ley, de modo que cualquier duda que tuviera la actora, constituiría «un error de derecho que NO tiene alcance para viciar el consentimiento, según lo dispone el artículo 1509 del Código Civil, menos aún para personas que –como la demandante- efectuaron traslados dentro del RAIS a diferentes AFP (este hecho lo demuestran los documentos de folios 76, 77 y 138» (f.º 212).
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 8 Con todo, afirmó que en el plenario se había demostrado que la AFP demandada sí suministró a la actora toda la información necesaria al momento de su traslado, sin que existiera algún elemento del que pudiera inferirse un engaño o dolo inducido de parte de aquella. Recalcó que la testigo María Lourdes, aportada por la parte demandante, no era atendible, teniendo en cuenta que dicha persona afirmó no haber estado presente en el momento en que la actora suscribió el formulario de afiliación a Protección S.A. y, por el contrario, aquella admitió haber asistido a asesorías grupales por parte de la AFP.
Añadió que los documentos obrantes a folios 138 a 141 del expediente, evidenciaban que a la afiliada «se le suministró información suficiente sobre ventajas y desventajas de su traslado de régimen: se le indicó que perdería el régimen de transición (folio 139); que no podría retornar a Colpensiones si le faltan menos de 10 años para cumplir la edad de pensión (folio 139)» (f.º 213) y se le puso de presente una proyección pensional, en la que se informó que su mesada en el régimen de prima media, sería superior a aquella que recibiría de trasladarse a la de ahorro individual.
Agregó que, aunque para el momento en que la actora tomó la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, era beneficiaria del régimen de transición y estaba próxima a cumplir con el mínimo de semanas para pensionarse «optó LIBRE E INFORMADAMENTE por el régimen que, en ejercicio de su libre Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 9 albedrío, estimó conveniente luego de la información completa y detallada que le suministró la AFP» (f.º 214), tal como lo demuestran los distintos documentos aportados al plenario, al igual que la declaración que al respecto rindió la propia demandante.
Puntualizó que, quien opta libremente por el régimen de ahorro individual, asume los riesgos que implica pertenecer a ese sistema, como lo son la rentabilidad de las cotizaciones y el comportamiento de la economía y del mercado financiero. Por último, refirió que cada régimen pensional tiene aspectos que le son favorables y otros que no, dependiendo de cada caso, y es por ello que el ordenamiento jurídico les permite a los afiliados la opción de escoger a cuál quieren pertenecer, con las consecuencias y restricciones que ello supone.
Por todo lo anterior, anunció que confirmaría la decisión del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque la Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y que a pesar de plantearse por vías diferentes se estudiarán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 a 4, 36 y 271 de la Ley 100 de 1993; el inciso final del artículo 11 del Decreto 692 de 1994; 4 de la Ley 169 de 1896 (sic); 1502, 1508 y 1509 del CC; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 9, 10, 14 a 16, 19 y 21 del CST.
Estima que, en este caso, el Tribunal hizo una intelección equivocada del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues entendió que la selección libre y voluntaria que hacen los afiliados al Sistema General de Pensiones se encuentra desprovista totalmente del deber de las administradoras, de otorgar la información necesaria para que una decisión como tal, constituya un consentimiento informado.
En ese orden de ideas, considera que la interpretación que de esa disposición hizo el juez de segundo grado, supuso Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 11 una restricción de las normas de seguridad social y de su carácter irrenunciable y de orden público. Insiste en que la selección libre y voluntaria requiere, a su vez, de que se trate de una decisión informada.
Para soportar su tesis, transcribe el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y cita apartes de la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Ante ese panorama, pone de presente que no basta con que las administradoras de fondos de pensiones otorguen a los afiliados una mínima información, sino que dicha asesoría debe cumplir con unos requisitos mínimos que les permita a aquellos tomar una decisión consentida, advirtiendo las ventajas y desventajas que ello implica.
Cita reseñas de las providencias CSJ SL, rad. 46292 (sin indicar fecha de expedición). Indica que la decisión impugnada desconoce que el deber de información de las administradoras de pensiones conlleva una responsabilidad diferente a la que se exige en los actos jurídicos habituales, ya que se enmarca en la de una obligación profesional, en la que, además, opera una presunción de culpa en contra de este último y el traslado de la carga de la prueba «al acreedor lego, además de la elevación del estándar de culpa leve a levísima» (f.º 18).
En su condición de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, se trata de instituciones que se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que el sentido en que una norma pueda producir un efecto más benéfico al trabajador debe prevalecer sobre aquel que le resulte desfavorable, en los términos de los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política.
Para finalizar, cita fragmentos de la decisión CC C-168 de 1995 y precisa que la interpretación indebida del Tribunal se debió a que se le endilga al afiliado el deber de informarse y de asesorarse, exonerando a las administradoras de fondos de pensiones «de la obligación de prestar esa asesoría de forma integral» (f.º 22). VII. RÉPLICA Colpensiones considera que no hay lugar a que en este evento se anule el contrato de vinculación al fondo obligatorio de pensiones administrados por Protección S.A. y Old Mutual S.A., pues los reproches denunciados por la censura no vician la manifestación de voluntad que, en su momento, hizo la accionante de forma libre y espontánea.
Agrega que las inconformidades que se plantean son de orden jurídico – financiero y surgieron tiempo después de efectuar una comparación entre las diferencias que supondría el monto y la fecha de reconocimiento de las pensiones en uno y otro régimen, por lo que resultan extemporáneas. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 13 los artículos 271 y 272 de esa misma normativa; 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 4 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del CC; 2, 40, 51, 59, 60 y 61 del CPTSS; como violación medio de los artículos 164 a 170, 177, 191, 193, 194, 197, 198, 202, 203, 243 y 250 del CGP.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación de la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante la vinculación a PROTECCIÓN S.A. constituyó un acto libre, voluntario e informado. No dar por probado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. mintió y ocultó información relevante a la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA con el fin de lograr su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a su fondo de pensiones.
Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN S.A. brindó a la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA la información y asesoría necesarias para tomar una decisión libre y voluntaria al momento de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad mediante la vinculación a la administradora de fondos de pensiones PROTECCIÓN S.A. No dar por demostrado, estándolo, que PROTECCIÓN S.A. omitió informarle a la señora MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA que era beneficiaria del régimen de transición y que, en consecuencia, se podía pensionar más a mayor edad y con un monto mayor.
Refiere que los siguientes errores de hecho se originaron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la proyección pensional (f.º 140); ii) el formulario de afiliación a Protección S.A. el 27 de mayo de 2003 (f.º 138); iii) la encuesta anexa al formulario de afiliación (f.º 138); iv) la historia laboral allegada por Colpensiones (f.º 91 a 94); v) el formulario de afiliación a Old Mutual (f.º 77); vi) el Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 14 interrogatorio de parte rendido por la demandante y; vii) el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Protección S.A. Respecto de los primeros tres medios de prueba, explica que el juez de segundo grado les dio un alcance que no tienen pues, si bien, en dichos documentos se relaciona una casilla en la que se advierte la posibilidad de perder algunos beneficios al momento del traslado que debía diligenciarse con una “X”, en ningún caso refiere de qué tipo de prebendas se trataría. Para apoyar su tesis, memora apartes del salvamento de voto emitido por uno de los Magistrados del Tribunal que profirió la sentencia impugnada.
En relación con el documento obrante a folio 140 del plenario, indica que cualquier proyección pensional que se haga frente a un afiliado, debe como mínimo tener de presente el régimen al que pertenece esa persona, pues de ello dependerá el número mínimo de semanas que se requieren en cada caso para obtener el derecho pensional, así como para fijar la tasa de reemplazo que resultaría aplicable y establecer la edad mínima para obtener la respectiva prestación. Sobre ese punto, advierte que, aunque en el cálculo realizado por el fondo accionado, se fijó un monto del 75% y una edad de 57 años, se desconoció que ella, en calidad de afiliada al régimen de prima media con prestación definida y en virtud de la transición prevista en el Acuerdo 049 de 1990, podría pensionarse con base en un 90% y cuando cumpliera Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 15 55 años de edad.
En esos términos, la proyección que fue hecha en su caso contiene información engañosa, al no advertir que era beneficiaria de la transición y que contaba con más de 900 semanas cotizadas al sistema de las 1.000 que requería para pensionarse. Aunque admite que la prueba testimonial no es apta en casación, invita a la Corte a efectuar un estudio integral de las pruebas, en las que se tengan en cuenta tales declaraciones.
Precisa que, en el interrogatorio rendido por el representante legal de Protección S.A., éste admitió que a la actora no se le efectuó una proyección pensional teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición. Añade que, de las manifestaciones hechas por esta persona, es posible concluir tres puntos: el primero, que los documentos obrantes a folios 38 a 141, corresponden a una unidad «de la que se desprende la información brindada a mi representada al momento del traslado de régimen pensional» (f.º 29); segundo, nunca se le efectuó una proyección en los términos a los que tenía derecho en su condición de beneficiaria del régimen de transición y, por último, omitieron indicarle las ventajas que supondría permanecer en prima media, entre ellas, adquirir su prestación a los 55 años de edad y con una tasa de reemplazo del 90%.
Resalta que, al momento del traslado, estaba a menos de dos años para obtener el mínimo de semanas exigido por la ley a fin de pensionarse en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al formulario de afiliación a Old Mutual S.A., puso de presente que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último, esto es, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen.
Indica que, en tales eventos, se presenta una inversión del deber de prueba en favor de los afiliados y a cargo de las entidades administradoras de pensiones, a quienes les corresponde el deber de probar que hubieran efectuado una asesoría integral en los términos de la responsabilidad profesional. Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado.
IX. RÉPLICA Colpensiones considera que, en el desarrollo de la acusación, no se hace mención de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica y añade que no fue cuestionado el argumento del Tribunal, respecto a que las pruebas no evidenciaron un vicio en el consentimiento sufrido por la demandante. Agrega que la censura se apoya en un salvamento de voto que parece haber relacionado otro proceso distinto y añade que las proyecciones en las que se funda la acusación, no se soportan en prueba que se haya aportado al plenario.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES En esencia, lo que plantea la recurrente mediante ambos cargos, es que no se hubiera declarado la invalidez o ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, imprecisión que, aduce, se debió a la aplicación indebida de las normas que permiten la libertad en la escogencia de regímenes pensionales, así como a una apreciación equivocada de las pruebas denunciadas por la censura, esto último, en contra de lo afirmado por la parte opositora, quien indicó que sobre este aspecto nada se había cuestionado.
Tales alegatos resultan pertinentes, teniendo en cuenta que los argumentos que soportaron el fallo de segundo grado fueron tanto de orden jurídico como fáctico, por lo que para derribar la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, era necesario atacar todos los fundamentos que le sirvieron de soporte. Como a ello se ocupa el recurso en ambos cargos, la Sala abordará, en ese orden, los temas planteados por la censura.
Frente a los aspectos de orden jurídico, debe recordarse que el juez de segundo grado indicó que la demandante no había cumplido la carga de la prueba que le correspondía, al no aportar las pruebas que acreditaran el supuesto engaño y falta de información que la habría llevado a tomar la decisión de cambiarse de régimen, pese a que era una carga que a ella le asistía, aparte de que cualquier duda que esta persona hubiera tenido frente a las consecuencias de pertenecer a Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 18 uno u a otro sistema, podía resolverlas acudiendo a la ley.
Para la censura, el Tribunal se equivoca, no sólo al trasladarle la carga de la prueba, sino al considerar que la libre selección de régimen es una decisión desligada de cualquier deber de información de parte de las administradoras de pensiones. Previo a abordar esta temática, la Corte debe precisar que en el escrito de demanda inicial, la actora solicitó que se declarara la nulidad del traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, alegando que su consentimiento fue viciado.
Sin embargo, de entender así su petición, no le asistiría razón en los reproches jurídicos que hace en esta sede de casación, toda vez que a ella le correspondería el deber de demostrar los supuestos de hecho en los que fundó sus pretensiones, toda vez, que, como se verá, los eventos en los que la jurisprudencia ha entendido que dicha carga probatoria se traslada en contra del fondo accionado, son aquellos en los que se sustenta la ineficacia de esa determinación de traslado, en la falta o insuficiente información suministrada por la respectiva administradora de pensiones.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, la Sala también pone de presente que, aunque esta persona requirió la nulidad del traslado, al momento de referir los supuestos de hecho en los que sustentó tales pedimentos, hizo alusión a la omisión de Protección S.A. y Old Mutual S.A. de informarle con suficiencia y de manera clara y oportuna, las Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 19 consecuencias que conllevaba el cambio de régimen pensional, así como también los beneficios y desventajas que ello implicaría. Así, la demandante precisó que las demandadas le ocultaron «información privilegiada sobre los riesgos que implicaba trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, entre ellos, que el valor de su mesada pensional sería inferior a la que recibiría en caso de permanecer en el de prima media; que dicho fondo incurrió en omisión de su deber de información frente a las ventajas y desventajas que implican para los afiliados dicho cambio y, por ende, pide que se establezca que tiene derecho a permanecer en el ISS».
En consecuencia, se resalta que aunque la actora incurrió en una imprecisión al mencionar que la nulidad o ineficacia de su traslado se soportaba en la existencia de un vicio en el consentimiento, lo que en realidad alegó fue que las entidades accionadas no le suministraron los elementos de juicio o información necesarios para tomar adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual; asuntos estos que eran los que constituían el thema decidendum y a partir de los cuales resulta pertinente efectuar el análisis fáctico y jurídico propuesto por la censura.
Hecha esta aclaración, se tiene que la jurisprudencia enseña que a las administradoras de pensiones les corresponde dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional, lo que se traduce en un deber de acreditar en el proceso que suministraron al afiliado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo.
Sobre lo anterior, se tiene que, en temas tan importantes como la pérdida del régimen de transición y consecuentemente la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se debe acudir a los principios y reglas que inspiran el sistema de seguridad social integral, en los que se dispone el traslado libre y voluntario y la protección de un derecho constitucional como lo es la pensión, de donde surge determinante que las entidades, ya sean del régimen de prima media –RPM- o de ahorro individual con solidaridad – RAIS- encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente, siendo su deber demostrar que le dio a conocer al afiliado los riesgos y beneficios de su traslado (CSJ SL037 -2019).
Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL12136-2014, en la que se expresó: Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (artículo 1°, Ley 100 de 1993) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 21 los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.
A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa.
Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.
Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.
Debe resaltarse entonces, que cuando un afiliado toma la importante decisión de trasladarse de régimen, las administradoras de pensiones están obligadas a suministrarle información suficiente, clara y calificada, con el fin de ilustrarlo adecuadamente sobre todas las consecuencias que acarreará esa determinación; en especial para que no se incumpla lo que esta Corporación ha denominado «deber de información»; máxime si como en este caso, la afiliada al momento de su traslado pertenecía al régimen de transición, y como consecuencia de su decisión perdería ese beneficio y vería afectado el valor de la futura prestación. Teniendo en cuenta lo anterior y, si bien, como se dijo en precedencia, el engaño, en tanto vicio del consentimiento y configurativo de la nulidad demandada, supone que a la afiliada le correspondía la carga de la prueba de demostrar que efectivamente su voluntad se vio afectada y no le permitió adoptar una decisión libre y voluntaria para trasladarse al RAIS, lo cierto es que, como en la demanda inicial dicha invalidez se fundamentó principalmente en la falta de información completa y verídica de parte de la administradora de fondos de pensiones –lo que implica la ineficacia- sí se invierte la carga de la prueba, de modo que es a ésta última a la que le asistía el deber de probar que brindó la información debida y necesaria.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, la Corte advierte que le asiste razón a la censura cuando le endilga al Tribunal haberle endilgado a la demandante la carga de probar, de una parte, el engaño o vicio en el consentimiento y, de la otra, la falta de información, cuando lo cierto es que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, en éste último evento, la carga es de la parte accionada.
Sobre la carga de la prueba en estos casos, la Corte, en sentencia reciente, CSJ SL1452-2019 expuso: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 24 En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Conforme lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error jurídico al no imponerle la administradora accionada la carga de demostrar el cumplimiento de su deber de información y, contrario a ello, exigirle al demandante acreditar el ofrecimiento engañoso de mejores condiciones pensionales en la AFP. Ahora bien, aparte de los argumentos de orden jurídico que fueron el sustento de la decisión de segundo grado, el Tribunal también refirió que, en todo caso, los elementos de prueba obrantes en el plenario no evidenciaban, de un lado, que la demandante hubiera sufrido engaño o dolo de parte de los fondos accionados, y de otro, que no se le hubiera suministrado la información completa y verídica, concretamente, porque los documentos daban cuenta de que Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 25 se le dio a conocer las ventajas y desventajas de pertenecer a uno y otro régimen y, además, se hizo una proyección de las mesadas que obtendría tanto en uno como en otro caso.
La acusación de la censura apunta a demostrar un yerro en la valoración de dichos medios de convicción. Pruebas indebidamente valoradas a. Formulario de afiliación a Protección S.A. (f.º 138) y encuesta (f.º 139) Se trata de la solicitud de vinculación que diligenció la actora el 27 de mayo de 2003, con el fin de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Luego de precisar los datos sobre el vínculo laboral actual de la afiliada y la información de los eventuales beneficiarios, se refieren en dicho formulario unas preguntas prediseñadas en las que aquella debía diligenciar una casilla dependiendo de si su respuesta era afirmativa o negativa.
En ellas se cuestiona si el afiliado fue informado y asesorado personalmente por el ejecutivo comercial de Protección S.A., si la persona pertenece a un régimen de transición; si sabe que si se afilia a un fondo privado puede perder algunos beneficios y que, si conoce que, si le faltan menos de 15 o 10 años para pensionarse, no podrá trasladarse nuevamente al ISS, preguntas todas éstas que fueron contestadas por la demandante de forma afirmativa.
Además, negó pertenecer a Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 26 un régimen especial, ser pensionada o tratarse de afiliado excluido. Por último, indicó que su fecha de nacimiento fue el 24 de febrero de 1953; tener 43 años para el momento del traslado de régimen y 19 años cotizados en el régimen de prima media con prestación definida. Pues bien, aunque el juez de segundo grado consideró que, entre otros, dicho documento permitía demostrar que la accionada le informó a la afiliada todas las ventajas y desventajas que acarreaba su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Sala considera que ello no es así. En realidad, se trata de un formato preelaborado en el que los solicitantes diligencian simplemente una información que ya se encuentra reseñada y que apunta simplemente a rellenar unas preguntas de forma positiva y negativa sin que, incluso, permita adicionar alguna información particular o precisa en cada caso.
En ese orden de ideas, no es posible considerar ese documento como demostrativo del cumplimiento de la carga de la demandada en el suministro de información completa y suficiente a la afiliada sobre los efectos que implicaba su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que se trata de preguntas de tipo genérico que no responden a los casos particularmente considerados, concretamente, no atendieron la situación individual de la actora para el momento en que iba a tomar esa decisión de traslado, a saber, contar con 19 años cotizados al Instituto Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 27 de Seguros Sociales y con 12 años para cumplir la edad mínima exigida en el régimen de prima media con prestación definida para causar su derecho pensional.
Ninguno de estos aspectos queda subsumido o superado con las preguntas prediseñadas por Protección S.A. Además, aunque el deber de las administradoras supone un nivel de diligencia que permita al afiliado comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión, las preguntas relacionadas en el formulario elaborado por Protección S.A., se limitan a cuestionarle si sabe que, pese a pertenecer al régimen de transición «puede perder algunos beneficios», pero sin precisar cuáles, por lo que tal información pareciera más un formato diseñado con el fin de exonerarse de una eventual responsabilidad futura que, en realidad, satisfacer la carga que le asiste como fondo de pensiones.
Esta Sala de Casación Laboral ha precisado que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó: Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 28 Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
Por eso, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al concluir que dicho formulario era prueba del acatamiento de las cargas de tipo informativo que le asistían a la administradora de pensiones Protección S.A., por lo que incurrió en los yerros denunciados por la censura. b. La proyección pensional (f.º 140) Es un simulador pensional ASPEN, en el que se muestran los resultados de la pensión anticipada de la demandante.
Allí se hace una proyección del valor que reflejaría su cuenta de ahorro individual, desde el momento Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 29 en que cumplió la edad de 50 años hasta los 60, con el valor de la mesada y el porcentaje del salario de cotización. Así, por ejemplo, se indica que, a los 57 años, el monto de la mesada correspondería a $1.730.552 y a los 60 años, sería $2.686.935, con una tasa de reemplazo del 67.61%.
En la parte final del documento, se encuentra la firma de la demandante, precisando que la recibió el 27 de mayo de 2003. Ahora, a folio 141 se encuentra un documento que se titula «proyección de la pensión en el régimen de prima media con prestación definida» y allí se indica: edad de pensión: 57 años; valor de la pensión: $2.782.447; IBL $3.974.075 y tasa de remplazo: 70%.
Esta simulación, por el contrario, no tiene prueba de recibido de la actora ni tampoco contiene su firma, por lo que no es claro establecer que esta información fue conocida de forma oportuna por esta persona. Por lo demás, no fue objeto de controversia que la actora estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 27 de mayo de 2003 –reuniendo para ese momento, un total de 938.80 semanas (f.º 91)- fecha en la que se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y que nació el 24 de febrero de 1959, por lo que a 1º de abril de 1994, tenía 35 años de edad, esto es, estaba amparada por el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, como lo señala la censura, se trata de una Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 30 simple comparación de dos pensiones distintas que, como se ve, no tuvo en cuenta que la demandante era beneficiaria de transición y, por ese motivo, que su pensión podía reconocerse tiempo antes de que cumpliera los 57 años de edad, pues en virtud del Acuerdo 049 de 1990, dicha prestación podía estructurarse desde el cumplimiento de los 55 años y un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores o 1.000 en cualquier tiempo, circunstancias que no fueron atendidas cuando se hizo la proyección en el régimen de prima media, pues allí se especificó como edad de pensión, la de 57 años de edad, aparte de que se desconoce si se incluyó la totalidad de aportes al igual que la normativa con base en la cual se efectuaron tales cálculos (f.º 141).
En ese orden de ideas, se trata de una información parcial, que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la actora, por lo que es claro que el Tribunal erró al no haber percatado que dicha proyección no demostraba que Protección S.A. había suministrado información adecuada, suficiente y cierta que requería la demandante para adoptar una decisión seria sobre su traslado.
En relación con este documento, la Sala en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, precisó lo siguiente: En ese sentido, resultaba necesario y obligado que el Fondo de Pensiones demandado proporcionara al actor una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 31 No obstante, como lo señala la censura, la información que le suministró a SANZ GUTIÉRREZ no tuvo tales características, como que a folio 106 aparece la “ASESORÍA PENSIONAL PROTECCIÓN – PROYECCIÓN DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA”, en donde se señala una mesada pensional de $900.000, a los 60 años, mientras que a folio 107 figura que a esa misma edad la pensión en el “RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL”, es de $1.580.465, cálculos que efectuó el Fondo accionado, el 13 de agosto de 2002.
Las anteriores condiciones dejan en evidencia el otro yerro del Tribunal, al no tener en cuenta las citadas documentales que conducen a la conclusión indefectible de la forma como se le proporcionó la información al interesado, amén de que cuando el demandante se trasladó del régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, contaba 58 años de edad y tenía una densidad de cotizaciones también aproximada de 1286 semanas, según su historia laboral de folios 15 a 22; luego, es claro que tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, por estar próximo a cumplir los requisitos que disponen sus reglamentos.
En las anteriores circunstancias, es evidente que un afiliado de las características del demandante tiene mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida, en cuanto conserva su transición, que trasladándose al de ahorro individual con solidaridad que administran los Fondos Privados de Pensiones, máxime que en este caso, el actor estaba a escasos 2 años para consolidar su pensión de vejez, ya que tenía las semanas suficientes para acceder a dicha prestación económica.
Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: Aquí falta la administradora a su deber de proporcionar una información completa, pues se incumple de manera grave si se plantea el valor de una eventual pensión a los sesenta años, sin advertir, que se trataba de una persona que ya tenía el derecho causado a los 55 años de edad, y que de todas maneras la posibilidad de tener una pensión en el fondo privado a los 60 años debía ser descartada de entrada para quien como el actor, en su posición de potencial vinculado al Régimen de Ahorro Individual, su capital para gozar la pensión, era el de un bono pensional causado por sus servicios y cotizaciones por veinte o más años de trabajo, redimible a los sesenta y dos años, y el cual era el capital principalísimo, frente al que podía acumular mediante cotizaciones Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 32 y rendimientos en los tres años que le faltaban para llegar a esa edad.
En la oferta se le hizo al actor una comparación pura y simple entre una pensión de prima media y una de ahorro individual, sin advertir que el mayor valor pensional que ofrecía Porvenir era bajo la modalidad del retiro programado con un monto posible y que en ningún caso sería definitivo, pues quedaba sujeto a los rendimientos del capital que podían disminuir su valor si las tasas de interés del mercado fueran inferiores a lo esperado llegando incluso a ser temporal, todo esto, frente a un derecho en el régimen de prima media que ya estaba causado, era cierto y de valor vitalicio constante.
Se estaban entonces comparando dos pensiones de naturaleza distinta, una de valor eventual con otra de valor cierto por todo el tiempo que se llegare a disfrutar, y que podía incluso reconocerse cinco años antes, pues se encontraba ya estructurada al cumplimiento de los 55 años de edad. Resulta aquí trascendente la información que fue parcial para la decisión que llevó al actor a optar por cambio de régimen, y que posteriormente se advierte equivocada, cuando al reclamar su derecho a la edad de los sesenta años, el camino que le ofrecen es el del retiro programado, con la venta de los bonos pensionales en el mercado secundario, con enorme sacrificio económico, circunstancia que no se le hizo saber por parte de la administradora siendo éste su deber.
El yerro del Tribunal estuvo entonces, en no haberse percatado de que el documento analizado, muestra que evidentemente al actor no se le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para su traslado. “(…). Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, si bien es cierto que la proyección en el régimen de prima media con prestación definida arrojaba una mesada ligeramente superior a la que obtendría en el de ahorro individual, no por ello puede decirse que su decisión de trasladarse fue consciente y suficientemente informada, pese a las desventajas que ello supondría, en tanto en esa misma proyección se precisó que los cálculos efectuados en ahorro individual con solidaridad «son variables en el tiempo, teniendo impacto directo en el valor de su mesada pensional, de lo anterior se puede deducir que el valor estimado puede ser diferente» (f.º 141), aclaración que no fue precisada en el caso de mantenerse en el ISS –pues se fija una mesada de un único valor y una sola posible tasa de reemplazo (70%), indicaciones éstas que pudieron generar una expectativa equivocada a la afiliada de obtener mayores rendimientos en caso de trasladarse de régimen que, como se vio, no fueron reales.
Por lo demás, se insiste, como la proyección efectuada en el régimen de prima media no tuvo en cuenta su condición de beneficiaria del régimen de transición como tampoco que la tasa de reemplazo podía superar ese 70%, la misma se fundó en información imprecisa y parcializada que, sin duda, afecta el consentimiento que debía prestar esta persona y que no cumple con los estándares mínimos que le asisten a las administradoras en estos eventos.
Debe recordarse que el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 34 profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083), además, que la mencionada prueba acredita la falta de información adecuada, suficiente y cierta.
En consecuencia, el Tribunal también se equivocó al darle un alcance indebido a ese elemento de prueba. c. Historia laboral allegada por Colpensiones (f.º 91 a 94) De acuerdo con el reporte de semanas emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones y actualizado al 18 de agosto de 2015, María del Rocío Isabel García de Sousa, nacida el 24 de febrero de 1959, cuenta con 938,80 semanas de aportes, cotizadas entre el 15 de febrero de 1985 y el 30 de junio de 2003, tiempo en el que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Aunque el Tribunal no reparó en dicha historia laboral, lo cierto es que esa información hacía evidente que, un afiliado con las características de la actora, tenía mayores beneficios permaneciendo en el régimen de prima media con prestación definida que trasladándose al de ahorro individual con solidaridad, en cuanto conservaba su transición, máxime que en este caso aquella tenía 938,80 semana cotizadas, aportes casi que cercanos al mínimo que ese exigen en regímenes pensionales anteriores para obtener la pensión de vejez.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 35 Pese a ello, el juez de segundo grado consideró que la información que otorgó la demandada fue suficiente y oportuna en este evento, aunque ninguno de los elementos de prueba demostraba que Protección S.A. tuvo en cuenta la situación particular de la afiliada, la cual, por ejemplo, podía inferirse del análisis de su historia laboral y del número total de cotizaciones con las que contaba para el momento del traslado.
Por eso, la Sala considera que también hubo un error al apreciarse este medio de convicción. d. El formulario de afiliación a Old Mutual (f.º 77) A través de este documento se demuestra que el 24 de marzo de 2006, la demandante diligenció un formulario de afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia, hoy Old Mutual S.A., precisando que efectuaba un traslado entre fondos, pues anteriormente pertenecía a Protección S.A. Aunque el Tribunal explicó que no había vicio en el consentimiento de la demandante, entre otras cosas, porque ella efectuó cambios internos dentro del RAIS a diferentes AFP, como lo demostraban los folios 76 y 77 del plenario, es claro que se incurrió en un yerro al apreciar ese elemento de prueba, pues bien es sabido que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la actuación viciada de traslado entre regímenes, no se convalida por los traslados de administradoras pertenecientes al de ahorro individual, de modo que «la decisión de escoger entre una y otra Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 36 administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083).
Por ende, la Sala erró al darle un alcance equivocado al contenido de dicho formulario de afiliación. e. Interrogatorios de la parte demandante y del representante legal de Protección S.A. En lo que tiene que ver con el interrogatorio rendido por la actora, debe decirse que el mismo no tiene la virtualidad de configurar un yerro fáctico relevante en sede de casación, en la medida en que aquél pretende soportarse en las afirmaciones hechas por la misma parte interesada, lo que no resulta admisible, en tanto no es posible fabricar la propia prueba en su favor y, menos aún, invocarla para endilgarle un error apreciativo al Tribunal.
Frente al interrogatorio rendido por el representante legal de Protección S.A., aunque la lectura de las afirmaciones hechas por esta persona no constituye, en estricto sentido, una confesión en contra de la demandada, lo cierto es que allí sí se precisa que la proyección pensional de la actora, se hizo sobre la base de 57 años de edad y con un IBL del 70%, indicando que «esto no quiere decir que necesariamente sea la edad a la cual se le promedió que obtuviera una mesada pensional, pues como quiera que la fecha, como bien lo sabe para que se pensiones en el RPM, Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 37 menos aún para personas que –como la demandante- efectuaron traslados dentro del RAIS a diferentes AFP (este hecho lo demuestran los documentos de folios 76, 77 y 138» (f.º 212), aseveraciones que demostrarían que no se dio una información completa sobre su situación pensional en ambos regímenes, sino partiendo de la edad a partir de la cual esta persona podría pensionarse en el régimen de ahorro individual con solidaridad, desconociendo su condición de beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, de las regulaciones pensionales que le eran aplicables, junto con el tiempo de semanas y la edad con los que contaba al momento de su traslado.
En consecuencia, la Sala advierte también un yerro en la valoración de ese elemento de juicio. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió los errores imputados por la censura, primero, al sustraerse de su deber de verificar con exactitud si la AFP brindó a la afiliada información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado –indicando que las dudas podían resolverse acudiendo a la ley-; segundo, al plantear que las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para descartar un engaño sufrido por la afiliada, precisamente, ante la ausencia de datos suficientes sobre las consecuencias de su decisión y, tercero, al atribuirle toda la carga de la prueba al demandante cuando en lo referente al deber de suministrar la información suficiente, adecuada y clara para el traslado le incumbía a la AFP demandada.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 38 Por todo lo anterior, los cargos prosperan. En consecuencia, se casará el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario dado el carácter fundado de los cargos. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA No es objeto de controversia que María del Rocío Isabel García de Sousa nació el 24 de febrero de 1959, de manera que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el ISS hoy Colpensiones, desde el 15 de febrero de 1985 hasta el 26 de mayo de 2003 y que al día siguiente, se trasladó al fondo privado de pensiones Protección S.A. y, posteriormente, el 24 de marzo de 2005, se trasladó a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A. De acuerdo con el juez de primera instancia, a la afiliada sí le fue suministrada información suficiente para efectos de su traslado pues, de hecho, le fue efectuada una proyección sobre el monto de la prestación que obtendría. Agregó que la actora no había demostrado el engaño o perjuicio que invocó en la demanda inaugural.
La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primer grado, en tanto considera que hubo una valoración Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 39 errada de las pruebas obrantes en el expediente, máxime si la jurisprudencia de esa Sala de Casación exige que debe existir un deber de información que no fue cumplido en este asunto, máxime si no se le explicó con precisión en qué consistían los cálculos relacionados y se desconoció que sí era beneficiaria del régimen de transición (f.º 191) Tal como quedó sentado en sede de casación, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas, la pérdida del régimen de transición. No obstante, en el expediente no obra un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Ello, debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la trabajadora, pero no que este fuese informado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Por lo demás, como se advirtió en casación, la proyección pensional no se efectuó atendiendo las circunstancias particulares en las que se encontraba esta persona al momento de optar por el traslado al régimen de ahorro Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 40 individual, lo que, en últimas, se traduce en una información sesgada e insuficiente para satisfacer la carga que en estos eventos tienen las administradoras de pensiones, por lo que la Sala se remite a las apreciaciones que sobre el particular se hicieron en precedencia. Trayendo a colación lo expuesto y como quiera que en este caso, es una medida factible la vuelta al statu quo ante, así la parte actora hubiera solicitado la nulidad del acto del traslado, lo que en realidad se configuró y se declarará por la Sala, es la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que la demandante migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 y bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Así se deriva de las historias laborales que obran a folios 12, 13 y 91 del plenario, en las que se aprecia que la actora aportó durante el tiempo que permaneció en el ISS, 938.80 semanas, cotizadas entre el 15 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 2003. Igualmente, es posible señalar que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, desde el 24 de febrero de 1994 hasta el 24 de febrero de 2014, aportó un total de 539,35 semanas.
Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 41 Para entonces, aún estaba vigente el régimen de transición pensional, conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si hasta mayo de 2003 tenía 938,80 semanas es evidente que para el 29 de julio de 2005 tenía 750 semanas que le permitían prolongarlo hasta diciembre de 2014, por tanto, la actora es acreedora de la prestación de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 1 de junio de 2015, pues la fecha en la que registra la última cotización efectuada a la administradora de pensiones Old Mutual S.A. fue el día anterior.
Ello, teniendo en cuenta que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 exigen la desvinculación formal del sistema general de pensiones para disfrutar dicha prestación. Debe aclararse que si bien, la fecha de disfrute de la pensión es a partir del 1 de junio de 2015, teniendo en cuenta que las últimas cotizaciones se efectuaron el 30 de mayo de ese mismo año, lo cierto es que el derecho pensional se causó el 24 de febrero de 2014, momento en el que cumplió 55 años de edad y ya contaba con 500 semanas de aportes, por lo que no excede el límite temporal establecido en el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el beneficio del régimen de transición, fijado hasta el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, a efectos de determinar el ingreso base de liquidación pensional, se tendrán en cuenta los últimos 10 años de cotización, conforme lo establece el artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha en que entró a regir Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 42 dicha normativa, a la accionante le faltaban más de 10 años para consolidar su derecho.
Así mismo, dado que cuenta con más de 1.250 semanas se aportes, se hará el cálculo del IBL sobre los ingresos de toda la vida, precisando desde ya que el primero de ellos es el que le resulta más favorable. Al respecto, se tiene: - IBL de toda la vida laboral: FECHAS N DÍAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 15/02/1985 28/02/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 4.756,40 01/03/1985 31/03/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 4.756,40 01/04/1985 30/04/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 4.756,40 01/05/1985 23/05/1985 23 3,29 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 3.646,57 24/05/1985 30/05/1985 7 1,00 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 1.109,83 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.738.004,45 $ 4.965,73 01/07/1985 31/07/1985 30 4,29 $ 54.630,00 $ 2.313.527,86 $ 6.610,08 01/08/1985 31/08/1985 30 4,29 $ 41.040,00 $ 1.738.004,45 $ 4.965,73 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 70.260,00 $ 2.975.443,29 $ 8.501,27 01/10/1985 31/10/1985 30 4,29 $ 54.630,00 $ 2.313.527,86 $ 6.610,08 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 4.756,40 01/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 39.310,00 $ 1.664.740,62 $ 4.756,40 01/01/1986 31/01/1986 30 4,29 $ 54.630,00 $ 1.887.290,79 $ 5.392,26 01/02/1986 28/02/1986 30 4,29 $ 70.260,00 $ 2.427.257,02 $ 6.935,02 01/03/1986 31/03/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/05/1986 31/05/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/07/1986 31/07/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 79.290,00 $ 2.739.214,47 $ 7.826,33 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 123.210,00 $ 4.256.509,21 $ 12.161,45 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 165.180,00 $ 5.706.437,72 $ 16.304,11 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 79.290,00 $ 2.268.308,35 $ 6.480,88 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 79.290,00 $ 2.268.308,35 $ 6.480,88 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 136.290,00 $ 3.898.950,00 $ 11.139,86 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 136.290,00 $ 3.898.950,00 $ 11.139,86 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 136.290,00 $ 3.898.950,00 $ 11.139,86 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 165.180,00 $ 4.725.427,85 $ 13.501,22 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 99.630,00 $ 2.850.189,95 $ 8.143,40 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 136.290,00 $ 3.898.950,00 $ 11.139,86 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 136.290,00 $ 3.898.950,00 $ 11.139,86 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 99.630,00 $ 2.850.189,95 $ 8.143,40 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 150.270,00 $ 4.298.886,32 $ 12.282,53 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 150.270,00 $ 4.298.886,32 $ 12.282,53 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 43 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 136.290,00 $ 3.145.051,46 $ 8.985,86 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 99.630,00 $ 2.299.079,00 $ 6.568,80 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 99.630,00 $ 2.299.079,00 $ 6.568,80 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 123.210,00 $ 2.843.215,14 $ 8.123,47 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.811.722,07 $ 10.890,63 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.811.722,07 $ 10.890,63 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 123.210,00 $ 2.843.215,14 $ 8.123,47 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.811.722,07 $ 10.890,63 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.811.722,07 $ 10.890,63 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 123.210,00 $ 2.843.215,14 $ 8.123,47 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.811.722,07 $ 10.890,63 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 165.180,00 $ 3.811.722,07 $ 10.890,63 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.970.474,43 $ 8.487,07 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 150.270,00 $ 2.702.344,06 $ 7.720,98 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 150.270,00 $ 2.702.344,06 $ 7.720,98 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 150.270,00 $ 2.702.344,06 $ 7.720,98 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.970.474,43 $ 8.487,07 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.970.474,43 $ 8.487,07 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.970.474,43 $ 8.487,07 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.970.474,43 $ 8.487,07 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 165.180,00 $ 2.970.474,43 $ 8.487,07 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 150.270,00 $ 2.702.344,06 $ 7.720,98 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 150.270,00 $ 2.702.344,06 $ 7.720,98 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 298.110,00 $ 5.360.988,81 $ 15.317,11 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 181.050,00 $ 2.583.461,05 $ 7.381,32 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 181.050,00 $ 2.583.461,05 $ 7.381,32 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 234.720,00 $ 3.349.295,65 $ 9.569,42 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 234.720,00 $ 3.349.295,65 $ 9.569,42 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 427.560,00 $ 6.100.992,03 $ 17.431,41 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 427.560,00 $ 6.100.992,03 $ 17.431,41 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 298.110,00 $ 4.253.828,08 $ 12.153,79 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 298.110,00 $ 4.253.828,08 $ 12.153,79 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 298.110,00 $ 4.253.828,08 $ 12.153,79 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 298.110,00 $ 4.253.828,08 $ 12.153,79 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 298.110,00 $ 4.253.828,08 $ 12.153,79 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 254.730,00 $ 2.814.584,26 $ 8.041,67 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 254.730,00 $ 2.814.584,26 $ 8.041,67 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 296.110,00 $ 3.271.803,66 $ 9.348,01 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 296.110,00 $ 3.271.803,66 $ 9.348,01 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 427.560,00 $ 4.724.232,11 $ 13.497,81 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 427.560,00 $ 4.724.232,11 $ 13.497,81 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 427.560,00 $ 4.724.232,11 $ 13.497,81 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 427.560,00 $ 4.724.232,11 $ 13.497,81 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 427.560,00 $ 4.724.232,11 $ 13.497,81 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 298.110,00 $ 3.293.902,23 $ 9.411,15 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 298.110,00 $ 3.293.902,23 $ 9.411,15 01/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 298.110,00 $ 3.293.902,23 $ 9.411,15 01/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 298.110,00 $ 2.570.926,75 $ 7.345,51 01/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 298.110,00 $ 2.570.926,75 $ 7.345,51 01/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 298.110,00 $ 2.570.926,75 $ 7.345,51 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 372.030,00 $ 3.208.419,31 $ 9.166,91 01/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 372.030,00 $ 3.208.419,31 $ 9.166,91 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 554.700,00 $ 4.783.781,39 $ 13.667,95 01/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 554.700,00 $ 4.783.781,39 $ 13.667,95 01/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 554.700,00 $ 4.783.781,39 $ 13.667,95 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 44 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 554.700,00 $ 4.783.781,39 $ 13.667,95 01/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 554.700,00 $ 4.783.781,39 $ 13.667,95 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 554.700,00 $ 4.783.781,39 $ 13.667,95 01/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 590.010,00 $ 5.088.297,92 $ 14.537,99 01/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 427.560,00 $ 2.904.900,17 $ 8.299,71 01/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 372.030,00 $ 2.527.621,88 $ 7.221,78 01/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 665.070,00 $ 4.518.575,07 $ 12.910,21 01/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 665.070,00 $ 4.518.575,07 $ 12.910,21 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 665.070,00 $ 4.518.575,07 $ 12.910,21 01/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 554.700,00 $ 3.768.706,44 $ 10.767,73 01/01/1994 02/01/1994 2 0,29 $ 554.700,00 $ 3.074.005,86 $ 585,52 03/01/1994 31/01/1994 28 4,00 $ 726.264,00 $ 4.024.769,77 $ 10.732,72 01/02/1994 02/02/1994 30 4,29 $ 726.264,00 $ 4.024.769,77 $ 11.499,34 01/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 726.264,00 $ 4.024.769,77 $ 11.499,34 01/04/1994 03/04/1994 3 0,43 $ 726.264,00 $ 4.024.769,77 $ 1.149,93 04/04/1994 30/04/1994 27 3,86 $ 578.730,00 $ 3.207.173,99 $ 8.247,02 01/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 704.000,00 $ 3.901.388,37 $ 11.146,82 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 1.028.096,00 $ 5.697.445,70 $ 16.278,42 01/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 1.028.666,00 $ 5.700.604,50 $ 16.287,44 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 881.096,00 $ 4.882.809,21 $ 13.950,88 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 850.296,00 $ 4.712.123,47 $ 13.463,21 01/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 888.796,00 $ 4.925.480,65 $ 14.072,80 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 888.796,00 $ 4.925.480,65 $ 14.072,80 01/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 504.000,00 $ 2.277.154,88 $ 6.506,16 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 704.000,00 $ 3.180.787,76 $ 9.087,97 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 866.000,00 $ 3.912.730,40 $ 11.179,23 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 866.000,00 $ 3.912.730,40 $ 11.179,23 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 1.272.000,00 $ 5.747.105,16 $ 16.420,30 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 1.272.000,00 $ 5.747.105,16 $ 16.420,30 01/07/1995 01/07/1995 30 4,29 $ 1.150.000,00 $ 5.195.889,10 $ 14.845,40 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 866.000,00 $ 3.912.730,40 $ 11.179,23 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 866.000,00 $ 3.912.730,40 $ 11.179,23 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 866.000,00 $ 3.912.730,40 $ 11.179,23 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 1.301.000,00 $ 5.878.131,93 $ 16.794,66 01/12/1995 30/12/1995 30 4,29 $ 1.301.000,00 $ 5.878.131,93 $ 16.794,66 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 1.185.000,00 $ 4.481.682,14 $ 12.804,81 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 866.000,00 $ 3.275.220,87 $ 9.357,77 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 1.078.000,00 $ 4.077.007,04 $ 11.648,59 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 1.418.000,00 $ 5.362.890,52 $ 15.322,54 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 1.751.000,00 $ 6.622.299,94 $ 18.920,86 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 1.951.000,00 $ 7.378.701,98 $ 21.082,01 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.326.000,00 $ 5.014.945,58 $ 14.328,42 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 1.143.000,00 $ 4.322.837,71 $ 12.350,96 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 1.419.000,00 $ 5.366.672,54 $ 15.333,35 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 5.673.015,36 $ 16.208,62 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 2.199.000,00 $ 8.316.640,52 $ 23.761,83 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 2.199.000,00 $ 8.316.640,52 $ 23.761,83 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.663.815,79 $ 13.325,19 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 1.500.000,00 $ 4.663.815,79 $ 13.325,19 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 45 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 1.830.000,00 $ 5.689.855,26 $ 16.256,73 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 2.619.000,00 $ 8.143.022,37 $ 23.265,78 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 1.814.000,00 $ 5.640.107,89 $ 16.114,59 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 2.021.000,00 $ 5.339.471,15 $ 15.255,63 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 2.021.000,00 $ 5.339.471,15 $ 15.255,63 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 6.591.776,61 $ 18.833,65 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 5.649.372,36 $ 16.141,06 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 2.495.000,00 $ 5.649.372,36 $ 16.141,06 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.650.183,02 $ 19.000,52 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.087.834,21 $ 17.393,81 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 2.937.000,00 $ 6.087.834,21 $ 17.393,81 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 2.857.000,00 $ 5.922.009,65 $ 16.920,03 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 6.332.425,44 $ 18.092,64 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 5.822.685,11 $ 16.636,24 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 3.055.000,00 $ 5.822.685,11 $ 16.636,24 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 3.362.000,00 $ 6.407.812,55 $ 18.308,04 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 46 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 6.404.000,65 $ 18.297,14 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 5.949.108,35 $ 16.997,45 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 3.360.000,00 $ 5.949.108,35 $ 16.997,45 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 3.663.000,00 $ 6.485.590,44 $ 18.530,26 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 3.749.000,00 $ 6.637.859,28 $ 18.965,31 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 3.663.000,00 $ 6.485.590,44 $ 18.530,26 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 3.724.000,00 $ 6.593.595,08 $ 18.838,84 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 3.680.000,00 $ 6.515.690,09 $ 18.616,26 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 3.691.000,00 $ 6.535.166,34 $ 18.671,90 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 3.663.000,00 $ 6.485.590,44 $ 18.530,26 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 3.663.000,00 $ 6.485.590,44 $ 18.530,26 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 3.063.000,00 $ 5.423.249,66 $ 15.495,00 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 3.063.000,00 $ 5.423.249,66 $ 15.495,00 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 3.063.000,00 $ 5.068.535,71 $ 14.481,53 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 3.063.000,00 $ 5.068.535,71 $ 14.481,53 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.457.404,76 $ 15.592,59 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 3.298.000,00 $ 5.125.123,75 $ 14.643,21 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 15.753,22 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.226.885,29 $ 14.933,96 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.226.885,29 $ 14.933,96 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 3.781.000,00 $ 5.570.139,03 $ 15.914,68 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 3.781.000,00 $ 5.570.139,03 $ 15.914,68 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 3.781.000,00 $ 5.570.139,03 $ 15.914,68 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.395.000,00 $ 3.528.294,89 $ 10.080,84 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 573.169,30 $ 1.637,63 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 573.169,30 $ 1.637,63 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 1.943.000,00 $ 2.729.578,29 $ 7.798,80 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.722.790,77 $ 10.636,55 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.722.790,77 $ 10.636,55 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 4.770.000,00 $ 6.413.887,88 $ 18.325,39 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.563.271,04 $ 10.180,77 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.563.271,04 $ 10.180,77 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 4.852.000,00 $ 6.524.147,59 $ 18.640,42 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 47 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 10.495,80 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 10.495,80 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 4.809.000,00 $ 6.466.328,47 $ 18.475,22 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 10.495,80 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 10.495,80 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 4.568.000,00 $ 6.142.272,50 $ 17.549,35 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 10.495,80 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 10.495,80 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 4.918.000,00 $ 6.256.721,22 $ 17.876,35 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.475.673,52 $ 9.930,50 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.475.673,52 $ 9.930,50 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.768.000,00 $ 6.065.889,95 $ 17.331,11 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 2.972.000,00 $ 3.781.003,55 $ 10.802,87 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 10.577,50 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 5.237.000,00 $ 6.662.555,72 $ 19.035,87 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 10.577,50 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 10.577,50 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 6.105.000,00 $ 7.766.832,67 $ 22.190,95 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 10.577,50 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 10.577,50 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 5.703.000,00 $ 6.738.094,50 $ 19.251,70 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.438.165,00 $ 9.823,33 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.438.165,00 $ 9.823,33 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 5.354.000,00 $ 6.325.751,00 $ 18.073,57 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 3.474.000,00 $ 4.104.531,00 $ 11.727,23 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 3.453.000,00 $ 4.079.719,50 $ 11.656,34 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 5.524.000,00 $ 6.526.606,00 $ 18.647,45 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 5.446.000,00 $ 6.434.449,00 $ 18.384,14 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 3.505.000,00 $ 4.141.157,50 $ 11.831,88 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 5.056.000,00 $ 5.973.664,00 $ 17.067,61 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 3.573.000,00 $ 4.221.499,50 $ 12.061,43 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 3.406.000,00 $ 4.024.189,00 $ 11.497,68 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 4.956.000,00 $ 5.740.643,72 $ 16.401,84 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 3.515.000,00 $ 4.071.501,75 $ 11.632,86 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 3.532.000,00 $ 4.091.193,22 $ 11.689,12 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.370.716,95 $ 9.630,62 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 5.836.000,00 $ 6.759.967,06 $ 19.314,19 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 5.138.000,00 $ 5.951.458,32 $ 17.004,17 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 4.715.000,00 $ 5.461.488,12 $ 15.604,25 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 4.687.000,00 $ 5.429.055,11 $ 15.511,59 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 5.789.293,24 $ 16.540,84 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 4.686.000,00 $ 5.427.896,79 $ 15.508,28 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 4.686.000,00 $ 5.427.896,79 $ 15.508,28 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 4.752.000,00 $ 5.504.346,04 $ 15.726,70 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 5.126.000,00 $ 5.754.816,61 $ 16.442,33 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 4.986.000,00 $ 5.597.642,53 $ 15.993,26 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 6.414.000,00 $ 7.200.818,13 $ 20.573,77 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 5.004.000,00 $ 5.617.850,63 $ 16.051,00 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 15.634,01 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 48 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 5.574.000,00 $ 6.257.773,66 $ 17.879,35 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 5.357.000,00 $ 5.798.182,03 $ 16.566,23 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 5.157.000,00 $ 5.581.710,79 $ 15.947,75 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 5.157.000,00 $ 5.581.710,79 $ 15.947,75 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 5.303.000,00 $ 5.739.734,79 $ 16.399,24 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 5.166.000,00 $ 5.591.452,00 $ 15.975,58 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 6.576.000,00 $ 7.117.574,20 $ 20.335,93 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 6.479.000,00 $ 7.012.585,65 $ 20.035,96 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 5.779.000,00 $ 6.254.936,33 $ 17.871,25 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 7.441.000,00 $ 8.053.812,29 $ 23.010,89 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 9.665.000,00 $ 10.460.972,43 $ 29.888,49 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 5.166.000,00 $ 5.591.452,00 $ 15.975,58 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 5.166.000,00 $ 5.591.452,00 $ 15.975,58 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 7.125.000,00 $ 7.528.337,95 $ 21.509,54 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 5.364.000,00 $ 5.667.649,79 $ 16.193,29 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 5.364.000,00 $ 5.667.649,79 $ 16.193,29 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 6.893.000,00 $ 7.283.204,70 $ 20.809,16 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 16.220,46 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 16.220,46 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 7.221.000,00 $ 7.629.772,40 $ 21.799,35 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 16.220,46 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 5.935.000,00 $ 6.270.973,44 $ 17.917,07 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 7.809.000,00 $ 8.251.058,40 $ 23.574,45 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 16.220,46 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 16.220,46 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 9.511.000,00 $ 9.872.822,44 $ 28.208,06 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 15.400.000,00 $ 15.985.854,86 $ 45.673,87 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 5.911.000,00 $ 6.135.869,36 $ 17.531,06 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 5.779.000,00 $ 5.998.847,74 $ 17.139,56 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 7.496.000,00 $ 7.781.166,75 $ 22.231,91 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 16.626,48 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 8.403.000,00 $ 8.403.000,00 $ 24.008,57 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 6.039.000,00 $ 6.039.000,00 $ 17.254,29 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 7.409.000,00 $ 7.409.000,00 $ 21.168,57 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 7.680.000,00 $ 7.680.000,00 $ 21.942,86 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 5.864.000,00 $ 5.864.000,00 $ 16.754,29 Total días 10500 Total 2015 $ 1.751.346.152,90 $ 4.978.860,03 10500 IBL $ 5.003.846,15 % total 90% 1ra mesada $ 4.503.461,54 - IBL de los últimos diez años de cotización: FECHAS N DÍAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 49 01/05/2004 30/05/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.513.626,16 $ 45.946,88 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.226.885,29 $ 43.557,38 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 3.548.000,00 $ 5.226.885,29 $ 43.557,38 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 3.781.000,00 $ 5.570.139,03 $ 46.417,83 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 3.781.000,00 $ 5.570.139,03 $ 46.417,83 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 3.781.000,00 $ 5.570.139,03 $ 46.417,83 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.395.000,00 $ 3.528.294,89 $ 29.402,46 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 573.169,30 $ 4.776,41 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 573.169,30 $ 4.776,41 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 1.943.000,00 $ 2.729.578,29 $ 22.746,49 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.722.790,77 $ 31.023,26 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.722.790,77 $ 31.023,26 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 4.770.000,00 $ 6.413.887,88 $ 53.449,07 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.563.271,04 $ 29.693,93 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 2.650.000,00 $ 3.563.271,04 $ 29.693,93 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 4.852.000,00 $ 6.524.147,59 $ 54.367,90 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 30.612,76 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 30.612,76 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 4.809.000,00 $ 6.466.328,47 $ 53.886,07 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 30.612,76 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 30.612,76 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 4.568.000,00 $ 6.142.272,50 $ 51.185,60 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 30.612,76 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.673.530,75 $ 30.612,76 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 4.918.000,00 $ 6.256.721,22 $ 52.139,34 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.475.673,52 $ 28.963,95 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 2.732.000,00 $ 3.475.673,52 $ 28.963,95 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.768.000,00 $ 6.065.889,95 $ 50.549,08 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 2.972.000,00 $ 3.781.003,55 $ 31.508,36 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 30.851,06 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 5.237.000,00 $ 6.662.555,72 $ 55.521,30 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 30.851,06 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 30.851,06 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 6.105.000,00 $ 7.766.832,67 $ 64.723,61 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 30.851,06 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.702.126,63 $ 30.851,06 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 5.703.000,00 $ 6.738.094,50 $ 56.150,79 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.438.165,00 $ 28.651,38 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.438.165,00 $ 28.651,38 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 5.354.000,00 $ 6.325.751,00 $ 52.714,59 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 3.474.000,00 $ 4.104.531,00 $ 34.204,43 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 3.453.000,00 $ 4.079.719,50 $ 33.997,66 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 5.524.000,00 $ 6.526.606,00 $ 54.388,38 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 5.446.000,00 $ 6.434.449,00 $ 53.620,41 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 3.505.000,00 $ 4.141.157,50 $ 34.509,65 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 5.056.000,00 $ 5.973.664,00 $ 49.780,53 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 3.573.000,00 $ 4.221.499,50 $ 35.179,16 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 3.406.000,00 $ 4.024.189,00 $ 33.534,91 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 50 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 4.956.000,00 $ 5.740.643,72 $ 47.838,70 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 3.515.000,00 $ 4.071.501,75 $ 33.929,18 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 3.532.000,00 $ 4.091.193,22 $ 34.093,28 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 2.910.000,00 $ 3.370.716,95 $ 28.089,31 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 5.836.000,00 $ 6.759.967,06 $ 56.333,06 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 5.138.000,00 $ 5.951.458,32 $ 49.595,49 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 4.715.000,00 $ 5.461.488,12 $ 45.512,40 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 4.687.000,00 $ 5.429.055,11 $ 45.242,13 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.998.000,00 $ 5.789.293,24 $ 48.244,11 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 4.686.000,00 $ 5.427.896,79 $ 45.232,47 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 4.686.000,00 $ 5.427.896,79 $ 45.232,47 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 4.752.000,00 $ 5.504.346,04 $ 45.869,55 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 5.126.000,00 $ 5.754.816,61 $ 47.956,81 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 4.986.000,00 $ 5.597.642,53 $ 46.647,02 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 6.414.000,00 $ 7.200.818,13 $ 60.006,82 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 5.004.000,00 $ 5.617.850,63 $ 46.815,42 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 4.874.000,00 $ 5.471.903,27 $ 45.599,19 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 5.574.000,00 $ 6.257.773,66 $ 52.148,11 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 5.357.000,00 $ 5.798.182,03 $ 48.318,18 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 5.157.000,00 $ 5.581.710,79 $ 46.514,26 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 5.157.000,00 $ 5.581.710,79 $ 46.514,26 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 5.303.000,00 $ 5.739.734,79 $ 47.831,12 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 5.166.000,00 $ 5.591.452,00 $ 46.595,43 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 6.576.000,00 $ 7.117.574,20 $ 59.313,12 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 6.479.000,00 $ 7.012.585,65 $ 58.438,21 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 5.779.000,00 $ 6.254.936,33 $ 52.124,47 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 7.441.000,00 $ 8.053.812,29 $ 67.115,10 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 9.665.000,00 $ 10.460.972,43 $ 87.174,77 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 $ 5.166.000,00 $ 5.591.452,00 $ 46.595,43 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 $ 5.166.000,00 $ 5.591.452,00 $ 46.595,43 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 $ 7.125.000,00 $ 7.528.337,95 $ 62.736,15 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 $ 5.364.000,00 $ 5.667.649,79 $ 47.230,41 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 $ 5.364.000,00 $ 5.667.649,79 $ 47.230,41 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 $ 6.893.000,00 $ 7.283.204,70 $ 60.693,37 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 47.309,66 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 47.309,66 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 7.221.000,00 $ 7.629.772,40 $ 63.581,44 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 47.309,66 01/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 5.935.000,00 $ 6.270.973,44 $ 52.258,11 01/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 7.809.000,00 $ 8.251.058,40 $ 68.758,82 01/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 47.309,66 01/12/2013 31/12/2013 30 4,29 $ 5.373.000,00 $ 5.677.159,27 $ 47.309,66 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 $ 9.511.000,00 $ 9.872.822,44 $ 82.273,52 01/02/2014 28/02/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/03/2014 31/03/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/04/2014 30/04/2014 30 4,29 $ 15.400.000,00 $ 15.985.854,86 $ 133.215,46 01/05/2014 31/05/2014 30 4,29 $ 5.911.000,00 $ 6.135.869,36 $ 51.132,24 01/06/2014 30/06/2014 30 4,29 $ 5.779.000,00 $ 5.998.847,74 $ 49.990,40 01/07/2014 31/07/2014 30 4,29 $ 7.496.000,00 $ 7.781.166,75 $ 64.843,06 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 51 01/08/2014 31/08/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/09/2014 30/09/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/10/2014 31/10/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/11/2014 30/11/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/12/2014 31/12/2014 30 4,29 $ 5.606.000,00 $ 5.819.266,39 $ 48.493,89 01/01/2015 31/01/2015 30 4,29 $ 8.403.000,00 $ 8.403.000,00 $ 70.025,00 01/02/2015 28/02/2015 30 4,29 $ 6.039.000,00 $ 6.039.000,00 $ 50.325,00 01/03/2015 31/03/2015 30 4,29 $ 7.409.000,00 $ 7.409.000,00 $ 61.741,67 01/04/2015 30/04/2015 30 4,29 $ 7.680.000,00 $ 7.680.000,00 $ 64.000,00 01/05/2015 31/05/2015 30 4,29 $ 5.864.000,00 $ 5.864.000,00 $ 48.866,67 Total días 3600 514,29 $ 5.541.670,44 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 5.541.670,44 FECHA DE PENSIÓN = 01/06/2015 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $4.987.503,40 De acuerdo con lo precedente, el IBL pensional asciende a $5.541.670,44, guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% correspondiente a 1.500 semanas de cotización (10.500 días), arroja un valor de $4.987.503,40.
Asimismo, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante no tiene derecho a la mesada adicional de junio, como quiera que la prestación supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ahora, en atención a que las entidades demandadas formularon la excepción de prescripción de la acción, debe tenerse presente que de acuerdo con las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible.
En cambio, sí prescriben las mesadas pensionales no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 52 exigibilidad. No obstante, como en el caso bajo examen, el derecho pensional se causó el 24 de febrero de 2014 –fecha en la que la accionante cumplió 55 años-; la reclamación de la pensión al ISS, hoy Colpensiones, se efectuó el 20 de noviembre de 2014 (f.º 121) y la demanda se presentó el 19 de febrero de 2015 (f.º 49), no operó tal fenómeno extintivo.
En consecuencia, se revocará la decisión absolutoria de primer grado para declarar la ineficacia del traslado al RAIS y, como consecuencia de ello, condenará al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2015, en cuantía de $4.987.503, cuyo retroactivo causado a 30 de junio de 2020, asciende a la suma de $369.841.398,99, como se explica a continuación: Por ministerio de la ley, Colpensiones deberá descontar de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la actora.
Del mismo modo, las administradoras de fondos de FECHAS VALOR N° DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 01/06/2015 31/12/2015 $ 4.987.503,40 7 $ 34.912.523,79 01/01/2016 31/12/2016 $ 5.325.157,38 13 $ 69.227.045,92 01/01/2017 31/12/2017 $ 5.631.353,93 13 $ 73.207.601,06 01/01/2018 31/12/2018 $ 5.861.676,30 13 $ 76.201.791,94 01/01/2019 31/12/2019 $ 6.048.077,61 13 $ 78.625.008,93 01/01/2020 30/06/2020 $ 6.277.904,56 6 $ 37.667.427,35 TOTAL $ 369.841.398,99 Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 53 pensiones y Cesantías Protección S.A. y Old Mutual S.A., deberán devolver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas, por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esas administradoras.
Todo lo expuesto en precedencia permite no declarar probadas las excepciones propuestas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de las demandadas. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 54 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a reconocer y pagar a MARÍA DEL ROCÍO ISABEL GARCÍA DE SOUSA, la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de junio de 2015, en cuantía inicial de $4.987.503, cuyo retroactivo causado al 30 de junio de 2020, asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($369.841.398,99).
Colpensiones descontará de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de Radicación n.° 81630 SCLAJPT-10 V.00 55 seguridad social en salud, con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la accionante.
CUARTO: CONDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas, por el periodo en que la actora permaneció afiliada a esas administradoras.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.